Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 66 de 06/04/2009

1. Disposiciones generales

Consejería de La Presidencia

Decreto 68/2009, de 24 de marzo, por el que se regulan las disposiciones específicas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La seguridad de la cadena alimentaria frente a la transmisión de enfermedades es una prioridad de la política europea. Prueba de ello es el Reglamento (CE) núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. Este Reglamento obliga a implantar la trazabilidad en todos los productos que intervienen en la cadena alimentaria como una herramienta esencial para que ésta sea segura.

El Reglamento (CE) núm. 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, regula las operaciones de recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y utilización o eliminación de subproductos animales, así como la puesta en el mercado y, en casos específicos, exportación y tránsito de los mismos, con el objeto de impedir que estos subproductos entrañen algún tipo de riesgo para la salud humana o animal y el medio ambiente.

El Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, establece disposiciones especificas sobre la determinación de la autoridad competente en cada caso, en nuestro país, prevé el intercambio de información entre las distintas Administraciones y regula excepciones que el Reglamento comunitario contempla, así como el periodo transitorio establecido para España por la Comisión Europea.

Conviene citar, asimismo, otras normas aprobadas con posterioridad y que afectan o tienen relación con el presente Decreto, como el Reglamento (CE) núm. 777/2008, de la Comisión, de 4 de agosto, que modifica los Anexos I, V y VII del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre; el Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos, y se establece el registro general de establecimientos del sector de la alimentación animal; el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de octubre de 2007, por el que se aprueba el Plan Nacional Integral de Subproductos de Origen Animal no destinados al Consumo Humano; y, finalmente, el Real Decreto 1178/2008, de 11 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas destinadas a las explotaciones ganaderas, las industrias, agroalimentarias y establecimientos de gestión de subproductos para la mejora de la capacidad técnica de gestión de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

No obstante la aplicabilidad directa del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, resulta necesario establecer disposiciones específicas, en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, sobre la autoridad competente para otorgar autorizaciones en la materia, así como sobre el intercambio de información entre las Administraciones.

Mediante el presente Decreto se asignan las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en el proceso de vigilancia, gestión y control de las actividades relacionadas con los subproductos animales no destinados al consumo humano, a las Consejerías de Innovación, Ciencia y Empresa, Agricultura y Pesca, Salud y Medio Ambiente.

La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, que otorga a la Comunidad Autónoma, en su artículo 48.1, competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería; en el artículo 48.3.a), la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de trazabilidad y condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio y en materia de sanidad vegetal y animal sin efectos sobre la salud humana, y en materia de producción agraria, ganadera, protección y bienestar animal; en su artículo 55.2, la competencia compartida en la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a proteger, preservar y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la sanidad animal con efecto sobre la salud humana; y, en su artículo 57.3, competencia compartida en la regulación sobre prevención y corrección de la generación de residuos con origen o destino en Andalucía.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a iniciativa del Consejero de Agricultura y Pesca y a propuesta de los Consejeros de Innovación, Ciencia y Empresa, Agricultura y Pesca, y de las Consejeras de Salud y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de marzo de 2009,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer disposiciones específicas para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano y del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

2. Este Decreto es de aplicación a los subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, en lo sucesivo subproductos animales, y a los productos derivados de los mismos. Estos subproductos se clasifican en las categorías 1, 2 y 3, según el riesgo potencial para la salud humana y la sanidad animal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.

3. Se excluyen de la aplicación de la presente norma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, los subproductos animales que se especifican a continuación:

a) Los alimentos crudos para animales de compañía originarios de comercios de venta al por menor o de locales contiguos a los puntos de venta, en los que el despiece y el almacenamiento se realicen con el único fin de abastecer directamente e «in situ» al consumidor.

b) La leche líquida y el calostro eliminados o utilizados en la explotación de origen.

c) Los cuerpos enteros o partes de animales salvajes no sospechosos de estar infectados por enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales, a excepción del pescado desembarcado con fines comerciales y cuerpos o partes de animales salvajes utilizados para fabricar trofeos de caza.

d) Los alimentos crudos para animales de compañía destinados a su utilización «in situ» y derivados de animales sacrificados en la explotación de origen para alimentación exclusiva del agricultor y su familia, con arreglo a la legislación española.

e) Los residuos de cocina, a no ser que:

1.º Procedan de medios de transporte que operen en el ámbito internacional,

2.º Estén destinados al consumo animal, o

3.º Estén destinados a ser utilizados en una planta de biogás o al compostaje.

f) Los óvulos, embriones y esperma destinados a la reproducción, y

g) El tránsito aéreo o marítimo.

