Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 83 de 04/05/2009

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 16 de abril de 2009, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada al recurso de alzada recaída en el expediente que se cita.

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Expte. S-EP-SE-000155-07.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a don Eugenio Hernández Delgado, en nombre y representación de Eventos Pilas Fyv, S.L., de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a 3 de marzo de 2009.

Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Como consecuencia de hoja de reclamación presentada por don Federico Naranjo Ortega, la Delegación del Gobierno en Sevilla incoó expediente sancionador contra la entidad Eventos Pilas Fyv, S.L., titular del establecimiento denominado “Discoteca Gavana”, sita en la calle Nuestra Señora de Fátima, 13-15, del municipio de Pilas, por supuesta infracción a lo previsto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (en adelante, LEEPP), y Reglamento General de Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Decreto 10/2003, de 28 de enero (en adelante RGAP). En concreto, en la reclamación presentada se hacía constar que el día 21 de enero de 2007 al Sr. Naranjo Ortega se le había impedido la estancia en el local sin motivo. En la contestación a dicha reclamación, el representante de la entidad reconocía y admitía que el día de los hechos se había invitado al reclamante a que abandonase el establecimiento, deduciéndose de las manifestaciones que tal invitación se produce sin que el Sr. Naranjo manifieste actitud violenta o se comporte de forma agresiva el día de referencia, sino que trae causa en que anteriormente ha protagonizado varios incidentes, motivo que provoca que por parte de los responsables se den instrucciones a los porteros para que bajo ningún concepto le dejen entrar en el local.

Segundo. Tramitado el correspondiente expediente, con fecha 13 de junio de 2008, el Sr. Delegado del Gobierno acordó imponer la sanción de multa por importe de mil doscientos (1.200) euros, como responsable de una infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 20.9 de la LEEPP, consistente en la utilización de las condiciones de admisión de forma discriminatoria, arbitraria o con infracción de las disposiciones que lo regulan, al considerarse probado que los hechos descritos en el Antecedente Primero de esta resolución infringían las condiciones de admisión.

Tercero. Notificada dicha Resolución en fecha 21 de junio de 2008, el interesado interpone recurso de alzada en fecha 18 de julio siguiente, formulando las alegaciones que constan en él y que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC) y 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

II

El recurrente fundamenta su impugnación en lo que entiende es una interpretación equivocada, por parte del Órgano sancionador, de la normativa que rige esta materia y, por tanto, la errónea aplicación del tipo infractor contenido en el artículo 20.9 de la LEEPP. Con objeto de demostrar lo anterior, hace mención a una serie de hechos, de los que existe constancia en el expediente, que justificarían la expulsión del Sr. Naranjo del local el día 21 de enero de 2007 y que, expuestos de forma escueta, son los siguientes:

a) Que el día 31 de diciembre de 2.006 el Sr. Federico Naranjo se emborrachó, increpó a clientes y a empleados y terminó por agredir a Juan Ignacio Fuentes Hernández y Eugenio Hernández Delgado -socios de la sociedad dueña del establecimiento- (se acompaña copia de la denuncia del primero -doc. 1-, de la denuncia del segundo -doc.2-, y del parte de lesiones de este segundo -doc. 3-).

b) Que el día 2 de enero de 2007 -dos días después del altercado anterior-, el Sr. Federico Naranjo agredió nuevamente al Sr. Fuentes Hernández, en represalia por haberle expulsado de su local. Se adjuntan los documentos 4 y 5, donde se contienen las denuncias ante la Policía Local, y documento 6, que es la sentencia recaída en el juicio de faltas 155/207, seguido por estos hechos donde se condenó al agresor.

c) Que el siguiente fin de semana después de las fiestas -pasadas sólo dos semanas de la agresión-, y en la noche del sábado al domingo -día 21 de enero-, vuelve a presentarse el “cliente”, y es cuando se le indica de buenas maneras que abandone el lugar, en la previsión más que segura que acabará por perturbar el orden. En ese momento vuelve a producirse violentamente -como así se dice en el punto 1.6 de nuestro anterior escrito-, por lo que se procede a expulsarlo.

El recurrente entiende que la interpretación que se hace, por parte de la Delegación del Gobierno, del apartado f) del artículo 5 del RGAP, en el que se establece que “Los titulares de los establecimientos públicos, los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como el personal dependiente de éstos, impedirán el acceso de personas al establecimiento y, en su caso, la permanencia de éstas en el mismo, en los siguientes supuestos: ... f) Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento, o se encuentre en su interior, manifieste actitudes violentas, en especial, cuando se comporte de forma agresiva o provoque altercados”, es equivocada en el sentido de que considera que la actitud violenta ha de tener lugar en el mismo momento en que se lleve a cabo la expulsión del local o la prohibición de entrada, sin que los posibles antecedentes y previsiones sobre el comportamiento de la persona afectada puedan tener influencia sobre tal decisión. No es esa la interpretación que lleva a cabo este Órgano revisor, coincidente con las manifestaciones del recurrente cuando se pregunta si, a la vista del comportamiento agresivo de alguien, el cual, probablemente vuelva a repetirse al concurrir las mismas circunstancias, no hay posibilidad alguna de adoptar medidas preventivas, siendo sólo aceptable la actuación cuando ya se haya alterado el orden público.

