Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 4 de 08/01/2009

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

Orden de 18 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía.

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PREÁMBULO

Con el fin de reducir la incidencia de la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias, la Unión Europea aprobó la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en agricultura, que fue incorporada al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

En cumplimiento de lo establecido en dicho Real Decreto, una vez que los órganos competentes identificaron las aguas afectadas por tal contaminación, esta Comunidad Autónoma, mediante el Decreto 261/1998, de 15 de diciembre, procedió a designar las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, se procedió a elaborar un Código de Buenas Prácticas Agrarias para la protección de aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrario, que se hizo público por Resolución de 12 de diciembre de 1997, de la Dirección General de la Producción Agraria.

Posteriormente, por Orden de 27 de junio de 2001, conjunta de las Consejerías Medio Ambiente y Agricultura y Pesca, se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía, con la finalidad de prevenir y reducir la contaminación causada en las mismas por los nitratos de origen agrario.

Por otro lado, el Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, establece el procedimiento y los requisitos necesarios para la inscripción en el mismo, así como la llevanza del libro de explotación y prevé la gestión de los excrementos sólidos y líquidos, regulando la construcción de las balsas en las explotaciones intensivas adecuándose a lo dispuesto en la normativa vigente.

La Consejería de Agricultura y Pesca, por Orden de 5 de junio de 2007, modificada por la Orden de 16 de mayo de 2008, por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común, prevé importantes medidas de conservación del medio y prevención de la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

El Decreto 36/2008, de 5 de febrero, por el que se designan las zonas vulnerables y se establecen medidas contra la contaminación por nitratos de origen agrario, de la Consejería de la Presidencia, viene a designar, siguiendo las directivas de la Unión Europea, nuevas delimitaciones más precisas de las zonas vulnerables y establece medidas contra la contaminación por nitratos de origen agrario.

Finalmente, la experiencia obtenida en el tiempo de vigencia de la Orden de 27 de junio de 2001, que aprobaba el Programa de Actuación, así como un mayor conocimiento de esta contaminación, de sus causas y de las medidas que pueden resultar más eficaces en la reducción de este problema han llevado a revisar el citado Programa y proponer uno nuevo. En este nuevo Programa de Actuación se han revisado las normas y limitaciones establecidas a las prácticas agrarias, estableciendo distintos niveles de actuación dependiendo de la intensidad de la actividad agraria y el nivel de riesgo asociado a la misma.

En virtud de todo lo anterior, de conformidad con el art. 48 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.11, 13, 16, 20 y 23 de la Constitución, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de Andalucía y de acuerdo con Decreto 120/2008, de 29 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta de la titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de la presente Orden es establecer el Programa de Actuación en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrícolas y ganaderas designadas en Andalucía, el cual figura en los Anexos I y II de esta Orden.

2. La duración de dicho programa será de cuatro años y será de obligado cumplimiento en las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

3. Los recintos SIGPAC y las explotaciones ganaderas intensivas que conforman las zonas vulnerables designadas, y a los que será de aplicación el Programa de Actuación, serán determinados anualmente mediante Resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera y, se publicarán en la página web de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 2. Niveles de actuación asociados a la contaminación por nitratos de origen agrario.

Con objeto de obtener una solución más apropiada para la reducción de la contaminación por nitratos de origen agrario se establecen distintos niveles de actuación dependiendo de la intensidad de la actividad agraria y el nivel de riesgo asociado a la misma. De este modo las zonas vulnerables se subdividen en:

a) Zonas de actividad tipo 1: Se incluyen dentro de estas zonas los recintos de uso agrícola de secano.

b) Zonas de actividad tipo 2: Se incluyen dentro de estas zonas los recintos de uso agrícola de regadío.

c) Zonas de actividad tipo 3: Explotaciones ganaderas en régimen intensivo, que se definen en el Anexo II.

Artículo 3. Documentos y formularios que habrán de cumplimentar las explotaciones.

