Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 220 de 11/11/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo

Decreto 362/2009, de 27 de octubre, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía y se aprueba su reglamento de organización y funcionamiento.

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La Constitución Española, en su artículo 22.3, reconoce el derecho fundamental de asociación, estableciendo que las asociaciones deberán de ser inscritas en un registro a los solos efectos de publicidad.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 79.1 atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el régimen jurídico de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía, respetando las condiciones básicas establecidas por el Estado para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho y la reserva de ley orgánica.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, en su artículo 20.1, establece que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se constituirán y regirán por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y sus normas de desarrollo, con las especialidades previstas en dicha Ley.

Estas asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto en la Comunidad Autónoma en la que la asociación desarrolle principalmente su actividad; registro que deberá de ser específico y diferenciado de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro en esa oficina pública. Como quiera que el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales tiene encomendadas, entre otras funciones, a través de la Secretaria General, el registro de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales de ámbito superior a la provincia y que no rebase el de la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el artículo 3.2.g) de la Ley 4/1983, de 27 de junio, del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, se ha considerado oportuno adscribir al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales el registro especial en el que deberán de inscribirse las asociaciones profesionales del trabajo autónomo que desarrollen principalmente su actividad en Andalucía.

Por su parte el artículo 21.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, prevé que tendrán la consideración de asociaciones más representativas de los trabajadores autónomos aquéllas otras que, entre otros requisitos, se encuentren inscritas en el registro especial establecido al efecto, y la disposición adicional sexta de la misma Ley establece que corresponde a las Comunidades Autónomas crear en su ámbito territorial este registro especial. Igualmente ha de tenerse en cuenta la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, cuyo objeto es la regulación y fomento de las Asociaciones que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía se constituye de esta manera en el cauce idóneo para el efectivo ejercicio del derecho de asociación reconocido a las personas trabajadoras autónomas. Su creación y regulación constituye el objeto de este Decreto, dando así virtualidad práctica al derecho de creación de asociaciones profesionales específicas que la legislación les reconoce, y contribuyendo a la materialización del principio de seguridad jurídica y a la promoción del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

En la tramitación del presente Decreto han sido oídas las entidades andaluzas de profesionales de trabajo autónomo y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de octubre de 2009.

DISPONGO

Artículo único. Creación del Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo y aprobación del Reglamento.

1. Se crea el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía. Dependerá orgánicamente de la Consejería competente en materia de Empleo y se adscribe al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales. Este Registro será único para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y las inscripciones y restantes asientos que se practiquen en el mismo surtirán los efectos previstos en la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

2. Se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía que se inserta a continuación.

Disposición transitoria única. Inscripción de asociaciones profesionales del trabajo autónomo constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

1. Las asociaciones profesionales del trabajo autónomo constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán solicitar la inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía, en el plazo de seis meses desde la fecha de su vigencia, previo acuerdo de modificación de sus estatutos para adaptarlos a lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, y a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, cuando fuera necesario.

2. Con la solicitud de inscripción, a la que se refiere el apartado anterior, se deberá acompañar:

a) Certificación del Acta de la Asamblea General, convocada específicamente con tal objeto, en la que se haya acordado la modificación, detallando el artículo o artículos modificados, quórum de asistencia y resultado de la votación.

b) Texto de los nuevos estatutos, en su caso, conteniendo los artículos modificados, firmados por la persona que ostente la secretaría con el visto bueno de la persona que ostente la presidencia de la entidad, u órganos similares.

c) NIF de la entidad.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Empleo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de octubre de 2009

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA

Consejero de Empleo

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DEL TRABAJO AUTÓNOMO DE ANDALUCÍA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y adscripción.

El Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía, es un Registro de carácter público y administrativo, que depende orgánicamente de la Consejería competente en materia de Empleo y se adscribe funcionalmente al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, a través de la Secretaria General del mismo.

Artículo 2. Objeto y estructura del Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía.

1. Deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía todas las asociaciones, profesionales del trabajo autónomo, así como las federaciones, confederaciones o uniones de tales asociaciones constituidas al amparo de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía y tengan establecido su domicilio social en dicho ámbito.

A estos efectos se entiende que las asociaciones profesionales del trabajo autónomo desarrollan principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma de Andalucía cuando más del cincuenta por ciento de las personas asociadas están domiciliadas en la misma.

2. La inscripción en el Registro dará publicidad a la constitución de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo, a sus estatutos y a los restantes actos que, según el artículo 6, tienen el carácter de inscribibles.

3. El Registro Andaluz de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección I: De Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo.

b) Sección II: De Federaciones, Confederaciones y Uniones de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo.

Artículo 3. Sistema de registro.

1. Cada asociación dispondrá en el Registro de una hoja registral, a la que se atribuirá un número ordinal. En la hoja registral se practicarán las inscripciones que resulten preceptivas, conforme a lo dispuesto en este Reglamento. Los asientos de inscripción se numerarán correlativamente según el orden cronológico de su producción. Los documentos que accedan al Registro formarán el expediente de cada entidad, incorporándose al archivo del registro.

2. Como asiento de carácter accesorio se podrán practicar notas marginales, cuya finalidad es la de que accedan al Registro aquellos actos que aunque no tengan carácter de inscribibles conforme al artículo 6, puedan ser de utilidad para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 5 del presente Decreto.

Artículo 4. Informatización del Registro.

1. El contenido del Registro constará tanto en soporte informático como en soporte papel.

2. El Consejo Andaluz de Relaciones Laborales determinará las características técnicas del sistema informático que ha de servir de soporte al Registro, así como la organización y estructura básica de los ficheros que considere más adecuada para el cumplimiento de sus fines, respetando los principios de simplificación y agilización de trámites, gratuidad, libre acceso, confidencialidad, seguridad y autenticidad en orden a la identificación de los sujetos y el objeto de la comunicación, de conformidad con la normativa aplicable en materia de tramitación electrónica de procedimientos administrativos en la Administración de la Junta de Andalucía, respetando las disposiciones sobre protección de datos de carácter personal.

3. El Consejo Andaluz de Relaciones Laborales facilitará la consulta del estado de la tramitación de los procedimientos para la práctica de cualquier asiento en el Registro, así como la emisión de certificaciones referidas en el artículo 5.e) de este Reglamento a través de su página web.

4. Los documentos administrativos emitidos por el Registro en los procedimientos tramitados por medios electrónicos serán válidos y eficaces, siempre que concurran en ellos las garantías de autenticidad, integridad, conservación y aquellas otras previstas en la normativa aplicable, conforme establece el artículo 7 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y el artículo 45.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II

Funciones y contenido del Registro de Asociaciones Profesionales del Trabajo Autónomo de Andalucía

Artículo 5. Funciones del Registro.

El Registro de Asociaciones tendrá las siguientes funciones:

a) Practicar las inscripciones y asientos que procedan respecto de los actos que se enumeran en el artículo siguiente.

b) Custodiar los estatutos de las asociaciones inscritas y el resto de la documentación que acceda al Registro.

c) Suministrar, en su caso, datos generales para hacer investigaciones y estudios referidos a la realidad asociativa. La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Visar los estatutos y el acta de constitución de las asociaciones ya inscritas, a solicitud de las personas interesadas.

e) Expedir las certificaciones, notas informativas o copias de asientos o documentos que, sobre el contenido del Registro, le sean solicitadas. Los documentos que contengan datos personales serán facilitados conforme a la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

f) Remitir al órgano competente a nivel nacional las solicitudes que se presenten relativas a asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

g) Tramitar las solicitudes que se presenten relativas a la adquisición de la condición de utilidad pública por parte de la correspondiente asociación.

h) Facilitar la información que le sea requerida sobre requisitos para la constitución de asociaciones, federaciones, confederaciones y la documentación necesaria para su inscripción, y cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Registro.

Artículo 6. Contenido del Registro.

