Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 18 de 27/01/2011

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

Decreto 3/2011, de 11 de enero, por el que se crea y regula el modelo de parte al Juzgado de Guardia para la comunicación de asistencia sanitaria por lesiones.

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El artículo 15 de la Constitución Española reconoce, entre los derechos fundamentales y libertades de las personas, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, y el artículo 43 recoge como principio rector de la política social y económica el derecho a la protección de la salud y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud publica a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Por su parte, en los artículos 16, 18, y 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, también se reconoce un derecho de protección integral contra la violencia de género para las mujeres y un derecho de las personas menores de edad y de las personas mayores a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y atención integral necesarias.

En materia de competencia, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, socio sanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población y la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

Los documentos e informes en los que se recoge la asistencia sanitaria de cada persona tienen un valor y una utilidad no solo sanitaria sino también judicial.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 262, establece el deber general de denunciar posibles delitos por parte de aquellos que por razón de su profesión tuvieran conocimiento de los mismos. La citada Ley se refiere, en su artículo 355, al personal facultativo y especifica que si el hecho criminal que motivare la formación de una causa cualquiera, consistiere en lesiones, los médicos que asistieren al herido están obligados a dar parte de su estado y adelantos en los periodos que se les señalen, e inmediatamente que ocurra cualquier novedad que merezca ser puesta en conocimiento del Juez instructor.

La comunicación al juzgado de guardia tiene extraordinaria importancia como documento acreditativo de las lesiones producidas, que quedará incorporada al sumario que eventualmente se instruya y podrá, en su caso, servir de prueba documental si, como consecuencia de la instrucción del sumario, se decide la apertura del juicio oral. Para ello es necesario que, en la primera asistencia sanitaria que reciba la persona, se realice una correcta descripción de las lesiones, del tratamiento realizado durante la asistencia y una evaluación de su pronóstico, así como incluir toda la información que pueda ser de interés para la mejor atención a la persona afectada, contribuyendo a evitar dilaciones injustificadas en las adopciones de las medidas legales necesarias en cada caso.

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece en su artículo 32, la obligatoriedad de los poderes públicos de colaborar y garantizar la ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, que deberán implicar a las administraciones sanitarias, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos de igualdad.

En este mismo sentido se expresa, respecto a las personas menores de edad, el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección Jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así mismo, el artículo 32.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, determina que las administraciones con competencias sanitarias promoverán la aplicación, permanente actualización y difusión de protocolos que contengan pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como privado. Los protocolos, además de referirse a los procedimientos a seguir, harán referencia expresa a las relaciones con la Administración de Justicia, en aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de daños físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones o abusos.

Por ello, en los casos de violencia de género, la remisión al juzgado de guardia de la comunicación de asistencia sanitaria por lesiones constituye una herramienta fundamental a través de la cual la autoridad judicial identifica con más facilidad estos casos y remite la causa a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, evitándose dilaciones injustificadas en su tramitación y en la adopción de medidas legales de protección a la mujer y al entorno familiar.

Desde la perspectiva sanitaria, la comunicación al juzgado de guardia se configura como un medio de información que permitirá conocer el impacto de las lesiones en la salud de las personas. En este sentido, el artículo 8 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad dispone que se considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria. En dicho sentido, el artículo 34.2 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre de Medidas de Prevención y Protección Integral contra la Violencia de Genero preceptúa que la Consejería competente en materia de salud, establecerá los mecanismos de seguimiento específicos que permitan la elaboración de estadísticas y la evaluación de los efectos producidos por las situaciones de violencia de género.

En el artículo 23 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, se establece el deber de los profesionales sanitarios de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias.

En el ámbito de la legislación específica de protección de datos, el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, permite recabar, tratar y ceder datos de carácter personal que hagan referencia a la salud cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley.

La diversidad actual en los modelos de partes utilizados para esta comunicación de asistencia sanitaria por lesiones, en todos los centros y servicios sanitarios, tanto públicos como privados de nuestra Comunidad Autónoma, unido a la necesidad de incorporar las previsiones que, respecto a estas comunicaciones, recoge la normativa de protección de menores y de víctimas de violencia de genero, hace necesario establecer un modelo homogéneo que permita recoger la información necesaria e imprescindible y con ello agilizar las actuaciones judiciales, facilitando la obtención de los datos y su posterior tratamiento como fuente de información para futuras actuaciones y medidas preventivas en materia de salud.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 11 de enero de 2011,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto

