Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 30/03/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

Orden de 19 de marzo de 2009, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Condado de Huelva» y del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Condado de Huelva» y de la Denominación de Origen Protegida «Vinagre del Condado de Huelva».

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Preámbulo

Mediante Orden de 31 de julio de 2002, se aprueba el Reglamento de las Denominaciones de Origen «Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva» y de su Consejo Regulador ante la necesidad de proteger un producto, el vinagre, con historia y vinculación suficiente al territorio del Condado y con los actuales vinos protegidos. Se propone el reconocimiento de los «Vinagres del Condado de Huelva» y la aprobación de su Reglamento, planteando la conveniencia de que el control de ambas Denominaciones sea llevado por un único Consejo Regulador, facilitándose de esa forma el ejercicio de las funciones derivadas del ámbito de sus competencias, al coincidir zona de producción y elaboración del vinagre con la del vino.

Con objeto de adecuar la norma referenciada a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) núm. 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, el Consejo Regulador propuso la derogación del articulado relativo a los condicionantes técnicos de la Denominación de Origen «Vinagre de Condado de Huelva», que se llevó a cabo mediante la Orden de 5 de septiembre de 2008 por la que se emite decisión favorable en relación con la solicitud de inscripción de la Denominación de Origen Protegida «Vinagre de Condado de Huelva», publicándose como anexo de la mencionada Orden el pliego de condiciones que deben cumplir los vinagres de la citada Denominación.

Asimismo, dada la importancia del avance del sector vitivinícola y de la zona, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, que modifica los Reglamentos (CE) núms. 1493/1999, de 17.5.1999; 1782/2003, de 29.9.2003; 1290/2005, de 21.6.2005; 3/2008, de 17.12.2008 y deroga los Reglamentos (CEE) núm. 2392/86, de 24.7.1986 y (CE) núm. 1493/1999, de 17.5.1999, en base a los Capítulos III y IV de su Título III que regulan las normas relativas a las Denominaciones de Origen, Indicaciones Geográficas y términos tradicionales, a la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino y a la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, se introducen nuevas variedades:

- Blancas: Colombard, Sauvignon Blanc y Chardonnay.

- Tintas: Merlot, Syrah, Tempranillo, Cabernet Sauvignon y Cabernet Franc, protegiendo nuevos productos como son los vinos tintos, de reconocido prestigio al ser galardonados con premios en concursos internacionales de vinos de los últimos años.

Por otro lado, se reconoce un nuevo municipio, Gibraleón, como zona de crianza.

En su virtud, a petición del Consejo Regulador de las Denominaciones «Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva» y previa propuesta de la persona titular de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria, de conformidad con lo establecido los artículos 48 y 83 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el Decreto 10/2008, de 19 de abril, sobre reestructuración de Consejerías y en el Decreto 120/2008, de 29 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en uso de las facultades que tengo conferidas,

Dispongo

Artículo único. Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Condado de Huelva» y del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Condado de Huelva» y de la Denominación de Origen Protegida «Vinagre del Condado de Huelva», cuyo texto articulado aparece como anexo a la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden de 31 de julio de 2002.

Queda derogado el Reglamento de las Denominaciones de Origen «Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva» y de su Consejo Regulador, aprobado por la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 31 de julio de 2002.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 19 de marzo de 2009

Martín Soler Márquez

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «CONDADO DE HUELVA» Y DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN «CONDADO DE HUELVA» Y DE LA DENOMINACION DE ORIGEN PROTEGIDA «VINAGRE DEL CONDADO DE HUELVA»

TÍTULO I

DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «CONDADO DE HUELVA»

Capítulo I

Generalidades

Artículo 1. Productos protegidos.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen «Condado de Huelva» los vinos designados bajo esta denominación geográfica que reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan cumplido en su producción, elaboración, envejecimiento y envasado, todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada por esta Denominación de Origen es la contemplada en el artículo 11 de la «Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía» y en el resto de la normativa aplicable, con la excepción del nombre geográfico de Manzanilla por estar protegido dicho nombre.

2. Cualquier tipo de marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice en los vinos con derecho a la Denominación de Origen no podrá ser empleado, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización de otros vinos, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los vinos protegidos, siendo la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas u otros elementos en la comercialización de vinos que no gocen del nivel de protección.

Artículo 3. Órganos competentes.

1. Órgano de Gestión. La gestión de los vinos amparados por esta Denominación de Origen será realizada por un Órgano de Gestión, denominado Consejo Regulador, configurado como una corporación de derecho público, tal y como se establece en el artículo 24 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre. El órgano de gestión, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para obrar. Podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como con la Administración Pública, estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.

a) El Consejo Regulador podrá gestionar dos o más vinos de calidad con indicación geográfica, denominaciones de origen, denominaciones de origen calificadas y vinos de pago, siempre que cumpla con los requisitos exigidos con carácter general para los órganos del nivel máximo de protección que gestione.

b) La estructura y funcionamiento del Consejo Regulador se ajustará en todo momento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, manteniendo como principio básico su funcionamiento sin ánimo de lucro y la representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados, debiendo existir paridad en la representación de los mismos.

c) Cualquier incumplimiento de la normativa vitivinícola que llegue a conocimiento de este Consejo Regulador lo denunciará a la autoridad competente.

