Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 249 de 23/12/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 30 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de la de Metedores a Carteya».

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Expte. VP @2278/2007.

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Vereda de la de Metedores a Carteya», en el tramo que va desde el cruce con la «Vereda de Baena a Cabra», hasta el límite de término de Nueva Carteya, en el término municipal de Baena, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada ubicada en el término municipal de Baena, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 7 de marzo de 1959, publicada el Boletín Oficial del Estado de fecha 20 de marzo de 1959.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 6 de septiembre de 2007, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Vereda de la de Metedores a Carteya», en el tramo que va desde el cruce con la «Vereda de Baena a Cabra», hasta el límite de término de Nueva Carteya, en el término municipal de Baena, en la provincia de Córdoba. La citada vía pecuaria forma parte de los Corredores Verdes de la cuenca del río Gudajoz, que a su vez forman parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (REVERMED), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.

Mediante la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 9 de febrero de 2009, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 20 de noviembre de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 189, de fecha 11 de octubre de 2007.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 156, de fecha 25 de agosto de 2008.

En la fase de operaciones materiales y el trámite de exposición pública se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 11 de marzo de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la Red Natura 2000, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en sus artículos 3.8 y 20, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda de la de Metedores a Carteya», ubicada en el término municipal de Baena, en la provincia de Córdoba, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de exposición pública don Francisco Medina Ruiz en nombre y representación de don José Luis López Ayala, alega las siguientes cuestiones:

- Primera. Que adquirió sus parcelas libres de cargas y de gravámenes, estando en la actualidad plantadas de olivos, y que nunca existido constancia de que sus propiedades ocuparan una parte de la vía pecuaria.

La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad de la vía pecuaria no implica su inexistencia, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. La existencia de la vía pecuaria «Vereda de la de Metedores a Carteya», se declaró en el acto administrativo de clasificación, que determina la denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. A partir de ese momento se despliega su carácter de dominio público y las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inembargable, inalienable e imprescriptible.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995, «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».

- Segunda. Que existe una clara violación del derecho de la propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución Española de 1978. Cita el interesado al respecto la Sentencia de fecha 22 de diciembre del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006 del Tribunal Supremo.

Alega el interesado que la clasificación de la vía pecuaria es posterior a los títulos de propiedad, y que no existen vestigios o restos de la vía pecuaria, ya que, lo que único que hay son olivares centenarios plantados con anterioridad a la clasificación de la vía pecuaria, y que en la fotografía del vuelo americano, no se observa que la vía pecuaria discurra por los terrenos de su titularidad. Adquisición de los terrenos por usucapión. En el escrito de alegaciones el interesado indica que aporta una copia de escritura pública de Donación del año 1949.

Añade el interesado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Vías Pecuarias de 1944, ya en el año 1959 cuando se clasifican las vías pecuarias del término municipal de Baena, se había producido la desafectación tácita por falta de uso público de los terrenos que en la actualidad son olivares, terrenos de labor, construcciones, etc., y que sus dueños han ido transmitiendo sin tener en cuenta para nada la existencia de la vía pecuaria.

No se aporta documentación acreditativa sobre la antigüedad de los olivos, respecto al momento de la clasificación. Las fotografías aéreas mencionadas datan del año 1956, no siendo documento válido por si mismo, para acreditar satisfechos los requisitos que exige la normativa civil e hipotecaria para hacer valer los derechos que se invocan, correspondiendo la carga de la prueba al interesado.

Así mismo, informar que en el procedimiento de deslinde tal y como se desprende de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, número 215/2002, de fecha 25 de marzo de 2002, no se pueden considerar las razones en orden a la adquisición de la vía pecuaria, previa desafectación tácita por desuso, y ello porque con tales argumentos, el interesado está reclamando el dominio a su favor, cuestión que únicamente puede obtenerse en la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de un acción reivindicatoria o declarativa de dominio, pero no en el curso de un procedimiento administrativo de deslinde.

En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1987, 25 de junio de 1987.

- Tercera. La falta de notificación del acto de clasificación que fue dictado durante la dictadura, donde los derechos de información, contradicción, audiencia e información brillaban por su ausencia, por lo que indica el interesado que se le ha creado una situación de indefensión, habiéndose vulnerado la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 1978.

Existen multitud de actos administrativos dictados durante el periodo comprendido entre 1936 y 1975, que en nada se han visto afectados por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, precisamente por razones de legalidad y seguridad jurídica, sin que pueda alegarse, válidamente, que por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 quedasen sin efecto todos los actos administrativos dictados en ese periodo.