Este Decreto tiene por objeto crear un modelo homogéneo y normalizado de parte al juzgado de guardia para la comunicación de asistencia sanitaria por lesiones (en adelante parte al juzgado) así como establecer las normas e instrucciones necesarias para su cumplimentación y tramitación.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos previstos en este Decreto se entiende por:

a) Parte al juzgado: Documento de obligada cumplimentación tras la asistencia sanitaria inicial, por el cual se pone en conocimiento del juzgado de guardia la existencia de lesiones en una persona, la acción causante de las mismas, pronóstico y, en su caso, otros datos relacionados con los hechos que motivan la asistencia sanitaria.

b) Lesiones: Todo daño o detrimento de la integridad física o mental de una persona causado por cualquier medio o procedimiento que pueda motivar una posible causa judicial, bien porque la persona lesionada lo declare o porque haya signos o síntomas claros para sospecharlo.

c) Centro sanitario: Conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios servicios sanitarios, que constituyen su oferta asistencial.

d) Servicio sanitario: Unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de profesionales, capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. Asimismo pueden estar integrados en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto es de aplicación en todos los centros y servicios sanitarios, tanto públicos como privados, que se hallen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 4. Fines.

Son fines de la presente disposición normativa:

a) Facilitar la recogida de información sobre la asistencia sanitaria prestada a personas, desagregada por sexo y causa, cuando ésta ha de trasladarse al juzgado de guardia como consecuencia de hechos constitutivos de posible causa judicial.

b) Proporcionar a los órganos judiciales la información suficiente, precisa y objetiva, desagregada por sexo, para facilitar sus actuaciones y, especialmente, la identificación de las situaciones de violencia de género y desprotección de menores.

c) Facilitar la realización de estudios epidemiológicos, con perspectiva de género, que evalúen los daños físicos o psíquicos ocasionados a las personas lesionadas y contribuyan a prevenir y mejorar los problemas de salud de las mismas.

d) Facilitar la obtención de la información necesaria para la realización de estadísticas oficiales.

Artículo 5. Protección de datos, confidencialidad y deber de secreto.

1. La recogida y tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por lo establecido en los artículos 7.3 y 11.2 «apartados d) y f)» de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

2. Igualmente, todas las personas que por razón de sus funciones tengan acceso a los datos e informaciones de carácter asistencial referidos en el apartado anterior, estarán sujetas al deber de confidencialidad respecto de los mismos en los términos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en el artículo 2.7 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.

3. Cuando los datos recogidos se utilicen con fines epidemiológicos y de salud pública, serán sometidos al correspondiente proceso de disociación.

4. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración con el Sistema Estadístico de Andalucía, para la elaboración de las estadísticas oficiales se establecerán circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas que sobre esta materia se incluyan en los planes y programas de Andalucía, todo ello en los términos establecidos en la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 6. Modelo homogéneo y normalizado.

1. El contenido y formato del parte al juzgado se ajustará al modelo establecido en el Anexo I de este Decreto, con los siguientes apartados:

a) Datos identificativos del centro o servicio sanitario.

b) Datos identificativos de la persona lesionada.

c) Causa presumible de las lesiones.

d) Descripción de las lesiones.

e) Estado psíquico y emocional de la persona lesionada.

f) Pruebas complementarias realizadas.

g) Medidas terapéuticas.

h) Pronóstico clínico.

i) Plan de actuación.

j) Datos relacionados con los hechos que motivan la asistencia, según manifiesta la persona lesionada.

k) Antecedentes de interés, para casos de violencia de género, maltrato o agresiones a personas.

l) Observaciones.

2. Se podrán adjuntar fotografías de las lesiones, previo consentimiento de la persona atendida o, en su caso, por su representante legal, según modelo normalizado de consentimiento que figura como Anexo II. Dicho modelo constará de original y dos copias. El original se remitirá al juzgado, la primera copia se entregará a la persona interesada y la segunda copia se incorporará a la historia clínica.

3. El parte al juzgado constará de original y tres copias y estará disponible en todos los centros y servicios sanitarios, sin perjuicio de su posible impresión a través de la página web de la Consejería competente en materia de salud www. juntadeandalucia.es/salud

Artículo 7. Cumplimentación.

1. El parte al juzgado deberá cumplimentarse según lo dispuesto en las instrucciones que se incluyen en el modelo normalizado que se adjunta como Anexo I.

2. Se cumplimentará tras la asistencia sanitaria inicial, por el facultativo o la facultativa responsable de esta atención.

3. En los casos de fallecimientos por lesiones cuyo agente causal sea violento o susceptible de causa judicial, deberá cumplimentarse el parte al juzgado.

Artículo 8. Tramitación.

