Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 21 de 02/02/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 16 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Las Barranqueras» en su totalidad, incluido el Descansadero y Abrevadero del Rincón, en el término municipal de Palma del Río, provincia de Córdoba. VP @2308/06.

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Vereda de las Barranqueras» en su totalidad, incluido el Descansadero y Abrevadero del Rincón, en el término municipal de Palma del Río, provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Palma del Río, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 30 de julio de 1954, publicada el Boletín Oficial del Estado núm. 234, de fecha 22 de agosto de 1954.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 22 de septiembre de 2006, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Las Barranqueras» en su totalidad, incluido el Descansadero y Abrevadero del Rincón, en el término municipal de Palma del Río, provincia de Córdoba, con motivo de determinar la posible afección de las determinaciones del PGOU del término municipal de Palma del Río, sobre la referida vía pecuaria.

Mediante la Resolución de fecha de 15 de noviembre de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 14 de diciembre de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 205, de fecha de 15 de noviembre de 2006.

A esta fase de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 52, de fecha 19 de marzo de 2008.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 22 de septiembre de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda de Las Barranqueras», situada en el término municipal de Palma del Río, provincia de Córdoba, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones por parte de:

1. Don Juan Manuel Fuentes García manifiesta su disconformidad con el eje del trazado de la vía pecuaria, según las escrituras que aporta, su finca limita con el camino de Carreteros pero no menciona la vía pecuaria. Asimismo paga el IBI por la totalidad de la superficie de la parcela. Por último manifiesta la falta de uso de la vía pecuaria.

Informar que el interesado no presenta documentos que desvirtúen el trazado propuesto por esta Administración.

Contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Palma del Río, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria, complementados con el Fondo Documental generado en este expediente de deslinde, que se compone de:

- Croquis del proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias, del año 1953.

- Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956-57.

- Planos Topográficos, a escala 1:10.000 del año 2000.

Examinada la documentación mencionada se constata que el camino de Fuente Carreteros en su trazado coincide con la vía pecuaria.

En las escrituras aportadas se menciona como lindero el Camino de Fuente Carreteros, que con la vía pecuaria, por tanto es evidente la linde de la propiedad del interesado con la vía pecuaria. El deslinde de la finca es un acto unilateral cuyo objeto no es la determinación de los límites físicos de la finca, en ningún momento, sus efectos alcanzan la determinación de donde empieza o termina el dominio privado del dominio público, siendo esta última cuestión potestad de la Administración, a través de la instrucción del procedimiento administrativo de deslinde, a este respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo

El pago del IBI sólo acredita el pago de las correspondientes obligaciones fiscales, no la adquisición del dominio público. No siendo impedimento para llevar a cabo el deslinde.

La Consejería de Medio Ambiente está ejerciendo una potestad administrativa, cuya finalidad a fin de proteger y conservar el dominio público, es la determinación exacta del trazado de la vía pecuaria y con ello conocer las posibles afecciones que sobre dicha titularidad pública puede ocasionar las determinaciones de PGOU.

2. Don Angel Botello Cruz, en nombre de la entidad «Molino Adalid, S.L.», alega:

- En primer lugar, alega disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, habría que adaptar las medidas de las Mestas a los tiempos de hoy reduciéndolas, la vereda desde hace al menos 100 años se ha denominado como carril, camino y últimamente como carretera local, oscilando su anchura de forma progresiva entre 5 y 6 metros, al menos en el tramo que afecta a su finca, adaptación que se ha debido a la desaparición de tránsito ganadero. La anchura han sido fijadas de forma unilateral por las Administraciones competentes.

La clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005, así como la mas reciente de fecha 2 de abril de 2008 de la misma Sala y Tribunal.

