Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 79 de 27/04/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 27 de marzo de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Sevilla, a Granada».

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VP @ 2117/2007.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria, «Cañada Real de Sevilla a Granada», en el tramo que va desde el límite de término de Archidona (Málaga), hasta la línea de ferrocarril de Bobadilla en el término municipal de Loja, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Loja, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 22 de mayo de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 152 de fecha 25 de junio de 1968.

Segundo. Por aplicación del instituto jurídico de la caducidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante la Resolución de fecha de 6 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda el archivo del expediente de deslinde VP 410/1998 de la citada vía pecuaria.

Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 4 de octubre de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Sevilla a Granada», en el tramo que va desde el límite de término de Archidona (Málaga), hasta la línea de ferrocarril de Bobadilla en el término municipal de Loja, en la provincia de Granada, acordándose la conservación de los actos materiales del deslinde archivado por caducidad (VP 410/1998) , sin perjuicio de incorporar las alegaciones formuladas en su día, en base al artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 2 de septiembre de 1997, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 175, de fecha 1 de agosto de 1997.

El deslinde se instruye a solicitud del Ayuntamiento de Loja, en escrito de fecha 3 de mayo de 1996.

Tercero. Para aquellos titulares que resultan nuevos se llevaron a cabo los trabajos materiales de este expediente de Deslinde, que previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 24 de abril de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos que han cambiado la titularidad catastral con respecto de los tenidos en cuenta en el expediente del deslinde archivado por caducidad que se acumulan al presente procedimiento, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 60, de fecha 1 de abril de 2008.

En la fase de operaciones materiales se presentaron alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 167, de fecha 2 de septiembre de 2008.

En la fase de Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de esta Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 4 de febrero de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Sevilla a Granada», en el término municipal de Loja, provincia de Granada, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentan las siguientes alegaciones:

1. Don Antonio Castillo Valverde, en representación de C.G.U. Promociones, S.A., alega que no esta de acuerdo con la delimitación marcada sobre su parcela.

Informar que el interesado no presenta documentos que desvirtúen el trazado propuesto por esta Administración Medio Ambiental.

No obstante, contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Loja, que determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria. Ajustándose el deslinde a esta descripción de la citada clasificación que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad de la interesada detalla lo siguiente:

«Procede del término municipal de Archidona (Málaga) unto con la carretera general y, por el sitio de Las Ventas, penetra en el término de Loja, pasando por el km 188 y después, a unos cien metros por la izquierda...»

Asimismo, el trazado propuesto en esta fase de operaciones materiales concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:

- Proyecto de Clasificación del Término Municipal de Loja, aprobado por Orden Ministerial de fecha 22 de mayo de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 152 de, fecha 25 de junio de 1968.

- Croquis de Vías Pecuarias, escala 1:50.000, de fecha 1 de febrero de 1968.

- Documentación Histórica.

- Plano de la Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral y de Estadística del año 1932.

- Fotografía del Vuelo Americano de los años 1956 y 1957.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

2. Don Miguel Gutiérrez Ramírez alega que según el plano núm. 4-17 de Revisión de Normas subsidiarias de Cuesta La Palma (Loja) de fecha de octubre de 1992, no coincide la delimitación de la zona urbana con la marcada en el plano de deslinde, solicitando que se revise y corrija dicho plano.

Informar que, una vez estudiados los planos de las Normas Subsidiarias en el término municipal de Loja, se estima esta alegación modificando la zona urbana de Cuesta La Palma, en los planos de que delimitan la vía pecuria.

3. Don Vicente Molero Rodríguez, don Manuel Rama González, don Antonio Jaime Bustos, don Antonio Castillo García y don Miguel Llamas González, manifiestan que no están de acuerdo con la delimitación de la vía pecuaria ya que tienen titulo de propiedad registrado, así como recibos de contribución.

En primer lugar indicar que los interesados no presentan documentación alguna que acredite sus manifestaciones.

Respecto a la primera alegación decir que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad.

Sobre los recibos de la contribución, contestar que el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración.

El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1 letra b) de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, del Estatuto para Andalucía.

En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad ni que legitime la ocupación de los mismos.

4. Don José Luis Gámez Jiménez y don Antonio Jaime manifiestan que según sus conocimientos el punto marcado como 132 debería situarse a la izquierda de la primera casilla de las construidas en la llamada Cuesta de Río Frío, continuando la vía pecuaria en dirección de Río Frío siempre al Norte de las casas construidas, el Norte quiere decir a la izquierda.

Tras analizar lo expuesto por los interesados y una vez contrastado con la documentación que obra en el presente expediente de deslinde y por ajustarse a la Clasificación citada, se estima la presente alegación.

5. Don Cirilo Sánchez Caballero, manifiesta que unos 18 años atrás, personado en el lugar del deslinde un guarda piscícola adscrito al Icona, don Manuel Muñoz, midió el eje del camino de la cuesta del Río Frío como eje de la vía pecuaria.

Contestar que su finca no se encuentra afectada por el presente deslinde.

6. Doña M.ª Dolores Jaime Llamas, don Antonio Jiménez Jiménez, don Francisco Llamas González, manifiestan que no sabían que era una vía pecuaria, que no conocen que por su finca pasaba vía pecuaria, que le han hecho unas mejoras y que cree que sería justo una indemnización.