1. Los centros y servicios sanitarios remitirán el original al juzgado de guardia, en un plazo nunca superior a veinticuatro horas desde la asistencia inicial, por cualquier medio que garantice la comunicación y la protección de los datos.

2. En aquellos casos cuya causa presumible sea violencia de género, maltrato o agresiones a personas, el parte al juzgado deberá comunicarse inmediatamente tras la asistencia sanitaria inicial, por cualquier medio que garantice la protección de los datos.

3. La primera copia se entregará a la persona lesionada, o en su defecto a un familiar o persona de su confianza designada por ella; si el acto de entrega comprometiera su seguridad, se archivará en la historia clínica hasta que ésta la solicite.

4. La segunda copia se archivará en la historia clínica.

5. La tercera copia, destinada a Información Estadística, será remitida a la Consejería competente en materia de Salud. En la misma no deberán constar los datos de la persona lesionada, salvo sexo, fecha de nacimiento, edad, lugar de nacimiento, nacionalidad y código postal. Tampoco aparecerá ningún dato que permita la identificación, el domicilio o teléfonos de la persona presuntamente agresora, otras personas lesionadas, testigos, acompañantes, ni menores. En este mismo sentido, no figurarán los datos identificativos del facultativo o facultativa responsable, ni su Código Numérico Personal o número de colegiación, salvo el sexo.

Articulo 9. Régimen sancionador.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades penales, estatutarias, disciplinarias o de otro orden que puedan concurrir, en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en los términos que se establecen en los apartados siguientes.

2. Se considerará infracción sanitaria leve, según lo preceptuado en el artículo 35.a) 1.º y 2.º de la Ley 14/1986, de 25 de abril:

a) No cumplimentar el parte al juzgado en el modelo normalizado, conforme lo establecido en el artículo 6.

b) La omisión en el parte al juzgado de aquellos datos establecidos en el Anexo I de los que se tenga conocimiento, siempre que sean necesarios para los fines de la presente disposición normativa y no se considere falta grave.

c) La no remisión al juzgado de guardia del ejemplar correspondiente en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 8, cuando no pueda calificarse como falta grave.

3. Tendrán la consideración de infracciones sanitarias graves, las acciones y omisiones previstas en el artículo 35.B) 5.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en el artículo 25.1.c) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, y específicamente las siguientes:

a) No cumplimentar el parte al juzgado o no remitir el ejemplar correspondiente al juzgado de guardia.

b) La no remisión de manera inmediata al juzgado de guardia del ejemplar correspondiente en los casos que exista urgencia, tales como violencia de género, maltrato o agresiones a personas.

c) Cumplimentar insuficientemente los datos establecidos en el Anexo I de los que se tenga conocimiento, siempre que sean necesarios para los fines de la presente disposición normativa y afecten, especialmente, a casos de violencia de género, maltrato o agresiones a personas.

4. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas corresponderá a las personas físicas o jurídicas a las que correspondiera el cumplimiento de la obligación cuya inobservancia es determinante de la infracción.

Disposición adicional primera. Comunicación al Sistema de Información sobre Maltrato Infantil de Andalucía.

1. En los casos de lesiones en menores causadas presuntamente por maltrato, el personal responsable de la asistencia actuará de conformidad a lo establecido en la Orden de la Consejería de Asuntos Sociales de 11 de febrero de 2004, por la que acuerda la Publicación del texto integro del Procedimiento de Coordinación para la Atención a Menores Victimas de Malos Tratos en Andalucía.

2. Así mismo, deberá cumplimentar la Hoja de Detección y Notificación de Maltrato Infantil, aprobada por Orden de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, de 23 de junio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3/2004, de 7 de enero, por el que se establece el Sistema de Información sobre Maltrato Infantil de Andalucía.

Disposición adicional segunda. Aplicación de los medios electrónicos y telemáticos en los centros y servicios sanitarios.

1. Cuando se disponga de los medios técnicos necesarios, el parte al juzgado podrá cumplimentarse y remitirse al juzgado de guardia por medios electrónicos y telemáticos, al igual que la copia destinada a información estadística.

2. Se adoptarán medidas de seguridad para impedir la manipulación del parte al juzgado y el acceso no autorizado a la información contenida en el mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo previsto en este Decreto.

Disposición final primera: Desarrollo, ejecución y actualización de los Anexos.

Se autoriza a la Consejera de Salud para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto, y en especial para determinar el circuito de información de parte al juzgado y actualizar el contenido de los Anexos de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de enero de 2011

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

María Jesús Montero Cuadrado

Consejera de Salud

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