Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 32 de 15/02/2011

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

Orden de 19 de enero de 2011, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas.

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La Ley 6/1995, de 29 de diciembre, reguladora de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, establece en su artículo 12 que aprobados los Estatutos o sus modificaciones, los consejos de colegios deberán remitirlos a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos y posteriormente publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Este procedimiento es desarrollado por el artículo 12 del Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero.

Cumpliendo con el mandato legal de adaptación estatutaria y con los requisitos regulados en la normativa citada, el Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas ha remitido el nuevo texto estatutario, elaborado por una comisión redactora y aprobado y ratificado por los órganos correspondientes de cada uno de los Colegios que integran dicho Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 5/1997, de 14 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales. Los estatutos fueron aprobados por el Pleno del Consejo Andaluz en sesión celebrada el 1 de octubre de 2010.

En virtud de lo anterior, vista la propuesta de la Dirección General de Oficina Judicial y Cooperación y de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces y Colegios Profesionales, y concordantes de su Reglamento, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 132/2010, de 13 de abril, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación y Justicia,

D I S P O N G O

Primero. Se aprueban los estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas, que se insertan en anexo, sancionados en el Pleno de dicha Corporación de 1 de octubre de 2010.

Segundo. Se ordena la inscripción de los Estatutos en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales de la Dirección General de Oficina Judicial y Cooperación, y su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Tercero. La presente Orden será notificada a la Corporación profesional interesada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 19 de enero de 2011

LUIS PIZARRO MEDINA

Consejero de Gobernación y Justicia

ANEXO

ESTATUTOS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ADMINISTRADORES DE FINCAS

TÍTULO I

CAPÍTULO I. ORIGEN, PERSONALIDAD Y ÁMBITO

Artículo 1. El Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas, que desarrolla su actuación exclusivamente dentro del territorio de Andalucía, disfrutará a todos los efectos de la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y está integrado por los Colegios de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

Art. 2. El Consejo tendrá su Sede Social en Sevilla, en el mismo domicilio del Colegio de Administradores de Fincas de esta Provincia y podrá variarse mediante acuerdo del propio Consejo, aprobado por la mayoría simple de sus miembros.

CAPÍTULO II. FUNCIONES, FINALIDADES Y COMPETENCIAS

Art. 3. El Consejo tiene las funciones siguientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 67/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales:

a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integran, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada uno de ellos.

b) Representar a la Profesión en el ámbito de la Comunidad Autonómica, o donde le competa.

c) Elaborar las normas deontológicas comunes a la Profesión.

d) Modificar sus propios Estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.

e) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios integrantes.

f) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.

g) Actuar disciplinariamente sobre los miembros del Consejo, así como sobre los componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios Integrantes de aquél.

h) Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, sus cuentas y liquidaciones y una memoria anual que deberá hacerse pública en el primer semestre de cada año con los contenidos que establezca la normativa vigente y en la que al menos se incluirá la gestión económica y la actuación disciplinaria.

i) Determinar, equitativamente, la aportación económica de los Colegios en los gastos del Consejo.

j) Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios profesionales.

k) Ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las Administraciones Públicas.

l) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional y sobre las funciones, y honorarios cuando se fijen por tarifa o arancel, y el régimen de incompatibilidades que afecten a la profesión respectiva.

m) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para la profesión respectiva.

n) Disponer de una ventanilla única para efectuar entre otros, la realización de forma electrónica y a distancia de trámites y obtención de información del modo que establezca la normativa vigente como garantía para prestadores y destinatarios de servicios.

o) Fomentar el nivel de la calidad de los servicios.

p) Disponer de un servicio para atender a los Colegios integrantes del Consejo, consumidores y usuarios para atender a quejas y reclamaciones referidas a la actividad competencia del Consejo.

q) Los demás que les sean atribuidos de acuerdo con la legislación vigente.