A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

Quinto. Durante la fase de exposición pública se presentan las siguientes alegaciones por parte de los interesados indicados:

7. Don José Manuel Molina Ubiña, doña Lucia Adelaida Jiménez Rosua, don Ramón Rambla Sánchez, don Antonio Jiménez Jiménez, don Manuel Rama González, don Manuel Ruiz Cuberos, doña María José Cobos Cáceres, don Francisco Llamas González, don Francisco Antonio Baena del Álamo, don Rafael Baena del Álamo, don Rafael Martínez-Cañavete de Burgos en representación de don Vicente Molero Rodríguez, don Antonio Sanjuán Garrido y don Miguel Llamas González realizan las siguientes alegaciones:

- Propiedad de sus fincas mediante escritura en la que no aparece como colindante la citada vía pecuaria. Artículo 34 de al Ley Hipotecaria, posesión con buena fe y justo título y pacíficamente y sin interrupción por mas de 30 años y artículo 33 de la Constitución Española.

Que se puede comprobar que en la zona donde la Consejería considera que hay una vía pecuaria existen olivos antiguos que vienen siendo cultivados por los propietarios de los terrenos.

- Don Rafael Martínez-Cañavete de Burgos en representación de don Vicente Molero Rodríguez, doña María Dolores Jaime Llamas, don Manuel Ortiz Jiménez y don Ángel Ortiz Jiménez alegan además actitud históricamente poco diligente de las Administraciones Públicas competentes en materia de vías pecuarias, por cuanto siendo la clasificación de 1968 han hecho totalmente la dejación de sus funciones de reivindicación de sus bienes.

Indicar que los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía contencioso-administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación . No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía contencioso-administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria. En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2007 que expone que, «...Cuando decimos “notorio” e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

En cuanto a la existencia de olivos antiguos, indicar que los interesados no presentan documentación alguna que acredite que los mismos tienen una antigüedad superior de más de 30 años anteriores a la clasificación, ni de la documentación que conforma el Fondo Documental del presente expediente, entre ellos en las fotografías del vuelo americano del año 1956 se puede apreciar la existencia de los mismos, en ninguna de las parcelas de los interesados, a excepción de la de don Francisco Antonio Baena del Álamo y don Rafael Baena del Álamo, donde se aprecia que ya existían pero no su antigüedad. En las fotografías aéreas del año 2001 si se aprecia la existencia de olivos en las parcelas de los interesados, a excepción de la parcela de don Manuel Rama González donde únicamente se aprecian olivos en la fotografía Aérea de 2007, por lo que deducimos que todos ellos son de nueva plantación, a excepción de los situados en la parcela que se observa en el vuelo americano, donde tampoco acredita la antigüedad citada.

En referencia a la adquisición de los citados terrenos por usucapión, indicar que los interesados no han adjuntado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad, con anterioridad a la clasificación de la vía pecuaria aprobada por la Orden Ministerial de fecha, ya que la documentación que presentan los interesados no acredita la posesión durante al menos 30 años con anterioridad a la citada clasificación.

Asimismo, la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso-Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»

8. «Hermanos Castillo Gallego Cuesta Blanca, S.C.» y doña María del Carmen Muñoz Castañeda alegan inexistencia de la vía pecuaria y falta de uso de la misma, produciendo la delimitación un perjuicio irreparable para la finca al estar sembrada y en plena producción de olivar, por lo que de ninguna manera el deslinde les faculta para ejercer ningún acto de posesión sobre la finca.

- En cuanto a la falta de existencia de la vía pecuaria contestar que la declaración de su existencia se produjo de 1968, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la de Orden Ministerial, de fecha 22 de mayo de 1968.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente. Por ello la existencia de la vía pecuaria de referencia quedó definitivamente determinada en dicho acto y por tanto no procede con ocasión al procedimiento de deslinde entrar a discutir su existencia.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001, y mas recientemente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007.

La referida clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

En relación a la falta de uso de la vía pecuaria alegada de contrario, contestar que el objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que preceptúa lo siguiente:

«Artículo 8. (Decreto 155/1998). Conservación y defensa de las vías pecuarias.

Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, respecto de las vías pecuarias:

a) La planificación en materia de vías pecuarias.

b) La investigación de la situación de aquellos terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.

c) La clasificación.

d) El deslinde.

e) El amojonamiento.

f) La recuperación.

g) La desafectación.

h) La modificación de trazado.

i) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.»

Debiendo perseguir la actuación de las Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías pecuarias, que a continuación se indican:

«a) Regular el uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal.

b) Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias.

c) Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para garantizar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.

d) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante las medidas de protección y restauración necesarias.»

En este sentido manifestar que dado su carácter de dominio público, y partiendo del respeto a su primitiva funcionalidad, la nueva regulación de las vías pecuarias pretende actualizar el papel de las mismas, dotándolas de un contenido funcional actual y una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público.

- En cuanto al posible perjuicio, indicar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de su estudio en un momento posterior.

9. Doña Carmen Zavala Medina, como representante de Hotel Rural El Cortijo las Ventas, S.L., realiza las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, debemos hacer constar que en el interior de la parcela objeto de deslinde, existe un pozo de agua cuyo caudal y descripción refleja en el informe de Tasación efectuada por la Empresa Minera Mara, S.L., en agosto de 2001, del que se aporta una copia como doc. 2, y que sirvió de base para determinar el precio de la compraventa de la parcela por mi representada, quedando identificado como pozo núm. 1 en el informe.

