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VP @1813/07.
Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Campo de Gibraltar» en su totalidad, a excepción del suelo urbano, en el término municipal de Ronda, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Ronda, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 9 de abril de 1960, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 97, de fecha 22 de abril de 1960, con una anchura legal de 75,22 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 16 de julio de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Campo de Gibraltar» en su totalidad, a excepción del suelo urbano, en el término municipal de Ronda, en la provincia de Málaga. La citada vía pecuaria conecta a la población de Ronda con la Ruta de uso turístico «Ronda-Los Barrios».
Mediante la Resolución de fecha de 30 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 12 de noviembre de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 183, de fecha 20 de septiembre de 2007.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 96, de fecha de 20 de mayo de 2008.
En los trámites de operaciones materiales y exposición pública se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la Presente Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 2 de diciembre de 2008.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real del Campo de Gibraltar», ubicada en el término municipal de Ronda (Málaga), fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En el trámite de operaciones materiales se presentan las siguientes alegaciones:
1. Don Manuel León Romero, don Manuel López Valiente en nombre y representación de doña Encarnación Vicente Carrasco, don Francisco Jiménez González y doña Josefa Bravo Jiménez, don Antonio Orozco Rojas, don Rafael García Fen en nombre y representación de doña María Rodríguez González, manifiestan que no han recibido notificación y que no están conformes con el deslinde. Aportan los interesados los datos para que se les notifique. Se incluyen lo datos aportados en los listados correspondientes del expediente de deslinde, para realizar las posteriores notificaciones.
En cuanto a la disconformidad alegada indicar se trata de una manifestación genérica, que no es posible valorar.
2. Doña Georgina Frances Richmond alega que el lindero Norte (derecho) de la vía pecuaria, debe ir coincidiendo con el río Guadalcobacín.
La interesada no presenta documentos que desvirtúen el trazado propuesto por esta Administración.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el trazado de la vía pecuaria «Cañada Real del Campo de Gibraltar», se ajusta a la descripción incluida en el expediente de clasificación, que en el tramo que afecta al interesado concretamente detalla:
«... atravesando seguidamente el río Guadalcobacín, continuando por los huertos de la Asperilla, y Cebadero de la Indiana por la derecha y “Fábrica de la Indiana” por la izquierda...»
En dicha descripción no se menciona que el río Guadalcobacín sea lindero de la vía pecuaria objeto de deslinde, sino que a tenor de la misma cruza el citado río, cuestión que queda reflejada en el Fondo Documental generado para el deslinde, en concreto en los planos del Catastro histórico, en la cartografía del Plano Topográfico Nacional de los años 1911-20, y en la fotografía el vuelo americano de los años 1956-57.
En la fase de exposición pública doña Georgina Frances Richmond en su propio nombre y como mandataria verbal de don Philip Richmond, don Pedro Ductor Jiménez en nombre y representación de la entidad mercantil «Dupar, S.L.», don Andrés Ríos Gil y don Andrés Molina Parra, presentan alegaciones de similar contenido, que se informan de forma conjunta según lo siguiente:
- Primera. Indican los interesados que el deslinde no es total ya que se ha excluido la zona urbana, deslindándose los terrenos rústicos por lo que se ha hecho un trato discriminatorio a los posibles afectados.
El objeto del procedimiento administrativo de deslinde, es la determinación física del dominio público pecuario, cuya finalidad es la de establecer un Corredor Verde que conecte la población de Ronda con la ruta de uso turístico denominada «Ronda-Los Barrios», todo ello en el marco del nuevo abanico funcional que la reciente legislación de vías pecuarias dota a este patrimonio público, entre ellos el constituir un instrumento favorecedor del contacto del hombre con la naturaleza.
El artículo 17 de la Ley 3/1995, considera como usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la cabalgada, la práctica del senderismo y otras formas de desplazamiento deportivo no motorizado. Por ello, en el Decreto 155/1998, de 21 de marzo, se hace mención expresa a que las vías pecuarias están llamadas a tener un papel protagonista en el incremento de la calidad de vida.
En tal sentido, el tramo exceptuado del procedimiento de deslinde, precisamente por su clasificación urbanística, ha perdido sus características para el desempeño de las funciones previstas y de ahí, su exclusión del procedimiento.
- Segunda. Que no se les ha notificado y dado traslado del expediente de clasificación, tal y como establece el artículo 19.2 del Decreto 155/1998, de 21 de julio.
Indicar que el citado artículo 19.2 del Decreto 155/1998, señala que, junto con la Resolución de deslinde se acompañará la clasificación, no el expediente administrativo completo. Todo ello, sin perjuicio de que el expediente completo de clasificación, puede ser consultado por cualquier interesado en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, conforme al artículo 37 de la Ley 30/1992.