La doctrina jurisprudencial es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la vigencia de la normativa anterior, como base del deslinde que ahora se lleva a cabo. Por lo que no procede en el momento actual cuestionar la legalidad del acto de clasificación que ha ganado firmeza, y máxime a simples alegaciones de rechazo y sin la aportación de la más mínima prueba acreditativa, de la existencia del error en el trazado o características de la vía pecuaria clasificada.

En este sentido, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2009, en la se recoge que la clasificación impugnada por los motivos anteriormente expuestos, «... es un acto firme cuya legalidad no cabe discutir a estas alturas (...), la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde un punto de vista constitucional (art. 9.3 de la C.E.), como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/1992...)».

2. En la fase de exposición pública, D. Manuel Rosa Moreno, tras ser notificado de la ampliación de plazo para resolver, presenta la siguiente alegación extemporánea:

Indica el alegante que está de acuerdo con el trazado de la vía pecuaria que se propone, salvo en una cuestión. Esta disconformidad es acerca de los cinco olivos de varios cientos de años, que aparecen en el plano de la ortofoto afectados por el procedimiento de deslinde. Solicita el particular que se tenga en cuenta esta circunstancia.

Don Manuel Rosa Moreno no aparece en los listados de interesados del expediente de deslinde, tampoco aporta la documentación que identifique la parcela en la que están ubicados los citados olivos, por lo que no es posible informar al respecto.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, de fecha 29 de enero de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 11 de marzo de 2009,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de la de Metedores a Carteya», en el tramo que va desde el cruce con la «Vereda de Baena a Cabra», hasta el límite de término de Nueva Carteya, en el término municipal de Baena, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada; 1.355,28 metros lineales.

- Anchura; 10,445 y 20,89 metros lineales en 297 aproximadamente.

Descripción. Finca rústica, en el término municipal de Baena, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros en las zonas donde no va por la línea de límite de término y 10,445 metros cuando la mojonera es el eje de la vía pecuaria, la longitud deslindada es de 1.355,28 metros, la superficie deslindada es de 17.121,02 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Vereda de la de Metedores a Carteya», en el tramo desde el cruce con la Vereda de Baena a Cabra hasta el límite de término con Nueva Carteya. Linderos:

- Por la derecha o al Norte:

Linda con las parcelas de José Luis López de Ayala León (67/20), de Ayuntamiento de Baena (67/9009), José Luis López de Ayala León (67/20), de Ayuntamiento de Baena (67/9009), de José Luis López de Ayala León (67/20), de Ayuntamiento de Baena (67/9009), de Ayuntamiento de Baena (67/9006), de Jose Luis López de Ayala León (67/16) y de la Consejería de Economía y Hacienda (67/9005) .

Por el final u oeste linda con las parcelas de desconocido (9/9504), de La Consejería de Economía y Hacienda (67/9005), de Pedro Moreno Campos (10/2). Vereda de Castro a los Metedores.

- Por la izquierda o Este:

Linda con las parcelas de Vicente Poyato Sequeira (6/203), de Juan Domingo Poyato Sequeira (6/202), de Antonio Poyato Sequeira (6/201), de Córdoba Galisteo Francisco (6/196), de Purificación Urbano Contreras (6/330), de Francisco Córdoba Galisteo (6/195), de José Poyato Sequeira (6/194), de Vicente Caballero Jurado (6/193), de María Martina Galisteo Lama (6/184), de Cecilio Priego Priego (6/183), de Claudia Poyato Sequeira (6/182), de Manuel Pavón Lama (6/178), de Claudia Gómez Poyato (6/177), del Ayuntamiento de Baena (67/9009), de José Luis López de Ayala León (67/19) y de María Francisca Eguinaz de Prado (67/18), del Ayuntamiento de Baena (67/9009).

- Por el final u Oeste:

Linda con las parcelas de José Luis López de Ayala León (67/20), de Ayuntamiento de Baena (67/9009), Herederos de Poyato Saqueira Vicente (6/203), Vereda de Baena.

Descripción de la finca rústica perteneciente al lugar asociado denominado «Abrevadero del Pozo de Gilena». Finca rústica, en el término municipal de Baena, provincia de Córdoba, de forma de «L» invertida con una la superficie deslindada es de 2.500,00 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Abrevadero del Pozo de Gilena».

Linderos:

- Por el Norte, linda con las parcelas de José Luis López de Ayala León (67/16).

- Por el Oeste, linda con las parcelas de José Luis López de Ayala León (67/16), de La Consejería de Economía y Hacienda (67/9005).

