Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 26/02/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

Orden de 12 de febrero de 2009, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Córdoba, y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22 que, aprobados los Estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

La Disposición transitoria primera del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, dispone que los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones registrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus Estatutos a dicha Ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho Decreto.

El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Córdoba ha presentado sus Estatutos adaptados a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, texto que ha sido aprobado por la Asamblea General de la Corporación, celebrada el 22 de diciembre de 2008, e informado por el Consejo Andaluz de la profesión respectivo.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre,

DISPONGO

Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Córdoba, adaptados a la normativa vigente en materia de colegios profesionales en Andalucía, ordenando su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente Orden se notificará a la corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 12 de febrero de 2009

evangelina naranjo márquez

Consejera de Justicia y Administración Pública

anexo

ESTATUTOS PARTICULARES DEL COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TéCNICOS INDUSTRIALES DE CóRDOBA

CAPíTULO I

Del Colegio y los Colegiados

Artículo 1. Constitución.

Constituido el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Córdoba (abreviado COPITICO) se regirá como Corporación de Derecho Publico, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, para el cumplimiento de sus fines de conformidad con los principios y disposiciones promulgadas en la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, Ley 2/1974. Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia del Suelo, y Colegios Profesionales, Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, Ley 6/1995, y de su Consejo General, Decreto 216/2006, Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales, Orden del 25 de Febrero de 1998, y finalmente, Ley 10/2003 reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y demás disposiciones que le sean de aplicación.

Artículo 2. Ámbito territorial y domicilio.

El ámbito territorial del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Córdoba, abarca toda la provincia de Córdoba, radicando la sede social en la capital, Paseo de la Victoria, núm. 11, planta baja.

Artículo 3. Incorporación al Colegio y bajas.

a) Para ejercer la profesión es necesario estar incorporado al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales donde se ejerza y pagar la cuota correspondiente. La incorporación se solicitará mediante instancia dirigida al Presidente del Colegio, adjuntando a la misma título que habilite al solicitante para el ejercicio de la profesión, y acompañada de la siguiente documentación:

b) Título acreditativo de Perito o Ingeniero Técnico Industrial, debidamente compulsado, y autentificado por la autoridad académica que lo estudió.

c) En su defecto certificación de estudios igualmente acreditada y adverada por dicha autoridad.

d) Fotocopia del DNI.

e) Cumplimentación de la documentación interna del Colegio que figura para conocimiento del aspirante en Secretaria del Colegio, y en nuestra página web.

El requisito de la colegiación establecido en el art. 3.3, no será exigible al personal funcionario, estatutario, o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas, siempre con carácter exclusivo.

Artículo 4. Si estuviese incorporado a otro Colegio bastará con que a su solicitud, una la certificación del de procedencia acreditativa de encontrarse en activo, sin nota alguna desfavorable en su expediente personal y encontrarse al corriente en el pago de las cuotas.

Artículo 5. Los solicitantes no admitidos, previa notificación de las causas de su no-admisión podrá retirar su documentación excepto la instancia que quedará archivada en Secretaría, con expresión de las causas de su denegación. El Perito o Ingeniero Técnico Industrial podrá interponer recurso de alzada contra el acuerdo denegatorio, en el plazo establecido en el art. 115 de la vigente Ley 30/92, de 26 de noviembre, es decir, un mes desde la notificación de dicho acuerdo, y ello ante el Consejo Andaluz de Colegios y a través de la Junta de Gobierno, que informará el Recurso, elevándolo a dicho Organismo, el cual resolverá en el plazo máximo de tres meses.

Artículo 6. Serán causas denegatorias las siguientes:

a) Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan duda de su autenticidad.

b) Cuando el interesado esté inhabilitado para el ejercicio de la profesión, a no ser que acreditase el indulto o rehabilitación otorgado en forma legal.

c) Cuando el Peticionario procedente de otro Colegio, no justifique cumplidamente haber satisfecho las cuotas y derechos que le corresponde en el Colegio de origen.

d) Cuando concurra cualquier otra causa que a juicio de la Junta de Gobierno motive la suspensión o denegación de la solicitud de incorporación.

Artículo 7. La Junta de Gobierno, después de practicar las diligencias y recibir los informes que estime oportunos, concederá, suspenderá o denegará las incorporaciones solicitadas. La denegación de la colegiación pretendida se notificará al solicitante en el plazo de 15 días hábiles, a contar del acuerdo, haciéndose constar en su notificación correspondiente los fundamentos de la misma.

Artículo 8. Los extranjeros que aspiren a colegiarse en este Colegio deberán acreditar haber obtenido habilitación del título para trabajar en España, y en su caso la homologación correspondiente, a excepción de los profesionales que pertenezcan a cualquier país de la Comunidad Económica Europea, cuyos requisitos de colegiación habrán de adaptarse a las normas comunitarias.

Artículo 9. Los nuevos Colegiados quedarán inscritos en el Registro General del Colegio por orden de admisión, de instancias, quedando clasificados en otro Registro específico por especialidades y funciones.

Artículo 10. La condición de Colegiado se pierde por una de estas causas:

a) A petición propia y razonada mediante solicitud escrita a la Junta de Gobierno.

b) Por impago de 6 mensualidades de la cuota colegial durante un año.

c) Por negarse a satisfacer otras obligaciones de carácter económico que hubiesen sido aprobadas en la Junta General Ordinaria o Extraordinaria, para el mejor desenvolvimiento de los fines del Colegio.

d) Por expulsión acordada por el Colegio en forma reglamentaria.

Artículo 11. Independientemente de que cualquier Colegiado pueda pedir al Secretario del Colegio la expedición de una certificación que así lo acredite, todos los Peritos o Ingenieros Técnicos Industriales que por primera vez se incorporen al Colegio, recibirán el Carné de Colegiado con el número de orden correspondiente.

Artículo 12. Los Peritos o Ingenieros Técnicos Industriales tienen la obligación de comunicar a Secretaria su cambio de domicilio y aquellos datos culturales y profesionales que les sean solicitados por el Colegio.

CAPÍTULO II

Derechos y deberes de los Colegiados

Artículo 13. Exigencias académicas de incorporación al colegio.

Tendrán derecho a ser admitidos en el correspondiente colegio profesional quienes posean la titulación académica oficial exigida para el ejercicio de la profesión y reúnan los requisitos establecidos en los estatutos y demás disposiciones que les sean de aplicación.

Artículo 14. Derechos.