1. En el Registro de Asociaciones deberán inscribirse los siguientes actos:

a) La constitución y los estatutos de la asociación, federación, confederación o unión.

b) Las modificaciones estatutarias.

c) La declaración o revocación de la condición de utilidad pública de estas asociaciones.

d) Las resoluciones judiciales que suspendan o afecten a actos inscritos.

e) La cancelación por disolución, suspensión o baja de la entidad asociativa.

2. A efectos de las inscripciones, las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones estarán obligadas a remitir la siguiente documentación:

a) El Número de Identificación Fiscal (NIF) de la Asociación.

b) El domicilio social de la entidad, así como su traslado.

c) La identidad de las personas que integren sus órganos de gobierno y representación, así como las variaciones en la composición de dichos órganos.

d) Relación de las asociaciones que integran las federaciones, confederaciones y uniones con especificación de los siguientes datos: número de asociado, denominación, domicilio y NIF.

e) La apertura y cierre de sedes o delegaciones de entidades asociativas.

f) La rendición anual de cuentas de las asociaciones declaradas de utilidad pública.

g) Las impugnaciones de acuerdos de los órganos de la entidad que afecten a actos inscritos.

CAPÍTULO III

Procedimiento de inscripción en el Registro

Artículo 7. Régimen jurídico del Registro.

Los procedimientos de inscripción en el Registro se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, a las especialidades introducidas por la Ley 20/2007, de 11 de julio, así como al presente Decreto. En todo lo no previsto por estas normas se regirá por las disposiciones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 8. Solicitud de inscripción.

1. La solicitud de inscripción se dirigirá a la Secretaria General del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, conforme al modelo establecido, y se presentará, preferentemente, en el Registro Auxiliar del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales o en los Registros de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Empleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Los modelos de solicitud estarán disponibles en la página web del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales y en las dependencias centrales y periféricas de la Consejería de Empleo.

2. La solicitud contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de la persona solicitante o personas solicitantes desagregadas por sexo, sus firmas, cargos que ostentan en la entidad asociativa o representación que ostentan y sus números de identificación fiscal.

b) Identificación de la entidad asociativa, denominación, domicilio, el número de identificación fiscal. En caso de que aún no se hubiera obtenido éste, una vez obtenido dicho número, se remitirá al registro para su constancia. La denominación no podrá coincidir o inducir a confusión con la de otra asociación profesional del trabajo autónomo, federación, confederación o unión ya registradas.

c) Acto que se solicita inscribir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1 del presente Reglamento y relación de la documentación que se acompaña.

Artículo 9. Requisitos de la documentación a presentar en el Registro.

1. Los documentos relativos a los actos que, con arreglo al artículo 6, deban ser objeto de inscripción, se presentarán en el Registro, por duplicado, certificados con la firma de la persona que ostente la secretaría y el visto bueno de la Presidencia de la correspondiente asociación que figure inscrito o los órganos que resulten competentes con arreglo a la organización interna de la respectiva asociación, debidamente identificadas con el nombre y los apellidos.

2. Los acuerdos relativos a la renovación en la composición de los órganos de gobierno han de ir acompañados de certificado emitido por la persona que ostente la secretaría, con el visto bueno de la presidencia, o por los órganos competentes conforme a la organización interna de la asociación, en el que consten los miembros del órgano de representación que cesan en sus funciones y que figuren inscritos y de la aceptación de los cargos de presidencia y secretaría del órgano renovado o cargos similares, o de certificación del acta de la asamblea general en la que se aprobó la nueva composición del órgano de representación asociativa, expresando quórum de asistencia y resultado de la votación.

Artículo 10. Inscripción de la constitución de una asociación profesional del trabajo autónomo.