1. Los titulares de las explotaciones agrícolas situadas en las zonas vulnerables designadas deberán cumplimentar y conservar la Hoja de fertilización nitrogenada, utilizando el modelo del Anexo III de esta Orden, que podrá estar en soporte papel o informático, para cada año y cada uno de los cultivos especificados en el Anexo I, teniendo en cuenta las siguientes aclaraciones:

- Abonado de fondo o sementera, o de primera aplicación en el caso de cultivos leñosos, aplicado, de cualquier tipo, incluidos estiércoles y purines, composición del abono y riqueza en nitrógeno, dosis por hectárea y fecha de aplicación (si se fracciona en dos o más veces se indicarán los datos de cada vez).

- Abonado de cobertera, o segunda aplicación y posteriores –fuera del período de primera aplicación- en el caso de cultivos leñosos: composición del abono y riqueza en nitrógeno, dosis por hectárea y fecha por cada aplicación (si se fracciona en dos o más veces se indicarán los datos de cada vez).

2. En el caso de que el sistema de aplicación de los abonos sea la fertirrigación, en lugar de los datos solicitados en los dos puntos anteriores, podrá aportarse un resumen mensual, utilizando el modelo del Anexo IV de esta Orden, en el que figure la composición de la solución aplicada, su riqueza en nitrógeno, dosis aportada y los volúmenes aplicados por superficie de la misma.

Los agricultores deberán mantener en su poder, al menos durante cuatro años, las facturas o albaranes de entrega relativas a la compra de fertilizantes para poder ser revisadas por la Administración en caso necesario.

3. Los titulares de las explotaciones ganaderas en régimen intensivo situadas en las zonas vulnerables designadas deberán cumplimentar y mantener, además de lo recogido en el libro de explotación, la Hoja de Producción y Utilización de Estiércoles y Purines, utilizando el modelo del Anexo V de esta Orden que podrá estar en soporte papel o informático y deberá cumplimentar por año y cada una de las actividades ganaderas especificadas en el Anexo II, teniendo en cuenta las siguientes aclaraciones:

- Si los estiércoles/purines se utilizan en parcelas agrícolas propias, solo se indicarán aquí fecha y cantidades, y se cumplimentará, además, la Hoja de fertilización nitrogenada. En el caso de que se vayan a incorporar en parcelas agrícolas ajenas, se especificarán fecha de salida y cantidades, titular de la explotación agrícola receptora (nombre y NIF/CIF) y tipo de documento firmado para la cesión o venta.

- Si los estiércoles/purines no se utilizan de forma directa en agricultura, destino de los mismos especificando los datos del destinatario, tipo de documento firmado para la cesión o venta, y las cantidades de cada tipo.

Artículo 4. Seguimiento de las prácticas agrarias en las zonas vulnerables.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, controlará el cumplimiento de las medidas contempladas en el Programa de Actuación por medio de un Plan Anual de Controles que incluirá, como mínimo, el sistema de controles de condicionalidad establecido en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 2019/1993, (CE) 1452/2001, (CE) 1673/200, (CEE) 2358/1971 y (CE) 2529/2001. y en el Reglamento (CE) núm. 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el R(CE) 1782/2003 del Consejo.

No obstante, la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera, en el ámbito de sus competencias, podrá llevar a cabo cuantas actuaciones considere oportunas para asegurar una correcta aplicación de esta normativa.

2. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera elaborará anualmente un informe sobre el grado de cumplimiento de dichas medidas.

3. Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones agrarias situadas en las zonas vulnerables serán las responsables de que las medidas previstas en los Anexos I y II sean cumplidas adecuadamente y deberán colaborar en la realización de los diferentes controles que efectúe la autoridad competente para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden y demás normativa de obligado cumplimiento, facilitando estas actuaciones y aportando la documentación que les sea requerida por la Administración.