1. Los colegiados tendrán, respecto a su participación en la organización y funcionamiento de los colegios, los siguientes derechos:

a) Sufragio activo y pasivo en la elección de los miembros de los órganos de gobierno.

b) Promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas.

c) Promover la remoción de los titulares de los órganos de gobierno mediante el voto de censura.

d) Conocer los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio.

2. El ejercicio de tales derechos se realizará de acuerdo con lo previsto estatutariamente.

3. La pertenencia a un colegio profesional no afectará a los derechos constitucionales de asociación y sindicación.

Artículo 15. Deberes.

Son deberes de los colegiados:

a) Observar las obligaciones de la profesión y todas aquellas derivadas del interés público que justifica la creación del colegio profesional respectivo.

b) Cumplir los estatutos, las normas de funcionamiento y régimen interior del colegio, así como los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno.

c) Tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.

Artículo 16. Deontología profesional.

Las actividades profesionales deberán desarrollarse de conformidad a las normas deontológicas de la profesión.

CAPÍTULO III

Fines y funciones del Colegio

Artículo 17. Son funciones del Colegio:

a) Ejercer cuantas funciones propias de su competencia y especialidad le sean encomendadas por la Administración, tanto Central, Autonómica, como Local, a través de sus cauces jerárquicos colegiados, o acuerden formular por propia iniciativa y siempre que tengan carácter de servicio público.

b) Participar en la elaboración de planes de estudios así como en la redacción de normas de organización de los centros docentes y profesionales correspondientes a las especialidades respectivas manteniendo permanente contacto con los mismos y estar representado en los Patronatos Universitarios.

c) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de su competencia de cada una de las especialidades dentro de la profesión.

d) Organizar la promoción de todos sus Colegiados agrupados por sectores de trabajo, sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública o por especialidades o tareas especificas, creadas o por crear, atendiendo a organizar actividades y servicios de interés para cada sector o grupo de carácter: Profesional-Cultural-Asistencial o de Previsión, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios, estableciendo comisiones de carácter transitorio o permanente.

Artículo 18. Son fines del Colegio:

a) Ostentar en el ámbito de su competencia la representación de la actividad profesional de sus Colegiados, coordinando, dirigiendo, agrupando en colaboración con el Consejo General, y con el Consejo Andaluz, como órganos supremos profesionales, velando por la ética y dignidad profesional, por el respeto debido a los Derechos Constitucionales; ejerciendo la facultad disciplinaria en el orden Colegial si fuese necesario.

b) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo dentro de la profesión por duplicidad de funciones o por incompetencia manifiesta.

c) Intervenir en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre sus Colegiados.

d) Resolver a través de su Asesoría Jurídica, cuya opinión no es vinculante, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por sus Colegiados, en el ejercicio de la profesión, y de una forma especial en el ejercicio libre, a propuesta de sus Órganos de Gobierno.

e) Visar todos los trabajos profesionales de sus Colegiados; bien en su forma completa, como proyectos y direcciones de obras, anteproyectos, informes, consultas por escrito requeridas por la Administración o particulares que se exijan o puedan exigir.

f) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales de acuerdo con las tarifas vigentes, así como aquellas otras acordadas en Asamblea General.

g) Evitar la competencia desleal entre compañeros, velando para que todos los proyectos, propuestas técnicas u otro trabajo que realicen, se ajusten a la realidad, tanto en calidad como en cantidad y precio de los materiales y mano de obra que intervengan en los mismos.

Sin perjuicio de los anteriores fines y funciones, el Colegio adopta de entre los que le son propios, aquellos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

CAPÍTULO IV

De la Junta de Gobierno

Artículo 19. Junta de Gobierno.

Corresponde a la Junta de Gobierno la dirección, administración y coordinación del Colegio, para el cumplimiento de sus fines, y todo aquello que de manera expresa no corresponde a la Junta General.

Artículo 20. Al frente del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Córdoba, habrá una Junta de Gobierno que estará constituida por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, y vocales, que en número de ocho completarán aquella.

Artículo 21: Serán atribuciones de la Junta de Gobierno:

A) Con relación a los Colegiados.

A.1. La Admisión de Nuevos Colegiados.

A.2. Velar por la observación de la ética y dignidad Profesional de todos los Colegiados.

A.3. Convocar Juntas Ordinarias y Extraordinarias, señalando: Orden del día de cada una y sus fechas correspondientes.

A.4. Poder de convocatoria para renovar y elegir por votación a los miembros de Junta.

A.5. Ejercer la facultad disciplinaria respecto a los Colegiados.

B) Con relación a los Organismos Estatales en todas sus Jurisdicciones.

B.1. La representación Judicial y Extraoficial de la Personalidad Jurídica del Colegio, con la facultad de delegar y apoderar, recayendo esta representación en la persona del Presidente, en tanto no exista acuerdo contrario, expreso de la Junta de Gobierno.

B.2. Gestionar en representación del Colegio, cuantas mejoras estime conveniente a los intereses de los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.

B.3. Concurrir en representación del Colegio a todos los Actos Oficiales, procurando revestir su actuación de la mayor autoridad.

B.4. Nombrar las Comisiones de los Colegiados que juzgue necesarias para el estudio de cuantas materias interesen a los fines de la comunidad.

C) Con relación a los Recursos Económicos del Colegio.

C.1. Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.

C.2. Redactar los presupuestos y rendir Cuentas Anuales.

C.3. Proponer a la Junta General la inversión a corto y largo plazo del Capital Social.

Artículo 22. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos una vez al trimestre, y cuantas veces sea convocada por iniciativa del Presidente/a o a petición, como mínimo, del 20% de sus componentes, requerimiento éste que el Presidente habrá de atender en el plazo de siete días, salvo por reconocida urgencia, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas.

Artículo 23. Para que pueda adoptar válidamente acuerdo, será necesario que en primera Convocatoria asista la mitad más uno de los miembros de la Junta, y en segunda convocatoria quedará constituida aquella cualquier que sea el número de asistentes, siempre que al menos representen un tercio de sus componentes, cifra ésta que se considera quórum indispensable para la constitución efectiva. Teniendo en cuenta que la Junta está compuesta de dieciséis miembros, ello significa que en primera convocatoria quedará válidamente constituida, si asisten nueve de aquellos, y en cualquier caso se considera que cinco son los miembros que deben estar presentes para que quede constituida en segunda convocatoria. Las futuras ampliaciones o reducciones que sufra la composición de la Junta del Colegio, obligará a modificar el número de miembros presentes para que aquella quede válidamente constituida.

