Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 247 de 20/12/2011

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía, Innovación y Ciencia

Decreto 345/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 76.3, establece que a la Comunidad Autónoma de Andalucía le corresponde la competencia exclusiva sobre estadística para fines de la Comunidad, la planificación estadística y la creación, la gestión y la organización de un sistema estadístico propio.

La Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía prevé, en su artículo 27.1, la existencia del Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía, estableciendo que la organización, funcionamiento y adscripción del Registro se determinará mediante decreto.

Mediante el Decreto 161/1993, de 13 de octubre, se creó el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución, como instrumento necesario para conocer a todas aquellas personas que, por razón de su actividad, pudieran tener acceso a la información protegida por el deber del secreto estadístico.

Con posterioridad, se aprobó la Orden de 23 de noviembre de 1995, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se desarrollaba el Decreto 161/1993, de 13 de octubre, y se concretaban determinados aspectos del procedimiento de inscripción y del documento acreditativo de la condición de agente estadístico.

En este momento resulta oportuno hacer una revisión del marco regulador de este Registro con una doble finalidad. Primero, la de simplificar y racionalizar los procedimientos relacionados con el Registro General de Agentes Estadísticos y, segundo la de incorporar las nuevas tecnologías a la tramitación de los mismos, cumpliendo así con las medidas acordadas, mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de enero de 2009, por el que se aprobó el Plan de Medidas de Simplificación de Procedimientos Administrativos y Agilización de Trámites.

Asimismo, en cuanto a los datos que integran los ficheros de este Registro, se incorporarán, a partir del presente Decreto, los ejes transversales de género y territorio de conformidad con los criterios establecidos en el Plan Estadístico de Andalucía 2007-2012.

Por otro lado, con el presente Decreto se aprueban nuevos formularios normalizados de las solicitudes que se utilizarán tanto para la inscripción de los agentes estadísticos, como para la modificación de los datos, la renovación de la inscripción y la cancelación de ésta. Asimismo, se normaliza el contenido del documento acreditativo de la condición de agente estadístico.

Por todo ello, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de noviembre de 2011,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.

1. El presente Decreto tiene por objeto:

a) Regular la organización y el funcionamiento del Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía, en adelante, el Registro.

b) Establecer el procedimiento de inscripción, modificación, renovación y cancelación en el Registro, así como los modelos normalizados de solicitudes.

c) Determinar el contenido del documento acreditativo de la condición de agente estadístico.

2. La organización y el funcionamiento del Registro se ajustará a lo previsto en la normativa básica estatal sobre el procedimiento administrativo común; las normas, tanto estatales como autonómicas, relativas a la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, y la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 2. Naturaleza del Registro y adscripción orgánica.

1. El Registro tiene naturaleza administrativa y estará adscrito al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, correspondiendo a su Secretaría General el mantenimiento y gestión del mismo, así como la expedición de los documentos de acreditación de los agentes estadísticos.

2. El acceso a los datos obrantes en el Registro se realizará en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa que resulte de aplicación.

La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre.

3. Sin perjuicio del debido archivo y custodia de la documentación que se presente en papel y que sirva de base a las inscripciones, modificaciones, renovaciones o cancelaciones, el Registro se instalará en soporte informático al objeto de facilitar la accesibilidad a los datos y la eficacia y la transparencia administrativa en su gestión.

Artículo 3. Finalidad del Registro.

1. El Registro tiene como finalidad la inscripción de todas las personas físicas que por razón de su actividad tengan acceso a información protegida por el deber del secreto estadístico regulado en los artículos del 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre; todo ello sin perjuicio asimismo de lo previsto en el artículo 12 de la citada Ley en relación con la obligación de mantener el secreto estadístico por los órganos e instituciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La inscripción en el Registro será obligatoria y gratuita.

Artículo 4. Agente Estadístico.

Tendrá la consideración de agente estadístico toda persona física inscrita en el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía.

CAPÍTULO II

Organización y funcionamiento del Registro

Artículo 5. Estructura del Registro.

1. El Registro es único y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, se estructura en dos secciones:

a) Sección Primera: Del personal del Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

En ella se inscribirán las personas que presten servicios en el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía y en las diferentes Consejerías y entidades instrumentales dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, que por razón de su actividad tengan acceso a información protegida por el deber del secreto estadístico.

b) Sección Segunda: Del personal de las empresas y entidades que hayan suscrito contratos, convenios y acuerdos para elaborar estadísticas.