Artículo 5. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones recogidas en esta Orden será sancionado conforme a lo dispuesto en los Capítulos II y III del Título V de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, así como en la Sección 4.ª, Capitulo III, Título VIII de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Por otra parte, la Directiva 91/676/CEE del Consejo está incluida entre los requisitos legales de gestión que se indican el Anexo III del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. En este sentido, los titulares de las explotaciones agrarias situadas en zonas vulnerables están obligados a observar los requisitos legales de gestión establecidos en la normativa nacional y/o autonómica de desarrollo de la citada Directiva, y en caso de incumplimiento, les será de aplicación la reducción o exclusión del beneficio de los pagos directos establecidos en el artículo 11, de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 5 de junio de 2007, por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común, en función de lo dispuesto en la normativa comunitaria y nacional al respecto.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 27 de junio de 2001, conjunta de las Consejerías de Agricultura y Pesca y Medio Ambiente, por la que se aprueba el Programa de Actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de noviembre de 2008

Martín Soler Márquez

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO I

OBLIGACIONES Y RECOMENDACIONES RELACIONADAS CON LAS PRÁCTICAS AGRÍCOLAS EN LAS ZONAS DESIGNADAS COMO VULNERABLES A LA CONTAMINACIÓN POR NITRATOS PROCEDENTES DE FUENTES AGRARIAS

1. Obligaciones relacionadas con la época de aplicación al terreno de fertilizantes nitrogenados.

1.1. Grupos de fertilizantes nitrogenados a efectos de determinar su época de aplicación al terreno.

A efectos de determinar el período de aplicación, se diferenciarán los siguientes grupos de fertilizantes:

- Grupo 1: Fertilizantes de origen orgánico (estiércol de bovino, ovino-caprino, purines, gallinaza, compost, etc.) y lodos, en los que la mayor parte del nitrógeno tiene que mineralizarse antes de estar disponible para los cultivos.

- Grupo 2: Fertilizantes minerales en forma ureica y amoniacal que tienen que nitrificarse para poder ser asimilados por los cultivos, y formulaciones de liberación lenta y fertilizantes con inhibidores de la nitrificación, así como los inhibidores de la ureasa, contemplados por la legislación española y europea.

- Grupo 3: Fertilizantes minerales en forma nítrica o nítrico-amoniacal, fácilmente asimilables por los cultivos, así como los compuestos o complejos que contengan en su formulación cualquiera de estas formas.

1.2. Obligaciones de carácter general relacionadas con la época de aplicación de los fertilizantes nitrogenados.

Como norma general, la fertilización nitrogenada debe adaptarse a las necesidades de los cultivos a lo largo de su ciclo vegetativo. En tal sentido, dada la movilidad del nitrógeno en el suelo, se debe fraccionar dicha fertilización, procurando realizar los aportes en los momentos de mayor utilización por los cultivos.

Por otro lado, se debe tener en cuenta el tipo de fertilizante a utilizar en cada aplicación en función del grado de disponibilidad del nitrógeno del mismo. A tal efecto:

- Los fertilizantes del Grupo 1 podrán utilizarse en cultivos herbáceos como abonado de fondo o sementera y en cultivos leñosos en primera aplicación. En ambos casos se procederá al enterrado de estiércoles y purines una vez realizada la aplicación con una labor de grada o cultivador, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en la Orden de 5 de junio de 2007, por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común, respecto al laboreo.

- Los fertilizantes del Grupo 2 se utilizarán en fondo o en las primeras aportaciones en cobertera,

- Los fertilizantes del Grupo 3 sólo se utilizarán en cobertera en cultivos herbáceos, o segunda aplicación y posteriores –fuera del período de primera aplicación– en el caso de cultivos leñosos.

Las limitaciones obligatorias descritas para cada grupo de fertilizantes no serán de aplicación en el caso de que la técnica de aplicación de los mismos sea la fertirrigación.

2. Obligaciones y recomendaciones relacionadas con la aplicación de fertilizantes nitrogenados al suelo.

2.1. Obligaciones y recomendaciones de carácter general para todas las zonas vulnerables.

a) Obligaciones.

1. La aplicación de fertilizantes del Grupo 1, incluida la que puedan aportar directamente los animales, estará limitada a una cantidad por hectárea y año que contenga un máximo de 170 Unidades Fertilizantes de Nitrógeno (UFN, equivalente a 1 kg de Nitrógeno).

