Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 106 de 02/06/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Obras Públicas y Vivienda

Resolución de 17 de mayo de 2010, de la Delegación Provincial de Cádiz, por la que se dispone la publicación de la Resolución de la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 22 de diciembre de 2009, por la que se acuerda el cumplimiento y ejecución de la Sentencia de 3 de julio de 2008, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1027/06-S1.ª

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, esta Delegación Provincial hace Pública la Resolución de la Sección de Urbanismo de Cádiz de fecha 22 de diciembre de 2009, por la que se acuerda el cumplimiento y ejecución de la Sentencia de 3 de julio de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1027/06-S1.ª, que anula el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de 31 de julio de 2006, punto núm. 3, relativo a la aprobación definitiva del expediente correspondiente a la Modificación de los Elementos de las Unidades 5, 6 y 7, y SA-1 «Cabo Plata» del Plan General de Ordenación Urbanística de Tarifa.

Conforme establece el artículo 41.2 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, con fecha 21 de enero de 2010, y con el número de registro 1623, se ha procedido a la inscripción y depósito del instrumento de planeamiento de referencia en el Registro de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

De conformidad con lo establecido por el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:

- Resolución de la Sección de Urbanismo de Cádiz de fecha 22 de diciembre de 2009, por la que se acuerda el cumplimiento y ejecución de la Sentencia de 3 de julio de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1027/06-S1.ª, que anula el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de 31 de julio de 2006, punto núm. 3, relativo a la aprobación definitiva del expediente correspondiente a la Modificación de los Elementos de las Unidades 5, 6 y 7, y SA-1 «Cabo Plata» del Plan General de Ordenación Urbanística de Tarifa (Anexo I).

- Sentencia de 3 de julio de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1027/06 (Anexo II).

ANEXO I

«Vista la Sentencia de 3 de julio de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1027/06-S1.ª, que declara nula la Resolución de la Comisión Provincial del Territorio y Urbanismo de Cádiz de 31 de julio de 2006, al Punto núm. 3, por la que se acordó la aprobación definitiva del expediente correspondiente a la Modificación de los Elementos de las Unidades 5, 6 y 7, y SA-1 “Cabo Plata” del Plan General de Ordenación Urbanística de Tarifa, tramitado por el Ayuntamiento de dicho término municipal, por cuanto se considera en la citada Resolución Judicial que la imputación de costes al Sector SA-3 que se contempla de manera específica en dicho documento, al ojbeto de contribuir a los gastos necesarios destinados a las infraestructuras obligadas para la legalización del nuevo SA-4, no es ajustada a Derecho, y por consiguiente nula; visto el informe emitido por el Servicio de Urbanismo de la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio en Cádiz con fecha 16 de diciembre de 2009, esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sección de Urbanismo, de Cádiz, emite la presente Resolución conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo mediante resolución adoptada al punto 3.º del orden de la sesión celebrada el 31 de julio de 2006, acordó la aprobación definitiva del expediente correspondiente a la Modificación de los Elementos de las Unidades 5, 6 y 7, y SA-1 “Cabo Plata” del Plan General de Ordenación Urbanística de Tarifa, tramitado por el Ayuntamiento de dicho término municipal, a excepción de las determinaciones que fueron objeto de subsanación de deficiencias e introducción de modificaciones y que se relacionaron en el dispositivo tercero de dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 132.3.b. del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

Segundo. El Ayuntamiento de Tarifa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 133.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, remitió a esta Delegación Provincial documento técnico y expediente administrativo correspondientes al Documento de Cumplimiento requerido en el anterior Acuerdo de aprobación definitiva, aprobado provisionalmente en sesión plenaria celebrada el día 26 de septiembre de 2006, por el que se subsanaban las deficiencias señaladas por la CPOTU en el citado Acuerdo.

Tercero. La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz en sesión de 23 de noviembre de 2006 acordó aceptar el documento correspondiente al citado documento de cumplimiento correspondiente a dicha modificación de elementos del Plan General de Ordenación Urbanística de Tarifa, mediante Acuerdo de la COPTU, por considerar que cumplimentó lo acordado por esta Comisión Provincial en Resolución de fecha 31 de julio de 2006.