En ella se inscribirán el personal de las empresas y entidades, que hayan suscrito contratos, convenios o acuerdos con órganos y entidades del Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía para elaborar estadísticas, que por razón de su actividad tengan acceso a información protegida por el deber del secreto estadístico.

2. La documentación aportada para practicar los correspondientes asientos registrales quedará custodiada en un archivo creado al efecto.

Artículo 6. Organización del Registro y vigencia de la inscripción.

La vigencia de la inscripción en cada una de las secciones del Registro vendrá determinada por lo siguiente:

a) La inscripción en la Sección Primera del Registro se mantendrá efectiva mientras la persona inscrita permanezca desarrollando los trabajos y tareas en virtud de los cuales se tenga acceso a información protegida por el deber de secreto estadístico. No obstante, con objeto de mantener actualizado el Registro, será preciso la renovación de la inscripción cada dos años.

b) La inscripción en la Sección Segunda del registro coincidirá con la duración de los contratos, convenios o acuerdos que las empresas y entidades hayan suscrito con órganos y entidades del Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, para la elaboración de estadísticas. No obstante, con objeto de mantener actualizado el Registro, será preciso la renovación de la inscripción cada dos años, si el contrato, convenio o acuerdo tiene una duración mayor a este periodo.

Artículo 7. Tratamiento de la información y utilización de medios electrónicos.

1. El tratamiento y archivo de los datos obrantes en el Registro se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquél encomendados, respetando los principios de simplificación y agilización de trámites, gratuidad, libre acceso, confidencialidad, seguridad y autenticidad en orden a la identificación de los agentes estadísticos. Los medios informáticos garantizarán un tratamiento de los datos desagregados por sexo, permitiendo no sólo distinguir los registros de mujeres y hombres, sino estableciendo el cruce de la variable sexo con el resto de informaciones disponibles.

2. La implantación del sistema de información y comunicación de los datos aportados al Registro por medios telemáticos, se realizará de conformidad con la normativa aplicable en materia de tramitación electrónica de procedimientos administrativos en la Administración de la Junta de Andalucía, respetando las disposiciones sobre protección de datos de carácter personal.

3. El Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía propiciará la consulta del estado de la tramitación de los procedimientos para la práctica de cualquier asiento en el Registro, a través de su propio portal, e impulsará la tramitación por medios electrónicos de los mismos, de conformidad con la normativa de aplicación en la materia.

CAPÍTULO III

Procedimiento de inscripción, modificación, renovación y cancelación en el Registro

Artículo 8. Solicitud de inscripción y conformidad.

1. La inscripción en el Registro General de Agentes Estadísticos se realizará en virtud de resolución de la persona titular de la Secretaría General del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía a solicitud de las siguientes personas, según la sección de que se trate:

a) Sección Primera: la persona a inscribir como agente estadístico, previa conformidad de la persona responsable del servicio al que esté adscrito, cuando se trate de personal del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, o de la persona responsable de la correspondiente unidad estadística y cartográfica para el personal de las diferentes Consejerías y entidades instrumentales dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Sección Segunda: la persona a inscribir como agente estadístico, que en la empresa o entidad, se va a dedicar a elaborar estadísticas, y previa conformidad de la persona responsable del servicio del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, para los contratos, convenios o acuerdos suscritos por el citado Instituto; o la persona responsable de la correspondiente unidad estadística y cartográfica, de la que dependa el órgano o entidad del Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía que haya suscrito el contrato, convenio o acuerdo para elaborar estadísticas.

2. De las conformidades señaladas en el apartado anterior deberá quedar constancia en la solicitud, debiendo pronunciarse asimismo, la persona encargada de prestar la conformidad, sobre la necesidad o no de la expedición del documento acreditativo de la condición de agente estadístico, en función de las tareas a desarrollar por este.

3. La solicitud se efectuará en formulario normalizado, conforme a los Anexos I y II, según corresponda, y deberá ir acompañada de copia auténtica o autenticada del DNI o NIE de la persona solicitante, salvo que se autorice a la Secretaría General del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía para comprobar sus datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Identidad.

4. Los modelos de solicitud se podrán obtener y cumplimentar en la página web del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía. Asimismo, estarán a disposición de las personas interesadas en la sede del citado Instituto y en las Delegaciones Provinciales de la Consejería a la que se encuentra adscrito.

5. La persona que otorgue la conformidad, prevista en el apartado 1, deberá velar por la exactitud de los datos que se recogen en la solicitud y son objeto de conformidad.

