Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 20 de 01/02/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 18 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Osuna a Cañete».

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VP @ 872/2007.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Osuna a Cañete», en el tramo que va desde su cruce con la carretera que une El Saucejo con Campillos (A-451), hasta la divisoria del término con Almargen, en el término municipal de Saucejo (El), en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Saucejo (El), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 20 de febrero de 1964, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 57, de fecha de 6 de marzo de 1964, modificada por la Orden de fecha de 5 de noviembre de 1986, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 104, 18 de noviembre de 1986.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 24 septiembre de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Osuna a Cañete», en el tramo que va desde su cruce con la carretera que une El Saucejo con Campillos (A-451), hasta la divisoria del término con Almargen, en el término municipal de Saucejo (El), en la provincia de Sevilla, con motivo de determinar la posible afección de la obra pública de la nueva captación de agua que va desde la Sierra de Cañete al depósito del Consorcio de la Sierra Sur, sobre la citada vía pecuaria.

Mediante la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha de 23 de noviembre de 2008, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 23 de junio de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 116, de fecha de 21 de mayo de 2008.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 274, de fecha de 25 de noviembre de 2008.

En las fases de operaciones materiales y de exposición pública se presentaron alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe de fecha de 2 de diciembre de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Osuna a Cañete», ubicada en el término municipal de Saucejo (El), en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Don Cristóbal García Díaz, como propietario afectado de la parcela 18 del polígono 7, manifiesta que ha conocido a la vía pecuaria enganchando con la carretera a la altura de los puntos núm. 4 del plano de deslinde, y que a la altura del punto núm. 9 existía un pozo-abrevadero para el ganado, que según el interesado debe ser el centro de la Cañada Real. Se aporta copia de la escritura de propiedad y copia de plano del año 1950.

Informar que de conformidad con el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el trazado de la vía pecuaria que se propone, se ha ajustado a la descripción incluida en la descripción incluida en la clasificación que concretamente detalla:

«... Sigue entre la carretera de Almargen y el cortijo de la Lebrona hasta llegar a la carretera antes citada....»

Dicho trazado coincide con el que se puede observar en el croquis de la clasificación , así como en la fotografía aérea del año 1956-57.

2. Don Francisco Rioboo Hinojosa manifiesta que, tanto él como su hermana doña Patrocinio Rioboo Hinojosa vendieron a don Francisco Gallardo Gordillo y don Juan Mora Guerrero, ambos vecinos del Saucejo, la finca conocida por «El Chaparral», mediante escritura otorgada ante Notario, por lo que no tienen propiedades en la provincia de Sevilla. Aporta el interesado copia de parte de la citada escritura pública.

Indicar que al ser aportada solo una parte de la escritura, no se puede comprobar que la transmisión de la finca anteriormente citada se realizara a las personas que se indican. En consecuencia, don Francisco Rioboo Hinojosa como interesado en el presente procedimiento de deslinde.

Quinto. En el trámite de exposición pública se formularon las siguientes alegaciones:

1. Doña Isabel Ayala Gómez y don Juan José y doña Amalia Pérez Ayala presentaron las siguientes alegaciones:

- Primera. Que son propietarios de las fincas registrales núms. 7.771, 5.769 y 6.389, inscritas en el Registro de la Propiedad y adquiridas en virtud de título de compraventa y de sucesión hereditaria, tal y como queda acreditado en las escrituras de propiedad, notas simples del Registro de la Propiedad y las certificaciones descriptivas y gráficas del Catastro que se aportan.

Se alega también la posesión pacífica mucho antes de que se aprobase la clasificación, que han adquirido la protección de la fe pública registral, contemplada en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y que la Administración previamente al deslinde debe ejercitar la acción reivindicatoria.

Con los documentos aportados no se acredita de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006, en esta última se expone que, «... Cuando decimos “notorio” e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas».