Artículo 24. Será obligatoria la asistencia a la Junta de Gobierno.

Se considerará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran a la misma la mitad más uno de los miembros que la integran, es decir, nueve, y en segunda convocatoria, que se hará al menos con media hora más tarde que la primera, se constituirá válidamente con la asistencia de al menos cinco de sus miembros.

Todos los acuerdos se adoptaran por mayoría simple.

La falta no justificada a tres Juntas consecutivas o seis alternas se estimará como renuncia al cargo.

Artículo 25. Del Presidente.

Serán atribuciones del Presidente las siguientes:

a) Presidir las reuniones de la Junta de Gobierno y las de la Junta General.

b) Fijar el orden del día de unas y otras, insertando los puntos requeridos por cualquier miembro de la Junta.

c) Moderar las deliberaciones.

d) Velar por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones del Consejo General, Consejo Andaluz, y del propio Colegio y de las autoridades Oficiales.

e) Convocar las reuniones de las Juntas Generales, Ordinarias, Extraordinarias y las de Gobierno.

f) Autorizar con su firma las actas correspondientes a dichas reuniones una vez aprobadas.

g) Recabar de los Centros Oficiales o Entidades particulares los datos que se precisen para cumplir los acuerdos a que se refiere el apartado d) o para ilustrar a la Junta de Gobierno en sus deliberaciones.

h) Visar todas las certificaciones que se expidan por el Secretario.

i) Autorizar debidamente la incorporación al Colegio, visando el carné de Colegiado.

j) Autorizar los mandamientos u órdenes de pago, conjuntamente con el Vicepresidente y el Tesorero, cuando estos pagos sean de carácter extraordinario.

k) Legitimar con su firma los libros de Contabilidad y cualquier otro de naturaleza oficial, ello, sin perjuicio de la Legislación establecida al efecto.

l) Autorizará los informes y comunicaciones que previa aprobación de la Junta de Gobierno se dirijan por el Colegio a las Autoridades, Corporaciones y particulares.

ll) Firmar los documentos necesarios para la apertura de cuentas corrientes bancarias y los talones o cheques expedidos por la Tesorería para retirar cantidades, acuerdo estipulado en el apartado j).

m) El Presidente resolverá los empates con un voto de calidad.

La falta injustificada del Presidente a seis juntas alternativas durante el período de un año, se considerará como renuncia al cargo.

Artículo 26. Del Vicepresidente.

Serán atribuciones del Vicepresidente las siguientes:

a) Auxiliar al Presidente en las propias de su cargo.

b) Ejercer por Delegación la que le asigne el Presidente.

c) Asumir plenamente la Presidencia caso de ausencia o enfermedad del titular de la misma.

d) Autorizar los mandamientos u órdenes de pago en ausencia del Presidente conjuntamente con el Tesorero.

Artículo 27. Del Secretario.

Serán atribuciones del Secretario las siguiente:

a) Levantar las actas de las reuniones.

b) Dar fe de la posesión de todos los miembros la Junta de Gobierno.

c) Expedir certificaciones.

d) Preparar el despacho para dar cuenta al de Gobierno de los asuntos del Colegio y comunicaciones de los Colegiados.

e) Redactar la Memoria Anual.

f) Firmar por sí o con el Presidente; en caso necesario, las órdenes, correspondencia ordinaria de mero trámite y demás documentos Administrativos.

g) Cuidar el archivo de los documentos permanentes al Colegio y de cuya custodia será responsable.

h) Llevar el Libro de Actas de todas las Juntas de Gobierno y Generales Ordinarias y Extraordinarias.

i) Llevar el Control directo del libro de inscripción General de Colegiados, especificando los sectores y especialidades, así como los datos personales y profesionales para facilitar la labor localización, infamación y divulgación.

j) Ejercer la autoridad directa sobre el personal administrativo y subalterno a quien hará con sus obligaciones especificas y con los acuerdos de la Junta de Gobierno.

Artículo 28. Del Tesorero.

Serán atribuciones del Tesorero las siguientes:

a) Recaudar y conservar los fondos pertenecientes al Colegio, siendo responsable de ellos.

b) Firmar recibos, recibir cobros y realizar si los pagos fuesen de carácter extraordinario necesitarán la firma conjunta del Presidente y Vicepresidente. Cuando el Vicepresidente deba sustituir al Presidente, se requerirá la firma, igualmente, del Vocal de mayor edad.

c) Tener en su poder y administrar bajo su responsabilidad los fondos necesarios e indispensables para atenciones ordinarias del Colegio, ingresando lo que exceda de este limite en las Entidades Bancarias que indique la Junta de Gobierno.

d) Dar cuenta a la Junta de Gobierno de la falta de pago de los Colegiados, para que se prevea sobre la pertinencia de su baja si procediera.

e) Llevar los Libros de Contabilidad necesarios en la forma legal.

f) Firmar la correspondiente cuenta de ingresos y pagos mensuales para someterla a la aprobación de la Junta de Gobierno y reunidas las correspondientes al año, con sus justificantes, presentarlas a la aprobación de la Junta General Ordinaria.

g) Hacer llegar por medio de la Memoria Anual, a todos los Colegiados el Balance de la situación económica del Colegio.

h) Redactar los presupuestos del Colegio y someterlos al estudio y aprobación de la Junta General.

i) El Tesorero se podrá auxiliar de un contador o contable previo acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 29. De los Vocales de la Junta de Gobierno.

a) Auxiliar a los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno y sustituirlos por orden de antigüedad, en ausencias y enfermedades.

b) Asesorar a los miembros de la Junta de Gobierno en los asuntos sometidos a su estudio y decisión de manera concreta sobre los que se realicen con la especialidad del vocal.

c) Desempeñar cuantos cometidos le asigne el Presidente o la Junta de Gobierno.

d) Asistir en turno con los restantes vocales al domicilio social del Colegio para atender cualquier eventualidad que se presente.

Artículo 30. Los cargos de la Junta de Gobierno durarán cuatro años, renovándose por mitad, verificándose la elección cada dos años y con el turno de elección que corresponda.

Artículo 31. Cuando haya de verificarse elección para renovación parcial de la Junta de Gobierno, se preverán también los cargos que, de la elección anterior, hubieren quedado vacantes por fallecimiento o renuncia pero entendiéndose que los elegidos sólo desempeñarán su cargo durante el tiempo que faltare a los que produjeron la vacante para completar el período de su ejercicio.