- Tercera. La falta de notificación del acto administrativo de clasificación y que en la publicación de la Orden Ministerial por la que se aprueba la clasificación no incluye la descripción de los elementos imprescindibles para la determinación de las características físicas principales de la vía pecuaria, en contradicción a lo exigido en el Decreto de Vías Pecuarias de 23 de diciembre de 1944.
Indican los interesados que no existe un Fondo Documental histórico más allá del Proyecto de Clasificación de 1959 que acredite la existencia de la vía pecuaria y que la descripción de la vía pecuaria del Proyecto de clasificación no se encuentra publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, por lo que la Administración ha incurrido en desviación del poder.
Indicar que el expediente de clasificación aprobado, no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:
«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»
En este sentido, indicar que el acto administrativo de la clasificación del término municipal de Ronda en el que se basa este expediente de deslinde, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de núm. 97, de fecha 22 de abril de 1960, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de fecha de 7 de mayo de 1960.
Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal. Cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 18 de mayo de 2009, esta última declara que la clasificación:
«... es un acto firme cuya legalidad no cabe discutir a estas alturas, sin que sea obstáculo a estos efectos la alegada falta de notificación del expediente que culminó con aquel acuerdo de clasificación dicha clasificación fue publicada en el BOE (...) y en el BOP (...), la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde un punto de vista constitucional (art. 9.3 de la C.E.), como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/1992...»
Respecto a que no aparezca la descripción de la vía pecuaria en la publicación de la Orden Ministerial que aprueba la clasificación, indicar que el Boletín Oficial del Estado núm. 97, de fecha 22 de abril de 1960, concretamente en el Resuelvo Segundo, se remite a las descripciones de las vías pecuarias del término municipal de Ronda que se detallan en el Proyecto de Clasificación.
Por lo que el acto administrativo de clasificación se instruyó siguiendo todos los trámites legalmente establecidos entonces, fue sometido a información pública, y se incluyeron todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido y características generales la vía pecuaria, por lo que no puede hablarse de existencia de indefensión, ni de que la Administración haya incurrido en una desviación de poder.
- Cuarta. Alegan los interesados que no se les ha notificado los trámites y actos del procedimiento administrativo, y que tampoco se han tenido en cuenta las manifestaciones de falta de notificación realizadas por otros interesados en las operaciones materiales. Indican los interesados que se les ha causado indefensión en el acto de las operaciones materiales de deslinde, ya que en el texto de la convocatoria a dicho acto, no se expresaba el sentido y alcance de las hipotéticas afecciones que pudieran sufrir los interesados, ni se les advertía de la forma de intervención, consecuencias, ni de la posibilidad de acompañarse de asesores.
Finalmente, manifiestan los interesados que tal y como consta en el en el acta de las operaciones materiales, la alegación de don Pablo Jacinto Moreno Núnez, fue aportada en dicho acto, y que ésta no figura en el expediente de deslinde.
Para la determinación de los interesados en el procedimiento de deslinde, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación catastral, sin perjuicio de completar la citada investigación con la información disponible, que consta en el Registro de la Propiedad, para lo cual, la Consejería de Medio Ambiente solicita al Registro de la Propiedad, el listado de titulares registrales según el listado de titulares catastrales, parcelas y polígonos detallados en la mencionada solicitud.
Realizada la citada investigación catastral, tal y como consta en los avisos de recibo que obran en este expediente, se comprueba que la entidad mercantil «Dupar, S.L.», don Peter George Louis Richmond y don Andrés Molina Parra fueron notificados tanto del acto de operaciones materiales cuanto de la exposición pública.
Don Andrés Ríos Gil fue notificado de la exposición pública al comprobarse, tras la revisión de las actas de las operaciones materiales y la presentación por su parte de documentación acreditativa, que era propietario de una parcela afectada por el deslinde.
Dicha proposición de deslinde fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia Málaga núm. 96, de fecha de 20 de mayo de 2008, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Exmo. Ayuntamiento de Ronda, tablones de anuncios de los Organismos interesados (Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, Obras Públicas y Transportes, Delegación del Gobierno Andaluz, Diputación Provincial de Málaga, Ministerio de Fomento y Agencia Andaluza del Agua) y además fueron notificadas las Asociaciones Ecologistas, Ganaderas y Agrarias y directamente los interesados identificados en el Catastro, todo ello según consta en el expediente.
Por lo que en consecuencia con lo anteriormente expuesto, en modo alguno se habría generado indefensión a los interesados, ya que estos mismos han sido notificados de todos los actos previstos para el procedimiento administrativo de deslinde, y han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos.
