Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 206 de 21/10/2009

5. Anuncios5.2. Otros anuncios

Consejería de Medio Ambiente

Anuncio de 20 de julio de 2009, de la Delegación Provincial de Málaga, por el que se da publicidad a la declaración de impacto ambiental sobre el PGOU de Benamocarra.

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De conformidad con las disposiciones segunda y cuarta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y cumpliendo el procedimiento específico que establece el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, se formula la Declaración de Impacto Ambiental del PGOU del municipio de Benamocarra, promovido por su Ayuntamiento.

1. Objeto de la Declaración de Impacto Ambiental.

Dado que el documento urbanístico contempla propuestas de ordenación y normativa reguladora de usos y aprovechamientos de los suelos clasificados que tienen efectos potenciales sobre el medio ambiente, procede su evaluación ambiental y formulación de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, según lo previsto en el Capítulo V del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental.

En los Anexos I, II y III de este informe de valoración se resumen las determinaciones urbanísticas básicas, la valoración aportada por el Estudio de Impacto Ambiental y el contenido de las alegaciones de carácter ambiental, respectivamente.

2. Tramitación.

La Aprobación Inicial del PGOU por acuerdo del pleno municipal data del 30.4.07 y su publicación en el boletín oficial de la provincia de 18.6.07 (BOP núm. 117). Remitido el expediente completo a esta Delegación Provincial, se formuló la Declaración Previa y se remitió al Ayuntamiento con fecha 25.2.08. La aprobación provisional del planeamiento se produjo por Acuerdo del Pleno de 7.4.09 y su solicitud de evaluación ambiental, con remisión del documento urbanístico, tiene fecha de 12.5.09.

3. Consideraciones sobre las correcciones y ajustes introducidos en la aprobación provisional respecto del documento de aprobación inicial.

Analizadas las correcciones y ajustes introducidos en la aprobación provisional respecto del documento de aprobación inicial, se ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

- En el suelo urbano no consolidado.

Desaparecen de esta categoría de suelo los sectores UE-1 (pasa a AA-6), UE-3 (pasa a UAD), UE-9 (pasa a SGE3), UE-10 (pasa a AA5) y UE-11 (pasa a AA5), algunos debido al grado de desarrollo que han alcanzado durante la tramitación del plan, y se proyectan los nuevos sectores UE-15 (comercial) y UE-16 (residencial). El sector UE-14 cambia de ubicación y pasa a ser de uso industrial a residencial. En total se produce una disminución de 16.709 m2 y 80 viviendas respecto a la ordenación anterior.

- En el suelo urbanizable ordenado.

Desaparecen los sectores URO-6 (pasa a PDA UAD) y URO-7 (pasa a PDA NT-E) y el sector URO-3B incrementa el número de viviendas a 45. En total se produce una disminución de 55.121 m2 y 222 viviendas respecto a la ordenación anterior.

- En el suelo urbanizable sectorizado.

Aparecen los nuevos sectores UR-10 (residencial) y UR-11 (turístico-residencial) incrementándose el total en 20.691 m2 y 106 viviendas.

- Sistemas generales.

La superficie en los sistemas generales aumenta en 7.865 m2 apareciendo los nuevos sistemas SG-AL1 y SG-AL2 (junto a UR-11) como zonas verdes y áreas libres.

4. Sobre el cumplimiento de las condiciones de la declaración previa.

4.1. En relación a las vías pecuarias:

4.1.1. Se han corregido los artículos 36.2 y 271.1 de las Normas Urbanísticas. Del mismo modo, puede considerarse adecuada la redacción de los artículos 36 y 275, y la indicación de que cualquier actuación a realizar en el dominio público pecuario debe ser objeto de preceptiva autorización de la Consejería de Medio Ambiente, como determina el artículo 14 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 46 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comunidad Autónoma Andaluza.

4.1.2. Pero en las fichas urbanísticas correspondientes a los sectores afectados por trazado de una vía pecuaria, no se advierte que cualquier actuación, como acometidas de abastecimiento, accesos y viarios u otras, que afecten al dominio público requerirá la preceptiva autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

4.1.3. Respecto a la respuesta dada por el equipo redactor del Planeamiento al apartado A.3 de la Declaración Previa, se hacen las siguientes consideraciones, reiterando que es obligación del PGOU reflejar los itinerarios de las vías pecuarias en el ámbito municipal:

a) Las vías pecuarias se definen (art. 1 Ley 3/1995) como las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, sin perjuicio de los usos compatibles y complementarios que se prevén en el Título II (paseo, senderismo, cabalgada, etc), que constituyen una novedad significativa al ponerlas al servicio de la cultura y el esparcimiento ciudadano, convirtiéndolas en un instrumento más de la política de conservación de la naturaleza.

