Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 22 de 03/02/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

Orden de 20 de enero de 2009, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio de Procuradores de Córdoba y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artícu-lo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22 que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

La Disposición transitoria primera del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, dispone que los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones regístrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha Ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho Decreto.

El Colegio de Procuradores de Córdoba ha presentado sus Estatutos adaptados a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, texto que ha sido aprobado por la Junta General Extraordinaria de la Corporación, celebrada el 18 de diciembre de 2008, e informado por el Consejo Andaluz de la profesión respectivo.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre,

DISPONGO

Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio de Procuradores de Córdoba, adaptados a la normativa vigente en materia de colegios profesionales en Andalucía, ordenando su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este Orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 20 de enero de 2009

EVANGELINA NARANJO MÁRQUEZ

Consejera de Justicia y Administración Pública

anexo

ESTATUTO DEL ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORESDE LOS TRIBUNALES DE CÓRDOBA

TÍTULO PRIMERO

DEL COLEGIO, SU ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO

CAPÍTULO I

De la naturaleza, régimen jurídico, circunscripción territorial, sede colegial

Artículo 1. Naturaleza.

El Ilustre Colegio de Procuradores de Córdoba es una Corporación de Derecho Público de carácter profesional, con personalidad jurídica, patrimonio propio, y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Está constituido por quienes, ostentando el título de Procurador de los Tribunales y reuniendo los requisitos exigidos legal y estatutariamente, se incorporen al mismo para el ejercicio profesional de la procura, siendo también miembros los colegiados no ejercientes.

Artículo 2. Régimen jurídico.

Se rige por el presente Estatuto, por el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, por el Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, y cuantas disposiciones legales estatales o autonómicas le afecten.

Artículo 3. Órganos de Gobierno.

El Colegio está regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General.

Artículo 4. Circunscripción territorial.

El Colegio tiene carácter provincial y su circunscripción territorial es la que corresponde a los Partidos Judiciales de Aguilar de la Frontera, Baena, Cabra, Córdoba, Lucena, Montoro, Montilla, Peñarroya-Pueblonuevo, Posadas, Pozoblanco, Priego de Córdoba y Puente Genil.

El Colegio podrá establecer delegaciones en aquellas demarcaciones territoriales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines y mayor eficacia de las funciones colegiales. Dicho acuerdo deberá ser aprobado en Junta General. Las Delegaciones tendrán, en el ámbito de su demarcación, las facultades y competencias que les atribuya la Junta de Gobierno, en cumplimiento de la legalidad vigente y conforme a lo establecido en los reglamentos internos aprobados por la misma. La Junta de Gobierno podrá disolver una Delegación territorial cuando la misma no cumpla los fines y funciones encomendados en reglamento interno, previo expediente con audiencia de todos los colegiados adscritos a esa Delegación, debiendo ser aprobado en Junta General.

Artículo 5. Sede colegial.

La sede colegial radicará en la ciudad de Córdoba, calle González López, núm. 6, sin perjuicio de otro domicilio que pueda fijarse en Junta General.

Artículo 6. Tratamiento y previsiones honoríficas y protocolarias.

El Colegio tendrá el tratamiento de Ilustre y el Decano del mismo el de Ilustrísimo Señor. Tanto dicho tratamiento como la denominación honorífica de Decano se ostentarán con carácter vitalicio.

El Decano del Colegio de Procuradores llevará vuelillos en su toga, así como la medalla y placa correspondiente a su cargo, en audiencia pública y actos solemnes a los que asista en ejercicio del mismo. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno del Colegio llevarán sobre la toga los atributos propios de su cargo.

Artículo 7. El Escudo del Colegio.

El escudo del Colegio de Procuradores será el que tradicionalmente viene siendo utilizado por la Corporación. La descripción del escudo colegial es la siguiente:

«Escudo circular. En campo de azur, la antigua Ciudad de Córdoba, representada en sello de privilegio en cera; con la puente que dicen “Mayor”, murallas almenadas, Mezquita Alminar y noria que llaman “La Albolafia”, ésta en flanco diestro, todo ello de oro, sin mampostear los edificios, aclarados de sable y cubiertos de gules. El alminar de las palmeras de su patio, en su color. En punta, lamiendo, el río Guadalquivir, de plata y azur. Bordura de gules, con la leyenda “ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES. CORDOBA.”. Flanqueado el todo de dos ramas de sinople, la diestra de palmera y la siniestra de laurel, frutada de gules, que cruzan sus tallos en punta.»

Artículo 8. Patrocinio del Colegio.

El Colegio de Procuradores de Córdoba se acoge a la protección de su patrona la Santísima Virgen de los Dolores.

CAPÍTULO II

Fines y funciones

Artículo 9. Fines del Colegio.

Son fines esenciales del Colegio de Procuradores:

a) La ordenación, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo previsto en las leyes, del ejercicio de la profesión dentro de su territorio.

b) La representación exclusiva de la Procura y la defensa de los derechos e intereses generales y profesionales de sus colegiados.

c) La formación profesional permanente de los Procuradores, velando por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados.

d) Controlar que la actividad de sus colegiados se someta a las normas deontológicas de la profesión, y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad.

e) La colaboración activa en el correcto funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

Artículo 10. Funciones del Colegio.

1.º El Colegio ejercerá, además de las funciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 10/2003 de Colegios Profesionales, las competencias administrativas que les atribuyan la legislación básica del Estado y la Legislación autonómica.

2.º Son funciones del Colegio:

a) Ejercer la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante cualesquiera Administraciones públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares.

b) Informar de aquellos proyectos o iniciativas legislativas que afecten a la Procura, cuando así se le requiera.

c) Colaborar con el Poder Judicial y demás poderes públicos.

d) Organizar y gestionar los servicios de turno de oficio y justicia gratuita.

e) Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos interprofesionales, de conformidad con los supuestos previstos en la legislación aplicable.

f) Asegurar la representación de la Procura en los Consejos Sociales, en los términos establecidos en las normas que los regulen.

g) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento profesional, mantener y proponer la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el inicio de la actividad profesional.

h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, deontología y dignidad profesional, por el respeto debido a los derechos de los particulares. Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial y redactar normas de desarrollo de las deontológicas y reglamentos de funcionamiento. Redactar y aprobar sus Estatutos o modificaciones a los mismos, elevándolos al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores para su preceptivo informe y posterior calificación de legalidad y aprobación definitiva, por la Consejería correspondiente de la Junta de Andalucía.

i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencia, de previsión y análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional.

j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre ellos. Otorgar amparo, previa deliberación de la Junta de Gobierno, al colegiado que lo solicite, cuando proceda.

k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

l) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje, en cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.

m) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus derechos, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes.

n) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, las disposiciones legales y estatutarias que afecten a la profesión, así como velar por la observancia de las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

ñ) La organización de los servicios y funciones que les encomienden la Ley de Enjuiciamiento Civil y otras leyes y normas procesales y cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la Procura o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

o) Por medio de la Asamblea General, corresponde la delimitación de la demarcación territorial para el ejercicio profesional, en los supuestos previstos en el art. 13.3 del Estatuto General.

p) El Colegio podrá adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes. Para los actos de adquisición y enajenación de bienes inmuebles, así como para los de constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre los mismos, se requerirá acuerdo de la Junta General.

q) Ejercitar en su propio interés o en el de sus colegiados cuantas acciones legales de cualquier orden estime conveniente, tanto ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción y grado como ante autoridades u organismos, estatales, autonómicos, provinciales o municipales.

r) Establecer un baremo de derechos, que tendrán carácter meramente orientativo, para los supuestos del artículo 3 del Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales.

CAPÍTULO III

De los ingresos y gastos del Colegio

Artículo 11. Ejercicio económico, presupuesto y examen de las cuentas.

El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural. Tendrá un presupuesto anual de ingresos y gastos acorde con el plan general de contabilidad.

Los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los cinco días hábiles anteriores a la celebración de la Junta General en que hayan de aprobarse.

Artículo 12. Ingresos del Colegio.

Constituyen los ingresos del Colegio:

1.º Ingresos ordinarios:

a) Las cuotas de incorporación al Colegio establecidas por la Junta General.

b) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por expedición de certificaciones.

d) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue aquella sobre cualquier materia, incluidas las referidas a derechos, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, las derramas colegiales y cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.

f) Las subvenciones que se perciban por la gestión del turno de oficio, en relación con la justicia gratuita.

2.º Ingresos extraordinarios:

a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado, corporaciones oficiales, entidades o particulares.

b) Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia, legado u otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) El importe de las multas por sanción u otras cantidades que, por cualquier concepto, corresponda percibir al Colegio de conformidad con la legislación vigente.

d) Los ingresos que pudieran producir la organización de subastas o depósito de bienes en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como las cantidades que por cualquier otro concepto, corresponda percibir al Colegio de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 13. Gastos del Colegio.

Los gastos del Colegio serán:

a) El importe del sueldo y demás emolumentos que perciban los empleados del mismo, así como las retribuciones a personal colaborador independiente.

b) El importe de servicios, material de oficina, informático y bibliográfico necesario para la Secretaría y demás dependencias del Colegio.

c) Los gastos de conservación y mejora de la sede e instalaciones del Colegio.

d) El importe de las cantidades que hayan de satisfacerse al Consejo General, Consejo Andaluz de Procuradores y Mutualidad de Previsión y que se encuentren reglamentariamente establecidas.

e) Los gastos de desplazamiento que se ocasionen con motivo de la asistencia de los miembros de la Junta de Gobierno que no tengan su domicilio en Córdoba, a las reuniones en que por la misma sean convocados y que requieran su presencia, así como los gastos y dietas que se originen por el ejercicio de la representación colegial

f) Cualquier otro gasto extraordinario y no previsto, que acuerde la Junta General o de Gobierno y todos aquellos que se incluyan en los presupuestos generales ordinarios del Colegio y sean aprobados en Junta General.

g) Los que se causen con motivo de la celebración de la fiesta anual.

