Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 233 de 30/11/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 4 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada, «Cañada Real de Espera».

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VP@ 2987/200

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Espera», en el tramo que discurre en el paraje conocido como «Cerro de Cepija», en el término municipal de Las Cabezas de San Juan, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Las Cabezas de San Juan (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de septiembre de 1955, publicada en el Boletín Oficial del Estado, núm. 263, de fecha 20 de septiembre de 1955, con una anchura de 75,22 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 5 de marzo de 2008, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Espera», en el tramo que discurre en el paraje conocido como «Cerro de Cepija», en el término municipal de Las Cabezas de San Juan, en la provincia de Sevilla. El inicio del deslinde fue solicitado por don Ignacio Piñero Castro, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 18 de junio de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, núm. 118, de fecha 23 de mayo de 2008.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, núm. 289, de fecha 15 de diciembre de 2008.

En la fase de operaciones materiales y en el trámite de exposición pública se presentaron alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, se acuerda la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, tal y como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, en tanto que el informe de Gabinete Jurídico es preceptivo y determinante. El plazo de interrupción dejará de tener efecto en la fecha de emisión del citado Informe.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 15 de septiembre de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada de Espera» ubicada en el término municipal de Las Cabezas de San Juan (Sevilla), fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales doña María González Becerra alega que es propietaria por herencia de su madre ya fallecida doña María Josefa Becerra Carrasco, y que ésta a su vez heredó de su abuelo don Agustín Becerra Mancera. Aporta la interesada copia de la certificación del historial registral (Finca de referencia registral núm. 1.002).

Consultado el Registro Catastral y con los datos aportados, no se ha considerado titular de la finca colindante con la vía pecuaria.

Quinto. Durante la fase de exposición pública se presentan las siguientes alegaciones por parte de los siguientes interesados:

1. Don José Rodríguez Álvarez alega que posee un caserío por título de herencia de su propiedad, con cuarenta años de antigüedad aproximadamente, respecto al cual abona el impuesto de bienes inmuebles, así como los recibos de electricidad y agua. Aporta el interesado copia de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes, otorgada ante Notario el 27 de octubre de 1998, copia de certificación del Registro de la Propiedad y copias de los recibos de agua y luz.

En cuanto a la titularidad registral planteada, indicar que la escritura aportada por el interesado, al describir los linderos de su finca, recoge la colindancia al Este con el «Camino Vecinal de Espera o Colada de Cepija», el cual es coincidente con el trazado de la vía pecuaria, lo único que se despende, es que todo lo más que se presume es que limitan con la vía pecuaria y no se prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Siendo en el momento del procedimiento de deslinde cuando se definen con exactitud los límites de la vía pecuaria.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

A este respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria...».

De acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria «Cañada Real de Espera», y diferenciando éste del dominio público privado, en un procedimiento administrativo con amplia participación de particulares y colectivos interesados.

2. Don José Luis y don Evaristo Galante García como mandatario verbal de Herederos de don Juan Galante Castro, alega que el deslinde afecta varias fincas de su propiedad, y que les queda una superficie en sus fincas inferior a la reflejada en las escrituras aportadas. Aportan los interesados diversa documentación acreditativa de la titularidad de sus fincas.

En relación a la finca registral núm. 1.092, estudiada la documentación aportada por el interesado, se constata que la finca de titularidad del interesado linda al Este con el «Camino de Cepija», que coincide con el trazado de la vía pecuaria objeto de deslinde, por lo que nos remitimos a lo contestado al respecto en el anterior punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

Respecto a las demás fincas de titularidad de los interesados, informar tal y como se puede apreciar en las escrituras aportadas, la transmisión se lleva a cabo el 8 de julio de 1982.

La existencia de la vía pecuaria deriva del acto de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha 14 de junio de 1955, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 30 de junio de 1955. Dicha clasificación declaró a la vía pecuaria bien de dominio público, que como tal goza de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienable, imprescriptible e inembargable.