4. Este Decreto tampoco afectará a las legislaciones veterinarias aplicables a la erradicación y control de determinadas enfermedades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este Decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 y el Anexo I del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, y en el artículo 2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre.

2. Asimismo, a los efectos del presente Decreto se entenderá como:

a) Autorización: el documento administrativo emitido por la autoridad competente en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, y en el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre.

b) Zona remota: el lugar de difícil acceso en vehículo bien sea por su alejamiento respecto a zonas urbanas o vías de comunicación, o por sucederse condiciones climatológicas especiales que dificulten el mismo. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca designar las zonas remotas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3. Régimen aplicable a las instalaciones en que se generen, almacenen, transformen o eliminen subproductos animales.

Las instalaciones en que se generen, almacenen, transformen o eliminen subproductos animales en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la normativa que en cada caso les sea de aplicación, deberán cumplir las normas generales y específicas de higiene establecidas en el Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.

Artículo 4. Responsabilidad de la gestión de los subproductos animales no destinados al consumo humano y de los productos derivados de los mismos.

1. Los subproductos animales y los productos derivados de los mismos serán recogidos, transportados, almacenados, manipulados, transformados, eliminados, puestos en el mercado, exportados, conducidos en tránsito y utilizados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.

2. La responsabilidad sobre la separación e identificación y la posterior gestión de los subproductos animales corresponde tanto al generador, como al poseedor de los mismos.

Artículo 5. Separación, identificación, recogida, transporte y envío de subproductos animales.

1. La separación, identificación, recogida, transporte y registro de los envíos de subproductos animales y de sus productos derivados deberá realizarse conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 y en el Anexo II del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.

2. El equipamiento de los vehículos y los contenedores utilizados para la recogida y el transporte de subproductos animales y productos derivados de los mismos, deberá cumplir, asimismo, lo dispuesto en el Capítulo II del Anexo II del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.

3. En el transporte, y sin perjuicio de la documentación exigida en la normativa de transportes, los subproductos animales y los productos derivados de los mismos deberán ir provistos de un documento de acompañamiento comercial, que contendrá al menos la información recogida en el Anexo del presente Decreto, o en los casos en que el Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, así lo requiera, de un certificado sanitario. Toda persona que envíe, transporte o reciba subproductos animales llevará un registro de los envíos. El registro incluirá la información especificada en el Anexo II del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, y será conservado durante el período establecido en el mismo.

4. Será competencia de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa la verificación de las características técnicas exigidas a los vehículos y contenedores, que será imprescindible para su autorización e inscripción en el registro que se crea en la Disposición adicional segunda.

5. Todas las personas que transporten subproductos animales, así como los vehículos y contenedores que utilicen, autorizados en los términos de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán inscribirse en dicho registro.

6. Se excluyen de la aplicación de este artículo los residuos de cocina de la categoría 3 y el estiércol transportado entre dos puntos situados en la misma explotación o entre explotaciones y usuarios situados dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 6. Autorización de las plantas e instalaciones que generen, transformen, almacenen, transporten o eliminen subproductos animales.

1. Estarán sujetas a la autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca:

a) Las plantas intermedias y de almacenado de las categorías 1, 2 y 3, que deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.

b) Las plantas de transformación de las categorías 1 y 2, cuyo proceso de fabricación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.

c) Las plantas de transformación de la categoría 3, que deberán cumplir los requisitos del artículo 17 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.

d) Las plantas de elaboración de accesorios masticables para animales de compañía, fabricación de abonos, y las plantas técnicas, que empleen subproductos animales no destinados a consumo humano, con excepción de los talleres de taxidermia.

