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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), establece en su artículo 66.1 que la educación de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional, y en el artículo 69.4 determina que las Administraciones educativas organizarán periódicamente pruebas para obtener alguno de los títulos de Formación Profesional.
Por otra parte, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional establece en su artículo 1.2 que la oferta de Formación Profesional sostenida con fondos públicos favorecerá la formación a lo largo de toda la vida, acomodándose a las distintas expectativas y situaciones personales y profesionales. Asimismo establece, en el artículo 3.5 como uno de los fines del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, la evaluación y acreditación oficial de la cualificación profesional cualquiera que haya sido la forma de su adquisición.
El Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo establece en sus artículos 35 y 36 un marco de condiciones básicas que permite a las distintas Administraciones educativas, teniendo en cuenta la estructura organizativa propia de la formación profesional en el sistema educativo, la convocatoria y realización de pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior.
El Decreto 436/2008, de 2 de septiembre, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas de la Formación Profesional Inicial que forma parte del sistema educativo, regula los aspectos generales de la enseñanza, estableciendo en su artículo 13 que la Consejería competente en materia de educación regulará mediante Orden el currículo de cada uno de los títulos. En su artículo 21 establece, que las personas adultas pueden obtener de forma directa las titulaciones de formación profesional inicial mediante la superación de Pruebas que se organizarán, por módulos profesionales, de acuerdo con las condiciones básicas establecidas en los artículos 35 y 36 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre.
En la Comunidad Autónoma de Andalucía, para los títulos de formación profesional específica, mediante la Orden de 7 de abril de 2005, la Orden de 19 de enero de 2006, la Orden de 15 de marzo de 2007, la Orden de 4 de febrero de 2008 y la Orden de 25 de marzo de 2009, se convocaron las pruebas libres de módulos profesionales conducentes a la obtención de determinados Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional. Dichas convocatorias se realizaron con la finalidad de que aquellas personas que no hubieran podido culminar unos estudios de formación profesional, pero hubieran adquirido la competencia requerida para desempeñar los puestos de trabajo correspondientes, tuvieran la oportunidad de ver reconocida su cualificación profesional.
Teniendo en cuenta los resultados y experiencias de las convocatorias anteriores y el nuevo marco normativo, así como las exigencias del mercado laboral, se procede a establecer las bases reguladoras de la convocatoria de las pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior de ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo dependientes de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
En su virtud, a propuesta del Director General de Formación Profesional y Educación Permanente, y en ejercicio de la potestad que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento de convocatoria y realización de las pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior de ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Finalidad de las pruebas.
Las pruebas objeto de la presente regulación, tienen como finalidad comprobar que los aspirantes han alcanzado los distintos resultados de aprendizaje y criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales que componen los ciclos formativos.
La superación de las pruebas implica, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, haber alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 40 de la misma Ley Orgánica, así como los fijados en los aspectos básicos de los currículos respectivos.
Artículo 3. Requisitos para acceder a las pruebas para la obtención de título de Técnico.
1. Para acceder a las pruebas para la obtención de título de Técnico de cualquiera de los ciclos formativos de formación profesional se requerirá:
a) Tener 18 años de edad.
b) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre.
2. Asimismo, se podrá acceder a las pruebas para la obtención de título de Técnico en los siguientes casos:
a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
b) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar de Formación Profesional de primer grado.
c) Estar en posesión del título de Técnico.
d) Haber superado el segundo curso del Bachillerato Unificado y Polivalente.
e) Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de la reforma de las enseñanzas medias.
f) Haber superado el tercer curso del plan de estudios de 1963, o segundo curso de comunes experimental de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
g) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.
3. En caso de no reunir el requisito académico especificado en el apartado b) del punto 1 del presente artículo ni ninguno de los especificados en el punto 2 anterior, se podrá acceder a las pruebas para la obtención de título de Técnico cuando, cumpliendo los requisitos de edad, se acredite haber superado las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio. La superación de la prueba de acceso a la universidad, en cualquiera de sus modalidades, también será reconocida como requisito válido.
Artículo 4. Requisitos para acceder a las pruebas para la obtención de título de Técnico Superior.
