Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 69 de 13/04/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

resolución de 12 de marzo de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Córdoba a Jaén», en su totalidad. VP@3300/06.

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Examinado el expediente VP@3300/06 de Deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Córdoba a Jaén», en su totalidad, en el término municipal de Baena, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Baena, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 7 de marzo de 1959, publicada en el BOE de fecha 20 de marzo de 1959.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 19 de diciembre de 2006, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Córdoba a Jaén», en su totalidad, en el término municipal de Baena, en la provincia de Córdoba. La citada vía pecuaria ha sido seleccionada para el establecimiento de Corredores Verdes de la Cuenca del Río Guadajoz, basado en el Esquema Director diseñado para la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed).

Mediante la Resolución de fecha de 18 de marzo de 2008, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 13 de marzo de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 26, de fecha 14 de febrero de 2007.

A dichas operaciones materiales se presentaron alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 98, de fecha 28 de mayo de 2008.

A dicha Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 2 de febrero de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica  de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992; el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la red natura 2000; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en sus artículos 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Córdoba a Jaén», en su totalidad, en el término municipal de Baena, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria ...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Durante el acto de apeo, se presentaron alegaciones por parte de los siguientes interesados que realizan las alegaciones indicadas:

1. Don Manuel Muñoz Lucena manifiesta que en el expediente no aparece su finca y que se le excuse si sus parcelas 2, 5 y 6 del polígono 23 no son afectadas por el deslinde.

Revisada la cartografía y demás documentación, se constata que sus parcelas no están afectadas por el procedimiento de deslinde.

2. Doña Natalia de Prado Soldevilla, don David López Aguilar en representación de doña Ana de Prado Soldevilla, don Juan Manuel Millán García en representación propia y de don Manuel Millán García, don Francisco Peña Ortiz en representación de Grupo Peña Iniciativas Inmobiliarias, S.L., don José Baena Díaz, don Antonio Bujalance Rabadán en nombre propio y en representación de doña Ana Bujalance Rabadán, don Agustín Sánchez de Puerta Marchal en representación de Asaja Córdoba, manifiestan su disconformidad sobre el trazado propuesto en el apeo.

Informar que los interesados no presentan documentos que desvirtúen el trazado propuesto por esta Administración Medio Ambiental.

No obstante, contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Baena, que determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria . Ajustándose el deslinde a la descripción de la citada clasificación que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad de los interesados detallan lo siguiente:

- Doña Natalia de Prado Soldevilla, don David López Aguilar en representación de doña Ana de Prado Soldevilla: «... penetra en esta término municipal procedente de Castro del Río por la parte Norte del Río Guadajoz, discurriendo paralelamente a éste en más de la mitad de su recorrido. Toma como eje el del denominado Camino de Castro, entre las tierras del cortijo Iscar la Baja, pasando por encima de la huerta y casa, después de haber cruzado el arroyo del Murillo...».

- Don Francisco Peña Ortiz en representación de Grupo Peña Iniciativas Inmobiliarias, S.L., don Juan Manuel Millán García en representación propia y de don Manuel Millán García, don José Baena Díaz, don Antonio Bujalance Rabadán en nombre propio y en representación de doña Ana Bujalance Rabadán: «....y continua su recorrido para atravesar el camino del Vado a los Cierzos y seguir luego dejando a ambos lados tierras del cortijo de Las Alberquillas. Llega a cruzar el arroyo del Carrascalejo y la carretera de Baena a Cañete de las Torres, para continuar por las yeseras entre Alberquillas, por la derecha, y Salinas de Cuesta Paloma...».

Asimismo, el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:

- Proyecto de Clasificación del Término Municipal de aprobado por Orden Ministerial de fecha, 7 de marzo de 1959, publicada en el BOE de fecha 20 de marzo de 1959.

- Croquis de Vías Pecuarias, escala 1:50.000.

- Bosquejo planimétrico del Instituto Geográfico y Catastral de Estadística del municipio de Castro del Río a Escala 1:50.000, 2.ª edición del año 1933.

- Planimetría Catastral antigua.

- Fotografía del Vuelo Americano de los años 1956 y 1957.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

3. Don Francisco Medina Ruiz como representante de doña María del Carmen, doña María Catalina Ascanio López de Ayala, don José María y don Pablo Peñalver Ascanio, solicitan el desplazamiento de la vía pecuaria hacia la derecha desde la parcela 180 hasta la estaquilla 157 I, por estar afectados en el deslinde sus parcelas 180 y 181 del polígono 11 y las parcelas 14 y 15 del polígono 23.

Informar que dado que la modificación solicitada es mínima, contando con la conformidad de los propietarios en el desplazamiento solicitado y no causando el mismo daños a terceros, se estima la presente alegación.

1. Tras publicarse el trámite de exposición pública, se presentan las siguientes alegaciones:

- Don Francisco Medina Ruiz como representante de la Comunidad de ganancias PALA (formada por los interesados del punto anterior), alega que aunque en un principio sus representados solicitaran un desplazamiento de la vía; una vez estudiado y consultado el expediente, los mismos consideran la inexistencia de Dominio Público en sus terrenos porque la clasificación es posterior a sus títulos de propiedad y porque no existen vestigios de la mencionada vía, sino que lo que hay son olivares antiguos.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente.