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta, tal como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 27 de mayo de 1994 y de 27 mayo de 2003.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

La interposición de la acción reivindicatoria alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 que en su Fundamento de Derecho Noveno dice que:

«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, [v.g., Sentencias de 10 febrero 1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio 1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983, ha declarado que «el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro», estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos “prima facie”, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»

- Segunda. La vulneración de los artículos 4 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 570 del Código Civil, al asignarse en el acto de deslinde una anchura de 75,22 metros superior a los 75 metros que dichos preceptos permiten, por lo que se debe reducir la anchura de la vía pecuaria a 75 metros.

La diferencia entre la anchura legal definida en el acto de Clasificación, y la recogida como máxima para el caso de las Cañadas, tanto en la legislación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, como en el Código Civil de 1989, se debe a la reconversión de unidades (de varas a metros), por lo que se estima la alegación, ajustándose el deslinde a 75 metros de anchura.

Los cambios realizados se reflejan en el listado de coordinadas de UTM.

- Tercera. Que se oponen al trazado de la vía pecuaria en el tramo que afecta al polígono 7 parcela 17, ya que según mantienen los antiguos del lugar, por la era situada en esta parcela (que según los interesados se puede observar en el plano parcelario del Instituto Geográfico Nacional) nunca ha transcurrido la vía pecuaria, quedándose dicha era a la derecha de la vía pecuaria. Indican los interesados que el trazado debe ir entre la carretera de Almargen y el cortijo de La Lebrona, hasta llegar a la precitada carretera que es el centro de la vía pecuaria, tal y como se dice en el Proyecto de Clasificación.

Añaden los interesados que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y para la determinación de las afirmaciones contenidas en las alegaciones presentadas, se propone la práctica como medio de prueba y se tome declaración a doña Mercedes Pérez Artacho, don Cristóbal García Díaz, doña Rosario Pérez Artacho y don Manuel María Rueda Pérez.

Informar que de conformidad a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción incluida en el expediente de clasificación, que en el tramo que afecta a los interesados concretamente detalla:

«... Sigue entre la carretera de Almargen y el cortijo de La Lebrona hasta llegar a la carretera antes citada, y unida a ella penetra el término de Almargen en el arroyo de la Pasada Honda...»

En este sentido el trazado de la vía pecuaria, tal y como se refleja en la citada descripción, discurre entre la carretera de Almargen y el cortijo de la Lebrona. El punto de unión de la citada carretera con la vía pecuaria se produce en un punto diferente del expuesto por los interesados, estando este ubicado más al sur de la parcela afectada, tal y como se puede constatar en la planimetría incluida en el fondo documental (Croquis del Proyecto de Clasificacion, Bosquejo Planimétrico del Instituto Geográfico del término municipal de El Saucejo del año 1873 y el plano topográfico del año 1933), de la que se desprende que el trazado propuesto coincide con lo establecido en el Proyecto de Clasificación.

En relación a la prueba testifical que se solicitaron los interesados, indicar que una vez fue nombrado el instructor, el día 13 de mayo de 2009, se levantó el correspondiente acta donde quedaron reflejadas las manifestaciones realizadas por don Cristóbal García Díaz, doña Rosario Pérez Artacho y don Manuel María Rueda Pérez.

En tal sentido indicar que lo manifestado por los comparecientes no contradice el trazado que propone esta Administración, que como se ha expuesto anteriormente, se ha determinado de conformidad con la clasificación.

2. Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre y representación de la Asociación de Jóvenes Agricultores de Sevilla (ASAJA-Sevilla), alega las siguientes cuestiones:

- Primera. La ilegitimidad del procedimiento de deslinde y la prescripción adquisitiva.

ASAJA-Sevilla no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca.

- Segunda. La nulidad de la Clasificación origen del presente Procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por falta de notificación personal a los interesados en dicho procedimiento. Añaden los interesados que al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se considera vulnerado el derecho a la defensa recogido en el art. 24 de la Constitución Española.

El Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación personal, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En este sentido, indicar que el acto administrativo de la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de El Saucejo , en el que se basa este expediente de deslinde, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 57, de fecha de 6 de marzo de 1964 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 56, de fecha de 5 marzo de 1964.

De conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 11 del citado Decreto de 23 de diciembre de 1944, el Proyecto de Clasificación fue remitido y expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento de El Saucejo por término de quince días hábiles, tal y como se constata en el informe de fecha de 4 de enero de 1964, firmado por el entonces Alcalde-Presidente del citado municipio. En dicho informe se puede comprobar que el Proyecto de Clasificación fue remitido y expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento de El Saucejo para que se presentaran alegaciones o reclamaciones al respecto.

Por lo que el acto administrativo de clasificación fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces, resultando por tanto incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

Finalmente, cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, que expone que:

«... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos...»

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, no se dan los requisitos exigidos en el artículo 102 en sus puntos 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para proceder a la revisión de oficio.

- Tercera. Ausencia de los titulares regístrales de las fincas afectadas en el Procedimiento de Deslinde.

Para la determinación de los interesados en el procedimiento de deslinde, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación catastral, sin perjuicio de completar la citada investigación con la información disponible, que consta en el Registro de la Propiedad, para lo cual, la Consejería de Medio Ambiente solicita al Registro de la Propiedad, el listado de titulares registrales según el listado de titulares catastrales, parcelas y polígonos detallados en la mencionada solicitud.

No obstante, la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

- Finalmente, y en base a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se interesa el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, debiendo traerse al expediente, y dar vista a las partes, de las siguientes documentaciones y solicitudes:

Proyecto íntegro de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de El Saucejo y todas sus modificaciones y publicaciones.

Copia del legajo correspondiente del Archivo Histórico Nacional.

Copia del expediente por el que se solicita información de las vías pecuarias de El Saucejo, al antiguo ICONA (hoy Ministerio de Medio Ambiente) en el que se solicita información de esta vía pecuaria en concreto.

Plano Histórico Catastral del término municipal de El Saucejo.

Plano Topográfico Nacional del Servicio Geográfico correspondiente.

Plano Histórico Nacional del Instituto Geográfico y Estadístico correspondiente.

Fotografía aérea del vuelo americano de 1956 y otros posteriores.

Planos Cartográficos de la zona afectada de 1873.

Plano Militar de 1912 o de la fecha más aproximada.

Certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato.

Que se remita atento oficio al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino para que emitan certificados.

En cuanto a lo interesado, indicar que dicho trámite se entiende cumplido a través de la Exposición Pública y Audiencia practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, en el que los interesados han podido examinar la documentación que obra en el expediente. Todo ello sin perjuicio de solicitar la documentación que no esté incluida en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 35 letra a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Respecto al certificado de homologación del modelo GPS, informar que la técnica del Global Position System (GPS) no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

En relación a que se solicite información al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos, sobre la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, indicar que la existencia de la vía pecuaria fue declarada en el acto administrativo de la Clasificación, acto que goza de la firmeza administrativa, sirviendo de base al procedimiento administrativo de deslinde.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administrciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, de fecha de 30 de junio de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 2 de diciembre de 2009,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Osuna a Cañete», en el tramo que va desde su cruce con la carretera que une El Saucejo con Campillos (A-451), hasta la divisoria del término con Almargen, en el término municipal de Saucejo (El), en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud: 1.636,79 metros lineales.

Anchura: 75 metros lineales.

Descripción. Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, en el término municipal de El Saucejo, provincia de Sevilla, de forma alargada, con una anchura de setenta y cinco metros. Tiene una longitud deslindada de mil seiscientos treinta y seis con setenta y nueve metros, la superficie deslindada es de doce hectáreas, cuarenta y tres áreas y cincuenta y siete con cincuenta y cuatro centiáreas, que se conoce como «Cañada Real de Osuna a Cañete», que discurre en dirección Norte-Sur y que va desde que va desde su cruce con la carretera que une El Saucejo con Campillos hasta la divisoria del término con Almargen (Málaga) y linda:

- Al inicio, con otro tramo de esta misma vía pecuaria.

- Al final, con la Cañada Real de Osuna a Cañete en el término municipal de Almargen (Málaga).