Finalmente, en cuanto a las alegaciones presentadas por don Pablo J. Moreno Núñez, indicar que se trata de otro procedimiento, concretamente el relativo al deslinde de la Vía Pecuaria «Cañada Real del Campo de Gibraltar», en el término municipal de Benaoján (VP-1816/2007).
- Quinta. Que no existe en el expediente de deslinde una resolución que acepte o incorpore la proposición de deslinde, y que tampoco se identifica la identidad del instructor, ni el nombramiento del representante de la Administración que acudió a las operaciones materiales del deslinde.
Añaden los interesados que no se ha abierto el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, y que la documentación del expediente de deslinde expuesta en el Ayuntamiento de Ronda no se encontraba foliada, ni rubricadas por el Jefe de la Dependencia, o el Secretario de la Delegación.
Informar que de conformidad a lo establecido en el artículo 20.3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la propuesta de deslinde de fecha de 29 de septiembre de 2009, (incluida en el expediente de deslinde de referencia), se elevó mediante el correspondiente oficio a la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de Medio Ambiente.
Así mismo, indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19.1 del Reglamento de Vías Pecuarias, y tal y como consta en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 183, de fecha 20 de septiembre de 2007, en representación del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, fue nombrado como representante de la Administración para la práctica de las operaciones materiales de deslinde el funcionario don Santiago Rodríguez Domínguez, según nombramiento del Delegado Provincial de fecha 29 de octubre de 2007, asistiendo como Directora Facultativa la técnico competente para los trabajos de deslinde designada por la Delegación Provincial.
No se ha cumplido el régimen de validez y eficacia de documentos y copias que establece, como legislación básica, el artículo 46 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El expediente que consta en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, y cuyo acceso está permito a los interesados que deseen consultarlo, consta de numerosos documentos perfectamente ordenados por orden cronológico y debidamente rubricados por los representantes de la Administración correspondientes.
Del tenor literal del referido artículo 46 de la Ley 30/1992 no se desprende que la documentación que obre en el expediente deba ser original o copia autenticada, y así se determina en los apartados dos y cuatro:
«Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas.
Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.»
Finalmente indicar que los originales de aquellos documentos que se han generado durante la tramitación del procedimiento de deslinde, expedidos por la Consejería de Medio Ambiente, se encuentran incluidos en el expediente de deslinde de referencia.
- Sexta. Que el deslinde presenta numerosas y graves insuficiencias de carácter documental y técnico, por falta de fundamentación, así como el desconocimiento de preceptos legales aplicables.
En relación al Fondo Documental generado para el expediente de deslinde, se alega que la investigación ha sido insuficiente. Indican los interesados que la Consejería de Medio Ambiente ha ignorado por completo la potestad de investigación que le confiere y le obliga a usar el ordenamiento jurídico en relación a la vía pecuaria objeto del deslinde.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8.1 letra b) del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, para el mejor conocimiento y gestión, e información a las entidades y particulares de las vías pecuarias existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, existe en la Consejería de Medio Ambiente un Fondo Documental en el que se incluyen los antecedentes históricos al respecto, así como el censo de todas las vías pecuarias clasificadas, deslindadas y amojonadas, además de las copias y fotografías de los documentos, planos y demás documentación relativa a dichas vías.
Así mismo, según lo preceptuado en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el objeto de este expediente de deslinde es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada, todo ello complementado con el Fondo Documental generado para el deslinde de referencia, que se compone de los siguientes documentos:
- Copias de planimetría del Catastro Histórico de 1948.
- Copia de la edición histórica del plano topográfico nacional del año 1911-1920, a escala 1:50.000.
- Fotografía del vuelo americano del año 1956-1957.
- Ortofotografía de la Junta de Andalucía del año 2002-2004.
Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta el trámite de las operaciones materiales, una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que se ha cumplido con los preceptos legales aplicables.
- Séptima. La propiedad y la usucapión de sus fincas, protegidas por el principio de la eficacia de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, derechos que entienden los interesados que han consolidado con anterioridad a la clasificación de la vía pecuaria. Se aportan copias de las escrituras de la propiedad y del historial completo de las fincas.
Con los documentos que aportan los interesados no se acredita de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta .En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006, en esta última se dice que, «...Cuando decimos “notorio“ e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas».
Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta, tal como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 27 de mayo de 1994 y de 27 mayo de 2003.
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
3. Don Andrés Ríos Gil y doña Manuela León Racero, alegan que no han recibido notificación y que sus viviendas tienen una antigüedad superior a 49 años, según la Junta de Andalucía en la documentación aportada.