Sobre la manifestación de que no existen vestigios de la presente vía pecuaria, informar que de la fotografía del vuelo americano de los años 1956 y 57 se observa la existencia de un camino que define la presente vía pecuaria, por lo que dicha manifestación no se ajusta a la realidad.

En cuanto a la existencia de olivos, indicar que los interesados no presentan documentación alguna que acredite la existencia, ni que los mismos tienen una antigüedad superior de mas de 30 años anteriores a la clasificación, ni de la documentación que conforma el Fondo Documental del presente expediente, entre ellos en las fotografías del vuelo americano del año 1956 se puede apreciar la inexistencia de los mismos.

En referencia a la adquisición de los citados terrenos por usucapión, indicar que los interesados no han adjuntado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad, con anterioridad a la clasificación de la vía pecuaria aprobada por la Orden Ministerial de fecha 7 de marzo de 1959, ya que la documentación que presentan los interesados (indicada en el tercer lugar de la siguiente alegación) no acredita la posesión durante al menos 30 años con anterioridad a la citada clasificación.

Asimismo, la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.

- Doña Natalia Prado Soldevilla y don Francisco Medina Ruiz como representante de la Comunidad de ganancias PALA, además realizan las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, invalidez de la orden de clasificación por haber sido dictada sin audiencia de los interesados.

El procedimiento administrativo de clasificación, no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.

En el presente caso, la publicación en el BOE se realizo en el número 68 con fecha de 20 de marzo de 1959 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba número 84 de fecha 13 de abril de 1959, por lo que se cumplió con los requisitos legales exigidos.

En tal sentido, cabe citar entre otras, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, expone lo siguiente:

«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que «in genere» ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos.., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...» por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

- En segundo lugar, que según el artículo 61 de la Ley de Patrimonio de Andalucía se deben desafectar los bienes de dominio público cuando dejen de estar destinados a usos públicos.

En relación a la falta de uso de la vía pecuaria alegada de contrario, contestar que el objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que preceptúa lo siguiente:

«8. Conservación y defensa de las vías pecuarias.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, respecto de las vías pecuarias:

a) La planificación en materia de vías pecuarias.

b) La investigación de la situación de aquellos terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.

c) La clasificación.

d) El deslinde.

e) El amojonamiento.

f) La recuperación.

g) La desafectación.

h) La modificación de trazado.

i) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.».

Debiendo perseguir la actuación de las Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías pecuarias, que a continuación se indican:

«a. Regular el uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal.

b. Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias.

c. Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para garantizar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.

d. Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante las medidas de protección y restauración necesarias.»

En este sentido manifestar que dado su carácter de dominio público, y partiendo del respeto a su primitiva funcionalidad, la nueva regulación de las vías pecuarias pretende actualizar el papel de las mismas, dotándolas de un contenido funcional actual y una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público. Como se establece en el Preámbulo del citado Decreto, «La opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente. En suma, las vías pecuarias, que muchos podrían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma».

Añadir, que la vía pecuaria objeto del presente expediente de deslinde, forma parte de Vías Pecuarias que coinciden y forman parte de las Rutas Revermed (Red Verde Europea Mediterráneo), en la provincia de Córdoba. Esta Revermed está formada por vías de comunicación reservadas a los desplazamientos no motorizados, desarrolladas en un marco de desarrollo integrado que valore y promueva el medio ambiente y la calidad de vida, cumpliendo las condiciones suficientes de anchura, pendiente y calidad superficial para garantizar una utilización de convivencia y seguridad a todos los usuarios de cualquier capacidad física. Los objetivos que se pretenden con la creación de esta red Europea son los siguientes:

1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.

2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.

3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc..).

4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.

5.º Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000.

6.º Conservación del Paisaje.

Todo ello en armonía con lo establecido en la normativa vigente en la materia, que dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público.

- En tercer lugar, propiedad (artículo 33 CE) adquirida libre de cargas y gravámenes mediante escritura donde no se hace referencia a la vía pecuaria y esta plantada de olivos antiguos. Según la doctrina del TS se deben respetar los hechos que ofrecen una apariencia sólida de pacifica posesión y el orden contencioso administrativo debe pronunciarse sobre los derechos de propiedad de los particulares.

Doña Natalia Prado Soldevilla aporta fotocopias de certificaciones regístrales, la más antigua del año 2001.

Don Francisco Medina Ruiz como representante de la Comunidad de ganancias PALA, aporta una fotocopia de escritura de donación del año 1945 a favor de doña María del Socorro López de Ayala y de León, pero no la posesión interrumpida y a título oneroso que establecen el artículo 1.959 del código civil y el 34 de la Ley Hipotecaria, respectivamente.

Los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación . No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria. En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2007 que expone que, «... Cuando decimos “notorio e incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

- En referencia a la adquisición de los citados terrenos por usucapión, nos remitimos a lo contestado anteriormente.

4. Don Felipe Núñez de Prado alega que siendo propietario a ambos lados del camino, solicita el desplazamiento del mismo al paso de la limpiadora de aceitunas a la altura del cortijo de Gastaceite.