2. Órgano de Control. Para el sistema de control de las denominaciones de origen gestionadas por este Consejo Regulador existirá un Órgano de Control de la Denominación, denominado Departamento de Calidad, que estará autorizado por la Consejería competente en materia de agricultura y acreditado en la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación del producto» (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya), cumpliendo lo establecido en el artículo 28 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, así como lo establecido en el artículo 27 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

a) El Órgano de Control estará separado del Órgano de Gestión del Consejo Regulador de forma que su actuación se realizará sin dependencia jerárquica ni administrativa del mismo y bajo la tutela de la Junta de Andalucía, que se ejercerá a través de la Consejería competente en materia de agricultura.

Capítulo II

De la producción

Artículo 4. Zona de producción.

1. La zona de producción de los vinos protegidos por la Denominación de Origen «Condado de Huelva» está constituida por los terrenos y pagos vitícolas ubicados en los términos municipales de Almonte, Beas, Bollullos Par del Condado, Bonares, Chucena, Gibraleón, Hinojos, La Palma del Condado, Lucena del Puerto, Manzanilla, Moguer, Niebla, Palos de la Frontera, Rociana del Condado, San Juan del Puerto, Trigueros, Villalba del Alcor y Villarrasa, todos de la provincia de Huelva, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir los vinos de las características específicas para ser protegidos por esta Denominación de Origen.

2. La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador siguiendo los criterios establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 5. Variedades aptas.

1. La elaboración de los vinos blancos protegidos se realizará con uvas de las siguientes variedades: Zalema, Palomino Fino, Listán, Garrido Fino, Moscatel de Alejandría, Pedro Ximénez, Colombard, Sauvignon Blanc y Chardonnay. De ellas se considera principal la variedad Zalema.

2. La elaboración de los vinos tintos protegidos se realizará con uvas de las siguientes variedades: Syrah, Tempranillo, Cabernet Sauvignon, Carbenet Franc y Merlot.

3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Andalucía que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos, determinándose en cada caso la inclusión de las mismas como variedades autorizadas.

Artículo 6. Prácticas de cultivo.

1. Las prácticas de cultivo, serán en todo momento respetuosas con el medio natural y en particular evitarán la contaminación del agua del suelo.

2. La densidad de plantación será de 1950 cepas/hectárea como mínimo y de 4000 cepas/hectárea como máximo.

3. La poda de las variedades recogidas en el artículo 5 se realizará por los siguientes sistemas tradicionales:

a) Formas libres:

1.º «Poda en vaso», con un máximo de 6 brazos y 15 yemas.

b) Formas apoyadas:

1.º «Vara y pulgar», la carga se distribuirá en una vara y uno o dos pulgares de dos yemas, con un máximo de 10 yemas por cepa.

2.º «De doble vara», con un máximo de 8 yemas por vara.

4. En atención a la densidad del viñedo, en ninguno de los anteriores sistemas de poda podrá superarse el límite máximo de 55.000 yemas por hectárea.

5. El Consejo Regulador, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 9 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, y en el artículo 21.2.d) de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, regulará el riego anualmente, pudiendo autorizarlo para mantener el equilibrio del potencial vegetativo de la planta con el ecosistema clima-suelo, de manera que se garantice un mínimo de aporte hídrico no inferior a 550 mm/año. Se establece como fecha límite para la realización de la práctica anteriormente citada treinta días antes del inicio de vendimia.

6. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería competente en materia de agricultura la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido.

Artículo 7. Vendimia.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana capaz de obtener la graduación alcohólica volumétrica natural mínima establecida en el artículo 15.

2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva vendimiada para que éste se realice sin deterioro de su calidad.

Artículo 8. Producciones y rendimientos de uva.

1. La producción máxima por hectárea será de 100 quintales métricos de uva. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 20% del límite fijado.

2. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación de Origen, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9. Plantaciones.

1. Para la autorización de plantaciones en terrenos o viñedos situados en la zona de producción, será preceptivo el informe del Consejo Regulador para las viñas inscritas o que vayan a inscribirse en el Registro correspondiente, sin perjuicio de las competencias asumidas en este tema por la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Andalucía.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

Capítulo III

De la elaboración

Artículo 10. Manipulación.

En la Denominación de Origen «Condado de Huelva», las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y del proceso de conservación tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por esta Denominación de Origen.

Artículo 11. Producciones de mostos y vinos.

1. En la producción de mostos se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto por cada 100 kg de vendimia.

2. Para la extracción del mosto y en el desarrollo de técnicas tendentes a la obtención de productos aptos para ser protegidos por la Denominación de Origen «Condado de Huelva» sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o dilaceren los componentes sólidos del racimo.

3. Las fracciones de mosto obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

4. El límite de litros de mosto por cada 100 kilogramos de vendimia, establecido en el apartado 1, podrá ser modificado excepcionalmente hasta un máximo de 74 litros en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a instancia de los elaboradores interesados, siempre que se efectúe con anterioridad a la vendimia y se realice los asesoramientos y comprobaciones previas necesarias.

Capítulo IV

De la crianza y envejecimiento

Artículo 12. Zona de crianza y envejecimiento.