6. Cuando se trate de la inscripción como agentes estadísticos, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, de las personas responsables en dar la conformidad o de sus superiores jerárquicos, la inscripción y el resto de procedimientos que afecten a ésta última, será practicada de oficio mediante resolución de la persona titular de la Secretaría General del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, que será notificada al interesado.

Artículo 9. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes de inscripción se presentarán a través del Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, en el portal www.juntadeandalucia.es o en la página web del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, para lo cual se deberá disponer de la correspondiente firma electrónica reconocida, regulada en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, o del sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La tramitación y notificación telemáticas se realizarán de conformidad con lo establecido por la Ley 11/2007, de 22 de junio, y por la normativa reguladora de la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos en la Administración de la Junta de Andalucía, pudiendo dirigirse el interesado en cualquier momento para plantear cuestiones relativas a las dudas o discrepancias que se produzcan acerca de la emisión o recepción de documentos a través del Registro Telemático Único a la dirección electrónica http://www.juntadeandalucia.es/institutodeestadisticaycartografia para su resolución.

3. La persona interesada, una vez iniciado el procedimiento bajo el sistema telemático o presencial, podrá practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto. En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los registros, deberá indicar expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de sus trámites se ha efectuado de forma electrónica.

4. Asimismo, la recepción de documentos electrónicos en el Registro Telemático se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

5. La persona interesada tendrá a su disposición un servicio electrónico de acceso restringido donde se pueda consultar, previa identificación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento. Esta información comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados.

6. Las previsiones contenidas en los apartados anteriores serán asimismo de aplicación a los procedimientos de modificación, renovación y cancelación de la inscripción en el Registro.

7. Las solicitudes de inscripción deberán presentarse como mínimo un mes antes de la fecha prevista para la realización de los trabajos y tareas en desarrollo de los cuales se tenga acceso a información protegida por el deber de secreto estadístico.

Artículo 10. Subsanación y mejora de la solicitud.

Si la solicitud de inscripción no reúne los requisitos exigidos, se requerirá a la persona solicitante, para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 11. Resolución de inscripción.

1. Examinada la solicitud, y tras comprobarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, se procederá por la persona titular de la Secretaría General del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía a dictar y notificar la resolución de inscripción que, entre otros extremos, hará constar el plazo de vigencia de la misma y la asignación de un número registral único para cada agente estadístico y un número de inscripción.

2. La resolución de inscripción se notificará a la persona solicitante, dando traslado de copia de la misma a la persona responsable que, conforme al artículo 8.1, hubiere prestado su conformidad. Asimismo, cuando se trate de resolución de inscripción en la Sección Segunda, se trasladará copia de la misma a la persona responsable designada por la empresa o entidad.

3. Contra la resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Transcurrido el plazo de un mes al que se refiere el apartado 1, sin haberse notificado resolución expresa sobre la inscripción solicitada, se entenderá estimada por silencio administrativo conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. A cada agente inscrito le corresponderá una hoja registral en la que constará la información aportada en el procedimiento de inscripción y sobre cualquier otro asiento o anotación registral que se practique.

Artículo 12. Documento acreditativo.

1. A cada agente estadístico que tenga encomendadas funciones de recabar información con fines estadísticos, se le proporcionará un documento acreditativo de su condición de agente estadístico, emitido por la persona titular de la Secretaría General del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, una vez realizada la primera inscripción, o cuando los datos en él recogidos sufran alguna modificación.

2. Este documento deberá ser siempre exhibido, junto con el DNI o NIE, a requerimiento de quienes proporcionen o suministren los datos.

3. El documento acreditativo de la condición de agente estadístico incorporará el contenido recogido en el Anexo III.

Artículo 13. Modificación de datos en el Registro.

1. Se entenderá modificación de datos en el Registro la alteración de cualquiera de los datos contenidos en el Anexo III que deberá ser comunicada a la Secretaría General del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía para su anotación en el Registro, en el plazo de un mes desde que el hecho tuviera lugar, mediante solicitud de modificación suscrita por el agente estadístico siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 8 a 11, y aportando la documentación que acredite la modificación.

2. El procedimiento para la modificación de los datos inscritos en el Registro podrá también iniciarse de oficio cuando la propia Administración tenga conocimiento de la alteración de alguno de dichos datos, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia a la persona cuyos datos registrales se pretende modificar. Para la notificación de la resolución de modificación se procederá en los términos previstos en el artículo 11.2.