Informar que tras analizar lo solicitado por el interesado y en tanto supone una mínima modificación, se atiende lo solicitado.

5. Don Facundo Remache González, alega que el camino, según planos catastrales antiguos estaría mas hacia la izquierda de lo que se ha marcado en la propuesta del apeo.

El interesado no ha aportado documentación o prueba alguna que contradiga el presente trazado, por lo que se desestima la presente alegación.

6. Don Rafael Bermúdez Valbuena alega falta de audiencia al interesado del expediente de clasificación produciéndose indefensión. Derecho a la propiedad indicando superficies y registros donde se encuentra.

- En cuanto a la falta de audiencia del expediente de clasificación, la damos por contestada en la alegación primera del punto 3 anterior al que nos remitimos.

- Sobre la propiedad, indicar que el interesado aporta fotocopia de escritura de compra-venta del año 1977, siendo 4.ª inscripción, otorgada por don Rafael Bermúdez Onieva, que a su vez la adquirió de don Eduardo Ariza Rosales y otros en el año 1969, según consta en la descripción del titulo de las escrituras aportadas por el interesado. Del estudio de dichas escritura y como asegura el interesado, se observa que sus terrenos lindan con la presente vía pecuaria tal como se describe en las escrituras mencionadas cuando describe como lindero «el Camino de Castro del Río».

A este respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sino que exige precisar cual es lugar de confluencia de una con otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca , sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria...»

Asimismo, indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria «Cordel de Córdoba a Jaén».

En este sentido se informa que el trazado de la vía pecuaria coincide con el croquis de la clasificación, así como con la imagen que aparece en la fotografía del vuelo de 1956-57 y demás documentación cartográfica que se incluye en el Fondo Documental generado en el expediente de referencia, el cual se indica en puntos anteriores de la presente resolución.

No basta por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168 de 26 de marzo de 2007 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Don Rafael Bermúdez Valbuena alega que es titular de varias parcelas afectadas por el deslinde con apariencia sólida de pacifica posesión amparada en título dominical que obliga a la administración a acudir a la acción reivindicatoria antes de proceder al deslinde, tal como se establece en STSJ de Andalucía de fecha 7 de diciembre de 2006. Contradicción de la anchura de la vía a deslindar con el artículo 4 de la Ley de vías pecuarias.

En cuanto a que la Administración deba ejercer previamente la acción reivindicatoria contestar que tal y como se ha expuesto, el interesado no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta. Por lo que no puede interpretarse que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente la cuestión indicada, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 cuando en su Fundamento de Derecho Noveno dice que:

«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, [v. g., Sentencias de 10 febrero 1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio 1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983, ha declarado que «el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro», estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos «prima facie», que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»

- Respecto a la disconformidad con la anchura dado que tanto en la Ley 22/1974, de 27 de junio, como en el artículo 4 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de vías pecuarias, definían los cordeles con una anchura máxima de 37,50 metros, la diferencia se debe a la reconversión de varas a metros, por lo que se estima la presente alegación.

7. Don José Baena Díaz solicita que se desplace el trazado de la vía pecuaria a su paso por su parcela 23 del polígono 16 en base a declaraciones de personas de edad y planos que aporta.

Informar que tras analizar lo expuesto por el interesado y una vez contrastado con la documentación que obra en el presente expediente de deslinde, se estima la presente alegación.

8. Don Eduardo Gieb Alarcón y doña Elvira Alarcón Baena, alegan apariencia suficientemente sólida de pacifica posesión amparada en un título dominical y existencia de olivos centenarios en la porción de terreno discutida. Necesidad de ejercitar previamente por parte de la administración la acción reivindicatoria ante la jurisdicción civil.

En primer lugar indicar que los interesados no han aportado documentación alguna que acredite lo manifestado. En cuanto a la manifestación de olivos centenarios informar que igualmente no presentan documentación alguna que acredite ni la existencia, ni que los mismos tienen una antigüedad superior de mas de 30 años anteriores a la clasificación, ni de la documentación del Fondo Documental del presente expediente, entre ellas en las fotografías del vuelo americano del año 1956 se puede apreciar dicha antigüedad.

No basta por tanto, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados. Indicar que no se acredita que se haya adquirido la propiedad a través de la usucapión o prescripción adquisitiva, todo ello sin perjuicio, de que el recurrente pueda ejercer las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.

En tal sentido, indicar que la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo».

«... lo cierto es que esa zona tiene la consideración de vía pecuaria, y que por tanto procede a su deslinde, con los limitados efectos posesorios que le son propios, sin perjuicio del derecho de la recurrente de reiterar por el cauce apropiado su pretensión dominical.»

- En cuanto a la necesidad de ejercitar previamente por parte de la administración la acción reivindicatoria ante la jurisdicción civil, nos remitimos a lo contestado anteriormente.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, de fecha 14 de octubre de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 2 de febrero de 2009.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Córdoba a Jaén», en su totalidad, en el término municipal de Baena, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, a tenor de los datos, en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución y la descripción que a continuación se detallan:

Longitud: 17.175, 64 metros lineales.

Anchura: 37,50 metros lineales.