1. Para acceder a las pruebas para la obtención de título de Técnico Superior de cualquiera de los ciclos formativos de formación profesional se requerirá:
a) Tener 20 años de edad. En el caso de que se acredite estar en posesión de un título de Técnico relacionado con el de Técnico Superior que se pretende obtener, el requisito de edad será de 19 años.
b) Estar en posesión del título de Bachiller de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre.
2. Asimismo, se podrá acceder a las pruebas para la obtención de título de Técnico Superior en los siguientes casos:
a) Estar en posesión del título de Bachiller de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General de Sistema Educativo.
b) Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.
c) Haber superado el Curso de Orientación Universitaria o Preuniversitario.
d) Estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.
e) Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.
3. En caso de no reunir el requisito académico especificado en el apartado b) del punto 1 del presente artículo ni ninguno de los especificados en el punto 2 anterior, se podrá acceder a las pruebas para la obtención de título de Técnico Superior cuando, cumpliendo los requisitos de edad, se acredite haber superado las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior. La superación de la prueba de acceso a la universidad, en cualquiera de sus modalidades, también será reconocida como requisito válido.
CAPÍTULO II
Convocatoria, solicitudes y matriculación
Artículo 5. Convocatoria.
La Consejería con competencia en materia de educación convocará pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior de formación profesional, al menos una vez por año. La convocatoria de pruebas será regulada por Orden.
En cada convocatoria se determinará la oferta de ciclos formativos y módulos profesionales, las sedes de las comisiones de evaluación de cada ciclo formativo, el lugar y calendario de presentación de solicitudes y matriculación y el período de realización de las pruebas.
Artículo 6. Oferta de ciclos formativos.
1. La Consejería con competencias en materia de educación hará pública, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con carácter informativo y previa a la publicación de la Orden de convocatoria, la oferta de ciclos formativos y módulos profesionales.
Aquellas personas que hayan superado algún módulo profesional de un ciclo formativo en anteriores convocatorias de pruebas para la obtención de los correspondientes títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, efectuadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrán formular alegaciones a la Dirección General con competencia en materia de formación profesional del sistema educativo, durante un periodo de 20 días, para pedir la ampliación de la oferta de módulos profesionales necesarios para completar el ciclo formativo correspondiente, si no aparecen en la oferta publicada con carácter informativo.
Las personas solicitantes presentarán estas alegaciones, preferentemente, en el Registro de la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En todo caso la Consejería con competencias en materia de educación de la Comunidad Autónoma de Andalucía considerará dichas alegaciones teniendo en cuenta que no serán vinculantes, pudiendo incluir los módulos propuestos en la convocatoria.
2. Para acceder a las pruebas de estos módulos profesionales en concreto, además de reunir los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4, dependiendo del título que se pretenda obtener, será necesario acreditar que se ha aprobado algún módulo profesional del ciclo formativo correspondiente en alguna convocatoria anterior de pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior.
Artículo 7. Solicitudes de matriculación.
1. La solicitud de admisión en pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior se realizará por módulos profesionales. En todo caso, el número de módulos profesionales sobre los que se realiza esta matrícula, será como máximo aquel que sume una carga horaria lectiva de 1.000 horas.
2. La persona solicitante presentará una única solicitud en el centro docente público designado como sede de la comisión de evaluación del ciclo formativo en el que se desee matricular, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicha solicitud se especificarán, por orden de prioridad, los módulos profesionales del ciclo formativo del que se desee matricular.
3. La solicitud de admisión se formulará utilizando el modelo normalizado que figurará como anexo en cada una de las convocatorias. Asimismo, las personas interesadas podrán obtener el modelo de solicitud a través de la página web de la Consejería de Educación.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19, las personas con alguna discapacidad y que precisen adaptaciones lo señalarán expresamente en el lugar indicado de la solicitud, describiendo dichas adaptaciones.