Si algún miembro de la Junta dejase de pertenecer al Colegio o se le impusiera alguna falta, la Junta de Gobierno lo sustituirá por el Colegiado más antiguo en el ejercicio que lo acepte, dentro de los limites exigibles para cada cargo, hasta la próxima elección bienal en el que será elegido el que haya de ocupar la vacante durante el tiempo que faltare para la renovación estatutaria. En la misma forma procederá la Junta en caso de renuncia o fallecimiento.

Las vacantes que se produzcan por los motivos anteriormente expuestos no podrán exceder de tres meses.

CAPÍTULO V

De las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias

Artículo 32. Todos los Colegiados podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que se celebren.

Artículo 33. Las Juntas Generales se constituirán con la asistencia de todos los Colegiados, siendo necesaria para la validez de su acuerdo en primera Convocatoria la concurrencia de mayoría absoluta. En segunda Convocatoria, podrá incluso verificarse en la misma citación que la primera, para media hora después de la citada en ésta, serán válidos los acuerdos tomados por simple mayoría de presentes, cualquiera que sea el número de los que asistan.

Artículo 34. Corresponde a la Junta General:

a) La aprobación del Reglamento Interno del Colegio y la votación de las ponencias presentadas al mismo durante el proceso de elaboración. Así como proponer cuando las circunstancias lo exijan las modificaciones que estimen deban introducir se en dicho reglamento.

b) La aprobación del Presupuesto y de las cuentas anuales y de la gestión de la Junta de Gobierno y ejercer su derecho de voto de censura.

c) La implantación de los servicios corporativos.

d) El acuerdo de Normas Generales relativas al ejercicio de la profesión.

e) Informar, estudiar o resolver cuantos asuntos que le sometan a propuesta de la Junta de Gobierno o de un grupo de Colegiados que no sea inferior al 5% del total.

Artículo 35. En el primer trimestre del año natural, el Colegio convocará y celebrará la Junta General Ordinaria para la aprobación del Presupuesto y renovación de cargos que procediera. En esta Junta General Ordinaria se aprobarán las cuentas dándosele a los Colegiados una información General sobre la marcha del Colegio en todos sus aspectos.

Las citaciones a esta Junta General Ordinaria se harán siempre por papeletas impresas acompañadas del Orden del Día, las rubricará el Secretario y se remitirán por correo al domicilio del Colegiado al menos con treinta días de antelación para que los mismos puedan examinar en la secretaria del Colegio, durante las horas de oficinas, los expedientes que hayan de ser sometidos a la deliberación de la Asamblea convocada.

Artículo 36. La Junta General se reunirá con carácter extraordinario, previa convocatoria cursada por la Junta de Gobierno, por iniciativa de ésta o de un número de Colegiados no inferior a la décima parte de la totalidad. Las citaciones se harán en forma y modo previsto para la ordinaria, pudiendo ser convocada como mínimo con treinta días de antelación.

Artículo 37. Los Colegiados podrán presentar hasta quince días antes de la celebración de la Junta General sea Ordinaria o Extraordinaria, las proposiciones que autorizadas por un número de Colegiados no inferior al 5% de la totalidad, deseen someter a la deliberación y acuerdos del Colegio, proposiciones que serán incluidas por la Junta de Gobierno en la sección del Orden del Día.

La Junta de Gobierno negará la admisión de toda proposición presentada fuera de plazo señalado o suscrita por menor número de firmas.

Artículo 38. En todo debate que surja durante la celebración de la Junta General se concederán dos turnos, en pro y otros dos en contra y a continuación previo resumen que hará el Presidente, se someterá el asunto a votación.

Artículo 39. La forma de adoptar los acuerdos será por mayoría simple, sin perjuicio de aquellos que tengan una especial trascendencia a juicio de la Junta de Gobierno. Las decisiones se adoptarán por aclamación, votación ordinaria, nominal o secreta. Sólo serán nominales cuando lo soliciten un tercio de los Colegiados existentes excepción hecha, cuando se trate de cuestiones que afecten al decoro individual o colectivo de los Colegiados en la que será siempre secreta. Para las votaciones secretas, depositará cada votante la papeleta representativa de su opinión en una urna transparente.

Se necesitará una mayoría cualificada de al menos tres cuartas partes de votos favorables en materia de modificación de Estatutos, fusión, agregación con otros colegios; mociones de censura, y aquellas otras cuestiones que sin estar aquí mencionadas los asistentes por unanimidad apliquen este criterio a la decisión que deban tomar.

Artículo 40. Los acuerdos votados por mayoría simple en la Junta General, tendrán inmediatamente carácter obligatorio para todos los Colegiados.

La Junta de Gobierno adoptará las medidas que estimen conducentes al exacto cumplimiento de lo acordado e impondrá las correcciones que estos Estatutos señalen para quienes no prestaren el debido acatamiento.

Cuando los acuerdos de la Junta General fueren, a juicio de la Junta de Gobierno opuestos a los Estatutos, contradictorios de las facultades privativas de aquello o atentatorias al orden público, podrá en el término de siete días convocar a Junta General Extraordinaria, que habrá de celebrarse precisamente dentro de los otros Siete días siguientes, para el exclusivo objeto discutir y resolver nuevamente sobre la misma cuestión.

CAPÍTULO VI

Elección de la Junta de Gobierno

Artículo 41. Las elecciones para la renovación periódica normal de miembros de la Junta de Gobierno tendrá lugar dentro el mes de febrero del año que corresponda, en el domicilio social del Colegio. La convocatoria se acordará y dará a conocer con 45 días de antelación como mínimo a la fecha de la elección. En la convocatoria se expresará el Calendario Electoral aprobado por la Junta de Gobierno en el que se concretará los plazos y requisitos a cumplir, entre otros:

- El plazo para Elección y Constitución Junta Electoral.

- El plazo para exposición del Censo Electoral y reclamaciones al mismo.

- El plazo para la presentación de solicitudes a candidatos, para proclamación de los mismos y de reclamaciones a la proclamación.

- El plazo para presentación de reclamaciones al Censo.

- El plazo de resolución a las reclamaciones, si las hubiera.

- El plazo para solicitar el voto por correo.

- El plazo para la propaganda electoral de los candidatos proclamados.

Los plazos que se señalen se considerarán, en todos los casos, días naturales.