- En segundo lugar, alega que el Ayuntamiento de Palma del Río impuso una contribución especial a todos los vecinos colindantes con la carretera, para la adecuación del «Camino de Palma del Río a Fuente Carreteros», creándose así la carretera alquitranada, la cual, no obstante, no coincidía exactamente con el camino mencionado. Es extraño que el Ayuntamiento que adoptó estas medidas no supiera que la carretera estaba asentado sobre una vía pecuaria. Si es cierta la existencia de la misma y con la anchura determinada en la Clasificación, el Ayuntamiento debería reconocer el exceso de dicha contribuciones e iniciar los trámites para proceder a la devolución de los importes indebidamente cobrados.

Esta alegación es completamente ajena al presente expediente de deslinde, en ningún caso cuestiona el carácter de dominio público de los terrenos ni la competencia de esta Administración para llevar a cabo el deslinde.

- En tercer lugar, alega la existencia desde hace muchos años de una terminal de motores de riego y balsa autorizados por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en parte de la parcela afectada.

Es mediante el deslinde, cuando se definen de manera exacta los límites de la vía pecuaria.

Dicha autorización se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1, letra b), de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, del Estatuto para Andalucía.

En ningún caso puede interpretarse que dicha autorización implique la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad ni que legitime la ocupación de los mismos.

Las autorizaciones emanadas de otras administraciones sin competencia en la materia de vías pecuarias, están subordinadas a la necesaria participación de otras administraciones con competencia y sin perjuicio de obtener las demás autorizaciones administrativas que sean necesarias.

En la fase de exposición pública, doña Fabiola Guillén Berraquero en nombre de la entidad «Molino Aladid, S.L.», reitera todo lo alegado anteriormente por don Angel Botello Cruz en nombre de la misma entidad y además alega la nulidad de la Clasificación por falta de notificación de forma personal a los interesados.

Indicar que el artículo 59.6.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

Además, decir que en el procedimiento de referencia no se incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.»

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal.

Según sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente:

«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...», por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

3. Don Juan Rafael Gómez Ruiz, como representante de la Sociedad Azahar de Palma del Río, alega disconformidad con la ubicación de la vereda, en los tramos correspondientes a las parcelas 81, 80, 78, 76, 74 y 77 debido a que están desarrollando una actuación urbanística con la transformación del suelo urbanizable denominado sector SUS/NE-4 del PGOU, aprobado el día 3 de noviembre de 2005, a urbano.

Informar que el deslinde tiene como objetivo, de conformidad con la normativa vigente aplicable, definir los límites de la vía pecuaria de conformidad a lo establecido en el acto de clasificación. Así mismo, indicar que la clasificación urbanística no despoja a la vía pecuaria que se deslinda de sus características como bien de dominio público, en este sentido citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 2 de junio de 1989 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha de 9 de diciembre de 2005, en las que se expone, que:

«... la naturaleza de los bienes que forman parte del dominio público no puede desvirtuarse por su calificación urbanística, al tener los instrumentos de planeamiento una finalidad distinta, la de la ordenación de los usos del suelo...»

El presente deslinde tiene por objeto la determinación exacta del trazado de la vía pecuaria y con ello conocer las posibles afecciones la citada vía pueda ocasionar las determinaciones.

Con posterioridad a la fase de operaciones materiales se presentó las siguientes alegaciones por parte de :

4. Don Juan Selfas Morales, en representación de Tiromalpica, S.L., disconformidad con el trazado propuesto para el deslinde, en su día ellos procedieron al deslinde teniendo en cuenta el eje del camino existente cuando comenzaron las obras y no el eje del camino actual. Aportan la siguiente documentación: plano del proyecto de construcción de un campo de tiro, certificaciones técnicas, una de ellas de Ayuntamiento de Palma del Río, que se presentaron su día cuando se realizó el proyecto, referentes a que las obras se hicieron respetando la vía pecuaria.

El deslinde de las vías pecuarias es una potestad de la Administración Autonómica, según establece el art. 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, por tanto no corresponde a los particulares la delimitación de los bienes de dominio público.

Indicar que el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de acuerdo con la clasificación, que es la que determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características generales de cada vía pecuaria. Por ello, dado que el trazado no se concreta y delimita hasta el deslinde, mientras no se proceda al mismo, puede producirse la ocupación del dominio público por los particulares aunque no sea intencionadamente. Las certificaciones aportadas pueden ser consecuencia del desconocimiento del trazado exacto de la vía pecuaria.