5. A la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:
a) Datos personales de la persona que solicita acceder a las pruebas de obtención de título. Aquellas personas que no den su consentimiento para la consulta de sus datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Identidad deberán aportar fotocopia compulsada del DNI/NIE.
b) La documentación acreditativa correspondiente a la justificación de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 de la presente Orden.
c) Declaración responsable de no encontrarse en la situación descrita en el artículo 9.4.
d) En el caso de aquellas personas que se encuentren en la situación descrita en el artículo 6.1, certificación académica de haber superado algún módulo profesional en pruebas de estas mismas características en convocatorias anteriores.
e) Certificación en vigor, del órgano competente de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía o del correspondiente órgano estatal o autonómico, en la que conste que se tiene reconocida una discapacidad igual o superior al 33% o, en su caso, Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se declara la incapacidad permanente en grado total.
Las personas interesadas también podrán formular su solicitud de forma electrónica a través del Registro Telemático de la Junta de Andalucía creado por el Decreto 183/2003, de 15 de julio, por el que se regula la información y la atención a la ciudadanía y la tramitación de procesos administrativos por medios electrónicos, en las condiciones establecidas por el artículo 16 del citado Decreto, a través del enlace con la secretaría virtual de los centros docentes establecido en el portal de la Junta de Andalucía. La persona solicitante podrá optar asimismo por recibir notificaciones de manera telemática.
Artículo 8. Listado de admitidos y plazo de reclamación.
1. Trascurrido un mes desde la finalización del plazo para la presentación de solicitudes, el centro docente público sede de la comisión de evaluación designado para el desarrollo de las pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior regulada en esta Orden, hará pública una lista provisional de personas admitidas y excluidas, en la que se indicarán, en su caso, los motivos de exclusión.
2. La persona titular de la Dirección del centro docente público sede de la comisión de evaluación valorará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos de admisión conforme a lo establecido en el artículo 7, y determinará, en su caso, los motivos de la exclusión de los candidatos.
3. Las personas aspirantes excluidas dispondrán de un plazo de reclamación de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de las listas, dichas reclamaciones podrán presentarse en los centros docentes donde presentaron la solicitud.
4. Una vez resueltas las reclamaciones se publicarán las listas definitivas en los tablones de anuncios de los centros docentes públicos sedes de la comisión de evaluación.
Artículo 9. Matriculación.
1. Las personas admitidas en las listas definitivas quedarán automáticamente matriculadas en los módulos profesionales para los que habían presentado solicitud.
2. El alumnado que ya está matriculado en las enseñanzas de un ciclo formativo, en cualquier oferta y modalidad, no podrá simultanear esta matrícula y la regulada en esta Orden, cuando concurran alguna de estas circunstancias:
a) Ambas se realicen sobre el mismo módulo profesional y en el mismo curso académico.
b) La suma total de carga horaria de ambas matriculas sea superior a 1.000 horas.
3. No se podrá formalizar matrícula en dos centros públicos docentes a la vez, por los mismos módulos profesionales, para la realización de la pruebas reguladas en esta Orden.
4. Durante el año al que se refiere la convocatoria, el solicitante no podrá estar matriculado en pruebas para la obtención del mismo título de Técnico y Técnico Superior de formación profesional convocadas por otras Administraciones Educativas.
5. La Consejería con competencias en materia de educación, arbitrará las medidas oportunas para el control de lo establecido en el presente artículo, dejando sin efecto la matrícula realizada en la convocatoria de pruebas que se regula en virtud de la presente Orden.
CAPÍTULO III
Comisiones de evaluación
Artículo 10. Sedes de las comisiones de evaluación.
En cada una de las convocatorias de pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior se determinarán las sedes de las comisiones de evaluación de todas las pruebas.
Podrán ser sedes de las comisiones de evaluación los centros docentes públicos que impartan los ciclos formativos ofertados en cada una de las convocatorias y en los que se garantice una total accesibilidad para las personas con discapacidad.
Artículo 11. Constitución de las comisiones de evaluación.
1. La Dirección General con competencia en materia de formación profesional constituirá comisiones de evaluación para evaluar las pruebas correspondientes a los módulos profesionales convocados. Dicha Dirección General determinará el número de comisiones de evaluación y de vocales que compondrán las mismas. La organización y funcionamiento de estas comisiones se regirá por las disposiciones referentes a los órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.
