Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 158 de 13/08/2012

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Orden de 30 de julio de 2012, por la que se establecen y desarrollan las normas para el proceso de retirada de cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas y la autorización y Registro de los Establecimientos que operen con subproductos animales no destinados al consumo humano en Andalucía.

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PREÁMBULO

A raíz de la difusión de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, se hizo necesario regular la gestión de subproductos animales no destinados a consumo humano, en especial de los materiales especificados de riesgo, llevándose a cabo la publicación del Reglamento (CE) número 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

El Reglamento (UE) número 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1774/2002, constituye desde el 4 de marzo de 2011 el marco legal aplicable a la gestión de todos aquellos materiales de origen animal que por diferentes motivos no se destinan al consumo humano.

El Reglamento (UE) número 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, por el que se deroga el Reglamento (CE) número 1774/2002 del Parlamento y del Consejo de 3 octubre de 2002, establece las normas sanitarias aplicables a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación, la utilización o la eliminación de todos los subproductos animales no destinados al consumo humano aplicando una nueva categorización de los mismos, así como las obligaciones relativas a los medios de transporte de subproductos y productos transformados.

Los establecimientos, plantas y las personas usuarias autorizadas o registradas de acuerdo con el Reglamento (CE) número 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre, se considerarán autorizados y registrados, de acuerdo con la presente norma.

Las plantas que gestionen subproductos animales no destinados al consumo humano, en adelante SANDACH, deberán disponer de instalaciones adecuadas para limpiar y desinfectar los contenedores o recipientes en los que se reciban los subproductos animales y los vehículos en que se transporten, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.

El Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, tiene por objeto establecer las normas básicas relativas a los supuestos y condiciones en que se permitirá la utilización de subproductos animales no destinados a consumo humano para la alimentación de determinadas especies de la fauna silvestre.

El Decreto 68/2009, de 24 de marzo, por el que se regulan las disposiciones específicas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su artículo 6 dedicado a la autorización de las plantas e instalaciones que generen, transformen, almacenen, transporten o eliminen subproductos animales, otorga, en su apartado 1, a la Consejería de Agricultura y Pesca la competencia para la autorización de aquellas plantas e instalaciones cuya actividad tengan como resultado la obtención de productos susceptibles de ser empleados en el ámbito agrícola y en su apartado 2 a la Consejería de Medio Ambiente para la autorización de aquellas plantas e instalaciones cuya actividad deban respetar los instrumentos implantados sobre prevención y control ambiental. Asimismo, en su artículo 8, establece la obligación de ambas Consejerías de llevar los registros correspondientes a las plantas e instalaciones autorizadas por ellas.

Este Decreto, en su Disposición adicional primera, crea el Registro de establecimientos autorizados para operar con subproductos animales no destinados al consumo humano y lo adscribe a la actual Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente habilitando a la misma para regular, mediante Orden, su funcionamiento.

Por su parte, la Consejería de Medio Ambiente, mediante el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, establece el régimen jurídico regulador de la producción, posesión y gestión de los residuos que se generen y gestionen en Andalucía, incluyendo en su ámbito de aplicación aquellos subproductos animales destinados a la incineración, a los vertederos o bien sean utilizados en una planta de biogás, de biodiesel, de bioetanol o de compostaje. Dichos procesos, se efectuarán en los establecimientos o plantas descritas en el artículo 6.2 del citado Decreto 68/2009, de 24 de marzo, por lo que el procedimiento de autorización de los mismos se efectuará de acuerdo con lo establecido en dicho Decreto 73/2012, de 20 de marzo, a excepción de los talleres de taxidermia que se regirán conforme a lo dispuesto en el Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.

El Decreto 73/2012, de 20 de marzo, dispone, además, que las autorizaciones de las actividades reguladas en el mismo serán objeto de inscripción de oficio en el Registro creado por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, sobre actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental.

Así pues y en consecuencia, es necesaria la publicación de esta Orden en la Comunidad Autónoma de Andalucía, para establecer las medidas sanitarias y documentales precisas para adaptar a las nuevas exigencias comunitarias, regulando el procedimiento de Autorización y Registro de los establecimientos que operen con subproductos animales no destinados al consumo humano previstos en el artículo 6.1, así como las pautas a seguir por los ganaderos sobre el almacenamiento de cadáveres.

Esta Orden prevé la creación de un fichero de datos de carácter personal lo que se atenderá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal así como a su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en cuanto al deber de notificar a la Agencia Española de Protección de Datos todo fichero de datos de carácter personal de titularidad pública.

Por otro lado, la presente Orden incorpora de forma expresa la posibilidad de presentar las solicitudes de autorización e inscripción de forma telemática, ajustándose a las previsiones que al respecto se contienen en el Decreto 183/2003 de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y la Ley 9/2007 de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

En cuanto a la competencia, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en el artículo 48 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases de la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38,131, y 149.1.11.ª, 13.ª 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución.

Estas competencias se encuentran asignadas a esta Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en virtud del Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera y en uso de las facultades que me confiere el Decreto 68/2009, de 24 de marzo, por el que se regulan las disposiciones específicas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto la regulación y desarrollo de:

a) Las medidas de mantenimiento de cadáveres en las explotaciones ganaderas para su retirada hacia los lugares permitidos por la normativa reguladora.

b) Los procedimientos para la Autorización de las plantas intermedias y de almacenado, de transformación o de elaboración descritas en el artículo 6.1 del Decreto 68/2009, de 24 de marzo por el que se regulan las disposiciones específicas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subproductos animales no destinados a consumo humano, en adelante SANDACH en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la utilización de subproductos animales con fines de diagnóstico previsto en el artículo 9.1.a) del mismo.

c) El funcionamiento del Registro de establecimientos autorizados para operar con SANDACH, en Andalucía, creado en la disposición adicional primera del Decreto 68/2009, de 24 de marzo.

d) El modelo de Libro de Registro para los establecimientos autorizados.

e) Autorización de las excepciones a la alimentación animal previstas en el artículo 9.2 del Decreto 68/2009, de 24 de marzo.

f) Excepciones de eliminación de SANDACH.