CAPÍTULO IV

Órganos de gobierno

Sección primera. De la Junta General. Clases y atribuciones

Artículo 14. De la Junta General

La Junta General es el órgano supremo de gobierno del Colegio. Tienen derecho a asistir a la misma con voz y voto, los colegiados ejercientes y no ejercientes incorporados con anterioridad a la fecha en que se convoque. Cuando la Junta General se convoque para la elección de la Junta de Gobierno, los Colegiados no ejercientes dispondrán en dicha Junta de medio voto.

Será convocada por la Junta de Gobierno, que constituirá la Mesa, bajo la presidencia del Decano-Presidente o de quien le sustituya en el cargo, y asistida del Secretario.

La Junta General puede tener lugar con carácter ordinario y extraordinario.

Artículo 15. Junta General Ordinaria.

Habrá anualmente dos Juntas Generales Ordinarias, que deberán convocarse por la Junta de Gobierno con al menos, treinta días de antelación:

1. La primera en el primer trimestre de cada año y, en su orden del día, constará, necesariamente el examen y votación del balance o cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior, así como cuantas cuestiones considere de interés la Junta de Gobierno.

2. La segunda se celebrará el último trimestre de cada año, y, en su orden del día constará, necesariamente, la presentación del presupuesto de ingresos y gastos para el año siguiente, así como cuantas cuestiones considere de interés la Junta de Gobierno.

Artículo 16. Junta General Extraordinaria.

Se celebrará en cualquier tiempo para tratar asuntos que la motiven, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o a instancia de un tercio de los colegiados.

Artículo 17. Convocatoria y orden del día.

La convocatoria a las Juntas Generales se hará con treinta días hábiles de antelación a la fecha de su celebración, a excepción de las Extraordinarias que por la urgencia del asunto a tratar exijan un plazo menor, especificando orden del día, fecha, lugar y hora de primera y segunda convocatoria y asuntos a tratar.

La convocatoria deberá obrar en poder de los colegiados con al menos diez días de antelación a la fecha de celebración de la Junta.

Artículo 18. Atribuciones de la Junta General.

Son atribuciones de la Junta General:

a) Elección de los miembros de la Junta de Gobierno y a su presidente Decano

b) Examinar y aprobar, en su caso, los acuerdos que, sobre asuntos de la competencia de aquella hubiese adoptado la de Gobierno.

c) Examinar y aprobar las cuentas generales, presupuesto de ingresos y gastos.

d) Acordar cualquier resolución de especial trascendencia para el Colegio.

e) A propuesta de la Junta de Gobierno, podrá nombrar Decanos o Colegiados de Honor, conforme dispone el Estatuto General.

f) Proponer al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores la reforma total o parcial que se apruebe de estos Estatutos.

g) Aprobar los gastos o derramas especiales y disponer los extraordinarios y que no estuvieren incluidos en el Presupuesto Ordinario.

h) Acordar las cuotas ordinarias y extraordinarias, que hayan de satisfacer los colegiados para cubrir las necesidades del Colegio, así como las de incorporación, a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 19. Proposiciones de los colegiados.

Hasta cinco días hábiles antes de su celebración, los colegiados ejercientes y no ejercientes en un número no inferior al 12%, podrán presentar propuestas que deseen someter a deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán incluidas en el Orden del Día para ser tratadas en el apartado denominado Proposiciones. Estas propuestas deberán estar rubricadas e indicar el nombre completo y número de Colegiado

Artículo 20. Quórum y adopción de acuerdos.

La Junta quedará válidamente constituida en primera convocatoria si se halla presente el 50% de los colegiados ejercientes. Transcurrida media hora, se celebrará en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de colegiados asistentes.

Si reunida la Junta General, no pudiera en una sesión tratarse todos los asuntos para que haya sido convocada, se suspenderá y continuará el día o días que en el mismo se señale, o en su defecto en los que se designe por la Junta de Gobierno.

Los acuerdos se adoptarán por la mayoría simple de asistentes, salvo que para alguna cuestión puntual se exija mayoría cualificada. Una vez adoptados, los acuerdos de las Juntas Generales serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos legalmente establecido.

Ningún Colegiado podrá delegar en otro para que le represente en la Junta general.

Artículo 21. Voto de censura.

El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros, deberá sustanciarse siempre en Junta General extraordinaria, convocada a ese sólo efecto.

La solicitud de esa convocatoria deberá ser suscrita, como mínimo, por un tercio de los colegiados ejercientes, y expresará, con claridad, las razones en que se funde.

La Junta General Extraordinaria deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles, contados desde que se hubiera presentado la solicitud, y no podrán debatirse en la misma otros asuntos que los expresados en la convocatoria. Hasta transcurrido un año no podrá volver a plantearse otra moción de censura.

La válida constitución de dicha Junta General Extraordinaria requerirá la concurrencia personal de más de la mitad del censo colegial con derecho a voto, y el voto será siempre, en esta Junta, personal, directo y secreto.

Para que prospere la moción de censura será necesario el voto positivo de dos tercios de los concurrentes.

Artículo 22. Del orden de discusión en las Juntas Generales.

a) Procedimiento. Abierta la sesión por el Decano se empezará por dar lectura por el Secretario, o quien le sustituya, al acta de la Junta anterior. Si algún colegiado pretendiera hacer observaciones sobre el contenido del acta se le concederá la palabra sólo para este objeto. Se someterá a votación si se aprueba o no.

A continuación el Decano someterá a discusión de la Junta los asuntos sobre que haya de tomarse acuerdo.

b) Turnos de palabra. Para todas las discusiones se concederá la palabra por el orden en que se hubiese pedido. El que se halle en el uso de la palabra no podrá ser interrumpido sino para ser llamado al orden por el Decano-Presidente, por hallarse fuera de la cuestión o por otro motivo justificado a juicio de la presidencia.

Se retirará el uso de la palabra al que dentro de una misma cuestión hubiese sido llamado por tres veces al orden. Si algún colegiado continuase faltando al orden después de llamarle a él tres veces, el Decano Presidente tomará las disposiciones que crea convenientes, incluso la de expulsión del local donde la Junta se celebre.

c) Votación. Las votaciones serán nominales cuando cinco colegiados así lo soliciten. Las votaciones, siempre que se refieran a personas serán secretas. Antes de votarse una proposición, que no esté previamente escrita, el Secretario la redactará y leerá para saber de manera cierta qué se va a votar.

El voto de la mayoría de los que forman parte en la votación formará acuerdo. En caso de empate decidirá el Decano-Presidente.

d) El voto del Colegiado es personal e indelegable.

Sección Segunda. De la Junta de Gobierno

Artículo 23. Composición de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio.

Está constituida por un Decano-Presidente, un Vicedecano, un Secretario, un Vicesecretario, un Tesorero y siete Vocales.

Los candidatos a Decano y los demás cargos de la Junta, serán elegidos, de entre los colegiados ejercientes mediante votación directa y secreta.

Artículo 24. Carácter de los cargos.

Todos los cargos son honoríficos, gratuitos y su duración de cuatro años. Agotado el período de mandato, podrán ser reelegidos para el mismo o distinto cargo.

Los que los desempeñen podrán usar como distintivo, en los actos oficiales, la Medalla creada por R.O. de 26 de junio de 1903, y el Decano vuelillos en la toga.

Artículo 25. Asesor jurídico de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno podrá tener un abogado consultor al que someterá las consultas e informes que se precisaren o convinieren en materias que atañen a la Corporación y a la tutela de sus derechos y se ocupará de la defensa de los intereses corporativos ante los Tribunales de Justicia y ante cualquier otra Autoridad.

El cargo quedará atribuido al letrado designado por la Junta de Gobierno atendiendo a sus méritos y prestigio profesional.

Artículo 26. De la elección de la Junta de Gobierno. Requisitos para ser candidato.

1. Para ser candidato a cualquiera de los cargos de la Junta de Gobierno, será requisito indispensable ser ejerciente y llevar cinco años de ejercicio en el Colegio, excepto para el de Decano, que deberá llevar diez, en ambos casos ininterrumpidamente.

Para ocupar los cargos de Secretario y Tesorero, será preciso estar adscrito al Partido Judicial de Córdoba.

Ningún colegiado podrá presentarse, como candidato, a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.

2. Los candidatos a los cargos de la Junta de Gobierno no podrán estar incursos en ninguna de las siguientes situaciones:

a) Estar condenados por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.

b) Haber sido disciplinariamente sancionados, en cualquier Colegio de Procuradores, mientras no hayan sido rehabilitados.

Artículo 27. Proceso electoral.

La Elección a los cargos de la Junta de Gobierno se hará por la Junta General Ordinaria del último trimestre, conteniéndose en el último punto del Orden del día, o por Junta General Extraordinaria caso de producirse alguna vacante antes de expirar el mandato.

En la misma podrán participar, como electores todos los colegiados, y como elegibles, aquellos colegiados ejercientes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior.

1. Convocatoria.

a) Las elecciones serán convocadas por el Decano, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, debiendo obrar la convocatoria en poder de los electores, al menos con treinta días hábiles de antelación a su celebración.

b) La convocatoria deberá contener.

- Lugar, día y franja horaria en que tendrá lugar las elecciones.

- Cargos a elegir.

- Fecha límite de presentación de candidaturas.

- Componentes de la mesa electoral, y fechas en que quedará constituida y de cese.

2. Presentación de candidaturas.

a) Las candidaturas se presentarán bien de forma individual o en listas abiertas, haciendo constar el candidato su nombre, años de colegiación, cargo al que opta y el no estar incurso en ninguna de las situaciones del artículo 26, e irá firmada por el mismo si es individual, o por todos los que integren la lista en su caso.

b) Las candidaturas deberán obrar en la Secretaría del Colegio al menos con veinte días de antelación a la celebración de las Elecciones.

3. Mesa Electoral.

a) La mesa electoral estará compuesta por un presidente, un secretario y dos vocales, que se elegirán de entre los colegiados ejercientes.

b) La mesa electoral la nombrará la Junta de Gobierno en la misma sesión que acuerde la convocatoria de elecciones, pudiéndose nombrar sustitutos para el caso de que por causa justificada alguno de sus componentes no pudiera desempeñarlo.

c) La mesa electoral quedará constituida, al día siguiente al que acabe el plazo de presentación de candidaturas, y se disolverá una vez celebradas las elecciones.

d) Contra la admisión de candidaturas, proclamación de candidatos electos, así como contra cualquier otra cuestión que afecte a la regularidad del proceso electoral, cualquier colegiado podrá formular reclamación ante la mesa electoral en el plazo de tres días.

e) La mesa electoral resolverá las reclamaciones mediante resolución motivada en el plazo de tres días, contra esta resolución sólo cabrá Recurso Contencioso Administrativo.

f) La interposición de reclamación ante la mesa electoral carecerá de efectos suspensivos.