Descripción Registral.

Finca rústica, en el término municipal de Castro del Río, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 37,50 metros, la longitud deslindada es de 17.175,64 metros, la superficie deslindada es de 644.011,22 metros cuadrados que en adelante se conocerá como «Cordel de Córdoba a Jaén», en el tramo completa en todo su recorrido y del Abrevadero del Pozo del Granadillo.

La vía pecuaria lleva dirección de Oeste a Este, comenzando en el término municipal de Castro del Río, como V.P. núm. 2 Cordel de Jaén, hasta su finalización en el término municipal de Santiago de Calatrava, en la provincia de Jaén, como V.P. núm. 2 Vereda de Córdoba a Jaén.

Por su lado izquierdo, linda con las parcelas de Natalia de Prado Soldevilla (15/42), de Ayuntamiento de Baena (15/9004), Natalia de Prado Soldevilla (15/42),de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (15/9005), de Natalia de Prado Soldevilla (15/2), de Ana de Prado Soldevilla (15/3), de Ayuntamiento de Baena (15/9004), de Natalia de Prado Soldevilla (15/2), de Juan Gaya de Prado (15/45), de María Gaya de Prado (15/5), de Grupo Peña Iniciativas Inmobiliarias S.L. (15/8 ), de Grupo Peña Iniciativas Inmobiliarias S.L. (15/9), de Guadalupe Aguilera Cruz (15/36), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (14/9013) de María Francisca Márquez Cobos (14/148), de María Francisca Márquez Cobos (14/143), de Manuel Millán García (14/154), de Antonio José Bujalance Rabadán (14/4), de Juan Millán García (14/155), de Ayuntamiento de Baena (14/9012), de Tomás Ordóñez Rodríguez (16/21), de Ayuntamiento de Baena (14/9012), de Antonio José Bujalance Rabadán (14/4), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (14/9011), de Antonio José Bujalance Rabadán (14/2), de José Luis Cano Aguilera (14/1), de Antonio José Bujalance Rabadán (14/2), de Consejería de Economía y Hacienda (14/9003), de Mercedes Cobo Padilla (18/1), de Bernabé Cobo Cobo (18/3), de Antonio Rodríguez Burrueco (18/5), de Toribio de Prado Alcalá (18/20), de Purificación Pérez Castells (18/22), de Toribio de Prado Alcalá (18/24), de María Dolores Navajas Navajas (18/25), de Francisco Antonio Navajas Navajas (18/27), de María Dolores Navajas Navajas (18/25), de Ayuntamiento de Baena (17/9001), de María Dolores Navajas Navajas (18/25), de Antonio Romero Morales (18/28), de Consejería de Economía y Hacienda (13/9022), de Rafael Bermúdez Valbuena (13/109), de José García Cabello (13/110), de Antonio Rodríguez Burrueco (13/111), con la V.P. núm. 5 Vereda de Baena a Cañete de la CMA (13/9008), con parcelas de Antonio Rodríguez Burrueco (19/1), Ayuntamiento de Baena (19/9004) de Luis Fernández Baena (19/9), de José Gómez Burrueco (19/77), de Carmen Gómez Burrueco (19/73), de José Gómez Burrueco (19/2), de Rafael Cruz Villa (19/3), de Luis Fernández Baena (19/9), de Soledad Fernández Baena (19/10), de Juan Marín García (19/11), de María Dolores Fernández Baena (19/26), de Elvira Alarcón Baena (19/80), de María Luisa Alarcón Baena (19/81), de Soledad Fernández Baena (19/30), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (12/9018), de Soledad Fernández Baena (12/28), de Núñez de Prado Agricultura C.B. (12/27), de Ayuntamiento de Baena (12/9007), de Núñez de Prado Agricultura C.B. (12/26), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (12/9017), de Núñez de Prado Agricultura C.B. (12/26), de Ayuntamiento de Baena (12/9007), de Núñez de Prado Agricultura C.B. (12/25), de Rafael Espartero Santiago (12/22), de Juan Antonio Herencia Salido (12/23), de Consejería de Economía y Hacienda (12/9005), de Domingo León Ávalos (22/1), de Domingo León Ávalos (22/2), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (22/9001), de Domingo León Ávalos (22/2), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (22/9001), de Rafael López Contreras (22/5), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (22/9001), de Pablo López Priego (22/4), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (22/9001), de Rafael López Contreras (22/5), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (22/9001), de Pablo López Priego (22/4), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (22/9001), de Consejería de Economía y Hacienda (12/9005), de Francisco Tienda Valle (12/17), de Consejería de Economía y Hacienda (11/9018), de Fermín Valverde Ramírez (11/178), de José Molina Ontiveros (11/179), de Fermín Valverde Ramírez (11/178), de Concepción Bermúdez Cañete Ariza (11/177), de Francisco Tienda Valle (11/167), de El Alférez Explotaciones Agrarias y Urbanas S.L. (11/175), de Ayuntamiento de Baena (11/9006), de Facundo Remache González (11/173), de Pedro Ramón Cruz Villa (11/270), de María Carmen Ascanio López de Ayala (11/180), de Ayuntamiento de Baena (22/9003), de Ayuntamiento de Baena (11/9010), de María Carmen Ascanio López de Ayala (11/181), de Ayuntamiento de Baena (11/9011), de Ayuntamiento de Baena (11/9010), de María Carmen Ascanio López de Ayala (11/181), de Presentación García Alba (11/183), de Francisca García Alba (11/185), de Manuel Luque Mesa (11/186), de María Cano García (11/187), de Herederos de Antonio Gallego Rodríguez (11/278), V.P. núm. 10 Vereda de Baena a Valenzuela y Porcuna DE LA Consejeria de Economia y Hacienda (11/9008), y de Herederos de Antonio Gallego Rodríguez (11/227).

