Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 222 de 11/11/2011

1. Disposiciones generales

Consejería de Hacienda y Administración Pública

Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye en su artículo 47.1.1.ª a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 47.2.3.ª del mismo texto legal, la Comunidad Autónoma ostenta la competencia compartida con el Estado sobre los contratos y concesiones administrativas.

Las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, en la redacción dada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, incorporan a nuestro ordenamiento las modificaciones introducidas en las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en virtud de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos.

La finalidad de la citada Directiva es reforzar los efectos del recurso permitiendo que las personas o empresas que sean candidatas y licitadoras en procedimientos de contratación pública, puedan interponerlo contra las infracciones legales que se produzcan en la tramitación de los procedimientos de selección, con objeto de poder conseguir una resolución eficaz.

Asimismo, el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, introducido por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, determina la competencia para conocer del recurso especial en materia de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado, atribuyéndosela a un órgano administrativo de nueva creación, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Respecto a las Comunidades Autónomas, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, establece que dichos recursos serán resueltos por un órgano de naturaleza administrativa y carácter independiente, pero remitiendo a las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus competencias autoorganizativas, la decisión de crear su propio órgano al efecto, o bien de atribuir la referida competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

En cumplimiento de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto, en la normativa comunitaria y estatal ya aludida, sobre la competencia para conocer del recurso especial en materia de contratación pública, favoreciendo la transparencia y la eficacia del derecho de toda persona licitadora a recurrir.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, el presente Decreto crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de Hacienda, como órgano de carácter especializado, que actuará con plena independencia funcional. Se le atribuye la resolución de los recursos especiales en materia de contratación y las cuestiones de nulidad regulados en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación y las cuestiones de nulidad, establecidas en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Podrá también atribuirse al citado Tribunal Administrativo, previa la firma de convenio, el conocimiento del recurso especial y de las cuestiones de nulidad que se planteen contra los actos en materia contractual, que dicten el Parlamento de Andalucía, las Instituciones de autogobierno previstas en el Capítulo VI del Título IV del Estatuto de Autonomía, así como las Universidades Públicas andaluzas.

De otro lado, el presente Decreto, partiendo del pleno respeto a la potestad de autoorganización de las entidades locales, reconocida en el artículo 91.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el artículo 5 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, permite la creación de órganos propios, especializados e independientes y, sin perjuicio de las competencias de asistencia material a los municipios que corresponden a las provincias, prevé que las entidades locales de Andalucía y los poderes adjudicadores vinculados a las mismas, puedan atribuir al Tribunal Administrativo de la Junta de Andalucía, mediante convenio, la competencia para resolver los recursos y las cuestiones de nulidad contemplados tanto en la Ley 30/2007 como en la Ley 31/2007, ambas de 30 de octubre.

En cuanto a su composición, se establece que el Tribunal Administrativo estará constituido por la persona titular de la Presidencia y dos vocales. No obstante, el Tribunal Administrativo iniciará su funcionamiento como órgano unipersonal.

Asimismo, se establecen los requisitos que habrán de cumplir los miembros del Tribunal Administrativo. Por otro lado, además de señalar de forma expresa el carácter independiente e inamovible de sus miembros, el Decreto contempla las causas tasadas por las que podrán cesar, así como el procedimiento que deberá seguirse para acordar determinados supuestos de cese. Finalmente, se recogen determinadas normas de funcionamiento del Tribunal.

Por último, debe señalarse que el presente Decreto garantiza la promoción de la igualdad de género habiéndose tenido en cuenta dicho principio, de forma transversal, en el establecimiento de medidas recogidas en el mismo, relativas a la composición paritaria de los órganos colegiados.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de noviembre de 2011,

DISPONGO

Artículo 1. Creación, competencias y adscripción.