La zona de crianza y envejecimiento de los vinos definidos en el artículo 15 de este Reglamento está constituida por los términos municipales de Almonte, Bollullos Par del Condado, Chucena, Gibraleón, La Palma del Condado, Manzanilla, Moguer, Rociana del Condado, San Juan del Puerto y Villalba del Alcor.

Artículo 13. Normas de crianza y envejecimiento.

1. Los vinos blancos protegidos por esta Denominación de Origen y definidos en el artículo 15 que se sometan a envejecimiento o crianza cumplirán las siguientes normas:

a) En los vinos blancos «Condado de Huelva», el proceso de envejecimiento se realizará en depósitos aéreos y/o botas o bocoyes de madera de roble, con capacidad máxima de 650 litros, durante un período mínimo de un año.

b) En los vinos generosos y generosos de licor, la crianza biológica y oxidativa, singular de este tipo de vinos, se realizará por el sistema clásico de criaderas y soleras en botas o bocoyes de madera de roble debidamente envinadas, con capacidad máxima de 650 litros, durante un período de tiempo mínimo de tres años para generosos y dos años para generosos de licor.

2. Los vinos tintos protegidos por esta Denominación de Origen y definidos en el artículo 15 que se sometan a envejecimiento cumplirán las siguientes normas:

a) Para la indicación «Crianza», el proceso de envejecimiento será por un plazo no inferior a 2 años, contados a partir del 1 de noviembre del año de vendimia, de los que al menos 6 meses habrán permanecido en barricas de madera de roble cuya capacidad no exceda de 330 litros.

b) Las indicaciones «Reserva» y «Gran Reserva», solo se podrán utilizar en vinos que hayan adquirido una armonía en el conjunto de sus cualidades tanto organolépticas como físico-químicas debido a un proceso de envejecimiento concreto, que habrá que ajustarse a las siguientes normas establecidas:

1.º Para la indicación «Reserva» se establece un periodo mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, con un periodo mínimo de envejecimiento de doce meses en barricas de roble cuya capacidad no exceda de 330 litros, y en botella el resto de dicho período.

2.º Para la indicación «Gran Reserva» se establece un periodo mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses en barricas de roble cuya capacidad no exceda de 330 litros, seguido de un periodo mínimo de envejecimiento en botella de treinta y seis meses.

Artículo 14. Indicación de la cosecha.

Las indicaciones «cosecha», «añada», u otras equivalentes, se aplicarán exclusivamente a los vinos elaborados con uva recolectada en el año que se mencione en la indicación y que no hayan sido mezclados con vinos de otras cosechas. A efectos de corregir las características de los mostos o vinos de determinada cosecha, se permitirá su mezcla con los de otras, siempre que el volumen del mosto o vino de la cosecha a que se refiere forme parte en una proporción mínima del 85 por cien.

Capítulo V

De los vinos

Artículo 15. Características de los vinos.

1. Los tipos y características de los vinos blancos amparados por la Denominación de Origen «Condado de Huelva» son los siguientes:

a) Blancos: Graduación alcohólica volumétrica natural mínima de 10% Vol.

1.º Condado de Huelva Joven: Vinos jóvenes, muy pálidos, de aroma afrutado y con una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 10% Vol. y 12% Vol. y sometidos en su elaboración a un riguroso control de la temperatura de fermentación.

2.º Condado de Huelva: Vinos con graduación alcohólica adquirida comprendida entre 10% Vol. y 14,5% Vol. de fermentación tradicional.

3.º Condado de Huelva Tradicional: Son los vinos Condado de Huelva sometidos a un proceso de envejecimiento tradicional mínimo de un año.

b) Generosos: Estos vinos se ajustan a lo establecido en la letra J del Anexo V y a la letra L del Anexo VI del Reglamento (CE) núm. 1493/1999, de 17 de mayo, teniendo una graduación alcohólica volumétrica natural mínima de 10,5% Vol. Los citados vinos estarán sometidos a proceso de crianza mínima de tres años biológica o «en flor» en los Condado Pálido; y, biológica y oxidativa en los Condado Viejo.

1.º Condado Pálido: vino pálido, de color amarillo, seco, levemente amargo, ligero y fragante al paladar, y con una graduación alcohólica adquirida comprendida entre los 15% a 17% Vol.

2.º Condado Viejo: vino de mucho cuerpo, lleno y aterciopelado, aromático, seco o abocado (en cuanto a contenido en azúcares), de color ámbar, con graduación alcohólica adquirida comprendida entre 15% y 22% Vol.

c) Generosos de Licor: Estos vinos se ajustan a lo establecido en la letra J del Anexo V y a la letra L del Anexo VI del Reglamento (CE) núm. 1493/1999, de 17 de mayo, teniendo una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 15% y 22% Vol., siempre que el grado volumétrico total no sea inferior a 17,5% Vol. y estarán sometidos a proceso mínimo de envejecimiento de dos años

1.º Pale Dry: Vino con un grado alcohólico adquirido no inferior a 15% Vol. y un contenido en materias reductoras no superior a 45 gr/l.

2.º Pale Cream: Vino de color amarillo pajizo con grado alcohólico adquirido no inferior a 15% Vol. y con un contenido máximo en azúcar residual de 115 gr/l.

