Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 124 de 25/06/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

Orden de 1 de junio de 2010, por la que se modifica la de 14 de octubre de 2005, por la que se fijan los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por centros dependientes del sistema sanitario público de Andalucía.

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La Constitución Española reconoce en su artículo 43 el derecho a la protección de la salud y dispone que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permiten hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución.

La citada Ley 14/1986, de 25 de abril, dispone en su artículo 1 que son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional. Asimismo, establece que los extranjeros no residentes en España, así como los españoles fuera del territorio nacional, tendrán garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan.

En el artículo 3.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, se dispone que la asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. Sin embargo, ello no impide que, bajo determinadas condiciones y circunstancias, existan prestaciones asistenciales cuya financiación deba ser asumida por personas físicas o jurídicas obligadas al pago de las mismas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la citada Ley 14/1986, de 25 de abril, los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados.

Asimismo, en la disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se dispone que no tendrán la naturaleza de recursos de la Seguridad Social los ingresos a los que se refieren los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud, en gestión directa a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago.

Por otra parte, el artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, dispone que conforme a lo señalado en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, en la disposición vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, de acuerdo con lo especificado en el Anexo IX, a cuyo tenor:

Los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación, en el supuesto de ciudadanos extranjeros:

a) Asegurados o beneficiarios en un Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Suiza, no residentes en España, en los supuestos y condiciones establecidos en los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social.

b) Asegurados o beneficiarios de otros países extranjeros, no residentes en España, en los supuestos y condiciones establecidos en los convenios bilaterales en materia de Seguridad Social suscritos por España.

Los países de la Unión Europea están reclamando la fijación de tarifas de reembolso para el gasto sanitario por la asistencia sanitaria prestada a ciudadanos durante la estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.

El sometimiento a una legislación de un Estado miembro y el tratamiento sanitario en otro Estado miembro son los elementos que determinan la existencia de servicios sanitarios transfronterizos. Cuando estos servicios transfronterizos se prestan en alguna de las Comunidades Autónomas de España, como instituciones competentes para la prestación de la asistencia sanitaria, hay que solicitar el reembolso a otros países, y para ello es necesario contar con tarifas de reembolso.

El Reglamento 2004/883/CE, de 29 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, de coordinación de los sistemas de seguridad social, dispone en su artículo 19 que la persona asegurada y los miembros de su familia que se hallen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente tendrán derecho a las prestaciones en especie necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, tomando en consideración la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia. La institución del lugar de estancia facilitará las prestaciones por cuenta de la institución competente, según las disposiciones de la legislación del lugar de estancia, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.

En el artículo 89 del Reglamento 2004/883/CE, de 29 de abril, se establece que las normas de aplicación de dicho Reglamento se fijarán en otro Reglamento y en el artículo 91 se indica que el Reglamento 2004/883/CE, de 29 de abril, será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación.

En virtud del Reglamento 2009/987/CE, de 16 de septiembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, se adoptan las normas de aplicación del Reglamento 883/2004/CE, de 29 de abril, sobre coordinación de los sistemas de seguridad social. El Reglamento 2009/987/CE, de 16 de septiembre, fue publicado el 30 de octubre de 2009 en el Diario Oficial de la Unión Europea y según lo previsto en su artículo 97 ha entrado en vigor el día 1 de mayo de 2010.

En el artículo 25 del Reglamento 2009/987/CE, de 16 de septiembre, se establece el procedimiento y las normas de cobertura o reembolso de las prestaciones en especie durante la estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.

El régimen de los precios públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, queda definido y regulado en los artículos 5 y 145 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sobre la base de dicha regulación, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de junio de 2005, se determinan las actividades y los servicios de carácter sanitario prestados por centros dependientes de la Administración Sanitaria de Andalucía susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos por aquellas personas sin derecho a la asistencia de los Servicios de Salud, o en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en los que exista un tercero obligado al pago de la asistencia.

Por Orden de la Consejería de Salud, de 14 de octubre de 2005, se fijan los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por centros dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

La entrada en vigor el 1 de mayo de 2010 del Reglamento 2009/987/CE, de 16 de septiembre de 2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento 2004/883/CE, de 29 de abril, hace necesario que la Comunidad Autónoma de Andalucía disponga de tarifas de reembolso por los gastos que genere la asistencia sanitaria transfronteriza y es, por ello, por lo que se modifica la Orden de la Consejería de Salud, de 14 de octubre de 2005, para determinar las tarifas de reembolso que serán aplicables cuando en la Comunidad Autónoma de Andalucía, institución competente para la prestación de la asistencia sanitaria, se tenga que solicitar el reembolso a otros países por los gastos derivados de la prestación de asistencia sanitaria trasfronteriza.

Así, en uso de las facultades que me han sido conferidas por los artículos 44.2 y 44.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del artículo 3 de la Orden de la Consejería de Salud, de 14 de octubre de 2005, por la que se fijan los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por centros dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Se modifica el artículo 3 de la Orden de la Consejería de Salud, de 14 de octubre de 2005, por la que se fijan los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por centros dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«Las cuantías de los precios públicos reflejados en los Anexos I, II, III y IV se aplicarán en las liquidaciones de derechos públicos por los servicios sanitarios prestados a personas sin derecho a la asistencia sanitaria de los Servicios de Salud, o en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en los que exista un tercero obligado al pago.

Estos precios serán considerados como tarifas de reembolso a los efectos de la aplicación de instrumentos comunitarios en materia de reembolso de gastos de asistencia sanitaria transfronteriza.»

Disposición final única. Efectos.

La presente Orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 1 de junio de 2010

María Jesús Montero Cuadrado

Consejera de Salud

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