Por su lado derecho linda con las parcelas de Ana de Prado Soldevilla (16/26), de Ayuntamiento de Baena (16/9002), de Guillermo de Prado Soldevilla (16/25), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (16/9005), de Ayuntamiento de Baena (16/9001), de Ana de Prado Soldevilla (16/2), de Carmen de Prado Soldevilla (16/32), de Francisco Peña Ocaña (16/15), de Ayuntamiento de Baena (16/9006), de Grupo Peña Iniciativas Inmobiliarias S.L. (16/16), de Ana de Prado Soldevilla (16/17), de Grupo Peña Iniciativas Inmobiliarias S.L. (16/18), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (16/9009), de Antonio José Bujalance Rabadán (16/20), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (16/9011), de Antonio José Bujalance Rabadán (16/20), de Tomás Ordóñez Rodríguez (16/21), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (16/9010), de José Baena Díaz (16/23), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (16/9010), de José Baena Díaz (16/23), de Ayuntamiento de Baena (14/9012), de José Luis Cano Aguilera (14/1), de Consejería de Economía y Hacienda (14/9003), de Mercedes Cobo Padilla (18/1 ), de Ayuntamiento de Baena (17/9001), de Juan Luis Sánchez Arroyo (17/1), de Pedro Alcalá Rubio (17/2), de Ayuntamiento de Baena (17/9001), de Pedro Alcalá Rubio (17/2), de Consejería de Economía y Hacienda (17/9002), de Rafael Bermúdez Valbuena (20/1), V.P. núm. 5 Vereda de Baena a Cañete de Ayuntamiento de Baena (20/9003), de Felipe Calderón Valbuena (20/2), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (20/9004), de Felipe Calderón Valbuena (20/3), de Rafael Bermúdez Valbuena (20/4), de Luis Fernández Baena (20/7), de Ayuntamiento de Baena (20/9001), de Luis Fernández Baena (20/8), de María Dolores Fernández Baena (20/12), de Ayuntamiento de Baena (20/9002), de María Dolores Fernández Baena (20/13), de Elvira Alarcón Baena (20/21), de María Luisa Alarcón Baena (20/22), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (20/9005), de María Luisa Alarcón Baena (20/14), de Núñez de Prado Agricultura C.B. (20/15), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (20/9008), de Núñez de Prado Agricultura C.B. (20/16), de (Rafael Espartero Santiago 20/17), de Consejería de Economía y Hacienda (20/9009), de Rafael Espartero Santiago (20/18), de Rafael Espartero Santiago (20/19), de Domingo León Ávalos (21/1), de Fernando Millán Luque (21/2), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (21/9004), de Fernando Millán Luque (21/3), V.P. núm. 8 Vereda de Guadajoz, de Ayuntamiento de Baena (21/9001), de Rafael López Contreras (22/5), de Pablo López Priego (22/4), de José Valverde Ramírez (22/7), de José Molina Ontiveros (22/9), de Concepción Bermúdez Cañete Ariza (22/10), de El Alférez Explotaciones Agrarias y Urbanas S.L. (22/11), de Rafael Espartero Santiago (22/14), de Ayuntamiento de Baena (11/9012), de Manuel Germán Espartero (11/174), de Facundo Remache González (11/173), con la V.P. núm. 10 Vereda de Baena a Valenzuela y Porcuna, de Ayuntamiento de Baena (22/9003), con parcelas de María Carmen Ascanio López de Ayala (23/14), de Ayuntamiento de Baena (23/9001), de José María Peñalver Ascanio (23 /15), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (23/9004), de José María Peñalver Ascanio (23 /15), de ’Ascanio López de Ayala, María Carmen (11/181), de Consejería de Economía y Hacienda (11/9008) y de Pablo Peñalver Ascanio (25/181).