1. Se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, como órgano de carácter especializado que actuará con plena independencia funcional, al que corresponderán las siguientes competencias, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades instrumentales de la misma que ostenten la condición de poderes adjudicadores:

a) Resolver los recursos especiales en materia de contratación regulados en el artículo 310 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y las cuestiones de nulidad establecidas en el artículo 37 de la referida Ley.

b) Resolver las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación reguladas en el artículo 101 y siguientes de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y las cuestiones de nulidad establecidas en el artículo 109 de dicha Ley.

c) Resolver, respecto a los contratos celebrados en el ámbito de la seguridad pública, los recursos especiales en materia de contratación regulados en el artículo 59 de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad y las cuestiones de nulidad establecidas en el artículo 56 de dicha Ley.

d) Adoptar las decisiones pertinentes sobre las medidas provisionales o cautelares que se hayan solicitado por las personas legitimadas con anterioridad a la interposición de los recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad a que se refieren los párrafos a), b) y c) del presente artículo.

e) Cualquier otra competencia que le atribuya la normativa de la Unión Europea o la normativa estatal básica.

2. Sin perjuicio de su independencia funcional, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en adelante el Tribunal Administrativo, queda adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 2. Composición.

1. El Tribunal Administrativo estará compuesto por la persona titular de la Presidencia y dos vocales.

2. El nombramiento de las personas titulares de la Presidencia y de las Vocalías se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, entre personas funcionarias de carrera con licenciatura o grado en Derecho. Deberán haber desempeñado su actividad por tiempo superior a quince años, la persona titular de la Presidencia, y a diez años, las personas titulares de las Vocalías, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contratación pública.

En el caso de que las personas titulares de la Presidencia o de las Vocalías fueran designadas entre personal funcionario de carrera incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, deberán pertenecer a cuerpos o escalas clasificados en el Subgrupo A1 del artículo 76 de dicha Ley.

3. La duración del mandato será de cinco años, renovables por una sola vez.

No obstante, expirado el plazo del mandato correspondiente, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros del Tribunal.

4. La duración del mandato de las personas que sucedan a quienes no lo hubieran completado será por el tiempo que les reste; pero si el periodo que resta por cumplir es inferior a un año podrán, además de completar dicho periodo, renovar su mandato en dos ocasiones.

5. La persona titular de la Presidencia del Tribunal Administrativo tendrá rango asimilado al de titular de Dirección General.

6. En la designación de los miembros del Tribunal Administrativo se observarán las normas sobre la representación equilibrada de mujeres y hombres establecidas en los artículos 18.2 y 19 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Artículo 3. Causas y procedimiento de cese y suspensión en el ejercicio del cargo.

1. Las personas titulares de la Presidencia y de las Vocalías del Tribunal Administrativo tendrán carácter independiente e inamovible, y solo podrán ser cesadas por alguna de las siguientes causas:

a) Por expiración de su mandato.

b) Por renuncia aceptada por el Consejo de Gobierno.

c) Por pérdida de la nacionalidad española.

d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.

e) Por condena por sentencia firme a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.

f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.

2. En los supuestos previstos en los párrafos a) y b), la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda dará cuenta al Consejo de Gobierno para que mediante Decreto acuerde la formalización del cese.

3. La remoción será acordada por Decreto del Consejo de Gobierno en los casos previstos en los párrafos c), d), e) y f) del apartado 1, previa tramitación del siguiente procedimiento:

a) El acuerdo de iniciación del procedimiento será dictado por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

b) Se requerirá informe preceptivo del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y audiencia de la persona interesada.

c) En cualquier momento del procedimiento la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá acordar la suspensión cautelar del miembro del Tribunal Administrativo afectado.

d) Corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda efectuar la propuesta de cese al Consejo de Gobierno. La resolución deberá ser dictada y notificada en el plazo de tres meses a partir de la iniciación del procedimiento.

Artículo 4. Secretaría.

1. El Tribunal Administrativo estará asistido por la persona titular de la Secretaría, que actuará con voz y sin voto.

2. La provisión del puesto que corresponde a la Secretaría se realizará de conformidad con los sistemas de provisión de puestos previstos en la normativa aplicable de función pública, de entre personas funcionarias del Grupo A, Subgrupo A1, de la Administración de la Junta de Andalucía con licenciatura o grado en Derecho, con una antigüedad superior a tres años.

Artículo 5. Funciones de la Presidencia.

