Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 205 de 19/10/2011

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 19 de septiembre de 2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de San Roque, dimanante de juicio verbal 710/2008.

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NIG:1103341C20081000835.

Procedimiento: Juicio Verbal (Alimentos-250.1.8) 710/2008. Negociado: S.

De: Doña Raquel Molina Coca.

Procuradora Sra.: María José Ramos Zarallo.

Contra: Don Isaac Márquez Sánchez.

EDICTO

En el presente procedimiento Juicio Verbal (Alimentos-250.1.8) 710/2008, seguido a instancia de Raquel Molina Coca frente a Isaac Márquez Sánchez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA

En San Roque (Cádiz), a veintinueve de julio de dos mil once.

Vistos por doña Elizabeth López Bermejo, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de este partido judicial, los presentes autos de demanda de guarda, custodia y alimentos, interpuestos por la Procuradora de los Tribunales doña Marta José Ramos Zarallo, en representación de doña Raquel Molina Coca, asistida de la Letrada doña Marta Sancho Lora, contra don Isaac Márquez Sánchez, en rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora doña María José Ramos Zarallo, en nombre y representación de doña Raquel Molina Coca, se presentó demanda contra don Isaac Márquez Sánchez sobre la guarda, custodia y alimentos del hijo menor de edad llamado xxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxxx, nacido en fecha de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete en San Roque y (doc. 1 demanda).

Segundo. Admitida a trámite la demanda por auto de dieciocho de junio de dos mil nueve se emplazó a la demandada para que compareciera en autos y contestara a la demanda en el plazo de veinte días. Transcurrido dicho plazo sin presentación de escrito de contestación fue declarada en situación procesal de rebeldía, mediante Providencia de dieciocho de mayo de dos mil once.

Tercero. Dado que consta la existencia de hijos menores de edad fruto del matrimonio, es parte en el presente proceso, en consecuencia, el Ministerio Fiscal.

Cuarto. Se convocó a las partes para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día veintinueve de julio de dos mil once, donde se propusieron y practicaron las pruebas que resultaron admitidas, con el resultado que obra en autos.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En el presente proceso la parte actora presenta demanda sobre guarda, custodia y régimen de alimentos, en relación al menor xxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxxx (hijo común de demandante y demandado), interesando se dicte Sentencia por la que se atribuya a la madre la guarda y custodia del hijo, ostentando ambos progenitores la patria potestad, fijándose un régimen de visitas a favor del padre, que comprenda los sábados y domingos alternos, desde las 16,00 horas hasta las 20,00 horas, debiendo el menor pernoctar siempre en casa de su madre (el progenitor recogerá y reintegrará al menor en el domicilio materno) dejando en suspenso los períodos vacacionales hasta tanto se mantenga la situación actual del demandado (el cual no ha tenido interés alguno al no comparecer al acto del juicio) y finalmente se fijará una pensión alimenticia a cargo del padre de 400 euros mensuales y gastos extraordinarios que serán sufragados por ambos progenitores al cincuenta por ciento.

De contrario, la parte demandada fue declarada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 LEC, en situación procesal de rebeldía, no compareciendo al acto de la vista, sin estar debidamente asistido de letrado y representado por Procurador.

Segundo. Un pronunciamiento en materia de guarda y custodia de menores ha de estar guiado por el principio favor filii, elevado a principio universal del derecho y que aparece recogido en La Convención sobre Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), en cuyo Preámbulo ya se señala que la Humanidad debe al niño lo mejor que pueda darle. En su articulado se parte del principio de que todas las medidas concernientes a los niños deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés superior del niño, asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (resultando fundamentales en este sentido los artículos 3, 18, 19, 20 y 27). Y aparece reiterada esta máxima General en la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas.

Tiene este principio igualmente un reflejo constitucional al aparecer consagrado en el art. 39 de nuestra Carta Magna. Es además sancionado en nuestra Legislación a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en el Código Civil, arts. 92, 93, 94, 101, 154, 158 y 170.