2. Estarán sujetas a la autorización de la Consejería de Medio Ambiente las instalaciones que se detallan a continuación:

a) Las instalaciones de incineración y coincineración de baja y alta capacidad, las cuales deberán respetar las exigencias establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, y en el Anexo IV del mismo para las plantas no reguladas por el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, de Incineración de residuos, por el que se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2000/76/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos.

b) Las plantas oleoquímicas de las categorías 2 y 3, que se dispongan a transformar grasas fundidas derivadas del material de las categorías 2 y 3, respectivamente, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.

c) Las plantas de biogás y de compostaje, que deberán cumplir los requisitos que se recogen en el artículo 15 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.

d) Los vertederos, que deberán cumplir los requisitos que se recogen en el Anexo I del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

e) Los talleres de taxidermia. La Consejería de Medio Ambiente solicitará a la Consejería de Agricultura y Pesca, previamente a su autorización, un informe técnico en el que se justifique la procedencia o no de la autorización; este informe, que tendrá carácter vinculante, deberá ser remitido en el plazo máximo de 15 días desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que se hubiese emitido dicho informe, se entenderá informada positivamente la autorización y podrán proseguir las actuaciones.

3. En el caso de plantas técnicas que elaboren productos que no sean susceptibles de ser empleados en la agricultura, la Consejería de Agricultura y Pesca, previamente a su autorización solicitará a la Consejería competente en la materia, que realice una inspección y emita un informe técnico en el que se justifique la procedencia o no de la autorización. Este informe, que tendrá carácter vinculante, deberá ser remitido en el plazo máximo de 15 días desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que se hubiese emitido dicho informe, se entenderá informada positivamente la autorización y podrán proseguir las actuaciones.

4. Las plantas que elaboren accesorios y alimentos para animales de compañía y las plantas técnicas en general deberán establecer y aplicar métodos de vigilancia y control de los puntos críticos en función de los procedimientos utilizados, en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.

5. La autorización de la Consejería de Medio Ambiente prevista en el apartado 2, letras a), b), c) y d) se integrará en el correspondiente instrumento de prevención y control ambiental regulado para este tipo de actuaciones en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, para cuyo otorgamiento se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sobre subproductos animales no destinados a consumo humano.

6. En el caso de los muladares, se estará a lo dispuesto en la Orden de 10 de diciembre de 2004, conjunta de las Consejerías de Agricultura y Pesca y Medio Ambiente, por la que se crea la Red Andaluza de Comederos de Aves Carroñeras y se dictan normas para su funcionamiento, o norma que la modifique o sustituya.

Artículo 7. Seguimiento y control de las actuaciones desarrolladas en las instalaciones que generen, transformen, almacenen, transporten o eliminen subproductos animales.

1. Corresponde a las Consejerías competentes para la autorización de las plantas mencionadas en el artículo 6 efectuar la inspección y control en las plantas autorizadas. La supervisión de la producción se realizará según lo dispuesto en el Capítulo IV del Anexo V del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.

El control de los subproductos animales originados en las plantas técnicas se realizará de forma conjunta entre el órgano competente para su autorización y el que emitió el informe vinculante por la que se autorizó. No obstante, en el caso de los talleres de taxidermia, el control de los subproductos, será realizado por la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. A la Consejería de Agricultura y Pesca le corresponde el control de los subproductos animales originados en instalaciones de acuicultura marina.

3. A la Consejería de Agricultura y Pesca le corresponde el control de los subproductos animales originados en instalaciones de acuicultura continental, que deberán ser previamente autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente.

4. A la Consejería de Salud, en el ámbito de sus competencias, le corresponde el control y vigilancia de la clasificación, condiciones de almacenamiento y gestión interna de los subproductos animales realizada por los operadores económicos responsables de las empresas alimentarias que los generen, incluyendo su expedición con destino a un centro autorizado.

5. La frecuencia de los controles y verificaciones estará en función del análisis de riesgo que se realice, del tamaño de la planta, del tipo de productos que fabriquen y de las garantías ofrecidas con arreglo a los principios del sistema de análisis de riesgos y puntos críticos de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.

Artículo 8. Registro de almacenes, plantas intermedias, plantas de transformación, almacenamiento y eliminación de subproductos animales, así como, su comunicación al registro de establecimientos industriales.

1. Las Consejerías a las que hace referencia el artículo 6, llevarán los registros correspondientes a las instalaciones autorizadas por ellas mismas, diferenciando entre plantas intermedias, plantas de transformación, almacenamiento y eliminación de subproductos. Asimismo, elaborarán las listas de las instalaciones autorizadas, a las que se adjudicará un número oficial que servirá para identificar a la planta en relación con la naturaleza de sus actividades.