En tal sentido no cabe hablar de prescripción adquisitiva, en tanto, se ve mermada la eficacia de las normas civiles sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección de dominio público, sin necesidad alguna de inscripción registral.

Destacar que la fe pública registral no alcanza los datos de mero hecho o cualidades físicas de la finca inmatriculada, tales como extensión y linderos. En este sentido se pronuncian las Sentencias de fecha 22 de diciembre de 2003 y de fecha de 14 de diciembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada y Sevilla, respectivamente.

Los documentos aportados por los interesados no acreditan de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta .

3. Don Salvador Sánchez Salguero en nombre y representación de don Antonio, don Rafael y doña Juana González Cortés, don José González Castro, don José Castillo Moreno y don Cristóbal Puerto Rodríguez, presenta alegaciones de similar contenido que se valoran de forma conjunta según lo siguiente:

- Primera. Que son dueños la finca núm. 5.915-N inscrita en el Registro de la Propiedad y que con el presente deslinde se están invadiendo terrenos de su propiedad.

Informar que los interesados aportan copia de nota simple informativa del Registro de la Propiedad de la finca de, por lo que no resulta posible valorar los derechos que invocan.

- Segunda. Que el trazado establecido no coincide con el original de la vía pecuaria y que según mapas y demás documentación del expediente, la carretera de Espera, tomada como línea origen para delimitar la vía pecuaria, a la altura de la finca de los comparecientes, se encuentra construida más próxima al lado derecho con sentido Espera, por lo que, según el interesado, la vía pecuaria discurre con mayor amplitud por el lado izquierdo de la calzada.

Informar que los interesados se limitan a realizar una manifestación sin aportar documentos que desvirtúen el trazado propuesto por esta Administración.

Así mismo, el deslinde se ajusta de conformidad a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, a la descripción incluida en el expediente de clasificación, donde concretamente se detalla que:

«... tomando por la carretera que está construida dentro de la vía; continúa dirección Sur por entre terrenos de labor de Valdeperro...».

En la documentación incluida en el Fondo Documental, concretamente en la copia del plano del avance Catastral del año 1929, en la copia del Plano Catastral Histórico del año 1959, en las copias de los planos del Instituto Geográfico y Catastral, polígono 13 y 28 (hoja 1.ª) a escala 1:5.000 del año 1947 y en la fotografía del vuelo del año 1956, se puede observar que el trazado de la vía pecuaria está mucho más volcado a la izquierda de la carretera en dirección a Espera y así ha quedado representada entre los pares de los vértices 6 al 12 la vía pecuaria.

Entre los pares de vértices del 1 al 5 del deslinde la vía pecuaria pasa a llevar la carretera más en su interior, pero nunca tomándola como eje o centro de la misma, tal y como se desprende del estudio de los planos y vuelos anteriormente mencionados.

4. Don Salvador Sánchez Salguero en nombre y representación de Don José Guisado Beato alega las siguientes cuestiones:

- Primera. Su disconformidad con el trazado planteado ya que se invade parte de las fincas de los interesados y que en la finca núm. 85, que linda por el sur con la Hijuela de la Botija y al oeste con la Cañada Real de Espera, en este vértice, sur-oeste, existe en la misma una nave y un pozo, que es de titularidad privada del compareciente y, que, según el alegante parte de la nave se encuentra construida sobre terrenos de la vía pecuaria, cosa del todo incierta, pues, esta nave se encuentra edificada sobre terrenos de su titularidad.

Añade el interesado que en los propios mapas aportados al expediente de deslinde, de gran antigüedad, se observa el caserío y el pozo aparecen dentro de la finca y bastante separados de la vía pecuaria. Así como en la fotografía antigua del vuelo americano, igualmente indica el alegante se observa la última línea de olivos más próximos a la Cañada que el propio caserío, y que este se encuentra fuera de los márgenes de la Cañada.