Listado de Coordenadas Planimétricas Absolutas U.T.M., expresadas en metros, de los puntos que delimitan las líneas base definitorias del deslinde de la Vía Pecuaria denominada, «Cordel de Córdoba a Jaén», en su totalidad, en el término municipal de Baena, en la provincia de Córdoba

Etiqueta Coordenada X Coordenada Y Etiqueta Coordenada X Coordenada Y
1I 376198,33 4171098,10 1D 376183,04 4171062,86
2I 376390,38 4170958,46 2D 376371,47 4170925,84
3I 376437,87 4170937,16 3D 376425,01 4170901,83
4I 376475,23 4170926,56 4D 376470,63 4170888,89
5I 376501,48 4170927,45      
      5D1 376502,74 4170889,97
      5D2 376509,81 4170890,88
      5D3 376516,57 4170893,12
6I 376527,27 4170938,79 6D 376546,64 4170906,34
7I 376658,66 4171041,12 7D 376680,46 4171010,57
8I 376693,01 4171063,53 8D 376711,09 4171030,55
9I 376729,61 4171080,09 9D 376744,09 4171045,48
10I 376828,96 4171118,36 10D 376836,90 4171081,23
11I 376873,39 4171120,74 11D 376873,45 4171083,19
12I 376881,15 4171120,35 12D 376875,38 4171083,10
13I 376888,68 4171118,37 13D 376877,24 4171082,60
14I 377005,41 4171074,27 14D 376987,12 4171041,10
15I 377040,17 4171048,03 15D 377014,10 4171020,73
16I 377135,10 4170933,68 16D 377107,66 4170908,03
17I 377164,59 4170905,62 17D 377141,63 4170875,71
18I 377199,32 4170884,39      
      18D1 377179,75 4170852,40
      18D2 377188,55 4170848,47
      18D3 377198,06 4170846,91
19I 377275,18 4170881,85 19D 377269,67 4170844,51
      20D 377270,98 4170844,16
20I1 377280,61 4170880,40      
20I2 377289,14 4170876,97      
20I3 377296,58 4170871,57      
20I4 377302,48 4170864,51      
21I 377324,38 4170830,61 21D 377295,53 4170806,17
22I 377350,71 4170806,63 22D 377328,97 4170775,70
23I 377398,93 4170781,13 23D 377383,97 4170746,62
24I 377450,23 4170763,45 24D 377439,70 4170727,42
25I 377797,27 4170679,74 25D 377790,57 4170642,78
26I 377834,43 4170675,17 26D 377833,40 4170637,52
27I 377925,93 4170681,32 27D 377922,17 4170643,48
28I 377958,89 4170672,38 28D 377947,69 4170636,56
29I 378150,20 4170604,47 29D 378138,13 4170568,96
30I 378340,58 4170542,61 30D 378329,78 4170506,69
31I 378644,37 4170458,65 31D 378636,69 4170421,87
32I 378714,86 4170448,54      
      32D1 378709,53 4170411,42
      32D2 378720,58 4170411,48
      32D3 378731,12 4170414,75
33I 378845,58 4170511,48 33D 378861,34 4170477,45
34I 378911,74 4170540,89 34D 378925,04 4170505,76
35I 379207,07 4170633,97 35D 379215,73 4170597,39
36I 379423,03 4170668,78 36D 379426,77 4170631,40
37I 379672,38 4170678,59 37D 379677,64 4170641,26
38I 379865,70 4170726,09 38D 379872,84 4170689,23
39I 379972,60 4170741,29 39D 379978,85 4170704,30
40I 380024,19 4170751,39      
      40D1 380031,39 4170714,59
      40D2 380039,62 4170717,21
      40D3 380047,03 4170721,65
      41D 380081,78 4170748,33
41I1 380058,94 4170778,08      
41I2 380066,53 4170782,60      
41I3 380074,98 4170785,21      
41I4 380083,80 4170785,78      
42I 380122,81 4170783,68 42D 380119,87 4170746,28
43I 380173,95 4170778,39 43D 380168,90 4170741,21
44I 380275,37 4170761,28 44D 380266,95 4170724,67
45I 380311,09 4170750,81 45D 380304,80 4170713,58
46I 380326,70 4170750,03      
      46D1 380324,83 4170712,58
      46D2 380334,28 4170713,30
      46D3 380343,25 4170716,38
47I 380419,80 4170795,82 47D 380439,58 4170763,75
      48D 380465,71 4170783,54
48I1 380443,07 4170813,44      
48I2 380451,00 4170818,04      
48I3 380459,81 4170820,58      
48I4 380468,98 4170820,90      
49I 380555,18 4170813,37      
      49D1 380551,91 4170776,01
      49D2 380560,05 4170776,19
      49D3 380567,97 4170778,12
50I 380622,97 4170837,97 50D 380638,95 4170803,87
51I 380667,87 4170864,16 51D 380691,33 4170834,43
52I 380763,81 4170964,54 52D 380793,05 4170940,86
53I 380864,24 4171111,76 53D 380893,04 4171087,42
54I 380896,83 4171143,11 54D 380918,71 4171112,12
55I 381025,33 4171207,33 55D 381038,61 4171172,05
56I 381200,36 4171253,29 56D 381212,57 4171217,72
57I 381476,57 4171371,52 57D 381490,04 4171336,49
58I 381529,59 4171389,65 58D 381538,06 4171352,91
59I 381977,25 4171445,36 59D 381981,01 4171408,04
60I 382171,34 4171460,25 60D 382177,24 4171423,09