Cuarto. El objeto de dicha Modificación de elementos consistió en establecer la nueva delimitación de dos sectores de suelo urbanizable del Plan General de Tarifa, correspondientes por un lado al S.A.1 “Cabo de Plata”, y por otro al S.A.4 “Atlanterra”, el cual incluye las Unidades UA 5, 6 y 7 (sobre las que ha recaído Sentencia firme de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 15 de noviembre de 1996) y los terrenos necesarios para la reserva de las dotaciones del nuevo sector S.A.4, quedando dichos terrenos detraídos de la anterior delimitación fijada por el Plan General para el S.A.1 “Cabo de Plata”.

La propuesta de la Modificación se justifica en el cumplimiento de la Sentencia anteriormente mencionada, en virtud de la cual, los suelos correspondientes a las Unidades UA 5, 6 y 7 dejarían de estar clasificados como urbanos (tal como recogía el Texto Refundido del PGOU de Tarifa aprobado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo el 18 de abril de 1996), pasando a clasificarse como urbanizables. Esta medida implica el establecimiento de la línea de servidumbre de costas a una distancia de 100 m de la línea de DPMT y la necesidad de reserva de suelo para el cumplimiento de las dotaciones demandadas por la legislación vigente.

El Ayuntamiento de Tarifa, en sesión plenaria de fecha 20.10.2000 acordó proponer al equipo redactor del Plan General el estudio y aplicación de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del TSJ de Andalucía, estimatoria de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el MOPT contra la aprobación definitiva del PGOU de Tarifa, relativos a la clasificación como urbanos de los terrenos de la urbanización Atlanterra.

La Modificación objeto de este informe proporciona el marco legal para clasificar como suelo urbanizable las Unidades 5, 6 y 7 y constituir un sector en el que sea posible incluir la reserva de dotaciones correspondientes al suelo residencial que ya se encuentra en avanzado estado de consolidación.

No obstante, en dicha modificación para los gastos necesarios para las infraestructuras obligadas para la legalización del nuevo SA-4, figura específicamente en la memoria del documento técnico, en concreto en el apartado 5 correspondiente al estudio económico-financiero, una imputación de costes al Sector SA-3.