CAPÍTULO III. ÓRGANOS DE GOBIERNO

Art. 4. El Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas estará compuesto como mínimo de los siguientes órganos:

A) El Pleno y la Mesa del Consejo (como órganos colegiados).

B) El Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero, el Contador y los vocales (como órganos unipersonales).

Ambos con las atribuciones que para cada uno de ellos se establecen en los presentes estatutos.

Art. 5. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano superior de expresión de la voluntad del Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas. Sus acuerdos son de obligado cumplimiento para todos los Colegios Territoriales que lo componen.

2. El Pleno está compuesto por los presidentes de los Colegios Territoriales que integran el Consejo Andaluz como Consejeros natos con derecho a voz y voto y además un Consejero por cada uno de los Colegios que integran el Consejo, y que será elegido por las Juntas de Gobierno de cada una de las citadas Corporaciones, y dentro de los miembros de tales Juntas, como Consejeros electos, sólo con derecho a voz.

Art. 6. El Pleno elegirá de conformidad con el sistema regulado en el art. 19 de los presentes Estatutos, de entre sus Consejeros, un Secretario, un Tesorero y un Contador-Censor y de entre sus Consejeros natos, un Presidente y un Vicepresidente.

Art. 7. La identificación de las personas que ostentan los cargos de los órganos de gobierno y sus renovaciones, se comunicará a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

Art. 8. La Mesa del Consejo.

Constituirán la Mesa del Consejo, que funcionará como Comisión Permanente del mismo: el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el Contador-Censor.

Art. 9. La Mesa del Consejo adoptará decisiones ejecutivas en todas las materias competencia del Pleno. En todo caso, corresponde a la misma, el cumplimiento y la ejecución de los acuerdos del Pleno, la preparación de sus sesiones y el despacho de los asuntos que no requieren quórum especial y sean de urgencia. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de sus miembros.

Art. 10. Duración de los cargos. Los Consejeros lo serán por todo el tiempo que dure el mandato dentro del respectivo Colegio.

Art. 11. Los Consejeros elegidos para ostentar los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Contador-Censor, ejercerán las funciones propias de los mismos durante un período de cuatro años, a partir de la fecha de su nombramiento y siempre y cuando conserven su mandato de Consejero nato.

Art. 12. Las vacantes que por causa distinta de la renovación reglamentaria se produzcan serán cubiertas dentro de los treinta días hábiles siguientes. El Consejo adoptará las medidas pertinentes para que no se interrumpa el buen servicio de la Corporación, mientras se provee la vacante.

Art. 13. De las sesiones. El Pleno del Consejo se reunirá en sesión ordinaria al menos cada seis meses, y podrá celebrar sus sesiones en cualquier lugar de Andalucía. También se podrá reunir, en sesión extraordinaria cuando las circunstancias lo aconsejen, a convocatoria del Presidente, o a petición de, como mínimo, tres representantes de los Colegios que lo integren.

Art. 14. Tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias, estarán presentes el Presidente y el Secretario o quienes les sustituyan legalmente.

Art. 15. Las convocatorias se realizarán, como mínimo, con quince días naturales de antelación para las sesiones ordinarias y con siete días naturales para las extraordinarias, haciendo constar el Orden del día, el lugar, la fecha y hora de la sesión. El Pleno del Consejo quedará válidamente constituido si concurren la mitad más uno de sus consejeros natos a la primera convocatoria, y con cualquier número de miembros que concurran en segunda, debiendo transcurrir entre ambas un periodo mínimo de media hora.

Art. 16. La Mesa del Consejo se reunirá cuando la convoque el Presidente o se lo soliciten tres de sus miembros que deberán anunciar la reunión con siete días naturales de antelación como mínimo, excepto en motivos de urgencia y haciendo constar en el orden del día los asuntos que hayan de tratarse.

Art. 17. La asistencia a las sesiones ordinarias, y extraordinarias, tanto del Plano del Consejo como de la Mesa del mismo será obligatoria. La falta de asistencia o la delegación de la misma a tres o más sesiones, sin justificación suficiente y dentro del mismo año, será sancionada reglamentariamente.