61I 382748,98 4171600,46 61D 382756,86 4171563,79
62I 382964,36 4171640,88 62D 382968,06 4171603,42
63I 383104,58 4171642,46 63D 383111,51 4171605,03
64I 383175,96 4171668,94 64D 383186,90 4171633,00
65I 383269,86 4171691,49 65D 383278,00 4171654,87
66I 383330,93 4171703,98 66D 383334,88 4171666,51
67I 383367,89 4171704,30 67D 383361,55 4171666,74
68I 383417,44 4171686,62 68D 383407,11 4171650,48
69I 383452,21 4171679,06 69D 383445,86 4171642,06
70I 383613,05 4171658,70 70D 383606,47 4171621,74
71I 383817,63 4171611,48 71D 383811,74 4171574,35
72I 383983,16 4171596,89 72D 383983,36 4171559,23
73I 384043,76 4171602,86 73D 384049,46 4171565,74
74I 384188,14 4171633,12 74D 384195,15 4171596,28
75I 384260,61 4171645,54 75D 384271,86 4171609,43
76I 384309,03 4171667,99 76D 384329,23 4171636,02
77I 384339,72 4171693,46 77D 384367,57 4171667,84
78I 384361,53 4171724,71 78D 384394,96 4171707,08
79I 384388,86 4171796,96 79D 384422,22 4171779,15
80I 384406,38 4171821,55 80D 384435,31 4171797,52
81I 384414,09 4171829,54 81D 384437,19 4171799,47
82I 384423,79 4171834,92 82D 384439,56 4171800,79
83I 384432,44 4171838,17 83D 384443,94 4171802,43
84I 384439,33 4171840,03 84D 384445,65 4171802,89
85I 384446,44 4171840,55 85D 384447,42 4171803,02
86I 384507,24 4171839,24 86D 384511,34 4171801,64
87I 384533,84 4171845,71 87D 384548,33 4171810,64
88I 384702,79 4171948,08 88D 384721,64 4171915,66
89I 384895,09 4172055,36 89D 384913,49 4172022,68
90I 384958,82 4172091,57      
      90D1 384977,35 4172058,97
      90D2 384985,34 4172065,06
      90D3 384991,43 4172073,06
      91D 385001,30 4172090,45
91I1 384968,69 4172108,96      
91I2 384974,50 4172116,68      
91I3 384982,08 4172122,65      
      92D 385045,73 4172116,97
92I1 385026,51 4172149,17      
92I2 385035,65 4172153,09      
92I3 385045,50 4172154,47      
93I 385062,95 4172154,58      
      93D1 385063,19 4172117,08
      93D2 385070,69 4172117,89
      93D3 385077,87 4172120,18
      93D4 385084,45 4172123,86
94I 385132,93 4172203,55 94D 385152,46 4172171,45
95I 385141,29 4172207,93 95D 385154,50 4172172,52
96I 385150,46 4172210,09 96D 385156,76 4172173,05
97I 385182,03 4172213,44 97D 385182,14 4172175,74
98I 385213,43 4172210,30 98D 385205,70 4172173,39
99I 385499,42 4172117,71 99D 385492,24 4172080,63
100I 385515,28 4172116,61      
      100D1 385512,66 4172079,20
      100D2 385520,93 4172079,53
      100D3 385528,91 4172081,67
101I 385541,63 4172126,89 101D 385558,68 4172093,29
102I 385596,67 4172161,94 102D 385619,42 4172131,97
103I 385621,95 4172184,63 103D 385649,60 4172159,06
104I 385651,76 4172223,56 104D 385682,63 4172202,19
105I 385726,06 4172342,71 105D 385757,08 4172321,58
106I 385742,55 4172364,94 106D 385768,79 4172337,36
107I 385766,23 4172380,74 107D 385782,43 4172346,47
108I 385793,91 4172389,14 108D 385802,60 4172352,59
109I 385873,91 4172403,04 109D 385885,08 4172366,91
110I 386026,96 4172472,88 110D 386039,55 4172437,40
111I 386089,44 4172489,11      
      111D1 386098,87 4172452,82
      111D2 386107,45 4172456,22
      111D3 386114,93 4172461,60
      111D4 386120,87 4172468,65
      111D5 386124,91 4172476,94
      111D6 386126,81 4172485,97
112I 386094,29 4172546,72 112D 386131,42 4172540,68
113I 386125,63 4172675,75 113D 386161,35 4172663,94
114I 386154,64 4172744,28      
      114D1 386189,17 4172729,67
      114D2 386191,86 4172739,77
      114D3 386191,66 4172750,23
      115D 386183,36 4172801,89
115I1 386146,34 4172795,94      
115I2 386145,93 4172804,16      
115I3 386147,33 4172812,27      
116I 386257,95 4173196,01      
      116D1 386293,98 4173185,63
      116D2 386295,29 4173192,63
      116D3 386295,26 4173199,76
      117D 386293,44 4173217,82
117I1 386256,13 4173214,07      
117I2 386256,26 4173222,71      
117I3 386258,37 4173231,09      
117I4 386262,34 4173238,77      
118I 386300,00 4173294,69 118D 386333,36 4173277,09
      119D 386397,88 4173439,48
119I1 386363,03 4173453,33      
119I2 386368,07 4173462,23      
119I3 386375,33 4173469,44      
120I 386548,66 4173599,87 120D 386575,58 4173573,20
121I 386562,57 4173618,71 121D 386594,61 4173598,97
      122D 386644,26 4173697,11
122I1 386610,80 4173714,04      