En el plano que se ha expuesto al público se refleja sin embargo el pozo dentro de la vía pecuaria a deslindar, identificándose el mismo como titularidad de don Antonio Castillo (14), antiguo propietario del que traía causa el título de don José Escolástico Casado, de quien adquirió mi representada la propiedad de la parcela y pozo en ella existente.

Hay que llamar la atención respecto al hecho de que en el plano de apeo núm. 1, se identificada dicho pozo como titularidad de don José Escolástico Casado (12), si bien en el plano de exposición pública se efectúa una alteración, desconociéndose cual sea el fundamento de la misma, y se identifica como titular a don Antonio Castillo (14), dato que es incorrecto. El propietario del pozo, al igual que la parcela, es la entidad Hotel Rural el Cortijo las Ventas, S.L.

Respecto a la notificación de las operaciones materiales se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

En el presente deslinde la finca referida aparece en catastro a nombre de don José Escolástico Casado Núñez al cual se le ha enviado la notificación oportuna como interesado en el deslinde.

Esta alegación es consecuencia de un mal entendimiento por parte del interesado de los planos. Como puede apreciarse en la leyenda de los mismos, el número encerrado en un recuadro es el colindante de la parcela, pero el número encerrado en un círculo es el número de intrusión. El pozo al que hace referencia el interesado, tanto en los planos del apeo como en los de la exposición pública se encuentra en la parcela número 5 del polígono 20 (colindancia número 12), propiedad según consta en catastro de don José Escolástico Casado. Por tanto, la variación en la numeración de la intrusión (que en el apeo tiene núm. 12 y en exposición pública núm. 14) nada tiene que ver con la propiedad de dicho pozo.

- En segundo lugar, que el trazado de la Vía Pecuaria que se pretende deslindar no coincide con el que consta en la Orden de clasificación al que debe ajustarse, consecuencia no siendo el deslinde acorde con la clasificación de la Vía aprobada en su día, debe ser anulado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63.1 Ley 30/92, RJAP-PAC, por no ser ajustado a Derecho. Conforme al plano de deslinde actual, al penetrar la vía pecuaria en el término municipal de Loja, se desvía de la carretera, y en lugar de ceñirse a la descripción de la clasificación, deja la carretera a la izquierda, quedando el Abrevadero Nacimiento Las Ventas a unos 500 metros por la izquierda, y no a los 100 metros que indica la clasificación. Si bien es cierto que la clasificación no precisa la distancia exacta y se refiere a unos 100 metros, no es menos cierto que si la distancia fueran de unos 150 ó 200 ó 400 metros, lo diría así, por lo que el margen de diferencia de esos 100 m, debe ser ínfimo; No es aceptable la distancia a la que se ha modificado el trazado de la vía, alteración que afecta directamente al derecho de propiedad de mi representado, pues conforme a la descripción de la clasificación no se ve afectado por la vía pecuaria, y sin embargo según el plano de deslinde, la finca queda incluida prácticamente en su totalidad por la vía.

En cuanto a que el trazado de la vía pecuaria se desvía, no es cierto, ocurre que va por una carretera antigua que hoy día no se aprecia pero que no hay que confundir con la autovía A-92 ni las vías de servicio de la misma, quedándose estas a la izquierda de la Cañada. En la Fotografía Aérea conocida como Vuelo Americano del año 1956-1957, se puede comprobar el trazado que toma sensiblemente la antigua carretera, así como en los planos de un deslinde que se hizo en 1927, ambos incorporados el Fondo Documental del expediente de deslinde.

En cuanto al abrevadero no entendemos porqué asegura que no está a 100 metros, puesto que tomando una línea perpendicular a la línea base izquierda esta es la distancia aproximada a la que se encuentra.

Por tanto, el trazado está delimitado como la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Loja la describe, esto es el Abrevadero queda a unos 100 metros a la izquierda.

- En tercer lugar, la longitud del tramo de la vía pecuaria que se pretende deslindar excede de los límites establecidos en la clasificación y en la Resolución que aprueba el inicio de los trabajos, lo que constituye una infracción que justifica la anulación del expediente en tramitación.

Con respecto a la diferencia en cuanto a longitud de la vía pecuaria en proceso de deslinde, cabe indicar que la que figura en la Resolución por la que se inicia el procedimiento administrativo es un dato aproximado, como en la misma se indica. Una vez realizada las operaciones materiales es cuando se define exactamente.

- En cuarto lugar, el expediente adolece de un defecto de falta de publicidad obligatoria: Se ha notificado personalmente a algunos nuevos propietarios, no a todos, pues solo los nuevos titulares catastrales, no a los propietarios cuyos títulos constan inscritos en el Registro de la Propiedad, como es el caso de mi representado que se ha enterado casualmente por haber sido informado por el anterior propietario. Al propietario del que trae causa mi representado le fue notificado el inicio de la exposición pública, pero no le fue comunicado el comienzo de los trabajos de apeo llevados a cabo el día 24 de abril de 2008, en el que se efectuó el estaquillado de parcelas. De hecho en la descripción del trabajo de la memoria, dice que se parte de un mapa nacional de 2002, por lo que es evidente que el nuevo material sobre el que se ha realizado el proyecto de deslinde actual no ha sido notificado y examinado por los propietarios que se personaron en Expte. de 1997, por lo que se está causando indefensión en numerosos afectados.