2. Esta Orden se aplicará a las explotaciones ganaderas y los establecimientos contemplados en el artículo 6.1 del Decreto 68/2009, de 24 de marzo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Orden serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE) número 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 1774/2002, en el artículo 2 del Reglamento (UE) número 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, artículo 2 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, y en el artículo 2 del Decreto 68/2009, de 24 de marzo.

CAPÍTULO II

Cadáveres en las explotaciones ganaderas

Artículo 3. Obligaciones de la persona titular de la unidad productiva de la explotación ganadera.

1. La persona titular de la unidad productiva de la explotación ganadera será la responsable, desde que se produzca la muerte del animal hasta su recogida, de adoptar las medias necesarias que eviten la propagación de enfermedades infectocontagiosas, la proliferación de olores molestos, la contaminación del medio y el contacto de los cadáveres con el exterior.

2. Además será responsabilidad de la persona titular de la unidad productiva correspondiente:

a) Facilitar que la recogida del cadáver se produzca sin demoras indebidas, notificándose lo antes posible la solicitud de recogida del cadáver a quién corresponda.

b) Habilitar los dispositivos de almacenamiento adecuados de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 con el objetivo de evitar la exposición directa con el medio.

c) Evitar, en la medida de lo posible, la entrada de los vehículos encargados de la recogida en la zona de la actividad ganadera de la explotación.

d) El mantenimiento, limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de los dispositivos de almacenamiento y de las zonas de carga habilitadas para la recogida.

Artículo 4. Contenedores y dispositivos de almacenamiento.

1. En espera de la retirada, y tratamiento posterior, de los cadáveres de las explotaciones se deberán utilizar contenedores estancos y herméticos. Se exceptuarán las explotaciones de équidos, bovinos y las explotaciones extensivas.

2. En el caso de explotaciones de équidos, bovinos y explotaciones extensivas, los cadáveres deberán situarse en superficie de fácil limpieza fuera de la zona de actividad ganadera.

Se podrán utilizar otros dispositivos de almacenamiento como refrigeradores, fosas de hidrólisis previa autorización, así como cualquier otro sistema que se autorice.

Artículo 5. Condiciones higiénicas de los Contenedores y dispositivos de almacenamiento.

1. El manejo de contenedores y otros dispositivos descritos en el artículo 4 deberá garantizar el aislamiento de los cadáveres de insectos, aves, roedores y otros animales, así como evitar la emisión de lixiviados o efluentes que contaminen el terreno o las aguas o los sistemas de evacuación de éstas.

2. Todos los contenedores y otros dispositivos autorizados, así como las zonas habilitadas para la recogida de cadáveres en las explotaciones, serán objeto de limpieza y desinfección de forma periódica y como mínimo después de cada vaciado o recogida.

3. Las zonas donde se ubiquen los contenedores u otros dispositivos de almacenamiento y las zonas de carga deberán ser objeto de medidas de desinsectación y desratización periódicas.

Artículo 6. Condiciones de la zona de carga de los cadáveres animales.

1. El proceso de recogida y carga en el vehículo se realizará, siempre que sea posible, desde el exterior de la explotación.

2. La zona de carga facilitará la maniobrabilidad de los vehículos de forma que reduzca el tiempo de permanencia de los mismos en la explotación.

3. La zona donde se efectúe la carga de los cadáveres será de fácil acceso, preferentemente en la entrada de la explotación y siempre fuera de la zona de actividad ganadera.

CAPÍTULO III

Autorización de los Establecimientos que operan con SANDACH en Andalucía

Artículo 7. Autorización de establecimientos de SANDACH.

1. De conformidad con los artículos 6.1 y 9.1.a) del Decreto 68/2009, de 24 de marzo, todos los establecimientos descritos en los mismos, las explotaciones ganaderas que pretendan usar los sistema de hidrólisis, así como las entidades gestoras de SANDACH deberán contar con una autorización de funcionamiento.

2. La autorización se otorgará mediante resolución dictada por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la provincia donde se encuentre ubicado el establecimiento, empleando el procedimiento establecido en el artículo 11.

Artículo 8. Limpieza y desinfección.

1. Los establecimientos descritos en el artículo 6.1 del Decreto 68/2009, de 24 de marzo, previo a su autorización, deberán disponer de instalaciones adecuadas para limpiar y desinfectar los contenedores o recipientes en los que se reciban los subproductos animales y los vehículos en que se transporten.

2. Los establecimientos del apartado b) del artículo 6.1 del Decreto 68/2009, de 24 de marzo, deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.

3. La autorización de los establecimientos indicados en el apartado anterior, conllevará la autorización como centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de los SANDACH, el número de autorización del centro de limpieza y desinfección, será el asignado al establecimiento según dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre.

4. La limpieza y desinfección de los vehículos, los contenedores y recipientes dedicados al transporte de SANDACH deberá realizarse según lo dispuesto en el Anexo II del Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre.

5. La realización de las operaciones de limpieza y desinfección en cada vehículo quedará justificada mediante la emisión del certificado de desinfección según el modelo del Anexo VII.

6. Los operarios que realicen las labores de limpieza y desinfección descritos en los puntos anteriores, así como los del artículo 4 y 5, dispondrán del carné de aplicador de biocidas de la higiene veterinaria regulados en el artículo 2 del Decreto 161/2007, de 5 de junio, por el que se establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utililización de productos fitosanitarios y biocidas.

Artículo 9. Solicitudes de Autorización de establecimientos de SANDACH.

