Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 8 de 14/01/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio

Resolución de 11 de diciembre de 2009, de la Delegación Provincial de Huelva, referente al expediente que se cita por la que se subsana, inscribe y publica la Modificación núm. 3 de las Normas Subsidiarias de Nerva.

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Para general conocimiento se hace pública la Resolución de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, de 11 de diciembre de 2009, en relación con la Modificación núm. 3 de las Normas Subsidiarias de Nerva.

Conforme establece el artículo 41.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se comunica que con fecha 14 de diciembre de 2009, y con el número de registro 3910, se ha procedido al depósito del instrumento de Planeamiento de referencia en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados dependiente de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

En virtud de lo establecido por el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:

- Resolución de 11 de diciembre de 2009, de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, referente al expediente CP-059/2001 por la que se Subsana, Inscribe y Publica la Modificación núm. 3 de las Normas Subsidiarias de Nerva (Anexo I).

- Las Normas Urbanísticas del referido Instrumento de Planeamiento (Anexo II).

ANEXO I

RESOLUCIÓN SOBRE SUBSANACIÓN, INSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL NÚM. 3 DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE NERVA (CP-059/2001)

Visto el expediente administrativo municipal incoado sobre la solicitud citada en el encabezamiento y en virtud de las competencias que la Titular de la Delegación Provincial de Vivienda y Ordenación del territorio de Huelva tiene atribuidas por el Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, dicta la presente Resolución conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Procedente del Ayuntamiento de Nerva, tuvo entrada en esta Delegación Provincial, sede de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, expediente administrativo municipal incoado referente a la modificación puntual núm. 3 de las Normas Subsidiarias de dicho término municipal, a los efectos del pronunciamiento de la Comisión Provincial en virtud de las competencias que tiene atribuidas por la legislación vigente.

Segundo. Con fecha 14 de mayo de 2001 y 26 de octubre de 2005 la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo resolvió aprobar definitivamente la citada modificación de forma condicionada a la subsanación de los extremos señalados en dichos acuerdos, quedando supeditado el registro y publicación de la presente innovación al cumplimiento de los mismos.

Tercero. El Ayuntamiento de Nerva con fecha 29 enero de 2008 presentó en cumplimiento de la Resolución emitida por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de fecha 26 de octubre de 2005, documentación complementaria, constando la misma de dos copias del documento técnico, debidamente diligenciado con fecha de acuerdo plenario de aprobación de 5 de octubre de 2007, por el que se da cumplimiento a los condicionantes impuestos en la citada Resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El órgano competente para resolver es el Titular de la Delegación Provincial de Vivienda y Ordenación del Territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Segundo. La inscripción y depósito en el Registro de Instrumentos de Planeamiento Urbanísticos, así como su publicación se realiza en cumplimiento de los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 2/2004, de 7 de enero de 2004.

Tercera. Tras el análisis de la documentación complementaria presentada por el Ayuntamiento de Nerva, en cumplimiento de Resolución emitida por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 26 de octubre de 2005, se emitió Informe Técnico favorable de fecha 26 de noviembre de 2009.

RESUELVE

Primero. Declarar Subsanada, Inscribir en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Espacios y Bienes Catalogados y publicar el mismo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, previa su inscripción en el correspondiente Registro Municipal de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Espacios y Bienes Catalogados.

Segundo. La presente Resolución se notificará a los interesados, en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial según se prevé en el artículo 14 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio, o, en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello, sin perjuicio de que puede ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente.

ANEXO II

Normas Generales de Edificación

CAPÍTULO PRIMERO

Parámetros comunes a todos los tipos de edificación

Artículo 52. Patios cerrados.

1. Los patios cerrados podrán ser: patios de luces y patios de ventilación. Los patios de luces son patios vivideros, que tienen por finalidad ventilar e iluminar piezas habitables (salones, estancias, cocinas y dormitorios). Los patios de ventilación son aquellos cuyo objeto es ventilar espacios no habitables (aseos, pasillos, distribuidores, vestíbulos, escaleras).