Quinto. Contra dicha Resolución de la CPOTU de 31 de julio de 2006, la entidad mercantil Atlanterra A.G. interpone recurso contencioso-administrativo núm. 1027/06-S1.ª ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que en Sentencia de 3 de julio de 2008, notificada con fecha de 5 de febrero de 2009, procede a la estimación del recurso interpuesto, anulando la citada Resolución en lo referente a la imputación de costes de urbanización al SA-3, sentencia que adquiere firmeza, y que es notificada para que se lleve a puro y debido efecto, se adopten la resoluciones que procedan y se practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en ella; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se ponen de manifiesto en los fundamentos de derecho de dicha sentencia, que: F.D. 3.º: “En el convenio urbanístico de gestión celebrado entre el Ayuntamiento de Tarifa y la entidad actora, se acordó la cesión de terrenos de 100.000 m² de superficie que adquiriría el Ayuntamiento, con el fin de destinarlo a espacios libres y equipamientos para dotar a las unidades de ejecución UAS 5,6 y 7, formando el futuro SA-4. El Ayuntamiento se comprometía en el convenio a incoar un Expediente de Modificación Puntual del PGOU que tenga por objeto la creación de un nuevo sector de suelo urbanizable en cuya delimitación se integrarán los terrenos objeto de cesión conjuntamente con los terrenos que conforman las actuales unidades de ejecución núms. 5, 6 y 7 de Atlanterra. En este nuevo sector del suelo urbanizable programado, la entidad Atlanterra A.G. carecerá de derechos de aprovechamiento urbanísticos provenientes de los terrenos que son objeto de cesión a favor del Ayuntamiento, por consiguiente no tendrán obligación alguna de sufragar cualquier gasto o coste de urbanización de ese nuevo ámbito que a efectos de gestión y ordenación se integran los terrenos cedidos”. F.D.4.º: “No es procedente la modificación del Plan General en cuanto a la imputación de costes de urbanización de la SA-4 a la SA-3, pues las cláusulas del convenio están suficientemente claras, en el sentido en que la cesión por parte de la actora se hace careciendo de derechos de aprovechamiento urbanísticos provenientes de la superficie de los terrenos que son objeto de cesión y al mismo tiempo no tendrán obligación alguna de sufragar cualquier gasto o coste de urbanización de ese nuevo ámbito. Por otra parte la SA-3 no se encontraba dentro del ámbito de la modificación, por lo que no se puede exigir una aportación económica para sufragar unos costes de las infraestructuras del SA-4. No puede exigirse un mayor coste a la SA-3 que el exigido por el PGOU, pues como se ha dicho la SA-3 no se encontraba en la modificación y además contaba con todos los instrumentos de ordenación, gestión y ejecución, ya que contaba con aprobación definitiva del Plan Parcial de fecha 18.6.1997, aprobación definitiva del proyecto de compensación de 17.1.2003, y aprobación definitiva del proyecto de urbanización de 25.6.2004, informes sectoriales favorables y separado de los nuevos crecimientos, pues se encuentra mucho más al sur, ubicado en la zona consolidada del Cabo de Plata, sin que hasta el mismo lleguen las nuevas previsiones de infraestructuras y entre ellas el Sistema General Viario. También existen diferencias con los demás ámbitos implicados, en cuanto a la menor densidad de población que soporta la SA-3, en parcelas unifamiliares aisladas superiores a 2.000 m² de superficie cada una, siendo el uso y demanda de infraestructuras menor que el que puedan demandar los demás ámbitos. Asimismo en la imputación de costes se produce una infracción del artículo 51.1 de la LOUA, pues la distribución de beneficios y cargas se debe llevar a cabo con anterioridad a la ejecución material del planeamiento que no le debe afectar, por no estar incluido en el mismo, de ahí, que no se le deba de imputar costes de otro ámbito, no sólo por lo anteriormente expuesto sino porque cuenta con todos los instrumentos de ordenación. Igualmente se ha producido vulneración de los artículos 30 y 95 de la LOUA, al no haberse cumplido el convenio urbanístico e imputar costes de urbanización al SA-3 ‘Cabo de Gracia’ por las ejecuciones de infraestructuras de otros sectores y sistemas generales. En base a lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso.”

Sexto. Una vez valorada la referida sentencia del TSJA, el Servicio de Urbanismo de la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, emite informe de fecha 16 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De conformidad con lo establecido en los artículos 117.3 y 118 de la Constitución Española de 1978, de los artículos 2 y 17 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE 2.7.1985), y de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, donde se dispone que: 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y en su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. 2. Las partes están obligadas a cumplir la sentencia en la forma y términos en que éstas se consignen.

Segundo. El órgano competente para la aprobación de un instrumento de planeamiento, lo es para la ejecución de los fallos judiciales que incidan sobre dicho instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA, que establece que: “Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.”

Tercero. De acuerdo con lo expuesto, la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz es el órgano competente para adoptar la resolución definitiva que proceda respecto a este asunto, por establecerlo así el artículo 13.2.a) del Decreto 525/2008, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y consecuentemente, el órgano obligado y responsable para el cumplimiento de la citada sentencia firme.

De conformidad con la propuesta formulada por la Delegada Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio en virtud de lo establecido por el artículo 11.1 del Decreto 525/2008, de 16 diciembre, la Sección de Urbanismo de esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, por la mayoría especificada por el artículo 26.4 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común,

HA RESUELTO

1.º Aprobar el presente Acuerdo por el que se procede, en cumplimiento y ejecución de la Sentencia de 3 de julio de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1027/06-S1.ª, a la anulación del Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de 31 de julio de 2006, al Punto núm. 3, relativo a la aprobación definitiva del expediente correspondiente a la Modificación de los Elementos de las Unidades 5, 6 y 7, y SA-1 “Cabo Plata” del Plan General de Ordenación Urbanística de Tarifa, en lo referente exclusivamente a la imputación de costes que figura de manera específica atribuida al Sector SA-3, al objeto de contribuir a los gastos necesarios destinados a las infraestructuras obligadas para la legalización del nuevo SA-4, y que viene recogida de manera especifica en el apartado 5 correspondiente al estudio económico-financiero de la memoria del documento técnico, en su página 19, dejándola sin efecto.