122I2 386616,45 4173722,28      
122I3 386624,09 4173728,73      
122I4 386633,16 4173732,93      
123I 386803,55 4173785,74 123D 386813,39 4173749,53
124I 386887,48 4173805,44 124D 386895,16 4173768,73
125I 387018,48 4173829,53 125D 387028,08 4173793,17
126I 387060,52 4173844,15 126D 387074,98 4173809,48
127I 387168,93 4173897,33 127D 387186,13 4173863,99
128I 387238,75 4173935,14 128D 387255,89 4173901,77
129I 387288,08 4173959,14 129D 387307,17 4173926,73
130I 387348,95 4174001,87 130D 387371,42 4173971,83
131I 387383,62 4174029,48 131D 387404,42 4173998,10
132I 387419,58 4174049,02 132D 387436,16 4174015,36
133I 387631,34 4174142,98 133D 387648,24 4174109,46
134I 387715,38 4174190,72 134D 387733,91 4174158,12
135I 387775,87 4174225,09 135D 387791,93 4174191,08
136I 387856,79 4174256,09 136D 387869,32 4174220,73
137I 387913,97 4174274,71 137D 387928,57 4174240,03
138I 388007,46 4174323,66 138D 388025,35 4174290,70
139I 388070,18 4174358,96 139D 388088,19 4174326,06
140I 388140,93 4174396,61 140D 388157,09 4174362,73
141I 388171,87 4174409,73 141D 388184,76 4174374,46
142I 388324,89 4174457,01 142D 388335,55 4174421,06
143I 388783,43 4174587,37      
      143D1 388793,68 4174551,30
      143D2 388801,30 4174554,40
      143D3 388808,05 4174559,09
144I 388893,76 4174683,43 144D 388913,38 4174650,80
145I 389139,19 4174777,58      
      145D1 389152,62 4174742,57
      145D2 389161,08 4174747,13
      145D3 389168,10 4174753,70
      146D 389185,60 4174774,88
146I1 389156,69 4174798,76      
146I2 389163,59 4174805,24      
146I3 389171,90 4174809,79      
147I 389197,75 4174819,93      
      147D1 389211,45 4174785,02
      147D2 389219,87 4174789,65
      147D3 389226,84 4174796,27
148I 389226,98 4174855,87 148D 389256,24 4174832,42
149I 389258,93 4174896,31 149D 389284,35 4174867,99
150I 389288,57 4174914,92 150D 389306,33 4174881,80
151I 389388,81 4174960,12 151D 389401,52 4174924,72
152I 389449,07 4174976,52 152D 389465,18 4174942,05
153I 389505,89 4175016,13 153D 389529,08 4174986,59
154I 389568,12 4175070,97 154D 389590,65 4175040,83
155I 389627,36 4175108,25 155D 389652,63 4175079,84
      156D 389695,01 4175132,41
156I1 389665,82 4175155,94      
156I2 389670,87 4175161,10      
156I3 389676,82 4175165,20      
157I 389701,28 4175178,77 157D 389719,27 4175145,87
158I 389723,98 4175190,99 158D 389742,16 4175158,19
159I 389740,13 4175200,21      
      159D1 389758,70 4175167,63
      159D2 389767,15 4175174,21
      159D3 389773,40 4175182,91
      160D 389784,30 4175203,88
160I1 389751,03 4175221,18      
160I2 389755,74 4175228,18      
160I3 389761,89 4175233,95      
160I4 389769,18 4175238,20      
161I 389811,61 4175256,89 161D 389829,80 4175223,93
162I 389839,39 4175275,63 162D 389862,93 4175246,27
163I 389921,49 4175353,40 163D 389946,37 4175325,31
164I 389949,63 4175376,68 164D 389970,19 4175345,02
165I 389978,75 4175391,12 165D 389992,17 4175355,92
166I 390045,79 4175409,53 166D 390053,36 4175372,72
167I 390096,44 4175416,55 167D 390103,90 4175379,73
168I 390122,75 4175423,60 168D 390137,13 4175388,63
169I 390149,74 4175439,00 169D 390169,68 4175407,20
170I 390176,26 4175457,20 170D 390198,60 4175427,04
171I 390257,94 4175522,41 171D 390277,79 4175490,28
172I 390302,05 4175542,80 172D 390315,22 4175507,58
173I 390356,87 4175558,71 173D 390370,42 4175523,60
174I 390391,03 4175575,39 174D 390409,78 4175542,81
175I 390445,77 4175612,11 175D 390467,25 4175581,36
176I 390479,77 4175636,83 176D 390503,61 4175607,80
177I 390553,31 4175704,84 177D 390578,74 4175677,28
178I 390629,47 4175774,93 178D 390654,03 4175746,57
179I 390743,15 4175867,55 179D 390766,29 4175838,03
180I 390813,51 4175920,61 180D 390838,60 4175892,57
181I 390869,65 4175980,01 181D 390890,80 4175947,79
           
           
           
           
1C 376187,48 4171075,50      
2C 376194,13 4171089,58      

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 12 de marzo de 2009.- La Directora General (Dto. 194/2008, de 9.5), el Secretario General de Patrimonio Natural y Desarrollo Sostenible, Francisco Javier Madrid Rojo.

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