3.º Médium: Vino de color ámbar a caoba claro con un grado alcohólico adquirido no inferior a 15,5% Vol. y con un contenido máximo en azúcar residual de 115 gr/l.

4.º Cream: Vino dulce, obtenido a partir del Condado Viejo, de color caoba con un grado alcohólico adquirido no inferior a 15% Vol. y con un contenido en azúcar residual entre 115 y 140 gr/l.

5.º Pedro Ximénez: Vino de color caoba oscuro con un grado alcohólico no inferior a 15% Vol., elaborado a partir de uvas Pedro Ximénez expuestas al sol para su pasificación y con un contenido mínimo en azúcar residual de 150 g/l.

6.º Moscatel: Vino elaborado exclusivamente con uvas de esta variedad, con grado alcohólico adquirido no inferior a 15% Vol. y previamente expuestas al sol para su pasificación.

d) Vinos de licor: Estos vinos se ajustan a lo establecido en el punto 14 del Anexo I y a la letra J del Anexo V del Reglamento (CE) núm. 1493/1999. 17 de mayo.

1.º Mistela: Vino obtenido de la mezcla de mosto de uva parcialmente fermentado y vino, con una graduación alcohólica adquirida no inferior a 15% Vol. ni superior al 22% Vol.

2. En la elaboración de los vinos Pedro Ximénez y Moscatel, descritos en este artículo, podrán utilizarse también mostos concentrados y vino seco de las variedades Zalema, Palomino Fino, Listán, y Garrido Fino, siempre que en su conjunto no representen más del 30 por 100 del total del producto final.

3. Los vinos amparados por la Denominación de Origen «Condado de Huelva» deberán tener una graduación alcohólica adquirida mínima de 11,5% Vol. para los tintos y de 10,5% Vol. para los blancos.

4. Los vinos tintos con derecho a las indicaciones «Reserva» y «Gran Reserva» deberán alcanzar una graduación alcohólica adquirida mínima de 12% Vol.

5. Los vinos deberán presentar las cualidades organolépticas y enológicas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los vinos que a juicio del Consejo Regulador no hayan adquirido estas características no podrán ser protegidos por la Denominación de Origen «Condado de Huelva» y serán descalificados en la forma que se preceptúa en el artículo 37.

TÍTULO II

DEL CONSEJO REGULADOR DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN «CONDADO DE HUELVA» Y DE LA DENOMINACIóN DE ORIGEN PROTEGIDA «VINAGRE DEL CONDADO DE HUELVA»

Capítulo I

De los Registros

Artículo 16. Registros.

1. Por el Consejo Regulador, se llevarán los siguientes Registros:

1.1. De la Denominación de Origen «Condado de Huelva»:

a) Viñas.

b) Bodegas de Elaboración de Vinos.

c) Bodegas de Almacenamiento de Vinos.

d) Bodegas de Crianza o Envejecimiento de Vinos.

e) Bodegas de Embotellado y Envasado de Vinos.

1.2. De la Denominación de Origen «Vinagre Condado de Huelva»:

a) Bodegas de Producción de Vinagres.

b) Bodegas de Almacenamiento de Vinagres.

c) Bodegas de Envejecimiento de Vinagres.

d) Bodegas de Embotellado y Envasado de Vinagres.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador por los interesados, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará de forma motivada las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del presente Reglamento y a los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas recogidas en el «Manual de Calidad».

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros Registros que con carácter general estén establecidos, cuyo certificado de inscripción deberá acompañar a la solicitud de inscripción en los Registros del Consejo Regulador.

Artículo 17. Registro de Viñas.

1. En el Registro de Viñas se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará: El nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular del señorío útil; el nombre de la viña, pago y término municipal en que está situada, superficie en producción, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

3. Con la petición de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma, y la autorización de plantación expedida por el organismo competente.

4. La inscripción en el Registro de Viñas es voluntaria, lo mismo que la correspondiente baja en el mismo.

Artículo 18. Registro de Bodegas de Elaboración de Vinos.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción en las que se vinifique uva procedente de viñas inscritas, cuyos vinos puedan optar a la Denominación de Origen «Condado de Huelva».

2. En la inscripción figurará: El nombre o razón social de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinarias, descripción del sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia presentando documento acreditativo del propietario.

3. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 19. Registro de Bodegas de Almacenamiento de Vinos.

1. En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona de producción, que se dediquen exclusivamente al almacenamiento a granel de vinos protegidos por la Denominación de Origen «Condado de Huelva».

2. En la inscripción figurarán todos los datos indicados en el apartado 2 del artículo anterior, acompañándose plano o croquis a escala indicado en el apartado 3 del mismo artículo.

Artículo 20. Registro de Bodegas de Crianza o Envejecimiento de Vinos.

1. En el Registro de Bodegas de Crianza o Envejecimiento se inscribirán las que, encontrándose en la zona determinada en el artículo 12, deseen dedicarse a la crianza biológica, crianza oxidativa y/o envejecimiento de vinos que vayan a ser protegidos por la Denominación de Origen «Condado de Huelva». En la inscripción figurará el nombre del propietario o razón social si la tuviere, domicilio donde radique, así como cuantos datos de existencias, capacidad e instalaciones se precise conocer y comprobar.

a) En las bodegas que se dediquen a la crianza biológica y/o crianza oxidativa de vinos generosos y generosos de licor, además, los acreditativos de los extremos siguientes:

1.º Tener en bodegas unas existencias mínimas en crianza de 500 hl de vino.