4. Voto por correo: Los electores podrán ejercer el derecho a voto por correo cumpliendo los siguientes requisitos.

a) Con una antelación mínima de diez días, remitirán su voto en la papeleta oficial, que introducirán en un sobre, que será cerrado y, a su vez, introducido en otro mayor, en el que incluirá una fotocopia del DNI firmada.

b) El envío se hará al Ilustre Colegio de Procuradores, haciendo constar junto a las señas: «Para la mesa electoral». El Colegio registrará la entrada de estos envíos y sin abrir el sobre se entregará a la mesa electoral el día de la votación.

No serán válidos los votos presentados fuera del plazo previsto.

5. Procedimiento electoral.

Concluidos los puntos del orden del día anterior al de celebración de elecciones, o pospuestos por imposibilidad horaria:

a) Se constituirá la Mesa electoral a la hora de comienzo de las elecciones. Comenzarán las mismas, anunciándolo el Presidente con la fórmula «Se da inicio a la votación».

b) El voto por correo se remitirá a la dirección del Ilustre Colegio de Procuradores de Córdoba, haciendo constar junto a las señas «Para la mesa electoral». El Colegio registrará la entrada de estos envíos y sin abrir el sobre se entregará a la mesa electoral el día de la votación. No serán válidos los votos presentados fuera del plazo previsto.

c) La votación será secreta, por medio de la papeleta a tal fin realizada por la Junta de Gobierno.

d) Las papeletas se depositarán introducidas en sobre cerrado en la urna habilitada al respecto. Serán nulas las papeletas que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas o expresiones ajenas a la votación.

e) La franja horaria para ejercer el derecho a voto será de al menos dos horas, transcurridas éstas, se procederá a introducir en la urna los sobres que contienen los votos recibidos por correo anunciándose en voz alta el nombre y apellidos del votante, de lo que se tomará oportuna nota por el Secretario, votarán los miembros que forman la mesa y se dará por terminada la votación, con la formula de «Queda concluida la votación».

f) Terminada la votación se procederá al escrutinio, sacando el Decano-Presidente una a una las papeletas de la urna, las que leerá en alta voz, a continuación abrirá los sobres del voto por correo, tomando la oportuna anotación el Secretario y los dos escrutadores.

g) Terminado el escrutinio y anunciado el resultado se anotará en el acta de la Junta, que firmarán los componente de la mesa.

h) Se proclamarán electos para cada cargo, a los candidatos que obtengan la mayoría. En caso de empate, se entenderá elegido el de mayor tiempo en ejercicio en el propio Colegio, y si se mantuviera el empate el de mayor edad.

i) El sistema de votación podrá ser cambiado por el de aclamación cuando la Presidencia de la Junta General lo proponga y ésta lo acepte.

j) Terminado el proceso electoral, se disolverá la mesa electoral, y se dará por terminada la Junta General por el Decano Presidente, caso de haberse tratado todos los puntos del orden del día.

Artículo 28. Toma de posesión.

Los candidatos proclamados electos tomarán posesión en la misma Junta de su elección, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, cesando los sustituidos.

Artículo 29. Comunicación.

En el plazo de cinco días, desde el nombramiento y cese de los órganos de Gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo General de Procuradores de los Tribunales, al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, a la Consejería de Justicia y Administración Pública con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 30. Cese en el cargo.

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia del interesado.

c) Pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

d) Expiración del plazo para el que fueron elegidos o designados.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o cinco alternas, en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

f) Si se aprobara una moción de censura.

g) Si no fuera aceptada cuestión de confianza que se plantee.

Artículo 31. Vacantes extraordinarias en la Junta de Gobierno.

Cuando por fallecimiento, dimisión o cualquier otra causa que no sea la expiración del plazo para el que fueron elegidos, se produjeran vacantes en la Junta de Gobierno, que no sobrepasaran el 25 por 100 del total de sus miembros, sus puestos serán cubiertos por el resto de los componentes de la Junta, en el orden establecido en el artículo 23, sin perjuicio de convocar elecciones para cubrir las vacantes en el plazo de treinta días.

En el supuesto de que convocadas las elecciones, no se cubrieran las vacantes seguirán en los cargos los demás miembros de la Junta de acuerdo con el párrafo anterior.

Artículo 32. Junta provisional.

Cuando por cualquier causa queden vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno o en su totalidad, el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores designará una Junta Provisional, de entre los colegiados ejercientes con mayor antigüedad que cubrirán las vacantes producidas. Constituida esta Junta provisional, convocará elecciones a los cargos que hayan cesado antes de terminar su mandato, dentro de los treinta días siguientes al de su constitución.

Esta Junta cesará cuando tomen posesión los candidatos que resulten elegidos, y solo podrá tomar acuerdos que sean de carácter urgente e inaplazable.

La aceptación de los colegiados designados para integrar la Junta de Gobierno será inexcusable e irrenunciable.

Artículo 33. Convocatoria de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno se reunirá al menos una vez al mes, previa convocatoria del Decano. En la convocatoria se expresará el lugar, día y hora en que deba celebrarse la sesión y el orden del día, siendo válidas las sesiones de la Junta de Gobierno a las que asista la totalidad de sus miembros, aunque no hayan sido convocados en forma.

También podrá ser convocada por iniciativa del 20% de los miembros que compongan la Junta de Gobierno, con establecimiento del orden del día y asuntos a tratar.

Artículo. 34. Quórum.

La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida si concurren a la reunión más de la mitad de sus componentes, entre ellos el Decano y el Secretario o quienes les sustituyan.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el voto de quien actúe como Decano.

Artículo 35. Atribuciones de la Junta de Gobierno

Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Someter a la Junta General asuntos concretos de interés del Colegio o de la profesión, en la forma que la propia Junta establezca.

b) Resolver sobre las solicitudes de incorporación, baja y jubilación de los colegiados. En caso de urgencia, El Decano podrá resolver sobre la solicitud, que quedará sometida a la ratificación de la Junta de Gobierno.

c) Vigilar, con el mayor celo, que los colegiados se conduzcan de forma adecuada en su relación con los tribunales, con sus compañeros Procuradores y con sus clientes, asegurándose que en el desempeño de su función, desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

d) Vigilar para que, en el ejercicio profesional, los colegiados desempeñen sus funciones con el decoro, diligencia, probidad y demás circunstancias exigibles al Procurador, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legislación vigente.

e) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo.

f) Aplicar las condiciones y requisitos de acceso, el funcionamiento y la designación de los turnos de oficio y justicia gratuita, con arreglo a la normativa legal vigente.

g) Proponer a la Junta General el importe de las cuotas de incorporación, las ordinarias y extraordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

h) Recaudar el importe de las cuotas fijas y variables establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio. Disponer la cobranza de las cantidades que correspondan al Colegio por cualquier concepto, la exacción de las multas que se impongan a los colegiados y otros ingresos y el pago de los gastos de la corporación.

i) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección y nombramiento de la mesa electoral.

j) Convocar Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias, por propia iniciativa o a instancia de los colegiados.

k) Ejercer las facultades disciplinarias, instruyendo al efecto el oportuno expediente, imponiendo sanciones si así procediera.

l) Establecer, crear o aprobar las delegaciones o comisiones de colegiados que sean necesarias para el buen régimen o que interesen a los fines del Colegio, regulando su funcionamiento, fijando las facultades, en su caso, delegadas y designando a sus integrantes.

m) Informar a los colegiados, con prontitud, de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sea de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

n) Defender a los colegiados en el desempeño de sus funciones de la profesión, o con ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente y justo, velando para que sean guardadas, a todos y cada uno de los colegiados, las consideraciones que le son debidas.

o) Redactar o modificar los estatutos, normas y reglamentos de régimen interior del Colegio, y someterlos a la aprobación de la Junta General, antes de remitirlos al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales.

p) Distribuir y administrar los fondos del Colegio, disponiendo lo más conveniente a sus intereses, respecto a la situación o inversión de éstos, a propuesta del Tesorero, y dando cuenta de lo acordado a la Junta General. Para adquirir, enajenar, o gravar bienes inmuebles, precisará la aprobación de la Junta General.

q) La Junta de Gobierno, podrá disponer de los fondos del Colegio, hasta un máximo de seis mis euros al año, más la subida del IPC anual, para cualquier gasto útil o necesario sin perjuicio de dar cuenta en la primera Junta General que se celebre.

r) Resolver, según corresponda, las reclamaciones que se hicieren, tanto las que puedan realizar los colegiados a su corporación, como las que se hicieren al Colegio respecto de alguno de sus colegiados.

s) En orden al personal del Colegio, contratar y despedir a los dependientes del mismo, debiendo proveerse por concurso, lo que se hará ajustándose al pliego de bases confeccionado por la propia Junta.

t) Mantener con las autoridades, corporaciones y entidades oficiales, la comunicación y relaciones que a cada Colegio corresponde y en particular:

1. Emitir los informes, dictámenes, consultas y demás documentos que se interesen del Colegio.

2. Organizar el servicio de notificaciones al que se refiere el art. 272 de la LOPJ, así como cualquier otro servicio que por Ley pudiera ser atribuido al Colegio.

