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Número de Identificación General: 2906942C20070001121.
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 191/2007. Negociado: 01.
EDICTO
Juzgado: Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Marbella (antiguo Mixto núm. Dos).
Juicio: Procedimiento Ordinario 191/2007.
Parte demandante: Santiago Gutiérrez Duque.
Parte demandada: Mouks Magoo Trading and Investment.
Sobre: Procedimiento Ordinario.
En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:
SENTENCIA NÚM. 862/10
En Marbella, a 30 de junio de 2010.
Vistos por mí, doña Alejandra Alonso Grañeda, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Marbella, el presente juicio ordinario registrado con el número arriba indicado, promovido por don Santiago Gutiérrez Duque, representado por el Sr. Procurador don Juan Carlos Palma Díaz y defendido por el Letrado don Alejandro Herrera, frente a don José Sánchez Otero, Mouks Magoo Trading and Investiment y Explotaciones Hoteleras del Club Marítimo de Marbella, en situación de rebeldía procesal, procede dictar la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En fecha de 8 de febrero de 2007, por el Sr. Procurador don Juan Carlos Palma Díaz, en nombre de don Santiago Gutiérrez Duque, se presentó demanda de juicio ordinario frente a don José Sánchez Otero, Mouks Magoo Trading and Investiment y Explotaciones Hoteleras del Club Marítimo de Marbella suplicando a este Juzgado que se dicte sentencia por la que se declare:
a) Que se declare que el actor es titular en pleno dominio por toda la serie ininterrumpida de transmisiones, y de forma alternativa y subsidiaria, por prescripción adquisitiva, del derecho de uso y disfrute del puesto de atraque núm. 615 del Puerto Deportivo de Marbella, por el tiempo que resta de la concesión.
b) Que se condene a Explotaciones Hoteleras del Club Marítimo de Marbella, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración, ordenándose la inscripción en el Registro de la Propiedad núm. 2, de Marbella, finca registral núm. 49.531, de tal titularidad y cancelación de la inscripción contradictoria a favor de aquella, y en el Registro de titulares de puestos de atraque.
c) Todo ello con condena en costas a los demandados.
Segundo. Admitida a trámite la demanda en fecha de 9 de abril de 2007, se declaró en situación de rebeldía procesal a don José Sánchez Otero, el 21 de enero de 2008, a Explotaciones Hoteleras del Club Marítimo de Marbella, S.A., en fecha de 25 de febrero de 2009, y en fecha de 21 de enero de 2010, a Mouks Magoo, Trading and Investiment.
Tercero. Convocadas las partes a la audiencia previa, solo comparece la parte actora, por cuya defensa se propuso prueba documental que fue admitida, quedando los autos pendientes de dictar sentencia sin necesidad de celebrar juicio, de conformidad con el art. 429.8 de la LEC.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La parte actora ejercita una acción declarativa de dominio en base a los siguientes hechos: que la entidad Explotaciones Hoteleras del Club Marítimo de Marbella es la concesionaria del Puerto Deportivo Club Marítimo de Marbella por resolución del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1976 y titular registral del puesto de atraque núm. 615 del Puerto Deportivo de Marbella; que en fecha indeterminada pero anterior a 1981, la entidad Moks Magoo Trading adquirió de la titular registral el derecho de uso y disfrute del puesto de atraque núm. 615 por el tiempo que restara de la concesión y don José Sánchez Otero es un particular que hace más de 25 años mantuvo relaciones comerciales con aquella entidad que le transmitió en el año 1981 el uso y disfrute de dicho puesto de atraque, por el tiempo que restara de la concesión; que el 27 de abril de 2000 el Sr. Sánchez Otero convino con el actor la transmisión del derecho de uso y disfrute del puesto de atraque, y desde tal día ha sido el Sr. Gutiérrez quien ha abonado a la comunidad de propietarios del Puerto Deportivo de Marbella las cuotas devengadas por dicho puesto de atraque.