2.º Justificar el origen de las existencias.

3.º Poseer las vasijas de roble, a que se hace referencia en el artículo 13, necesarias para contener las existencias que tuvieren en crianza biológica y/o crianza oxidativa.

b) Las bodegas que se dediquen al envejecimiento de vinos tintos, deben tener unas existencias mínimas de 25 hl de vino en proceso de envejecimiento.

2. Los locales o bodegas destinadas a la crianza y/o envejecimiento deberán estar ventilados, exentos de trepidaciones, con temperatura constante entre 15 ºC y 22 ºC y estado higrométrico de 60% a 80%, al objeto de que el vino adquiera las características propias de la Denominación de Origen «Condado de Huelva».

3. Para que la relación superficie/volumen de vino sea la adecuada, y que el tiempo en crianza antes de la saca sea superior a lo establecido en el artículo 13 apartado 1, letra b), no podrá disminuirse las existencias de vinos protegidos generosos y generosos de licor declaradas a principio de la campaña en las bodegas comprendidas en el Registro a que se refiere la letra d) del artículo 16 apartado 1 de este Reglamento más del 40% de las mismas, salvo que el Consejo Regulador expresamente lo permita, atendidas las circunstancias de cada caso concreto del inscrito. Esta baja no podrá permitirse si no quedan cubiertos los límites mínimos de existencias establecidos para las inscripciones en los Registros de Bodegas de Crianza o Envejecimiento.

4. En la inscripción figurarán todos los datos indicados en el artículo 18.2, acompañándose plano o croquis a escala indicado en el apartado 3 del mismo artículo.

Artículo 21. Registro de Bodegas Embotelladoras y Envasadoras de Vinos.

1. En este Registro de Bodegas se inscribirán las Bodegas de Elaboración y/o Almacenamiento y/o Crianza o Envejecimiento que deseen dedicarse al embotellado y envasado de los vinos protegidos por la Denominación de Origen «Condado de Huelva».

2. En la inscripción figurarán todos los datos indicados en el apartado 2 del artículo 18, acompañándose plano o croquis a escala indicado en el apartado 3 del mismo artículo.

Artículo 22. Registro de Bodegas de Producción de Vinagre.

1. En el Registro de Bodegas de Producción de Vinagre se inscribirán aquellas bodegas que, situadas en la zona descrita en el punto C) del Pliego de Condiciones anexo a la Orden, se dediquen a la producción de vinagre apto para ser protegido por la Denominación de Origen «Vinagre del Condado de Huelva».

2. En la inscripción figurará: el nombre de la empresa; localidad y zona de emplazamiento; número, características y capacidad de maquinaria e instalaciones; sistema de producción y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que la empresa productora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia presentando documento acreditativo del propietario.

3. Se acompañará a la petición de inscripción un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los datos y detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 23. Registro de Bodegas de Almacenamiento de Vinagres.

1. En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona de producción que se dediquen exclusivamente al almacenamiento a granel de vinagres protegidos por la Denominación de Origen «Vinagre del Condado de Huelva».

2. En la inscripción figurarán todos los datos indicados en el apartado 2 del artículo anterior, acompañándose plano o croquis a escala indicado en el apartado 3 del mismo artículo.

Artículo 24. Registro de Bodegas de Envejecimiento de Vinagre.

1. En el Registro de Bodegas de Envejecimiento de Vinagre se inscribirán aquellas bodegas dedicadas al envejecimiento de vinagre.

2. En la inscripción figurarán todos los datos indicados en el artículo 22.2, acompañándose el plano o croquis a escala indicado en el apartado 3 del mismo artículo.

Artículo 25. Registro de Bodegas de Embotellado y Envasado de Vinagre.

1. En este Registro se inscribirán las Bodegas de Producción y/o Almacenamiento y/o Envejecimiento de vinagre que deseen dedicarse al embotellado y envasado de los vinagres protegidos por la Denominación de Origen «Vinagre del Condado de Huelva».

2. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 22.2 y la solicitud irá acompañada del documento indicado en el apartado 3 del mismo artículo.

Artículo 26. Vigencia de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente título, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el plazo no superior a un mes desde la fecha en la que la modificación tenga lugar. En consecuencia, el Consejo Regulador elevará a la Administración competente cualquier infracción que se produzca al respecto.

2. El Órgano de Control efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

Capítulo II

Derechos y obligaciones de los inscritos

Artículo 27. Titulares de los derechos.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que estén inscritas en alguno de los Registros indicados en el artículo 16 podrán, respectivamente, producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados, elaborar, criar o envejecer, embotellar y envasar vinos con derecho a la Denominación de Origen «Condado de Huelva», así como, producir, envejecer, embotellar y envasar vinagres con derecho a la Denominación de Origen «Vinagre del Condado de Huelva».