2.º A tales efectos, el Ayuntamiento deberá proceder a realizar dicha subsanación en el referido documento, en el sentido de eliminar de dicho documento la referida imputación de costes de urbanización al SA-3, tras la presente aprobación, previo a su depósito e inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, Convenios Urbanísticos y Bienes y Espacios Catalogados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como de su publicación, de acuerdo con lo determinado en el fallo de la citada sentencia.

3.º Proceder a su depósito e inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, Convenios Urbanísticos y Bienes y Espacios Catalogados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Asimismo, proceder a la anotación accesoria en el citado Registro Autonómico de la citada sentencia judicial firme de 3 de julio de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, objeto de la presente ejecución.

4.º Publicar la presente Resolución, junto con el contenido de las Normas Urbanísticas de este planeamiento, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Notifíquese la presente Resolución al Ayuntamiento de Tarifa y a cuantos interesados consten en el expediente administrativo con las advertencias legales que procedan.

Contra la presente Resolución, que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial, según se prevé en los artículos 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 diciembre, y el art. 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello, sin perjuicio de que se pueda ejercitar cualquier otro recurso que se estime procedente.»

ANEXO II

«Sevilla a 3 de julio de 2008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso núm. 1027/2006, seguido entre las siguientes partes, como demandantes La entidad mercantil Atlanterra A.G. representada por el Procurador Sr. Candil del Olmo, y como demandados, la Consejería de Obras Públicas representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Tarifa representado por el Sr. Letrado Núñez de Cossío. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, se revoquen los acuerdos recurridos.

Segundo. Por la representación de la Administración autonómica se contestó a la demanda, sin que por la representación del Ayuntamiento de Tarifa se efectuara el trámite procesal conferido.

Tercero. Habiéndose recibido el pleito a prueba y con el resultado que obra en los correspondientes ramos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones de la Ley de la Jurisdicción y verificados, fue señalado día para la votación y fallo, el cual tuvo lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de 31 de julio de 2006, por el que se aprueba definitivamente la Modificación de los elementos de las Unidades 5,6 y 7 y SA-1 “Cabo de la Plata”.

Los hechos objeto de la pretensión, sucintamente expuestos son los siguientes:

En fecha 20 de mayo de 2002 se acordó mediante convenio urbanístico de gestión entre el Ayuntamiento de Tarifa y la entidad actora, la cesión de terrenos de 100.000 m² de superficie que adquiriría el ayuntamiento, con el fin de destinarlo a espacios libres y equipamientos para dotar a las unidades de ejecución UAS 5, 6, 7, formando el futuro SA-4. El Ayuntamiento se comprometía en el convenio a incoar un Expediente de Modificación Puntual del Plan General que tenga por objeto la creación de un nuevo sector de suelo urbanizable en cuya delimitación se integrarán los terrenos objeto de cesión conjuntamente con los terrenos objeto de cesión conjuntamente con los terrenos que conforman las actuales unidades de ejecución núms. 5, 6 y 7 de Atlanterra. En este nuevo sector del suelo urbanizable programado, la entidad Atlanterra A.G. carecerá de derechos de aprovechamientos urbanísticos provenientes de los terrenos que son objeto de cesión a favor del Ayuntamiento, y por consiguiente no tendrán obligación alguna de sufragar cualquier gasto o coste de urbanización de ese nuevo ámbito que a efectos de gestión y ordenación se integrarán los terrenos cedidos. En fecha 20 de diciembre de 2002, el Ayuntamiento de Tarifa procedió a la aprobación inicial de la Modificación de los elementos de las unidades 5,6, 7 y SA-1 “Cabo de Plata”. En dicha modificación par los gastos necesarios para las infraestructuras obligadas para la legalización del nuevo SA-4, figura específicamente una imputación de costes al Sector SA-3. Lo anterior se mantuvo en el acuerdo de 26 de septiembre de 2006, por el que se aprobó provisionalmente la modificación de elementos del Plan General de Ordenación Urbanística de Tarifa en unidades 5, 6 y 7 y SA “Cabo Plata”. Por resolución de 31 de julio de 2006, se acordó la aprobación definitiva, contra la que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

Segundo. La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo siguiente:

Imputación de costes de urbanización indebida, en la medida en que se cumplieron los deberes urbanísticos legales y por la Administración se incumplió el convenio urbanístico de cesión. Vulneración de la formula de participación económica y del art. 54 de la Ley 30/1992.