1. Las solicitudes para autorizar un establecimiento incluido en el ámbito de aplicación de la presente Orden, se presentarán previamente al inicio de la actividad:

a) Preferentemente, en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en la dirección www.juntadeandalucia.es/agriculturapescaymedioambiente. Para que las personas interesadas puedan utilizar este medio electrónico de presentación de solicitudes, así como cumplimentar trámites y actuaciones, deberán disponer del sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas o de un certificado reconocido de usuario que les habilite para utilizar una firma electrónica avanzada, expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o por otra entidad prestadora del servicio de certificación y expedición de firma electrónica avanzada, en los términos establecidos en el artículo 13 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

Las entidades prestadoras del servicio a que se refiere el párrafo anterior, reconocidas por la Junta de Andalucía, figuran en una relación actualizada, publicada en la página web de la Consejería competente en materia de administración electrónica de la Junta de Andalucía.

Conforme al artículo 25.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, el Registro Telemático permitirá la entrada de documentos electrónicos a través de redes abiertas de telecomunicación todos los días del año durante las veinticuatro horas y se emitirá un recibo electrónico consistente en copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación, incluyendo fecha y hora de presentación y número de entrada de registro, de forma que el interesado tendrá constancia de que la comunicación ha sido recibida por la Administración y pueda referirse a ella posteriormente.

b) En la Delegación Provincial de la provincia que corresponda según la ubicación del establecimiento, sin perjuicio de que puedan presentarse en los Registros de los demás órganos y en las oficinas que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Las solicitudes se ajustarán al modelo que figura en el Anexo I, debiendo indicarse en las mismas la/s actividad/es que se pretendan llevar a cabo en el establecimiento.

Artículo 10. Documentación a presentar por los establecimientos que operen con SANDACH.

1. Junto con la solicitud, debidamente cumplimentada, todos los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden presentarán la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del DNI del titular de la empresa cuando éste sea persona física, salvo que preste el consentimiento expreso para consultar los datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Identidad, tal como se refleja en el Anexo I.

b) En el caso de personas jurídicas: copia autenticada del documento de constitución de la entidad, del NIF de la entidad, del DNI del representante legal acreditado y del documento de dicha acreditación.

c) Procedimientos escritos y Memoria descriptiva, o documentos que la incluya, que contemple necesariamente los aspectos y requisitos exigidos por los artículos 24 y 27 del capítulo VI, capítulo I del Anexo IV y capítulo IV Anexo IX del Reglamento (CE) núm. 142/2011, de 25 de febrero de 2011 por el que se establece las disposiciones de aplicación del Reglamento núm. 1069/2009, de 21 de octubre de 2009, para la actividad solicitada. Se incluirán también planos de distribución y maquinaria de las instalaciones, flujo de materias primas, productos y de personal, así como planos de localización del establecimiento, indicando en el mismo las industrias agroalimentarias, establecimientos SANDACH o explotaciones ganaderas que pudieran existir en un radio de 2 km.

2. Los establecimientos que pretendan realizar el transporte de SANDACH con medios propios no necesitarán un número de registro adicional, sino que se considerará el transporte como una actividad asociada a dicho establecimiento, debiendo adjuntar la verificación descrita en el aparatado 4 del artículo 5 del Decreto 68/2009, de 24 de marzo.

Artículo 11. Procedimiento de Autorización.

1. En todos los casos la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la provincia donde se ubique el establecimiento objeto de la presente Orden, será el órgano competente para la instrucción, tramitación y resolución de los procedimientos de Autorización de los mismos.

2. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos preceptivos a que se hace referencia en la presente Orden, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos, o acompañe los documentos que faltasen, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa Resolución dictada al efecto, en los términos que se contemplan en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Si la solicitud reúne los requisitos y la documentación exigidos, se cursará visita de inspección a las instalaciones del establecimiento, por el personal técnico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, para garantizar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) número 142/2011, de 25 de febrero de 2011, y demás normas que afecten al establecimiento en el ámbito de los SANDACH en razón de su actividad.

4. Si de la visita de inspección se desprende que el establecimiento sujeto a autorización cumple con los requisitos previstos en el Reglamento (CE) número 142/2011, de 25 de febrero de 2011, y demás normas que le afecten en el ámbito de los SANDACH, el órgano instructor elaborará un informe técnico favorable y formulará una propuesta de resolución.

5. A tenor de lo dispuesto en el artículo 44.2 del Reglamento (CE) número 1069/2009, de 21 de octubre de 2009, si de la inspección sobre el terreno previa al inicio de la actividad se desprende que el establecimiento o planta no cumple todos los requisitos en materia de infraestructura y equipo establecidos en el artículo 27, la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente podrá conceder una autorización provisional por un plazo máximo de tres meses. Únicamente se concederá la autorización definitiva si la nueva inspección sobre el terreno efectuada al cabo de tres meses o con anterioridad a petición del interesado, se comprueba que el establecimiento o planta cumple con todos los requisitos legalmente exigidos. No obstante, en el supuesto en que se compruebe que se han realizado actuaciones encaminadas al cumplimiento de los requisitos exigidos sin que se haya logrado en su totalidad, el órgano encargado de resolver podrá prorrogar la autorización provisional por un plazo máximo de seis meses.

6. Si una vez transcurridos los plazos a los que se refiere el apartado anterior, el establecimiento sigue sin cumplir los requisitos exigidos, se denegará la autorización.

Artículo 12. Resolución.

1. La persona titular de la Delegación Provincial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la provincia donde se ubique el establecimiento dictará resolución concediendo o denegando la autorización de los establecimientos.

2. La Resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de tres meses desde que la solicitud tenga entrada en el Registro de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la provincia donde se encuentre el domicilio social del establecimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la correspondiente resolución, los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Esta Resolución se notificará al interesado según lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 13. Modificaciones.