La construcción que aparece en la citada fotografía de 1956, se encuentra en una ubicación distinta a la situación de la nave actual del interesado, tampoco figura dicha nave en el plano Catastral Histórico del año 1959, ni en los planos del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:5.000 del año 1947, no obstante en la cartografía mencionada si se representa la vía pecuaria.

- Segunda. Que según la copia de la escritura que aporta, el padre del compareciente adquirió la finca con un caserío y un pozo de uso privado. Añade el interesado que el actual caserío se encuentra construido sobre las ruinas de otro existente con anterioridad, de una antigüedad inmemorial, observándose sobre el terreno los restos de los cimientos de este caserío.

Manifiesta el alegante que ha procedido a medir las fincas para poder delimitarlas de los terrenos de uso público. Según expone el compareciente, esta medición muestra que la dimensión de las fincas establecidas en la escritura no incluyen terrenos de la vía pecuaria, con lo cual, el caserío queda fuera de los terneros de uso público. Adjunta copia de la medición realizada por ingeniero técnico agrícola y copia de la escritura pública de fecha de compraventa de fecha de 23 de enero de 1978 (La primera inscripción de la finca es del año 1962).

Indicar que la escritura aportada por el interesado, al describir los linderos de su finca, recoge la colindancia al Oeste con la «Colada de Cepija, hoy carretera de las Cabezas», que coinciden con el trazado de la vía pecuaria, lo único que se despende, es que todo lo más que se presume es que limitan con la vía pecuaria y no se prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Siendo en el momento del procedimiento de deslinde cuando se definen con exactitud los límites de la vía pecuaria.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

A este respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria...».

5. Don Salvador Sánchez Salguero en nombre y representación de doña Vicenta Guisado Beato, alega que doña Vicenta Guisado Beato es dueña de una finca registral afectada por el deslinde y que el trazado establecido no coincide con el original de la vía pecuaria que, según los mapas y la fotografía aérea, discurre por el margen opuesto de la carretera de Espera, sin que existan terrenos algunos en el margen izquierdo.

Indica el representante que se ha invadido gran parte de la finca de los interesados y que en esta finca existía un caserío, próximo al vértice formado por la carretera o vía pecuaria y el camino de acceso al pozo, distinguiéndose aún hoy los restos de los cimientos de la edificación, apareciendo en la escritura marcada en el deslinde como terrenos de la vía pecuaria, cosa del todo incierta. Se adjunta copia de escritura pública de compraventa, otorgada ante Notario el 23 de octubre de 1963 y copia de planimetría de la superficie de la parcela núm. 95 del Polígono 27.

El trazado de la vía pecuaria se ajusta a la descripción incluida en el expediente de clasificación, donde concretamente se detalla que:

«... después por la izquierda se aparta del camino de Las Cruces, más adelante se entra por tierras del Cortijo de Cepilla, para cruzar después por junto al Caserío y Los Pozos, dejando la Huerta a la derecha, más adelante se atraviesa el arroyo Salado...».

En la documentación incluida en el Fondo Documental, concretamente en la copia del plano del avance Catastral del año 1929, en la copia del Plano Catastral Histórico del año 1959, en las copias de los planos del Instituto Geográfico y Catastral, polígono 13 y 28 (hoja 1.ª) a escala 1:5.000 del año 1947 y en la fotografía del vuelo del año 1956, se puede observar el trazado de la vía pecuaria.

6. Don José Caballero Domínguez, en nombre y representación del Exmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan, alega que de acuerdo con el informe de fecha 20.1.09 de los servicios técnicos municipales, se observan discrepancias entre la delimitación de la Cañada a su paso por el núcleo poblacional de Cepija reflejada en el proyecto y la documentación existente en el Ayuntamiento, en lo que se refiere a la afección con la Cañada sobre los caseríos existentes. Se aporta la planimetría del citado informe, la planimetría existente en la Oficina Técnica de la cartografía catastral rústica del año 1958 y fotografía aérea del año 1956.