Corresponderán a la persona titular de la Presidencia del Tribunal Administrativo las siguientes funciones:

a) Ostentar su representación.

b) Ejercer las competencias que a la Presidencia de los órganos colegiados atribuye el artículo 93.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

c) Acordar el reparto de los asuntos entre las Vocalías y la propia Presidencia.

d) Preparar la propuesta de resolución de los asuntos que tenga asignados y efectuar la ponencia de los mismos ante los restantes miembros del Tribunal, debidamente convocados al efecto.

e) Dirigir la organización y gestión del Tribunal Administrativo.

f) Cualquier otra función que se le atribuya por las disposiciones de aplicación.

Artículo 6. Funciones de las Vocalías.

Corresponden a las personas titulares de las Vocalías las siguientes funciones:

a) Ejercer las competencias que el artículo 94.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, atribuye a las Vocalías de los órganos colegiados.

b) Preparar la propuesta de resolución de los asuntos que tengan asignados y efectuar la ponencia de los mismos ante los restantes miembros del Tribunal Administrativo, debidamente convocados al efecto.

c) Cualquier otra función que se les atribuya por las disposiciones de aplicación o les asigne la Presidencia.

Artículo 7. Funciones de la Secretaría.

Corresponderán a la persona titular de la Secretaría las siguientes funciones:

a) Ejercer las competencias que el artículo 95.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, atribuye a la Secretaría de los órganos colegiados.

b) Coordinar al personal adscrito al Tribunal Administrativo en la tramitación de los procedimientos.

c) Custodiar la documentación del Tribunal Administrativo.

d) Cualquier otra función que se le atribuya por las disposiciones de aplicación o le asigne la persona titular de la Presidencia.

Artículo 8. Funcionamiento.

1. La constitución y funcionamiento del Tribunal Administrativo se regirán por lo establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo que constituya legislación básica.

2. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento, con carácter temporal, de las personas titulares de la Presidencia o de las Vocalías, el Consejo de Gobierno podrá designar suplentes, que deberán cumplir los requisitos que se establezcan por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

De conformidad con el artículo 93.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, cuando el Consejo de Gobierno no designe suplente para la persona titular de la Presidencia, será sustituida por el Vocal que tenga mayor antigüedad en el órgano y edad, por este orden.

3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal que impida la asistencia de la persona titular de la Secretaría, será sustituida por una persona funcionaria al servicio del Tribunal Administrativo o, si no fuese posible, de la Consejería competente en materia de Hacienda, designada por su titular, a propuesta de la persona titular del Tribunal y que cumpla los mismos requisitos exigidos en el artículo 4.2.

4. El Tribunal Administrativo podrá solicitar la asistencia de personal experto en la materia que se trate, que actuará con voz y sin voto.

5. En virtud del artículo 89.1.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, el Tribunal Administrativo podrá elaborar sus propias normas de régimen interno.

Artículo 9. Régimen de personal y medios materiales.

1. Para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal Administrativo dispondrá del personal incluido en la relación de puestos de trabajo que se apruebe a propuesta de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública. Asimismo, contará con los medios materiales que se le asignen por la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario adscrito al Tribunal Administrativo se realizará por el procedimiento de aplicación al personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 10. Entidades locales de Andalucía.

1. En el ámbito de las entidades locales andaluzas y de los poderes adjudicadores vinculados a las mismas, la competencia para el conocimiento y resolución del recurso especial en materia de contratación, de la cuestión de nulidad y de las reclamaciones a que se refiere el artículo 1 de este Decreto corresponderá a los órganos propios, especializados e independientes que creen, que actuarán con plena independencia funcional conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y en los términos establecidos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, y en la Ley 31/2007, de 30 de octubre.

2. De conformidad con la competencia de asistencia material a los municipios que atribuye a las provincias el artículo 11.1.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y en la forma regulada en el artículo 14.2 de dicha Ley, el conocimiento y resolución de estos recursos especiales y de las citadas cuestiones de nulidad y reclamaciones podrán corresponder a los órganos especializados en esta materia que puedan crear las Diputaciones Provinciales.

3. Asimismo, las entidades locales de Andalucía y los poderes adjudicadores vinculados a las mismas, podrán atribuir al Tribunal Administrativo, mediante convenio con la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, la competencia para resolver los recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad referidos en el artículo 1, en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de esta asunción de competencias.