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Condado de Huelva» a los vinos procedentes de Bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos, elaborados y criados o envejecidos, en su caso, conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Vinagre del Condado de Huelva» a los vinagres procedentes de Bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos y/o envejecidos, en su caso, conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las condiciones químicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y a los acuerdos que, dentro de sus respectivas competencias, dicten el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Andalucía y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las cuotas que les correspondan y los recursos que procedan de acuerdo con lo estipulado en el artículo 56.

Artículo 28. Separación del producto protegido.

Cualquier bodega o establecimiento inscrito que disponga de algún producto vitivinícola que reúna las condiciones exigidas para la obtención de un vino o de un vinagre protegido por la Denominación de Origen correspondiente, por una parte, y de productos que no respondan a dichas condiciones, por otra parte, asegurará la vinificación o acetificación , el envejecimiento y/o crianza, en su caso, y el almacenamiento, por separado, sin lo cual el vino y el vinagre elaborado no podrán ser amparados por las Denominaciones de Origen.

Artículo 29. Reserva de nombre.

Las firmas inscritas en los Registros correspondientes podrán utilizar para las partidas de vino o vinagre que expidan desde sus bodegas, además del nombre de la razón social o en sustitución de éste, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad previa notificación al Consejo Regulador.

Artículo 30. Normas particulares de etiquetado y envasado.

1. En las etiquetas de vinos y vinagres embotellados y envasados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de las Denominaciones de Origen «Condado de Huelva» y «Vinagre de Condado de Huelva», además de los datos que, con carácter general, se determinan en la legislación aplicable. Para el vinagre, de forma facultativa, se podrá hacer alusión en el etiquetado al tipo de vino certificado por la Denominación de Origen «Condado de Huelva» que se utilice en el proceso de producción y/o envejecimiento.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la autorización original, previa audiencia de la firma interesada.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos y los vinagres para el consumo éstos irán provistos de precintas de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega, de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y siempre de forma que no permitan una segunda utilización.

4. Los envases en los que se comercialicen los distintos tipos de vinos amparados serán los establecidos en la legislación vigente.

Artículo 31. Símbolo de la Denominación de Origen.

1. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de las Denominaciones de Origen.

2. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 32. Autorización de circulación.

1. Cualquier movimiento de productos amparados entre bodegas necesitará ser comunicado al Órgano de Control con anterioridad a su ejecución.

2. Los vinos y vinagres amparados por las Denominaciones de Origen «Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva» únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas, en los tipos de envase así establecidos por la normativa de aplicación vigente. El Órgano de Control establecerá los controles que estime necesarios a fin de asegurar la calidad del producto, según lo establecido en el «Manual de Calidad».

Artículo 33. Control de expedición.

1. El Consejo Regulador controlará para cada campaña las cantidades que de cada tipo de vino y vinagre amparado por las Denominaciones de Origen podrán ser expedidas por cada firma inscrita en los Registros, de acuerdo con las cantidades de uva adquirida, existencias de campañas anteriores y adquisición de mostos, vinos y vinagres a otras firmas inscritas.

2. De las existencias de vino blanco en envejecimiento sólo se podrán expedir por cada bodega y en cada campaña los vinos que hayan cumplido los requisitos de envejecimiento que establece el artículo 13. De las existencias de vinos generosos y generosos de licor en crianza, se podrán expedir por cada bodega y en cada campaña sólo un 40% de las existencias al comienzo de la misma, más los vinos criados adquiridos en la zona durante la campaña.

3. De las existencias de Vinagre Condado de Huelva, se podrá expedir por cada bodega y en cada campaña el vinagre que haya cumplido los requisitos de elaboración y las características indicadas en el presente Reglamento.

4. Será obligatoria la consignación de la añada en los Vinagres Viejos Condado de Huelva, tipo Añada.

Artículo 34. Expedición a granel.

La expedición a granel de los vinos y vinagres amparados por la Denominación de Origen, se realizará en sus envases definitivos, que deberán llevar los sellos o precintas de garantía en la forma que determine el Consejo Regulador.

Artículo 35. Declaraciones de vino.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de viñas presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 10 de diciembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva, y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen de uvas de distintas variedades, deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración de Vinos deberán declarar antes del 10 de diciembre la cantidad de mosto y vino obtenido, diferenciando en los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y del vino utilizado, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias, deberá declarar mensualmente las ventas efectuadas.

c) Las firmas inscritas en los Registros de Bodegas de Almacenamiento de Vinos, Bodegas de Crianza o Envejecimiento de Vinos y Bodegas de Embotellado y Envasado de Vinos, presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. En todo caso se distinguirán los diferentes tipos de vino.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 21.2.g) de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo tienen efecto meramente estadístico, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 36. Calificación del vino.

1. Todos los vinos elaborados en las bodegas inscritas, para poder hacer uso de la Denominación de Origen «Condado de Huelva», deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en el «Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo, de 29 de abril, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola» y en el Reglamento particular de esta Denominación de Origen.

2. El proceso de calificación se realizará por la entidad inscrita en los registros vinícolas de este Consejo Regulador, siguiendo lo descrito en el «Manual de Procedimientos» en cumplimiento de la norma UNE-EN 45011.

3. En todo momento los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas y físico-químicas que los hicieron acreedores de su calificación.