- En su margen derecha con: La Diputación de Sevilla (6/9003), Herederos de Gonzalo Ignacio Gago Torres (7/15), Herederos de Antonio Pérez Artacho (7/17), Compañía Logística de Hidrocarburos (S/C), Herederos de Antonio Pérez Artacho (7/17), Diputación de Sevilla (7/9005), Francisco Gallardo Gordillo (7/10), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (7/9003), Francisco Gallardo Gordillo (7/33), Ayuntamiento el Saucejo (7/9002), Herederos de Juan Moya Guerrero (7/38), Ayuntamiento el Saucejo (7/9002), Herederos de Juan Moya Guerrero (8/16), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (8/9007).

- En su margen izquierda limita con: La Diputación de Sevilla (6/9003), Herederos de Antonio Pérez Artacho (7/17), Compañía Logística de Hidrocarburos (S/C), Herederos de Antonio Pérez Artacho (7/17), Cristóbal García Díaz (7/18), Herederos de Antonio Pérez Artacho (7/17), Ayuntamiento el Saucejo (7/9004), Herederos de Antonio Pérez Artacho (7/30), Herederos de José González Gago (7/31), Diputación de Sevilla (7/9005), Mercedes Pérez Artacho (7/32), Francisco Rioboo Hinojosa (18/1 t.m. Almargen), Ayuntamiento el Saucejo (8/9006).

Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Cañada Real de Osuna a Cañete», en el tramo que va desde su cruce con la carretera que une El Saucejo con Campillos (A-451), hasta la divisoria del término con Almargen, en el término municipal de Saucejo (El), en la provincia de Sevilla
ESTACAS COORDENADA
(X)
COORDENADA
(Y)
ESTACAS COORDENADA
(X)
COORDENADA
(Y)
1I 317535,55 4102237,68 1D 317458,16 4102260,60
2I 317535,96 4102233,18 2D 317461,06 4102228,69
3I 317538,62 4102141,90 3D 317463,83 4102133,60
4D 317491,75 4101989,85
4I1 317565,38 4102004,15
4I2 317566,48 4101996,26
4I3 317566,74 4101988,30
5I 317564,00 4101855,79
5D1 317489,02 4101857,34
5D2 317489,40 4101848,08
5D3 317490,92 4101838,93
5D4 317493,56 4101830,04
6I 317571,80 4101834,46
6D1 317501,36 4101808,71
6D2 317505,19 4101799,99
6D3 317510,10 4101791,82
7D 317567,68 4101708,52
7I1 317629,38 4101751,16
7I2 317634,49 4101742,59
7I3 317638,43 4101733,42
7I4 317641,11 4101723,81
8I 317659,46 4101635,67 8D 317585,22 4101624,31
9I 317669,20 4101537,05
9D1 317594,56 4101529,67
9D2 317595,96 4101520,88
9D3 317598,40 4101512,30
10I 317683,58 4101495,88 10D 317611,21 4101475,65
11I 317700,47 4101416,24 11D 317626,02 4101405,81
12D 317629,28 4101358,77
12I1 317704,10 4101363,97
12I2 317704,26 4101356,91
12I3 317703,75 4101349,87
13I 317698,88 4101309,09 13D 317625,06 4101323,41
14I 317681,91 4101246,39 14D 317609,69 4101266,61
15I 317624,82 4101049,22 15D 317552,58 4101069,39
16I 317616,60 4101018,65 16D 317543,03 4101033,87
17I 317605,17 4100940,63 17D 317531,01 4100951,78
18I 317588,01 4100829,33 18D 317513,99 4100841,43
19I 317575,51 4100757,02 19D 317497,37 4100745,29
20D 317479,80 4100561,16
1C 317488,67 4100550,82
2C 317503,98 4100527,60
3C 317510,74 4100525,04
4C 317513,40 4100543,48
5C 317514,96 4100584,45
6C 317519,46 4100659,73
7C 317538,78 4100699,15
8C 317566,62 4100739,28

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 18 de diciembre de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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