3. Desempeñar las funciones que le atribuyen a los Colegios la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. Hacer las designaciones que al Colegio correspondan de los miembros de comisiones u órganos regulados por dicha Ley.

u) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta General

v) Cuidar que se celebre oportunamente la fiesta anual, en honor de la Santísima Virgen de los Dolores, Patrona del Colegio.

w) Cesar como miembro de la Junta de Gobierno a aquel quien a juicio de la mayoría de la misma no cumpla con las obligaciones que le sean exigibles por su propio cargo.

x) Exigir a sus colegiados que acrediten el cumplimiento de la sujeción al Arancel, incluso con exhibición de las facturas de suplidos y derechos y su reflejo contable.

y) La elaboración del presupuesto de ingresos y gastos y cuentas de resultado del Colegio.

z) Cualquier otra función atribuida en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, en el Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales y según lo regulado en el artículo 32.5 de la Ley 10/2003 de Colegios Profesionales

Artículo 36. Obligatoriedad de los acuerdos

Todos los acuerdos de los órganos colegiales, serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa y sin perjuicio de los recursos legalmente establecidos.

Artículo 37. Libros de actas.

Se llevarán dos libros de actas donde constarán separadamente, las correspondientes a la Junta General y a la Junta de Gobierno. Dichas actas deberán ser firmadas por el Decano-Presidente y por el Secretario o por quienes en sus funciones hubieren desempeñado las funciones de tales.

Artículo 38. Facultades del Decano.

El Decano es el Presidente del Colegio y de su Junta de Gobierno, y como tal, se le debe consideración y respeto. Son atribuciones del Decano:

a) Convocar y presidir todas las Juntas y Comisiones.

b) Dirigir las discusiones, haciendo que se guarde el orden y decoro debidos.

c) Abrir, cerrar y suspender las sesiones.

d) Gestionar cuanto convenga al interés del Colegio, y reclamar la cooperación de las Juntas de Gobierno y General.

e) Representar al Colegio ante todas las Autoridades y Tribunales, autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse.

f) Vigilar con especial interés por el buen comportamiento de los Colegiados, y por el decoro de la Corporación, quedando facultado para ordenar, en su caso, la incoación del oportuno expediente, sobre el que resolverá la Junta de Gobierno.

g) Visar los libramientos, cargos, y certificaciones que se expidan por Tesorería y Secretaría.

h) Suspender y nombrar interinamente los empleados del Colegio dando cuenta inmediata a la Junta de Gobierno.

El Decano tiene el deber de asistir habitualmente a la sede colegial a fin de atender las funciones que le vienen atribuidas en este artículo.

Artículo 39. Facultades del Vicedecano.

Corresponde al Vicedecano sustituir al Decano en todas sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad o fallecimiento. Además desempeñará cuantas funciones le sean encomendadas por el Decano.

Artículo 40. Facultades del Secretario.

Corresponde al Secretario:

a) Asistir a todas las Juntas de Gobierno y Generales que se celebren y extender y autorizar sus actas, dar cuenta de las anteriores y de los expedientes y asuntos que en las mismas deban tratarse.

b) Asumir la jefatura del personal administrativo señalando las funciones a realizar por cada uno de ellos.

c) Llevar los libros de actas y de acuerdos en los que consten las correcciones disciplinarias impuestas a los Colegiados.

d) Extender y autorizar las certificaciones que se expidan y las comunicaciones, órdenes y circulares que hayan de dirigirse por acuerdo del Decano-Presidente, de la Junta de Gobierno y de la General.

e) Autorizar con el Decano Presidente y Tesorero, todos los cargos y libramientos por movimiento de los fondos del Colegio, tomando al hacerlo la oportuna anotación en sus libros.

f) Llevar un registro de los Colegiados y otro de los títulos expedidos a favor de cada uno, en el que se copiarán éstos.

g) Formar cuando lo acuerde el Colegio, la lista de los Colegiados, cuidando de que a cada uno de ellos se le entregue un ejemplar, así como a las Corporaciones, Autoridades y personas a quien deba hacerse.

h) Formar para cada Colegiado y asunto, un expediente, al que se unirán oportunamente todos los antecedentes y documentos que le sean pertinentes.

i) Acompañar al Decano Presidente, o quien le sustituya, a actos del Colegio, cuando así lo requiera el mismo.

j) Tener a su cargo el archivo y sello del Colegio.

Artículo 41. Facultades del Vicesecretario.

Corresponde al Vicesecretario.

a) Sustituir al Secretario en los casos de ausencia, enfermedad o fallecimiento.

b) Cuidar de los libros de la biblioteca, formando el oportuno catálogo de los mismos.

Artículo 42. Facultades del Tesorero.

Corresponde al Tesorero controlar todos los documentos de carácter económico cuya utilización sea obligatoria para los colegiados, gestionando los fondos y demás recursos del Colegio. Son sus atribuciones:

a) Llevar los libros necesarios para las anotaciones de los ingresos y gastos que afecten a la corporación.

b) Cobrar todas las cantidades que, por cualquier concepto deban ingresar como fondos de la Corporación.

c) Dar cuenta al Decano Presidente de las morosidades que observe en los pagos.

d) Pagar todos los libramientos que se expidan por Secretaría una vez que hayan sido debidamente intervenidos.

e) Autorizar con su firma los cargos, libramientos y recibos que signifiquen movimiento en los fondos del Colegio.

f) Dar cuenta a la Junta de Gobierno trimestralmente, del estado de los fondos y de las morosidades que observe en los pagos de los colegiados.

g) Formar y entregar la cuenta general de ingresos y gastos, de cada ejercicio económico que deberá rendir en la primera Junta General de cada año y la de presupuestos en la última.

h) A los quince días de cesar en su cargo, deberá rendir cuenta justificada de su gestión, pasándola al Decano Presidente para que oiga el dictamen de la Junta de Gobierno y emitido que sea, pasará a la Junta General ordinaria, o extraordinaria que proceda, para su definitiva aprobación. Igualmente entregará a la Junta de Gobierno los fondos, valores y efectos que, de pertenencia del Colegio, tenga en su poder, formando de ello el oportuno inventario.

Artículo 43. Facultades de los vocales.

Los vocales participarán en todas las comisiones que se creen y emitirán los informes que les soliciten el Decano, La Junta de Gobierno o la Junta General.

Al vocal primero corresponde sustituir al Decano-Presidente y Vicedecano sucesivamente.

El vocal segundo sustituirá al tesorero.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I

De los miembros del Colegio

Artículo 44. De los Colegiados.

Son miembros del Colegio quienes cumpliendo los requisitos y capacidad legalmente exigibles, obtienen su incorporación al mismo en calidad de ejercientes o no ejercientes.

Artículo 45. Clases de Colegiados.

Los Colegiados pueden ser:

1. Procuradores ejercientes, quienes ejerzan la profesión de Procurador en cualquiera de los partidos judiciales de la circunscripción del Colegio.

2. Procuradores no ejercientes:

i. Quienes cesen en el ejercicio de la profesión, bien sea por incompatibilidad, incapacidad o por cualquier otra circunstancia que no determine la baja en el Colegio, estando obligados a pagar la cuota que el Colegio establezca.

ii. Cuando un Procurador cause baja en el ejercicio de la profesión por jubilación y continúe en el Colegio en la condición de no ejerciente, podrá ser habilitado, para continuar tramitando los procedimientos de toda índole en que hubiese intervenido, hasta la finalización de la correspondiente instancia, pero no podrá aceptar la representación en asunto nuevo con posterioridad a su baja por jubilación.

iii. También podrán actuar por si mismos ante el órgano jurisdiccional, sin necesidad de que otro Procurador lo represente y asimismo desempeñar la representación procesal de su cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Para esto el proceso se debe sustanciar en su lugar de residencia y ser autorizado por la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente al partido judicial en que tenga lugar el pleito.

iv. Solo podrán causar alta como colegiados no ejercientes quienes hayan ejercido con anterioridad y de modo efectivo la profesión de Procurador de los Tribunales.

v. Si un Colegiado no ejerciente quiere pasar a ejerciente, remitirá la correspondiente solicitud a la Junta de Gobierno, no estando obligado a cumplimentar los requisitos previstos en los apartados a), b), y j) del artículo siguiente, al constar ya en su expediente personal.

Artículo 46. Solicitud de incorporación.

Quienes reuniendo los requisitos legalmente establecidos deseen la incorporación a este Iltre. Colegio, lo solicitaran mediante instancia dirigida al Sr. Decano- Presidente y acompañaran los siguientes documentos:

a) Estar en posesión del Título de Licenciado en Derecho.

b) Título de Procurador.

c) Certificación de nacimiento.

d) Certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes de carecer de antecedentes penales.

e) Licencia fiscal u otras obligaciones fiscales previas al alta que exija la legislación vigente.

f) Resguardo acreditativo de ingreso bancario del importe de la cuota de incorporación fijada por acuerdo de la Junta General.

g) Declaración jurada de no estar incurso en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas para el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales.

h) Haber constituido la fianza que exige el Estatuto General.

i) Acreditar haber suscrito póliza de responsabilidad Civil con la cobertura mínima exigida por el Estatuto General, siempre que el Colegio no contemple esta contingencia en póliza colectiva para sus colegiados.

j) Documento suscrito por el aspirante a colegiado bajo juramento o promesa, en el que haga constar el grado de parentesco o relación asimilable, que pudiera tener con Magistrados, Jueces, Secretarios, y funcionarios de la Administración de Justicia, que se hallen desempeñando sus cargos en el partido judicial en el que se propone ejercer la profesión de Procurador.

k) Fotocopia del DNI o pasaporte.

Artículo 47. Tramitación del Expediente.

Recibida la documentación, el Decano Presidente, dará cuenta en la primera Junta de Gobierno, a quien corresponde aprobar, suspender o denegar la solicitud de incorporación.

La decisión se adoptará mediante resolución motivada, tras las actuaciones o informes que sean pertinentes.

La resolución que se dicte será recurrible por la vía administrativa, mediante recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, en el plazo de treinta días.

Aprobado el expediente de incorporación por la Junta de Gobierno, será inscrito el solicitante como Procurador de este Iltre. Colegio.

Acordada la incorporación, deberá prestar juramento o promesa de acatar la Constitución Española, el resto del Ordenamiento jurídico y los estatutos Profesionales señalándose, ante la Autoridad Judicial de mayor rango del partido y a presencia del Decano-Presidente, como toma de posesión de la que se expedirá Certificación, formándose expediente personal.

Artículo 48. Condiciones para el Ejercicio.