Informar que en los planos del avance Catastral del año 1929, en el plano Catastral Histórico del año 1959, en los planos del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:5.000 del año 1947, y en la fotografía del vuelo americano del año 1956, se puede observar el trazado de la vía pecuaria que es coincidente con el trazado que se propone en el presente procedimiento administrativo de deslinde, y con la descripción de la vía pecuaria incluida en la clasificación.

Según la documentación aportada por el Ayuntamiento, la Cañada Real que se denomina y ubica como un descansadero afectaría a los caseríos existentes. Pero la vía pecuaria es lineal y de anchura constante de 75,22 metros lineales. En el Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias no aparece el descansadero que menciona el citado informe del Ayuntamiento.

7. Doña Florencia Cascante Santolaya alega su disconformidad con el trazado, por no estar debidamente justificado ya que, el proyecto de deslinde traza la divisoria de la Cañada, en un trozo que pasa por la parte interior del muro delantero de la vivienda situada en su propiedad, que tiene una antigüedad de más de ochenta años.

Añade la interesada que se ve afectado de lleno el arbolado y la verja delantera del patio de dicho caserío. Aporta la alegante copia de certificado pericial de arquitecto técnico que data la antigüedad de la edificación superior a ochenta años y copias de licencias municipales de obras.

De conformidad a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el trazado de la vía pecuaria se ajusta a la descripción incluida en el expediente de clasificación, donde concretamente se detalla que:

«... tomando por la carretera que está construida dentro de la vía; continúa dirección Sur por entre terrenos de labor de Valdeperro...».

En la fotografía aérea de 1956, aparece reflejada una construcción que pudiera ser el caserío al que hace referencia la interesada, si bien con la documentación aportada no se acreditan los requisitos exigidos en el Código Civil y en la Ley Hipotecaria, para la defensa de los derechos que se invocan. Por lo que no se acredita de forma notoria e incontrovertida la usucapión alegada.

No basta pues, con invocar una usucapión para desvirtuar la eficacia del acto administrativo de deslinde que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados, todo ello, sin perjuicio de que el recurrente pueda ejercer las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos.

8. Don Miguel Afán de Ribera Ibarra en nombre y representación de la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Sevilla (en lo sucesivo ASAJA-Sevilla), presenta las siguientes alegaciones:

- Primera. Situaciones posesorias existentes y la ilegitimidad del procedimiento de deslinde, por falta de respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en título dominical, dada la existencia de situaciones posesorias.

Indican los interesados la necesidad de ejercer previamente la acción reivindicatoria por parte de la Administración.

Tal como establece la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita. Luego la interesada ASAJA-Sevilla no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca.

- Segunda. La nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por falta de notificación personal a los interesados en dicho procedimiento.

Añade la citada Asociación que al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se considera vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española.

Indicar que la clasificación, no se incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En este sentido, indicar que el acto administrativo de la clasificación del término municipal de Las Cabezas de San Juan en el que se basa este expediente de deslinde, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 263 de fecha de 20 de septiembre de 1955.

Así mismo, y de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 11 del citado Decreto de 23 de diciembre de 1944, el Proyecto de Clasificación fue remitido y expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan por término de 15 días hábiles, tal y como se constata en la copia del Oficio incluida en el expediente de Clasificación, de fecha de 5 de noviembre de 1954, en la que puede comprobar que el Proyecto de Clasificación fue expuesto al público en las oficinas del citado Ayuntamiento, presentándose alegaciones por parte de los propietarios don Andrés Gago Suárez, don Antonio Ternero y doña Bernardina García García por poder de su esposo don Agustín Marín Mancera.

Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal. Cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 18 de mayo de 2009, esta última declara que la clasificación:

«... es un acto firme cuya legalidad no cabe discutir a estas alturas, sin que sea obstáculo a estos efectos la alegada falta de notificación del expediente que culminó con aquel Acuerdo de clasificación dicha clasificación fue publicada en el BOE (.....) y en el BOP (.....) la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde un punto de vista constitucional (art. 9.3 de la C.E.), como desde el punto de vista legal (v.g artículo 106 de la Ley 30/1992...».

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 102 en sus puntos 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que esta Administración proceda a la revisión de oficio.)

- Tercera. La ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el Procedimiento de deslinde. Falta de notificación de las operaciones materiales y de la exposición pública.

Para la determinación de los interesados en el procedimiento de deslinde, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación catastral, sin perjuicio de completar la citada investigación con la información disponible, que consta en el Registro de la Propiedad, para lo cual, la Consejería de Medio Ambiente solicita al Registro de la Propiedad, el listado de titulares registrales según el listado de titulares catastrales, parcelas y polígonos detallados en la mencionada solicitud.

Un vez recibido el listado de interesados registrales se incluye en la base de datos de interesados del procedimiento administrativo de deslinde.

No obstante, indica que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

Realizada la citada investigación catastral, tal y como consta en los avisos de recibo que obran en este expediente, se notificó a la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Sevilla (ASAJA-Sevilla) el 13 de mayo de 2008.

Los demás interesados identificados en dicha investigación fueron notificados, tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Exmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan, tablones de anuncios de los Organismos interesados (Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, Obras Públicas y Transportes, Delegación del Gobierno Andaluz, Diputación Provincial de Sevilla, Ministerio de Fomento y Agencia Andaluza del Agua) y además fueron notificadas las Asociaciones Ecologistas, Ganaderas y Agrarias y directamente los interesados identificados en el Catastro, todo ello según consta en el expediente

Tal y como consta en los avisos de recibo que obran en este expediente, se notificó la exposición publica a ASAJA-Sevilla el 17 de diciembre de 2008.

Dicha proposición de deslinde fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 289, de fecha de 15 de diciembre de 2008, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por lo que en consecuencia con lo anteriormente expuesto, en modo alguno se habría generado indefensión a los interesados, ya que estos mismos han sido notificados de todos los actos previstos para el procedimiento administrativo de deslinde, y han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos.

Finalmente, solicita ASAJA-Sevilla la práctica de la prueba consistente en que se aporte certificado de homologación del modelo G.P.S usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato, y que se remita atento oficio al Señor Registrador del término municipal de Las Cabezas de San Juan y al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino para que emitan certificados.

En relación a la practica de la prueba que se solicita entendemos que ASAJA-Sevilla, no está solicitando una prueba en el sentido que se recoge en el artículo 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino una solicitud de documentación establecida en el artículo 37 de la misma Ley. A dicha solicitud se contesta lo siguiente:

Respecto al certificado de homologación GPS, y los certificados de calibración solicitados, informar que la técnica del Global Position System (GPS) no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

Respecto a que se le remita oficio al Señor Registrador competente del término municipal de Constantina, y que por éste se certifique el periodo en que los afectados por el presente deslinde han venido poseyendo los terrenos afectados, informar que no corresponde a esta Administración recabar dicha información, que en todo caso deberá ser aportada por los interesados, a fin de ser valorada adecuadamente.

Finalmente en relación a que se le remita oficio al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos, para que éste certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, contestar que la existencia de la vía pecuaria está determinada por el acto administrativo de la Clasificación, acto que goza de la firmeza administrativa, sirviendo de base al procedimiento administrativo de deslinde. Tal clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, de la vía pecuaria objeto de deslinde. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.