A la hora de decidir sobre este punto debe partirse de hechos debidamente probados y de trascendencia tal que lleven a decidir siempre en beneficio del hijo (STS 23 de junio de 1994). En este sentido deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo del menor, que debe ser sin duda preferentemente tutelado. Así ha de ponderarse el ambiente más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor; la atención que puedan prestarle tanto en orden material como afectivo cada uno de los progenitores.

Entrando a analizar el caso concreto que aquí se presenta, en atención a la corta edad del hijo menor y al deseo de la propia progenitora, no puede sino atribuirse a la madre de la guarda y custodia del menor, con el cual convive en la actualidad; siendo compartida por ambos cónyuges la patria potestad del hijo menor, tanto la titularidad como su ejercicio.

Tercero. Encomendada ya la guarda y custodia del hijo a la madre, resulta necesario concretar el régimen de visitas a favor del progenitor no custodio. En este sentido, el art. 94 C.C., dispone que el progenitor no custodio «gozará del derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía» (y en similares términos el art. 160 C.C.) Se trata este de un derecho indisponible, imprescriptible, personalísimo y siempre subordinado al interés del menor.

La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho estar sometido a distintos factores, como pueden ser la edad de los hijos, las relaciones afectivas entre éstos y el padre, régimen escolar de los menores y laboral del progenitor, residencia en la misma o en distintas poblaciones y distancia entre ellas, y en todo caso el interés de los hijos es el criterio rector que debe presidir la decisión. El fin perseguido por el régimen de visitas es el de facilitar a los hijos el contacto, en este caso, con su padre intentando, en la medida de lo posible, que no se produzca un desarraigo con el que no lo tiene habitualmente, procurando con la peculiaridades inherentes a la situación surgida con la separación física de los padres, que no se produzcan carencias afectivas y formativas, de modo que pueda favorecerse un desarrollo integral de su personalidad.

El Juez dispone de facultades discrecionales para decretar las medidas que estime más adecuadas en beneficio del menor, facultad únicamente limitada por aquellas circunstancias que demuestren un perjuicio evidente y grave para la educación, el cuidado, el desarrollo físico y mental, y la estabilidad emocional del menor (STS 17.7.1995). Se trata el régimen de visitas de un derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos de los progenitores, sino cubrir las necesidades afectivas o educacionales de los hijos en aras de un desarrollo armónico y equilibrado (SAT Cataluña 31.3.1987, 24.7.1986).

Tomando en consideración la edad del menor, que cuenta en la actualidad con catorce años, la escasa relación que éste ha tenido hasta ahora con el padre, según deduce esta Juzgadora de lo manifestado por la Sra. Molina en el acto de juicio, se aconseja, que las visitas sean frecuentes en el tiempo. Ello con el objetivo de fortalecer los lazos de unión padre-hijo, los cuales han quedado deshechos, por causas sobre las que no me pronuncio, si bien ya adelanto que será previsible, lamentablemente, que se produzcan incidentes en cuanto a la ejecución del régimen de visitas, dada la deteriorada relación entre los progenitores. Así, pues, se fija un régimen de visitas a favor del padre que comprenda los sábados y domingos alternos, desde las 16,00 horas hasta las 20,00 horas, debiendo el menor pernoctar siempre en casa de su madre, dejando en suspenso los períodos vacacionales hasta tanto se mantenga la situación actual del demandado; el lugar para la recogida y entrega del menor será el domicilio de ésta.

Cuarto. En cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 C.C., la madre continuará residiendo en el mismo en compañía de su hijo.

Quinto. Por lo que respecta a la pensión alimenticia, debe partirse de que el derecho de alimentos de los hijos se enmarca entre los derechos privados con entronque en el Derecho Natural y Político, siendo un medio necesario para que pueda cumplirse el derecho a la vida y la integridad física (art. 15 CE), para que se realice la dignidad de la persona y su libre desarrollo, imponiendo además el art. 39 del Texto Constitucional, «que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos..., durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda».