Artículo 42. Serán electores todos los colegiados que lo sean en la fecha de la convocatoria y se encuentren en el pleno goces de los derechos corporativos, al corriente de sus obligaciones colegiales y figuren inscritos en el Censo Electoral, que, al efecto, se exponga en el tablón de anuncios del Colegio.

Artículo 43. Serán elegibles, quienes reuniendo la condición de elector, lleven incorporados al Colegio, al menos un año ininterrumpido en la fecha señalada para las elecciones y sean proclamados candidatos conforme a lo dispuesto en éste Reglamento. Será requisito imprescindible para ostentar la condición de elegible, encontrarse el candidato en el ejercicio de la profesión.

Artículo 44. Quienes deseen ser candidatos lo solicitarán de forma expresa e individual, admitiéndose la solicitud vía fax, que irá dirigida a la Junta Electoral dentro del plazo que al efecto se señale.

La solicitud expresará de forma concreta, el cargo para el que se pretende ser candidato, no pudiendo figurar un mismo nombre para más de uno de los puestos a cubrir.

Un miembro de la Junta de Gobierno no podrá solicitar ser candidato para cargo distinto al que ostente, si no ha cumplido enteramente el período correspondiente a dicho mandato, salvo que en la solicitud de presentación de su candidatura, renuncie de forma efectiva a su cargo actual.

Será requisito imprescindible para optar a los cargos de la Junta de Gobierno, encontrarse de alta en el ejercicio de la profesión.

Artículo 45. Transcurrido el plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral, examinará las solicitudes presentadas, proclamando las que reúnan los requisitos precisos y rechazando las que no se ajusten a lo prevenido.

La Junta Electoral otorgará a los candidatos un plazo de diez días para que rectifiquen los errores que pudieran existir, o adjunten documentos no incorporados, y todo ello antes de proceder como se ha establecido en el párrafo anterior.

Las resoluciones desestimatorias, se notificarán expresamente a los interesados dentro de los tres días siguientes a la adopción del citado acuerdo y, contra el mismo, podrá el candidato no proclamado, recurrir ante el Consejo Andaluz de Colegios, y a través de la Junta de Gobierno del Colegio, en el plazo de tres días.

La Junta de Gobierno del Colegio elevará los recursos e informes de la Junta Electoral al Consejo Andaluz dentro de los tres días siguientes a su interposición. El Consejo Andaluz resolverá, sin ulterior trámite en el plazo de 10 días, quedando proclamados los candidatos de acuerdo con la resolución adoptada por el Consejo Andaluz.

La Junta Electoral confeccionará la lista de candidatos con los que hayan sido proclamados, por admisión o a virtud de recurso, la expondrá en el tablón de anuncios del Colegio con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que hubiere de tener lugar la elección.

A partir de la proclamación, quedará abierta la campaña electoral.

Artículo 46. Si para algún cargo solo se presentara un candidato, éste quedaría proclamado automáticamente, sin figurar ya en las papeletas de votación. Si fueran todos los cargos, no se celebrará elección.

Si para algún cargo no se presentase candidato alguno, terminado el proceso electoral y después de la toma de posesión de los nuevos miembros, la Junta de Gobierno podrá designar, para cubrir el mismo, a cualquier colegiado que reúna las condiciones de elegible y acepte, dando cuenta de tal designación a la Junta General en la primera ocasión que se presente para su conocimiento. El mandato de éste miembro tendrá la misma duración que el de los elegidos en aquella convocatoria.

Artículo 47. En orden a la consecución de una mayor independencia del procedimiento de elección en lo que respecta a la organización y desarrollo del mismo, se constituirá una Junta Electoral que estará formada por cinco miembros, no candidatos, que reúnan la cualidad de elector, de los que tres pertenecerán a la Junta de Gobierno del Colegio por designación de la misma y dos, a colegiados, designados al azar, en sesión pública de la Junta de Gobierno del Colegio.

Uno de los tres miembros designados al efecto por la Junta de Gobierno del Colegio y perteneciente a la misma recaerá necesariamente en el Secretario del Colegio y, en caso de ausencia, enfermedad o vacante de éste, en el Vicesecretario del Colegio o Secretario en funciones del mismo.

Asimismo se elegirán cinco suplentes, ordenados, en función de lo expuesto.

La Junta Electoral, estará presidida por el miembro de mayor edad exceptuando, en su caso, al Secretario.

Las referidas designaciones se comunicarán a los interesados y se publicará en el tablón de anuncios del Colegio.

Artículo 48. Serán competencias de la Junta Electoral, entre otras, las siguientes facultades:

- Hacer cumplir el proceso electoral.

- Admitir y proclamar las candidaturas.

- Resolver las reclamaciones al Censo.

- Admitir y resolver, en cada caso, las solicitudes del voto por correo, diligenciando sus incidencias en el oportuno Libro Registro.

- Preparar los listados del voto por correo y del voto personal, diligenciando los mismos.

- Todas cuantas funciones le corresponda en aplicación de este Reglamento.

Artículo 49. Cada candidato podrá nombrar un Interventor, que habrá de ser colegiado y será propuesto a la Junta Electoral con cinco días de antelación, como mínimo, a la fecha señalada para la elección.

La Junta Electoral, admitidos éstos, si procediera, al ejercicio de los derechos y deberes que el cargo de Interventor les confiere, hará entrega a los mismos de las oportunas credenciales, que habrán de ser, en su caso, exhibidas e incorporadas al expediente de la Mesa Electoral en el momento de constituirse la misma.

Será función de los Interventores, las siguientes:

a) Permanecer en la Mesa Electoral si lo desea.

b) Poner en conocimiento del Presidente de la Mesa las anomalías que observe que no se ajusten al presente Reglamento.

c) Colaborar con la Mesa para el mejor funcionamiento del proceso electoral.

d) Estar presente en todos los actos de deliberación de la Mesa y ofrecer su opinión.

e) Velar por la limpieza del proceso procurando que existan suficientes papeletas de todas las candidaturas.

f) Estar presente en el acto del escrutinio y tener derecho a una copia del acta, si así lo solicita del Presidente a la terminación del acto.

Artículo 50. La Junta Electoral pasará a ser la Mesa Electoral el día de las elecciones, haciéndose cargo de toda la documentación elaborada, al efecto, por la Junta Electoral. Será su cometido, entre otros, el de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del mismo.

Artículo 51. La Mesa se constituirá a la hora fijada en la convocatoria levantándose en dicho momento acta de constitución de la misma, que firmarán todos sus componentes y permanecerá en sus funciones hasta la terminación del escrutinio y consiguiente proclamación de candidatos electos.