2. Las comisiones de evaluación estarán compuestas por funcionarios en activo de los cuerpos de catedráticos, profesores de enseñanza secundaria y profesores técnicos de formación profesional que, preferentemente, estén prestando servicios en el centro docente donde se realicen estas pruebas.
3. La presidencia de la comisión de evaluación la ostentará el director o directora del centro docente público sede de dicha comisión, cuando éste pertenezca a una especialidad de profesorado con atribución docente en el ciclo formativo y en alguno de los módulos profesionales objeto de prueba o, en su caso, por el jefe o jefa de departamento de la familia profesional a la que pertenezca el ciclo formativo objeto de la prueba.
En los casos de ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la presidencia de la comisión de evaluación será sustituida por el miembro de la comisión que tenga mayor edad de entre sus componentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
4. Existirán al menos dos vocalías, de las cuales actuará como secretario o secretaria la persona de menor edad. De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la composición del órgano deberá respetar una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el apartado 2 del articulo 18 de esta Ley. En todo caso se deberá garantizar que todos los miembros de la comisión tengan atribución docente en los módulos profesionales o en el ciclo formativo objeto de la prueba.
Los miembros de la comisión de evaluación serán nombrados por la Dirección General con competencias en materia de formación profesional, haciéndose pública su composición en los tablones de anuncios de los centros docentes públicos sedes de las comisiones, en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, y a título informativo, en la página web de la Consejería de Educación.
En caso de ausencia o enfermedad, las personas que sean vocales titulares del órgano colegiado serán sustituidas por sus suplentes, si los hubiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
5. Las distintas comisiones de evaluación podrán proponer la incorporación a éstas, como asesores, de profesionales cualificados, que serán nombrados, si procede, por la Consejería con competencias en materia de educación.
Artículo 12. Número de comisiones de evaluación.
La Dirección General competente en materia de formación profesional determinará el número de comisiones de evaluación y de vocales de acuerdo al número de solicitudes válidas para cada una de las pruebas y en función de las características de los módulos profesionales. Cuando en un mismo centro docente público se constituya más de una comisión de evaluación de las pruebas para la obtención de título, el director o directora del centro docente o el jefe o jefa de departamento de familia profesional, según proceda, presidirá una de ellas. La Dirección General competente en materia de formación profesional nombrará, de entre los miembros de las restantes comisiones, un presidente por cada una de ellas. Las comisiones serán coordinadas por aquella presidida por el Director o Directora del centro docente o el Jefe o Jefa de Departamento de familia profesional.
Artículo 13. Actuaciones de las comisiones de evaluación.
1. Las comisiones de evaluación realizarán un máximo de ocho sesiones desde su constitución hasta la finalización de todas las actuaciones relacionadas con las pruebas. El número total de sesiones necesarias variará en función del número de matriculados que se presente a las pruebas, siendo obligatorias las siguientes:
- Una sesión para constituir la comisión de evaluación y para coordinar actividades de organización.
- Dos sesiones por la participación en el desarrollo de las pruebas.
- Una sesión por la participación en la evaluación final.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, los miembros de las comisiones de evaluación percibirán la correspondiente indemnización por las actividades realizadas.
Artículo 14. Funciones de las comisiones de evaluación.
Las funciones de las comisiones de evaluación de estas pruebas serán las siguientes:
a) Organizar la celebración de las pruebas en los centros docentes públicos que se designen para tal fin, en coordinación con la dirección del mismo.
b) Resolver las incidencias que puedan surgir como consecuencia del desarrollo de las pruebas.
c) Calificar las pruebas de acuerdo con los criterios de corrección establecidos y cumplimentar las Actas de Evaluación y cuanta documentación se determine.
d) Resolver las reclamaciones sobre evaluación presentadas por los interesados.
e) Certificar la asistencia a las pruebas, a petición de los interesados.
f) Adoptar las medidas necesarias de manera que las personas con discapacidad gocen de similares oportunidades que el resto. En este sentido se deberán establecer las adaptaciones de acuerdo con la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio.
g) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por la Administración educativa en el ámbito de sus competencias.
Artículo 15. Participación, dispensa, abstención y recusación.