2. Se prohíbe la aplicación de fertilizantes nitrogenados y de cualquier otro tipo:

- En períodos de lluvia.

- En suelos helados o con nieve.

- En suelos inundados o saturados de agua mientras se mantengan estas condiciones, excepto en arrozales.

- En parcelas con pendiente media superior al 15% dedicadas a cultivos leñosos y en aquellas con pendiente media superior al 10% de cultivos herbáceos, salvo en aquellas que se sigan técnicas de cultivo que atiendan específicamente a la lucha contra erosión, tales como bancales, terrazas, laboreo de conservación, laboreo perpendicular a la línea de máxima pendiente o se realicen técnicas de aplicación que aseguren que no se producen pérdidas de nitrógeno como son el enterrado del abonado de fondo o aplicarlos en cobertera con el cultivo ya establecido.

- En terrenos no cultivados, salvo que se mantenga una cubierta vegetal o se haya previsto su inmediata implantación en un plazo máximo de 15 días, salvo circunstancias meteorológicas adversas.

- En terrenos comprendidos en el margen de 10 metros de cursos de agua o zonas de acumulación de agua.

3. En terrenos ubicados a más de 10 metros de cursos de agua o zonas de acumulación y hasta los 50 metros de margen de seguridad, se tendrán en cuenta las siguientes limitaciones para los fertilizantes nitrogenados y de cualquier otro tipo:

- No se abonará en días de viento, para evitar la deriva.

- No se utilizarán tipos líquidos de fertilizantes, a fin de evitar su escorrentía, salvo que se utilicen técnicas de fertirrigación.

4. No se aplicarán abonos del grupo 1 en el margen de seguridad de 50 metros respecto del curso del agua o de las zonas de acumulación de aguas superficiales. Esta limitación será de aplicación también en los pozos, perforaciones y fuentes que suministren agua para consumo humano o que requieran condiciones de potabilidad. En todo caso, se respetarán los márgenes de seguridad que la Consejería competente en materia de salud pública pueda establecer por razones de salud pública a la vista de los resultados obtenidos por el programa de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas a que hace referencia el artículo 4 del Decreto 36/2008, de 5 de febrero, por el que se designan las zonas vulnerables y se establecen medidas contra la contaminación por nitratos de origen agrario.

5. En el caso de que en terrenos no cultivados en los que se haya previsto la implantación inmediata de una cubierta vegetal, se podrá incorporar una cantidad máxima total de 20 Tm/Ha de estiércol o 40 m3/Ha de purín en un período de tres años.

b) Recomendaciones.

1. Emplear técnicas de aplicación de fertilizantes que aseguren la distribución homogénea del producto.

2. Establecer alternativas de cultivos que permitan un mejor aprovechamiento del nitrógeno remanente en el suelo procedente de la fertilización al cultivo anterior.

3. Utilizar en los cultivos de regadío las herramientas informáticas que la Consejería de Agricultura y Pesca ponga a disposición de los agricultores para el cálculo de las necesidades hídricas de los cultivos con objeto de realizar una correcta programación de los riegos de sus parcelas, en colaboración con los servicios locales de asesoramiento al regante, y, con ello, hacer un uso más eficiente del agua, evitando los efectos de escorrentía y lixiviación.

4. Calcular el balance efectivo de las necesidades de nitrógeno por los cultivos en función de los siguientes parámetros:

- 1.º Nitrógeno en el suelo antes de la implantación del cultivo o al inicio del cultivo.

- 2.º Nitrógeno disponible a partir de la mineralización de la materia orgánica del suelo.

- 3.º Nitrógeno aportado por el agua de riego y la de lluvia.

- 4.º Nitrógeno disponible, en su caso, por aportaciones de estiércol o purines.

- 5.º Necesidades estacionales del cultivo, según su desarrollo y producción y extracción esperables.

5. Intentar suplir los déficits nutricionales de las plantaciones con aplicaciones foliares.

2.2. Obligaciones y recomendaciones de carácter específico para cada cultivo que se considerarán en las zonas de actividad tipo 2.