2. En las dimensiones de los patios cerrados se exigirá que las luces rectas de las dependencias o piezas habitables sean como mínimo de ¼ de la altura del muro o cerramiento al que dan frente, contada desde el nivel del suelo de estas dependencias o piezas hasta su coronación o hasta el límite de la altura máxima autorizable.

Los patios de luces tendrán una superficie mínima de 9 m². Las luces rectas tendrán un mínimo de 3 m. Los patios de ventilación podrán tener una dimensión mínima de 4 m², siendo el lado menor de una longitud al menos de 1,50 m.

3. La forma de planta del patio de luces, será tal que permita inscribirse un círculo de diámetro igual a ¼ de su altura, y no inferior a 3,00 m. Por altura se entenderá la de la zona perimetral que sea más alta, medido desde la rasante del patio, sin computar los remates del castillete de la caja de escalera, ascensor y depósito de agua.

4. Se entenderá por luz recta, a efectos de lo indicado en párrafos anteriores la longitud de la perpendicular al paramento exterior medida en el eje del hueco hasta el muro o lindero más próximo.

Artículo 77. Altura máxima y número de plantas.

1. Los valores de la altura y su número de plantas varía según lo definido en cada zona de calificación urbanística señaladas en estas Normas.

2. La altura máxima se medirá en número de plantas hasta la cara inferior del último forjado, donde exista piezas habitables.

3. Las determinaciones del punto en que se medirá la altura será distinta para cada uno de los siguientes supuestos:

a) Edificios con frente a una sola vía.

Si la rasante de la calle, tomada en la línea de fachada es tal que la diferencia de niveles entre el extremo de la fachada a mayor cota y el centro de la misma es menor o igual a 0,60 metros, la altura máxima se tomará en el centro de la fachada, a partir de la rasante de la acera en este punto. Si por el contrario, esta diferencia de niveles es mayor de 0,60 metros, la mencionada altura se tomará a partir de un nivel situado a 0,60 metros por debajo de la cota del extremo de la línea de mayor cota.

Cuando en aplicación de esta regla, en determinados puntos de fachada la rasante de la acera se sitúe en más de 3,00 metros por debajo de aquel punto de aplicación de la altura reguladora, la fachada se dividirá en los tramos necesarios para que no suceda.

En cada uno de los tramos resultantes, la altura reguladora se medirá conforme a los modos expuestos que corresponda, considerando a estos efectos cada uno como fachada independiente.

b) Edificios con frente a dos o más vías públicas formando esquina o chaflán.

La altura se medirá como si se tratara de fachadas independientes, según corresponda a cada nivel, y con cumplimiento de las siguientes prescripciones:

- Si la altura de la edificación fuera la misma en cada frente de vial, se obtendrá conforme a lo dispuesto en el precedente apartado a), pero operándose con el conjunto de las fachadas desarrollada como si fuera una sola.

- Si las alturas reguladoras fueran distintas, la mayor de ellas en altura y número de plantas alcanzará a los viales adyacentes de menor altura reflejados en el plano núm. 8 de la Ordenación «alturas máximas edificables», hasta una longitud máxima de 12,00 (doce) metros, contada a partir de la esquina o última flexión del chaflán y, en caso de vuelta curva, a partir del punto de tangencia con la alineación del vial que tenga señalada menor altura.

Al resto de fachada que exceda sobre la citada longitud en el frente de la calle de menor altura, se le aplicará la altura de dicha calle.

c) Edificios en solares con frente a dos o más vías que no formen ni esquina ni chaflán.

Los edificios en solares con frente a dos o más vías que no formen ni esquina ni chaflán, se regularán como si se tratase de edificios independientes.