Para el ejercicio de la profesión de Procurador se requiere:

a) Estar incorporado al Ilustre Colegio de Procuradores de Córdoba.

b) Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, así como al resto del ordenamiento jurídico, ante la Autoridad judicial de mayor rango del Partido Judicial en el que se vaya a ejercer.

c) Certificación de estar dado de alta en la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Artículo 49. Altas, bajas y número de colegiado.

El Secretario del Colegio comunicará, inmediatamente, las altas, bajas y jubilaciones que se produzcan en la corporación a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores.

Artículo 50. Incapacidades.

Incapacitan para el ejercicio de la profesión de Procurador:

a) Los impedimentos que, por su naturaleza e intensidad, imposibiliten el cumplimiento de las funciones atribuidas a los Procuradores.

b) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la profesión de Procurador o de cualquier otra profesión del ámbito de la Administración de Justicia y demás Administraciones públicas, en virtud de resolución judicial o corporativa firme.

c) Las resoluciones disciplinarias firmes que impongan la suspensión en el ejercicio profesional o la expulsión del Colegio de Procuradores.

Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieren motivado o se haya extinguido la responsabilidad penal y disciplinaria, conforme al presente Estatuto y al Estatuto General y Autonómico.

Artículo 51. Prohibiciones.

A los Procuradores les esta prohibido:

a) Ejercer la Procura estando incursos en causa de incompatibilidad.

b) Prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no pueden ejercer como Procuradores.

c) Mantener vínculos asociativos o laborales de carácter profesional con profesionales que impidan el correcto ejercicio de la Procura o que pongan en peligro el secreto profesional.

d) Toda actuación en fraude de ley que directa o indirectamente pretenda burlar las anteriores prohibiciones.

Artículo 52. Incompatibilidades.

La profesión de Procurador es incompatible con:

a) El ejercicio de la función judicial o fiscal, cualquiera que sea su denominación y grado, con el desempeño del Secretariado de los Juzgados y Tribunales y con todo empleo y función auxiliar o subalterna en órgano jurisdiccional.

b) El ejercicio de la profesión de Agente de Negocios, Gestor Administrativo, Graduado Social y cualesquiera otras cuya propia normativa reguladora así lo especifique.

c) Con el desempeño de funciones o empleos públicos en los órganos institucionales del Estado, de la Administración de Justicia y de las Administraciones públicas y los organismos públicos dependientes de ellas.

d) Cualquier empleo remunerado en los Colegios de Procuradores y Abogados.

Artículo 53. Abstención.

Causas.

1. El Procurador se abstendrá de ejercer su profesión ante:

a) El órgano judicial donde desempeñe la función de Magistrado o Juez el cónyuge o persona que con él conviva en relación asimilable, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

b) Los órganos jurisdiccionales en que el Secretario, Gestores, Tramitadores o Auxiliares Judiciales se encuentren con el Procurador en la misma relación descrita en el párrafo anterior.

c) Los órganos administrativos a cargo del cónyuge o persona vinculada por una análoga relación de afectividad, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

2. Cuando la relación conyugal o asimilable, o de parentesco, se produzca entre el Procurador y Gestores, Tramitadores o Auxiliares Judiciales, el Colegio de Procuradores lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional, según lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Procurador que se encuentre en alguna de las causas de abstención relacionadas está obligado a comunicarlo, sin dilación alguna, a la Junta de Gobierno del Colegio y al órgano jurisdiccional ante el que aquélla se produzca, cesando inmediatamente en la representación que ostente.

Esta circunstancia, en su caso, podrá ser puesta de manifiesto por la parte adversa.

CAPÍTULO II

De los derechos del colegiado

Artículo 54. Derechos.

Los Procuradores tienen derecho:

a) A recabar de los órganos corporativos la protección de su actuación profesional, de su independencia y de su libre criterio de actuación, siempre que se ajuste a lo establecido en el ordenamiento jurídico, y, en particular, a las normas éticas y deontológicas. Podrán pedir a los cargos corporativos, exponiendo las razones de su petición, que se ponga en conocimiento de los órganos de Gobierno del Poder Judicial, jurisdiccionales o administrativos, la vulneración o desconocimiento de los derechos de los colegiados.

b) A la remuneración justa y adecuada de sus servicios profesionales con arreglo al arancel, ésta será respetada en relación con sus herederos en caso de fallecimiento. En ningún caso se admitirá la fijación del pago que resulte incompatible con las normas arancelarias.

c) A los devengos que procedan por las actuaciones de carácter extrajudicial, todo ello conforme a las reglas del mandato, según las normas mínimas establecidas por el Colegio, para lo no regulado en el Arancel.

d) A los honores, preferencia y consideraciones reconocidos por la ley a la profesión, en particular, al uso de la toga cuando asistan a sesiones de los juzgados y Tribunales y actos solemnes judiciales, y a ocupar asiento en estrados a la misma altura de los miembros del Tribunal, Fiscales, Secretarios y Abogados.

e) A participar, con voz y voto, en la Asamblea General de su respectivo Colegio, a formular peticiones y propuestas, a acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos colegiales, en la forma y requisitos que establezcan las normas legales y estatutarias y a los demás derechos que para los colegiados se contemplan en el ordenamiento jurídico aplicable.

f) A ser sustituido, en cualquier actuación procesal por otro Procurador ejerciente en la misma demarcación territorial.

g) Usar el escudo colegial, en los términos legalmente establecidos.

h) Obtener distinción o mención colegial cuando cumpla 25 y 50 años de colegiación.

i) Los colegiados ejercientes tienen derecho a obtener del Colegio, aquellos beneficios de carácter económico o social que se aprueben por la Junta General, siempre que se hallen al corriente en el pago de las cuotas fijas o variables y demás cargas colegiales.

Artículo 55. Sustituciones.

Los Procuradores podrán ser sustituidos, en el ejercicio de su profesión, por otro Procurador de la misma demarcación territorial, con la simple aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones, en la firma de escritos o en la formalización del acto profesional de que se trate. Para que opere la sustitución entre Procuradores no es necesario que el Procurador sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del Procurador sustituido, ni que éste acredite la necesidad de la sustitución. En todo caso, las sustituciones de Procuradores se regirán por las normas de contrato de mandato contempladas en el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

También podrán los Procuradores ser sustituidos, en las asistencias, diligencias y actuaciones, por su Oficial Habilitado, en la forma legalmente establecida.

Artículo 56. Publicidad.

Los Procuradores tienen derecho a hacer publicidad de sus servicios y despachos, conforme a lo establecido en la legislación vigente, teniendo siempre presente el espíritu de solidaridad, asociación y hermandad que tradicionalmente presiden los Colegios de Procuradores y evitarán la deslealtad hacia sus compañeros y la competencia ilícita.

En aquellos supuestos en que resulten afectados los valores y derechos constitucionales presentes en el ámbito jurisdiccional, la publicidad de los procuradores y sus despachos, sea directa o indirecta, incluida respecto a esta última su participación en consultorios jurídicos en medios de comunicación social, deberá someterse a la autorización administrativa previa, regulada en el artículo 8.1 de la vigente Ley General de Publicidad.

Corresponde a la Junta de Gobierno decidir sobre la autorización previa. En todo caso, se entenderá que la autorización ha sido concedida, por silencio positivo, si en el plazo de quince días no se notifica decisión de la Junta denegando o condicionando la autorización solicitada. , La decisión se adoptará mediante resolución motivada, que estará sujeta al régimen de recursos.

Artículo 57. Asociación.

Los Procuradores de una misma demarcación territorial podrán asociarse, para el ejercicio de su profesión, en la forma y condiciones que tengan por conveniente, dando cuenta de ello al Colegio de Procuradores.

1.º El hecho de la asociación se hará público por medio de letreros, placas o membretes en los que figurará el nombre y apellidos de los asociados. La forma de asociación deberá permitir la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse, a los efectos de publicidad y del ejercicio de las competencias colegiales, en el Registro Especial correspondientes al Colegio donde tuviese abierto despacho. En dicho Registro se inscribirá su composición y las altas y bajas que se produzcan.

2.º Los Procuradores asociados no podrán asumir, en ningún caso, la representación de aquellos litigantes que tengan posiciones procesales contrapuestas o cuando adviertan que existe o puede producirse conflicto de intereses entre sus representados.

CAPÍTULO III

De los deberes de los Procuradores

Artículo 58. Deberes esenciales.

Deberes esenciales:

1.º Es deber del Procurador desempeñar bien y fielmente la representación procesal que se le encomiende y cooperar con los órganos jurisdiccionales en la alta función pública de administrar justicia, actuando con profesionalidad, honradez, lealtad, diligencia y firmeza en la defensa de los intereses de sus representados.

2.º En sus relaciones con los órganos administrativos y jurisdiccionales, con sus compañeros Procuradores, con el Letrado y con su mandante, el Procurador se conducirá con probidad, lealtad, veracidad y respeto.

3.º Con la parte adversa mantendrá, en todo momento, un trato considerado y correcto.

4.º Tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que pueda incurrir como consecuencia del ejercicio de la Procura.

Artículo 59. Deberes específicos.

Son deberes específicos:

a) Llevar un libro de conocimiento de negocios pendientes y otro de cuentas con los litigantes. La llevanza de estos libros podrá hacerse por medios informáticos.

b) Rendir cuentas al cliente, especificando y detallando las cantidades percibidas de éste, aclarando los pagos realizados en beneficio de su mandante y precisando con minuciosidad los diversos conceptos y su importe exacto.

c) Satisfacer, dentro de los plazos señalados, las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas por el Colegio u otros, así como las demás cargas obligatorias.

d) Denunciar ante el Colegio todo acto que llegue a su conocimiento que implique ejercicio ilegal de la profesión o que sea contrario a los Estatutos.

e) Poner en conocimiento del Colegio cualquier acto que afecte a la independencia, libertad o dignidad de un Procurador en el ejercicio de sus funciones.

f) Mantener reserva de las conversaciones y correspondencia con su mandante y con el letrado de éste, así como con el Procurador y el letrado de la parte adversa, y con ésta, con prohibición de revelarlos o hacer uso, en juicio o fuera de él, sin su previo consentimiento.

Artículo 60. Otros deberes.

