Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 161 de 18/08/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 26 de julio de 2010, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Colada de los Molinos o de la Sierra del Viento».

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V.P. @ 930/07.

Examinado el expediente administrativo de deslinde de la vía pecuaria «Colada de los Molinos o de la Sierra del Viento», en el tramo II, que va desde el Camino del Campillo y antiguo vertedero municipal, hasta el entronque con la Vereda o Colada de Llerena o el Túnel en el paraje Huerto de Cristo, en el término municipal de Guadalcanal, provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Guadalcanal (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 22 de enero de 1932, con una anchura legal de 10 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de fecha 17 de febrero de 2009, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Colada de los Molinos o de la Sierra del Viento», en el tramo II, desde el Camino del Campillo y antiguo vertedero municipal, hasta el entronque con V. Túnel a Llerena en el paraje Huerto de Cristo, en el término municipal de Guadalcanal, provincia de Sevilla, cuya recuperación y puesta en uso está prevista en el Plan Rector de Usos y Gestión en el Parque Natural Sierra Norte de Sevilla, en la provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 24 de noviembre de 2009, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo así mismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 248, de 26 de octubre de 2009.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 29, de 5 de febrero de 2010.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 4 de junio de 2010.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 139/2010, de 13 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Colada de los Molinos o de la Sierra del Viento», ubicada en el término municipal de Guadalcanal, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias, y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria ...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Don Isidro Gordon Omenac y su esposa, doña María del Carmen de la Rosa; don Antonio Miguel Díaz García, como mandatario verbal y arrendatario de la finca de propiedad de doña Carmen Ortega Rivero y don Joaquín Ortega Riaño, alegan que el trazado de la vía pecuaria al paso por sus parcelas, va por dentro de una pared de piedra de siglos de antigüedad, por lo que solicitan los interesados que se considere dicha pared como el límite de sus propiedades, y que se ajuste el trazado de la vía pecuaria al trazado del callejón que va entre paredes, el cual tiene una anchura suficiente para el uso ganadero y demás usos compatibles.

Estudiada la alegación presentada, dado que ya el propio acto de Clasificación reconoció la existencia de dichos muros y constatada la antigüedad de los mismos, se estima la alegación presentada. Los cambios realizados se reflejan en los planos del deslinde así como en listado de coordenadas UTM de esta Resolución.

Quinto. En la fase de Exposición Pública, don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre y representación de la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Sevilla (en lo sucesivo Asaja-Sevilla) y doña M.ª Carmen Ortega Rivero, presentan alegaciones que se valoran de forma conjunta según lo siguiente:

- Primera. Ilegitimidad del procedimiento de deslinde, por falta de respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en título dominical, dada la existencia de actuaciones posesorias. Que la Administración ha de ejercer previamente la acción reivindicatoria. Respeto a las situaciones posesorias existentes amparadas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

La interesada Asaja-Sevilla no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca. Tal como establece la jurisprudencia en Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita.

Doña M.ª Carmen Ortega Rivero aporta diversa documentación relativa a la titularidad de la finca. Indicar que con los documentos aportados no se acredita de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006, en esta última se expone que «... Cuando decimos “notorio e incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar la interesada de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en las inscripciones registrales que se aportan, tal como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas de 27 de mayo de 1994 y de 27 mayo de 2003.

La interposición de la acción reivindicatoria alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

La presunción que establece el artículo 34 de Ley Hipotecaria es «iuris tantum», admitiendo prueba en contra, manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las inscripciones registrales por sí mismas no son suficientes para oponerse frente al deslinde de las vías pecuarias .En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha de 10 de noviembre de 2005:

«(…) por cuanto el objeto y la fe de dicho registro se limita a los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, fe que no se extiende a los datos de hecho. Aplicando las anteriores premisas al caso que nos ocupa, se trataría de averiguar si se puede concluir en que la porción de terreno discutida se encuentra amparada por las presunciones de los arts. 34 y 38 de la L.H. La respuesta es negativa. La recurrente no ha acreditado ni los extremos constitutivos de la prescripción adquisitiva, ni tampoco se ha aportado prueba que acredite una inscripción de su propiedad sobre la porción de la Cañada, teniendo en cuenta por otro lado que la inscripción sobre la propiedad de su finca no alcanzaría –en lo relativo a la presunción de posesión– a los datos sobre la extensión de la finca.»