Don José Ductor Parra alega que no está conforme con el trazado de la vía pecuaria y que tiene una casa llamada «La Mezquita», con más de 70 u 80 años de antigüedad. Añade el interesado que le han echado una carretera por la misma puerta, siendo perjudicial para todos los que viven allí.
Se incluyen lo datos aportados para realizar las posteriores notificaciones.
En cuanto a los derechos que invocan, no presentan ninguna documentación que los acredite.
En la fase de exposición pública don José Ductor Parra, don Andrés Ríos Gil, don Miguel Valle García, don Michael John Fletcher y doña Julia María Vezza, don José González Delgado, don Enrique Orozco Orozco, doña Isabel Carretero Calle, don Rafael Valiente Carrasco, don Santiago Orozco Rojas, don Rafael Lara Jurado, don Alonso Badillo Reyes, don Antonio Orozco Flores y don Miguel Gil Ortiz, presentan alegaciones de similar contenido que se valoran de manera conjunta según lo siguiente:
- Primera. La usucapión de sus fincas, que entienden los interesados que han consolidado con anterioridad a la clasificación de la vía pecuaria. Se aportan documentos privados de compraventa, copias de las escrituras de la propiedad y otros documentos.
Indicar que la documentación aportada no acredita de forma notoria e incontrovertida, la preexistencia de la usucapión a favor de los interesados, sobre los terrenos que se mencionan. En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006, en esta última se dice que, «... Cuando decimos “notorio” e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas».
Así mismo, citar la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, que declara que:
«... el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
- Segunda. Que la Administración, frente a situaciones suficientemente sólidas de posesión amparadas en títulos dominicales, debe ejercer previamente al deslinde la correspondiente acción reivindicatoria.
La interposición de la acción reivindicatoria alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.
En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 que en su Fundamento de Derecho Noveno dice que:
«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, [v. g., Sentencias de 10 febrero 1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio 1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983, ha declarado que “el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro”, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos “prima facie”, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»
- Tercera. Defectos formales en la tramitación del procedimiento administrativo de deslinde. Falta de notificación a los particulares colindantes del acto de las operaciones materiales de deslinde, por lo que se les ha causado indefensión, al no haber podido presentar las alegaciones en defensa de sus intereses legítimos.
Añaden los interesados que no se ha notificado en el plazo de diez días, desde la resolución del anuncio de las operaciones materiales (artículo 19.2 del Decreto 155/1998).
En cuanto a la falta de notificación de las operaciones materiales de deslinde, realizada la investigación catastral que se describe en la alegación Cuarta del punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho, y, tal y como consta en los avisos de recibo que obran en este expediente, se notificó a los interesados en las fechas que a continuación de indican:
Don José Ductor Parra fue notificado el 13 de septiembre de 2007.
Don José González Delgado fue notificado el 12 de septiembre de 2007.
Don Enrique Orozco Orozco fue notificado el 12 de septiembre de 2007.
Doña Isabel Carretero Calle fue notificada el 12 de septiembre de 2007.
Don Rafael Valiente Carrasco fue notificado el 13 de septiembre de 2007 (ausente en el segundo intento).
Don Rafael Lara Jurado fue notificado el 13 de septiembre de 2007.
Don Antonio Orozco Flores fue notificado el 13 de septiembre de 2007.
En relación a la falta de notificación de don Andrés Ríos Gil nos remitimos a lo contestado al respecto, en la alegación segunda del punto 2 de este fundamento cuarto de derecho.
En relación a la falta de notificación de don Miguel Valle García, don Michael John Fletcher y doña Julia María Vezza, don Santiago Orozco Rojas, don Alonso Badillo Reyes y don Miguel Gil Ortiz, informar que en modo alguno se habría generado indefensión al interesado, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.
Aunque se ha incumplido el plazo de 10 días de la notificación a contar desde la fecha de la Resolución del anuncio de las operaciones materiales de deslinde, no nos hallaríamos ante un vicio de nulidad, sino más bien ante una irregularidad no invalidante, que no habría generado la indefensión a los interesados, todo vez que los mismos han podido realizar las alegaciones oportunas en defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.
- Cuarta. Alegan los interesados que no existen datos lo suficientemente convincentes para llevar a cabo el deslinde, que de la clasificación se pueden inferir los límites de la vía pecuaria, y que tales límites no constan en el expediente de deslinde.
Para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, documentos que forman el Fondo Documental incluido en este expediente de deslinde, el cual se compone de:
Copia del plano del Instituto Geográfico y Estadístico, del año 1948, 1914, escalas varias.
Copia de Partidos Rurales y Vías Pecuarias, del año 1990, escala 1/50.000.
Extracto del plano Topográfico Nacional, del año 1911-20, escala 1:50.000.
Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.
Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.
Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, ajustando el trazado de la vía pecuaria a la descripción incluida en la clasificación, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000, según detalle, realizado expresamente para el deslinde. Por lo que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado en base a datos objetivos y de conformidad a lo establecido en la clasificación aprobada (artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias).
4. Doña Isabel Carretero Calle alega que posee una parcela de terreno desde hace más de 70 años, y, que dicha parcela la ha heredado de su padre. Indica la interesada que la vía pecuaria ya fue deslindada y que en la actualidad se quiere deslindar por un lugar equivocado, que le afecta a casi la mitad de la citada parcela.
Finalmente solicita que se deslinde por el carril que discurre junto a la vía del tren, y que en caso contrario denunciará la cuestión ante la autoridad judicial competente, para así defender sus intereses legítimos.
Informar que, de conformidad a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el trazado de la vía pecuaria se ajusta a la descripción incluida en el expediente de clasificación, donde concretamente se detalla que:
«... pasa al de Ronda, por el que con dirección de SO. A NE. Prosigue su recorrido, entre el ferrocarril de Bobadilla Algeciras por la derecha y “Los Chozones” propiedad de Alonso Carretero Rodríguez.»
El trazado de la vía pecuaria lleva a su derecha la citada línea del ferrocarril. En la fotografía del vuelo americano del 1956-57 se observa que el trazado de la vía pecuaria se ha mantenido igual hasta nuestros días.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, de fecha 29 de septiembre de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 2 de diciembre de 2008.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Campo de Gibraltar» en su totalidad, a excepción del suelo urbano, en el término municipal de Ronda, en la provincia de Málaga, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
Longitud, 5.615 metros lineales.
Anchura: 75,22 metros lineales, excepto en zona urbana.
Descripción. Finca rústica; en el término municipal de Ronda; provincia de Málaga; de forma alargada con una anchura de 75,22 metros; con una longitud de 5.615,0 metros; y una superficie de 427.622,45 m2 que en adelante se conocerá como «Cañada Real del Campo de Gibraltar», y que linda:
- Al Norte. Con las siguientes parcelas rústicas propiedades de (Titular/Polígono/Parcela):
Román Ramos, Teresa 1 98
Ayuntamiento de Benaoján 1 9016
Agencia Andaluza del Agua 1 9014
Alarcón Cabrera, Francisco 10 135
Carretero Calle, M Pilar (Herederos de) 10 136
Lara Jurado, Rafael 10 137
Orozco Flores, Antonio 7 104
Dupar, S.L. 10 115
Ayuntamiento de Ronda 10 9003
Tirado Sánchez, Francisco 10 113
Agencia Andaluza del Agua 10 9004
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias 10 9014
Molina Parra, Andrés 10 110
Richmond Peter, George Louis 10 108
Agencia Andaluza del Agua 10 9020
Mena Jiménez, Cristóbal 10 107
Mena Jiménez, Ana 10 106
Agencia Andaluza del Agua 7 9018
González Delgado, José 7 109
Ayuntamiento de Ronda S C
Badillo Francisco 7 110
Dupar, S.L. 7 113
Estado M Fomento 7 9009
Dupar, S.L. 7 7
Ayuntamiento de Ronda 7 9019
Ayuntamiento de Ronda 7 9
Estado M Fomento 7 9004
Ayuntamiento de Ronda 7 10
Ayuntamiento de Ronda 50 64
Ayuntamiento de Ronda 50 30
- Al Sur. Con las siguientes parcelas rústicas propiedades de (Titular/Polígono/Parcela):
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias 1 9017
Ayuntamiento de Ronda 10 9012
Agencia Andaluza del Agua 9 9007
Ayuntamiento de Ronda 9 9001
Ayuntamiento de Ronda 10 9011
Molina Parra, Andrés 10 109
Agencia Andaluza del Agua 7 9018
Agencia Andaluza del Agua 7 9016
Orozco Orozco, Enrique 7 107
Estado M Fomento 7 9009
Orozco Orozco, Enrique 7 106
Orozco Viñas, José Manuel (y hermanos) 002400100Vf07a
Orozco Flores, Antonio 7 104
Jiménez González, Fco. y Bravo Jiménez, Josefa 7 103
Román Casas, Rafael y Cordón Marín, Maríaa Virginia 00501300uUf06g
Dupar, S.L. 7 102
Ayuntamiento de Ronda 7 9019
Bravo Muñiz, Josefa 7 95
Espinosa Martín, Juan 7 93
Atienza Medina, Rafael 7 90
Estado M Economía y Hacienda D. Prov Málaga 7 8
Ayuntamiento de Ronda 7 9
Fernandez del Río Aquilino 7 28
Madrid Montero, Emilia Amalia 7 29
Ayuntamiento de Ronda 50 30
S C. sin catastrar.