Otros deberes de los Procuradores son:

a) Cumplir las normas legales, estatutarias, deontológicas y los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.

b) Mantener despacho profesional abierto en la demarcación judicial en que tengan su sede los órganos jurisdiccionales en los que está habilitado para el ejercicio de la profesión.

c) Comunicar, en el momento de su incorporación al Colegio, su domicilio y demás datos que permitan su localización. También deberá comunicar cualquier cambio de domicilio y despacho profesional

d) Acudir a los Juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones o de servicios comunes y a los órganos administrativos, para oír y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase que se le deban realizar.

e) Guardar secreto sobre cuantos hechos, documentos, y situaciones relacionadas con sus clientes hubiese tenido conocimiento por razón del ejercicio de su profesión. Esta obligación también se refiere a los hechos que hubiere conocido en su calidad de miembro de la Junta de Gobierno del Colegio o del Consejo General de Procuradores o del Consejo Andaluz de Procuradores. También alcanza a los hechos que haya tenido conocimiento como Procurador asociado o colaborador de otro compañero. Cuando invoque el secreto profesional, el Procurador podrá ampararse en las Leyes reguladoras de su ejercicio para recabar el pleno respeto de su derecho conforme a la Ley.

Artículo 61. Sujeción al arancel.

Ningún colegiado podrá ofrecer sus servicios con rebaja de los derechos arancelarios, considerándose estos ofrecimientos contra el decoro y dignidad profesional.

Artículo 62. Sustitución en la representación.

Los procuradores podrán ser sustituidos, en el ejercicio de su profesión, por otro procurador de la misma demarcación territorial, con la simple aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones, en la firma de escritos o en la formalización del acto profesional de que se trate. Para que opere la sustitución entre procuradores no es necesario que el procurador sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del procurador sustituido, ni que el procurador sustituido acredite la necesidad de la sustitución. En todo caso, las sustituciones de procuradores se regirán por la normas de contrato de mandato contempladas en el Código Civil y la Ley Orgánica del poder judicial.

También podrán los procuradores ser sustituidos, en las asistencias, diligencias y actuaciones, por su oficial habilitado en la forma que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Procurador que acepte la representación en asunto que esté interviniendo o haya intervenido otro compañero en la misma instancia, viene obligado a satisfacer los suplidos y derechos devengados al tiempo de la sustitución, sin que ello limite el derecho del cliente a efectuar la sustitución entre procuradores Si no hubiese acuerdo entre los procuradores, el importe de las cantidades será fijado por la Junta de Gobierno del Colegio.

El Procurador que cese en la representación está obligado a devolver la documentación que obre en su poder y a facilitar al nuevo procurador la información que sea necesaria para continuar en el eficaz ejercicio de la representación procesal del poderdante.

CAPÍTULO IV

De las ausencias

Artículo 63. Ausencias.

El Procurador no podrá ausentarse de su demarcación territorial por tiempo superior a quince días sin comunicarlo al Decano. En la comunicación deberá indicar el Procurador o Procuradores que le sustituirán y dejar constancia de la conformidad de los sustitutos.

Cuando la ausencia fuese superior a treinta días, será necesaria autorización previa del Decano, quien sustanciará, conjuntamente, la petición del Procurador que pretende ausentarse y la aceptación de sus sustitutos. Concedida la autorización para ausentarse, el Decano lo comunicará a la autoridad judicial correspondiente.

Las actuaciones procesales, a efectos de sustituciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 62 de este Estatuto y en el artículo 30 del Estatuto General de los Procuradores de España.

Artículo 64. Prórroga de la autorización.

La autorización para ausentarse se concederá por un plazo máximo de seis meses, pero podrá prorrogarse por otros seis meses en casos justificados.

Concluido el plazo por el que se concedió la autorización para ausentarse y, en su caso, su prórroga, el Procurador deberá reintegrarse al ejercicio de su actividad profesional, comunicándolo inmediatamente al Decano del Colegio y éste a las autoridades judiciales.

Artículo 65. Baja.

Si la incorporación no se produjera en tiempo, se entenderá que el Procurador abandona el ejercicio de la profesión y la Junta de Gobierno, previo expediente, procederá a darle de baja en el Colegio de Procuradores y lo comunicará a las autoridades judiciales.

Contra este acuerdo podrá interponer el interesado recurso en los términos previstos en este estatuto.

El Procurador que haya causado baja por este motivo, podrá reintegrarse en cualquier momento al Colegio, pero deberá acreditar que reúne todos los requisitos que en ese momento se exijan a los colegiados de nueva incorporación.

Artículo 66. Enfermedad y fallecimiento.

Si el Procurador enfermare de forma repentina, sin previa designación de sustituto, el Decano del Colegio, tan pronto como tenga conocimiento del hecho, designará, Procurador o Procuradores de la misma demarcación territorial que interinamente sustituyan al enfermo, hasta que el poderdante resuelva lo que estime oportuno, y comunicará la designación realizada a los tribunales y juzgados correspondientes.

En caso de fallecimiento del colegiado, por la Junta de Gobierno del Colegio se hará el nombramiento de quienes se encarguen de la liquidación de su despacho, a petición de los herederos o subsidiariamente del Decano.

CAPÍTULO V

Pérdida de la condición de colegiado

Artículo 67. Pérdida de la condición de colegiado.

La condición de Colegiado finalizará:

a) Por fallecimiento del titular.

b) Por sanción firme de expulsión del Colegio impuesta en virtud de expediente disciplinario.

c) Por propia petición de baja del interesado.

d) Por sentencia firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por presunta renuncia del Procurador a su profesión, que declarará la Junta de Gobierno sobre la base de haber transcurrido los términos de la ausencia o el de la licencia previstos en este Estatuto, sin que por el colegiado se haya participado su regreso.

f) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo legal y en su caso, el importe de la sanción que se le imponga.

g) Por alta en otro Colegio de Procuradores, salvo que haya pasado a la condición de no ejerciente en aquel al que perteneciera anteriormente.

En todos estos casos corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio acordar la pérdida de la condición de colegiado. El acuerdo se adoptará en resolución motivada que, una vez firme, será comunicada al Consejo General de Procuradores de los Tribunales, al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales y a los órganos jurisdiccionales correspondientes.

TÍTULO III

DEL RéGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO I

Responsabilidad Penal y Civil

Artículo 68. Responsabilidad Civil y Penal.

Los Procuradores están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.

Los Procuradores en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya representación les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de justicia, debiendo estar cubierta mediante un seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional, según lo previsto en el artículo 27.c) de laLey 10/2003, de Colegios profesionales, y en el artículo 58.d) del presente estatuto.

Artículo 69. Firma al solo efecto de representación.

Cuando el Procurador estime necesario salvar su responsabilidad, en atención a los términos utilizados por el Letrado director de un procedimiento, en el documento firmado por éste, podrá anteponer a su firma la expresión «al solo efecto de representación».

CAPÍTULO II

Responsabilidad disciplinaria

Artículo 70. Facultad disciplinaria. Órgano competente.

Con independencia de la responsabilidad civil o penal, los Procuradores están sujetos a responsabilidad disciplinaria si infringieren los deberes profesionales o corporativos que les son específicos, y serán corregidos en la forma que determina éste estatuto.

Los acuerdos para imponer una sanción disciplinaria, se tomarán por mayoría simple de los miembros de la Junta de Gobierno legalmente constituida, con el voto de calidad del Decano Presidente en caso de empate.

En todo caso, los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión, deberán ser tomados por la Junta de Gobierno en votación secreta y aprobados por los dos tercios de la misma.

Las sanciones disciplinarias de cualquier clase, una vez firmes, se anotarán en el expediente personal del colegiado.

Artículo 71. Facultad disciplinaria del Colegio. Formación de expediente.

La Junta de Gobierno ejercerá la potestad disciplinaria corporativa sobre los miembros del Colegio, previa formación de expediente disciplinario.

CAPÍTULO III

De las infracciones y sanciones

Artículo 72. Clases de infracciones.

Las infracciones serán muy graves, graves y leves.

Artículo 73. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La infracción de las prohibiciones y de las incompatibilidades contempladas en los Estatutos.

b) La condena de un colegiado en Sentencia firme por la comisión, en el ejercicio de su profesión, de un delito doloso.

c) Los actos, expresiones injuriosas o acciones que atenten gravemente contra la dignidad u honor de las personas que integran la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Córdoba, o del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España o del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional, cuando se produzcan en forma reiterada y utilizado para su difusión medio de comunicación.

d) La cooperación o consentimiento a que el mandante, a quien ha representado el Procurador, se apropie de derechos correspondientes a éste y abonados por terceros.

e) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la procura, siempre que del mismo resulte un perjuicio grave para las personas que haya concertado la actuación profesional.

f) El incumplimiento de la obligación de tener despacho abierto y efectivo, en la demarcación territorial donde el Procurador esté habilitado para el ejercicio de la profesión, si no hubiere atendido el colegiado a las advertencias y los requerimientos previos efectuados por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio o por el Decano.

g) No acudir a los órganos jurisdiccionales ni a los servicios comunes de notificaciones, ni a los actos procesales a los que fueren llamados expresamente o estuvieren por Ley obligados a asistir, reiteradamente y sin causa justificada, y máxime cuando de esta actitud negligente se causare perjuicio grave a las personas que hubieren solicitado o concertado la actuación profesional.

h) La consciente inaplicación de las disposiciones arancelarias vigentes sobre devengo de derechos en cualquier actuación profesional por cuenta ajena en la que interviene el Procurador, en los términos y cuantías previstas en las disposiciones que la regulan.

i) La vulneración del secreto profesional.

j) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

k) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

Artículo 74. Infracciones graves.