Art. 18. De las votaciones. Los acuerdos del Pleno del Consejo se adoptarán por mayoría simple de votos, correspondiendo a cada Colegio el porcentaje de votos sobre 100 que resulte de aplicar la formula siguiente:

- 50% se repartirán por partes iguales entre todos los Colegios que compongan el Consejo y el restante 50% se repartirá en proporción al número de Colegiados de cada Colegio, según el censo cerrado al 31 de diciembre de cada año. En consecuencia cada Colegio tendrá la suma de votos que resulte de estos dos repartos.

- Para la validez del acuerdo se necesitará el voto favorable de la mayoría del voto ponderado, que a su vez represente la mayoría de los Colegios, salvo que el acuerdo tuviera expresamente señalado un quórum superior para su aprobación

Los casos de empate serán resueltos por el voto de calidad del Presidente.

CAPITULO IV. FUNCIONES DE LOS CARGOS DEL CONSEJO

Art. 19. Corresponde al Presidente:

a) Convocar y presidir las Juntas del Consejo y de la Mesa, y dirigir los debates, abriendo, suspendiendo y cerrando la sesión.

b) Representar al Consejo ante la Administración, Particulares, Autoridades y Tribunales.

c) Autorizar los informes y comunicaciones que sean precisos.

d) Cursar y ejecutar los acuerdos que el Pleno o la Mesa en su caso adopten.

e) Nombrar de entre los Consejeros las Comisiones o Ponencias, cuando dicha facultad le haya sido delegada expresamente por el Pleno.

f) Visar los documentos de pago y cobro.

g) Autorizar con su firma las certificaciones que se expidan.

h) Autorizar el ingreso y retirada de fondos de las cuentas bancarias y cartillas de ahorro uniendo su firma a la del Tesorero o Secretario.

Art. 20. Corresponde al vicepresidente la realización de las funciones encomendadas por el Presidente, así como sustituirle en los casos de vacante ausencia, enfermedad u otra causa legal.

Art. 21. Corresponde al Secretario:

a) Extender las actas de las sesiones.

b) Dar cuenta a la Mesa y al Pleno, de los expedientes y asuntos que sean precisos tratar.

c) Llevar los libros de Actas y acuerdos necesarios, así como los libros de archivo.

d) Extender las certificaciones que se expidan, comunicaciones, órdenes, circulares, que deberán transmitirse por acuerdo al Sr. Presidente del Consejo. Será preciso que estén siempre autorizadas por el mismo.

e) Llevar el censo de todos los Administradores de Fincas de Andalucía, llevando un fichero-registro de todos ellos.

f) Retirar efectivos de las cuentas corrientes o de ahorro, conjuntamente con el Presidente.

g) Como tal Secretario, intervendrá en todos los expedientes disciplinarios que sean instruidos con el consejero que se designe como instructor de los mismos.

h) Elaborar la memoria anual, que deberá someter a la aprobación al Pleno, en el primer semestre de cada año

Art. 22. Corresponde al Tesorero:

a) Recaudar y custodiar, bajo su responsabilidad, los caudales pertenecientes al Consejo, manteniendo la reserva aprobada por el Pleno.

b) Llevar, con las debidas formalidades, los libros de Entrada y Salida de cantidades, conservando los justificantes correspondientes.

c) Aperturar cuentas corrientes o de ahorro y retirar efectivos de las mismas, conjuntamente con el Presidente, así como constituir o cancelar depósitos según se acuerde en la Mesa o en el Pleno.

d) Presentar las cuentas anuales y el presupuesto de ingresos y gastos del Consejo, que se someterán a la consideración y aprobación del Pleno del mismo.

e) Autorizar los documentos para pagos, con el visto bueno del Presidente.

f) Elaborar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, sus cuentas y liquidaciones, que deberá someter a la aprobación al Pleno, en el primer semestre de cada año.