2. Las listas de establecimientos autorizados e inscritos en los registros mencionados en el apartado anterior se comunicarán anualmente al Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, regulado por Decreto 122/1999, de 18 de mayo.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, las Consejerías competentes remitirán copias de sus listas de establecimientos autorizados a la Comisión Andaluza de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, la cual las trasladará a la Comisión Nacional de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

Artículo 9. Excepciones relativas a la utilización de subproductos animales.

1. En uso de las facultades previstas en el artículo 23 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, y en el artículo 8 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, se establecen las excepciones siguientes:

a) La Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar, previa solicitud, y una vez adoptadas las medidas de control apropiadas, la utilización de subproductos animales con fines de diagnóstico.

b) La Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa podrá autorizar la utilización de subproductos animales con fines de educación e investigación, dentro del marco que se prevea al efecto en la normativa nacional o autonómica.

2. Asimismo, la Consejería de Agricultura y Pesca, autorizará y controlará la utilización de los subproductos animales que se mencionan en el artículo 8.3 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, de conformidad con las normas establecidas en el Anexo IX del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, para la alimentación de los siguientes animales:

a) Animales de zoológico.

b) Animales de circo.

c) Reptiles y aves de presa que no sean de zoológico ni de circo.

d) Animales de peletería.

f) Animales salvajes cuya carne no esté destinada al consumo humano y se les alimenten dentro de la Red Andaluza de Comederos de Aves Carroñeras, recogida en el Anexo I de la Orden de 10 de diciembre de 2004, conjunta de las Consejerías de Agricultura y Pesca y Medio Ambiente, por la que se crea la Red Andaluza de Comederos de Aves Carroñeras y se dictan normas para su funcionamiento, o norma que la modifique o sustituya.

En este supuesto se podrá autorizar la utilización de los productos relacionados en el Anexo del Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo , por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano.

f) Perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas.

g) Gusanos para cebos.

3. En la utilización, puesta en el mercado y exportación de proteínas animales transformadas y otros productos transformados que pueden emplearse como piensos, alimentos para animales de compañía, accesorios masticables para perros y productos técnicos, se estará a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, así como en el Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal correspondiendo la autorización, en cada caso, en función del producto final a que el proceso de transformación de subproductos dé lugar.

4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.4 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, las Consejerías competentes deben remitir al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino o al de Sanidad y Consumo, según corresponda, la siguiente información:

a) Listado de autorizaciones emitidas al amparo de lo previsto en el apartado 2.

b) Las medidas de comprobación que se hayan adoptado para garantizar que los subproductos animales sean utilizados únicamente para fines autorizados.

c) Relación de usuarios y centros de recogida autorizados y registrados en relación con los párrafos d), f) y g) del apartado 2.

Artículo 10. Excepciones relativas a la eliminación de subproductos animales.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar la eliminación mediante incineración o enterramiento «in situ» de los subproductos animales objeto del presente Decreto en las condiciones establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, para lo que será necesario solicitar la autorización de forma individual.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.4 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, la Consejería de Agricultura y Pesca comunicará al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino o al de Sanidad y Consumo, según corresponda, para su traslado a la Comisión Europea, la siguiente información:

a) Las autorizaciones emitidas conforme al apartado 1.

b) El uso que se haga de las posibilidades mencionadas en el apartado 1.b), del artículo 9, del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, en relación con el material de las categorías 1 y 2.

c) Las zonas remotas a efectos de aplicación del apartado 1.b), del artículo 9, del citado Real Decreto, así como los motivos de dicha clasificación.

