Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 233 de 30/11/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 11 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de las Islas».

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VP @411/2006.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de las Islas», en su totalidad, en el término municipal de Mairena del Aljarafe, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Mairena del Aljarafe, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 14 de febrero de 1963, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 49, de fecha 26 de febrero de 1963.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 30 de marzo de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de las Islas», en su totalidad, en el término municipal de Mairena del Aljarafe, en la provincia de Sevilla. La citada vía pecuaria forma parte del futuro Corredor Verde del Río Pudio, cuya coherencia quedará ampliada a través de su conexión con la Ruta Doñana-Sierra Norte, el «Corredor Verde de Metropolitano de Sevilla» y con el «Corredor Verde del Guadiamar» (este último Paisaje Protegido).

Esta vía pecuaria está catalogada con prioridad máxima, de acuerdo a lo establecido por el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía.

Mediante la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 10 de diciembre de 2008, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 23 de mayo de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 89, de fecha 19 de abril de 2007.

A dichas operaciones materiales se presentaron varias alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 28, de fecha 4 de febrero de 2008.

A dicha Proposición de Deslinde se presentaron varias alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Mediante Resolución de fecha 9 de julio de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, se acuerda la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, tal y como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, en tanto que el informe de Gabinete Jurídico es preceptivo y determinante. El plazo de interrupción dejará de tener efecto en la fecha de emisión del citado Informe.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 25 de septiembre de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de las Islas», en su totalidad, en el término municipal de Mairena del Aljarafe, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de Operaciones Materiales don Juan Martínez Sánchez, don José Luis Moreno Escacena, don José Mendoza Gómez, en su propio nombre y en nombre de Agustín Mendoza Mendoza, don Antonio Rubio Cordero, doña Coral Martínez Curiel, don Antonio Beltrán González, don José Pérez Tapia, don Florencio Beltrán Tejera y don Francisco Gordillo Guerrero alegan disconformidad con el trazado propuesto, consideran que la vía pecuaria afecta a más terreno del que realmente debería afectar. Manifiestan tener escrituras de propiedad de los terrenos que están inscritas en el Registro de la Propiedad de fecha anteriores a la Clasificación.

Informar que los interesados no presentan documentos que argumenten las manifestaciones realizadas, ni desvirtúen los trabajos realizados por la Administración.

En la fase de Exposición Pública se presentaron las siguientes alegaciones por parte de:

1. Don Agustín Mendoza Mendoza y don Juan Martín Zapata alegan:

- En primer lugar, disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, no están claros los criterios que se han tenido en cuenta para la clasificación, pues para la misma vía y para los términos municipales de Bormujos y Almensilla, en las clasificaciones de dichos términos la anchura es de 20,89 metros y de 37,61 metros, respectivamente.

La Clasificación es un acto administrativo firme, de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

La vía pecuaria «Cañada Real de las Islas» tiene asignada por la Orden Ministerial que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Mairena del Aljarafe (Sevilla), una anchura legal y necesaria de 75,22 metros lineales.

No podemos estar conforme con lo manifestado por el interesado, en tanto en cuanto, examinados los expedientes administrativos de deslindes de la mencionada vía pecuaria en los términos municipales de Bormujos y Almensilla, aprobados por las resoluciones de fecha de 15 de noviembre de 2001 y de fecha de 29 de junio de 2009, respectivamente, se constata que en ambos expedientes de deslinde la anchura legal aprobada es de 75,22 metros lineales, que es la anchura asignada para la vía pecuaria «Cañada Real de las Islas» en las clasificaciones de ambos términos municipales.

- En segundo lugar, alegan que en el listado de intrusiones del expediente de deslinde, aparecen fincas de su propiedad. Solicitan que por los técnicos de la Consejería de Medio Ambiente se verifique si en las superficies de sus escrituras de propiedad se ha producido un exceso de cabida que justifique dichas intrusiones o si las superficies son las que constan registradas en el Registro de la Propiedad.

Aportan la siguiente documentación: Copias de escrituras de compraventa del año 1936, planos catastrales y documentación que acredita la transmisión por herencia de las fincas a nombre de ellos.

Indicar, que tal cuestión es ajena a este procedimiento de deslinde ya que tal y como se establece en el artículo 8.1 de la Ley y el artículo 17 del Reglamento de Vías Pecuarias, el objeto del procedimiento administrativo de deslinde es definir los límites de las vías pecuarias, de acuerdo con la clasificación aprobada, correspondiendo al interesado la carga de la prueba.