De acuerdo a valores medios de extracción de nitrógeno por los cultivos y de aportaciones por el agua de riego y los suelos, se establecen las limitaciones obligatorias y las recomendaciones que se recogen en el cuadro posterior.

En aquellas explotaciones donde se calcule el balance efectivo del nitrógeno se podrán efectuar aplicaciones superiores siempre que se justifiquen en dicho cálculo. En estos casos, deberán conservarse los datos y cálculos efectuados, que tendrán que ser facilitados a la autoridad competente que los solicite. Para la elaboración de dicho balance se tendrán en cuenta:

- Las aportaciones del suelo a partir del análisis del contenido en nitrógeno al inicio del cultivo.

- Las aportaciones, en su caso, de estiércol, purines y otras materias orgánicas.

- Datos periódicos de las aportaciones de nitrógeno por agua de riego.

- Estimación de la producción y la extracción de nitrógeno por el cultivo.

Los fertilizantes del Grupo 2 se utilizarán en fondo o en las primeras aportaciones en cobertera

En las explotaciones de cultivos leñosos que aún estén en período improductivo se podrán realizar aplicaciones de nitrógeno que alcancen como máximo el 10% de las limitaciones establecidas a continuación el primer año, el 25% el segundo año y el 50% el tercer año tras su implantación.