9. Doña Ana Coto Gil, extemporáneamente alega las siguientes cuestiones:

- Primera. Alega su disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, ya que se ha producido un desvío en la vía pecuaria que partiría su finca en dos (parcela núm. 55 del polígono 13). Solicita la interesada que se anule el citado desvío. Aporta la interesada copia de escritura pública de compraventa de fecha de 14 de agosto de 2007, copia de escritura pública de compraventa de fecha de 1 de marzo de 1996, copias de cartas de pago del impuesto sobre transmisiones jurídicas y actos jurídicos documentados.

El deslinde se ha practicado de conformidad con el acto de clasificación, donde concretamente se detalla que:

«... después por la izquierda se aparta del camino de Las Cruces, más adelante se entra por tierras del Cortijo de Cepilla, para cruzar después por el por junto al Caserío y Los Pozos, dejando la Huerta a la derecha, más adelante se atraviesa el arroyo Salado...».

La documentación aportada por la interesada no puede servir de base para la definición de los límites del Dominio Público, en cuanto sólo se refiere por ser así su objeto, describir la finca de la interesada.

- Segunda. Que ha tenido conocimiento extraoficial del deslinde, y que no se le ha informado ni tenido como interesada en el procedimiento de deslinde hasta el momento.

Con respecto a lo manifestado de contrario, se informa que las notificaciones del expediente se realizaron a nombre de Montoro Mejías e Hijos Transportes, S.L., finca registral núm. 9119, entidad que aparecía como titular catastral y registral de la parcela núm. 13/53, según la documentación recabada.

Las notificaciones se han realizado al titular que constaba en el expediente, conforme a las consultas catastrales y registrales previas realizadas. No obstante, se incluyen los datos aportados en los listados correspondientes del expediente de deslinde, a efectos de realizar las posteriores notificaciones.

- Tercera. Solicita la interesada que se le tenga en cuenta la solicitud de ocupación temporal de la vía pecuaria, efectuada por doña María del Carmen Rodríguez Álvarez al Instituto Andaluz de Reforma Agraria el 16 de junio de 1992. Aporta la interesada copia de la solicitud de ocupación temporal de la vía pecuaria.

Indicar que dicha solicitud nunca fue objeto de autorización administrativa, como se puede constatar en los archivos de esta Administración.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, de fecha de 30 de junio de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 15 de septiembre de 2009.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Espera», en el tramo que discurre en el paraje conocido como «Cerro de Cepija», en el término municipal de Las Cabezas de San Juan, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud; 1.015,01 metros lineales

Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción. La Vía Pecuaria denominada «Cañada Real de Espera», tramo 1.º, de 1 km entorno al paraje conocido como Cerro de Cepija, constituye una parcela rústica en el término de Las Cabezas de San Juan (Sevilla), de forma más o menos rectangular, con una longitud de 1.015,01 metros y una superficie total de 76.335,57 metros cuadrados y con una orientación de Noroeste a Sureste y que tiene los siguientes linderos catastrales:

- En su margen derecha. Linda con doña Josefa Troyano Sánchez (13/31)*, Desconocido (13/9007), Herederos de don Juan Galante Castro (13/89), Herederos de don Manuel Galante Castro (13/51), don Antonio González Cortés (13/73), con Desconocido (13/9001) don Guillermo Ramírez García (13/52), Estado M. Economía y H. Patrimonio (13/74), Montoro Mejías e Hijos Transportes, S.L. (13/53), doña Dolores Archilla López y don Antonio Gil Barrera (13/54).

- En su margen izquierda. Linda con doña María Guisado Guijo (27/80), don José González Castro y don Manuel Pérez Bereginal (27/148), don Cristóbal Puerto Rodríguez (27/156), don José Castillo Moreno (27/149), don Francisco Ferrera Becerra (27/84), don Florencio Cascante Santo Laya (27/146), don José Guisado Beato (27/147), don José Guisado Beato (27/85), Desconocido (27/9008), don Antonio Roldán Romero (27/140), con Archilla López Dolores y Gil Barrera Antonio (13/54), con Desconocido (13/9001), con doña María Dolores Barbadillo Pardo (27/96), don Antonio Roldán Romero (27/95), doña María Carmen Rodríguez Álvarez (27/97), don Juan Rosado García (27/98), don José Rodríguez Álvarez (27/99), don José Rodríguez Álvarez (27/103), don Pedro Muñoz Castro (27/104), don José Antonio Pulido Salazar (27/105), don Miguel Téllez Ruiz (27/106).