Artículo 52. La Mesa Electoral resolverá en el acto sobre cualquier reclamación que ante ella se presente por cualquier elector. Contra sus acuerdos, no cabra recurso alguno, salvo el de impugnación del resultado de la elección.

Artículo 53. La votación se celebrará el día y hora señalados en la convocatoria, continuándose sin interrupción hasta la hora fijada, en que se dará por terminado el acto.

Solamente por causa de fuerza mayor y bajo la responsabilidad de la Mesa Electoral, podrá diferirse el acto de la votación o suspenderse, después de comenzada la misma.

Artículo 54. A la hora señalada, el Presidente de la Mesa Electoral anunciará el comienzo de la votación, y los electores, se acercaran uno a uno a las urnas, manifestando su nombre y apellidos, con exhibición el documento nacional de identidad o carné de colegiado o cualquier otro documento o circunstancia que lo acreditase, como tal, a juicio de la Mesa.

Una vez comprobada su identidad y su inclusión en el Censo Electoral, el votante entregará su papeleta, dentro de un sobre preparado al efecto, al Presidente de la Mesa, el cual lo depositará en la urna correspondiente, anotándose el nombre y apellidos del colegiado en la lista numerada de electores, por el orden en que lo efectúen.

Si a juicio de la Mesa, no acreditase el elector su personalidad, o acreditada ésta no estuviere incluido en el Censo Electoral, no podrá emitir su voto.

Artículo 55. Los componentes de la Mesa velaran por el buen orden y pureza de la elección, resolviendo por mayoría las incidencias que pudieran presentarse. En caso de empate, decidirá el Presidente de la Mesa.

Artículo 56. Cada elector votará como máximo, tantos nombres como cargos hayan de cubrirse. El voto será secreto, emitiéndose en papeleta blanca no transparente, impresa por el Colegio, en la que constará claramente por orden alfabético, los nombres y apellidos de los candidatos para todos y cada uno de los cargos a elegir.

Artículo 57. A la hora señalada en la convocatoria, el Presidente de la Mesa dará por terminada la votación, no permitiéndose el paso al local a nuevos electores, procediendo a emitir su voto los que ya se encuentren en el local. Seguidamente, lo harán los miembros de la Mesa y los Interventores.

Efectuado ello, el Presidente de la Mesa procederá a desprecintar la urna con los votos remitidos a la Junta Electoral por correo e introducirá los sobres correspondientes a los mismos en la urna de votación.

La urna de votación estará precintada y con las firmas de los componentes de la Mesa e Interventores sobre los precintos, antes de iniciarse la votación.

Artículo 58. Los colegiados que lo deseen, podrán emitir su voto, personalmente o por correo, en éste último caso, previa solicitud, vía fax, o burofax (siempre que se garantice su autenticidad mediante clave personal suministrada y registrada por la Junta Electoral), dirigida a la Junta Electoral dentro del plazo que al efecto y por la misma se señale y con arreglo a la siguiente normativa:

a) La Junta Electoral remitirá, a todos los colegiados, la lista de los candidatos proclamados.

b) A los colegiados que hubieran solicitado el voto por correo en tiempo y forma se les remitirá, además de lo contemplado en el apartado anterior, lo siguiente:

1. Un sobre de mayor tamaño, con sello (exclusivamente confeccionado para cada elección) de la Junta Electoral y firmado, al menos, por dos miembros de la misma, en el que constará el pertinente número de registro y fecha de salida.

2. Un sobre de menor tamaño.

3. Una papeleta de color blanco.

4. Credencial de la Junta Electoral, admitiendo el voto por correo al solicitante.

5. Normas explicativas del mecanismo a seguir para la remisión del voto por correo.

c) El sobre de mayor tamaño contendrá, en su interior, el mas pequeño con la papeleta de votación, así como la siguiente documentación:

1. Fotocopia del documento nacional de identidad o del carné de colegiado por ambas caras.

2. Credencial que le fuera remitida por la Junta Electoral.

d) Dicho sobre, conteniendo en su interior, lo indicado en el apartado anterior, se enviará al Colegio por correo certificado con acuse de recibo, debiendo de obrar en las oficinas del Colegio antes de las veinte horas del día anterior a la elección.

En el anverso llevará impresa la palabra «Elecciones» y, en el reverso, también impreso, las correspondientes para su cumplimentación: Nombre y apellidos del elector, domicilio, distrito postal y población, número de colegiado y, en su caso, número de clave suministrada por la Junta Electoral.

e) A la recepción de los mismos, serán inscritos en el Libro de Registro de Entrada de Elecciones, habilitado a tal fin, y custodiados por la Junta Electoral en una urna debidamente precintada y firmada por todos los miembros de la Junta Electoral, custodia que asumirá el día de las elecciones la Mesa Electoral hasta que se proceda a introducirlos en la urna de votación general.

f) El sobre de menor tamaño, destinado a contener la papeleta de votación, irá exento de cualquier indicación, excepto la impresa de «Contiene papeleta de votación».

Artículo 59. Una vez finalizada la votación personal, el Presidente de la Mesa Electoral procederá a la apertura de la urna destinada a la custodia del voto por correo y seguidamente abrirá cada uno de los sobres de mayor tamaño y, con los datos que figuren en el interior del mismo, verificará si el votante está inscrito en el Censo Electoral, comprobará si no ha ejercido el voto personal –en cuyo caso quedará anulado el voto por correo– para, finalmente proceder a depositar en la urna de votación general, el sobre de menor tamaño cerrado, conteniendo la papeleta del voto, el cual se abrirá en el momento de realizar el escrutinio, anotándose el nombre y apellidos del votante, en la lista numerada de electores con voto emitido, en el orden que se efectúe.

Artículo 60. Serán nulas las papeletas que no se ajusten al modelo impreso por el Colegio así como las que siendo mas de una estén contenidas en el mismo sobre.

Artículo 61. Serán válidas las papeletas, aunque no otorguen el voto para todos los cargos elegibles.

Artículo 62. Serán nulos los votos cuando:

a) Contengan votos a favor de quienes no hayan sido proclamados candidatos.

b) No expresen, con suficiente claridad, el nombre y apellidos del candidato votado.

c) Otorguen el voto para un determinado cargo, a quien sea candidato a otro distinto.

d) Propongan a mas de una persona para un solo puesto.