Las personas titulares de establecimientos de SANDACH comunicarán a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la provincia donde se ubique el establecimiento bajo su control el cese de su actividad así como cualquier cambio en la denominación de la empresa explotadora de SANDACH o cambio de titular de la misma, o modificación de alguno de los datos que se enumeran en el artículo 10, relativo a sus establecimientos autorizados. Dicha comunicación se hará en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la modificación significativa de la actividad.

Artículo 14. Suspensiones, retiradas y prohibiciones de operaciones.

1. Si en las inspecciones y controles administrativos se comprobase que no se cumplen uno o varios requisitos del Reglamento (CE) número 1069/2009, de 21 de octubre, y el artículo 10, el órgano encargado de resolver deberá adoptar las medidas adecuadas en función de la naturaleza y gravedad de las deficiencias y los riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal, y en particular las siguientes:

a) Suspenderá las autorizaciones de establecimientos o plantas autorizados con arreglo a lo dictaminado en el artículo 46.1 a) del Reglamento (CE) número 1069/2009, de 21 de octubre.

b) Retirará las autorizaciones de establecimientos o plantas autorizados con arreglo a lo dictaminado en el artículo 46.1 b) del Reglamento (CE) número 1069/2009, de 21 de octubre.

c) Impondrá condiciones específicas a los establecimientos o plantas a fin de subsanar las deficiencias existentes.

2. El órgano encargado de resolver podrá prohibir de manera temporal o permanente la actividad, en consonancia con la naturaleza y gravedad de las deficiencias y los riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal de los establecimientos a que se refieren el artículo 23, apartados 1 y 3, y el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) número 1069/2009, de 21 de octubre de 2009.

CAPITULO IV

Registro de Establecimientos que operan con SANDACH en Andalucía

Artículo 15. Inscripción en el Registro.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 68/2009 de 24 de marzo, una vez autorizados, los establecimientos descritos en los artículos 6.1 y 9.1.a), serán inscritos de oficio en el Registro de Establecimientos de SANDACH de Andalucía, en el que se incluirán, al menos, los datos descritos en el Anexo II.

2. Asimismo se inscribirán en el Registro todas las modificaciones, suspensiones y revocaciones de las autorizaciones de los establecimientos de SANDACH de Andalucía.

3. Aquellos establecimientos que se dediquen a la transformación de los SANDACH para producir materias primas destinadas a la alimentación animal, serán inscritos de oficio en el Registro de Establecimientos de Alimentación Animal de Andalucía conforme a la Orden de 23 de marzo de 2010, por la que se regula el Registro de Establecimientos de Alimentación Animal de Andalucía y se desarrollan las normas para la Autorización y el Registro de los mismos.

Artículo 16. Sede y carácter del Registro.

1. El Registro de Establecimientos de SANDACH de Andalucía, con carácter único y público para toda la Comunidad Autónoma de Andalucía, estará adscrito a la Dirección General competente en ganadería, correspondiendo la gestión del mismo a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

2. Los datos del Registro de Establecimientos de SANDACH de Andalucía, así como las altas, bajas y modificaciones que se realicen en el mismo, tendrán reflejo inmediato en el Registro General de Establecimientos de SANDACH, adscrito a la Dirección General Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

3. El Registro de Establecimientos de SANDACH de Andalucía se ubicará en la base de datos dentro de la aplicación informática denominada SIGGAN, dependiente de la Dirección General con competencias en ganadería.

4. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente comunicarán a la Dirección General con competencias en ganadería, los establecimientos autorizados y registrados citados en el artículo anterior, en el plazo y en la forma que ésta última establezca.

5. La Dirección General con competencias en ganadería comunicará anualmente los establecimientos Registrados y Autorizados y sus actualizaciones al Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, según establece el artículo 8.2 del Decreto 68/2009, de 24 de marzo.

6. La Dirección General con competencias en ganadería remitirá relación de establecimientos autorizados a la Comisión Andaluza de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, que lo trasladará a la Comisión Nacional de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, según establece el artículo 8.3 del Decreto 68/2009, de 24 de marzo.

7. Las Delegaciones Provinciales serán las encargadas de mantener actualizado el registro.

8. El registro podrá ser consultado en la sección que se habilite al efecto en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

Artículo 17. Estructura del Registro.

1. La inscripción en el registro será única.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 del Decreto 68/2009, de 24 de marzo, cada establecimiento tendrá asignado un número de identificación oficial que constará de los siguientes caracteres alfanuméricos:

- La letra «S». En el caso de los centros gestores de estiércol se designará las letras «GE».

- Dos dígitos con el código INE de la provincia.

- Tres dígitos con el código INE del municipio.

- Tres dígitos que lo identifiquen de forma única dentro del ámbito, al menos municipal.

Artículo 18. Colaboración con el Sistema Estadístico de Andalucía.

Con el objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico de Andalucía, para la elaboración de las estadísticas oficiales se establecerán circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas que sobre esa materia se incluyan en los planes y programas de Andalucía.

Artículo 19. Diseño e implantación del Registro.

La unidad estadística de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística, establecido en el artículo 35.2.c) de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO V

Registro de documentos

Artículo 20. Libro de Registro.

1. Los establecimientos, una vez autorizados, llevarán un libro de registro que contendrá, al menos, los datos establecidos en el Anexo III.

2. Será cumplimentado por el responsable del establecimiento y refrendado por el personal de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en las actuaciones de inspección oportunas.

3. Se mantendrá debidamente actualizado y estará a disposición de las autoridades competentes a petición de éstas, debiendo conservarse durante un período mínimo de 3 años a contar desde la fecha en la que se efectuó la última anotación.