b) Según el artículo 7 de la Ley 3/1995 (art. 12 Decreto 155/1998), la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

c) En el ámbito de un Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU), como instrumento que establece la ordenación urbanística de la totalidad del término municipal y organiza la gestión de su ejecución, de acuerdo a las características del municipio y los procesos de ocupación y utilización del suelo actuales y previsibles a medio plazo (art. 8 LOUA), deben de contemplar los Suelos No Urbanizables. Dentro de esta categoría, el artículo 46 de la LOUA, en su apartado 2, establece que de conformidad y en aplicación de los criterios que se establezcan reglamentariamente, el Plan General de Ordenación Urbanística podrá establecer, dentro de esta clase de suelo (no urbanizable) todas o algunas de las categorías siguientes, y entre ellas en el subapartado a) se refiere al Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica, que a su vez, con remisión a los subapartados a) y b) comprende aquellos que tiene la condición de bienes de dominio público naturales o estar sujetos a limitaciones o servidumbres, por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su integridad y efectividad, la preservación de su características, y aquellos sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación administrativa, incluidas las limitaciones y servidumbres, así como las declaraciones formales o medidas administrativas que, de conformidad con dicha legislación, estén dirigidas a la preservación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio histórico o cultural o del Medio Ambiente en general, entre los que se encuadran las vías pecuarias.

Para despejar cualquier duda el artículo 39.1 del Decreto 155/1998, establece con rotundidad que: «Las vías pecuarias, por las características intrínsecas que les reconoce la Ley de Vías Pecuarias y el presente Reglamento, tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección».

d) En cuanto a esa unanimidad jurisprudencial a la que se alude en su contestación, atendiendo a la definición dada por el artículo 1.6 de nuestro Código Civil de 24 de julio de 1889, como «doctrina, que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho», no puede decirse que constituya tal, puesto que se cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, órgano jurisdiccional que no goza de potestad para determinar la jurisprudencia que pueda complementar nuestro ordenamiento jurídico, y si una sentencia del alto Tribunal, pero que no se aprecia que sea reiterada, pese a que de un modo genérico se aluda a «entre otras».

No obstante, si ha sido acogida en una recientísima sentencia de la Sección 5.ª de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, de fecha 24 de noviembre de 2008, la doctrina que en este informe se trata de justificar, puesto que en el Fundamento de Derecho Quinto se expone: «... lo que se concluye en el fundamento segundo de la sentencia recurrida es que, en atención a los distintos supuestos que se contemplan en los apartados 1 y 2 del citado artículo 9 existe un suelo no urbanizable de carácter objetivo, ajeno a la voluntad, por tanto, del planificador al que legalmente le viene impuesta la expresada clasificación y calificación; y otro suelo no urbanizable, el que se viene a conocer como urbanizable común, que, este sí, su clasificación depende de la voluntad del planificador conforme a una serie de criterios amplísimos...», continuando con la citada sentencia del alto tribunal, en su Fundamento de Derecho Sexto, que entra en el fondo del presente asunto, nos viene a decir: «El razonamiento de la Sala de instancia debe ser matizado pues la existencia de la vía pecuaria en cualquiera de sus manifestaciones –cañada, cordel o vereda– es una realidad previa al acto del deslinde, siendo este último únicamente el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación (artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias). Es decir, el deslinde no hace sino concretar y detallar lo previamente reconocido en el acto de la “clasificación”, estando configurada ésta, a su vez, como un acto administrativo de carácter declarativo en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de cada vía pecuaria (artículo 7 de la Ley 3/1995). Por tanto, aún no habiéndose aprobado todavía el deslinde de la vía pecuaria, resultaría procedente la clasificación del terreno como suelo no urbanizable de especial protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, si la existencia de tal vía pecuaria fuese una realidad fáctica y jurídica indubitada, lo que sin duda sucede cuando se ha producido ya el acto administrativo de clasificación de la vía pecuaria, pues, como acabamos de ver, esa clasificación no sólo reconoce la existencia de la vía pecuaria sino también su anchura, trazado y demás características generales; ello sin perjuicio de que, una vez concretado el deslinde, la delimitación que en él se realice pueda y deba encontrar reflejo en el planeamiento urbanístico corrigiendo en este último, si fuere necesario, el ámbito superficial del área considerada como suelo no urbanizable de especial protección...».