Artículo 11. Convenios con el Parlamento de Andalucía, las Instituciones de autogobierno del Capítulo VI del Título IV del Estatuto de Autonomía y con las Universidades Públicas.

1. El Tribunal Administrativo será competente, previa celebración del oportuno convenio, para resolver los recursos y cuestiones de nulidad referidos en el artículo 1.1.a), interpuestos contra los actos dictados en materia de contratación pública por los órganos competentes del Parlamento de Andalucía, la Cámara de Cuentas de Andalucía, el Consejo Consultivo de Andalucía, el Consejo Audiovisual de Andalucía, el Defensor del Pueblo Andaluz y el Consejo Económico y Social de Andalucía. A tal efecto, dichas instituciones podrán celebrar el correspondiente convenio con la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de esta asunción de competencias.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable a las Universidades Públicas de Andalucía.

Disposición adicional única. Utilización de medios electrónicos.

1. En la tramitación de los procedimientos por el Tribunal Administrativo se aplicará lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y la restante normativa estatal y autonómica aplicable en la materia.

2. Las comunicaciones entre el Tribunal Administrativo y los órganos de contratación se harán, siempre que sea posible, por medios informáticos o electrónicos.

3. Las notificaciones a las personas recurrentes y demás interesadas intervinientes en los procedimientos de recurso, cuestión de nulidad y reclamaciones se harán por los medios establecidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, cuando la persona recurrente hubiera admitido las notificaciones por medios electrónicos durante la tramitación del procedimiento de adjudicación, en el caso de que hubiese intervenido en él y, en todo caso, cuando así lo indicara en el escrito de interposición, las notificaciones se le efectuarán por estos medios.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso.

Los recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad referidos en el artículo 1 que se encuentren pendientes de resolver en la fecha de inicio del funcionamiento del Tribunal Administrativo, serán resueltos por éste de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición transitoria segunda. Funcionamiento inicial del Tribunal Administrativo.

1. El Tribunal Administrativo iniciará su funcionamiento como órgano unipersonal.

Cuando el volumen o la especificidad de los asuntos así lo aconsejen, por Decreto del Consejo de Gobierno se podrá acordar su funcionamiento como órgano colegiado.

En virtud de lo establecido en el artículo 3.1 del presente Decreto, la persona que fuese titular del Tribunal Administrativo como órgano unipersonal, será miembro del Tribunal cuando pase a funcionar como órgano colegiado, por el tiempo que le reste de mandato, sin perjuicio de su eventual renovación.

2. A la persona titular del Tribunal Administrativo, en tanto funcione como órgano unipersonal, se le aplicarán las normas establecidas en los artículos 2 y 3 para la persona titular de la Presidencia. En cuanto a las funciones referidas en el artículo 5, tendrá las que sean adecuadas a su naturaleza de titular de un órgano unipersonal.

En caso de ausencia, enfermedad o impedimento con carácter temporal, se aplicará lo establecido para la Presidencia en el primer párrafo del artículo 8.2.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la Secretaría y del personal técnico y administrativo de apoyo al Tribunal.

1. Hasta tanto se apruebe la modificación de la relación de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 9 y se efectúe el nombramiento de la persona titular de la Secretaría, desempeñará provisionalmente sus funciones una persona funcionaria, designada por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, y que cumpla los requisitos exigidos en el artículo 4.2.

2. Las funciones de apoyo técnico y administrativo al Tribunal se ejercerán por el personal que la Consejería competente en materia de Hacienda le asigne, hasta tanto se apruebe la mencionada modificación de la relación de puestos de trabajo y se efectúen los correspondientes nombramientos.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la Consejera de Hacienda y Administración Pública para dictar las disposiciones y realizar cuantas actuaciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular para:

a) Determinar el inicio del funcionamiento del Tribunal Administrativo, en todo caso en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

b) Establecer la progresiva aplicación de los medios electrónicos a los procedimientos a que se refiere el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de noviembre de 2011

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

Carmen Martínez Aguayo

Consejera de Hacienda y Administración Pública

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