Todo ello, sin perjuicio de que la interesada para la defensa de sus derechos, pueda esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

- Segunda. Nulidad de la clasificación por falta de notificación personal a los interesados en el procedimiento, en base al artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El procedimiento administrativo de clasificación no incurre en la causa de nulidad alegada, ya que el Real Decreto-Ley para la clasificación y deslinde de las vías pecuarias, aprobado el día 5 de junio de 1924, entonces vigente, no exigía la notificación personal a los interesados, ni tampoco su publicación en el Boletín Oficial. En tal sentido, cabe citar la Sentencia de 14 de noviembre de 1995, del Tribunal Supremo y la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, de fecha de 22 de diciembre de 2003, en la que se recoge que:

«... no es condición de validez en el expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores con o sin título de los terrenos por los que in genere ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por lo tanto tampoco la notificación personal a cada uno de ellos, del mismo modo que tampoco se exige que tampoco de exige como condición de validez dicha notificación personal ...», «... el acto de clasificación no comporta por sí solo en ningún caso privación o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento que se proceda al deslinde ...».

El acto administrativo de clasificación fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces, resultando por tanto incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, no se dan los requisitos exigidos en el artículo 102, en sus puntos 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para proceder a la revisión de oficio.

- Tercera. Ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.

Por otra parte, la notificación a los titulares registrales no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que sí será imprescindible una vez resuelto el deslinde, cuando se practique la inscripción registral del dominio público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

- Cuarta. En base a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se interesa el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, debiendo traerse al expediente y dar vista a las partes diversa documentación.

A este respecto, informar que dicho trámite se entiende cumplido a través de la exposición pública y audiencia practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, en el que los interesados han podido examinar toda la documentación que obra en el Fondo Documental del expediente de deslinde tenido en cuenta a fin de hallar todos los posibles antecedentes necesarios para la identificación de las líneas base que definen el trazado la vía pecuaria.

Todo ello, sin perjuicio de dar vista a los interesados de la documentación que estos requieran, conforme a lo establecido en el artículo 35, letra a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo ajustarse la solicitud de documentos a una petición concreta, de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.

Respecto a la homologación del modelo GPS (Global Position System) y la aportación de los certificados periódicos de calibración de este aparato, indicar que la técnica GPS no se ha utilizado en el procedimiento de deslinde de referencia.

Respecto a la solicitud de información al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos sobre la existencia de vías pecuarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, no procede esta petición ya que la existencia de la vía pecuaria fue declarada mediante el acto administrativo de clasificación, en virtud del cual se determina además la anchura, el trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Por ello, la Orden Ministerial de fecha de 22 de enero de 1932, declara la existencia de la vía pecuaria, pudiendo ser consultada por cualquier interesado.

- Quinta. Doña M.ª Carmen Ortega Rivero alega aparte de la nulidad de la clasificación por falta de notificación ya contestada en la alegación segunda de este fundamento quinto de derecho, alega la falta de motivación, la nulidad del deslinde por haber incurrido la Administración en vía de hecho y arbitrariedad, y la inexistencia de la vía pecuaria ya que no se menciona esta en las escrituras que aporta.

El objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde, atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, relativa a la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en virtud de la competencia exclusiva de vías pecuarias atribuida a la Comunidad Autónoma, en virtud del artículo 57.1.b) de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía. Debiendo perseguir la actuación de la Comunidad Autónoma los fines que enumera el artículo 3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, para la práctica de los usos compatibles contemplados en el artículo 17 de la citada Ley de Vías Pecuarias (paseo, senderismo, cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo autorizado), con ello dando cumplimiento a los fines enumerados en el citado artículo 3 de la Ley 3/1995.

La recuperación y puesta en uso de la vía pecuaria, contemplada en el Plan Rector de Usos y Gestión en el Parque Natural Sierra Norte de Sevilla, en la provincia de Sevilla, pretende dotar a la vía pecuaria de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, está llamada a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural. En este sentido la Ley 3/1995, de 23 de marzo, establece en los artículos 16 y siguientes, los usos públicos compatibles y complementarios de las vías pecuarias, siempre que estos usos respeten la prioridad del tránsito ganadero. Esta cuestión se desarrolla reglamentariamente en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, en los artículos 54 y siguientes. En tal sentido, el artículo 58.1 del Decreto 155/1998, dispone que:

«Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias aquellos que, respetando la prioridad del tránsito ganadero y los fines establecidos en el artículo 4, fomenten el esparcimiento ciudadano y las actividades de tiempo libre, tales como el paseo, el senderismo, la cabalgada, el cicloturismo y otras formas de ocio y deportivas, siempre que no conlleve la utilización de vehículos motorizados.»

Mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público.

El procedimiento de deslinde se ha instruido de acuerdo con lo dispuesto en normativa aplicable, sin que la Administración haya incurrido en una vía de hecho. En tal sentido, el deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se declara la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado. Dicha documentación, en la que se puede apreciar el trazado de la vía pecuaria, se ha incluido en el fondo documental del expediente de deslinde, que se compone de:

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Bosquejo Planimétrico del Instituto Geográfico del año 1873.

- Plano del Instituto Geográfico a escala 1:50.000, hoja 899, del año 1922.

- Plano del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000, hoja 899, del año 1969.

- Plano del Instituto Geográfico Nacional a escala 1:50.000, hoja 899, del año 2004.

Finalmente, indicar que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad de la vía pecuaria no implica su inexistencia, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, de fecha 5 de mayo de 2010, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 4 de junio de 2010,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria «Colada de los Molinos o de la Sierra del Viento», en el tramo II, que va desde el Camino del Campillo y antiguo vertedero municipal, hasta el entronque con la Vereda o Colada de Llerena o el Túnel en el paraje Huerto de Cristo, en el término municipal de Guadalcanal, provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud: 2.058,33 metros lineales.

- Anchura: 10 metros lineales.

- Superficie: 20.564,40 metros cuadrados.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Guadalcanal, provincia de Sevilla, de forma rectangular con una anchura de 10,00 metros y una longitud deslindada de 2.058,33 metros lineales, y dando lugar a una superficie total deslindada de 20.564,40 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Colada de Los Molinos o de la Sierra del Viento, Tramo Segundo», que linda:

Linda:

- Al inicio: Consejería de Medio Ambiente «Colada de Los Molinos o de La Sierra del Viento, Tramo I», Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (38/9006).

- Al final: Consejería de Medio Ambiente «Colada de Los Molinos o de La Sierra del Viento, Tramo III», Consejería de Medio Ambiente «Vereda del Túnel o de Llerena», don José Luis García Chaves (38/200), Agencia Andaluza del Agua (35/9003), doña Socorro Vargas Moreno (35/171), Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (35/9011).

- A la izquierda: Consejería de Medio Ambiente «Colada de Los Molinos o de La Sierra del Viento, Tramo I», Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (38/9006), Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (38/349), don Juan Cumbres Carmona (38/338), don Manuel Infante Melgrarejo (38/344), doña Manuela Infante Romero (38/343), doña Dolores Prieto Guerrero (38/341), Cementerio, Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (38/9001), Cía. Sevillana de Electricidad (S/R), don Enrique Romero Troncoso ( 38/261), don Isidro Gordón Omenac (38/258), doña María del Carmen Ortega Rivero (38/257), don Joaquín Serna Gordón (38/254), Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (38/9001), Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (38/9008), don Juan Antonio y don Plácido Arcos de La Hera (38/232), doña María Josefa Porras Rivero (38/233), don Plácido Arcos de La Hera (38/232), Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (38/9015), Cía. Sevillana de Electricidad (S/R), don José María Gallego Rivero (38/217), Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (38/9015), don José Luis García Chaves (38/200), Agencia Andaluza del Agua (35/9003), Consejería de Medio Ambiente «Colada de Los Molinos o de La Sierra del Viento, Tramo III», Consejería de Medio Ambiente «Vereda del Túnel o de Llerena».

- A la derecha: Consejería de Medio Ambiente «Colada de Los Molinos o de La Sierra del Viento, Tramo I», Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (38/9006), don Tomás Veloso Tomé (38/350), don Carmelo Infante García (38/348), don Juan Ramón Murillo Cote (38/346), doña María Salvador Bonilla (38/345), Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (38/9001), Cía. Sevillana de Electricidad (S/R), doña María del Carmen Ortega Rivero (38/253), don Joaquín Serna Gordón (38/252), don Joaquín Ortega Riaño (38/251), don José Miguel Pablo Rivero Durán (38/249), herederos de doña Leonor Rivero Chaves (38/248), don Isidro Gordón Omenac (38/246), herederos de don José Chaves Bernabé (38/245), don Juan Antonio Chaves Rodríguez (38/236), Cía. Sevillana de Electricidad (S/R), don Manuel Serna Jiménez (38/216), don Eduardo Cordobés Chaves (38/215), Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (38/9015), Descansadero Huerta de Cristo, Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (38/9015), Agencia Andaluza del Agua (35/9003), Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (35/172), doña Socorro Vargas Moreno (35/171), Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (35/9011), Consejería de Medio Ambiente «Vereda del Túnel o de Llerena», Consejería de Medio Ambiente «Colada de Los Molinos o de La Sierra del Viento, Tramo III».