Artículo 37. Descalificación del vino.

1. Todo vino calificado podrá ser descalificado en cualquier fase de su elaboración, almacenamiento, crianza o comercialización, bien por la bodega inscrita o por el Consejo Regulador a petición del Comité de Certificación.

2. El proceso de descalificación será el descrito en el «Manual de procedimientos» señalado en el artículo anterior.

3. Cuando los valores establecidos para la calificación no sean los indicados en este Reglamento y en el «Manual de Calidad», el vino será descalificado.

4. Cuando la descalificación se realice por parte de la bodega inscrita, ésta lo comunicará al Consejo Regulador en el plazo máximo de siete días hábiles.

Artículo 38. Certificación del vino.

1. Todo producto calificado deberá ser autorizado para el uso del emblema propiedad de la Denominación de Origen.

2. El procedimiento para la certificación del producto se encuentra desarrollado en el Manual de Procedimientos «Certificación y mantenimiento de la certificación» en cumplimiento de la norma UNE-EN 45011.

3. Para iniciar dicho proceso deberá ser solicitado por las bodegas inscritas en los registros de esta Denominación de Origen.

Artículo 39. Retirada de la certificación de vinagre.

1. Todo vinagre certificado podrá perder la certificación en cualquier fase de su elaboración, almacenamiento, envejecimiento y comercialización, bien a petición de la bodega inscrita o a petición del Comité de Certificación.

2. Cuando los parámetros establecidos para la certificación no sean los indicados en el presente Reglamento, en el Pliego de Condiciones y en lo recogido en el «Manual de Calidad», al vinagre le será retirada la certificación.

Capítulo III

Del Consejo Regulador

Artículo 40. Definición.

1. El Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen «Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva» es un órgano de gestión que tiene el carácter de corporación de derecho público. Tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus funciones. El vinagre del Condado de Huelva se regulará por su normativa propia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción, elaboración, crianza y envejecimiento.

b) En razón de los productos, por los protegidos por las Denominaciones.

c) En razón de las personas, por aquéllas inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 41. Funciones.

Teniendo en cuenta que los fines de este Consejo Regulador son la representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción de los productos amparados, desempeñará las funciones indicadas en el artículo 21.2 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y cuantas funciones sean determinadas reglamentariamente por la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Andalucía.

Artículo 42. Composición.

1. El Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen «Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva» estará constituido por:

a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero competente en materia de agricultura de la Junta de Andalucía, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los Vocales, para mantener la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los Vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero competente en materia de agricultura de la Junta de Andalucía, no pudiendo, en su caso, estar inscrito en los Registro del mismo sector que el Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de Vocal.

c) Un Pleno, constituido por diez Vocales: Cinco de ellos representantes del sector vitícola (sector productor) elegidos por y de entre las personas inscritas en el Registro de Viñas; y Cinco de ellos representantes del sector vinícola y vinagrero (sector elaborador): cuatro del sector vinícola elegidos por y de entre las personas inscritas en los restantes registros de la Denominación de Origen «Condado de Huelva», y uno del sector vinagrero elegido por y de entre las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen «Vinagre del Condado de Huelva».

2. Por cada uno de los Vocales del Pleno del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector del Vocal que va a suplir.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Las normas reguladoras de las elecciones serán aprobadas por la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Andalucía.

4. En caso de cese de un Vocal, por cualquier causa, se procederá a designar sustituto de la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja cualquier miembro del Pleno del Consejo Regulador que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado con infracción grave en materias que regula este Reglamento. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen o dejar de estar vinculado al sector que represente.

7. Asistirá a las reuniones del Pleno del Consejo Regulador un representante de la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Andalucía, con voz pero sin voto.

Artículo 43. Vinculación de los Vocales.

1. Los Vocales, a los que se refiere la letra c) del artículo 42.1, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo Regulador representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 44. Funciones del Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercados se produzcan.

i) Remitir a la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Andalucía.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Andalucía un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador cuando estudien la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Andalucía.

Artículo 45. Funciones del Vicepresidente.

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será la del período del mandato de los Vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3. El Vicepresidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador. La pérdida de la condición de Vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 46. Convocatoria de las sesiones del Pleno.

1. El Pleno del Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente por propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

2. La convocatoria de las sesiones del Pleno del Consejo Regulador se comunicará al menos con siete días hábiles de antelación a la fecha de su celebración, debiéndose acompañar a la citación, el orden del día para la reunión, en la que no se podrán aprobar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto o a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, fax o cualquier otro medio técnico que deje constancia de que se ha recibido, con una antelación mínima de veinticuatro horas a la fecha de celebración.

4. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

Artículo 47. Constitución y quórum.

1. El Pleno Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria cuando estén presentes el Presidente y al menos la mitad de los Vocales que componen el Consejo Regulador.

2. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, el Pleno del Consejo Regulador quedará válidamente constituido en segunda convocatoria, una vez transcurrida media hora desde la citación en primera, cuando estén presentes el Presidente y al menos dos Vocales uno de cada sector o sus respectivos sustitutos.