Art. 23. Corresponde al Contador-Censor:

a) Inspeccionar la contabilidad del Consejo y en las operaciones relacionadas con las cuentas corrientes y las órdenes de pago quedando facultado para tomar en cualquier momento las medidas que estime necesarias para salvaguardar los fondos de esta Corporación dando inmediata cuenta a la Mesa del Consejo.

b) Llevar inventario detallado de los bienes propiedad del Consejo y poner de manifiesto al Pleno del mismo el estado económico y financiero de los mismos.

c) Supervisar conjuntamente con el tesorero los fondos del Consejo.

Art. 24. Corresponde a los Consejeros sustituir al Secretario, Tesorero y Contador-Censor, así como formar parte de las Comisiones y emitir los informes que les haya confiado el Presidente, el Pleno o la Mesa. Estas sustituciones se harán por designación de la Mesa del Consejo.

CAPÍTULO V. RECURSOS ECONÓMICOS

Art. 25. Para atender a los gastos que se originen para el cumplimiento de las finalidades señaladas, el Consejo contará con los siguientes recursos:

a) Con la cuota de aportación de cada Colegio que lo integre, establecida mediante el acuerdo por mayoría simple del propio Consejo, y siempre en proporción al número de colegiados que en cada momento figuren dados de alta en cada Colegio.

A tal fin cada Colegio viene obligado a presentar relación de sus colegiados, ante este Consejo, cada trimestre natural.

b) Con los derechos por la expedición de certificaciones, informes y dictámenes.

c) Con las cuotas extraordinarias aprobadas por el Pleno del Consejo.

d) Con los frutos, rentas y demás productos del patrimonio.

e) Con cualquier otro que legalmente proceda.

CAPÍTULO VI. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL CONSEJO

Art. 26. El Consejo puede ejercer en vía administrativa la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial, en los siguientes supuestos:

a) Para sancionar las infracciones cometidas por los componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios que integren el Consejo, cuando no ostenten cargo de representación o gobierno en éste.

b) Para sancionar las infracciones cometidas por los miembros que ostenten un cargo de representación o gobierno en el Consejo. En este caso la persona afectada por el expediente disciplinario no podrá tomar parte en las deliberaciones ni votar dentro del Consejo.

Art. 27. El procedimiento regulador de la potestad sancionadora establecerá la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora que estarán encomendadas a órganos distintos.

Art. 28. La Mesa del Consejo nombrará un instructor que tramitará el procedimiento y formulará la propuesta de resolución. No podrá recaer el nombramiento de instructor sobre personas que formen parte de la Mesa del Consejo que haya iniciado el procedimiento.

Art. 29. En los expedientes disciplinarios que el Consejo instruya se dará audiencia a los afectados por aquellos, concediéndoles vistas de las actuaciones al objeto de que puedan formular las alegaciones de defensa y proponer las pruebas que estimen oportunas.

Art. 30. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, que se ajustarán a lo regulado en los presentes Estatutos, así como a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyos principios contenidos en su Título IX, en todo caso, serán de obligado cumplimiento.

Art. 31. La tramitación y notificaciones se ajustarán a lo dispuesto en el Título V, Capítulo II y en el Título VI, Capítulo II, de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Sección Primera. De las infracciones

Art. 32. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Art. 33. Son infracciones muy graves:

1. La conducta constitutiva de delito doloso, del ejercicio profesional, con independencia de las responsabilidades penales que puedan derivarse.

2. La falta grave de respeto debido a compañeros o miembros de los Organos del Consejo, emanadas de expediente incoado por falta grave.

3. El incumplimiento de las sanciones que le pudieran ser impuestas por el Consejo.

4. La reincidencia en la misma falta grave, o la acumulación de tres o más faltas graves aunque resulten apreciadas en un solo expediente sancionador.