- El presente expediente se inició conservando los actos realizados en el anterior caducado, excepto para aquellos que hubieren cambiado de titular en el Registro Catastral. En este caso en concreto, la identificación de los interesados se realiza a partir del listado alfanumérico facilitado por la Gerencia Territorial de Catastro, único registro que puede establecer una relación entre una parcela, su posible propietario y una dirección postal, cuestión difícil.

Indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Asimismo, en relación a la falta de notificación de las operaciones a los interesados que no constan como titulares catastrales, indicar que en modo alguno se habría generado la indefensión de estos interesados, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

- En quinto lugar, el deslinde se debe ajustar a la Orden de clasificación, y en ella se autoriza a reducir la anchura de la misma al practicar el deslinde atendiendo a las alteraciones y situaciones de derecho creadas por el transcurso del tiempo, por lo que procede reducir su anchura como ya se hizo en el tramo de Vía a su paso por La Roda, ajustándola a la situación actual.

La Ley de Patrimonio de la CC.AA. Andaluza regula la posibilidad de que se produzca la desafectación tácita de bienes demaniales; Se reconoce el no uso en el propio expediente. La parcela de mi representado está vallada como consta en Acta de Apeo de 1997, en el que se hace constar que no se estaquilla por ser inaccesible. El Reglamento de Vías Pecuarias de 1944, la Ley de 1974 y la Ley andaluza de 1995 establecen el deber de custodiar, conservar y reivindicar las Vías Pecuarias corresponde a la Administración; sin embargo nunca ha llevado a cabo ninguna actuación en este sentido con respecto a esta parcela.

La Orden de 14 de febrero de 1963 por la que se aprueba la clasificación de las Vías Pecuarias del cercano término de La Roda, reconoce como Vía Pecuaria Excesiva La Cañada Real de Sevilla a Granada, reduciéndola a vereda de 20,89 metros, enajenando el sobrante resultante.

Estar amparado por el artículo 34 de la LH y tener escrituras de compraventa donde no consta la mención a vía pecuaria alguna. Posesión pacífica y continuada de los terrenos.

- Por un lado, en cuanto a que en la Clasificación se establecía que la anchura de la vía sería determinada en el deslinde en tramos afectados por situaciones topográficas, zonas urbanas, alteradas por el transcurso del tiempo en cauces fluviales o situaciones de derechos prevista en el artículo 2 del Reglamento de vías pecuarias, decir que por parte del interesado no se concreta en qué punto esta manifestación le afecta, por lo que nada al respecto puede comentarse, entendiéndose que en su caso no concurren ninguna de tales circunstancias.

En relación a la adquisición de la propiedad, como consecuencia de la desafectacíon tácita de la vía pecuaria, contestar que en el procedimiento de deslinde tal y como se desprende de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia número 215/2002, de fecha de 25 de marzo de 2002, no se pueden considerar las razones en orden a la adquisición de la vía pecuaria, previa desafectación tácita por desuso, y ello porque con tales argumentos, el interesado está reclamando el dominio a su favor, cuestión que únicamente puede obtenerse en la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de un acción revindicatoria o declarativa de dominio, pero no en el curso de un procedimiento administrativo de deslinde.

En este sentido citar las Sentencias del Tribuna Supremo de 17 de junio de 1987, 25 de junio de 1987, entre otras muchas.

En cuanto a que la vía en el término municipal de La Roda está clasificada como excesiva, decir que los argumentos del interesado no pueden tener acogida por cuanto en el presente expediente consta que la clasificación determinó la vía pecuaria como necesaria en el término municipal de Loja.

- Respecto a estar amparado por el artículo 34 de la LH, tener escrituras de compraventa y posesión pacífica y continuada de los terrenos, informar que los interesados presentan escrituras de agrupación de fincas y compraventa del año 2001. Por tanto los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía contencioso-administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación . No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía contencioso-administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria. En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2007 que expone que, «... Cuando decimos “notorio” e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

En referencia a la adquisición de los citados terrenos por usucapión, indicar que los interesados no han adjuntado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad, con anterioridad a la clasificación de la vía pecuaria aprobada por la Orden Ministerial de fecha, ya que la documentación que presentan los interesados no acredita la posesión durante al menos 30 años con anterioridad a la citada clasificación.

Asimismo, la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»

10. Don Rafael Gutiérrez Luque y doña Rosa Delgado Ropero realizan las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, alegan que su familia ha sido arrendataria de la parcela catastral número 255 del polígono 22 del término municipal de Loja desde 1931 hasta la fecha, sin verse afectada por vía pecuaria alguna.

Informar que es el acto de clasificación el que determine la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, aprobada en este caso por Orden Ministerial de fecha 22 de mayo de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 152, de fecha 25 de junio de 1968, siendo el objeto del deslinde definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en la clasificación.

- Los datos y mapas existentes en el Catastro no reflejan ni han reflejado nunca la existencia de una vía pecuaria que les afecte.

Dicha alegación la damos por contestada en el punto 3 anterior de la presente resolución al que nos remitimos.