Artículo 63. El voto a favor de un candidato que hubiere retirado su candidatura, antes de dar comienzo la elección, se declarará «en blanco».

Artículo 64. Si la papeleta está impresa, podrán tacharse uno o varios nombres, si así lo desea el elector, computándose los votos a favor de los nombres no tachados, así como, en su caso, de los que el elector haya puesto en lugar de los tachados.

Artículo 65. La Mesa Electoral resolverá en el acto sobre cualquier reclamación que ante ella se presente por cualquier elector. Contra sus acuerdos no cabrá recurso alguno salvo el de impugnación de los resultados de la elección.

Artículo 66. La Mesa Electoral invalidará la elección, cuando el número de votantes no coincida con el de las papeletas depositadas en las urnas. En tal caso, La Junta de Gobierno del Colegio procederá a convocar nuevas elecciones a la mayor brevedad posible y como máximo, dentro del plazo de cincuenta días.

Artículo 67. Del resultado del escrutinio y de las incidencias producidas durante el transcurso de la votación, se levantará acta por triplicado, que firmaran todos los componentes de la Mesa Electoral, en la que se expresará si son coincidentes o no el número de votantes y el de papeletas depositadas en las urnas.

Igualmente se consignaran todas las protestas, objeciones o reclamaciones que se hubiesen formulado, o la circunstancia de no haberse producido ninguna.

Artículo 68. El Presidente de la Mesa, anunciará, en voz alta, el resultado de la elección, especificando el número de votantes, el de votos emitidos a favor de cada candidato, el de votos en blanco y el de votos nulos, procediendo a continuación a destruir las papeletas extraídas de las urnas, excepto las declaradas nulas y las que hayan sido objeto de cualquier impugnación o reclamación, las cuales, se remitirán en sobre firmado por todos los miembros de la Mesa, a la Junta de Gobierno del Colegio, que conservará el sobre cerrado, hasta que la proclamación del resultado electoral, adquiera firmeza. Si se presentase recurso, remitirá el sobre, sin abrirlo, al Consejo Andaluz.

Artículo 69. En caso de empate, será proclamado electo, el candidato de mayor edad.

Artículo 70. La Mesa Electoral, entregará a la Junta de Gobierno la siguiente documentación:

a) Acta de constitución de la Mesa.

b) Libro Registro voto por correo.

c) Lista de electores.

d) Lista de votantes.

e) Credenciales de los miembros de la Mesa e Interventores.

f) Acta de la sesión con los resultados de la votación, las reclamaciones formuladas y resoluciones adoptadas, así como un sobre conteniendo las papeletas que han sido declaradas nulas, y en otro, las que han sido objeto de reclamación.

Artículo 71. Declarada la validez del escrutinio y resueltas las impugnaciones que se hubiesen presentado ante la Mesa, ésta proclamará los candidatos electos, que tomarán posesión de sus cargos en sesión que, conforme al calendario electoral, al efecto se convoque.

Artículo 72. Los resultados de la elección serán dados a conocer, además, mediante su publicación en el tablón de anuncios del Colegio y, en su caso en el Boletín Informativo o circular a los colegiados.

Artículo 73. Los electores podrán impugnar el resultado de la elección por escrito ante el Consejo Andaluz, en el plazo de tres días naturales a partir del siguiente en que de forma oficial y pública se de a conocer el resultado de la elección, a través de la Junta de Gobierno del Colegio, quien en igual plazo, elevará los recursos, documentos e informes que procedan a la reseñada Corporación. El Consejo Andaluz habrá de resolver, los mismos, sin ulterior trámite, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 115 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que regula los plazos de interposición y la resolución de Recurso de Alzada, y todo ello en consonancia con los arts. 34 y 35 de la Ley 10/2003 de 6 de noviembre.

Los acuerdos del Consejo Andaluz serán susceptibles de recurso jurisdiccional vía contencioso administrativa.

CAPÍTULO VII

Del régimen disciplinario

Artículo 74. Competencia.

El Colegio y el Consejo Andaluz, dentro de sus respectivas competencias, ejercerán la potestad disciplinaria para sancionar las infracciones en que incurran los colegios y los cargos colegiales en el ejercicio de su profesión o en el orden colegial.

Artículo 75. Infracciones.

1. Las infracciones que pueden ser objeto de sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones graves:

a) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.

b) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

c) La vulneración del secreto profesional.

d) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de los acuerdos de carácter obligatorio adoptados por los órganos de gobierno del Colegio en materia de su competencia, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en estos Estatutos.

b) La ofensa a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio, en el ejercicio de sus funciones, así como hacia los compañeros en el desempeño de la actividad profesional.

c) La competencia desleal.

d) La realización de trabajos profesionales que atenten contra el prestigio profesional que especifique el Reglamento de normas deontológicas de actuación profesional de los ingenieros técnicos industriales, por su índole, forma y fondo.

e) El incumplimiento de los deberes o incompatibilidades que por razón de su cargo se han de observar, cuando causen perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

f) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional.

4. Son infracciones leves:

a) La falta de asistencia o de delegación de la misma sin causa justificada a las reuniones de la Junta de Gobierno del Colegio.

b) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización e los trabajos profesionales.

c) Las desconsideraciones a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio en el ejercicio de sus funciones, así como a los compañeros en el ejercicio de su actividad profesional.

d) El mal uso de los bienes muebles o inmuebles del Colegio.

Artículo 76. Sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves:

a) Son sanciones leves: Amonestación privada y el apercibimiento por oficio del Decano.

b) Son sanciones graves: La suspensión de la colegiación o de los derechos colegiales por término de un mes hasta seis meses; y la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos de seis meses hasta un año.

c) Son sanciones muy graves: La suspensión de la colegiación o de los derechos colegiales por término de más de seis meses hasta dos años; la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos de uno hasta cinco años y la expulsión del Colegio.

2. Las faltas que guarden relación con obligaciones colegiales se consideran corporativas y se sancionarán, según su gravedad, con amonestación privada o apercibimiento por oficio del Decano con anotación en el expediente personal, si son leves; suspensión de los derechos colegiales de uno hasta seis meses e inhabilitación para cargos colegiales de seis meses hasta un año, si son graves; y suspensión de los derechos colegiales e inhabilitación para cargos colegiales de uno hasta cinco años, sin son muy graves.

3. Las faltas que entren dentro de la esfera de las obligaciones profesionales serán sancionables, con amonestación privada, si son leves; con la suspensión de la colegiación de uno hasta seis meses si son graves, y con la suspensión de la colegiación de seis meses hasta dos años o la expulsión si son muy graves.

