Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 33 de 18/02/2009

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 4 de febrero de 2009, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada al recurso de alzada interpuesto por doña María Antonia Rico Maesso, en nombre y representación de Teleinformática y Comunicaciones, S.A. (Telyco), recaída en el expediente 23-000171-07-P.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a doña María Antonia Rico Maesso, en nombre y representación de Teleinformática y Comunicaciones, S.A. (Telyco), de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a 17 de noviembre de 2008.

Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén dictó la resolución de referencia, por la que se impone una sanción de 200 € por contestar al reclamante fuera de plazo.

Segundo. Contra la anterior resolución el interesado interpuso recurso de alzada, alegando en síntesis que:

- Práctica de pruebas no admitidas, causando indefensión y, por tanto, anulabilidad del procedimiento.

- Y que el simple retraso no puede ser considerado infracción.

- Infracción al principio de culpabilidad.

- Desproporción de la sanción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Segundo. El requerimiento se notificó el 12 de mayo de 2007.

Solo con ocasión de las alegaciones al Acuerdo de Inicio (fecha de registro de entrada el 30 de agosto de 2007), se presenta documentación.

Basta contrastar fechas para comprobar la extemporaneidad de la contestación al requerimiento.

Tercero. Respecto a la denegación de la práctica de la prueba solicitada, el art. 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permite al instructor del procedimiento rechazar aquella cuando sea manifiestamente improcedente o innecesaria; es lo que ha sucedido en el presente expediente, ya que la práctica de la prueba solicitada, de practicarse, no altera la realidad del hecho por el que se sanciona, en consecuencia no existe indefensión.

Cuarto. En el derecho administrativo sancionador rige el principio de culpabilidad, recogido como uno de los inspiradores de la potestad sancionadora por el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien hay que matizar respecto a dicha afirmación que para responder de las infracciones administrativas basta que las personas que sean responsables de las mismas lo sean aun a título de simple inobservancia (además de por dolo, culpa o negligencia): “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”.

Es regla general del derecho punitivo que la carga de la prueba de quien acusa se extiende a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo imputado, mas no de las circunstancias de exoneración que debe ser de cuenta del imputado (STSJ de Extremadura de 15 de febrero de 2001).

Quinto. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, ante la alegación del recurrente, manifestar en primer lugar que la resolución aplica la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, no la Ley 26/1984, de 22 de junio, pero merece la pena citar la doctrina que el TSJA, Sala en Sevilla, en Sentencia de 3 de abril de 2000 (FJ cuarto), declaró: “Respecto a la cuantía de la multa sostiene la recurrente que el Decreto 1945/1983, que establece el límite máximo de 100.000 pesetas, prevalece sobre la LGDCU conforme a la propia disposición final segunda que establece: ‘A efectos de lo establecido en el Capítulo IX, será de aplicación el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sin perjuicio de sus ulteriores modificaciones o adaptaciones por el Gobierno’. Sin embargo ello hay que entenderlo respecto a las infracciones y sus tipificaciones porque manteniendo la sanción de multa de forma idéntica al Decreto, siendo diferente la cuantía de las previstas en aquel debe entenderse derogado en tal aspecto por la Ley superior en rango y posterior en el tiempo”. O dicho de otro modo, que la sanción impuesta se encuentra dentro de los márgenes fijados.

Y respecto a las cuantías, el artículo 74 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, denominado “Cuantías de las multas”, establece lo siguiente:

“Las infracciones serán sancionadas con multas comprendidas entre los siguientes importes máximos y mínimos:

a) Infracciones muy graves: Entre 30.001 y 400.000 euros.

b) Infracciones graves: Entre 5.001 y 30.000 euros.

c) Infracciones leves: Entre 200 y 5.000 euros”.

De todo lo anterior, a la vista de los antecedentes que constan en el expediente, de acuerdo con los criterios de dosimetría punitiva al uso, como sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de abril de 1998, que trata sobre la Ley General de Sanidad –que recoge los mismos criterios que la LGDCU– y su relación con el R.D. 1945/1983, ha tenido ocasión de pronunciar: “Estos perfiles o circunstancias –del art. 10.2 del R.D.– son los llamados por la doctrina ‘criterios de dosimetría punitiva’, mediante cuyo establecimiento en las normas sancionadoras y mediante cuya aplicación concreta por la administración se intenta adecuar la respuesta punitiva del poder público a la entidad exacta del comportamiento infractor cometido”, no existe la desproporción de la sanción, habida cuenta que la sanción impuesta por importe de 200 euros por una falta leve no puede considerarse desproporcionada, cuando las faltas leves tienen hasta un máximo de 5.000 euros.

Vistos los preceptos citados y normas de general y especial aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña Antonia Rico Maesso, en representación de Teleinformática y Comunicaciones, S.A. (Telyco), contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén recaída en el expediente de referencia, y en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 4 de febrero de 2009.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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