Son Infracciones graves:

a) El incumplimiento de las normas estatutarios o los acuerdos adoptados por los órganos colegiales, así como el incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en los Estatutos.

b) La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno, del Consejo Andaluz o del Consejo General.

c) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno del colegio, así como de las instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.

d) La competencia desleal y la infracción de lo dispuesto en la normativa aplicable sobre publicidad, cuando no constituya infracción muy grave.

e) La publicidad de servicios profesionales que incumpla los requisitos que resulten de aplicación y siempre que la conducta en que consista revista especial gravedad.

f) El encubrimiento del intrusismo profesional y el ejercicio de profesiones colegiadas ajenas a la procura.

g) La comisión de actos que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o las reglas deontológicas que la gobiernan.

h) Los actos y omisiones descritos en los párrafos a), b), c), e), j) del artículo anterior, cuando no tuvieren entidad suficiente para ser considerados muy graves.

i) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

Artículo 75. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno, del Consejo Andaluz y del Consejo General, en el ejercicio de sus funciones, en cuanto no constituya infracción grave o muy grave.

b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

c) Las infracciones leves de los deberes que la profesión impone.

Artículo 76. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o el mismo permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al interesado.

Artículo 77. Clases de sanciones disciplinarias.

Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Amonestación verbal.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Multa de 150 euros a 1.500 euros.

d) Suspensión en el ejercicio de la procura.

e) Expulsión del Colegio.

Artículo 78. Sanciones.

Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves serán:

a) Para las de los párrafos, b), c), d), e), f), y g) del artícu-lo 73, suspensión en el ejercicio de la procura, por un plazo superior a seis meses sin exceder de dos años.

b) Para las de los párrafos a), h), j), k) y l), añadir m) y n) del artículo 73, expulsión del Colegio.

Por infracciones graves, podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la procura por un plazo de uno a seis meses.

Por infracciones leves, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación verbal.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Multa de 150 a 1.500 euros.

Artículo 79. Ejecución de las sanciones.

Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza.

Las sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de la profesión o en la expulsión del Colegio, tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Procuradores de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo General de Procuradores de los Tribunales, para que éste las traslade a los Consejos de Colegios de las CCAA y a los demás Colegios, que se abstendrán de incorporar al sancionado en tanto no desaparezca la sanción. También se comunicará a los Órganos Judiciales del territorio donde actúe el Procurador sancionado.

Artículo 80. Anotación de las sanciones. Caducidad.

La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará, siempre que no hubiera incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria, cuando hayan transcurrido los siguientes plazos:

a) Seis meses en caso de sanciones de amonestación verbal, apercibimiento por escrito o multa.

b) Un año en caso de sanción de suspensión no superior a seis meses.

c) Tres años en caso de sanción de suspensión superior a seis meses.

d) Cinco años en caso de sanción de expulsión.

Artículo 81. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves, al año.

El plazo de prescripción de la sanción, por falta de ejecución de la misma, comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

La prescripción de las sanciones, se interrumpirá, cuando con conocimiento del interesado se inicie el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si este se paraliza por más de un mes por causa no imputable al infractor.

El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos los plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

Artículo 82. Extinción de la responsabilidad.

Por el cumplimiento de la sanción, prescripción de la falta y prescripción de la sanción.

La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso, para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en un Colegio.

Artículo 83. Rehabilitación.

El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos los plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los interesados.

CAPÍTULO IV

Procedimiento sancionador

Artículo 84. Régimen Jurídico.

Las sanciones sólo podrán imponerse previa incoación de expediente disciplinario, en virtud de denuncia o de oficio, cuya tramitación se ajustará a las disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y a los Estatutos corporativos.

Artículo 85. Nombramiento de Instructor y Secretario.

El acuerdo de apertura de expediente disciplinario contendrá la designación de Instructor y Secretario del expediente, teniendo en cuenta que el de Instructor no podrá recaer sobre un miembro de la Junta de Gobierno.-

Dicho nombramiento se notificará al colegiado al darle traslado del acuerdo de incoación del expediente disciplinario.

Serán de aplicación en materia de abstención y recusación del Instructor y del Secretario del expediente las normas contenidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 86. Diligencias Previas. Procedimiento.

La Junta de Gobierno podrá iniciar las actuaciones abriendo expediente de información previa o diligencias informativas, a fin de que previa la audiencia del denunciado se conozca las circunstancias del caso concreto y se adopte el acuerdo de abrir o no expediente sancionador según proceda.

El acuerdo de la Junta de Gobierno de apertura de diligencias informativas y nombramiento de Instructor y Secretario, se notificará al colegiado acompañado de la denuncia o queja, para que en el plazo de diez días presente escrito de alegaciones.

Presentado el escrito de alegaciones y en todo caso en el plazo de 30 días desde la resolución que acordó la apertura, la Junta de Gobierno tomará acuerdo motivado de apertura de Expediente Disciplinario o de archivo de las diligencias informativas.

Artículo 87. Expediente disciplinario. Procedimiento.

Acordada la apertura de expediente disciplinario, se podrá adoptar, mediante resolución motivada, la medida provisional de suspensión cautelar, en el ejercicio profesional, del Procurador frente a quien se siga procedimiento sancionador, si los hechos o posibles perjuicios así lo justifican. También podrán adoptarse durante la tramitación del procedimiento.

El contenido mínimo de la resolución que acuerde la apertura de expediente será el que establece el Artículo 13 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Igualmente debe contener el plazo para alegaciones y proposición de prueba.

El Instructor notificará a los interesados la resolución, para que en plazo de 15 días efectúen alegaciones o proponer prueba.

Cursada la notificación anterior el Instructor, realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo de 15 días, el instructor, podrá acordar la apertura de un período de práctica de prueba, por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10 días. Pudiéndose rechazar de forma motivada las propuestas cuando sean improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 137-4.º de la Ley 30/92.

Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento, resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al denunciado mediante resolución motivada, a fin de que en el plazo de diez días haga alegaciones y proponga nuevas pruebas si le convinieren.

La práctica de pruebas que el órgano Instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas a los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento del procedimiento, se realizarán conforme al artícu-lo 81 de la Ley 30/1992.

Concluida la prueba, el órgano Instructor formulará propuesta de resolución con el contenido del artículo 18 del Decreto 1398/1993.

La propuesta de resolución se elevará a la Junta de Gobierno u órgano competente para resolver el procedimiento, junto con los documentos, alegaciones e informes que obren en el mismo.

La resolución se adoptará en el plazo de diez días, desde el recibo de la propuesta resolución y será motivada, con el contenido del art. 20-4 del Decreto 1398/1993, pudiéndose mantener las medidas provisionales si se hubieran adoptado.

La resolución se notificará a los interesados, indicándole que contra la misma podrán interponer Recurso de Alzada ante el Consejo Andaluz de Procuradores, en el plazo de un mes.

La resolución no será ejecutiva en tanto no sea firme.

TÍTULO IV

RÉGIMEN DE LOS RECURSOS

Artículo 88. Recursos contra los acuerdos de la Junta de Gobierno.

Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Procuradores, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a aquél en que se hubiere adoptado o, en su caso, notificado a los colegiados o personas a las que afecte.

El recurso se presentará bien ante El Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores bien, ante la Junta de Gobierno del Colegio la cual lo elevará con sus antecedentes e informe que proceda, al Consejo Andaluz de Procuradores, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, para que previos los trámites legales dicte la resolución que proceda, y que agota la vía administrativa.

Artículo 89. Recursos contra los acuerdos de las Juntas Generales.

Los acuerdos de las Juntas Generales serán recurribles por la Junta de Gobierno o por cualquier colegiado a quien le afecte, en la misma forma que el artículo anterior establece para los acuerdos de la Junta de Gobierno.

Artículo 90. Validez de los acuerdos de los Órganos de Gobierno y sus efectos.

Los acuerdos de los Órganos de Gobierno del Colegio se presumen válidos y surtirán efectos desde que fueron acordados o notificados, si en ellos no se dispone otra cosa.

La interposición del Recurso de alzada, no suspende la eficacia de los acuerdos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 111.2 de la Ley 30/92

TÍTULO V

DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Y DEL TURNO

DE OFICIO

Artículo 91. Servicio de representación gratuita.

La Junta de Gobierno del Colegio regulará y organizará el servicio de representación gratuita, de acuerdo con las directrices generales y las normas establecidas sobre el acceso de los profesionales a los referidos servicios aprobados por el Consejo Andaluz de los Procuradores de los Tribunales.

El Colegio distribuirá de forma objetiva y equitativa los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio adscritos a los mismos. Dicho sistema será público para todos los colegiados y podrá ser consultado por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

El Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores supervisará el funcionamiento del servicio y se asegurará que la prestación de la asistencia jurídica gratuita se haga de forma eficaz y continuada.

Artículo 92. Criterios de organización del servicio.

La designación realizada por el Colegio es de aceptación obligatoria para los colegiados. Sólo en casos excepcionales la Junta de Gobierno previa audiencia y mediante acuerdo motivado, podrá dispensar al designado y nombrar otro Procurador.

El Colegio garantizará la prestación de la representación gratuita y adoptará las fórmulas necesarias para impedir que los servicios de asistencia jurídica gratuita queden desprovistos del número de colegiados necesarios para su funcionamiento.

Podrán ser adscritos al servicio de representación gratuita los colegiados que lleven un año de ejercicio y que cumplan los requisitos de la Ley de Justicia gratuita.

Artículo 93. Representación en el supuesto de asistencia jurídica gratuita.

Los servicios de representación prestados a quienes sean acreedores al derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrán coste para sus beneficiarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran establecer las distintas administraciones públicas y corporativas.

La representación, en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita irá, inexcusablemente, unida a la defensa de oficio, en ningún caso podrá beneficiarse de este tipo de representación quien haga uso de abogado de libre elección, salvo lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y lo dispuesto en las normas dictadas o que se dicten por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Si el derecho no fuera reconocido, los Procuradores intervinientes, tendrán derecho a percibir de sus representados los suplidos y derechos correspondientes a las actuaciones practicadas. En este supuesto se podrán inscribir voluntariamente los Procuradores en una lista de asistencia de oficio sin justicia gratuita.

Artículo 94. Del turno de oficio.

El turno de oficio garantiza la representación procesal del justiciable al amparo de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución.

El Colegio designará Procurador por turno de oficio, sea o no preceptiva su intervención, si el órgano jurisdiccional ordena por auto motivado que la parte sea representada por Procurador. Asimismo, efectuarán la designación a instancia del interesado.

La designación de oficio dará lugar al devengo de derechos, si bien el Procurador estará exento del deber de satisfacer los gastos causados a su instancia salvo que su representado le hubiera hecho provisión de fondos suficientes.