4. Podrá ser llevado de forma manual o informática, pudiendo ser requerido por la Administración de la Junta de Andalucía para realizar cualquier trámite o actuación relacionada con la actividad del operador de subproductos.

Artículo 21. Registro de documentos.

Los establecimientos conservarán las copia de los documentos comerciales o certificados sanitarios de acompañamiento de los SANDACH, durante al menos dos años desde su emisión o recepción, estando a disposición permanente de la autoridad que los pudiese solicitar.

CAPÍTULO VI

Autorización de excepciones relativas al uso de SANDACH

Artículo 22. Excepciones de alimentación animal.

1. De conformidad con el artículo 18.1 del Reglamento (CE) número 1069/2009, de 21 de octubre, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente podrá autorizar, en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal, la recogida y el uso de material de la categoría 2, siempre que proceda de animales que no se hayan sacrificado ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, y de material de la categoría 3 para la alimentación de:

a) Animales de zoológicos.

b) Animales de circo.

c) Reptiles y aves de presa que no sean de zoológicos ni de circos.

d) Animales de peletería.

e) Animales salvajes.

f) Perros de perreras o jaurías reconocidas.

g) Perros y gatos en refugios.

h) Gusanos y lombrices para cebos.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 del Reglamento (CE) número 1069/2009 de 21 de octubre de 2009, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, podrá autorizar la alimentación con material de la categoría 1 mencionado en el artículo 8, letra b), inciso ii), del citado reglamento a parques zoológicos, pudiéndose, igualmente, autorizar el uso de material derivado de animales de dichos parques zoológicos.

3. Estas autorizaciones incluirán tanto la retirada de los SANDACH, como la alimentación de los animales ubicados en dichos establecimientos, que deberán estar inscritos previamente en el registro correspondiente.

4. Las solicitudes para autorizar dichas excepciones se realizarán según lo establecido en el artículo 9.

5. Junto con la solicitud, debidamente cumplimentada, las personas titulares de estos establecimientos presentarán la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del DNI del titular de la empresa cuando este sea persona física, salvo que preste el consentimiento expreso para consultar los datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Identidad, tal como se refleja en el Anexo I de la presente Orden.

b) En el caso de personas jurídicas: copia autenticada del documento de constitución de la entidad, del NIF de la entidad, del DNI del representante legal acreditado y del documento de dicha acreditación.

6. La autorización se otorgará mediante resolución dictada por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la provincia en la que se ubique el establecimiento de destino o la persona titular Dirección General con competencias en ganadería en el caso previsto en el apartado 2.

Artículo 23. Utilización de leche, productos lácteos y derivados de la leche.

1. Las personas titulares de las unidades productivas de las explotaciones ganaderas podrán solicitar una autorización a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente donde radique la misma, para poder utilizar la leche, los productos lácteos y los productos derivados de la leche, destinados a la alimentación de su ganado bajo las condiciones estipuladas en la sección 4 del capítulo II del Anexo X del Reglamento (UE) número 142/2011, de 25 de febrero, por lo que respecta a la utilización de la leche, los productos lácteos y los productos derivados de la leche, definidos como material de la categoría 3 en dicho Reglamento.

2. Las personas titulares de las explotaciones que utilicen leche, productos lácteos y los productos derivados de la leche estarán obligados a:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en la materia y en concreto en lo que al Reglamento número 142/2011, de 25 de febrero, respecto al etiquetado, las condiciones de utilización, tratamiento y en lo que a los requisitos documentales, y de restricciones y prohibiciones recogidos en la normativa de aplicación y particularmente de conformidad con el Reglamento (CE) número 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se regulan la comercialización y utilización de piensos.

b) Llevar un registro de leche, productos lácteos y productos derivados de la leche utilizados en el que conste:

1.º La identificación del establecimiento suministrador (número de Registro General Sanitario de Alimentos, Registro de Establecimientos de Alimentación Animal de Andalucía o Registro de Establecimientos autorizados para operar con subproductos humanos no destinados al consumo humano).

2.º La identificación de la partida y fecha de entrada en la explotación.

3. Las explotaciones ganaderas destinatarias de estos productos catalogados como SANDACH, que vayan a ser utilizados en la alimentación del ganado, deben estar previamente inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

4. Las empresas que aporten la leche, los productos lácteos y los productos derivados de la leche a las explotaciones ganaderas que solicitan la autorización para su uso en la alimentación de sus animales, deberán Registrarse como fabricantes de materias primas de origen animal conforme al Reglamento (CE) número 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos; y la Orden de 23 de marzo de 2010 por la que se regula el Registro de Establecimientos de Alimentación Animal de Andalucía y se desarrollan las normas para la Autorización y Registro de los mismos.

5. El modelo para solicitar la autorización a las explotaciones ganaderas para la utilización de dichos subproductos, es el establecido en el Anexo IV.

6. La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la provincia en la que se ubique la explotación dictará y notificará la correspondiente resolución en un plazo máximo de tres meses, transcurrido el mismo sin que se haya notificado la resolución, las personas interesadas podrán entender estimadas sus pretensiones por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

7. La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente podrá revocar la autorización concedida, cuando se demuestre el incumplimiento de lo establecido en ésta Orden; o suspender la misma cuando por cuestión de restricciones sanitarias así se establezca en la normativa específica. En todo caso la suspensión o revocación deberá acordarse previa audiencia de la persona o entidad interesada.

Artículo 24. Gestores de estiércoles.