- Al Este. Con las parcelas rústicas propiedades de (Titular/Polígono/Parcela):
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias 10 9027
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias 10 9013
Ayuntamiento de Ronda 7 9006
y con la Cañada Real de Sevilla y núcleo Urbano de Ronda.
-Al Oeste. Con las siguientes parcelas rústicas propiedades de (Titular/Polígono/Parcela):
Con la Cañada Real del Campo de Gibraltar y Término Municipal de Benaoján.
Carretero Calle Ángeles 10 138
Valiente Carrasco, Rafael 10 141
López Valiente ,Miguel 10 142
Agencia Andaluza del Agua 10 9031
López Valiente, Miguel 10 143
Dupar, S.L. 10 144
Agencia Andaluza Del Agua 10 9029
Dupar, S.L. 10 119
Agencia Andaluza Del Agua 10 9016
Dupar, S.L. 10 116
Ayuntamiento De Ronda 10 9010
Dupar, S.L. 10 115
Con la Cañada de los Alcornocales
Ayuntamiento de Ronda 10 9003
Ayuntamiento de Ronda 7 9005
Ayuntamiento de Ronda 50 64
R | ||
F COORDENADAS | ||
NÚM. DE ESTAQUILLA | X | Y |
1D | 301367,83 | 4068365,69 |
2D | 301440,11 | 4068375,40 |
3D | 301491,45 | 4068374,13 |
4D | 301539,75 | 4068371,20 |
5D | 301593,11 | 4068370,10 |
6D1 | 301633,67 | 4068372,31 |
6D2 | 301641,32 | 4068373,12 |
6D3 | 301648,84 | 4068374,71 |
7D1 | 301686,45 | 4068384,68 |
7D2 | 301693,63 | 4068386,97 |
7D3 | 301700,55 | 4068389,97 |
8D1 | 301745,25 | 4068412,09 |
8D2 | 301752,19 | 4068415,99 |
8D3 | 301758,68 | 4068420,61 |
9D1 | 301804,48 | 4068456,99 |
9D2 | 301810,79 | 4068462,61 |
9D3 | 301816,43 | 4068468,90 |
10D | 301864,58 | 4068529,08 |
11D | 301906,98 | 4068589,53 |
12D | 301963,20 | 4068669,93 |
13D | 302000,55 | 4068725,24 |
14D | 302028,02 | 4068770,04 |
15D | 302045,61 | 4068794,84 |
16D | 302065,35 | 4068825,11 |
17D | 302088,60 | 4068857,20 |
18D | 302111,32 | 4068889,25 |
19D | 302139,54 | 4068929,63 |
20D | 302161,03 | 4068960,54 |
21D | 302204,64 | 4069022,26 |
22D | 302263,32 | 4069091,02 |
23D | 302320,41 | 4069153,60 |
24D | 302386,73 | 4069229,98 |
25D | 302449,67 | 4069295,92 |
26D | 302523,04 | 4069376,05 |
27D | 302606,02 | 4069467,26 |
28D | 302661,00 | 4069531,91 |
29D | 302724,02 | 4069600,15 |
30D | 302777,13 | 4069670,05 |
31D | 302868,04 | 4069810,23 |
32D | 302957,61 | 4069934,37 |
33D | 303061,27 | 4069964,24 |
34D | 303113,08 | 4069975,69 |
35D | 303175,50 | 4070001,14 |
36D | 303243,29 | 4070039,13 |
37D | 303302,53 | 4070080,81 |
38D | 303338,16 | 4070096,57 |
39D | 303352,70 | 4070098,81 |
40D | 303398,63 | 4070084,50 |
41D1 | 303451,30 | 4070070,61 |
41D2 | 303460,25 | 4070068,82 |
41D3 | 303469,34 | 4070068,13 |
42D | 303664,02 | 4070065,19 |
43D | 303709,74 | 4070059,73 |
44D1 | 303772,49 | 4070029,46 |
44D2 | 303780,06 | 4070026,30 |
44D3 | 303787,93 | 4070023,99 |
45D | 303879,94 | 4070002,32 |
46D | 303961,72 | 4069980,59 |
47D | 304056,06 | 4069953,70 |
48D | 304151,18 | 4069915,11 |
49D | 304241,99 | 4069878,55 |
50D | 304377,45 | 4069823,05 |
51D | 304435,27 | 4069805,13 |
52D1 | 304458,80 | 4069790,13 |
52D2 | 304465,59 | 4069786,28 |