Artículo 77. Procedimiento disciplinario.

1. Los procedimientos disciplinarios se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo de la Junta de Gobierno, bien a iniciativa propia o en virtud de denuncia de tercero.

2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal inicio.

3. La Junta de Gobierno del Colegio nombrará un instructor que tramitará el procedimiento y formulará la propuesta de resolución. No podrá recaer el nombramiento de instructor sobre personas que formen parte de la Junta de Gobierno que haya iniciado el procedimiento.

4. En los expedientes disciplinarios se dará audiencia a los afectados por aquellos, concediéndoles vista de las actuaciones al objeto de que puedan formular las alegaciones de defensa y proponer las pruebas que estimen oportunas.

5. El procedimiento se ajustará a lo regulado en los presentes Estatutos y, en lo no previsto por el mismo, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuyos principios contenidos en su título noventa serán en todo caso de obligado cumplimiento, así como dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

6. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, será de seis meses desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 78. Recursos contra las resoluciones sancionadoras.

1. Las resoluciones de los Colegios que impongan sanciones serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo Andaluz, en el plazo de un mes desde su notificación, de conformidad a lo establecido en el art. 35.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre de Colegios Profesionales de Andalucía.

2. Las resoluciones sancionadoras no serán ejecutivas hasta que sean firmes en la vía colegial. No obstante, si se hubiere impuesto una sanción de suspensión por infracción muy grave, el órgano competente podrá acordar la adopción de las medidas provisionales pertinentes para garantizar la efectividad de la misma. En este caso, lo comunicará inmediatamente al Consejo Andaluz y, en su caso, al Consejo General, el cual, si se interpone recurso contra dicha sanción, deberá resolverlo en el plazo de un mes desde la efectividad de la medida provisional acordada por el Colegio sancionador.

3. La resolución de los recursos contra las resoluciones sancionadoras se ajustarán en la forma y plazos a lo que determinen las normas reguladoras del Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales.

Artículo 79. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años, y las muy graves a los tres años a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido. La incoación debidamente notificada al presunto infractor del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción, reanudándose ésta si dicho procedimiento estuviese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante un mes por causa no imputable al infractor, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 80. Anotación y cancelación de las sanciones.

1. Todas las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del colegiado, con comunicación al Consejo Andaluz y Consejo General, y de estos a los Colegios en el caso de que afecten al ejercicio de al profesión.

2. Los sancionados podrán pedir la cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos contados desde el cumplimiento de la sanción:

a) Si fuese por falta leve, a los seis meses.

b) Si fuese por falta grave a los dos años.

c) Si fuese por falta muy grave, a los cuatro años.

3. Ejecutada la sanción de expulsión, no se podrá solicitar la reincorporación al Colegio hasta transcurridos cinco años.

4. La cancelación de antecedentes se realizará previa la instrucción de un procedimiento en el que el colegiado gozará de los mismos derechos que en el procedimiento incoado para la imposición de la sanción, siendo susceptible la resolución que se adopte de ser impugnada en la misma forma que la resolución sancionadora.

CAPÍTULO VIII

De los empleados del Colegio

Artículo 81. Del Personal empleado del Colegio.

La Junta de Gobierno, según las necesidades de Servicio, determinará el número de empleados y subalternos del Colegio, así como la distribución del trabajo, sueldos y gratificaciones de acuerdo con la legislación vigente.

El personal del Colegio será nombrado y separado por la Junta de Gobierno libremente de acuerdo con la legislación vigente.

CAPÍTULO IX

Distinciones honoríficas

Artículo 82. La Junta de Gobierno podrá otorgar las siguientes distinciones:

a) Colegiado de Honor. Reservada a aquellos Colegiados que reúnan a juicio de la Junta de Gobierno méritos suficientes por destacar en la profesión o realizar actos que la prestigien

b) Colegiado Honorífico, reservado a aquellas personas que a juicio de la Junta de Gobierno y sien- do ajeno a la profesión y al Colegio, reúna méritos suficientes para ser honrados con tal distinción.

c) Colegiado Honorario, reservada a aquellas personas que ostentando la titulación requeridas para Colegiarse y sin estarlo en este Colegio, reúnan a juicio de la Junta de Gobierno méritos suficientes para ser honrados con tal distinción.

CAPÍTULO X

Disolución del Colegio

Artículo 83. Este Colegio podrá disolverse, cuando lo acuerden las tres cuartas partes de sus Colegiados, por votación directa en la Junta General Extraordinaria, convocada especialmente para este objeto. En este caso y en aquellos que por causa distinta a la voluntad de los Colegiados sea disuelto, el Consejo Andaluz de Colegios acordará el nombramiento de Liquidadores con indicación de número y facultades, para que, una vez satisfechas las obligaciones sociales, hagan entrega a las Instituciones de Previsión de los Peritos o Ingenieros Técnicos Industriales del sobrante.

Artículo 84. Los presentes Estatutos serán de obligado cumplimiento para aquellas Sociedades Profesionales que, creadas con arreglo a lo establecido en la Ley 2/2007 de 15 de marzo, causen alta en este Colegio, y ostenten por tanto condición de colegiados, estableciéndose un registro especial a los efectos que pudieran corresponder en Derecho.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto no se apruebe y homologue el presente Estatuto, estará en vigor el que fuera aprobado con fecha 22 de enero de 1979, y supletoriamente el Colegio se regulará por lo dispuesto en la norma específica de Colegios Profesionales de esta Comunidad Autónoma, Ley 10/2003.

DISPOSICIONES FINALES

1.º Estos Estatutos entrarán en vigor cuando se proceda a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Conforme a lo preceptuado en el art. 2.1 de la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, el Consejo Andaluz informará los presentes Estatutos como trámite previo a la declaración de legalidad de la Consejería de Justicia y Administración Pública.

2.º Para cuanto no esté expresamente regulado en los presentes Estatutos, el Colegio se regirá por lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, Ley 10/2003, de 6 de noviembre, así como la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, con cuantas modificaciones se hayan producido con posterioridad y que tengan carácter legal, estatutario, o reglamentario, y le sean de aplicación.

3.º Quedan derogadas las anteriores Normas de Régimen Interno incluidas en el anterior Reglamento y que regulaba el funcionamiento del Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Córdoba, que a partir de la entrada en vigor de las presentes normas, pasará además a denominarse Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Córdoba.

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