1. Los centros gestores de estiércoles deberán contar con instalaciones que cumplan los siguientes requisitos:

a) Distancia mínima de 200 metros a explotaciones ganaderas y de 1.000 metros a núcleos urbanos, salvo que la normativa específica indique otra. A estos efectos, la medición se realizará desde el punto más próximo de las edificaciones o instalaciones que alberguen a los animales o desde las integrantes del núcleo urbano hasta el punto más próximo del vallado perimetral del centro de gestión de estiércoles. En el caso concreto de explotaciones de porcino, los purines producidos en las explotaciones localizadas en un radio de 1.000 metros alrededor de la planta de biogás o compostaje deberán ser gestionadas por la citada planta. Los titulares de dichas explotaciones deberán dar su consentimiento por escrito a la puesta en marcha de la planta.

b) Vallado perimetral.

c) Las estructuras destinadas al almacenamiento o depósito del estiércol deberán ser impermeables, con estabilidad geotécnica y de dimensiones adecuadas al volumen previsto de estiércoles a gestionar. Las instalaciones estarán diseñadas de forma que los lixiviados resultantes sean canalizados y almacenados por medios de conducciones y depósitos impermeables y de dimensiones acorde con los volúmenes previstos de trabajo, de forma que se evite en todo momento la pérdida por filtración en el terreno o rebosamiento del contenido.

d) Equipos adecuados para la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte.

2. Las personas titulares de los centros gestores de estiércoles deberán contar con registros en los que se especifique el origen, destino y cantidades de estiércol, consignando la fecha de recogida y de entrega en los puntos de destino según lo descrito en los artículos 22 y 23. Estos registros deberán conservarse durante los periodos establecidos en dichos artículos.

3. Para ejercer la actividad los centros de gestión de estiércoles deberán estar autorizados e inscritos en el registro SANDACH.

4. El procedimiento de autorización y registro será el descrito en los capítulos III y IV.

Artículo 25. Taxidermia.

La actividad de la taxidermia deberá cumplir los aspectos y requisitos exigidos por el capítulo I del Anexo IV y capítulo IV Anexo IX del Reglamento (CE) número 142/2011, de 25 de febrero de 2011 por el que se establece las disposiciones de aplicación del Reglamento número 1069/2009, de 21 de octubre de 2009, así como lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.

Artículo 26. Alimentación de especies necrófagas.

1. De acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, dentro de la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario se podrá autorizar a las explotaciones ganaderas de las especies ovino y caprino para que los cuerpos enteros de estos animales para la alimentación de las especies necrófagas se pueda realizar sin la previa recogida de los animales muertos siempre que se cumpla:

a) No desarrollar un aprovechamiento ganadero intensivo.

b) Cumplir el programa de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET), y en concreto las pruebas previstas en el Anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre. Las muestras de los animales de la explotación deberán ser tomadas y remitidas al laboratorio por el personal veterinario de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

c) Pertenecer a una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

d) Estar calificadas al menos como indemnes en relación a las enfermedades sometidas a Programas Nacionales de Vigilancia, Control y Erradicación de Enfermedades Animales (PNEEA).

e) Estar bajo la vigilancia periódica de los servicios veterinarios oficiales respecto de la prevalencia de las EET y de enfermedades transmisibles a personas o animales.

f) Mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General con competencias en ganadería podrán establecerse requisitos sanitarios adicionales.

2. Cuando la Consejería competente en gestión de fauna silvestre determine la necesidad de aporte alimenticio a especies necrófagas se podrán autorizar explotaciones de especies distintas a las establecidas en el apartado 1, correspondiendo a la persona titular de la Dirección General con competencia en ganadería autorizar el uso de cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario sin la previa retirada de los mismos, con indicación de los requisitos que deben cumplir, que deberán ser al menos los descritos en los apartados a), b), c) y d) del apartado anterior.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.6 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre corresponde a la persona titular de la Dirección General con competencias en ganadería especificar las medidas a adoptar para evitar la transmisión de EET y de enfermedades transmisibles de animales muertos a personas o animales, como medidas específicas sobre pautas de alimentación de las especies que se desea conservar, restricciones estacionales de alimentación, restricciones de circulación de animales de producción y otras medidas destinadas a controlar los riesgos de transmisión de una enfermedad transmisible a personas o animales, como medidas relacionadas con las especies presentes en la zona de alimentación para cuya alimentación no se utilizan los subproductos animales.

4. Corresponde a la persona titular de la Dirección General con competencias en ganadería la suspensión de las autorizaciones descritas en los apartados 1 y 2 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre.

CAPÍTULO VII

Excepciones relativas a la eliminación de SANDACH

Artículo 27. Zonas remotas.

El material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra a), inciso v), y letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) número 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y de los materiales de las categorías 2 y 3 podrán eliminarse mediante enterramiento in situ con las prescripciones técnicas descritas en el Anexo V en zonas remotas, que se designen mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General con competencias en ganadería y publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el artículo 19.2. del Reglamento (CE) número 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y el Real Decreto 1131/2010, de 10 de septiembre, por el que se establecen los criterios para el establecimiento de las zonas remotas a efectos de eliminación de ciertos subproductos animales no destinados a consumo humano generados en las explotaciones ganaderas.

Artículo 28. Zonas de difícil acceso.

1. El material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) número 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y de los materiales de las categorías 2 y 3 previstos en los artículos 9 y 10 del citado Reglamento, podrán eliminarse puntualmente mediante enterramiento in situ con las prescripciones técnicas descritas en el Anexo V, en zonas cuyo acceso sea prácticamente imposible o solo sea posible en circunstancias que, por motivos geográficos o climáticos o a raíz de un desastre natural, entrañarían riesgos para la salud y la seguridad del personal que lleva a cabo la recogida, o cuyo acceso implicaría un uso desproporcionado de medios de recogida.

2. La eliminación prevista en el apartado anterior, deberá efectuarse previa autorización de la Delegación Provincial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en la que se ubique la explotación ganadera.

3. La solicitud irá acompañada de un informe emitido por la persona titular de la unidad productiva de la explotación ganadera en el que se detalle las causas por las que se considera que se trata de una zona de difícil acceso y la necesidad de realizar el enterramiento.