- Propiedad e inscripción registral de la finca con anterioridad a la fecha de la clasificación, así como usucapión por posesión continuada de 30 años en concepto de dueño, pública y pacifica antes de al fecha de la clasificación.

Informar que a la vista de la documentación aportada por los interesados, dicha alegación la damos por contestada en el punto 7 anterior de la presente resolución al que nos remitimos.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada el 17 de diciembre de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 4 de febrero de 2009,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Sevilla a Granada», en el tramo que va desde el límite de término de Archidona (Málaga), hasta la línea de ferrocarril de Bobadilla en el término municipal de Loja, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud: 9.209,35 metros lineales.

- Anchura: 75,22 metros lineales.

Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95 de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, en el término municipal de Loja, provincia de Granada, de forma alargada, con una anchura de setenta y cinco con veintidós metros. Tiene una longitud deslindada de nueve mil veintinueve con treinta y cinco metros, la superficie deslindada es de cincuenta y ocho hectáreas y sesenta áreas y cuarenta y siete con seis centiáreas, que se conoce como Cañada Real de Sevilla a Granada, comenzando desde su extremo Norte, en el límite de términos municipales de Archidona (Málaga) y Loja (Granada), en el paraje «Las Ventas», continuación de la Cañada Real de Sevilla a Granada en Archidona (Málaga), hasta su extremo Este en el paraje «La Dehesa», donde cruza la línea de ferrocarril de Bobadilla, y enlaza con el tramo II deslindado de la Cañada Real de Sevilla a Granada en Loja, y que linda:

Al inicio o al Oeste, con Ayuntamiento de Loja (Polígono 20 Parcela 9049; paraje Área de Servicio), con el término municipal de Archidona, provincia de Málaga y con la Cañada Real de Sevilla a Granada del término municipal de Archidona.

Al final o al Este, con Ayuntamiento de Loja (Polígono 19 Parcela 9004; paraje Camino), Ayuntamiento de Loja (19/9002; Camino), Herederos de don José María Fernández Bobadilla Campos (19/6) y con la Cañada Real de Sevilla a Granada del término municipal de Loja.