1. La participación como miembro en las comisiones de evaluación para la obtención de título de Técnico y Técnico superior de ciclos formativos de formación profesional tendrá carácter obligatorio.
La Consejería con competencias en materia de educación determinará la circunstancia en que, por su situación administrativa o por imposibilidad material derivada de fuerza mayor, pueda concederse la dispensa de la participación en este procedimiento.
La inasistencia de algún miembro de la comisión de evaluación por falta justificada será resuelta por el Presidente o Presidenta de la misma de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, que propondrá la sustitución.
2. Los miembros de las comisiones de evaluación deberán abstenerse de intervenir, notificándolo a la Dirección General con competencia en materia de formación profesional, cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, harán declaración expresa de no hallarse en dichas circunstancias.
3. Las personas matriculadas para la realización de estas pruebas, podrán recusar a los miembros de las comisiones evaluadoras en los casos y formas previstos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante la Dirección General competente en materia de formación profesional.
CAPÍTULO IV
Características de las pruebas
Artículo 16. Currículos.
Las pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior de formación profesional del sistema educativo tendrán como referente curricular el propio de cada uno de ellos.
Artículo 17. Estructura de las pruebas.
1. Las pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior constarán, para cada módulo profesional, de uno o dos ejercicios conforme a lo establecido en la correspondiente convocatoria, en los que se deberá demostrar el dominio que cada persona posee sobre los contenidos asociados al currículo y la adquisición de habilidades y destrezas que contribuyen a alcanzar, respectivamente, los objetivos generales y las competencias profesionales, personales y sociales relacionadas.
Los ejercicios permitirán evidenciar, a través de los criterios de evaluación del módulo profesional objeto de los mismos, que el aspirante ha alcanzado los distintos resultados de aprendizaje que lo integran. En cada convocatoria se definirá el carácter, eliminatorio o no, de los ejercicios que se realicen sobre cada módulo profesional.
En todo caso, el orden de realización de los ejercicios será, en primer lugar, un ejercicio sobre los contenidos asociados al currículo y, en segundo lugar, un ejercicio que permita conocer el grado de adquisición de habilidades y destrezas.
2. Al objeto de garantizar la homogeneidad de las pruebas, la Consejería con competencia en materia de educación coordinará la elaboración de los ejercicios y los criterios para su corrección, que serán específicos para cada módulo profesional.
Artículo 18. Lugar de realización de las pruebas.
Las pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior se llevarán a cabo en las sedes de las comisiones de evaluación y en los centros docentes públicos de la Consejería competente en materia de educación que determinen las Delegaciones Provinciales correspondientes en los que se garantice una total accesibilidad para las personas con discapacidad.
La relación de centros docentes públicos a los que hace referencia el párrafo anterior, se publicará en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales y, a título informativo, en la página web de la Consejería competente en materia de educación, al menos un mes antes de la fecha de realización de estas pruebas.
Artículo 19. Desarrollo de las pruebas.
1. Cuando las pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior consten de dos ejercicios, la realización del primer ejercicio de la prueba se efectuará en único llamamiento por cada ciclo formativo y módulo profesional ofertado.
Al menos con 48 horas de antelación a la fecha de celebración del segundo ejercicio del módulo profesional que corresponda, la comisión de evaluación hará pública en los tablones de anuncios de los centros docentes organizadores de las pruebas, en la Delegaciones Provinciales con competencia en materia de educación, y a título informativo, en la página web de la Consejería de Educación, la calificación del primer ejercicio de la prueba, en caso de ser éste eliminatorio.
2. Las comisiones de evaluación, los centros docentes públicos donde se realicen estas pruebas, la Delegación Provincial competente en materia de educación y la Dirección General competente en materia de formación profesional, velarán por el correcto desarrollo de las mismas, adaptando, en caso necesario, los ejercicios propuestos a las posibilidades de desarrollo de los mismos, en las instalaciones y con el equipamiento disponible del centro docente público.
3. Para aquellas personas que justifiquen debidamente, en el momento de su inscripción en las pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior alguna minusvalía, las comisiones de evaluación valorarán, a la vista de la documentación aportada, la aplicación de medidas necesarias de adaptación para la realización de dichas pruebas de conformidad con lo establecido en la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad, sin que en ningún momento suponga la desnaturalización de su contenido.