1. La solicitud de inscripción en el Registro de la constitución de una asociación deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) El acta fundacional suscrita por todas las personas promotoras de la asociación, con expresión de sus datos personales de identificación, nacionalidad y domicilio. En dicha acta se hará constar la denominación de la asociación, que será coincidente con la que figure en los estatutos, y en la que deberá figurar, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley 20/2007, la especialidad subjetiva y de objetivos de la Asociación, su finalidad, que consistirá en la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos, así como el domicilio de la asociación. Deberá contener los extremos señalados en el artículo 6 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y hacer referencia a que se constituye al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 20/2007, de 11 de julio.

b) Los estatutos, que deberán contener todos los extremos a los que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. De conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, se hará referencia a su especialidad subjetiva y de objetivos y a su finalidad, que consistirá en la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos.

c) Identidad de las personas que integren los órganos de gobierno y representación de la asociación.

2. No será necesario aportar aquella documentación que ya obre en poder de la Administración.

Artículo 11. Inscripción de la constitución de federaciones, confederaciones y uniones.

1. La solicitud de inscripción de la constitución de una federación o de una confederación o unión de asociaciones deberá presentarse junto a la siguiente documentación:

a) Acta certificada, expedida por la persona que ostente la secretaría con el visto bueno de la Presidencia, o los órganos que resulten competentes con arreglo a la organización interna de la respectiva asociación, de la asamblea general extraordinaria de cada una de las asociaciones o federaciones, en la que se adoptó el acuerdo de incorporación a la correspondiente federación, confederación o unión. En ella se hará constar además el nombramiento de representante o representantes de la respectiva asociación o federación para la constitución del nuevo ente asociativo, y sus respectivos números de inscripciones registrales.

b) Acta certificada, por el órgano que resulte competente con arreglo a la organización interna de la entidad asociativa, de la asamblea de constitución de la federación, confederación o unión de asociaciones, incluyendo la denominación, la relación completa de las asociaciones o federaciones profesionales del trabajo autónomo que se federan o confederan con su número de inscripción en este registro y el domicilio social del nuevo ente asociativo que se constituye. El acta deberá ir firmada por todos las personas que ostenten la representación de cada una de las entidades federadas o confederadas, identificadas con sus nombres y apellidos.

c) Los estatutos de la federación, confederación o unión, que deberán contener los extremos a los que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, se hará referencia a su especialidad subjetiva y de objetivos.

2. No será necesario aportar aquella documentación que ya obre en poder de la Administración.

3. La incorporación de asociaciones o federaciones a federaciones, confederaciones o uniones ya inscritas deberá solicitarse junto a la siguiente documentación:

a) Acta certificada de la asamblea general extraordinaria de la entidad en la que se adoptó el acuerdo de incorporación.

b) Acta certificada de la asamblea general de la federación, confederación o unión a la que se realice la incorporación en la que se contenga el acuerdo de aceptación de integración.

Artículo 12. Inscripción de modificaciones estatutarias.

La solicitud de inscripción de la modificación de los estatutos de una asociación ya inscrita deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Acta certificada, por el órgano que resulte competente con arreglo a la organización interna de la entidad asociativa, de la reunión de la asamblea general extraordinaria en la que se haya acordado la modificación, detallando el artículo o artículos modificados, quórum de asistencia y resultado de la votación.

b) Texto de los nuevos estatutos conteniendo los artículos modificados.

Artículo 13. Inscripción de un cambio de domicilio social o de la apertura o cierre de sedes o delegaciones.

A la solicitud de inscripción de un cambio de domicilio social o de la apertura o cierre de sedes o delegaciones de una asociación ya inscrita se unirá Acta certificada, por el órgano que resulte competente con arreglo a la organización interna de la entidad asociativa, de la reunión del órgano de gobierno competente de acuerdo con su organización interna, en la que se haya acordado el cambio de domicilio social, la apertura o el cierre de sedes o delegaciones.

Artículo 14. Inscripción de la disolución de una asociación.

La solicitud de inscripción de la disolución de una asociación ya inscrita deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Acta certificada por el órgano que resulte competente con arreglo a la organización interna de la entidad asociativa, de la reunión de la asamblea general extraordinaria en la que se adoptó el acuerdo de disolución de la entidad, haciendo constar quórum de asistencia y resultado de la votación.

b) Documentos que acrediten la composición del órgano de representación de la asociación, indicando la fecha de la asamblea general en la que fue elegida.

c) Documentos que acrediten haber dado al patrimonio remanente, si lo hubiere después de efectuada la liquidación, el destino concreto previsto en los estatutos. De no haber quedado remanente, se hará constar esta circunstancia mediante certificación.