4. Por encima de la altura reguladora sólo se permitirá:

a) La cubierta definitiva del edificio, de pendiente inferior al cuarenta por ciento (40%) y cuyos arranques sean líneas horizontales y paralelas a los paramentos exteriores de las fachadas o altura no superior a la reguladora máxima y vuelo máximo determinado por el vuelo de aleros.

b) Las barandas de fachadas y las de patios interiores que se levantan directamente sobre la altura no podrán exceder de 1,50 metros.

c) Los elementos de separación entre azoteas, situados directamente sobre la altura máxima, no podrán tener más de 2,00 metros de altura.

d) Los elementos técnicos de las instalaciones.

e) Los remates de fachadas exclusivamente decorativos.

f) Los castilletes para cajas de escaleras y trasteros lavaderos, que no podrán tener una superficie superior al cincuenta por ciento (50%) de la correspondiente a la planta inferior sobre la que están construidos. Siempre se deberán situar retranqueados al menos tres metros (3,00 m) de la línea de fachada.

5. Los espacios que puedan resultar del cuerpo de la edificación contemplado en el apartado a), del número anterior, no serán ocupables. En particular, se prohíben expresamente las mansardas.

CAPÍTULO SEGUNDO

Ordenanzas Comunes para la zona de Casco Antiguo.

Artículo 119. Condiciones de la Edificación.

1. En el caso de nuevas parcelaciones, las parcelas resultantes cumplirán las siguientes dimensiones:

- Frente mínimo de fachada: 6 m.

- Superficie mínima: 60 m².

2. Se permite la agregación de parcelas colindantes a los efectos del punto anterior.

3. En el caso de actuarse sobre tres o más parcelas existentes, contiguas, en un mismo proceso constructivo, el Ayuntamiento ordenará la redacción de un Estudio de Detalle.

4. La altura máxima edificable será de 2 plantas, medida en la forma indicada en los artículos correspondientes de las ordenanzas generales de la edificación.

5. La edificabilidad será la resultante de aplicar los siguientes parámetros a la superficie neta de la parcela:

- Edificabilidad máxima: 2,00 m² constr./m² superficie de parcela.

- Ocupación máxima por la edificación: 100% de la superficie de la parcela.

Artículo 120. Condiciones de uso.

Los usos permitidos serán los siguientes:

a) Residencial en categorías 1.ª, 3.ª y 4.ª.

b) Comercial en categoría 1.ª grupo 2.º y categoría 2.ª

c) Oficina-Administrativo en categoría 1.ª, 2.ª y 3.ª

d) Artesanía en todas sus categorías.

e) Garaje-Aparcamiento en categoría 2.ª, 3.ª y 4.ª

f) Actividades turísticas, recreativas y espectáculos públicos en categoría 2.ª

g) Actividades Socio-Culturales en categorías 1.ª y 2.ª

h) Educacional en todas sus categorías.

i) Religioso en todas sus categorías.

j) Sanitario asistencial en todas sus categorías.

CAPÍTULO TERCERO

Ordenanzas comunes para la zona de edificación adosada

Artículo 124. Condiciones de la edificación.

Toda parcela existente en la actualidad es edificable, con arreglo a las siguientes características:

1. La altura máxima permitida será de 2 plantas y 7 m de altura, tal como se indica en el plano de ordenación núm. 8 (Altura de la edificación).

2. Ocupación máxima de solar:

Parcelas cuya superficie neta sea menor o igual a 100 m²:

- Ocupación máxima por la edificación: 100% de la superficie de la parcela.

Parcelas cuya superficie neta sea mayor a 100 m²:

- Ocupación máxima por la edificación: 80% de la superficie de la parcela.

3. Edificabilidad máxima:

Parcelas cuya superficie neta sea menor o igual a 100 m²:

- Edificabilidad máxima: 2,00 m² constr./m² superficie de parcela.

Parcelas cuya superficie neta sea mayor a 100 m²:

- Edificabilidad máxima: 1,60 m² constr./m² superficie de parcela.