5. Don Francisco Dugo Lucena alega:

- En primer lugar, propiedad de los terrenos en la totalidad de la superficie. Aporta escrituras de compraventa de los mismos de fechas 30 de agosto de 1995 y 22 de julio de 1997 y manifiesta que están inscritos en el Registro de la Propiedad.

Las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.

No aporta documentación que fundamente los derechos que pretende invocar, máxima cuando la fecha de las escrituras son de 1995 y 1997.

De lo anterior se determina que el hecho de que el titular registral aparezca frente a terceros como propietario del inmueble inscrito y como objeto de protección, no implica que en relación con las vías pecuarias, tal protección no se extienda al terreno por donde discurre la vía pecuaria, al poseer esta carácter demanial.

- En segundo lugar, solicita que no se lleve a cabo el deslinde, no esta de acuerdo con el trazado propuesto ya que afecta a unos terrenos de olivar que poseen un gran valor ecológico y medio ambiental.

El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

No obstante, cabe la posibilidad de solicitar un trazado alternativo, dicha solicitud deberá ajustarse a los requisitos exigidos en el artículo 32 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En la fase de exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones por parte de:

6. Don Francisco Heredia Valenzuela alega que debe haber en un error en el listado de fincas colindantes de la vía pecuaria, ya que su finca en cuestión viene marcada con la colindancia núm. 44 y que su titular es la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. La parcela comprendida entre el antiguo trazado de la carretera a Écija y la actual A-453 la adquirió en propiedad en el año 1999.

Examinada la alegación se comprueba que lo alegado es correcto, la parcela es de su propiedad y no está afectada por el presente deslinde.

7. Doña Josefa Fuente Abad alega:

- En primer lugar, ilegitimidad del procedimiento de deslinde por falta de respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en un título dominical. Necesidad de ejercitar previamente, por parte de la Administración la acción reivindicatoria ante la Jurisdicción Civil.

La interesada no ha aportado ningún tipo de documentación, por lo que no puede realizarse valoración respecto a los derechos invocados.

- En segundo lugar, manifiesta que se ha producido errores en el listado de intrusiones expuestas en el expediente de deslinde.

Examinado el listado de intrusiones de la propuesta de deslinde, se ha comprobado que la parcela con referencia catastral 7/53 y número de colindancia 42, le corresponden tres superficies de intrusión identificadas con los números 36,38 y 40.

- En tercer lugar, alega que el deslinde es contrario al artículo 4.1.c) de la Ley de Vías Pecuarias y 5.c) del Reglamento Andaluz de Vías Pecuarias, la anchura de la vía pecuaria debe ser de 20 metros lineales.

La diferencia entre anchura legal definida en el acto de Clasificación, y la recogida como máxima para el caso de las Veredas, tanto en la legislación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, y la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, como en el Código Civil 1989, se debe a la reconversión de unidades (es decir de varas a metros), por lo que se entiende que el deslinde debe ajustarse a lo indicado en la legislación sectorial, es decir 20 metros.

Se estima la presente alegación.

Los cambios realizados se reflejarán en el listado de coordinadas de UTM.

- En cuarto lugar, nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por falta de notificación personal a los interesados en este procedimiento. Al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la misma Ley, se considera vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 2, en la fase de exposición pública de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En quinto lugar, alega la ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Respecto a esta alegación se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde, incluidos los titulares registrales

La notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

Asimismo indicar que se notificó a doña Josefa Fuente Abad con fecha de 11 de noviembre de 2006 el inicio de las Operaciones Materiales, y con fecha de 18 de marzo de 2008, la fase de Exposición Pública. Siendo notificados los demás interesados identificados una vez realizada la referida investigación, en las fechas que constan en los acuses de recibo incluidos en este expediente de deslinde, por lo que no cabe alegar indefensión, ya que el interesado ha podido y de hecho a formulado las alegaciones que ha estimado oportuno.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 205, de fecha de 15 de noviembre de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 52, de fecha de 19 de marzo de 2008.