Artículo 48. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

3. El Acta de cada sesión, firmada por los asistentes a la misma, recogerá al menos; los asistentes, el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el resultado de las votaciones, el contenido de los acuerdos adoptados y los votos particulares. La aprobación del Acta se llevará a cabo en la misma o en la siguiente sesión.

Artículo 49. Comisión Permanente.

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno del Sector productor y otro del Sector elaborador, designados por el Pleno del Organismo, actuando como Secretario el del Consejo Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que adopte la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 50. Personal del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con la plantilla de personal necesario, que figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario General perteneciente a la plantilla del Consejo, encargado de realizar las funciones administrativas y financieras del mismo y que desarrollará los contenidos siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos y los tomados por las Comisiones Permanentes.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar Actas de la Sesión, custodiar los libros y documentos del Consejo Regulador.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto del personal como administrativos.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo Regulador, de los servicios administrativos y financieros.

e) Las funciones y cometidos específicos que se le encomienden por el Presidente del Consejo Regulador.

f) Recibir los actos de comunicación de los Vocales por el Consejo, y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

g) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

3. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la realización de éstos a una entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

4. A todo el personal del Consejo Regulador, tanto con carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 51. Departamento de Calidad.

1. Para las funciones de control y vigilancia, el Consejo Regulador contará con el Órgano de Control, denominado «Departamento de Calidad», cuya dirección recaerá en un técnico competente designado por el Consejo a propuesta del Presidente.

2. El Departamento de Calidad estará autorizado por la Consejería competente en materia de agricultura y acreditado en la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación del producto» (UNE-EN 45011).

3. El Departamento de Calidad estará compuesto por: Comité de Certificación, Comité de Cata y Veedores.

4. La responsabilidad y dirección del departamento de calidad recaerá en un director técnico, cuyas funciones quedan recogidas en el «Manual de Calidad» y en cumplimiento de la norma UNE-EN 45011.

Artículo 52. Veedores.

Este Departamento de Calidad contara con veedores propios que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones controladoras:

a) Sobre los viñedos inscritos en el correspondiente registro del consejo regulador.

b) Sobre las bodegas inscritas en los correspondientes registros.

c) Sobre los productos amparados en las denominaciones de origen.

Artículo 53. Comité de Certificación.

Dentro del organigrama del Departamento de Calidad existirá un comité de partes, denominado Comité de Certificación donde estarán representadas todas las partes implicadas (consumidores y/o usuarios, fabricantes y suministradores, y autoridades y/o expertos), debiendo existir un equilibrio entre las citadas partes, de acuerdo con la Norma UNE-EN 45011 sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación del producto».

Artículo 54. Comité de cata.

Para valorar las características organolépticas de los vinos antes de su certificación contará con los servicios de un Comité de Cata, integrado por catadores debidamente formados con las responsabilidades que se indican en el «Manual de Calidad» y su forma de actuación de acuerdo con el «Manual de Procedimientos», y en cumplimiento de la norma UNE-EN 45011.

Artículo 55. Régimen interno, publicidad de acuerdos y recursos.

1. El Pleno del Consejo Regulador podrá aprobar circulares, como normas generales de régimen interno que serán expuestas en el tablón de anuncio del Consejo Regulador y de los Ayuntamientos de los términos municipales de las zonas de producción y crianza y envejecimiento indicadas en los artículos 4 y 12 respectivamente de este Reglamento.

2. Los acuerdos de carácter particular que adopte el Consejo Regulador se notificarán en legal forma a los inscritos.

3. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador en cuanto a sus funciones públicas serán recurribles ante la Consejería competente en materia de agricultura.

Artículo 56. Financiación.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) Con el producto de las cuotas obligatorias a las que se refiere la letra h) del apartado 2 del artículo 21 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, a las que se aplicará los porcentajes e importes siguientes:

1.º Las cuotas se establecen como sigue:

- Cuota anual sobre las plantaciones inscritas.

- Cuota sobre los productos protegidos.

- Cuota por derecho de expedición de cada certificado de origen, visado de factura, compulsa y venta de precintos y contraetiquetas.

2.º La base de las cuotas a cobrar por el Consejo Regulador será respectivamente:

- El producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en euros de la producción de una hectárea, en la zona y campaña precedente.

- El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de los productos protegidos por el volumen vendido.

- El valor documentado.

3.º Los tipos a aplicar sobre la base de la cuota serán, respectivamente:

- El 0,5%.

- El 1%.

- 1,80 euros, por derecho de expedición de cada documento y hasta el doble del precio de coste de las precintas y contraetiquetas, por su utilización.

b) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representan.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

2. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

Artículo 57. Gestión y control económico. Sujetos pasivos.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

2. El sujeto pasivo de cada cuota será la persona física o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el bien objeto de cada cuota, la solicitante de cualquier acto administrativo y la adquirente de cualquier documento, precintos y contraetiquetas.

3. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la «Ley General 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía» y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

Capítulo IV

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 58. Régimen sancionador.

1 Los incumplimientos de los dispuesto en el presente reglamento que se establezcan en las disposiciones vigentes en la materia serán consideradas como infracciones administrativas, que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la normativa en vigor.

2. Será de aplicación el Régimen Sancionador establecido en el Título III de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, por incumplimientos cometidos contra esta Denominación de Origen.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de agricultura la titularidad de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre.

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