Artículo 15. Resolución de inscripción y autorización de las demás anotaciones registrales.

1. Las inscripciones se practicarán en virtud de resolución dictada por la persona titular de la Secretaría General del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.

2. Los asientos complementarios, las notas marginales y los asientos de rectificación se practicarán directamente por la persona responsable del Registro, no necesitando resolución administrativa previa.

3. La resolución que acuerde la inscripción se notificará a la entidad solicitante junto con los estatutos, cuando afecte a éstos, con la diligencia que contenga la fecha de incorporación de la documentación al Registro, número de inscripción asignado en sus archivos, sección y sello. La notificación de la resolución se efectuará de forma telemática, siempre que la persona interesadas hubiere expresado en la solicitud su consentimiento, conforme al artículo 15 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

Artículo 16. Plazo de inscripción. Subsanación y recursos.

1. Recibida la solicitud de inscripción, el órgano competente para su tramitación la examinará y verificará si cumple los requisitos establecidos para su inscripción en el Reglamento y restante normativa que le sea de aplicación. Si la solicitud de inscripción o la documentación que la acompañe no cumpliera los requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos preceptivos, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción, requiriendo a las personas interesadas para que, en el plazo de diez días, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, indicándoles que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su solicitud, previa resolución dictada al efecto.

2. La resolución de inscripción se dictará y notificará a la entidad solicitante en el plazo de dos meses desde que la recepción de la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de inscripción.

3. Las resoluciones por las que se acuerden o deniegue la práctica de las inscripciones registrales agotarán la vía administrativa. Contra las mismas, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la persona titular de la Secretaría General del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 17. Devolución de la documentación.

Inscritos los actos a que se refiere el artículo 6, la persona responsable de la Sección Registral devolverá al interesado uno de los ejemplares de la documentación presentada en el que deberá de constar el sello de depósito de la Sección Registral que la practica y la fecha de la inscripción o anotación.

Artículo 18. Comunicación de modificaciones.

De forma cuatrienal, las federaciones, confederaciones y uniones profesionales de trabajadores autónomos inscritas en el Registro deberán remitir al mismo relación actualizada de sus asociados con especificación de los datos reseñados en el artículo 6.2.d).

Artículo 19. Cancelación.

La cancelación en este Registro de la inscripción de las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones profesionales de trabajadores autónomos, se producirá por la pérdida de alguno de los requisitos previstos para la inscripción en el Registro, así como por incumplimiento de la obligación de remisión de la documentación a la que alude el artículo 6 de este Reglamento. Será acordada por el órgano competente para la llevanza del Registro a instancia de la entidad interesada o de oficio, previa audiencia de ésta, o a instancia de persona o entidad dotada de un título jurídico al efecto, debidamente acreditado.

CAPÍTULO IV

Tramitación electrónica de procedimientos

Artículo 20. Garantías de los procedimientos electrónicos.

1. Los procedimientos previstos en este Reglamento, podrán tramitarse por medios electrónicos, de conformidad con la normativa que regula el tratamiento electrónico de la información y, en especial, con respeto a las normas sobre intimidad y confidencialidad de las relaciones en los términos establecidos por la normativa de protección de datos y derechos de autoría, así como la relativa a los servicios de la sociedad de la información.

2. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos transmitidos a través del Registro Telemático Único de la Junta de Andalucía, serán válidos a todos los efectos legales siempre que quede acreditada su autenticidad, integridad, conservación, identidad del autor y, en su caso, la recepción por la persona interesada.

3. Los procedimientos de tramitación electrónica regulados en el presente Reglamento, se configuran como alternativos a los procedimientos ordinarios por vía presencial, pudiendo las entidades interesadas optar entre uno u otro, incluso una vez iniciado el procedimiento.