La interpretación sistemática y lógica llevan a otra conclusión, que es también la mantenida por la jurisprudencia que, aún dejando fuera de toda duda que el respeto al principio general de igualdad es básico en el ordenamiento jurídico en todas sus ramas (Sentencia del Tribunal Constitucional 38/1986, de 21 de marzo) , y entendiendo que lo que late en el fondo de este debate es la creciente dificultad para trazar una línea divisoria nítida entre la esfera pública y la esfera privada, existe una zona fronteriza, en la que las conductas aparentemente privadas tienen trascendencia social. El mismo Tribunal reconoció implícitamente el derecho de admisión en su sentencia 73/1985, de 14 de junio, en la que denegó el amparo solicitado por una persona a la que se le había impedido el acceso a un casino de juego, en aplicación del artículo 31.1 del Reglamento de Casinos de Juego de 1979, que otorgaba al Director la facultad de prohibir la entrada a las salas de juego “a aquellas personas de las que consten datos que permitan suponer fundadamente que habrán de observar una conducta desordenada o cometer irregularidades en la práctica de los juegos”, sin que el casino esté obligado a declarar al visitante los motivos de la no admisión. Según la doctrina, para el Tribunal, de este tipo de decisiones adoptadas por particulares, sobre la base de suposiciones fundadas, no cabe deducir una vulneración del principio constitucional de igualdad, ya que constituye una actividad protectora de los intereses de la propia entidad privada. Y afirma, además, que “no puede predicarse de los ciudadanos un derecho ilimitado de libre acceso” a los casinos o establecimientos de análogas características. Por su parte el Tribunal Supremo mantiene esta misma línea: la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 21 de abril de 1994 (Aranz. RJ 1994\2770) ha mantenido que “...este derecho, configurado como un medio de defensa del ciudadano frente a las discriminaciones de que pudiera ser objeto, se traduce en el derecho a no soportar un trato desigual a los demás ciudadanos no pudiendo estimarse que se infrinja el referido precepto con la prohibición de acceso a doña M.ª Teresa A.S. al salón de baile a que antes se hizo referencia, dado que, como en caso análogo al que resuelve la sentencia apelada ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 14 de junio de 1985, la prohibición de acceso a un casino, e igual podría decirse de una sala de baile ‘se trata de una decisión adoptada por terceros particulares, sobre la base de suposiciones fundadas de las que no cabe decir que por sí misma vulnere el principio de igualdad, ya que constituye una actividad protectora de los intereses de la propia entidad privada’. Siendo de tener presente que como se dice en la sentencia apelada, en el expediente administrativo consta, sin que se haya desvirtuado por prueba en contrario que el hecho que motivó la prohibición de entrada de doña M.ª Teresa A.S. en el salón de baile ‘La Paloma’ fue por no observar la obligación impuesta a los clientes de esta clase de empresas, en el art. 21 del Decreto 231/1965, vulnerando con su conducta las prescripciones establecidas para el público en general en el núm. 2.º del art. 59 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/1982”. El precepto citado en la anterior sentencia dice que “En general, el público habrá de mantener la debida compostura y evitar en todo momento cualquier acción que pueda producir peligro, malestar, dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad o deteriorar las instalaciones del local, así como guardar el buen orden y disciplina, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el presente Reglamento y las órdenes o indicaciones que a tal fin reciba de la Autoridad o de la Empresa”.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Constitucional, citada en la que se transcribe en el anterior párrafo, de la Sala Segunda, de 14 de junio de 1985 (Aranz. RTC 1985\73) sostiene que “...la prohibición de entrada en un Casino de juego, decidida por los empleados del mismo, no constituye vulneración de derecho fundamental alguno, ya que la admisión de los no socios se hace depender del consentimiento de los encargados del establecimiento, sin que resulte del ordenamiento un derecho de cualquier ciudadano al acceso a ese tipo de locales ...” añadiendo que “...la cuestión principal a dilucidar aquí es la de si la prohibición de acceso al Casino de referencia puede constituir o no vulneración del derecho fundamental a la igualdad, reconocido en el art. 14 de la C.E. como pretende el recurrente ... (..) Como pone de manifiesto el Abogado del Estado, esta facultad de prohibición de acceso al Casino de los Directores de Juego, susceptible de ser confirmada por el Gobernador Civil, ha de distinguirse de la que concede a éste el art. 58.2 del citado Reglamento, consistente en prohibir la entrada en establecimientos de juego, hasta por un período de máximo de tres años, a los asistentes a las salas de juego de los Casinos que realizaren trampas o irregularidades o alteraren injustificadamente el orden de los mismos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan; resultando de ello que, si bien ésta ha de conceptuarse como sancionadora, aquélla es de carácter cautelar. La prohibición de acceso de que aquí se trata es una decisión adoptada por terceros particulares sobre la base de suposiciones fundadas, de la que no cabe decir que por sí misma vulnere el principio de igualdad, ya que constituye una actividad protectora de los intereses de la propia entidad privada ...”, añadiendo que “...como también observa el Abogado del Estado, lo cierto es que con fecha 22 de febrero se había emitido el informe policial que, como refleja la propia resolución del Gobierno Civil en su primer considerando, lleva a concluir que se ratifica la suposición fundada de conducta desordenada que contempla, como vimos, el citado 31.1 del Reglamento de Casinos de Juego.”.

Por tanto, aplicados todos los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, no cabe sino entender que la recurrente no utilizó el derecho de admisión de forma discriminatoria o arbitraria, pues los antecedentes recientes podían hacer prever, con bastante fundamento, la existencia de incidentes, por lo que la decisión de hacer salir del establecimiento al Sr. Naranjo Ortega puede considerarse lógica y no contraria a la legalidad vigente.

De conformidad con lo anterior, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

RESUELVO

Estimar el recurso interpuesto por don Eugenio Hernández Delgado, en representación de Eventos Pilas Fyv, S.L., contra la Resolución del Sr. Delegado del Gobierno en Sevilla, de 13 de junio de 2008, recaída en expediente SE-155/07-EP, dejándola sin efecto.

Notifíquese la presente Resolución al interesado con indicación de los recursos que caben contra ella. La Secretaria General Tecnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 16 de abril de 2009.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Nuñez Gómez.

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