4. La persona titular de la Delegación Provincial dictará y notificará la correspondiente resolución en el plazo máximo de tres días, transcurrido el mismo sin que se haya notificado la resolución, el interesado podrá entender estimada su pretensión.

5. La Delegación Provincial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente deberá comunicar estas autorizaciones a la Dirección General con competencias en ganadería en el plazo máximo de una semana desde su otorgamiento.

Artículo 29. Brote de enfermedad de declaración obligatoria.

En caso de brote de una enfermedad de declaración obligatoria, los subproductos animales distintos de los de la categoría 1, contemplados en el artículo 8 a) i) del Reglamento (CE) número 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, podrán eliminarse mediante incineración o enterramiento in situ, previa autorización de la persona titular de la Dirección General con competencias en ganadería, en los casos en que su transporte a la planta autorizada para el procesamiento o la eliminación de los subproductos animales más cercana aumentara el peligro de propagación de los riesgos sanitarios o bien debido a que el extenso brote de una enfermedad epizoótica excediera la capacidad de eliminación de dicha planta.

Artículo 30. Animales de compañía.

Los cadáveres de animales de compañía, descritos en el artículo 1 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, se podrán eliminar mediante enterramiento, según las prescripciones técnicas descritas en el Anexo V, en los lugares expresamente autorizados por el Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 32 de la citada ley.

Artículo 31. Abejas y subproductos apícolas.

Se permite la eliminación de abejas y subproductos de la apicultura mediante enterramiento in situ, con las condiciones descritas en el Anexo V.

Artículo 32. Subproductos animales procedentes de intervenciones quirúrgicas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.h) del Reglamento número 1069/2009, de Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, los subproductos animales que se generen durante intervenciones quirúrgicas en animales vivos o durante el nacimiento de animales en las explotaciones ganaderas, podrán eliminarse en la propia explotación mediante incineración o enterramiento, exceptuando el material de la categoría 1.

Artículo 33. Animales muertos fuera de explotaciones ganaderas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, los Ayuntamientos serán responsables dentro de sus respectivos términos municipales, de la recogida y eliminación de los animales muertos fuera de las explotaciones ganaderas, pudiendo exigir, en su caso, las prestaciones económicas que pudieran corresponderles.

2. De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y las Oficinas Comarcales Agrarias facilitarán a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como a los Ayuntamientos la titularidad de los cadáveres identificados, cuando así sea requerido.

Artículo 34. Diagnóstico de enfermedades.

1. Con el fin de determinar la causa de la muerte de los animales y facilitar el diagnóstico de posibles enfermedades, se podrá realizar en la propia explotación por persona licenciada o graduada en veterinaria necropsia de animales muertos. Estos cadáveres deberán ser eliminados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 68/2009, de 24 de marzo.

2. Se podrá realizar el traslado, a centros de diagnóstico autorizados, de los cadáveres de animales para determinar la muerte de los mismos y diagnosticar enfermedades que afecten a una explotación ganadera. Tales traslados deberán realizarse en vehículos adecuados y amparados por el documento del Anexo VI, que deberá ser firmado por una persona licenciada o graduada en veterinaria.

Artículo 35. Comercio Intracomunitario.

1. La solicitud de aceptación o rechazo de determinados materiales de la categoría 1, de la categoría 2  y harina de huesos y carne o grasa animal derivada de materiales de las categorías 1 y 2 de acuerdo con el apartado 6 del artículo 32 del Reglamento número 142/2011, de 25 de febrero, irá dirigida a la persona titular de la Dirección General con competencias en ganadería.

2. La Resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de 20 días naturales desde que la solicitud tenga entrada en el Registro de la Consejería de Agricultura y Pesca. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la correspondiente resolución, los interesados podrán entender destimadas por silencio administrativo sus solicitudes, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La Resolución se notificará al interesado según lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. De acuerdo con lo dispuesto en apartado 1 del el artículo 48 del Reglamento número 1069/2009, de 21 de octubre, cuando una persona titular de los establecimientos objeto de esta Orden es enviar los SANDACH descritos en el mismo a otro Estado Miembro de la Unión Europea, además de informar a la Autoridad competente del país de destino, deberá informar a la Dirección General con competencias en ganadería de dicha intención.

5. La solicitud, así como la información referidas en los apartados anteriores se llevarán a cabo mediante el modelo establecido Sección 10 del capítulo III del Anexo XVI del Reglamento número 142/2011, de 25 de febrero.

CAPÍTULO VIII

Régimen sancionador

Artículo 36. Controles.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca llevará a cabo los controles necesarios, administrativos y sobre el terreno que garanticen el cumplimiento de la presente Orden.

2. Los citados controles se efectuarán anualmente pudiendo coincidir con los realizados para otros fines. Asimismo, y en base al riesgo, dichos controles se podrán realizar sobre muestras estadísticamente representativas de los establecimientos existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 37. Infracciones y sanciones.

1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. Las infracciones se tipificarán en leves, graves o muy graves conforme a los siguientes criterios:

a) Son Infracciones leves:

1. Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública o la sanidad animal, que no estén incluidas como sanciones graves o muy graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.14 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

2. Las deficiencias en libros de registros del artículo 20 o del documento del artículo 34, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.