Descansadero Huerto de Cristo. Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Guadalcanal, provincia de Sevilla, de forma irregular dando lugar a una superficie deslindada de 3.834,64 metros cuadrados. Que linda:

- A la izquierda: Con la Colada de los Molinos o de la Sierra del Viento, tramo segundo; Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (38/9015).

- A la derecha: Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (38/9015), herederos de don Manuel Ortega Corvillo (001800100TH52A0001HA), herederos de don Manuel Ortega Corvillo (38/204), Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (38/202), Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (38/9015) y Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal (35/172).

Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria denominada «Colada de los Molinos o de la Sierra del Viento», en el tramo II, que va desde el Camino del Campillo y antiguo vertedero municipal hasta el entronque con la Vereda o Colada de Llerena o el Túnel en el paraje Huerto de Cristo, en el término municipal de Guadalcanal, provincia de Sevilla
PUNTO X Y PUNTO X Y
1 I 251.957,6431 4.219.867,6574 1 D 251.964,8915 4.219.860,7683
1 D1 251.966,4561 4.219.862,9319
1 D2 251.967,3924 4.219.865,4325
2 I 251.965,5843 4.219.902,4545 2 D 251.975,3336 4.219.900,2295
2 I1 251.966,6524 4.219.905,1930
3 I 251.995,7956 4.219.956,3896 3 D 252.004,4936 4.219.951,4555
3 I1 251.996,8402 4.219.957,8918
4 I 252.006,8188 4.219.969,7574 4 D 252.014,1273 4.219.962,9110
5 I 252.023,1780 4.219.985,4462 5 D 252.030,0997 4.219.978,2288
5 D1 252.031,4091 4.219.979,7674
5 D2 252.032,3825 4.219.981,5377
6 I 252.031,3283 4.220.004,6402 6 D 252.040,5329 4.220.000,7316
6 D1 252.041,3096 4.220.004,0285
7 I 252.032,8710 4.220.029,8150 7 D 252.042,8220 4.220.028,7103
8 I 252.036,8476 4.220.054,4681 8 D 252.046,7200 4.220.052,8757
8 D1 252.046,8471 4.220.054,5730
8 D2 252.046,6844 4.220.056,2672
9 I 252.030,5010 4.220.089,1694 9 D 252.040,3378 4.220.090,9685
9 I1 252.030,3406 4.220.091,2035
10 I 252.031,5322 4.220.141,8866 10 D 252.041,5295 4.220.141,6515
10 I1 252.031,7533 4.220.143,7556
11 I 252.042,0126 4.220.191,4226 11 D 252.051,7887 4.220.189,3185
11 D1 252.051,9880 4.220.192,1243
12 I 252.039,3290 4.220.229,5756 12 D 252.049,2942 4.220.230,4213
13 I 252.037,9421 4.220.243,5235 13 D 252.047,8931 4.220.244,5129
13 I1 252.037,9155 4.220.245,1820
14 I 252.039,1700 4.220.263,8898 14 D 252.049,2476 4.220.264,7115
15 I 252.037,2250 4.220.285,7635 15 D 252.047,1249 4.220.287,3332
16 I 252.028,1883 4.220.325,0994 16 D 252.037,7755 4.220.328,0305
17 I 252.021,5580 4.220.342,3158 17 D 252.030,9828 4.220.345,6686
17 D1 252.029,9461 4.220.347,7602
18 I 252.009,9893 4.220.360,1396 18 D 252.018,3773 4.220.365,5839
18 I1 252.008,4877 4.220.364,1024
18 I2 252.008,7621 4.220.368,3313
18 I3 252.010,7633 4.220.372,0668
18 I4 252.014,1319 4.220.374,6380
19 I 252.025,4616 4.220.379,9504 19 D 252.029,7070 4.220.370,8963