El Procurador será adscrito al turno de oficio, pudiendo darse de baja del mismo previa autorización de la Junta de Gobierno.

TÍTULO VI

MODIFICACION DEL ESTATUTO

Art. 95. Modificación del Estatuto.

El presente Estatuto podrá ser modificado a instancia de un tercio de los Colegiados o de la Junta de Gobierno, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto General de Procuradores de España, Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, Ley de Colegios Profesionales y demás disposiciones legales vigentes.-

TÍTULO VII

SEGREGACIÓN, Y FUSION DE COLEGIOS. DISOLUCIÓNY REGIMEN DE LIQUIDACIÓN

Art. 96. Segregación y fusión de Colegios.

Para la segregación y fusión de colegios se procederá de acuerdo con lo establecido en el Estatuto General de los procuradores de los Tribunales de España, Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, y en las normas de obligado cumplimiento.

Art. 97. Disolución y régimen de liquidación.

El Colegio de Procuradores de Córdoba solo podrá disolverse cuando se den los supuestos siguientes:

a) Pérdida del objeto y fines del Colegio.

b) Fusión con otro Colegio de la misma profesión.

c) Imperativo legal.

Se iniciará el procedimiento a propuesta de la Junta de Gobierno, en Junta General Extraordinaria convocada al efecto, y requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes. Una vez adoptado el acuerdo de disolución será remitido al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, para informe y posterior remisión a la Junta de Andalucía para su definitiva aprobación.

Aprobada que sea la disolución, salvo en los casos de fusión se procederá a la liquidación del patrimonio del Colegio, a cuyo efecto se nombrarán una comisión compuesta por tres liquidadores, elegidos por la Junta de Gobierno de entre los colegiados hasta ese momento ejercientes en el ámbito territorial del Colegio. Si, por algún motivo la Junta de Gobierno, así lo considerase, el nombramiento de los liquidadores podrá recaer sobre profesionales externos, con situación de Economista o Auditor.

La comisión liquidadora llevará a cabo un balance del activo y del pasivo del Colegio, el cual será sometido a la aprobación de la Junta General Extraordinaria, convocada al efecto en los 30 días siguientes a la aprobación del acuerdo de disolución.

Cuando se apruebe el balance, la comisión liquidadora procederá a la venta de los activos en cuantía suficiente a cubrir las deudas, vencidas y pendientes de vencer, hasta la obtención del remanente susceptible de reparto.

El reparto del remanente, una vez saldadas todas las deudas del Colegio, se efectuará entre los colegiados ejercientes proporcionalmente a los años de ejercicio profesional, de alta en el Colegio de Procuradores de Córdoba.

Disposición transitoria primera. Inscripción en el Registro y adaptación de Estatutos.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones registrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Se garantizará expresamente y se respetará tras la entrada en vigor de este Estatuto y al amparo de la disposición transitoria segunda del Estatuto General de los Procuradores de España la continuidad y vigencia de los derechos individuales adquiridos por quienes han ejercido y vienen ejerciendo la Procura en distintas sedes y partidos judiciales de una manera ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, dentro del área territorial o demarcación judicial propia del Ilustre Colegio de Procuradores de Córdoba.

Disposición adicional primera. Régimen Jurídico supletorio.

En todo lo no previsto en el presente Estatuto y en lo que proceda tendrá carácter supletorio La ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional segunda. Registro de Asociaciones Profesionales.

De conformidad con acuerdo adoptado en sesión de Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Córdoba celebrada el día 26 de octubre de 2006, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 31 del Estatuto General de Procuradores, se procedió a la creación y apertura del Libro Registro de Asociación de Procuradores de una misma demarcación territorial de forma colectiva.

Disposición final.

El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la Orden que declare su adecuación a la legalidad, o transcurridos seis meses desde que tuvieran entrada en la misma sin haberse notificado resolución expresa.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Estatuto de este Ilustre Colegio de catorce de Abril de mil novecientos ochenta y tres, todas las disposiciones de rango inferior y acuerdos de carácter general que se opongan o contravengan lo dispuesto en el presente Estatuto.

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

DEL COLEGIO, SU ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO

CAPÍTULO I. De la naturaleza, régimen jurídico, circunscripción territorial, sede colegial.

Artículo 1. Naturaleza.

Artículo 2. Régimen Jurídico.

Artículo 3. Órganos de Gobierno.

Artículo 4. Circunscripción territorial.

Artículo 5. Sede Colegial.

Artículo 6. Tratamiento y previsiones honoríficas y protocolarias.

Artículo 7. El Escudo del Colegio.

Artículo 8. Patrocinio del Colegio.

CAPÍTULO II. Fines y funciones.

Artículo 9. Fines del Colegio.

Artículo 10. Funciones del Colegio.

CAPÍTULO III. De los ingresos y gastos del Colegio.

Artículo 11. Ejercicio económico, presupuesto y examen de las cuentas.

Artículo 12. Ingresos del Colegio.

Artículo 13. Gastos del Colegio.

CAPÍTULO IV. Órganos de gobierno.

Sección primera. De la Junta General clases y atribuciones.

Artículo 14. De la Junta General.

Artículo 15. Junta General Ordinaria.

Artículo 16. Junta General Extraordinaria.

Artículo 17. Convocatoria y orden del día.

Artículo 18. Atribuciones de la Junta General.

Artículo 19. Proposiciones de los colegiados.

Artículo 20. Quórum y adopción de acuerdos.

Artículo 21. Voto de censura.

Artículo 22. Del orden de discusión en las Juntas Generales.

Sección segunda. De la Junta de Gobierno.

Artículo 23. Composición de la Junta de Gobierno.

Artículo 24. Carácter de los cargos.

Artículo 25. Asesor jurídico de la Junta de Gobierno.

Artículo 26. De la elección de la Junta de Gobierno. Requisitos para ser candidato.

Artículo 27. Proceso electoral.

Artículo 28. Toma de posesión.

Artículo 29. Comunicación.

Artículo 30. Cese en el cargo.

Artículo 31. Vacantes extraordinarias en la Junta de Gobierno.

Artículo 32. Junta provisional.

Artículo 33. Convocatoria de la Junta de Gobierno.

Artículo 34. Quórum.

Artículo 35. Atribuciones de la Junta de Gobierno.

Artículo 36. Obligatoriedad de los acuerdos.

Artículo 37. Libros de actas.

Artículo 38. Facultades del Decano.

Artículo 39. Facultades del Vicedecano.

Artículo 40. Facultades del Secretario.

Artículo 41. Facultades del Vicesecretario.

Artículo 42. Facultades del Tesorero.

Artículo 43. Facultades de los Vocales.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS COLEGIADOS. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. De los miembros del colegio.

Artículo 44. De los colegiados.

Artículo 45. Clases de colegiados.

Artículo 46. Solicitud de incorporación.

Artículo 47. Tramitación del expediente.

Artículo 48. Condiciones para el ejercicio.

Artículo 49. Altas, bajas y número de colegiado.

Artículo 50. Incapacidades.

Artículo 51. Prohibiciones.

Artículo 52. Incompatibilidades.

Artículo 53. Abstención.

CAPÍTULO II. De los derechos del colegiado.

Artículo 54. Derechos.

Artículo 55. Sustituciones.

Artículo 56. Publicidad.

Artículo 57. Asociación.

CAPÍTULO III. De los deberes de los procuradores.

Artículo 58. Deberes esenciales.

Artículo 59. Deberes específicos.

Artículo 60. Otros deberes.

Artículo 61. Sujeción al arancel.

Artículo 62. Sustitución en la representación.

CAPÍTULO IV. De las ausencias.

Artículo 63. Ausencias.

Artículo 64. Prórroga de la autorización.

Artículo 65. Baja.

Artículo 66. Enfermedad y fallecimiento.

CAPÍTULO V. Cese en el ejercicio de la profesión.

Artículo 67. Pérdida de la condición de colegiado.

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO I. Responsabilidad penal y civil.

Artículo 68. Responsabilidad civil y penal.

Artículo 69. Firma al sólo efecto de representación.

CAPÍTULO II. Responsabilidad disciplinaria.

Artículo 70. Facultad disciplinaria. Órgano competente.

Artículo 71. Facultad disciplinaria del Colegio. Formación de expediente.

CAPÍTULO III. De las infracciones y sanciones.

Artículo 72. Clases de infracciones.

Artículo 73. Infracciones muy graves.

Artículo 74. Infracciones graves.

Artículo 75. Infracciones leves.

Artículo 76. Prescripción de las infracciones.

Artículo 77. Clases de sanciones disciplinarias.

Artículo 78. Sanciones.

Artículo 79. Ejecución de las sanciones.

Artículo 80. Anotación de las sanciones. Caducidad.

Artículo 81. Prescripción de las sanciones.

Artículo 82. Extinción de la responsabilidad.

Artículo 83. Rehabilitación.

CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador.

Artículo 84. Régimen jurídico.

Artículo 85. Nombramiento de Instructor y Secretario.

Artículo 86. Diligencias previas. Procedimiento.

Artículo 87. Expediente disciplinario. Procedimiento.

TÍTULO IV

RÉGIMEN DE LOS RECURSOS

Artículo 88. Recursos contra los acuerdos de la Junta de Gobierno.

Artículo 89. Recursos contra los acuerdos de la Junta General.

Artículo 90. Validez de los acuerdos de los Órganos de Gobierno y sus efectos.

TÍTULO V

DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Y DEL TURNO DE OFICIO

Artículo 91. Servicio de representación gratuita.

Artículo 92. Criterios de organización del servicio.

Artículo 93. Representación en el supuesto de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 94. Del turno de oficio.

TÍTULO VI

MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO

Artículo 95. Modificación del Estatuto.

TÍTULO VII

SEGREGACIÓN Y FUSIÓN DEL COLEGIO, DISOLUCIÓNY RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN

Artículo 96. Segregación y fusión del Colegio.

Artículo 97. Disolución y régimen de liquidación.

Disposición transitoria primera.

Disposición transitoria segunda.

Disposición adicional primera.

Disposición adicional segunda.

Disposición final.

Disposición derogatoria.

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