4. La utilización de la presentación telemática de solicitudes regulada en el presente Reglamento, no supondrá ningún trato discriminatorio en la tramitación o resolución de los correspondientes procedimientos.

Artículo 21. Acceso y autentificación.

1. Para acceder a los procedimientos telemáticos previstos en este Decreto, las personas interesadas o los representantes de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos deberán disponer de los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, o de certificado reconocido de usuario que les habilite para utilizar una firma electrónica avanzada, producida por un dispositivo seguro de creación de firma, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La relación de entidades acreditadas por la Junta de Andalucía para la prestación de servicios de certificación electrónica estará disponible en la dirección de Internet http://www. juntadeandalucia.es/empleo.

2. El acceso a los servicios contemplados en el presente Decreto se realizará a través del portal del ciudadano «http:www.andaluciajunta.es» dentro del apartado «Administración electrónica», así como en la página web de la Consejería de Empleo, en la dirección http://www. juntadeandalucia.es/empleo.

3. La presentación telemática de solicitudes, escritos y comunicaciones, podrá realizarse todos los días del año durante las veinticuatro horas del día.

Artículo 22. Presentación de las solicitudes y tramitación por medios electrónicos.

1. Las solicitudes presentadas por medios electrónicos producirán, respecto a los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El Registro Telemático Único emitirá automáticamente un justificante de la recepción de los documentos electrónicos presentados por las personas interesadas en el que se dará constancia del asiento de entrada que se asigne al documento. Dicho justificante se hará llegar a la persona destinataria a la dirección electrónica que ésta haya indicado en el momento inmediatamente posterior al que tenga lugar el asiento del documento recibido.

3. La solicitud presentada de forma telemática deberá ir acompañada de la documentación establecida para cada supuesto concreto, y podrá presentarse por medios electrónicos, mediante documentos originales electrónicos o mediante copias autentificadas electrónicas, o copias digitalizadas de documentos, cuya fidelidad con el original garantizaran mediante la utilización de la firma electrónica avanzada.

El órgano responsable del Registro podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implicará la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos.

La documentación que no pueda ser aportada por medios electrónicos con la solicitud telemática se deberá presentar en la forma prevista en el artículo 9, se hará mención al justificante de confirmación de la recepción telemática de la solicitud indicando el asiento de entrada de la solicitud en el Registro Telemático Único.

4. Cualquier otro trámite evacuado por los interesados, así como las resoluciones que dicte el órgano responsable del Registro en un procedimiento tramitado electrónicamente, requerirán igualmente de los mismos requisitos de firma electrónica avanzada y de su emisión o recepción a través del Registro Telemático Único.

5. La persona interesada, una vez iniciado un procedimiento bajo un concreto sistema de tramitación, podrá practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto.

En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los Registros deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites previstos del mismo se ha efectuado en forma electrónica o telemática.

Artículo 23. Notificaciones mediante medios electrónicos o informáticos.

1. De acuerdo con el artículo 113.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, para que las notificaciones administrativas, que resulten de la aplicación de las actuaciones contempladas en este Decreto, puedan llevarse a cabo mediante medios o soportes informáticos o electrónicos, será preciso que la persona interesada haya señalado o consentido expresamente dicho medio de notificación como preferente mediante la identificación de una dirección electrónica al efecto.

Dicha manifestación podrá producirse tanto en el momento de iniciación del procedimiento como en cualquier otra fase de tramitación del mismo. Asimismo la persona interesada podrá, en cualquier momento, revocar su consentimiento para que las notificaciones se efectúen por vía electrónica, en cuyo caso deberá comunicarlo así al órgano competente, e indicar una nueva dirección donde practicar las notificaciones.

2. La notificación telemática se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica de modo que pueda comprobarse fehacientemente por el remitente tal acceso. Cuando existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica señalada, transcurrieran diez días naturales sin que el sujeto destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en la normativa básica estatal, salvo que de oficio o a instancias del sujeto destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

3. Siempre que se practique una notificación telemática, se realizará el correspondiente asiento de salida en el Registro telemático, en la forma que se determina en el artículo 9.4 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

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