19 I1 252.029,4244 4.220.380,8923
19 I2 252.033,4341 4.220.380,1758
20 I 252.041,5615 4.220.376,9115 20 D 252.037,8344 4.220.367,6320
20 D1 252.040,8655 4.220.366,9357
21 I 252.045,9006 4.220.376,6087 21 D 252.045,2045 4.220.366,6329
21 I1 252.049,3704 4.220.375,7239
21 I2 252.052,3060 4.220.373,6735
22 I 252.060,2187 4.220.365,6924 22 D 252.053,4917 4.220.358,6814
22 D1 252.056,5761 4.220.356,3794
22 D2 252.060,2924 4.220.355,6926
22 D3 252.064,2770 4.220.356,5529
22 D4 252.067,2335 4.220.358,5579
23 I 252.064,5122 4.220.370,2002 23 D 252.071,4361 4.220.362,9844
24 I 252.082,9226 4.220.388,0851 24 D 252.090,1844 4.220.380,6665
25 I 252.099,0251 4.220.403,8886 25 D 252.105,9433 4.220.396,6709
25 I1 252.100,7311 4.220.405,1761
26 I 252.113,2311 4.220.412,9080 26 D 252.118,4916 4.220.404,4035
26 I1 252.115,4515 4.220.413,9302
26 I2 252.117,8536 4.220.414,3831
27 I 252.129,9891 4.220.415,1589 27 D 252.130,6271 4.220.405,1793
27 I1 252.133,5772 4.220.414,7343
27 I2 252.136,7802 4.220.413,0622
28 I 252.161,6169 4.220.393,6758 28 D 252.154,8610 4.220.386,2635
29 I 252.180,3551 4.220.373,7770 29 D 252.173,0750 4.220.366,9214
29 D1 252.175,7167 4.220.364,9178
29 D2 252.178,8683 4.220.363,8882
29 D3 252.182,1834 4.220.363,9455
29 D4 252.185,2975 4.220.365,0837
30 I 252.196,2970 4.220.382,8404 30 D 252.201,2393 4.220.374,1471
30 D1 252.203,1741 4.220.375,5805
31 I 252.227,5631 4.220.412,4581 31 D 252.234,4402 4.220.405,1982
31 I1 252.229,1392 4.220.413,6776
32 I 252.233,4000 4.220.416,3413 32 D 252.238,7011 4.220.407,8620
32 I1 252.235,8699 4.220.417,4528
32 I2 252.238,5475 4.220.417,8608
33 I 252.272,9301 4.220.418,3887 33 D 252.273,0836 4.220.408,3899
33 D1 252.275,8403 4.220.408,8216
33 D2 252.278,3705 4.220.409,9982
34 I 252.319,8863 4.220.448,8352 34 D 252.325,2405 4.220.440,3887
35 I 252.341,9968 4.220.462,5342 35 D 252.346,6090 4.220.453,6280
36 I 252.394,0658 4.220.484,6095 36 D 252.397,3090 4.220.475,1229
37 I 252.418,4062 4.220.491,0281 37 D 252.420,3183 4.220.481,1904
38 I 252.454,0918 4.220.495,5526 38 D 252.455,3496 4.220.485,6320
38 I1 252.457,5882 4.220.495,3782
39 I 252.509,4573 4.220.483,4647 39 D 252.507,2188 4.220.473,7185
39 D1 252.509,5142 4.220.473,4649
39 D2 252.511,8065 4.220.473,7446
40 I 252.542,7064 4.220.491,5006 40 D 252.545,6591 4.220.481,9263
41 I 252.584,6367 4.220.507,3378 41 D 252.588,1701 4.220.497,9828
41 I1 252.587,8384 4.220.507,9773
42 I 252.619,5622 4.220.509,0301 42 D 252.619,8939 4.220.499,0356
42 I1 252.622,4772 4.220.508,6962
42 I2 252.625,1698 4.220.507,5306
43 I 252.651,5330 4.220.491,1575 43 D 252.646,2639 4.220.482,6583
44 I 252.681,6564 4.220.472,5157 44 D 252.676,5972 4.220.463,8865
45 I 252.698,3929 4.220.463,2332 45 D 252.694,1148 4.220.454,1709
46 I 252.720,3001 4.220.454,5915 46 D 252.716,6306 4.220.445,2891
46 D1 252.720,1664 4.220.444,5924
46 D2 252.723,7195 4.220.445,1942
46 D3 252.726,8285 4.220.447,0165
46 D4 252.729,0897 4.220.449,8226