Esta misma orientación jurídica, con reproducción literal del fundamento de derecho expuesto, ha sido acogida en la ulterior sentencia de la misma Sección del Alto Tribunal en la Sentencia de 16 de febrero de 2009 en el Fundamento de Derecho Segundo, por lo que se puede concluir que la doctrina expuesta si constituye jurisprudencia, que aún cuando no constituye una fuente del derecho, si por mandato legal complementa al mismo.

e) En cuanto a la vulneración de posibles de derecho de propiedad debemos hacer referencia a que esta materia aparece expresamente recogida en la legislación sectorial de vías pecuarias, en concreto el artículo 23.2 del Decreto 155/1998, relativo a los efectos del deslinde, establece en su inciso final que: «Todo ello sin perjuicio de las acciones que los interesados puedan ejercitar en defensa de sus derechos», con lo que de acuerdo con las Sentencias del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada núm. 870/2003, de 23 de marzo y la Sentencia núm. 168/2007, de 26 de marzo (en este mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 y 27 de mayo de 2003), no basta con invocar un título de propiedad inscrito en el registro de la propiedad, o la posesión civil, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos preexistentes y prevalentes de propiedad alegados, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que, aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción Civil la competente para decidir sobre esta materia.

4.1.4. La memoria de ordenación (pp. 33) no computa la superficie de suelo protegido de vías pecuarias en el cuadro de clasificación del suelo no urbanizable, por lo que no se ha excluido las superficies de las vías pecuarias de los sectores de suelo urbano no consolidado, urbanizable ordenado y urbanizable sectorizado, así como del cálculo de las fichas urbanísticas de los sectores afectados por vía pecuaria. Asimismo, no quedan claramente delimitadas las vías pecuarias en las fichas urbanísticas.

4.2. Respecto del abastecimiento de recursos hídricos y protección de dominio público hidráulico:

4.2.1. La memoria de ordenación incluye (pp. 100-103) respuesta sobre el pronunciamiento de la Cuenca Mediterránea Andaluza, acerca de la disponibilidad de recursos hídricos en cantidad y calidad suficientes para el abastecimiento de los desarrollos propuestos.

4.2.2. El plan describe en el apartado 3.11.3 abastecimiento de agua las captaciones, conducciones y depósitos propuestos en el municipio. El incremento de caudal definido en el plan será procedente del mismo recurso de suministro actual, el embalse de la Viñuela. No se definen los puntos desde donde se realizan las tomas ni se aportan los permisos necesarios para la explotación de los mismos. Según certificado de la empresa concesionaria Axaragua, Benamocarra tiene la garantía de abastecimiento general del sistema Axarquía en el que está integrado, según volúmenes aportados en años anteriores y previsiones de crecimiento anual del 5%.

4.2.3. El plan describe en el apartado 3.11.5 el sistema de depuración y vertido de aguas residuales propuestos en el municipio. En el mencionado apartado se incluyen los caudales medios anuales y punta. Respecto al coste de la actuación, éste se ha recogido como propuesta en el estudio económico-financiero aportado en la memoria de ordenación (pp. 78), en el que se señala que el coste del colector Benamocarra-Vélez-Málaga asciende a 354.634,46 euros, no incorporando los gastos a los sectores previstos en el desarrollo.

4.2.4. El Plan incorpora un estudio económico-financiero en que se aporta la financiación de los proyectos de mejora del abastecimiento urbano y saneamiento (pp. 78), indicando su importe y la fuente de financiación. La nueva ordenación no proyecta el depósito del sector UR-8, sólo la ampliación del existente en el núcleo municipal.

4.2.5. Referente al apartado B.5 de la Declaración Previa sobre el desarrollo de suelos urbanizables no sectorizados, el plan no proyecta suelos de este tipo.

4.2.6. El Plan clasifica como sistemas generales las infraestructuras relativas al ciclo del agua que requieren la ocupación de terreno significativa, tales como depósitos y EDAR.

4.2.7. El estudio económico-financiero en que se aporta la financiación de los proyectos de mejora del abastecimiento urbano y saneamiento indica que el 40,73% de la inversión es responsabilidad de los nuevos sectores previstos, ascendiendo a la cantidad de 696.418,84 euros.

4.2.8. Según el Plan, el sector URO-6 no se ha recogido en la aprobación provisional debido al grado de desarrollo que ha alcanzado durante la tramitación de éste. Respecto a la UE-14 de uso industrial proyectada en la aprobación inicial, indicar que ésta ha sido desestimada en la nueva ordenación.

En relación a la nueva UE-16 de uso residencial propuesta en la aprobación provisional y que afecta al arroyo Jurado, en la ficha urbanística no se ha grafiado la zona de dominio público hidráulico y la zona de servidumbre de 5 metros del arroyo Jurado. Asimismo, no se ha incluido en los criterios de ordenación de la ficha urbanística, lo establecido en el artículo 70.1 de las Normas urbanísticas del presente PGOU y por el artículo 80.2 del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía.

