Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 2 de 05/01/2009

5. Anuncios5.2. Otros anuncios

Consejería de Gobernación

ANUNCIO de 16 de diciembre de 2008, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada al recurso de alzada interpuesto por doña María José Pérez Caravante, recaída en el expediente 29-001139-06-P.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a doña María José Pérez Caravante, en nombre y representación de Residencia Guadalsol, S.A., de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.En la ciudad de Sevilla, a 21 de octubre de 2008.

Visto el recurso de alzada interpuesto, y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El día 17 de noviembre de 2006 el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga acordó la iniciación de expediente sancionador contra la entidad «Residencial Guadalsol, S.A.», ya que a consecuencia de la reclamación formulada por un consumidor se constata el hecho de que el reclamante adquirió una vivienda en construcción en la promoción «Las Villas de Guadalsol». En la memoria de calidades de dicha promoción contaba expresamente que se «dispondrán persianas en los dormitorios». Sin embargo, el dormitorio principal no va provisto de persiana lo que ha obligado al reclamante a ponerlas por su cuenta y cargo.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 4 de mayo de 2007 dictó Resolución por la que se impone a la entidad arriba referenciada una sanción de 6.000 euros, por alteración o fraude en calidad de bienes, infracción administrativa tipificada en el artículo 71.3.2 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, al haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y artículo 3 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, que regula la Protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas.

Tercero. Notificada la Resolución el 11 de mayo de 2007, el interesado interpuso el 11 de junio recurso de alzada, en el que manifiesta:

- Reitera lo dicho en actuaciones precedentes con relación a que la Dirección Facultativa modificó la configuración del dormitorio, realizando el cerramiento de forma distinta a la inicialmente proyectada que no supuso menoscabo de las calidades ofertadas, fue debido a consideraciones estéticas, poniéndolo en conocimiento del reclamante previo informe de la citada Dirección Facultativa.

- Disconformidad con la calificación de la infracción, por cuanto no se tuvo en cuenta que la variación en cuestión resulta claramente más beneficiosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 26.2 j) de la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 10/2008, de 19 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 191/2008, de 6 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación

Segundo. Del examen del expediente e informe emitido por el organismo competente se desprende que los hechos imputados no han quedado desvirtuados por el interesado que reproduce las alegaciones planteadas en el curso del procedimiento y que fueron perfectamente rebatidas en la propuesta de Resolución y en la Resolución sancionadora, notificadas legalmente al recurrente. Estudiadas nuevamente las mismas, ratificamos y hacemos nuestras las argumentaciones reflejadas en el procedimiento sancionador y que no duplicamos nuevamente al ser conocidas por el interesado.

Todas las alegaciones que el recurrente formula en su recurso de alzada no se relacionan con elementos nuevos que no se hayan contemplado ya en el procedimiento. Por tanto y una vez estudiado el presente recurso, sus alegaciones y el procedimiento sancionador debemos concluir que ninguna de las alegaciones vertidas por el recurrente exonera la responsabilidad infractora.

En suma, en aras al principio de economía procesal y para evitar innecesarias repeticiones nos remitimos íntegramente a los distintos razonamientos y considerandos que se han vertido en los sucesivos trámites del procedimiento administrativo en tanto y en cuanto, el recurso administrativo, en cuanto medio de impugnación dirigido a la revocación o reforma de las Resoluciones administrativas, debe consistir en una razonada crítica de la motivación contenida en el acto recurrido, de manera que no es admisible la mera reiteración o reproducción de aquellas manifestaciones que el interesado realizó en el trámite de alegaciones, por cuanto éstas ya fueron contestadas y rebatidas acertadamente en la Resolución que puso fin al procedimiento. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1990.

Tercero. No obstante lo anterior resaltar que, realizar las modificaciones que la entidad considere necesarias para el buen fin de la obra no implica dejar al arbitrio de una de las partes la determinación del objeto del contrato. En tal sentido destacar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 207/2005 (Sala de la Contencioso-Administrativo, Sección 8.ª), de 9 de marzo que manifiesta: «Fundamento de Derecho Cuarto. En relación con la cláusula tercera, en la que se recoge la posibilidad de que la vendedora se reserve el derecho de efectuar en las obras modificaciones constructivas que oficialmente le fuesen impuestas, o que vengan motivadas por exigencias técnicas, y estas últimas, impuestas por la Dirección Facultativa de Obra, es tan claro que ello consiste en una cláusula abusiva al depender todo solamente de la parte vendedora, que no es posible comprender que se hagan razonamientos en contra de lo que consta en la sentencia, cuando se dice que esta estipulación es claramente abusiva al permitir a la empresa modificar arbitrariamente y sin consentimiento de la compradora las prestaciones del contrato de una manera tan amplia que puede dar lugar a la ruptura del justo equilibrio de la prestaciones que perjudica al comprador.»

Cuarto. La sanción propuesta ha de considerarse adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 13/2003 y en relación con la gravedad de los hechos imputados en tanto y en cuanto toda sanción debe ser determinada en congruencia con la entidad de la infracción cometida y de conformidad con el principio de proporcionalidad que rige toda actuación administrativa (artículo 131 de Ley 30/1992), debiendo preverse que el pago de la sanción no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 80.1.3º de la Ley 13/2003, a cuyo tenor: «A efectos de graduación de la sanción de multa, en función de su gravedad, ésta se dividirá en dos tramos, inferior y superior, de igual extensión. Sobre esta base se observarán, según las circunstancias que concurran, las siguientes reglas: ...3.º Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, (como ocurre en el presente supuesto), el órgano sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior...», por lo que el importe de la sanción propuesta no es desproporcionado, se encuentra dentro del margen de discrecionalidad que la norma permite, estando además dicho importe más cerca del límite inferior que del máximo permitido para las infracciones leves. En suma, procede la cuantía de la sanción impuesta en la Resolución impugnada que se entiende dictada ajustada a derecho impugnada.

Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña María José Pérez Caravante, en representación de la entidad «Residencial Guadalsol, S.A.», contra la Resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga recaída en el expediente núm. 29-001139/06-P (SL/RM/2007-55-820), y en consecuencia mantener en sus propios términos la Resolución recurrida. Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. La Secretaria General Técnica, Isabel Liviano Peña».

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 16 de diciembre de 2008.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

Descargar PDF