Los artículos 91, 93 y 103 son los que imponen a los progenitores la obligación alimentaria que, con carácter general entre parientes, establecen los artículos 142 y siguientes del Código Civil, ya que aquella contribución supone simplemente una modificación en la forma de llevarse a cabo la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos menores, a causa de no poder seguir viviendo juntos por la crisis matrimonial provocada por la separación (SAP Córdoba 11.2.1998).

La contribución que en concepto de alimentos para el hijo ha de abonar el padre a la demandada, al ostentar ésta la guarda y custodia del hijo menor común, y al amparo de lo prevenido en los citados artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil, debe ascender a la cantidad de 200 euros mensuales, pagaderos y revisables en la forma que se determinarán en el fallo de la presente resolución. Dicha cantidad se estima proporcionada a los escasos ingresos del alimentante, que cobra una prestación por desempleo de unos 400 euros, no así la madre, la cual carece de ingresos propios, así como a las necesidades del propio menor.

Para fijar el importe de la contribución debe tomarse en consideración el nivel económico y social del obligado al pago, así como las necesidades de los hijos, procurando en todo caso que los hijos no resulten perjudicados por la separación. Por tanto la cuantía de los alimentos en todo caso debe ser proporcionada al caudal y medios económicos del obligado a darlos, y las necesidades del que los recibe (arts. 145, 146, 147 C.C.) . No pueden olvidarse las propias necesidades del alimentante, determinadas por su situación personal, generando una excesiva protección al alimentista (SSTS 9.10/1981, 12.12.1981, SAP Cuenca 2.3.1996).

Sexto. Con independencia de lo expuesto, y por lo que se refiere a los gastos extraordinarios que tengan origen en los hijos comunes, y que obviamente en su condición de extraordinarios quedan fuera de la pensión alimenticia determinada con anterioridad, por el carácter de indispensables que de los alimentos predica el artículo 142 del Código Civil, los mismos deberán ser abonados en la forma que se concretará en el fallo de la presente sentencia, valorándose para ello, tanto la naturaleza propia del gasto a realizar, como la anuencia o no de los progenitores para su realización tratando con ello de seguirse en su pago un criterio objetivo que evite posibles «imposiciones» de un progenitor a otro.

Séptimo. No ha lugar a la expresa condena en costas, habida cuenta de la naturaleza pública de los intereses en litigio y de la ausencia mala fe en cualquiera de los litigantes.

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña María José Ramos Zarallo, en nombre y representación de doña Raquel Molina Coca, contra don Isaac Márquez Sánchez sobre la guarda, custodia y alimentos del menor xxxx xxxxxx xxxxxxx xxxxxx, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

- Se atribuye a la madre la guarda y custodia del menor y que queda confiado a su cuidado, compartiendo los dos progenitores la titularidad de la patria potestad sobre el mismo.

- Se reconoce a favor del padre el derecho de visitar a sus hijo y tenerlo en su compañía los sábados y domingos alternos, desde las 16,00 horas hasta las 20,00 horas, debiendo el menor pernoctar siempre en casa de su madre, dejando en suspenso los períodos vacacionales hasta tanto se mantenga la situación actual del demandado.

El lugar para la recogida y entrega de la menor será el domicilio de ésta.

- El padre abonará en concepto de alimentos al hijo en común la suma de 200 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente o libreta de ahorros que al efecto designe la receptora; las cuales se actualizarán cada año con referencia al día uno de enero a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente.

- En relación a los gastos extraordinarios de las hijas en común se satisfarán de la forma siguiente: los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de partes iguales. En cambio los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con autorización judicial supletoria, por aquél que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse. Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y, en su caso, a su devengo.

Todo ello sin perjuicio de que los padres, en cada momento, puedan adoptar las variaciones que de común acuerdo consideren oportunas para los intereses de los menores.

Sin expreso pronunciamiento en costas.

Contra esta Resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de cinco días.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado núm., indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario/a, doy fe, en San Roque, a fecha anterior.

Y encontrándose dicho demandado, Isaac Márquez Sánchez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

En San Roque, a diecinueve de septiembre de dos mil once.- El/La Secretario/a Judicial.

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