Artículo 11. Excepciones para establecimientos de restauración colectiva, fabricantes de comidas preparadas y minoristas de alimentación.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002 de 3 de octubre, se consideran exceptuados de la aplicación de este Decreto los siguientes establecimientos:

a) Los establecimientos de restauración colectiva quedan excluidos de la aplicación del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, en la medida en que sus residuos de cocina no procedan de medios de transporte internacional, no se destinen a la alimentación animal y no estén destinados a su utilización en una planta de biogás o compostaje.

b) Las instalaciones de elaboración y suministro de comidas preparadas, en la medida en que no generen subproductos de origen animal distintos a los residuos de cocina, sin perjuicio de la aplicación de las normas del citado Reglamento en caso de que éstos residuos procedan de medios de transporte internacional, se destinen a la alimentación animal o estén destinados a su utilización en una planta de biogás o compostaje.

c) Los minoristas de alimentación que generen subproductos de origen animal deberán eliminarlos o transformarlos de acuerdo con la categoría a que correspondan, y deberán conservar el documento de acompañamiento comercial a que hace referencia el apartado 3 del artículo 5 por un período mínimo de dos años. Se exceptúa la cesión o venta de alimentos crudos para alimentación de animales de compañía.

2. Las inspecciones y controles de la gestión de subproductos generados en los establecimientos a que se refiere el presente artículo corresponden a la Consejería de Salud.

Artículo 12. Subproductos animales procedentes de actividades cinegéticas.

1. Los subproductos de origen animal, incluidos los trofeos, procedentes de actividades cinegéticas, estarán sujetas al Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, en las materias reguladas por el mismo, teniendo en cuenta además lo siguiente:

a) Los subproductos animales procedentes de animales no afectos de enfermedades transmisibles al hombre o a los animales, serán gestionados por la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético.

b) Según la situación sanitario-epidemiológica, determinada por la Consejería de Agricultura y Pesca, los subproductos animales procedentes de actividades cinegéticas podrán gestionarse como material de la categoría 1 ó 2, de acuerdo con lo establecido respectivamente, en los artículos 4.2 y 5.2 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.

c) En caso de que un animal abatido se declare no apto para consumo humano debido a una enfermedad transmisible al hombre o a los animales, éste o sus partes deberán ser tratados como un subproducto de la categoría 1 de acuerdo al artículo 4 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, con las excepciones que se establecen en el artículo 9 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, siendo el responsable de esta gestión el organizador de la montería.

d) Al transporte de los animales o sus partes, mencionados en el párrafo b), así como a los subproductos considerados en el párrafo c), les será de aplicación lo establecido en el artículo 5 de este Decreto.

e) El veterinario autorizado, presente en la montería, realizará un informe de capturas en el que se identificará cada una y hará constar el código del precinto que la acompaña, así como el destino que se dará a los subproductos animales que se generen a partir de las mismas y los datos de las personas que se responsabilizan de su gestión. Este informe será firmado por su redactor y, además, por la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético, siendo ésta última la responsable de enviar una copia del mismo a la Consejería de Medio Ambiente, manteniendo el original en su poder por un periodo mínimo de dos años.

2. Los trofeos se consideran material de la categoría 2 y, por tanto, los restos de tejidos presentes en los mismos se considerarán como no aptos para el consumo. La fabricación de trofeos se llevará a cabo en una planta técnica autorizada para tal fin de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, siempre y cuando aquellos animales o partes de éstos no sean sospechosos de estar infectados de enfermedades transmisibles al hombre o a los animales, tras el dictamen de un veterinario o la persona con formación prevista en el párrafo e) del apartado anterior.

3. A efectos de intercambios intracomunitarios de estos trofeos, o de su traslado a un país miembro por parte del cazador, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas específicas establecidas en el Capítulo 1 del Anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

4. Cuando por las características de la actividad cinegética exista un local para el control sanitario de las piezas abatidas, éste deberá reunir las condiciones para que los subproductos animales generados sean gestionados según el presente Decreto bajo la responsabilidad del organizador o del titular del local, siendo de aplicación en estos locales los criterios establecidos en el apartado 1.

5. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente requerir, en su caso, a la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético, la remisión del informe a que se refiere el apartado 1.e) y establecer un registro de capturas que asegure la trazabilidad de los subproductos animales que se generen en las actividades cinegéticas autorizadas por la propia Consejería.

Artículo 13. Subproductos animales procedentes de la pesca.

La Consejería de Agricultura y Pesca será responsable del control de los subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de la pesca a que hubiere lugar en la descarga en puerto de los buques pesqueros.