Cultivos Limitación obligatoria Recomendación
Algodón No superar la cantidad de 55 UFN por tonelada de producción esperada. No aplicar en fondo o sementera más del 30% del nitrógeno total. Fraccionar el abonado de cobertera en dos veces, cuando la planta tenga una altura de 10 cm y al inicio de la floración.
Arroz No superar la cantidad de 18 UFN por tonelada de producción esperada. No aplicar en fondo o sementera más del 30% del nitrógeno total. No abonar después de la diferenciación de la panícula. Fraccionar el abonado de cobertera en dos veces, una en la fase de ahijado y otra en la fase de anterior a la diferenciación de la panícula.
Caña de azúcar No superar la cantidad de 2 UFN por tonelada de producción esperada. Fraccionar los aportes de fertilizantes nitrogenados.
Cereal No superar la cantidad de 35 UFN por tonelada de producción esperada. En fondo o sementera no aplicar más del 30% del total del nitrógeno que se prevé utilizar en el cultivo. Fraccionar el abonado de cobertera en dos veces, ahijado y encañado.
Cítricos No superar la cantidad de 6 UFN por tonelada de producción esperada. No aplicar fertilizantes nitrogenados durante la parada invernal ni cuando el fruto esté próximo a la maduración. Aplicar la mitad de la dosis nitrógeno en la fase previa a la floración y la otra tras el cuajado de los frutos. En fertirrigación, realizar análisis anuales de aguas para ajustar dosis de nitrógeno. Realizar análisis foliares bianuales para verificar dosis de nitrógeno.
Realizar analíticas al suelo cada cuatro años.
Flor cortada en invernadero Clavel-Clavellina: no superar la cantidad de 100 g de nitrógeno por m Realizar análisis anuales de suelo y agua de riego para ajustar las dosis de nitrógeno. En fertirrigación, realizar aportaciones mensuales de nitrógeno según necesidades.
Frutales No superar la cantidad de 7 UFN por tonelada de producción esperada. Abonar en frutales de hueso y pepita antes de la floración y antes de la aparición de las hojas. En fertirrigación realizar análisis anuales de aguas para ajustar dosis de nitrógeno. Realizar análisis foliares bianuales para verificar dosis de nitrógeno.
Realizar analíticas al suelo cada cuatro años.
Girasol No superar la cantidad de 40 UFN por tonelada de producción esperada. No aplicar en fondo o sementera más del 30% del nitrógeno total. Fraccionar el abonado de cobertera en dos veces, cuando la planta tenga una altura de 20 cm y al inicio de la formación del capitulo.
Hortalizas aire libre No superar las siguientes cantidades de nitrógeno expresadas en UFN por tonelada de producción esperada:
Ajo: 7.
Alcachofa: 10.
Cebolla - sandía: 4.
Coliflor - lechuga – zanahoria – melón: 5.
Espárrago: 14.
No aplicar lodos.
Fraccionar el abonado de cobertera en varias veces según desarrollo y necesidades del cultivo. Utilizar en abonado de fondo fertilizantes de los grupos 1 y 2, enterrándolos adecuadamente.
Hortalizas en invernadero No superar las siguientes cantidades de nitrógeno
expresadas en UFN por tonelada de producción esperada:
Calabacín – berenjena – judía verde: 7.
Melón - pimiento: 5.
Pepino - sandía: 4.
Tomate ciclo corto: 6.
Tomate ciclo largo: 12.
No aplicar lodos.
Utilizar fertirrigación y aplicar la fertilización nitrogenada a lo largo del desarrollo del cultivo según necesidades. Realizar análisis anuales de suelo y agua de riego para ajustar las dosis de nitrógeno.
Maíz No superar la cantidad de 35 UFN por tonelada de producción esperada en caso de destino para ensilado, y 25 en caso de destino grano. No aplicar en fondo o sementera más del 30% del nitrógeno total. Fraccionar el abonado de cobertera en dos veces, cuando la planta tenga una altura de 30 cm y al inicio de la floración No aportar nitrógeno una vez que aparecen los primeros penachos.
Olivar No superar la cantidad de 30 UFN por tonelada de producción esperada. En fertirrigación, ajustar las aplicaciones de nitrógeno según las necesidades del cultivo.
En fertirrigación, realizar análisis anuales de aguas para ajustar dosis de nitrógeno. Realizar análisis foliares bianuales para verificar dosis de nitrógeno.
Realizar analíticas al suelo cada cuatro años.
Patatas No superar la cantidad de 6 UFN por tonelada de producción esperada en variedades importadas, y 8 UFN en caso de variedades nacionales. No aplicar en fondo o sementera más del 30% del nitrógeno total. No aplicar lodos. Fraccionar el abonado de cobertera en dos veces. No aplicar nitrógeno después de 60 días desde la siembra.
Remolacha No superar la cantidad de 4,2 UFN por tonelada de producción esperada. No aplicar en fondo o sementera más del 30% del nitrógeno total. Aplicar el abono de cobertera en dos veces, una en el aclareo y otra un mes posterior. No aplicar nitrógeno una vez que la raíz alcance un mínimo de 400 g.
Subtropicales No superar las siguientes cantidades expresadas en UFN por tonelada de producción esperada:
Aguacate: 25.
Chirimoyo: 18.
En fertirrigación, realizar análisis de suelo y agua para ajustar las dosis de nitrógeno y hacer aportaciones semanales entre los meses de marzo a octubre. En chirimoyo, fraccionar las aportaciones de nitrógeno entre los meses de marzo a septiembre y, como mínimo, en tres veces, en marzo, julio y septiembre.
Tabaco No superar la cantidad de 60 UFN por tonelada de producción esperada. No aplicar en fondo o sementera más del 30% del nitrógeno total. Fraccionar el abonado de cobertera en dos o más veces.
No aplicar fertilizantes del grupo 3 antes del trasplante.
Fresa y fresón No superar la cantidad de 50 UFN por tonelada de producción esperada. En fondo o sementera no aplicar más del 30% del total del nitrógeno que se prevé utilizar en el cultivo. En fertirrigación realizar análisis anuales de aguas para ajustar dosis de nitrógeno. Realizar análisis foliares anuales para verificar dosis de nitrógeno.

ANEXO II

OBLIGACIONES Y RECOMENDACIONES RELACIONADAS CON LAS PRÁCTICAS GANADERAS EN LAS ZONAS DESIGNADAS COMO VULNERABLES A LA CONTAMINACIÓN POR NITRATOS PROCEDENTES DE FUENTES AGRARIAS

1. Determinación de las actividades ganaderas intensivas a las que hace referencia la letra c) del artículo 2.

Las actividades ganaderas que se consideran intensivas a efectos de su inclusión en las zonas de actividad tipo 3 previstas en el artículo 2 son:

a) Cebadero de bovinos: Aquella explotación dedicada al engorde de animales de la especie bovina, con destino posterior directo y exclusivo a matadero.