En la margen izquierda o al Norte, desde el inicio del punto número 1I, hasta el punto número 126I, y de forma consecutiva, linda con Ayuntamiento de Loja (referencia catastral: Polígono 20 Parcela 9049; paraje Área de Servicio), D.P. Consejería de Obras Públicas y Transportes (20/1; Las Ventas), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (20/9051; Arroyo), Herederos de doña Isabel Lara Lara (20/4), don José Escolástico Casado Núñez (20/5), Ayuntamiento de Loja (20/9049), Ministerio de Fomento (21/9032; Autovía A-92), Ministerio de Fomento (21/9092; Autovía A-92), Ministerio de Fomento (21/9032; Autovía A-92), Ministerio de Fomento (21/9094; Autovía A-92), Ministerio de Fomento (20/9012; Autovía A-92), Desconocido (20/9040), don Vicente Molero Rodríguez (20/35), Ministerio de Fomento (20/9012; Autovía A-92), Ministerio de Fomento (22/9056; Autovía A-92), Ayuntamiento de Loja (22/9064; Camino), don Ramón Molero Molero (22/134; Queda fuera de la vía pecuaria), Ayuntamiento de Loja (22/9064; Camino), Tino Empresarial e Industrial S.L.U. (22/294), Ayuntamiento de Loja (22/9073; Camino de Albornoz), Ayuntamiento de Loja (22/9064; Camino), don Antonio Montalbán Artacho (22/293), Ayuntamiento de Loja (22/9064; Camino), don Antonio Montalbán Artacho (22/293), Patronato de San Ramón y San Fernando (22/139), Ayuntamiento de Loja (22/9090; Carril), Tino Stone Group, S.A. (22/140), Ayuntamiento de Loja (22/9064; Camino), don Miguel Gutiérrez Ramírez (22/148), Ayuntamiento de Loja (22/9064; Camino), Ministerio de Fomento (22/9056; Autovía A-92), Ministerio de Fomento (20/9012; Autovía A-92), Ministerio de Fomento (22/9056; Autovía A-92), Ayuntamiento de Loja (22/9064; Camino), doña Carmen Cobos Pareja (22/156; queda fuera de la vía pecuaria), Ayuntamiento de Loja (22/9064; Camino), doña María Dolores Lucena Montero (22/157), don Enrique Cuberos Espejo (22/158), don Enrique Cuberos Espejo (22/159), Ayuntamiento de Loja (22/9064; Camino), doña María Delgado Llamas (22/160; queda fuera de la vía pecuaria), doña María Delgado Llamas (22/161; queda fuera de la vía pecuaria), don Antonio Llamas González (22/163), Ayuntamiento de Loja (22/9064; Camino), don Antonio Llamas González (22/167; fuera de la vía pecuaria), Ayuntamiento de Loja (22/9064; Camino), don Antonio Jaimez Bustos (22/168; fuera de la vía pecuaria), Ministerio de Fomento (22/9056; Autovía A-92), Consejería de Obras Públicas y Transportes (22/9083; Carretera), Ministerio de Fomento (22/9056; Autovía A-92), Consejería de Obras Públicas y Transportes (22/9083; Carretera), Ministerio de Fomento (22/9056; Autovía A-92), Ayuntamiento de Loja (22/9064; Camino), Ministerio de Fomento (22/9068; Autovía A-92, queda totalmente dentro de la vía pecuaria), doña María Dolores Jaimez Llamas (22/268; Cortijo Los Álamos, queda totalmente dentro de la vía pecuaria), don Ramón Ramírez López (22/171), don Manuel Rama González (22/176), don Antonio Castilla García (22/186), doña María Pilar Durán Collado (22/187), Ayuntamiento de Loja (22/9063; Entrada repetidor), Herederos de don Manuel Aranda Ropero (22/188), don Ángel Ortiz Jiménez (22/209), Ayuntamiento de Loja (22/9057; Camino), don Ángel Ortiz Jiménez (22/217), Desconocido (22/9061; queda totalmente dentro de la vía pecuaria), don Ángel Ortiz Jiménez (22/217), don Manuel Ortiz Jiménez (22/218), Ayuntamiento de Loja (22/9048; Carril), Hermanos Castillo Muñoz Las Ventas SC (22/275; Cuesta Blanca), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (22/9058; Arroyo), Hermanos Castillo Muñoz Las Ventas SC (22/276; Cuesta Blanca), Ayuntamiento de Loja (22/9059; Camino), Hermanos Castillo Muñoz Las Ventas SC (22/276; Cuesta Blanca), Castillo Gallego Cuesta Blanca (22/219), Ministerio de Fomento (22/9056; Autovía A-92), Ministerio de Fomento (20/9012; Autovía A-92), Castillo Gallego Cuesta Blanca (20/169), don Francisco Antonio y don Rafael Baena del Álamo (20/170), Ayuntamiento de Loja (20/9011; Camino), don Francisco Antonio y don Rafael Baena del Álamo (20/171), don Francisco Antonio y don Rafael Baena del Álamo (20/172), don Juan Jiménez Aguilera (20/173), Ministerio de Economía y Hacienda (20/210; Río Frío, queda totalmente dentro de la vía pecuaria), don Juan Jiménez Aguilera (20/173), Ayuntamiento de Loja (20/9002; Camino), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (20/9003; Arroyo), Desconocido (20/9005), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (20/9004; Arroyo), don Francisco Guerrero Megías (20/177), Ministerio de Fomento (20/9012; Autovía A-92), don Joaquín González Ávila (20/179; Río Frío), Ayuntamiento de Loja (20/9007; Acequia), don Antonio Peláez Bueno (20/180), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (20/9006; Río Frío), Ayuntamiento de Loja (19/9006; Camino), doña Dolores Bustos Lendeño (19/10; Río Frío), Ayuntamiento de Loja (19/9002; Camino), Ministerio de Fomento (24/9114; Autovía A-92), don José Antonio Cano Zamora (24/116; queda totalmente fuera de la vía pecuaria), don Miguel Alba Romero (24/117), don Juan Alba Romero (24/118), don Miguel Alba Romero (24/119), don José Antonio Cano Zamora (24/120), don José Antonio Cano Zamora (24/121), doña Raquel Cobos Santana (24/122), Ministerio de Fomento (24/9114; Autovía A-92), don Antonio Jaimez Arca (24/123), doña María Matas Ramírez (19/5), Ministerio de Fomento (24/9114; Autovía A-92), Ayuntamiento de Loja (19/9002; Camino) y doña María Matas Ramírez (19/5).