Por la representación de la Administración autonómica se solicita la desestimación del recurso.

Tercero. Planteada por la representación de la Administración autonómica la inadmisibilidad del recurso, como alegación de carácter formal debe ser enjuiciada con prioridad a las cuestiones de fondo. Se fundamenta la inadmisibilidad en la infracción del art. 45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, al no acompañarse la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas o asociaciones con arreglo a las normas o estatutos de aplicación. Al respecto debe indicarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 2002, dispuso que: la exigencia del acuerdo societario para recurrir, nutrida es la jurisprudencia de esta Sala en torno a su innecesariedad cuando de entidades mercantiles se trata, tal como resulta de sentencias como las de 12 de julio de 1986, 17 de junio de 1987, 18 de noviembre de 1988, y 24 de enero de 1991, y 21 de julio de 1992, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores en igual sentido y cuyo criterio ha sido reiterado después. De tales sentencias se desprende con claridad que, después de la entrada en vigor de la Constitución, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que los que la Ley exige, y, en concreto, ni en la legislación sobre Sociedades Anónimas y sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la Ley de esta Jurisdicción, se requiere ese previo acuerdo de la Sociedad para poder interponer recursos contencioso administrativos, al no poder subsumirse aquellas Sociedades dentro de las Corporaciones o Instituciones que menciona el art. 57.2.d) de la Ley Jurisdiccional y al bastar con que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional, con cita de los arts. 7, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, y con referencia a que la representación procesal -tratándose de sociedades mercantiles- queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales, criterio que ha seguido esta Sala en sentencias posteriores y que es aplicable, con mayor razón, si cabe, cuando como en el caso de autos la Administración se entendió en vía administrativa con el que aparece como Administrador único de la Sociedad recurrente, en su persona, sin oponer –hasta ahora– tacha alguna a su representación. La doctrina expuesta con anterioridad no es sino una manifestación del principio pro actione, que supone cierta flexibilidad en la exigencia de requisitos procesales. De la documentación aportada se acredita la suficiencia de sustitución de poder al Sr. Procurador, pues en escritura de 10 de mayo de 1999, se otorgó poder a un Sr. Procurador por el Consejero Delegado nombrado por escritura pública de 25 de marzo de 1997 y en la presente escritura de 8 de marzo de 2000, se otorga escritura de sustitución de poder. El juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento ha de considerarse ajustado a la legalidad pues se ha cumplido lo dispuesto en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, cuyo art. 98, fue modificado por el art. 34 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre y redactado con el contenido siguiente: 1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. 2. La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades harán fe suficiente, por si solas, de la representación acreditada. En base a lo anterior hay constancia suficiente de que el órgano social o apoderado correspondiente haya acordado el ejercicio de acciones judiciales, por lo que es valido el nombramiento del Sr. Procurador, y debe admitirse el presente recurso contencioso administrativo, al haberse cumplimentado el art. 45.2d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

Cuarto. En ejecución del planeamiento para la satisfacción de intereses públicos la Administración puede celebrar acuerdos con los particulares igualmente interesados en la ejecución, siempre y cuando se respeten los principios generales de contratación del art. 4 del R.D.Leg. 2/2000 y 111 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local, pues los conciertos y los contratos, podrán establecer los pactos y condiciones que se tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de una buena administración, por tanto, se pueden celebrar incluso contratos y convenios atípicos en los términos indicados y con adecuación a la legislación urbanística. Con la clara salvedad de que los supuestos pactos no pueden contradecir la potestad de planeamiento, ni su validez puede condicionar el planeamiento futuro, que debe prevalecer procediendo en su caso la resolución de los convenios, conforme a la normativa civil, así lo expresa la sentencia de 13 de julio de 1990. Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999, indica que: «la Administración, como dice la sentencia de 5 de diciembre de 1992, no puede desligarse del contenido de un convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante esta jurisdicción, conforme establecía a la sazón el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y no puede, además, olvidarse lo que en relación con la interpretación de las cláusulas de los contratos disponen los artículos 1288 y 1285 del Código Civil, que impiden que su oscuridad pueda favorecer a la parte que la ha ocasionado e imponen que el sentido de las dudosas se fije en relación con el conjunto». Como se dijo mediante convenio urbanístico de gestión entre el Ayuntamiento de Tarifa y la entidad actora, se acordó la cesión de terrenos de 100.000 m² de superficie que adquiriría el Ayuntamiento, con el fin de destinarlo a espacios libres y equipamientos para dotar a las unidades de ejecución UAS 5, 6, 7, formando el futuro SA-4. El Ayuntamiento se comprometía en el convenio a incoar un Expediente de Modificación Puntual del Plan General que tenga por objeto la creación de un nuevo sector de suelo urbanizable en cuya delimitación se integrarán los terrenos objeto de cesión conjuntamente con los terrenos objeto de cesión conjuntamente con los terrenos que conforman las actuales unidades de ejecución núms. 5, 6, y 7 de Atlanterra.