Artículo 14. Normas específicas para la incineración y enterramiento de abejas y productos apícolas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) núm. 811/2003, de 12 de mayo, por el que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en el caso de los peces, al enterramiento y la incineración de subproductos animales y a determinadas medidas transitorias, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar la eliminación, como desperdicios, de abejas y productos apícolas distintos del material de las categorías 1 y 3, mediante incineración o enterramiento «in situ», para lo que se requerirá solicitud individual en la que se especifique el método de eliminación. La autorización se podrá conceder condicionada a que se adopten las medidas necesarias para que ello no suponga un riesgo para la salud humana o animal y el medio ambiente.

Artículo 15. Comisión Andaluza de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

1. Se crea la Comisión Andaluza de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, adscrita a la Secretaría General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. Son funciones de la Comisión Andaluza:

a) Llevar a cabo el seguimiento y la coordinación con la Administración General del Estado, y local de la ejecución del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, y del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre.

b) Revisar periódicamente la evolución de dicha ejecución, proponiendo las modificaciones precisas para un eficaz cumplimiento de los objetivos.

c) Aprobación y seguimiento del Plan Andaluz de Control Integral de subproductos animales no destinados al consumo humano.

3. Asimismo, la Comisión Andaluza tendrá la siguientes facultades:

a) Efectuar propuestas a la Comisión Nacional que permitan una mejor ejecución de la normativa vigente en la materia y, en particular, sobre nuevos métodos de destrucción de subproductos animales en las explotaciones ganaderas.

b) Proponer a la Comisión Nacional representantes para los grupos de trabajo existentes a escala nacional.

c) Proponer a la Comisión Nacional la realización de estudios y trabajos científicos en relación con los citados subproductos.

d) Proporcionar la información necesaria a la Comisión Nacional sobre actuaciones desarrolladas en el ámbito autonómico, para su traslado a la Comisión Europea y, en particular, lo relativo a las excepciones a la utilización de los subproductos a que se refiere el artículo 9 de este Decreto.

e) Remitir periódicamente, a la Comisión Nacional, copias actualizadas de las listas de todo tipo de establecimientos autorizados por la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 8.2 del presente Decreto.

f) Organizar en su seno grupos de trabajo específicos.

4. La Comisión Andaluza estará compuesta por:

a) Presidencia: Será ostentada por la persona titular de la Secretaría General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Pesca.

b) Vicepresidencia: Será ostentada por la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura y Pesca.

c) Vocalías:

- Tres, en representación de la Consejería de Agricultura y Pesca, designadas por su titular, con nivel, al menos, de Director o Directora General.

- Dos, en representación de la Consejería de Medio Ambiente, designadas por su titular, con nivel, al menos, de Director o Directora General.

- Una, en representación de la Consejería de Salud, designada por su titular, con nivel, al menos, de Director o Directora General.

- Una, en representación de la Consejería de Innovación Ciencia y Empresa, designada por su titular, con nivel, al menos, de Director o Directora General.

- La persona representante de la Comunidad Autónoma en la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, si no es alguna de las designadas en virtud de lo previsto en los párrafos anteriores.

d) Las personas titulares de las Consejerías representadas en la Comisión Andaluza, podrán designar suplentes que serán de nivel, al menos, de Director o Directora General.

e) Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Comisión, en calidad de asesores, con voz pero sin voto, aquellas personas que, en consideración a su competencia profesional, sean expresamente convocados por la Presidencia.

Realizará las funciones de Secretaría de la Comisión una persona que tenga la condición de funcionario de la Consejería de Agricultura y Pesca, designado por la Presidencia.

5. La Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año y cuando lo acuerde la Presidencia o lo solicite un mínimo de un tercio de sus miembros.

6. La Comisión Andaluza aprobará sus propias normas de funcionamiento y, en todo lo no previsto expresamente en ellas y en este artículo, será de aplicación lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 19 de la Ley 9/2007, de la Administración de la Junta de Andalucía, en materia de órganos colegiados.

7. La Comisión Andaluza podrá organizar grupos de trabajo temáticos en los que dará participación a representantes del sector productor y transformador de subproductos animales no destinados al consumo humano, así como a personas expertas de reconocido prestigio.