Segundo. Como señala la SAP de Tarragona de 6 de abril de 2005 «La subsistencia o permanencia del estado de inexactitud en el contenido del Registro de la Propiedad constituye un grave peligro para aquellas personas a las que aproveche la realidad jurídica extrarregistral, pues si el Registro inexacto vale como exacto en beneficio del tercero hipotecario en el que concurran las circunstancias que según el artículo 34 de la Ley Hipotecaria son imprescindibles para ser protegido por el principio de fe pública registral, así como también en provecho de todo titular según el Registro en orden al principio de legitimación, no se estima necesario insistir mucho en la conveniencia de rectificar el contenido del Registro que resulte inexacto, a fin de evitar que el dueño o titular de algún derecho real inmobiliario según la realidad jurídica se vea privado de ello por efecto de la fe pública del Registro. A fin anticiparse en orden al tiempo, frente a tal peligro, la Ley Hipotecaria concede al posible perjudicado por el juego del artículo 34 de esta misma Ley, el ejercicio de la consiguiente acción de rectificación. Por ello es lógico que la persona interesada en que no prevalezca el contenido registral inexacto pueda obtener la rectificación o corrección del Registro, poniéndolo de acuerdo con la realidad jurídica mediante la realización de las correspondientes operaciones en los libros hipotecarios (inscripción, cancelación, etc.). Esta rectificación del Registro puede lograrse por varios medios, según sean las causas que hayan provocado la inexactitud. Estos medios pueden dividirse en dos grandes grupos: medios directos de rectificación, y medios indirectos de rectificación. Los primeros corrigen el Registro modificando su contenido inexacto y se encuentran recogidos en el art. 40 de la Ley Hipotecaria; y los segundos corrigen más bien la realidad jurídica gracias a lo cual el Registro después deviene exacto».
Se trata el presente de un previo proceso declarativo de su dominio instado frente al titular registral del puesto de atraque núm. 615 (Explotaciones Hoteleras del Club Marítimo de Marbella), y frente al comprador al titular registral (Mouks Magoo Trading) a su vez vendedor a don José Sánchez Otero que a su vez vendió a la demandante.
Con la documental obrante en autos ha quedado acreditado que el día 27 de abril de 2000, Santiago Gutiérrez Duque compró en contrato privado a don José Sánchez Otero el puesto de atraque de autos, que consta inscrito en el Registro a nombre de Explotaciones Hoteleras Club Marítimo de Marbella, y que ninguno de los sucesivos transmitentes existentes entre el titular registral y el demandante, citados, contradicen este titulo dominical; así mismo, ha quedado probado con los documentos aportados en la audiencia previa que don Santiago es la persona que disfruta del uso y disfrute del puesto de atraque, viniendo abonando los gastos de comunidad de propietarios del Puerto Deportivo, accediendo al Puerto Deportivo, es convocado a las Asambleas de Titulares de atraques y locales del Puerto Deportivo. Por ello, de conformidad con el art. 609 del CCi, procede declarar el dominio de don Santiago Gutiérrez Duque del derecho de uso y disfrute del puesto de atraque núm. 615 del Puerto Deportivo de Marbella, por el tiempo que resta de la concesión, condenando a Explotaciones Hoteleras del Club Marítimo de Marbella, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración, ordenándose la inscripción en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Marbella, finca registral núm. 49.531, de tal titularidad y cancelación de la inscripción contradictoria a favor de aquella, y en el Registro de titulares de puestos de atraque.
Tercero. A pesar de la estimación de las pretensiones de la parte demandante, no procede imponer las costas de este procedimiento a ninguno de los demandados al plantear el caso dudas de hecho motivadas por las sucesivas transmisiones y no existir oposición formal propiamente dicha de ningún demandado (art. 394 de la LEC).
FALLO
Estimo la demanda presentada por el Sr. Procurador don Juan Carlos Palma Díaz, en nombre de don Santiago Gutiérrez Duque, se presentó demanda de juicio ordinario frente a don José Sánchez Otero, Mouks Magoo Trading and Investiment y Explotaciones Hoteleras del Club Marítimo de Marbella, declarando que don Santiago Gutiérrez Duque es titular en pleno dominio del derecho de uso y disfrute del puesto de atraque núm. 615 del Puerto Deportivo de Marbella, por el tiempo que resta de la concesión, condenando a Explotaciones Hoteleras del Club Marítimo de Marbella, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración, ordenándose la inscripción en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Marbella, finca registral núm. 49.531, de tal titularidad y cancelación de la inscripción contradictoria a favor de aquella, y en el Registro de titulares de puestos de atraque.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en legal forma advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, que deberán preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia lo acuerdo y firmo, doña Alejandra Alonso Grañeda, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella.
Publicación. Dada, leída y publicada que fue la anterior sentencia por su S.S.ª que la dictó, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada Mouks Magoo Tradding and Investment, por providencia de 5.10.09, el señor Juez ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia al co-demandado indicado.
En Marbella, a treinta de julio de dos mil diez.- El/La Secretario/a Judicial.
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