Si se ha incluido en el plano de ordenación completa del núcleo urbano, el cauce del arroyo Jurado así como la actuación urbanizadora no integrada AA-7 de obras de encauzamiento del mismo, indicando que la actuación requerirá informe de la Agencia Andaluza del Agua.

4.3. Respecto a la depuración de las aguas residuales:

4.3.1. Referente al apartado C.1 de la Declaración Previa, se prevé unificar los dos colectores existentes en Benamocarra en un único colector que descenderá por el río Vélez hasta la depuradora de Vélez-Málaga. La Agencia Andaluza del Agua ha redactado un proyecto de conducción de los vertidos de aguas residuales de Benamocarra hasta la depuradora de Vélez-Málaga.

4.3.2. Respecto al sistema separativo de la red de saneamiento y drenaje de las aguas pluviales, se presenta en la ordenanza municipal de urbanización un capítulo completo de saneamiento indicando que la red de saneamiento será separativa.

4.3.3. Respecto a las inversiones previstas y la fuente de financiación en materia de saneamiento, en el estudio económico-financiero se indica que el coste del colector Benamocarra- Vélez-Málaga asciende a 354.634,46 euros, formando parte de la inversión a realizar por la Agencia Andaluza del Agua, si bien no existe acuerdo alguno que garantice la financiación para dichas obras. Asimismo, el estudio indica que el 40,73% de la inversión de mejora del abastecimiento urbano y saneamiento es responsabilidad de los nuevos sectores previstos, ascendiendo a la cantidad de 696.418,84 euros.

4.3.4. Dentro de la memoria de ordenación apartado 3.11.5 de depuración y vertido de aguas residuales se determina los criterios que deben adoptarse para una correcta depuración de los sectores industriales previstos en la ordenación (UE-13A, UE-13B y UR-5). El sector UR-5 podrá optar por efectuar una depuración o vertidos propios o por encauzar sus vertidos a la red municipal. Los otros dos sectores industriales tienen previsto evacuar a la red municipal. En el caso de vertidos a la red municipal, éstos deberán cumplir con los parámetros establecidos en la Ordenanza municipal de vertidos.

4.4. Respecto a la Normativa Urbanística:

4.4.1. Según el Plan, se han recogido los contenidos de los artículos 93-97 del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía en las Normas Urbanísticas del Plan de Ordenación Urbana de Benamocarra.

4.4.2. Sobre el apartado D.2 de la Declaración Previa, se han incorporado en las fichas urbanísticas del documento Normas Urbanísticas, las medidas correctoras propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental para cada uno de los sectores del planeamiento. Asimismo, en el Capítulo 6 del Título II de la Normativa Urbanística se ha incorporado las medidas protectoras y correctoras relativas al planeamiento propuesto (pág 75 y 76) del Es.I.A.

4.4.3. Respecto del Suelo No Urbanizable de Interés Agrícola (SNU-IA) establecido en la Aprobación inicial del PGOU, el Plan ha modificado la clasificación propuesta, no estableciendo diferentes categorías para el Suelo no Urbanizable Natural o Rural.

4.4.4. En relación al apartado D.4. de la Declaración Previa, el Plan no ha identificado ámbitos con un significativo número de viviendas no vinculadas a las explotaciones agrarias en el término municipal, amparándose en el destino agrícola de la mayoría de las parcelas.

4.5. Respecto a las deficiencias en la documentación del PGOU:

4.5.1. El Plan ha grafiado en el plano i.2.3 Pendientes Medias, los intervalos de la leyenda, tal y como se indicaba en el apartado E.1. de la Declaración Previa.

4.5.2. La documentación urbanística ha incluido un Estudio Económico-Financiero del PGOU, en que se concluye asegurando la viabilidad económica y financiera del PGOU para todos los agentes implicados en su desarrollo óptimo.

4.5.3. El plan introduce el apartado 3.12 Incidencia territorial sobre el modelo del plan general de ordenación urbanística en la memoria de ordenación, en el que se justifica las determinaciones advertidas en el Informe de Incidencia Territorial que establece la disposición adicional octava de la Ley 7/2002 de la Ordenación Urbanística de Andalucía.

4.6. Respecto a la propuesta de planeamiento e impacto ambiental:

4.6.1. Se ha incorporado como medida correctora en la ficha del sector UR-8 del Estudio de Impacto Ambiental la redacción de un Estudio Paisajístico.

4.6.2. Respecto a la problemática generada por la incompatibilidad de la planta de Hormigón, sita en el polígono 2 parcela 24, con los usos residenciales existentes en las parcelas colindantes, y que ha sido motivo de alegación en la fase de exposición pública, el Plan, pp. 97, indica que los terrenos no reúnen las cualidades para ser designado en la ordenación como Suelo no Urbanizable Protegido de Especial Protección Medioambiental.