En el caso de nuevas parcelaciones, las parcelas resultantes cumplirán las siguientes dimensiones:

- Frente mínimo de fachada: 6 m.

- Superficie mínima: 60 m².

Se permite la agregación de parcelas a efectos de cumplimiento del anterior.

CAPÍTULO OCTAVO

Ordenanzas comunes para las Unidades de Ejecución por Estudio de Detalle

Artículo 148. Condiciones de la edificación.

A) Estudio de Detalle de calificación Residencial sobre las Unidades de Ejecución números 1, 2, 3 y 5:

- Núm. máximo de viviendas: El que resulte de aplicar la densidad de 50 viviendas/ha.

- Parcela mínima:

- Frente mínimo de fachada: 6 m.

- Superficie mínima: 100 m².

- Altura máxima: 2 plantas.

- Ocupación máxima de parcela: 75%.

- Edificabilidad máxima: 1,5 m² constr./m² suelo.

B) Estudio de Detalle de calificación Residencial sobre la Unidad de Ejecución número 4:

- Núm. máximo de viviendas: No podrá ser superior a una densidad de 50 viviendas/ha.

- Parcela mínima:

- Frente mínimo de fachada: 8 m.

- Superficie mínima: 150 m².

- Altura máxima: 2 plantas.

- Ocupación máxima de parcela: 70%.

- Edificabilidad máxima: 1,4 m² constr./m² suelo.

- Tipología de la edificación: Adosada, retranqueada la línea de edificación mínimo 5 m desde el frente de las parcelas a los viales existentes.

C) Estudio de Detalle de calificación Industrial sobre la Unidad de Ejecución número 6:

- Parcela mínima: 250 m²

- Altura máxima: 1 planta con 7 m de altura.

- Edificabilidad: 1,00 m² constr./m² suelo, existe posibilidad de construcción de entreplanta para uso de oficinas-administrativo, no computable a los efectos de cálculo de la edificabilidad.

- Ocupación máxima de parcela por la edificación: 100% de la sup. de la parcela.

Artículo 149. Condiciones de uso.

Los usos permitidos serán los siguientes:

A) Para los Estudios de Detalle con calificación Residencial:

a) Residencial en categorías 1.ª, 3.ª y 4.ª

b) Comercial en todas sus categorías.

c) Oficina-Administrativo en todas sus categorías.

d) Artesanía en todas sus categorías.

e) Garaje-Aparcamiento en categorías 1.ª, 2.ª y 4.ª

f) Actividades turísticas, recreativas y espectáculos públicos en categoría 2.ª

g) Actividades Socio-Culturales en todas sus categorías.

h) Educacional en todas sus categorías.

i) Sanitario-Asistencial en todas sus categorías.

j) Religioso en todas sus categorías.

k) Industrial en categoría 1.ª grupo 1.º

B) Para los Estudios de Detalle con calificación Industrial:

a) Industrial en categoría 1.ª grupo 2.º, categoría 2.ª, categoría 3.ª y categoría 4.ª

b) Garaje-aparcamiento en categorías 3.ª y 4.ª

c) Oficina-Administrativo en categorías 2.ª

Artículo 150. Condiciones estéticas.

Para las edificaciones que se constituyan en los Estudios de Detalle de calificación Residencial, se exigirá el cumplimiento de las siguientes condiciones estético-compositivas:

- Se permiten acabados con enfoscados de cal.

- Se permitirá el ladrillo cara vista siempre que sea aplantillado.

- No se permitirá el aplacado de azulejo.

- Las fachadas serán predominantemente planas.

- Las cubiertas serán o bien de tejados inclinados de tejas, o bien planas de azoteas. Se prohíbe el empleo de materiales como: el fibrocemento; paneles o chapas metálicas; el PVC.

- La composición de los huecos deberá conservar la dimensión predominantemente vertical.

- En zócalos, la altura media no será superior a 1 metro.

Huelva, 11 de diciembre de 2009.- El Delegado, Gabriel Cruz Santana.

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