-Al Norte. Linda con doña Josefa Troyano Sánchez (13/31), doña María Guisado Guijo (27/80), tramo anterior Cañada Real de Espera, Desconocido (13/9001) y Carretera SE – 5209 (S/C).

- Al Sur. LindaTramo posterior Cañada Real de Espera, Desconocido (13/9001), don Miguel Téllez Ruiz (27/106), Estado M. Economía y H. Patrimonio (13/74) y Carretera SE – 5209 (S/C).

* (Polígono/Parcela).

Relación de coordenadas UTM de la vía pecuaria «Cañada Real de Espera», en el tramo que discurre en el paraje conocido como «Cerro de Cepija», en el término municipal de Las Cabezas de San Juan, en la provincia de Sevilla

ESTACAS COORDENADA (X) COORDENADA (Y) ESTACAS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
1I 239.413,07 4.094.692,05 1D 239.348,46 4.094.653,51
2I 239.486,64 4.094.564,86 2D 239.421,65 4.094.526,98
3I 239.540,50 4.094.473,14 3D 239.474,94 4.094.436,24
4I 239.590,64 4.094.380,08 4D 239.524,05 4.094.345,10
5I 239.611,23 4.094.339,87 5D1 239.544,28 4.094.305,59
5D2 239.550,06 4.094.296,10
5D3 239.557,17 4.094.287,57
6I1 239.642,66 4.094.307,39 6D 239.588,60 4.094.255,09
6I2 239.647,61 4.094.301,74
6I3 239.651,96 4.094.295,63
7I1 239.656,08 4.094.289,19 7D 239.592,72 4.094.248,66
7I2 239.660,09 4.094.282,09
7I3 239.663,32 4.094.274,60
8I 239.668,33 4.094.260,97 8D 239.596,27 4.094.238,98
9I 239.670,80 4.094.250,88 9D 239.598,12 4.094.231,43
10I 239.676,88 4.094.229,97 10D 239.605,17 4.094.207,16
11I1 239.680,52 4.094.219,45 11D 239.609,43 4.094.194,85
11I2 239.683,02 4.094.210,45
11I3 239.684,38 4.094.201,21
12I1 239.684,85 4.094.195,67 12D 239.609,90 4.094.189,31
12I2 239.685,10 4.094.187,53
12I3 239.684,47 4.094.179,40
12I4 239.682,96 4.094.171,39
12I5 239.680,59 4.094.163,60
12I6 239.677,40 4.094.156,10
13I 239.666,05 4.094.133,04 13D1 239.598,56 4.094.166,24
13D2 239.594,83 4.094.157,24
13D3 239.592,30 4.094.147,83
14I 239.661,39 4.094.109,78 14D1 239.587,63 4.094.124,57
14D2 239.586,31 4.094.114,50
14D3 239.586,36 4.094.104,34
14D4 239.587,78 4.094.094,28
15I 239.664,88 4.094.093,20 15D1 239.591,27 4.094.077,69
15D2 239.593,53 4.094.069,37
15D3 239.596,72 4.094.061,37
15D4 239.600,81 4.094.053,78
15D5 239.605,74 4.094.046,71
16I 239.689,29 4.094.062,14 16D 239.628,96 4.094.017,17
17I 239.734,00 4.093.998,83 17D 239.671,93 4.093.956,32
18I 239.794,73 4.093.907,37 18D 239.732,11 4.093.865,70
19I 239.855,11 4.093.816,83 19D 239.792,53 4.093.775,09

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 4 de noviembre de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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