3. La Secretaría General del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, como responsable del Registro, podrá corregir, de oficio o a instancia de la persona interesada, los errores de transcripción de cualquier dato que figure en el Registro.

Artículo 14. Renovación de la inscripción.

La inscripción como agente estadístico del Registro se renovará cada dos años, previa solicitud de las personas indicadas en el artículo 8.1, con una antelación mínima de un mes a la fecha de vencimiento del plazo de la inscripción. La solicitud de renovación se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 8 a 11, dando lugar a una anotación registral de renovación.

Artículo 15. Causas de cancelación de la inscripción.

1. Son causas de cancelación de la inscripción y consiguiente pérdida de la condición de agente estadístico:

a) La no renovación en plazo de la inscripción.

b) El cese en la actividad de un agente estadístico antes de que concluya el plazo de vigencia de la inscripción, previa comunicación al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho y en la forma prevista en el artículo 8; sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.

c) La finalización de la vigencia del contrato, convenio o acuerdo que dio lugar a la adquisición de la condición de agente estadístico, en el caso de los agentes estadísticos inscritos en la Sección Segunda del Registro.

2. El procedimiento de cancelación, en los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 1, se tramitará de oficio, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia a la persona cuya inscripción se pretende cancelar; en el supuesto previsto en la letra b), el procedimiento se podrá tramitar tanto de oficio como conforme a lo establecido en los art 8 a 11.

3. Para la notificación de la resolución de cancelación se procederá en los términos previstos en el artículo 11.2.

4. La resolución de cancelación de la inscripción dará lugar a un asiento de cancelación y conllevará la falta de validez del documento acreditativo de la condición de agente estadístico, que deberá ser devuelto a la Secretaría General del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía en el plazo de diez días desde la notificación de la Resolución de cancelación, si no ha sido devuelto antes.

Artículo 16. Obligación de mantener el deber de secreto estadístico.

El agente estadístico tendrá la obligación de mantener, aún después de la cancelación, el deber de secreto estadístico, en virtud de lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre.

Disposición adicional única. Adaptación del Registro General de Agentes Estadísticos.

Por la Dirección del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía se adoptarán las medidas necesarias para la adecuación del actual Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición transitoria primera. Agentes inscritos.

1. A los agentes estadísticos inscritos de acuerdo con el Decreto 161/1993, de 13 de octubre, de creación del Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía, y la Orden de 23 de noviembre de 1995, que lo desarrolla, les será de aplicación lo dispuesto en el presente Decreto desde su entrada en vigor, siendo inscritos de oficio, con carácter provisional en la Sección Primera las inscripciones tipo A y B conforme a la citada Orden, y en la Sección Segunda las de tipo C y D, hasta tanto se actualice su inscripción conforme a lo previsto en el apartado 2 de esta Disposición.

2. Los agentes inscritos conforme al apartado anterior, dispondrán de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de este Decreto, para solicitar la actualización de su inscripción, conforme al procedimiento de tramitación previsto en los artículos 8 a 11. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse solicitado la actualización, la inscripción provisional perderá su vigencia.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.

A los procedimientos de inscripción iniciados de conformidad con el Decreto 161/1993, de 13 de octubre, y la Orden de 23 de noviembre de 1995, que lo desarrolla, y que no hayan finalizado a la entrada en vigor del presente Decreto, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud, sin perjuicio de la obligación de proceder una vez se haya practicado la inscripción, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera. No obstante el solicitante podrá optar por la aplicación de la nueva regulación contenida en el presente Decreto si así lo pone de manifiesto ante la Secretaría General del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, dentro del plazo para resolver.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y en particular el Decreto 161/1993, de 13 de octubre, por el que se crea el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía y la Orden de 23 de noviembre de 1995 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla el Decreto 161/1993, de 13 de octubre.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita al Consejero de Economía, Innovación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto y en particular para modificar sus anexos mediante Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de noviembre de 2011

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

Antonio Ávila Cano

Consejero de Economía, Innovación y Ciencia

ANEXO III

contenido del documento acreditativo de agente estadístico de andalucía

- Nombre

- Apellidos

- DNI/NIE

- Núm. Registral Único

- Fecha de caducidad de la inscripción

- Consejería/Entidad instrumental

- Empresa o entidad responsable (en el caso de la Sección Segunda)

- Actividad/es estadística/a en la/s que participa

Descargar PDF