Artículo 20. Validez de las pruebas.
1. Las pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior de formación profesional tienen la validez que se les reconoce en el artículo 6 del Decreto 436/2008, de 2 de septiembre. Estas pruebas no consumen convocatorias a los efectos establecidos en el artículo 15.4 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
2. Cuando las pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior consten de dos ejercicios, el ejercicio aprobado en una convocatoria, que no conlleve a la superación de la prueba de un determinado módulo profesional en dicha convocatoria, no tendrá validez alguna en las siguientes.
3. Los módulos profesionales superados en las mismas son capitalizables para la obtención de título de Técnico o Técnico Superior que los contiene.
CAPÍTULO V
Evaluación y reclamaciones
Artículo 21. Evaluación y calificación.
1. La evaluación de las pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior se llevará a cabo por ejercicios según la estructura especificada en el artículo 17 de la presente Orden, no estando contemplado durante el proceso de evaluación ni en procesos anteriores al mismo, procedimiento alguno de exención o convalidación.
2. La evaluación conllevará la emisión de una calificación que reflejará los resultados obtenidos por el alumnado. La calificación de los módulos profesionales se expresará en valores numéricos de 1 a 10, sin decimales. Se considerarán positivas las iguales o superiores a 5 y negativas las restantes.
3. La comisión de evaluación evaluará los resultados de las pruebas teniendo como referencia los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales así como los criterios de corrección establecidos por la Consejería competente en materia de educación.
4. Los resultados del proceso de evaluación serán grabados en el Sistema de Información Séneca, de donde se extraerá el acta de evaluación final según el modelo establecido en la normativa vigente de evaluación, que firmarán todos los miembros de la comisión de evaluación y cuyo original quedará archivado en la Secretaría del centro docente público sede de la comisión de evaluación.
5. El acta con los resultados del proceso de evaluación se hará pública en los tablones de anuncios de los centros docentes organizadores de las pruebas, en las Delegaciones Provinciales con competencia en materia de educación, y a título informativo, en la página web de la Consejería de Educación, en las fechas establecidas en cada convocatoria.
Artículo 22. Documentos de evaluación.
Los documentos de evaluación serán los establecidos en el artículo 15.7 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre.
Artículo 23. Reclamaciones.
En el caso de discrepancia con la calificación obtenida en cualquiera de los módulos profesionales, las personas interesadas podrán presentar reclamación por escrito dirigida al Presidente o Presidenta de la comisión de evaluación, en el plazo de tres días hábiles siguientes a la publicación del acta de evaluación.
En los dos días hábiles siguientes a la finalización del plazo de reclamaciones, la comisión de evaluación realizará una sesión extraordinaria de evaluación, en la que se resolverán las reclamaciones que se hayan planteado. En el caso de que alguna calificación fuera modificada, se insertará en el acta de evaluación la oportuna diligencia.
Si tras el proceso de revisión por la comisión de evaluación, persiste el desacuerdo con la calificación final del módulo o módulos profesionales, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de educación, en el plazo de un mes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 24. Obtención de título.
Las personas aspirantes que quieran continuar estudios conducentes a la obtención del título de Técnico o Técnico Superior, podrán matricularse de los módulos profesionales que les falten para el mismo, según el procedimiento de admisión establecido en la Orden de 14 de mayo de 2007, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en la oferta completa y parcial de los ciclos formativos de formación profesional sostenidos con fondos públicos en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 25. Certificación de módulos profesionales y titulación.
Los alumnos y alumnas que superen las pruebas correspondientes a un ciclo formativo de grado medio o de grado superior de formación profesional obtendrán, respectivamente, el título de Técnico o Técnico Superior correspondiente. En todo caso, para la obtención de dichos títulos será necesario acreditar los requisitos de acceso a los mismos.
Corresponde al centro docente que realizó la evaluación del último módulo profesional superado por el alumno o alumna, proponer la emisión del título correspondiente.