b) Explotación vacuna de leche: Aquella explotación ganadera de bovinos que tiene por objeto la producción y, en su caso, comercialización de leche o productos lácteos, y en las que se somete a las vacas a ordeño con tal finalidad.

c) Explotación ovina intensiva: Explotaciones ganaderas de ovinos que utilizan un sistema de producción ganadera alojando a los animales en las mismas instalaciones donde se les suministra una alimentación fundamentalmente a base de pienso, y no saliendo de ella para el aprovechamiento de pastizales.

d) Explotación caprina intensiva: Explotaciones ganaderas de caprinos que utilizan un sistema de producción ganadera alojando a los animales en las mismas instalaciones donde se les suministra una alimentación fundamentalmente a base de pienso, y no saliendo de ella para el aprovechamiento de pastizales.

e) Explotación porcina intensiva: Explotaciones ganaderas que utilizan un sistema de producción ganadera alojando a los animales en las mismas instalaciones, donde se les suministra una alimentación fundamentalmente a base de pienso compuesto, incluida la explotación al aire libre, denominada sistema camping o cabañas. En este sentido se incluirán explotaciones intensivas a las explotaciones mixtas tal como se definen en el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas y sus modificaciones.

f) Explotaciones avícolas:

- Explotación avícola de carne: Cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio andaluz, utilizado para la cría o tenencia de aves de corral para producción de carne, siempre que produzcan más de 210 kilos en equivalente de peso vivo de ave al año.

- Explotación avícola de ponedoras: Cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio andaluz, utilizado para la cría o tenencia de aves para la producción de huevos de consumo.

- Explotación avícola de reproductoras: Una instalación incluyendo una granja utilizada para la cría o tenencia de aves reproductoras, para la producción de huevos para incubar.

2. Obligaciones para las explotaciones ganaderas situadas en las zonas designadas como vulnerables.

a) Las explotaciones ganaderas ubicadas en zonas vulnerables que desarrollen actividades citadas en el punto anterior deberán cumplir, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica, las siguientes condiciones:

- Disponer de un Plan de Gestión de Residuos Ganaderos aprobado por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado k) letra B) del Decreto 14/2006, de 18 de enero.

-Con vistas a garantizar una adecuada gestión de los mencionados residuos ganaderos, los depósitos y demás instalaciones deberán cumplir con las dimensiones y características técnicas indicadas en el artículo 3, apartado k), letra A) del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía. La capacidad de almacenamiento de la producción establecida en dicha norma de, al menos, tres meses, podrá ser inferior en el caso de que se demuestre que los estiércoles generados en la explotación son sometidos a un procedimiento distinto al de su valorización como abono órganico-mineral, y sin que, en ningún caso, su almacenamiento provoque afecciones al medio ambiente, mediante entrega por contrato o convenio a empresa de gestión de los mismos acreditada mediante contrato debidamente registrado y autorizada por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

-Las áreas exteriores de espera y ejercicio deberán estar dotadas de la suficiente pendiente para asegurar la correcta evacuación de los efluentes hacia los lugares de almacenamiento propios o de los estiércoles.

-Las aguas de limpieza deberán fluir por trayectos estancos y ser recogidas en los puntos de almacenamiento de otros efluentes.

-El ensilado de forrajes deberá hacerse sobre superficies estancas y dotadas de un punto bajo, donde se puedan recoger los líquidos de rezume para su evacuación hacia las instalaciones de almacenamiento de efluentes.

-Las obras de almacenamiento de estiércoles estarán alejadas al menos 25 m de los cursos de agua.

-Las aguas pluviales de las cubiertas se evacuarán directamente al medio natural sin que pasen a formar parte del conjunto de efluentes.