52D3 | 304472,74 | 4069783,16 |
52D4 | 304480,18 | 4069780,79 |
53D | 304510,10 | 4069772,97 |
54D1 | 304519,29 | 4069759,19 |
54D2 | 304525,58 | 4069751,05 |
54D3 | 304532,91 | 4069743,84 |
54D4 | 304541,16 | 4069737,70 |
55D1 | 304542,87 | 4069736,61 |
55D2 | 304551,24 | 4069731,95 |
55D3 | 304560,14 | 4069728,39 |
55D4 | 304569,42 | 4069726,00 |
56D | 304633,21 | 4069713,80 |
57D1 | 304668,37 | 4069712,84 |
57D2 | 304678,83 | 4069713,29 |
57D3 | 304689,11 | 4069715,18 |
58D | 304709,47 | 4069720,40 |
59D1 | 304742,26 | 4069692,88 |
59D2 | 304749,13 | 4069687,76 |
59D3 | 304756,54 | 4069683,44 |
59D4 | 304764,39 | 4069680,00 |
59D5 | 304772,58 | 4069677,48 |
59D6 | 304781,01 | 4069675,90 |
59D7 | 304789,56 | 4069675,29 |
60D | 304807,03 | 4069675,05 |
61D1 | 304820,98 | 4069666,38 |
61D2 | 304828,89 | 4069662,11 |
61D3 | 304837,25 | 4069658,81 |
61D4 | 304845,94 | 4069656,52 |
61D5 | 304854,84 | 4069655,30 |
62D | 304913,18 | 4069650,77 |
63D | 305072,22 | 4069613,14 |
64D | 305287,04 | 4069592,24 |
65D1 | 305391,93 | 4069591,53 |
65D2 | 305401,04 | 4069592,03 |
65D3 | 305410,02 | 4069593,62 |
65D4 | 305418,74 | 4069596,28 |
65D5 | 305427,08 | 4069599,99 |
65D6 | 305434,91 | 4069604,67 |
65D7 | 305442,11 | 4069610,27 |
65D8 | 305448,58 | 4069616,70 |
65D9 | 305454,23 | 4069623,86 |
66D | 305465,49 | 4069644,02 |
67D | 305493,73 | 4069676,75 |
68D | 305583,41 | 4069726,54 |
69D | 305654,14 | 4069740,50 |
70D | 305791,40 | 4069725,69 |
71D | 305947,81 | 4069684,55 |
72D | 306149,77 | 4069619,25 |
73D | 306325,86 | 4069548,01 |
1I1 | 301352,47 | 4068434,94 |
1I2 | 301359,10 | 4068438,09 |
1I3 | 301367,94 | 4068441,02 |
1I4 | 301377,07 | 4068442,83 |
2I | 301436,00 | 4068450,74 |
3I | 301494,66 | 4068449,29 |
4I | 301542,80 | 4068446,37 |
5I | 301591,83 | 4068445,36 |
6I | 301629,58 | 4068447,42 |
7I | 301667,19 | 4068457,39 |
8I | 301711,89 | 4068479,51 |
9I | 301757,70 | 4068515,89 |
10I | 301804,36 | 4068574,22 |
11I | 301845,37 | 4068632,68 |
12I | 301901,20 | 4068712,53 |
13I | 301937,28 | 4068765,97 |
14I | 301965,21 | 4068811,50 |
15I | 301983,40 | 4068837,15 |
16I | 302003,35 | 4068867,75 |
17I | 302027,46 | 4068901,02 |
18I | 302049,80 | 4068932,54 |
19I | 302077,83 | 4068972,64 |
20I | 302099,43 | 4069003,71 |
21I | 302145,19 | 4069068,47 |
22I | 302206,91 | 4069140,80 |
23I | 302264,22 | 4069203,62 |
24I | 302331,10 | 4069280,63 |
25I | 302394,72 | 4069347,29 |
26I | 302467,48 | 4069426,75 |
27I | 302549,53 | 4069516,94 |
28I | 302604,69 | 4069581,81 |
29I | 302666,31 | 4069648,53 |
30I | 302715,54 | 4069713,33 |
31I | 302805,95 | 4069852,73 |
32I1 | 302896,61 | 4069978,38 |
32I2 | 302901,86 | 4069984,86 |
32I3 | 302907,79 | 4069990,72 |
32I4 | 302914,33 | 4069995,88 |
32I5 | 302921,40 | 4070000,30 |
32I6 | 302928,91 | 4070003,90 |
32I7 | 302936,78 | 4070006,65 |
33I | 303042,72 | 4070037,17 |
34I | 303090,60 | 4070047,76 |
35I | 303142,78 | 4070069,04 |
36I | 303203,16 | 4070102,87 |
37I1 | 303259,26 | 4070142,33 |
37I2 | 303265,50 | 4070146,28 |