Art. 34. Son infracciones graves:

1. La reiteración en la comisión de dos o más faltas leves sancionadas reglamentariamente.

2. La incomparecencia ante los Órganos de Gobierno del Consejo, cuando fuere requerido para ello.

3. La negligencia inexcusable o la falta de cuidado y diligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, y de las obligaciones colegiales, que no sean constitutivos de delito.

4. Cualquier otro incumplimiento de los deberes profesionales, y de las obligaciones colegiales, que no merezcan la calificación disciplinaria de muy graves.

Art. 35. Son infracciones leves:

1. La demora o negligencia simples en el desempeño de la actividad profesional o de las obligaciones colegiales.

2. La falta de respeto o consideración con sus compañeros de profesión o componentes de los Órganos de Gobierno cuando no constituyan falta muy grave.

3. El rechazo, o falta de interés en el cumplimiento de los cometidos que le sean encomendados por los órganos del Consejo.

4. En general, el incumplimiento por descuido o negligencia excusable de los deberes que no tengan señalada otra calificación disciplinaria más grave.

Sección Segunda. De las sanciones

Art. 36. Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse se clasifican en muy graves, graves y leves.

A) Son sanciones muy graves:

1. Suspensión del ejercicio profesional por más de un año y hasta cuatro años en la demarcación territorial del Colegio.

2. Inhabilitación permanente para el ejercicio de cualquier cargo colegial, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza. Con la pérdida de todos los derechos inherentes al cargo que ostente, y su cese automático en los mismos.

B) Son sanciones graves:

1. Amonestación pública con constancia en Acta del Consejo, con comunicación por escrito al Colegio a que pertenezca.

2. Suspensión del ejercicio de sus funciones por un plazo de uno hasta doce meses.

C) Son sanciones leves:

1. Amonestación privada verbal, con comunicación al Colegio a que pertenezca.

2. Amonestación privada por escrito, con comunicación por escrito al Colegio a que pertenezca.

3. Multas por importe mínimo de 300 euros y máximo de 1.502 euros.

Art. 37. Las sanciones impuestas por infracciones graves y muy graves llevarán implicadas su anotación en el expediente personal del interesado.

Art. 38. Para la imposición de sanciones será preciso el acuerdo del Consejo, tomado por mayoría de dos tercios de los asistentes, en base a lo establecido en el art. 19 de estos Estatutos.

Art. 39. La resolución se notificará a los interesados, expresando los recursos que procedan contra la misma, Órgano ante el que han de presentarse, y plazos para su interposición.

De la acumulación de expedientes

Art. 40. La Mesa del Consejo podrá acordar la acumulación de dos o más expedientes disciplinarios cuando éstos guarden identidad sustancial o íntima conexión.

Art. 41. La acumulación solamente podrá acordarse en el caso de que los expedientes se encuentren en la misma fase de procedimiento y podrá ser acordada de oficio o a instancias de cualquiera de las partes interesadas. La resolución de acumulación es potestad exclusiva de la Mesa del Consejo, sin que contra ella se pueda interponer recurso alguno.

De las notificaciones

Art. 42. Las notificaciones a los interesados se realizarán de la siguiente forma:

1. Por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante.

2. En el supuesto de que no pueda ser localizado el expedientado en el domicilio que figura en la Secretaría del Colegio a que pertenezca, ni cualquier otro conocido, las notificaciones se realizarán mediante publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

De la ejecución de sanciones

Art. 43. Las sanciones impuestas a los colegiados sólo serán ejecutivas si no se interpone el correspondiente recurso en la forma y plazos establecidos en el presente Estatuto.

Una vez resueltos dichos recursos, las sanciones serán ejecutivas, sin perjuicio del derecho que asiste al expedientado de acudir al recurso contencioso-administrativo, y solicitar del Tribunal la suspensión del acto, en cuyo caso se estará a lo que resuelva el mismo.