Artículo 16. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, en el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, y en el Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, se considerará infracción administrativa y dará lugar, previa instrucción del oportuno expediente, a las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran incurrir. Las infracciones se tipificarán en leves, graves o muy graves conforme a los siguientes criterios:

A) Son infracciones leves:

2. Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública o la sanidad animal, que no estén incluidas como sanciones graves o muy graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.14 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

3. Las deficiencias en libros de registro o en los documentos de acompañamiento de los subproductos, o en cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes de interés en materia de sanidad animal, siempre que dicho incumplimiento no esté calificado como falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

4. La oposición y falta de colaboración con la autoridad inspectora y de control de las Administraciones Públicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

5. El ejercicio de actividades de fabricación, producción, transformación, almacenamiento, comercialización, investigación, transporte, y en su caso, destrucción de subproductos sin autorización previa, sin haber solicitado en plazo su renovación, sin cumplir requisitos meramente formales o en condiciones distintas a las previstas en la normativa vigente, siempre que ello no esté tipificado como falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.10 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

6. La falta de identificación de la categoría a la que pertenece un subproducto, hasta un 10% de la partida, o la no correspondencia de la categoría del subproducto transportado con la documentación aportada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.11 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

6. No cumplimentar adecuadamente la documentación exigida para el movimiento o transporte de subproductos, cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.12 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

7. La ejecución o el ejercicio de las actuaciones previstas en el artículo 6.2.a), b), c) y d), con incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de prevención y control, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

B) Son infracciones graves:

1. El inicio de una actividad que genere subproductos o ampliación de una existente, sin contar con la previa autorización administrativa o sin la inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2. La declaración de datos falsos sobre los subproductos generados o manipulados, en las declaraciones previstas en este Decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.6 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

3. La falta de libros de registros que fueran preceptivos, o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de esta norma, y que no esté tipificada como falta leve, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

4. La oposición, obstrucción o falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones Públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

5. La introducción en el territorio nacional, o salida de éste, con fines comerciales, de subproductos, sin autorización o incumpliendo los requisitos para su introducción, incluido el control veterinario en frontera, siempre que no pueda considerarse falta muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.12 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

6. La puesta en circulación de subproductos con destino distinto a los especificados en la normativa vigente, conforme a su categoría, siempre que no esté tipificado como falta muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.14 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

7. El incumplimiento o trasgresión de las medidas cautelares adoptadas por la Administración para situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfermedades o sustancias nocivas, o las medidas sanitarias adoptadas por la Administración para la prevención, lucha, control o erradicación de enfermedades o sustancias nocivas, o la resistencia a su ejecución, cuando no esté tipificado como falta muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.15 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

8. La falta de higiene o medidas sanitarias prescritas por la normativa en los establecimientos y medios de transporte de subproductos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

9. La ausencia del documento de acompañamiento comercial exigido en el transporte de subproductos, cuando no esté tipificado como falta leve, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

10. La reincidencia en la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.26 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

11. La ejecución o el ejercicio de las actuaciones previstas en el artículo 6.2. a), b), c) y d), con incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de prevención y control, de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

C) Son infracciones muy graves:

1. Las infracciones graves previstas en el apartado 1.B.2, que puedan producir un riesgo para la salud de las personas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2. Suministrar documentación falsa, intencionadamente, a los inspectores de la Administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

3. Las infracciones graves previstas en el apartado 1.B.5, que puedan producir un riesgo para la salud de las personas, sanidad animal o el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.6 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

4. El destino para consumo humano de subproductos animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

5. La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.13 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

6. La ejecución o el ejercicio de las actuaciones previstas en el artículo 6.2. a), b), c) y d), con incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de prevención y control, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

2. Las infracciones serán sancionadas con multas y demás medidas previstas en la normativa legal mencionada en el apartado anterior.

Disposición adicional primera. Creación del Registro de establecimientos autorizados para operar con subproductos animales no destinados al consumo humano.

Se crea, en el ámbito de las competencias la Consejería de Agricultura y Pesca, el Registro de establecimientos autorizados para operar con subproductos animales no destinados a consumo humano, previstos en el artículo 6.1. Deberán inscribirse en el registro todos los establecimientos recogidos en el artículo 6.1. Su funcionamiento se regulará mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Disposición adicional segunda. Creación del Registro de transportistas, vehículos y contenedores de subproductos animales no destinados al consumo humano.