37I3 | 303272,10 | 4070149,60 |
38I1 | 303307,72 | 4070165,36 |
38I2 | 303317,04 | 4070168,77 |
38I3 | 303326,73 | 4070170,92 |
39I1 | 303341,27 | 4070173,15 |
39I2 | 303349,78 | 4070173,97 |
39I3 | 303358,32 | 4070173,82 |
39I4 | 303366,79 | 4070172,70 |
39I5 | 303375,07 | 4070170,62 |
40I | 303419,42 | 4070156,81 |
41I | 303470,48 | 4070143,34 |
42I | 303669,06 | 4070140,34 |
43I1 | 303718,66 | 4070134,42 |
43I2 | 303726,82 | 4070132,99 |
43I3 | 303734,77 | 4070130,66 |
43I4 | 303742,42 | 4070127,48 |
44I | 303805,17 | 4070097,20 |
45I | 303898,22 | 4070075,29 |
46I | 303981,68 | 4070053,11 |
47I | 304080,58 | 4070024,93 |
48I | 304179,37 | 4069984,85 |
49I | 304270,29 | 4069948,25 |
50I | 304402,89 | 4069893,91 |
51I1 | 304457,54 | 4069876,97 |
51I2 | 304466,90 | 4069873,37 |
51I3 | 304475,70 | 4069868,56 |
52I | 304499,22 | 4069853,56 |
53I1 | 304529,14 | 4069845,74 |
53I2 | 304537,78 | 4069842,91 |
53I3 | 304546,02 | 4069839,05 |
53I4 | 304553,74 | 4069834,23 |
53I5 | 304560,81 | 4069828,52 |
53I6 | 304567,15 | 4069821,99 |
53I7 | 304572,65 | 4069814,74 |
54I | 304581,85 | 4069800,97 |
55I | 304583,55 | 4069799,88 |
56I | 304641,34 | 4069788,82 |
57I | 304670,42 | 4069788,03 |
58I1 | 304690,77 | 4069793,26 |
58I2 | 304699,53 | 4069794,96 |
58I3 | 304708,43 | 4069795,61 |
58I4 | 304717,34 | 4069795,21 |
58I5 | 304726,14 | 4069793,75 |
58I6 | 304734,71 | 4069791,26 |
58I7 | 304742,92 | 4069787,77 |
58I8 | 304750,66 | 4069783,34 |
58I9 | 304757,82 | 4069778,02 |
59I | 304790,61 | 4069750,50 |
60I1 | 304808,08 | 4069750,26 |
60I2 | 304816,21 | 4069749,70 |
60I3 | 304824,22 | 4069748,27 |
60I4 | 304832,04 | 4069745,99 |
60I5 | 304839,56 | 4069742,87 |
60I6 | 304846,70 | 4069738,95 |
61I | 304860,66 | 4069730,29 |
62I | 304924,82 | 4069725,31 |
63I | 305084,58 | 4069687,51 |
64I | 305290,95 | 4069667,44 |
65I | 305392,44 | 4069666,75 |
66I | 305398,96 | 4069679,12 |
67I1 | 305436,78 | 4069725,89 |
67I2 | 305442,92 | 4069732,22 |
67I3 | 305449,77 | 4069737,78 |
67I4 | 305457,21 | 4069742,51 |
67I5 | 305457,21 | 4069742,51 |
68I1 | 305546,90 | 4069792,31 |
68I2 | 305553,92 | 4069795,74 |
68I3 | 305568,85 | 4069800,34 |
69I1 | 305639,58 | 4069814,29 |
69I2 | 305647,07 | 4069815,38 |
69I3 | 305654,64 | 4069815,71 |
69I4 | 305662,21 | 4069815,28 |
70I | 305805,07 | 4069799,87 |
71I | 305968,96 | 4069756,77 |
72I | 305990,18 | 4069749,91 |
1C | 301354,66 | 4068415,44 |
2C | 305997,90 | 4069738,98 |
3C | 306007,90 | 4069723,60 |
4C | 306024,15 | 4069704,09 |
5C | 306045,77 | 4069685,46 |
6C | 306068,55 | 4069668,69 |
7C | 306092,71 | 4069654,90 |
8C | 306114,65 | 4069643,97 |
9C | 306134,85 | 4069638,49 |
10C | 306196,80 | 4069624,67 |
11C | 306220,49 | 4069611,44 |
12C | 306229,79 | 4069605,47 |
13C | 306246,74 | 4069601,47 |
14C | 306262,63 | 4069600,37 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos
Sevilla, 16 de octubre de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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