4.6.3. Se han distinguido en el plano de ordenación o.1.1, los suelos con pendientes por encima del 50%, de acuerdo a las determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio de la Axarquía pero no se han regulado en las Normas Urbanísticas del PGOU.

Estos suelos al suroeste del término municipal fueron distinguidos como Suelos con Protección de Riesgos-Espacios con Alta Pendiente (>50%) en el POT de la Axarquía. En este sentido, en aquellas localizaciones en las que sean previsibles problemas debido a inundaciones, movimientos de ladera, expansividad, hundimientos, subsidencias o colapsos, y siempre que no exista alternativa de localización, la viabilidad de la actuación quedará condicionada al resultado del correspondiente Estudio Geotécnico siendo sufragado su importe por los nuevos sectores.

4.7. Respecto a las áreas libres:

4.7.1. Respecto al apartado H.1 de la Declaración Previa donde se indicaba la necesidad de justificar la inclusión dentro del Sistema General de Áreas Libres el antiguo Cementerio, de unos 4.000 m² de superficie, el Plan señala que el Ayuntamiento tiene previsto el cambio de uso de la parcela destinada a Cementerio, debido a que éste se incorporará a las dotaciones del Sistema General de Equipamientos con uso de cementerio situado a 1 km del núcleo urbano.

4.7.2. Respecto a las Normas Urbanísticas del presente PGOU, éste no ha incorporado la totalidad de las determinaciones que se relacionaban en el apartado H.2 de la Declaración Previa.

DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

De conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 40 del mismo, se formula la siguiente Declaración de Impacto Ambiental:

Primero. Se consideran viables las determinaciones del PGOU de Benamocarra, aprobado provisionalmente, a los solos efectos ambientales, siempre que se de cumplimiento al siguiente condicionado ambiental y a las medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento urbanístico y en el Estudio de Impacto Ambiental:

A) En relación a las vías pecuarias:

A.1. Se deberá indicar en la ficha urbanística de los sectores afectados por vía pecuaria, que cualquier actuación, tales como acometidas de abastecimiento, accesos u otras a realizar en el dominio público de las vías pecuarias requerirá la preceptiva autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

A.2. La cartografía del planeamiento que se apruebe deberá recoger el trazado de las vías pecuarias con la anchura legal del Proyecto de Clasificación, tanto en los tramos urbanos y urbanizables como en los tramos de suelo no urbanizable.

A.3. En aplicación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias de Andalucía, y del Decreto 155/98, las vías pecuarias tendrán la consideración de Suelo No Urbanizable de Especial Protección en toda su longitud, y como tal deberán computarse su superficie como Suelo no Urbanizable de Especial Protección e incluirse en el total de superficie de suelo no urbanizable del término municipal, así como excluirse de los sectores de suelo urbano no consolidado, urbanizable ordenado y urbanizable sectorizado, así como del cálculo de la ficha urbanística, cuando se vean afectados por el dominio público de la vía pecuaria. También, deberá corregirse la cartografía de cada ficha, donde quedará claramente delimitada la vía pecuaria, no siendo incluida dentro del sector de planeamiento.

B) Respecto a la disponibilidad de recursos hídricos, protección del Dominio Público Hidráulico y Prevención de Inundaciones:

B.1. Se deberán definir en el Plan los puntos de captación, debiendo obtenerse los permisos necesarios para la explotación de los mismos (Cuenca Mediterránea Andaluza o empresas concesionarias de los servicios). Para las autorizaciones o concesiones de agua existentes se indicará el punto de toma, el volumen anual y el caudal máximo instantáneo.

B.2. Se deberá dibujar en la ficha urbanística del sector UE-16 la zona de dominio público hidráulico y la zona de servidumbre de 5 metros del arroyo Jurado. Asimismo, se deberá incorporar en los criterios de ordenación de la ficha, lo establecido en el artículo 70.1 de las Normas Urbanísticas del presente PGOU y por el artículo 80.2 del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía.

B.3. Deberán realizarse los cálculos hidrológicos e hidráulicos sobre los riesgos de inundación y avenidas asociados al Arroyo Jurado, siguiendo los criterios establecidos por la Agencia Andaluza del Agua a este respecto. Se propondrán las medidas u obras básicas de prevención necesarias e incluir en el estudio económico financiero su forma de financiación y modo de ejecución. Así mismo, los sectores afectados por el curso de este arroyo deberán reflejar en sus respectivas fichas urbanísticas que para su desarrollo es preceptivo el informe de la Agencia Andaluza del Agua.