47 I 252.732,0366 4.220.476,2230 47 D 252.741,1595 4.220.472,0684
48 I 252.745,8568 4.220.513,2130 48 D 252.755,2798 4.220.509,8615
49 I 252.756,2936 4.220.544,0966 49 D 252.765,7673 4.220.540,8950
49 I1 252.757,3727 4.220.546,3292
50 I 252.769,0109 4.220.564,3077 50 D 252.777,4055 4.220.558,8736
50 D1 252.778,5370 4.220.561,2657
51 I 252.774,6451 4.220.581,9513 51 D 252.784,1712 4.220.578,9092
51 I1 252.776,5101 4.220.585,3363
51 I2 252.779,5194 4.220.587,7614
52 I 252.785,3987 4.220.590,8510 52 D 252.790,6918 4.220.582,3358
53 I 252.792,6207 4.220.596,0998 53 D 252.798,4998 4.220.588,0106
53 D1 252.800,6293 4.220.590,1112
53 D2 252.802,0421 4.220.592,7477
54 I 252.794,0282 4.220.600,0559 54 D 252.803,4477 4.220.596,7040
54 D1 252.804,0245 4.220.599,7832
54 D2 252.803,6166 4.220.602,8955
54 D3 252.802,2658 4.220.605,7254
54 D4 252.800,1049 4.220.607,9978
55 I 252.783,0173 4.220.608,4808 55 D 252.789,0939 4.220.616,4227
55 I1 252.781,0698 4.220.610,4551
55 I2 252.779,7394 4.220.612,8883
55 I3 252.779,1284 4.220.615,5933
55 I4 252.779,2838 4.220.618,3621
56 I 252.782,5277 4.220.634,7710 56 D 252.792,2365 4.220.632,3187
57 I 252.790,1544 4.220.659,4584 57 D 252.799,7089 4.220.656,5068
57 D1 252.800,1481 4.220.659,1040
58 I 252.792,0155 4.220.711,9431 58 D 252.801,9968 4.220.711,2388
59 I 252.795,2904 4.220.742,5329 59 D 252.805,1072 4.220.740,6276
60 I 252.812,1046 4.220.801,4130 60 D 252.821,4001 4.220.797,7260
61 I 252.830,1191 4.220.836,3571 61 D 252.838,7884 4.220.831,3512
62 I 252.858,3074 4.220.880,3292 62 D 252.866,9151 4.220.875,2272
63 I 252.876,7847 4.220.914,1493 63 D 252.885,5604 4.220.909,3547
63 I1 252.878,5242 4.220.916,4605
63 I2 252.880,8524 4.220.918,1771
64 I 252.883,2242 4.220.919,4428 64 D 252.887,9322 4.220.910,6204
64 I1 252.885,8624 4.220.920,4039
64 I2 252.888,6637 4.220.920,5936
65 I 252.901,0497 4.220.919,6852 65 D 252.900,3182 4.220.909,7120
65 D1 252.905,3808 4.220.910,6717
65 D2 252.909,7541 4.220.914,7624
66 I 252.926,6788 4.220.957,0099 66 D 252.934,8444 4.220.951,2358
67 I 252.940,1094 4.220.975,4588 67 D 252.947,6719 4.220.968,8561
68 I 252.953,6684 4.220.988,4647 68 D 252.960,9289 4.220.981,5723
69 I 252.966,9886 4.221.003,8815 69 D 252.973,2253 4.220.996,0647
69 D1 252.976,7125 4.221.001,5477
69 D2 252.976,5462 4.221.006,8230
70 I 252.950,2639 4.221.071,5297 70 D 252.958,9201 4.221.078,0813
DESCANSADERO DE CRISTO
T.M. de GUADALCANAL (SEVILLA)
PUNTO X Y
A 252.907,4210 4.220.912,5801
B 252.933,4603 4.220.913,4263
C 252.959,5150 4.220.914,2534
D 252.989,8664 4.220.918,7242
E 252.988,3378 4.220.962,8659
F 252.985,4570 4.220.976,0305
G 252.973,2253 4.220.996,0647
H 252.960,9289 4.220.981,5723
I 252.947,6719 4.220.968,8561
J 252.934,8444 4.220.951,2358
K 252.909,7541 4.220.914,7624

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 26 de julio de 2010.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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