- Por el Este, linda con las parcelas de Ayuntamiento de Baena (67/9006), de José Luis López de Ayala León (67/16), de Ayuntamiento de Baena (67/9006), de José Luis López de Ayala León (67/16).

- Por el Sur linda con las parcelas de José Luis López de Ayala León (67/16), de La Consejería de Economía y Hacienda (67/9005).

RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VÍA PECUARIA «VEREDA DE LA DE METEDORES A CARTEYA», EN EL TRAMO QUE VA DESDE EL CRUCE CON LA «VEREDA DE BAENA A CABRA» HASTA EL LÍMITE DE TÉRMINO DE NUEVA CARTEYA, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BAENA, EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Núm. Punto X (m) Y (m) Núm. Punto X (m) Y (m)
1I 376383,38 4157047,59 1D 376392,92 4157053,17
2I 376367,59 4157061,07 2D 376373,39 4157069,85
3I 376345,87 4157071,86 3D 376350,51 4157081,22
4I 376324,14 4157082,66 4D 376329,25 4157091,78
5I 376302,76 4157096,09 5D 376308,38 4157104,89
6I 376276,49 4157113,19 6D 376282,97 4157121,43
7I 376261,82 4157127,04 7D 376269,90 4157133,78
8I 376249,75 4157145,62 8D 376258,98 4157150,58
9I 376237,32 4157174,14 9D 376246,35 4157179,57
10I 376214,79 4157202,48 10D 376222,50 4157209,57
11I 376195,96 4157220,19 11D 376204,22 4157226,76
12I 376177,51 4157251,84 12D 376186,18 4157257,70
13I 376156,51 4157278,88 13D 376163,92 4157286,37
14I 376145,96 4157286,90 14D 376151,09 4157296,12
15I 376125,80 4157294,64 15D 376128,78 4157304,68
16I 376106,66 4157298,71 16D 376108,06 4157309,09
17I 376084,14 4157300,05 17D 376085,57 4157310,43
18I 376064,83 4157304,24 18D 376067,55 4157314,34
19I 376039,65 4157312,41 19D 376043,19 4157322,25
20I 376005,38 4157325,97 20D 376011,86 4157334,63
21I 375979,33 4157359,32 21D 375987,69 4157365,59
22I 375962,88 4157382,17 22D 375971,99 4157387,38
23I 375955,11 4157399,76 23D 375965,13 4157402,91
24I 375947,54 4157438,52 24D 375957,81 4157440,46
25I 375939,90 4157480,42 25D 375950,17 4157482,30
26I 375931,02 4157529,29 26D 375940,98 4157532,91
27I 375922,12 4157544,94 27D 375930,60 4157551,17
28I 375913,77 4157553,90 28D 375920,58 4157561,91
29I 375900,93 4157562,47 29D 375905,39 4157572,05
30I 375875,68 4157569,80 30D 375877,91 4157580,03
31I 375846,73 4157574,09 31D 375849,32 4157584,27
32I 375806,71 4157588,78 32D 375809,39 4157598,93
33I 375717,88 4157603,49 33D 375720,65 4157613,62
34I 375683,13 4157616,95 34D 375686,28 4157626,93
35I 375650,98 4157624,88 35D 375652,90 4157635,16
36I 375614,21 4157629,59 36D 375616,65 4157639,81
37I 375592,92 4157631,28 37D 375610,95 4157641,83
38I 375578,06 4157656,67 38D 375595,66 4157667,96
39I 375571,43 4157666,14 39D 375588,31 4157678,46
40I 375562,41 4157678,00 40D 375578,78 4157690,98
41I 375553,37 4157688,94 41D 375568,97 4157702,86
42I 375530,01 4157713,16 42D 375544,37 4157728,35
43I 375504,23 4157735,39 43D 375517,46 4157751,57
44I 375480,17 4157754,02 44D 375491,84 4157771,41
45I 375456,51 4157767,64 45D 375466,40 4157786,05
46I 375437,15 4157777,32 46D 375445,94 4157796,28
47I 375420,57 4157784,42 47D 375428,19 4157803,88
48I 375383,08 4157797,72 48D 375390,07 4157817,41

Abrevadero del Pozo de Gilena

Núm. Punto X (m) Y (m)
L1 375517,46 4157751,57
L2 375538,33 4157824,13
L3 375588,11 4157817,07
L4 375585,88 4157798,02
L5 375577,46 4157800,45
L6 375567,99 4157799,83
L7 375558,51 4157790,57
L8 375549,04 4157781,30
L9 375542,39 4157758,87
L10 375534,63 4157736,76

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 30 de noviembre de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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