B.4. Deberá contemplarse en los distintos sectores del planeamiento la zona de dominio público hidráulico como suelo no urbanizable de especial protección y por tanto fuera del cómputo total de la superficie del sector a efectos de aprovechamiento. En las obras de encauzamiento las superficies de dominio público hidráulico mantendrán la condición de suelo no urbanizable.

C) Respecto a la depuración de las aguas residuales:

C.1. El coste de conducción de vertidos hasta los colectores que llevarán el agua hasta la EDAR de Vélez-Málaga se deberá incorporar al estudio económico-financiero del Plan como carga a los sectores previstos en el desarrollo ya que, a día de hoy, no existe convenio entre la Agencia Andaluza del Agua y el Ayuntamiento de Benamocarra relativo al ciclo del agua.

C.2. Deberá redactarse un capítulo específico sobre vertidos dentro de la Ordenanza Municipal de Urbanización en el que se especifique los parámetros de calidad de aguas evacuadas a la red de saneamiento.

C.3. En el caso de que el sector UR-5 produzca vertidos a cauce, se deberá cumplir con los límites establecidos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, obteniéndose la correspondiente autorización ante el Organismo competente.

D) Respecto a la Normativa Urbanística:

D.1. Deberán identificarse los ámbitos de viviendas dispersas no vinculadas a actividades agropecuarias y establecer criterios de ordenación, que controlen o regulen sus efectos ambiental, como, además, establece el artículo 58 del POT de la Costa del Sol Oriental-Axarquía.

D.2. Deberá redactarse un Estudio Paisajístico para el sector UR-8, con las determinaciones que establece el artículo 97 de la Normativa del POT de la Costa del Sol Oriental-Axarquía, e indicarlo en la correspondiente ficha urbanística. Este estudio será preceptivo para la aprobación del proyecto de urbanización correspondiente y se integrará en el mismo.

D.3. La normativa urbanística deberá prever la redacción de ordenanzas sobre los usos industriales que por sus características y emplazamientos pueden ser fuentes de molestias o insalubridad para los vecinos. En este sentido, se hace una consideración específica sobre la necesidad de cumplimiento de la normativa ambiental vigente de la planta de fabricación de hormigón fresco en el paraje Pedro Gómez-Alberoa, pol. 2 parc. 24 del catastro de rústica, que actualmente dispone de un dictamen ambiental favorable de fecha 18.12.97.

D.4. Deberán regularse en las normas urbanísticas el uso de los suelos con pendientes superiores al 50%. Estos tienen la consideración de protegidos por Alta Pendiente (>50%) en el POT de la Axarquía. En este sentido, la viabilidad de la actuación quedará condicionada al resultado del correspondiente Estudio Geotécnico, a cargo de sus titulares, para aquellas localizaciones en las que sean previsibles problemas o riesgos de inundación, movimientos de ladera, expansividad, subsidencias, hundimientos o colapsos, y siempre que no exista alternativa de localización para la actuación.

E) Respecto a las áreas libres:

E.1. Se deberá incorporar en las Normas Urbanísticas la totalidad de las determinaciones que se relacionaban en el apartado H.2. de la Declaración Previa y específicamente:

- Se utilizarán especies de vegetación autóctona, con menores requerimientos hídricos y más resistencia que otras utilizadas habitualmente en jardinería, procurando que la cobertura del estrato arbóreo no sea inferior al 50%, que asegure las funciones propias de las áreas libres. La masa arbolada debe ser mixta, con predominio de frondosas de modo que sea posible reducir la radicación estival en las zonas de estancia y paseo y favorezcan la insolación en los meses de otoño-invierno.

- Para el riego de zonas verdes y baldeo del pavimento se procurará la reutilización de las aguas residuales depuradas y evitar el uso de agua potabilizada, garantizando los criterios de calidad recogidos en el Anexo I.A del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de reutilización de las aguas depuradas. Este requisito es aplicable igualmente a sectores que, como el UR5 de uso industrial, puedan plantear un sistema de depuración y vertido propios.

Segundo. La presente Declaración de Impacto Ambiental, deberá hacerse pública según lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre.

Málaga, 20 de julio de 2009.- La Delegada, Remedios Martel Gómez.

ANEXO I

DESCRIPCIÓN ESQUEMÁTICA DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA

Documentación general

El PGOU consta de la siguiente documentación:

- Memoria Informativa.

- Memoria de Ordenación.

- Estudio de Impacto Ambiental.

- Ordenanzas Municipales.

- Catálogo de Bienes y espacios protegidos.

- Normas Urbanísticas.

- Planos de Información y de Ordenación.

- Expediente Administrativo.