-La cantidad de estiércol aplicable a la tierra cada año, incluida la aportación directa de los animales, no podrá superar el equivalente de 170 UFN por hectárea.

b) Para el cálculo de la capacidad de los depósitos de estiércoles y purines, se deberán tener en cuenta los módulos de producción de deyecciones ganaderas que se reflejan en el cuadro A.

c) Las personas titulares de explotaciones ganaderas deberán acreditar, en su caso, la disponibilidad de superficie agrícola suficiente para su valorización como abono orgánico-mineral, respetando como distancia mínima en la distribución del mismo, la de 500 metros con respecto a núcleos urbanos. Con relación a los cursos de aguas se regirá por lo establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y lo dispuesto en los diferentes planes hidrológicos de cuenca.

Cuadro A. Producción de estiércoles y purines
Producción de
estiércoles y purines
Nitrógeno excretado Zonas vulnerables
Actividad Ganadera Edad / Peso m t/año kg/plaza/año Superficie mínima (ha) (1)
1. Porcino Cerda en ciclo cerrado (*). 17,75 67,17 0,1976
Cerda con lechones hasta destete (0-6 kg). 5,10 15,28 0,0449
Cerda con lechones hasta 20 kg. 6,12 18,9 0,0556
Cerda de reposición. 2,50 8,5 0,0250
Lechones de 6 a 20 kg. 0,41 1,8 0,0053
Cerdo de 20 a 50 kg. 1,80 6,31 0,0186
Cerdo de 50 a 100 kg. 2,50 8,05 0,0237
Cerdo de cebo de 20 a 100 kg. 2,15 7,25 0,0213
Verracos. 5,11 15,93 0,0469
2. Vacuno de leche Vaca de ordeño. 21,75 65,24 0,249
3. Cebaderos de terneros Ternero cebo (<12 meses). 4,20 25,20 0,096
Bovino cebo (>12 meses). 13,23 52,92 0,202
4. Gallina de puesta, pollos y pavos Por animal. 0,25 0,78 0,0023
5. Caprino intensivo Cabras cubiertas sin partos,
Cabras paridas y Macho cabrío.
1,46 6 0,025
6. Ovino intensivo Cebadero de corderos. 0,94 3,76 0,015
Ovejas cubiertas sin partos,
ovejas paridas y Morueco.
2,1 8,5 0,035
(

Cuadro B. Estimación de pérdidas de nitrógeno por gasificación en estiércoles y purines, durante la estabulación y almacenamiento exterior.

Tipo de ganado % de pérdidas de nitrógeno
Porcino 50
Vacuno 35
Avícola 50
Ovino y Caprino 30

Se tendrá en cuenta, además, una tolerancia del 10% respecto de los porcentajes de pérdidas indicados, a la hora de calcular la superficie mínima necesaria para la fertilización nitrogenada.

3. Consideraciones a tener en cuenta al llevar a cabo almacenamiento o apilamiento de estiércoles en campo antes de su esparcimiento para utilizarse como abono órgano-mineral:

a) Se permite, respetando las restricciones establecidas en la presente Orden, el apilamiento temporal de estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante en las parcelas de uso agrario, con el fin de facilitar la logística del reparto de los materiales en las diferentes parcelas y posterior aplicación agrícola.

b) En todo caso, el apilamiento temporal no puede prolongarse más allá de 15 días, salvo que por circunstancias meteorológicas adversas deba retrasarse la aplicación agrícola.

c) El apilamiento temporal no puede contabilizarse para dar cumplimiento a los requerimientos de capacidad de almacenamiento que establece esta Orden.

d) El apilamiento de estiércol temporal sólo se permite donde no exista riesgo de contaminación por escorrentía superficial sólo cuando se trate de productos que, por su consistencia básicamente sólida, pueda formar pilas.

e) No pueden hacerse apilamientos sobre las terrazas actuales de los aluviales ni sobre materiales que presenten porosidad por fisura o carstificación.

f) No se permite el apilamiento a pie de finca de estiércoles u otros materiales orgánicos que tengan menos del 30% de materia seca.

g) La cantidad de material apilado en un punto concreto no podrá ser superior a 30 toneladas.

h) Para efectuar el acopio temporal deben respetarse las distancias que se reflejan en los anexos de la presente Orden, a explotaciones ganaderas, núcleos de población y cursos de aguas.

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