Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 252 de 29/12/2009

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 10 de diciembre de 2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla, dimanante de nulidad matrimonial núm. 373/2009. (PD. 3723/2009).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

NIG: 4109142C20090022615.

Procedimiento: Familia. Nulidad matrimonial 373/2009.

Negociado: 3.

Sobre: Nulidad matrimonial.

De: Ministerio Fiscal.

Contra: Don Leonard Kenneth Ifeani y doña María José Monge Pérez.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia, Nulidad matrimonial 373/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla a instancia de Ministerio Fiscal contra Leonard Kenneth Ifeani y María José Monge Pérez sobre nulidad matrimonial, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA núm. 629/09-3.º

En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por doña M.ª Amelia Ibeas Cuasante, Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla y su partido, los presentes autos de nulidad matrimonial, seguidos en este Juzgado con el núm. 373/09-3.º, a instancia del Ministerio Fiscal contra doña María José Monge Pérez y don Leonard Kenneth Ifeani en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 3 de abril de 2009 el Ministerio Fiscal presentó demanda de Nulidad Matrimonial del matrimonio formado por doña María José Monge Pérez y don Leonard Kenneth Ifeani, celebrado en San Juan de Aznalfarache (Sevilla) el día 23 de enero de 2008. Con fecha 14 de abril de 2009 mediante Auto fue admita a trámite. Habiendo sido emplazados los demandados para que contesten a la demanda y transcurrido el plazo sin contestar, fueron declarados rebeldes por Providencia de fecha 21 de octubre de 2009.

Segundo. En el día de hoy se ha celebrado la vista, sin que hayan asistido los demandados.

Tercero. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Pretende el Ministerio Fiscal la nulidad del matrimonio celebrado entre los demandados, basada en falta de consentimiento matrimonial, al no existir voluntad de contraer matrimonio conforme a sus fines propios y específicos, sino el de adquirir el demandado la residencia legal en España y la nacionalidad española.

Segundo. El artículo 73.1 del Código Civil prescribe que es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración, el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. Este precepto está en estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 45 del mismo Código que establece que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. Como señala la Sentencia de 30 de junio de 2006 de la Audiencia Provincial de Málaga Sección 7.ª

«El código Civil no define qué es el consentimiento matrimonial pero al ser el consentimiento una declaración de voluntad dirigida a un objeto determinado, se hace necesario precisar que debe ser el matrimonio el objeto sobre el que ha de recaer el consentimiento, para que éste sea consentimiento matrimonial». Tampoco define el Código qué es el matrimonio pero de su regulación surgen como notas características del mismo el ser una unión estable, sometido a una formas legales de celebración, del que nacen una serie de derechos y obligaciones para ambos contrayentes en plano de igualdad, contenidos esencialmente en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil. Por tanto, cuando la voluntad en que consiste el consentimiento no se dirige a una unión de estas características, puede afirmarse que falta el consentimiento matrimonial y que el matrimonio así contraído es nulo.

Tercero. De la prueba practicada en autos (documental e interrogatorio) se infiere:

1. Que la esposa es de nacionalidad española y el esposo de nacionalidad nigeriana.

2. Que el matrimonio fue celebrado con la única finalidad de arreglar el Sr. Kenneth los papeles, recibiendo a cambio la Sra. Monge contraprestación económica.

Permitiendo concluir que el propósito de los contrayentes no era el asumir el conjunto de derechos y obligaciones de la relación matrimoninal, sino otro distinto, para cuya consecución se utiliza la institución matrimonial, existiendo total discordancia entre la voluntad real y lo manifestado, creando una apariencia de matrimonio o conducta que se encuadra en la simulación absoluta, que produce la nulidad del matrimonio, por falta de consentimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.1 del Código Civil.

Cuarto. Respecto de las medidas de carácter económico y personal que han de adoptarse conforme a lo dispuesto en el articulo 91 del Código Civil, hemos de decir que al no existir hijos no procede adoptar ninguna media de carácter personal, pues en lo sucesivo cada contrayente podrá vivir de forma independiente respecto del otro al no existir ningún tipo de vínculo matrimonial entre ellos.

En este mismo orden de cosas, y respecto de las medidas de carácter económico, dada la inexistencia de patrimonio común y no habiéndose solicitado nada al respecto, tampoco procede adoptar media alguna de este tipo.

Procede no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitir testimonio de este Sentencia al Registro Civil de esta ciudad, y a la Delegación del Gobierno (Oficina de Extranjeros) a los efectos pertinente derivados de la nulidad matrimonial que ahora se declara.

Quinto. Atendida la singular naturaleza de los intereses en litigio, no procede especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación del caso,

FALLO

Que estimando la demanda de nulidad matrimonial interpuesta por el Ministerio Fiscal contra doña María José Monge Pérez y don Leonard Kenneth Ifeani, en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro la nulidad del matrimonio por ellos contraído el día 23 de enero del 2008, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en ambos efectos que se interpondrá por escrito ante este Juzgado, en término de cinco día.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado núm. 2179 0000 02 0373 09, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario/a, doy fe, en Sevilla, a fecha anterior.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Leonard Kenneth Ifeani, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a diez de diciembre de dos mil nueve.- La Secretario.

Descargar PDF