El Plan General de Ordenación Urbana de Benamocarra propone la clasificación del suelo del término municipal en las categorías de Suelo Urbano, Suelo Urbanizable y Suelo no Urbanizable.

• En el Suelo Urbano no Consolidado, el PGOU establece las siguientes Unidades de Ejecución para uso residencial e industrial/comercial, sumando en total 35.019 m².

- UE-4.1, UE-4.2, UE-14 y UE-16, que suman un total de 19.895 m² y 52 viviendas.

- Los sectores UE-13A, UE-13B y UE-15 suman un total de 15.124 m², siendo UE-13A y UE-13B de uso industrial y UE-15 de uso comercial.

• En el Suelo Urbanizable:

- Ordenado: Con planeamiento de desarrollo aprobado.

URO-1, URO-3A, URO-6, URO-7, de uso residencial, que suman un total de 86.003 m 2 y 387 viviendas.

- Ordenado: con planeamiento de desarrollo en tramitación.

URO-2 y URO 3B, con una superficie de 17.110 m2 y 77 viviendas.

- Sectorizado:

UR-5 (industrial), UR-8, UR-9, UR-10 y UR-11, que suman un total de 363 viviendas y 145.905,70 m2.

• En el Suelo no Urbanizable Protegido, se distinguen las siguientes categorías:

- Suelo no Urbanizable Protegido por legislación específica: Vías Pecuarias

- Suelo no Urbanizable Protegido por el POT de la Axarquía: Hitos Paisajísticos.

- Suelo no Urbanizable Protegido por el POT de la Axarquía: Divisorias Visuales.

- Suelo no Urbanizable Protegido por el POT de la Axarquía: Riesgo de Inundabilidad.

Suelo no Urbanizable Protegido por el Plan Hidrológico de Cuenca: Zona Regable del Plan Guaro.

- Suelo no Urbanizable Protegido por el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces.

- Suelo no Urbanizable Protegido-Protección arqueológica.

- Suelo No Urbanizable Protegido por el PEPMF: AG-3 «Vega del Río Vélez».

- Suelo no Urbanizable de Interés Agrario.

- Suelo no Urbanizable Rural.

Cuadro Resumen: Determinaciones de Clasificación del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Benamocarra

ÁMBITO SUPERFICIE
Suelo Urbano Consolidado 379.593,70 m
Suelo Urbano no Consolidado 35.019,00 m
TOTAL SUELO URBANO 414.612,70 m
Suelo Urbanizable Ordenado 103.209,00 m
Suelo Urbanizable Sectorizado 145.905,70 m
TOTAL SUELO URBANIZABLE 249.114,70 m
Sistema General Cementerio 2.698,35 m
Sistema General Recinto Ferial 10.742,96 m
TOTAL SISTEMAS GENERALES 13.441,31 m
Suelo no Urbanizable Natural o Rural 4.368.489,62 m
Suelo No Urbanizable Protegido 572.322.07 m
TOTAL SUELO NO URBANIZABLE 4.939.498,00 m
TOTAL TÉRMINO MUNICIPAL 5.617.980,40 m

ANEXO II

RESUMEN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL

El Estudio de Impacto Ambiental presentado se ha estructurado siguiendo el artículo 12 del Decreto 292/95, incluyendo en sus capítulos: identificación y valoración de los impactos, medidas de corrección, control y seguimiento ambiental del planeamiento. El apartado de análisis y valoración del territorio afectado se ha omitido al desarrollarse en el documento Memoria Informativa del PGOU.

Estudio ambiental del territorio

El término municipal de Benamocarra tiene una superficie de 6 km² y se enclava en la comarca de la Axarquía. Se encuentra a escasos kilómetros de la capital comarcal, Vélez-Málaga, y a unos 50 km de Málaga.

El municipio se sitúa geológicamente dentro de la Cordillera Bética, dentro de ella en el complejo bético y a su vez dentro de la Unidad Benamocarra. La característica más destacada de esta unidad es que se presenta como un manto de cabalgamiento sobre su tramo inferior, la Unidad Maláguide, que aparece en superficie únicamente en el sector suroeste del término municipal.

Desde el punto de vista litológico se diferencian:

- Unidad Benamocarra: Son materiales metamórficos de grado medio, caracterizados por ser materiales con esquistosidad.

- Unidad Maláguide: Materiales de edad precámbrica, detríticos y aparecen en formaciones de tipo filita, esquistos y metarenitas.

- Aluvial del río Iznate: Aluvial, materiales del cuaternario.

Desde el punto de vista geomorfológico el municipio se caracteriza por su relieve abrupto, con acusados desniveles, en el que abundan los barrancos y las superficies alomadas, y escasean los llanos, prácticamente limitados a la vega del río Iznate. Por tanto, predominan las formaciones en ladera con cumbres redondeadas.