Los centros docentes expedirán, a petición del alumno o alumna o de sus representantes legales, una certificación en la que se hará constar los módulos profesionales, la convocatoria de la prueba para la obtención de título de Técnico o Técnico Superior en la que fueron superados, la calificación obtenida en cada uno de ellos y, en su caso, la calificación final del ciclo formativo.
Disposición adicional única. Convocatoria de las pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior de ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo para 2010.
1. Se convocan para el año 2010 las pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional del sistema educativo que se relacionan en los Anexos I y II.
2. En la presente convocatoria y según el artículo 17 de esta Orden, las pruebas correspondientes a cada módulo profesional ofertado se desarrollarán en un único ejercicio.
3. El alumnado que, habiendo estado matriculado en el curso académico 2009/2010 en cualquiera de las modalidades de enseñanza de formación profesional de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tengan pendiente la superación de un único módulo profesional del currículo, a excepción de la Formación en centros de trabajo, y que hayan agotado el número de convocatorias permitidas en la normativa vigente de evaluación, podrán matricularse en dicho módulo profesional en las pruebas convocadas por la presente Orden.
4. Aquellas personas que quieran presentarse a los módulos profesionales al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre ofertados en esta convocatoria presentarán, además de la documentación establecida en el artículo 7, certificación académica de los módulos profesionales superados.
5. Las sedes de las comisiones de evaluación para cada ciclo formativo, serán las que se relacionan en el Anexo III de la presente Orden.
6. Los centros de presentación de solicitudes serán los expuestos en el Anexo III.
7. El plazo de presentación de solicitudes será hasta el 4 de noviembre de 2010, según el Anexo IV.
8. A partir del 11 de noviembre de 2010 los centros docentes públicos donde se entregaron las solicitudes, harán pública una lista provisional de personas admitidas y excluidas, en la que se indicarán, en su caso, los motivos de dicha exclusión, y que serán expuestas en el tablón de anuncios del centro docente correspondiente, en las Delegaciones Provinciales con competencias en materia de educación, y a título informativo, en la página web de la Consejería de Educación.
9. El solicitante presentará Declaración responsable, según el modelo del Anexo V, de que en el año 2010 cumple con lo establecido en el artículo 9.4.
10. Las personas aspirantes excluidas podrán presentar reclamación según lo establecido en el artículo 8.
11. La realización de las pruebas se efectuará en un único llamamiento por módulo profesional y ciclo formativo, desde el día 9 al 21 de diciembre de 2010.
12. La comisión o comisiones de evaluación elaborará, en colaboración con el Equipo Directivo del centro docente público, el calendario en el que se determinará la fecha y hora de la prueba correspondiente a cada módulo profesional así como todas aquellas indicaciones que estime oportunas antes del día 30 de noviembre de 2010. La elaboración de dicho calendario se efectuará de modo que los ejercicios de los módulos profesionales se fijen en intervalos que no coincidan con el horario lectivo de los profesores a los que se les asigne formar parte de la comisión de evaluación, salvo que las circunstancias organizativas no lo permitan. El desarrollo de estas pruebas no perturbará las actividades del resto del alumnado del centro.
13. El acta con los resultados del proceso de evaluación se hará pública en los tablones de anuncios de los centros docentes públicos organizadores de las pruebas, en las Delegaciones Provinciales con competencia en materia de educación, y a título informativo, en la página web de la Consejería con competencia en materia de Educación, el día 24 de enero de 2011.
14. Los centros docentes públicos en los que hayan actuado las comisiones de evaluación remitirán copias de las actas a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación de la que dependan.
Disposición transitoria única. Convocatoria de pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior de títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo durante el período transitorio de implantación de los títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
El título de formación profesional derivado de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo que sea sustituido por un título derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación y haya sido ofertado en la convocatoria anterior a dicha sustitución, se podrá ofertar un máximo de dos convocatorias consecutivas más, a partir de la entrada en vigor del título que lo sustituye. A esta convocatoria sólo podrán concurrir aquellas personas que acrediten la superación de algún módulo profesional del título sustituido.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 8 de octubre de 2010
Francisco José Álvarez de la Chica
Consejero de Educación
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