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Por el Secretario General de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT-Sevilla, en nombre y representación de los trabajadores de las empresas Autos la Valenciana, S.A., Transportes R. Díaz Paz, S.A., Transportes Betica, S.A., y Transportes Linesur, S.L., dedicadas al servicio de transporte público de viajeros en la provincia de Sevilla, han sido convocados paros a desarrollar los días 17, 20, 24 y 27 de septiembre y 1, 4, 8, 11 y 15 de octubre de 2010, que afectan a toda la plantilla de los trabajadores, de las mencionadas empresas, durante toda la jornada laboral.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
Es claro que las empresas Autos la Valenciana, S.A., Transportes R. Díaz Paz, S.A., Transportes Betica, S.A., y Transportes Linesur, S.L., que realizan el servicio de transporte público de viajeros en la provincia de Sevilla, prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos, proclamado en el artículo 19 de la Constitución, dentro de la provincia de Sevilla, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido derecho fundamental. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de libre circulación de los ciudadanos en el indicado ámbito territorial colisiona frontalmente con el referido derecho proclamado en el artículo 19 de la Constitución Española.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.5 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 136/2010, de 13 de abril, por el que se aprueba la estructuración orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONEMOS
Artículo 1. La situación de huelga convocada por los trabajadores de la empresas Autos la Valenciana, S.A., Transportes R. Díaz Paz, S.A., Transportes Betica, S.A., y Transportes Linesur, S.L., que realizan el servicio de transporte público de viajeros en la provincia de Sevilla, para los días 17, 20, 24 y 27 de septiembre y 1, 4, 8, 11 y 15 de octubre de 2010, que afectan a toda la plantilla de los trabajadores, de las mencionadas empresas, durante toda la jornada laboral, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 8 de septiembre de 2010
MANUEL RECIO MENÉNDEZ
Consejero de Empleo
Ilmo. Sr. Director General de Trabajo.
Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Empleo de Sevilla.
ANEXO
SERVICIOS MÍNIMOS
SERVICIOS MÍNIMOS DEL PERSONAL: CRITERIOS BÁSICOS
1. Servicios Escolares .................... 100%
2. Servicios Discrecionales ................ 0%
3. Servicios Regulares ...................... 30%
3.1. En los supuestos de concurrencia con servicios ferroviarios, se reducirán en un 10%, quedando en este caso en el 20%.
3.2. En los casos que exista un solo servicio, este se mantendrá.
4. Los autobuses que se encuentren en recorrido a la hora de comienzo de la huelga continuarán dicho recorrido hasta la cabeza de línea más próxima, debiendo quedar el mismo donde indique la dirección de la empresa para evitar perjuicios de circulación viaria y seguridad de los usuarios.
5. En los supuestos en que de la aplicación de estos porcentajes resultase un número inferior a la unidad, se mantendrá esta en todo caso. Cuando de la aplicación de estos porcentajes resultase excesos de números enteros, se redondearán en la unidad superior.
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