El punto más alto del municipio es el cerro del Barco de 461 m y el más deprimido coincide con la salida del río Iznate del municipio.

Se han diferenciado 6 unidades de vegetación: pastizal, cultivo de secano, cultivo de regadío, vega del río Iznate, vaguadas y matorral.

En los cultivos de secano aparece el camaleón común, especie incluida en el Libro Rojo de los Vertebrados Amenazados de Andalucía.

Se distinguen en el Estudio de Impacto Ambiental las siguientes Unidades Ambientales:

UNIDAD AMBIENTAL CALIDAD PAISAJÍSTICA
Vega del río Iznate MEDIA
Zona de regadío del Plan Guaro BAJA
Núcleo urbano ALTA
Las Lomas MUY ALTA
Campanagil-San Marcos MEDIA-BAJA

Identificación y valoración de impactos

Se han agrupado en el Estudio de Impacto las acciones susceptibles de producir impactos dentro de las fases de planificación, desarrollo de actuaciones, explotación y abandono o desmantelamiento. En la fase de desarrollo se distingue abandono de los usos tradicionales, expropiación de los terrenos, tala y desbroce, movimiento de tierras, pavimentación, ruidos, vertidos, ajardinamientos, edificación, parcelaciones...

Los elementos impactables se han dividido en elementos fíisico-naturales (atmósfera, suelos, relieve, recursos minerales, aguas superficiales y subterráneas, cauces, vegetación, fauna, paisaje…) y elementos antrópicos (usos recreativos, productivos, población, empleo, modos de vida, economía, infraestructuras…).

Acciones de las propuestas de planeamiento

Se han diferenciado las siguientes acciones:

- En General: Clasificación del suelo, determinación de usos, determinación de niveles de intensidad y ocupación.

- En Sistemas Generales: Sistemas de comunicación, zonas verdes-espacios libres, abastecimiento y saneamiento, utilización de recursos naturales, equipamiento comunitario y medidas de protección.

- En la ejecución de los proyectos: alteración de la cubierta terrestre y vegetación, movimientos de tierra, compactación del suelo, parcelaciones, construcción y edificación, realización de infraestructuras, realización de sistemas de abastecimiento y saneamiento, ruidos y vibraciones, emisiones de gases, polvo y partículas, vertidos e introducción de nueva flora.

- En el Suelo Urbanizable: regulación de los niveles de intensidad, fijación del aprovechamiento tipo, trazado de infraestructuras, asignación de usos y delimitación, delimitación de áreas de reparto.

- En Suelo no Urbanizable: protección, normativa de segregación de parcelas, vertidos…

Medidas correctoras y protectoras

En el apartado 4 del Estudio de Impacto Ambiental, se han determinado medidas ambientales correctoras y protectoras de carácter general, relacionadas con la contaminación acústica y vibratoria, protección y prevención de incendios forestales, las vías pecuarias y el patrimonio histórico-cultural.

Previamente (págs. 53 a 75), se han descrito los impactos ambientales para cada una de los sectores urbanos o urbanizables propuestos y se han establecido las medidas correctoras necesarias en cada uno de ellos.

Medidas de control y seguimiento

El programa de vigilancia ambiental se ha desarrollado en el apartado 4.2 del Estudio de Impacto Ambiental.

ANEXO III

ALEGACIONES DE CARÁCTER AMBIENTAL PRESENTADAS EN LA EXPOSICIÓN PÚBLICA

En relación con las molestias ocasionadas por la planta de Hormigón de Hormigones Axarquía, S.A., en el paraje El Rosal, pol. 2, parcela 24:

El escrito con número de registro de entrada 1675 solicita que el PGOU proteja los suelos ocupados por la Planta de Hormigón, clasificándolos como Suelo No Urbanizable Protegido de Especial Protección Medioambiental, alegando que dicha actividad linda con varias viviendas de vecinos, está próxima al acuífero del río Iznate y que está atentando contra la identidad natural del lugar y el espacio paisajístico del pueblo.

En relación con estas alegaciones se indica lo siguiente:

La planta de hormigón, sita en el polígono 2 parcela 24, posee Informe Ambiental favorable condicionado emitido por la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente con fecha de sesión 18.12.97, por lo que dichas instalaciones están obligadas al cumplimiento del condicionado contenido en el informe ambiental, y a su adecuación a la nueva normativa ambiental, en particular sobre Contaminación Acústica por ruidos y vibraciones y de Calidad del Aire. En este sentido, es condición necesaria para la continuidad de esta actividad que cumpla las ordenanzas municipales sobre la materia y, en todo caso, los parámetros establecidos reglamentariamente.

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