En este nuevo sector del suelo urbanizable programado, la entidad Atlanterra A.G. carecerá de derechos de aprovechamientos urbanísticos provenientes de los terrenos que son objeto de cesión a favor del Ayuntamiento, y por consiguiente no tendrán obligación alguna de sufragar cualquier gasto o coste de urbanización de ese nuevo ámbito que a efectos de gestión y ordenación se integrarán los terrenos cedidos.

Quinto. No es procedente la modificación del Plan General en cuanto a la imputación de costes de urbanización de la SA-4 a la SA-3, pues las cláusulas del convenio están suficientemente claras, en el sentido en que la cesión por parte de la actora se hace careciendo de derechos de aprovechamiento urbanísticos provenientes de la superficie de los terrenos que son objeto de cesión y al mismo tiempo no tendrá obligación alguna de sufragar cualquier gasto o costes de urbanización de ese nuevo ámbito. Por otra parte la SA-3 no se encontraba dentro del ámbito de la modificación, por lo que no se puede exigir una aportación económica para sufragar unos costes de las infraestructuras del SA-4. No puede exigirse una mayor coste a la SA-3 que el exigido por el PGOU, pues como se ha dicho la SA-3 no se encontraba en la modificación y además contaba con todos los instrumentos de ordenación, gestión y ejecución, ya que contaba con aprobación definitiva de plan parcial de fecha 18 de junio de 1997, aprobación definitiva de proyecto de compensación de 17 de enero de 2003 y aprobación definitiva de proyecto de urbanización de 25 de junio de 2004, informes sectoriales favorables y separado de los nuevos crecimientos, pues se encuentra mucho más al sur, ubicado en la zona consolidada de Cabo de la Plata, sin que hasta el mismo lleguen las nuevas previsiones de infraestructuras y entre ellas el Sistema General Viario. También existen diferencias con los demás ámbitos implicados, en cuanto a la menor densidad de población que soporta la SA-3, en parcelas unifamiliares aisladas superiores a 2000 m² de superficie cada una, siendo el uso y demanda de infraestructuras menor que el que puedan demandar los demás ámbitos. Asimismo en la imputación de costes se produce una infracción del art. 51.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, pues la distribución de beneficios y cargas se debe llevar a cabo con anterioridad a la ejecución material del planeamiento y no con posterioridad a la modificación de un planeamiento que no le debe afectar, por no estar incluido en el mismo, de ahí, que no se le deba de imputar costes de otro ámbito, no sólo por lo anteriormente expuesto sino porque cuenta con todos los instrumentos de ordenación. Igualmente se ha producido vulneración de los art. 30 y 95 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, al no haberse cumplido el convenio urbanístico e imputar costes de urbanización al SA-3 “Cabo de Gracia” por la ejecución de infraestructuras de otros sectores y sistemas generales.

En base a lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso.

Sexto. No se observa temeridad ni mala fe, para hacer una expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, la que anulamos en lo referente a la imputación de costes de urbanización al SA-3. Sin costas.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Cádiz, 17 de mayo de 2010.- El Delegado (por Dto. 21/1985, de 5.2), la Secretaria General, Encarnación Velázquez Ojeda.

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