Se crea el Registro de Transportistas, Vehículos y Contenedores de subproductos animales no destinados a consumo humano, previsto en el artículo 5.4, en el ámbito de competencias de la Consejería de Agricultura y Pesca. Su funcionamiento se regulará mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Disposición adicional tercera. Creación del Registro de Establecimientos de Alimentación Animal.

Se crea, adscrito a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, de la Consejería de Agricultura y Pesca, el Registro de Establecimientos de Alimentación Animal de Andalucía, en el que se incluirán los datos básicos de los establecimientos de los que sean titulares los explotadores de empresas de pienso cuya actividad quede dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) núm. 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos. El registro integrará, al menos, los datos mencionados en el Anexo I del Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal. Asimismo, se establecerán los mecanismos de conexión entre el sistema de gestión del registro que se crea a fin de permitir que los datos obrantes en el mismo tengan reflejo inmediato en el Registro General de establecimientos en el sector de alimentación animal. Su funcionamiento se regulará mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Disposición adicional cuarta. Plan Andaluz de Control Integral de subproductos animales no destinados al consumo humano.

En coordinación con el Plan Nacional de Control de subproductos animales no destinados a consumo humano, y en un plazo no superior a seis meses desde la constitución de la Comisión Andaluza, ésta deberá aprobar el Plan Andaluz de Control Integral de Subproductos animales no destinados al consumo humano, que recogerá un diagnóstico de la situación actual de estos subproductos y las actuaciones a realizar por cada Consejería en lo relativo a la autorización, supervisión y control de las actividades de gestión de estos subproductos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución

1. Se faculta a las personas titulares de la Consejerías de Agricultura y Pesca, Medio Ambiente, Salud e Innovación, Ciencia y Empresa para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

2. En particular, se habilita al Consejero de Agricultura y Pesca, para establecer la gestión electrónica de los registros que se crean por este Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), y demás normativa de aplicación.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los 20 días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla 24 de marzo de 2009

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRÍAS ARÉVALO

Vicepresidente Primero de la Junta de Andalucía y

Consejero de la Presidencia

ANEXO: CONTENIDO MÍNIMO DEL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO COMERCIAL

1. El documento de acompañamiento comercial al que se refiere el artículo 5.3 contendrá como mínimo la siguiente información:

a) Datos de la persona o establecimiento de origen del material; nombre, dirección y número de autorización.

b) Fecha de salida del material.

c) Cantidad de material (expresado en kilogramos).

d) Descripción del material, realizada por la persona o establecimiento de origen, indicando la categoría a que pertenecen, así como la siguiente leyenda:

1.º Para materiales de la categoría 3: «No apto para consumo Humano», o bien «Apto para la alimentación de...».

2.º Para materiales de la categoría 2: «No apto para consumo animal», o bien «Apto para la alimentación de......» indicando la especie animal a cuya alimentación se destine, que deberá estar comprendida en uno de los siguientes grupos:

- Animales de circo.

- Animales de zoológico.

- Reptiles y aves de presa no pertenecientes a los anteriores.

- Animales de peletería.

- Animales salvajes cuya carne no esté destinada a consumo humano.

- Perros de perreras o jaurías reconocidas.

- Gusanos para cebos.

3.º Para el estiércol y contenido del tubo digestivo: si se mezcla estiércol o contenido del tubo digestivo con otros materiales distintos a los de categoría 1, se utilizará la indicación «Estiércol».

4.º Para materiales de la categoría 1: «Sólo para eliminación».

e) Datos del transportista: Nombre, Documento Nacional de Identidad, domicilio, teléfono.

f) Datos del vehículo y contenedor: matrícula del vehículo y contenedor si procede, y número de autorización.

g) Nombre y dirección del destinatario y, en su caso, número de autorización.

h) Fecha, firma y sello de recepción de los materiales por el destinatario.

2. A los efectos de comercialización y exportación, en el apartado 2.d deberán utilizarse las indicaciones adicionales recogidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) núm. 878/2004, de 29 de abril, por el que se establecen medidas transitorias en relación con determinados subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 y 2 con arreglo al Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.

3. Los registros que se establezcan en establecimientos cárnicos deberán cumplir lo dispuesto en la Orden APA/1556/2002 de 21 de junio, por la que se deroga la Orden APA/67/2002, de 18 de enero, y se establece un nuevo sistema de control del destino de los subproductos generados en la cadena alimentaria cárnica.

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