- En sexto lugar, solicita que se aporte por un lado, certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados de calibración de ese aparato, que se remita atento oficio a Sr. Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino, y por último interesa el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, debiendo traerse al expediente y dar vista a las partes, de las siguientes documentaciones:

- Proyecto íntegro de clasificación de las vías pecuarias del término de Palma del Río, y todas sus modificaciones y publicaciones

- Copia del legajo correspondiente al Archivo Histórico Nacional.

- Copia del expediente por el que se solicita información de las vías pecuarias de La Rinconada al antiguo ICONA (hoy Ministerio de Medio Ambiente) y el que solicita información de esta vía en concreto.

- Plano Histórico Catastral del término de La Rinconada.

- Plano Topográfico Nacional del Servicio Geográfico correspondiente.

- Plano Histórico Nacional del IGE correspondiente.

- Fotografía aérea del vuelo americano de 1956 y otros posteriores.

- Planos cartográficos de 1873 de la zona afectada.

- Plano militar de 1912 o fecha más aproximada.

A estas peticiones se contesta lo siguiente:

- En cuanto a la homologación del modelo GPS usado en este deslinde y la aportación de los certificados periódicos de calibración periódicos de este aparato realizados por Entidad autorizada, contestar que la técnica del GPS ha sido utilizada en la obtención de los puntos de apoyo necesarios, para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria, siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

Por otra parte, respecto a la falta de existencia de certificados de calibración de los demás aparatos utilizados en el deslinde, indicar que los únicos aparatos utilizados durante el apeo fueron dos cintas métricas de 30 metros lineales cada una, las cuales, de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen la normativa europea vigente aplicable, indicando una tolerancia de +/- 12,6 milímetros.

- En cuanto a que se le remita oficio al señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos, para que éste certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, contestar que la existencia de la vía pecuaria está determinada por el acto administrativo de la Clasificación, acto que goza de la firmeza administrativa, sirviendo de base al procedimiento administrativo de deslinde. Tal clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, de la vía pecuaria objeto de deslinde. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.

- En cuanto a la documentación solicitada, indicar que la misma fue sometida a exposición pública, previamente anunciada y notificada a todos los interesados conocidos para que durante el plazo de un mes desde el día siguiente a la publicación del anuncio de exposición pública del expediente de referencia en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 52, de fecha el 19 de marzo de 2008, para su conocimiento y estudio otorgándose además de dicho mes, un plazo de veinte días más partir de la finalización del mismo.

Dada la complejidad y volumen de reproducción de la documentación que se solicita, informar que dicha documentación, así como el resto del expediente de deslinde, pueden ser consultado en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, según establece el artículo 37 de la Ley 30/1992, que permite el acceso a los expedientes por parte de los interesados. Cabe mencionar la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 13 de marzo 2007, se expone lo siguiente:

«... el artículo 37 de la LRJ no autoriza el acceso a los expedientes y, fundamentalmente, a obtener copias de documentos, de una forma indiscriminada y frente a todo, sino de una manera racional y razonable. De ahí que el apartado 7 del mencionado artículo exprese que el derecho de acceso se ejercitará de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos; que la petición de documentos se hará de forma individualizada, no pudiéndose formular una solicitud genérica sobre la materia, y el derecho de obtener copias de los documentos, cuyo examen haya sido autorizado por la Administración.»

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba de fecha 27 de junio de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 22 de septiembre de 2008,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Las Barranqueras» en su totalidad, incluido el Descansadero y Abrevadero del Rincón, en el término municipal de Palma del Río, provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, a tenor de los datos, en función de la descripción que a continuación se detallan:

Longitud deslindada; 6.383,65 metros lineales.

Anchura: 20,00 metros lineales.

Descripción registral: Finca rústica, en el término municipal de Palma del Río, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20,00 metros, la longitud deslindada es de 6.383,65 metros, la superficie deslindada es de 133.125,55 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Vereda de Las Barranqueras», en el tramo completa en todo su recorrido, incluido el Descansadero Abrevadero del Rincón, cuya superficie deslindada es 13.257,16 metros cuadrados.