En la margen derecha o al Sur, desde el inicio del punto número 1 D, hasta el punto número 126D, y de forma consecutiva, linda con Hermanos Castillo Muñoz Las Ventas S.C. (referencia catastral: Polígono 20 Parcela 2; paraje Las Ventas), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (20/9052; Arroyo), Herederos de doña Purificación Ramírez Aguilera (20/3; Las Ventas), Ayuntamiento de Loja (20/9050; Camino), Renfe, Mantenimiento e Infraestructuras Ferroviarias (20/9046; FFCC Bobadilla-Granada), Sucesores de M. Díaz Íñiguez S.A. (20/7; Las Ventas), don Antonio Castillo Lara (20/6; Las Ventas, queda totalmente dentro de la vía pecuaria), Sucesores de M. Díaz íñiguez, S.A. (20/7; Las Ventas), Desconocido (20/9040), Patronato de San Ramón y San Fernando (20/9), don Manuel Ruiz Cuberos (20/41; Cortijo Los Álamos), don Antonio Llamas González (20/42; Cortijo Los Álamos), Ayuntamiento de Loja (20/9020; Camino), Ayuntamiento de Loja (20/9019; Camino), doña Rosa Delgado Ropero (20/53; Cortijo Los Álamos, queda totalmente fuera de la vía pecuaria), Ayuntamiento de Loja (20/9019; Camino), Ministerio de Fomento (20/9012; Autovía A-92), Ayuntamiento de Loja (20/9018; Camino), Ministerio de Fomento (20/9012; Autovía A-92), Ministerio de Fomento (22/9056; Autovía A-92), Ayuntamiento de Loja (22/9084; Camino), doña María Dolores Jaimez Llamas (22/267; Cortijo Los Álamos), don Miguel Llamas González (22/266; Cortijo Los Álamos), don Manuel Rama González (22/265; Cortijo Los Álamos), don Ramón Rambla Sánchez (22/264; Cortijo Los Álamos), don José Gómez Cruz (22/263; Cortijo Los Álamos), don Antonio Jiménez Jiménez (22/262; Cortijo Los Álamos), don José Manuel Molina Ubiña (22/261; Cortijo Los Álamos), don Antonio González Bargueño (22/257; Cortijo Los Álamos), don Francisco Llamas González (22/256; Cortijo Los Álamos), doña Rosa Delgado Ropero (22/255; Cortijo Los Álamos), don Antonio San Juan Garrido (22/254; Cortijo Los Álamos), Ayuntamiento de Loja (22/9078; Camino), doña María José Cobos Cáceres (22/245; Cortijo Los Álamos), doña Lucía Adelaida Jiménez Rosua (22/244; Cortijo Los Álamos), Ayuntamiento de Loja (22/9075; Camino), don Antonio Llamas González (22/241; Cortijo Los Álamos), Consejería de Obras Públicas y Transportes (22/242; Cortijo Los Álamos, queda totalmente dentro de la vía pecuaria), don Antonio Llamas González (22/241; Cortijo Los Álamos), Ayuntamiento de Loja (22/9072; Camino), don José Moreno Peláez (22/236), Ayuntamiento de Loja (22/9064; Camino), don José Moreno Peláez (22/235; Cortijo Los Álamos), Patronato de San Ramón y San Fernando (22/234), don José y Juan Moreno Peláez (22/233), doña Emilia Jiménez Rosua (22/230), Ayuntamiento de Loja (22/9064; Camino), doña Consuelo y don Antonio Jaimez Lucena (22/229), Ayuntamiento de Loja (22/9062; Camino), Hermanos Castillo Muñoz Las Ventas S.C. (22/220; Cuesta Blanca), Ayuntamiento de Loja (22/9062; Camino), don Rafael Castillo Valverde y doña María Carmen Muñoz Castañeda (22/222), Ayuntamiento de Loja (22/9067; Camino), doña María Carmen Muñoz Castañeda y don Rafael Castillo Valverde (22/223), Ministerio de Fomento (22/9056; Autovía A-92), Ministerio de Fomento (20/9012; Autovía A-92), Ministerio de Fomento (20/9001; Autovía A-92), Ministerio de Fomento (20/9012; Autovía A-92), don Juan Guerrero Ramírez (20/168), doña Trinidad Serrano Rodríguez (20/209), don Alfonso, don José, don Juan, doña M. Angustias y Herederos de don Miguel Llamas Luna (20/208), don Manuel Ortiz Lucena (20/211), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (20/9009; Arroyo), Desconocido (20/9005), don José Cerrillo Molina (20/181; Río Frío), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (20/9008; Río Frío), Ayuntamiento de Loja (19/9008; Camino), Piscifactoría de Sierra Nevada, S.L. (19/14; Río Frío), Ayuntamiento de Loja (19/9007; Acequia de la Tajea), Ministerio de Economía y Hacienda (19/11; La Estación), doña Dolores Alba Romero (19/9; Río Frío), Herederos de doña María Luisa Bobadilla Campos (19/12; Río Frío) y Ayuntamiento de Loja (19/9002; Camino).

Relación de coordenadas UTM de la vía pecuaria «Cañada Real de Sevilla a Granada», en el tramo que va desde el límite de término de Archidona (Málaga), hasta la línea de ferrocarril de Bobadilla en el término municipal de Loja, en la provincia de Granada