De la prescripción de las infracciones y sanciones

Art. 44. Las infracciones determinantes de sanción disciplinaria prescribirán:

1. Las muy graves a los tres años.

2. Las graves a los dos años.

3. Las leves a los seis meses.

Las sanciones a su vez prescribirán:

1. Las muy graves a los tres años.

2. Las graves a los dos años.

3. Las leves a los seis meses.

Art. 45. 1. Los plazos establecidos en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha en que sea ejecutiva la sanción.

2. No podrá incoarse expediente por los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos que se aprecia identidad del sujeto, hecho y fundamento.

De la cancelación de antecedentes

Art. 46. Las responsabilidades disciplinarias derivadas de expedientes por infracciones muy graves, graves o leves se extinguirán:

a) Por cumplimiento de la sanción.

b) Por muerte del inculpado.

c) Por la baja definitiva y voluntaria del inculpado.

Art. 47. Los sancionados podrán solicitar la cancelación de sus antecedentes en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción o prescripción de la misma.

1. Si fuere por infracción muy grave a los tres años.

2. Si fuere por infracción grave al año.

3. Si fuere por infracción leve a los tres meses.

Los anteriores plazos regirán siempre que el sancionado no hubiere incurrido en una falta sancionada por otro u otros expedientes.

Art. 48. La cancelación de antecedente obrante en el expediente personal se solicitará a la Mesa del Consejo, quien previo estudio del caso la aprobará ordenando la correspondiente anotación.

CAPÍTULO VII. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS

Art. 49. Son nulos de pleno derecho los actos de los Órganos del Consejo en que se den algunos de los siguientes supuestos:

1. Los manifiestamente contrarios a la Ley.

2. Los adoptados con notoria incompetencia.

3. Aquellos cuyo contenido sea imposible, o sean constitutivos de delito.

4. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Art. 50. En su organización y funcionamiento el Consejo se rige por las siguientes normas:

a) La legislación básica estatal y la autonómica andaluza en materia de Colegios Profesionales.

b) Los presentes Estatutos y el Reglamento Interno que, en su caso, se apruebe para el desarrollo de aquellos.

c) La Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 51. Los acuerdos y resoluciones de los órganos del Consejo se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación cuando proceda, salvo que en aquellos se disponga otra cosa o lo exija el contenido del acto.

De los recursos

Art. 52. La tramitación de recursos e impugnaciones se someterá a lo dispuesto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo establecido en los siguientes artículos.

Art. 53. Contra las resoluciones de los recursos y contra todos los actos y resoluciones del Consejo se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con lo que establece la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Art. 54. El plazo para formular recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se contará desde la notificación de la misma, y será de dos meses.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Art. 55. Tanto la aprobación y modificación de los Estatutos, como la adquisición venta o gravamen de los bienes inmuebles deberá ser acordada por mayoría que signifique, al menos, las tres quintas partes del voto ponderado, previa audiencia de los Colegios que lo integran y su aprobación por la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el Capítulo III y siguientes de la Ley 6/95 de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y del Reglamento que la desarrolla aprobado por Decreto 5/97.

Art. 56. Para la adopción de dicho acuerdo será necesario que todos los miembros del Consejo conozcan por escrito previamente, con una antelación mínima de treinta días naturales, el contenido de la modificación propuesta. Dicho acuerdo deberá ser adoptado en Pleno del Consejo convocado al efecto como mínimo con siete días naturales.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DEL CONSEJO

Art. 57. El Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas, se extinguirá mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Justicia y Administración Pública, previa audiencia de los Colegios afectados y previo acuerdo de este Consejo Andaluz, por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros. La tramitación de la extinción se regirá, de conformidad con lo previsto en el Capítulo III y siguientes de la Ley 6/95 de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y del Reglamento que la desarrolla aprobado por Decreto 5/97.

Art. 58. En caso de extinción el patrimonio del Consejo será entregado a los Colegios.

Disposición final.

El presente estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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