Para llegar a cabo su descripción se dividirá en dos tramos, con la siguiente delimitación:

Primer tramo: La propia vía pecuaria.

Linderos:

Norte: Linda con las parcelas de Francisco Dugo Lucena (10/106), de Francisco Dugo Lucena (10/107), de Ayuntamiento de Palma del Río (7/9002), de Francisco Dugo Lucena (7/229), de Carmen García Adame (7/117), de Tiromalpica S.L (7/251), de Juan González Muñoz (7/108), de Rafael Castilla Revuelto (7/106), de Carmen García Adame (7/107), de Juana García Adame (7/246), de Carmen García Adame (7/245), de Purificación Dugo Fuentes (7/81), de Charamuzca Movimientos de Tierras y Excavaciones (7/223), de José Antonio Rodríguez Jiménez (7/64), de Manuel Sillero Fuentes (7/54), de Ayuntamiento de Palma del Río (7/9008), de Josefa Fuente Abad (7/53), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (7/9022), de Pedro Jiménez Jiménez (31/2), de Ana Reyes Dugo (31/4), de Ayuntamiento de Palma del Río (31/9003), de Ana Reyes Dugo (31/5), de Ayuntamiento de Palma del Río (31/ 9006), de Ana Reyes Dugo (28/44), de D.P. Consejería de Obras Públicas (28/9025), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (7/9022), de Ayuntamiento de Palma del Río (7/9017), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (7/9007), de Consejería de Agricultura y Pesca (7/17), de Río Cercado S.L (7/13), de José Zamora Garcibailador (7/12), de Francisca Zamora Fuentes (7/ 6), de Juan Cumplido Mesa (7/5), de Consejería de Agricultura y Pesca (7/17) y de Luis Jiménez Cabello (7/2).

Sur: Linda con las parcelas de Purificación Dugo Fuentes (11/15), de María del Valle Cruz Dugo (11/11), de Manuel Cruz Soto (11/10), de José Luis Cruz Soto (11/9), de Juan López Gómez (11/8), de Manuel Sillero Fuentes (11/7), de Rafael López Vidal (11/5), de Juan Manuel Fuentes García (11/1), de José María Mellado Fuentes (11/90), de Ayuntamiento de Palma del Río (7/9003), de José González Fuentes (11/89), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (7/9022), de Pedro Jiménez Jiménez (31/1), de Ayuntamiento de Palma del Río (31/3), de Ayuntamiento de Palma del Río (31/9003), de Ana Reyes Dugo (31/7), de Ayuntamiento de Palma del Río (31/9030), de Ana Reyes Dugo (31/ 5), de Ayuntamiento de Palma del Río (31/9006), con el Abrevadero-Descansadero del rincón, con parcelas de Felisa Zamora León (28/98), de Eulalia Zamora León (28/97), de Felisa Zamora León (28/43), de Felisa Zamora León (28/118), de D.P. Consejería de Obras Públicas (28/ 9025), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (7/9022), de José Zamora Garcibailador (7/10), de Francisca Zamora Fuentes (7/7) y de Luis Jiménez Cabello (7/3).

Este: Linda con vía pecuaria V.P. núm. 11 Cañada de la Jara.

Oeste: Linda con vía pecuaria V.P. núm. 12 Cordel de la Jara a Palma del Río.

Segundo tramo: Descansadero Abrevadero del Rincón.

Linderos:

Norte: Linda con la Vereda de Las Barranqueras.

Sur: Linda con las parcelas de Ayuntamiento de Palma del Río (31/9006), de Ana Reyes Dugo (28/44), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (28/9002), Ana Reyes Dugo (28/44).

Este: Linda con la parcela de Ayuntamiento de Palma del Río (31/9006).

Oeste: Linda con la parcela de Ana Reyes Dugo (28/44).

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

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Sevilla, 16 de diciembre de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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