«CAÑADA REAL DE SEVILLA A GRANADA»
VP/02117/2007
T.M. DE LOJA (GRANADA)
COORDENADAS DE LA PROPUESTA
DE DESLINDE PARCIAL, TRAMO I
PUNTO X (m) Y (m)
1D 385528,82 4109988,86
2D 385611,78 4110043,50
3D 385682,54 4110081,46
4D1 385841,60 4110180,68
4D2 385848,60 4110185,62
4D3 385854,98 4110191,32
4D4 385860,68 4110197,71
4D5 385865,62 4110204,70
4D6 385869,73 4110212,21
4D7 385872,96 4110220,14
4D8 385875,26 4110228,38
5D 385918,13 4110423,78
6D 385997,64 4110628,64
7D 386021,60 4110673,15
22D 386821,13 4111188,04
23D 386825,53 4111190,16
24D 386834,18 4111195,91
25D 387039,25 4111353,66
26D 387154,87 4111394,63
27D 387284,52 4111444,94
28D 387387,22 4111490,83
29D 387546,58 4111565,29
30D 387611,59 4111591,03
31D 387706,44 4111629,44
32D 387797,33 4111654,82
33D 387883,85 4111673,43
34D 387954,93 4111686,58
35D1 388106,22 4111677,24
35D2 388114,90 4111677,21
35D3 388123,53 4111678,18
35D4 388132,00 4111680,13
36D1 388156,87 4111687,42
36D2 388164,85 4111690,25
36D3 388172,46 4111693,97
36D4 388179,60 4111698,51
37D 388235,46 4111738,63
38D 388310,48 4111795,60
39D 388498,87 4111891,18
40D 388558,60 4111917,92
41D 388621,55 4111943,17
42D 388707,46 4111971,06
43D 388770,04 4111988,03
44D 388849,71 4112003,84
45D 388921,09 4112009,47
46D 388944,75 4112010,76
47D 388961,52 4112008,37
48D1 389039,29 4111995,74
48D2 389048,06 4111994,84
48D3 389056,88 4111994,97
48D4 389065,62 4111996,14
48D5 389074,16 4111998,32
48D6 389082,39 4112001,48
48D7 389090,20 4112005,58
48D8 389097,47 4112010,57
48D9 389104,10 4112016,38
48D10 389110,02 4112022,92
49D 389154,79 4112078,74
50D 389287,88 4112130,94
51D 389425,16 4112140,08
52D 389454,16 4112142,30
53D 389471,36 4112145,62
54D1 389482,13 4112149,39
54D2 389491,99 4112153,67
54D3 389501,15 4112159,31
55D 389544,46 4112190,46
56D 389632,14 4112247,69
57D 389651,69 4112258,65
58D 389730,78 4112292,58
59D 389764,73 4112309,76
60D 389890,60 4112383,68
61D 389995,33 4112448,62
62D 390048,27 4112486,30
63D 390079,09 4112489,16
64D 390130,51 4112481,45
65D1 390195,21 4112482,46
65D2 390203,97 4112483,10
65D3 390212,60 4112484,77
65D4 390220,97 4112487,43
66D 390266,74 4112504,98
67D1 390320,70 4112512,51
67D2 390329,90 4112514,38
67D3 390338,80 4112517,39
67D4 390347,25 4112521,48
67D5 390355,13 4112526,60
67D6 390362,31 4112532,65
68D 390370,77 4112540,75
69D1 390467,29 4112567,76
69D2 390475,54 4112570,60
69D3 390483,40 4112574,37
69D4 390490,78 4112579,02
69D5 390497,57 4112584,50
70D 390576,24 4112655,90
71D 390613,80 4112683,27
72D 390657,95 4112691,87
73D 390767,47 4112730,34
74D 390874,16 4112774,37
75D 390974,85 4112785,29
76D 391035,44 4112769,81
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78D1 391119,51 4112685,35
78D2 391125,86 4112680,05
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79D4 391211,08 4112635,07
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69I 390447,02 4112640,20
70I 390528,68 4112714,31
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1C 386020,00 4110678,85
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5C 386037,12 4110746,79
6C 386076,00 4110799,52
7C 386089,70 4110820,72
8C 386183,66 4110913,20
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10C 386317,18 4111011,17
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13C 386441,27 4111086,89
14C 386461,48 4111098,80
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16C 389958,35 4112507,13
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32C 390450,46 4112634,47
33C 390467,02 4112643,27
34C 390473,52 4112648,30
35C 390495,96 4112666,55
36C 390504,56 4112675,14
37C 390526,66 4112697,55
38C 390536,06 4112688,53
39C 390550,41 4112697,82
40C 390602,72 4112738,64
41C 390634,55 4112743,08
42C 390667,15 4112746,83
43C 390673,39 4112740,94
44C 390676,83 4112736,02
45C 390678,06 4112732,83
46C 390657,91 4112712,32
47C 390640,69 4112704,27
48C 390611,88 4112684,94
49C 390605,04 4112680,89
50C 390565,03 4112656,00
51C 390544,92 4112640,30
52C 390516,55 4112616,42
53C 390467,73 4112583,05
54C 390448,50 4112580,87
55C 390432,72 4112578,12
56C 390385,47 4112559,33
57C 390375,52 4112554,92
58C 390351,59 4112545,87
59C 390337,52 4112533,78
60C 390311,51 4112525,86
61C 390220,30 4112496,46
62C 390203,51 4112516,41
63C 390177,20 4112513,75
64C 390130,82 4112511,27
65C 390118,86 4112513,41
66C 390088,66 4112521,63
67C 390048,72 4112523,08
68C 390041,19 4112522,05
69C 390004,72 4112501,43
70C 389983,02 4112485,94
71C 389973,80 4112479,56
72C 389971,65 4112484,52
73C 392133,86 4112934,53
74C 392242,08 4112957,07
75C 392268,38 4112971,51
76C 392296,33 4112989,01
77C 392354,93 4112988,61
78C 392393,82 4112987,87
79C 392484,41 4113003,39
80C 392604,46 4112999,12
81C 392626,62 4112993,34
82C 392634,66 4112991,24
83C 392666,88 4112977,77
84C 392716,62 4112980,62
85C 392607,16 4112953,40
86C 392586,09 4112959,95
87C 392537,15 4112960,20
88C 392505,58 4112961,84
89C 392482,56 4112958,88
90C 392447,38 4112949,35
91C 392408,39 4112946,59
92C 392301,24 4112933,07
93C 392136,19 4112904,08
94C 392687,08 4112997,04
95C 392766,55 4112997,39
96C 392802,95 4112999,09
97C 392803,94 4112984,39
98C 392847,13 4112982,21
99C 392985,42 4113063,30
100C 393010,40 4113098,18
101C 393031,77 4113123,54
102C 393051,98 4113142,64
103C 392971,33 4113075,84
104C 392975,32 4113110,94

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y DEL Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 27 de marzo de 2009.- La Directora General (Decreto 194/2008, de 6.5), el Secretario General de Patrimonio Natural y Desarrollo Sostenible, Francisco Javier Madrid Rojo.

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