2. Doña Ana Cabello Colchero, heredera de doña Josefa Colchero Martín y don Antonio Rubio Colchero, alegan:

- En primer lugar, alegan propiedad de sus fincas, el presente deslinde afecta en exceso a las mismas, ya que las cabidas de las fincas son las descritas en las escrituras de propiedad y en el Catastro Inmobiliario, por lo que deben ser respetadas en su extensión. En las descripciones registrales de las fincas se afirma que las mismas lindan con la Vereda Real, por lo que no ocupan el supuesto dominio público.

Aportan la siguiente documentación:

Doña Ana Cabello, copia de escritura de herencia del año 2004, planos catastrales.

Don Antonio Rubio Colchero, copia de escritura de compraventa del año 1936, notas simples del Registro de la Propiedad, planos catastrales.

En cuanto a la titularidad registral planteada, en las Escrituras aportadas por los interesados, al describir los linderos de sus fincas se recoge la colindancia con la vía pecuaria en cuestión, y con ello se está reconociendo que la vía pecuaria discurre como lindero de la mencionada finca, y por tanto hasta que no se deslinde, no se pueden señalar ciertamente sus límites, ya que al señalar que linda con la vía pecuaria todo lo más que presume es que limita con la vía pecuaria, y ni prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

A este respecto, la Sentencia del TS de 5 de enero de 1995 que establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.

Por otra parte, la Sentencia del TS de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

- En segundo lugar, alegan que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la Administración en el ejercicio de las potestades públicas no puede perturbar las situaciones posesorias, si no es acudiendo previamente un procedimiento civil previo de reivindicación de la propiedad.

Los interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta. Por lo que no puede interpretarse que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente la cuestión indicada, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 cuando en su Fundamento de Derecho Noveno dice que:

«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo [v. g., Sentencias de 10 febrero 1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio 1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983, ha declarado que “el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro”, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos “prima facie”, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»

- En tercer lugar, alegan que el expediente de deslinde se basa en una clasificación aprobada por Orden de 14 de febrero de 1963 para el término municipal de Mairena del Aljarafe, según la Ley, criterios y necesidades de aquella época, totalmente obsoletos hoy, por lo que estiman que tal clasificación y anchura no se pueden aplicar hoy en día tajantemente, cuando no existe tránsito ganadero alguno en la zona.

Indicar que el objeto de este procedimiento de deslinde es ejercer una potestad administrativa, atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Debiendo perseguir la actuación de las Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías pecuarias.

La vía pecuaria «Cañada Real de las Islas» una vez recuperada y acondicionada se integrará en el futuro Corredor Verde del Río Pudio, cuya coherencia quedará ampliada a través de su conexión con la Ruta Doñana-Sierra Norte, el «Corredor Verde de Metropolitano de Sevilla» y con el «Corredor Verde del Guadiamar» (este último Paisaje Protegido).

Además, esta vía pecuaria está catalogada con prioridad máxima, de acuerdo a lo establecido por el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía.

En cuanto a la anchura, cabe mencionar lo expuesto en el punto 1, en primer lugar en este Fundamento de Derecho.

3. Don Florencio Beltrán Tejera alega propiedad de su finca. La misma la adquirió por compraventa de fecha de 5 de mayo de 1967, sus anteriores dueño tuvieron la finca en su poder durante otros cuarenta años más, desde 1933. Aporta copia de la escritura de compraventa mencionada, donde consta lo manifestado por el interesado.

Indicar que el interesado no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en las inscripciones registrales que se adjunta.

En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006.

En cuanto a la usucapión o prescripción adquisitiva alegada, indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el objeto del deslinde es determinar los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada. En este sentido la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»

No basta pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no es el procedimiento adecuado para pronunciarse al respecto, y no queda en principio, condicionado por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados, siendo el cauce jurídico para hacer valer las pretensiones del interesado la jurisdicción civil correspondiente.

4. Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de la Asociación Agraria Jóvenes Agricultores de Sevilla (ASAJASevilla), formula las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, ilegitimidad del procedimiento de deslinde por falta de respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en un título dominical. Necesidad de ejercitar previamente, por parte de la Administración, la acción reivindicatoria ante la Jurisdicción Civil. Nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC. Vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

Informar que tal y como establece la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita. Luego la interesada ASAJA-Sevilla no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca.

En cuanto a la interposición de la acción reivindicatoria nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 2, en segundo lugar de este Fundamento de Derecho.

En cuanto a que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, decir que en el procedimiento de referencia no se incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal.

En este sentido hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente:

«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos...». Indicar que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

No procede alegar indefensión ya que el interesado ha formulado las alegaciones que ha considerado oportunas, y siendo valorados en este Fundamento de Derecho.

- En segundo lugar, la arbitrariedad del deslinde y la nulidad del mismo en base al artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que se ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 7 de noviembre de 2007. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho». En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.

Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

- En tercer lugar, ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Para la determinación de los interesados en el procedimiento de deslinde, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación catastral, sin perjuicio de completar la citada investigación con la información disponible, que consta en el Registro de la Propiedad, para lo cual, la Consejería de Medio Ambiente solicita al Registro de la Propiedad, el listado de titulares registrales según el listado de titulares catastrales, parcelas y polígonos detallados en la mencionada solicitud.

Una vez recibido el listado de interesados registrales se incluye en la base de datos de interesados del procedimiento administrativo de deslinde.

No obstante, la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento de Maitrena del Aljarafe, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 89, de fecha de 19 de octubre de 2007, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A fin de garantizar una amplia difusión del procedimiento administrativo de deslinde se sometió el expediente a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 28, de 4 de febrero de 2008, en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe y en las dependencias de la Delegación Provincial de Sevilla, así como se puso en conocimiento de las Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas y Colectivos.

- En cuarto lugar, se interesa el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, consistente en:

- Que se aporte al expediente el correspondiente certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato.

- Que se remita atento oficio al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino (Sucesora de la Mesta) y que por éste se certifique la existencia y constancia en sus archivos de la existencia de la supuesta vía pecuaria.

- Que se remita atento oficio al Sr. Registrador competente del término municipal de Mairena del Aljarafe y que por éste se certifique el periodo en que los afectados por el presente deslinde han venido poseyendo los terrenos afectados por el mismo.

Respecto al certificado de homologación del modelo GPS, informar que la técnica del Global Position System (GPS) no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

Con relación al oficio a remitir al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos, informar como se ha indicado anteriormente, que la existencia de la vía pecuaria fue determinada por el acto administrativo de la Clasificación, acto que goza de la firmeza administrativa, sirviendo de base al procedimiento administrativo de deslinde.

En cuanto a que se le remita oficio al señor Registrador competente del término municipal de Constantina, y que por éste se certifique el periodo en que los afectados por el presente deslinde han venido poseyendo los terrenos afectados, informar que no corresponde a esta Administración recabar dicha información, que en todo caso deberá ser aportada por los interesados, a fin de ser valorada adecuadamente.

5. Doña Coral Martínez Curciel alega:

- En primer lugar, alega prescripción adquisitiva de terrenos afectados por la vía pecuaria. Desde su primera inscripción hasta la fecha no aparece carga alguna, ni tampoco figura inscrita vía pecuaria o servidumbre alguna.

Aporta copia de escritura de manifestación y adjudicación de herencia testada de fecha de 27 de octubre de 2005.

El interesado no aporta documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el art. 1159 del Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva.

Revisadas la escritura se comprueba que en la descripción registral de los linderos de la finca se indica que por levante linda con la «Vereda», cabe mencionar lo expuesto en el punto 2, en primer lugar de este Fundamento de Derecho.

- En segundo lugar, alega que no existen, con anterioridad a la fecha dela Orden Ministerial de fecha 14 de febrero de 1963 que aprueba la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Mairena del Aljarafe, datos que justifiquen la existencia legal de esta vía pecuaria.

Su finca estuvo en un principio incluida en el inventario de fincas expropiadas a los efectos de reforma de la Reforma Agraria, en 1933, sin que en tal inventario apareciera vía pecuaria alguna sobre la citada finca.

Como se constata en el anexo 5 del expediente de administrativo de deslinde, en concreto en el Fondo Documental, existen antecedentes documentales previo a la Clasificación, que evidencia la existencia de la vía pecuaria, entre ellos, el plano Catastral del año 1943 y el plano Topográfico Histórico del Instituto Georáfico Nacional, escala 1:50.000, hoja 984, del año 1918.

La Clasificación es un acto administrativo firme, de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, que fue aprobado por el órgano competente en su momento, y que no cabe cuestionarse ahora con ocasión del deslinde.

En este sentido las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 9 de octubre de 2007 y las del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 30 de septiembre de 2008, establecen que es un acto consentido y firme, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del deslinde.

La interesada no ha aportado documentos que argumente la alegación referente a la expropiación motivada por la Reforma Agraria de 1933, por lo que no puede ser valorada.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, de fecha 18 de junio de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 25 de septiembre de 2008.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de las Islas», en su totalidad, en el término municipal de Mairena del Aljarafe, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detalla:

- Longitud: 610,27 metros lineales.

- Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción registral de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de las Islas», constituye una parcela rústica entre el término de Mairena del Aljarafe, de forma más o menos rectangular, con una longitud de 618,19 m, una anchura de 75,22 m y una superficie total de 46.362,52 metros cuadrados y con una orientación norte-sur y que tiene los siguientes linderos:

Norte: Linda con tramo procedente de la Cañada Real de las Islas en el término municipal de Bollullos de la Mitación con Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación, 16/8/9002 y 16/9/9014, Estado Medio Ambiente 16/9/9010, con don José Ortega Tejera y doña Rosario Pérez Lora (16/8/3).

Sur: Linda con la continuación de la Cañada Real de las Islas en el término municipal de Almensilla (Ayuntamiento de Almensilla 10/3/9006), con don Florencio Beltrán Tejera (10/3/158), y con doña Josefa Colchero Martín (10/3/56).

Este: Linda con don Antonio Martínez Pérez (59/10/92), con Andrés Acevedo Campos e Hijos SL (59/10/30), con doña Florencia Martín López (59/10/31), con Río Pudio (59/9/9001), con doña Florencia Martín López (59/10/31), con Río Pudio (59/9/9001), con doña Florencia Martín López (59/10/31), con don Francisco Gordillo Guerrero (59/10/51) y con don Florencio Beltrán Tejera (59/10/52, 59/10/53).

Oeste: Linda con Camino de la Capitanía, con don Agustín Mendoza Mendoza (59/10/27), con don Juan Martín Zapata (59/10/28), con doña Aurora Mendoza Gómez (59/10/29), con don José Mendoza Gómez (59/10/32), con don Diego Verdejo García (59/10/33), con don Joaquín Martínez Pérez (59/10/34), con don Antonio Rubio Colchero (59/10/35), con don Sebastián Rubio González (59/10/36), con doña Aurora Mendoza Pérez (59/10/37), con don Agustín Mendoza Mendoza (59/10/38), con don Antonio Beltrán González (59/10/91), con don Antonio Sánchez Sausil (59/10/40), con don José Pérez Tapia (59/10/41), con doña Florencia Martín López (59/10/42), con don Antonio Félix Campos Romero (59/10/43), con don José Fernández Gómez (59/10/44), con don Agustín Mendoza Mendoza (59/10/45), con don Alberto Mendoza Pérez (59/10/46), con don Sebastián Rubio González (59/10/48), con don Joaquín Martínez Pérez (59/10/49), con don Antonio Rubio Colchero (59/10/50) y con doña Josefa Colchero Martín (59/10/100).

Nota: Todas las referencias catastrales se han indicado dando (Termino municipal /Polígono /parcela), siendo los termino municipales de 16 = Bollullos de la Mitación, 59 = Mairena del Aljarafe y 10 = Almensilla.

Listado de Coordenadas Planimétricas Absolutas U.T.M., expresadas en metros, de los puntos que delimitan las líneas base definitorias del deslinde de la Vía Pecuaria denominada denominada «Cañada Real de las Islas», tramo en su totalidad, en el término municipal de Mairena del Aljarafe, en la provincia de Sevilla

COORDENADAS DE LOS PUNTOS EN EL HUSO 30
V.P. NÚM. 1: CAÑADA REAL DE LAS ISLAS
ESTACAS COORDENADA
(X)
COORDENADA (Y) ESTACAS COORDENADA
(X)
COORDENADA
(Y)
1I 225.972,207 4.135.855,923      
2I 225.965,416 4.135.795,538 2D 225.890,813 4.135.805,246
3I 225.953,206 4.135.712,976 3D 225.878,019 4.135.718,729
4I 225.952,710 4.135.629,200 4D 225.877,450 4.135.622,656
5I 225.960,000 4.135.589,000 5D1 225.885,987 4.135.575,578
      5D2 225.888,369 4.135.566,043
      5D3 225.891,973 4.135.556,900
      5D4 225.896,739 4.135.548,305
6I 225.988,999 4.135.543,920 6D 225.925,255 4.135.503,976
7I 226.017,577 4.135.497,093 7D 225.952,622 4.135.459,131
8I 226.044,760 4.135.448,479 8D 225.977,185 4.135.415,204
9I 226.068,591 4.135.392,929 9D 225.997,934 4.135.366,839
10I 226.074,049 4.135.375,422 10D 226.002,237 4.135.353,036
11I 226.084,442 4.135.342,082 11D 226.012,083 4.135.321,451
12I 226.096,500 4.135.295,500 12D 226.023,514 4.135.277,294
13I 226.105,262 4.135.259,000 13D 226.029,569 4.135.252,070
1C 225.948,202 4.135.846,232      
2C 225.921,865 4.135.827,270      
3C 225.909,260 4.135.822,585      
4C 226.081,094 4.135.252,374      
5C 226.074,573 4.135.251,636      

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 11 de septiembre de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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