3. La oposición y falta de colaboración con la autoridad inspectora y de control de las Administraciones Públicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

4. El ejercicio de actividades descritas en los artículos 7, 22, 23, 24 y 26, y en su caso, destrucción de subproductos sin autorización previa, sin cumplir requisitos meramente formales o en condiciones distintas a las previstas en la normativa vigente, siempre que ello no esté tipificado como falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.10 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

5. La falta de identificación de la categoría a la que pertenece un subproducto, hasta un 10% de la partida, o la no correspondencia de la categoría del subproducto transportado con la documentación aportada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.11 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

6. No cumplimentar adecuadamente la documentación exigida para el movimiento o transporte de subproductos descrito en los artículos 34, cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.12 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

b) Son Infracciones graves:

1. El inicio la actividad de los artículos 7, 22, 23, 24 y 26, o ampliación de una existente, sin contar con la previa autorización administrativa o sin la inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2. La declaración de datos falsos sobre los subproductos generados o manipulados, en las declaraciones previstas en esta Orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.6 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

3. La falta de libros de registros de acuerdo con en el artículo 21 o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de esta Orden, y que no esté tipificada como falta leve, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

4. La oposición, obstrucción o falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones Públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

5. La puesta en circulación de subproductos con destino distinto a los especificados en la normativa vigente, conforme a su categoría, siempre que no esté tipificado como falta muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.14 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

6. El incumplimiento o trasgresión de las medidas cautelares adoptadas por la Administración para situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfermedades o sustancias nocivas, o las medidas sanitarias adoptadas por la Administración para la prevención, lucha, control o erradicación de enfermedades o sustancias nocivas, o la resistencia a su ejecución, cuando no esté tipificado como falta muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.15 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

7. La falta de higiene o medidas sanitarias prescritas por la normativa en los establecimientos y medios de transporte de subproductos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

8. La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, por sujetos no autorizados o en centros no permitidos por la normativa vigente, o el incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente sobre tratamiento de dichos materiales especificados de riesgo previo a su destrucción.

9. La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, incumpliendo las condiciones técnico-sanitarias exigidas o no respetando las autorizaciones administrativas correspondientes.

10. El abandono de animales, de sus cadáveres o de productos o materias primas que entrañen un riesgo sanitario para la sanidad animal, para la salud pública o contaminen el medio ambiente, o su envío a destinos que no estén autorizados, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.

11. La falta de desinfección, desinsectación y cuantas medidas sanitarias se establezcan reglamentariamente, para explotaciones y medios de transporte de animales.

12. La ausencia del documento de acompañamiento comercial exigido en el transporte de subproductos del artículo 34, cuando no esté tipificado como falta leve, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

13. La reincidencia en la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.26 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

c) Son infracciones muy graves:

1. Las infracciones graves previstas en el apartado 2.b).2, que puedan producir un riesgo para la salud de las personas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2. Suministrar documentación falsa, intencionadamente, a los inspectores de la Administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

3. Las infracciones graves previstas en el apartado 2.b).5, que puedan producir un riesgo para la salud de las personas, sanidad animal o el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.6 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

3. El destino para consumo humano de subproductos animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

4. La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.13 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Disposición adicional única. Creación de fichero.

Se crea en la Dirección General competente en ganadería el fichero de datos de Establecimientos Autorizados para operar con subproductos animales no destinados al consumo humano en Andalucía, derivados del Registro regulado por el artículo 15, con el contenido previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que se detalla en el Anexo II.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para los establecimientos autorizados provisionalmente.

Los establecimientos de SANDACH, que a la entrada en vigor de la presente Orden estuvieran autorizados serán inscritos de oficio en el registro, asignándole el código de identificación oficial establecido en el artículo 19.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Adaptación de los Anexos.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en ganadería para efectuar las adaptaciones en los Anexos que resulten necesarias para su adecuación a la normativa vigente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de julio de 2012

Luis Planas Puchades
Consejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

ANEXO II

DATOS DEL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE SANDACH EN ANDALUCÍA

a) Número de identificación oficial asignado al establecimiento que llevará la letra «S» (en el caso de centros gestores de estiércol «GE»), dos dígitos con el código INE de la provincia, tres dígitos con el código INE del municipio, cinco dígitos que lo identificarán de forma única dentro del ámbito, al menos, municipal.

b) Nombre del establecimiento, planta o explotador.

c) Persona titular del establecimiento: persona o entidad sin personalidad jurídica propietaria del establecimiento, cuyos datos se protegerán conforme a los previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos básicos a recoger serán: apellidos y nombre o razón social, NIF, además si se trata de personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica, se registrarán los apellidos, nombre y NIF del representante o responsable.

d) Nombre y apellidos del representante legal de la empresa y su NIF.

e) Domicilio del establecimiento: dirección, municipio, código postal, provincia, comunidad autónoma.

f) Teléfono de contacto.

g) Código SANDACH.

h) Código local.

i) Delegación Provincial o Dirección General que autoriza.

j) Fecha de autorización: la de la última autorización en el momento de ser dado de alta en el registro, y en sus caso, baja y/o modificación.

k) Estado actual de autorización: alta, baja e inactivo.

l) Tipo de establecimiento, de acuerdo con las especificaciones técnicas para el formato de las listas de establecimientos, plantas y operadores autorizados o registrados, que manipulan subproductos animales, elaboradas por la Comisión Europea.

m) Código de actividad.

n) Código de tipo de producto.

o) Ámbito de autorización en el que opera habitualmente en los mercados: nacional (solo nacional), comunitario (incluyendo nacional), terceros países (incluyendo los dos anteriores).

p) Método de transformación: procedimiento o procedimientos para los que un establecimiento determinado ha obtenido autorización. Este dato se incluirá sólo en los casos en que sea procedente, y será coherente con el tipo de establecimiento y categoría para la que haya obtenido autorización.

q) Categoría o categorías para las que se ha autorizado el establecimiento SANDACH.

r) Delegación Provincial o Dirección General con competencias en ganadería de la Consejería de Agricultura y Pesca que practica la inscripción.

s) Actividad detallada que desarrolla el establecimiento.

t) Observaciones.

u) Código CNAE-2009.

ANEXO III

DATOS MÍNIMOS DEL LIBRO DE REGISTRO

1 Nombre del establecimiento
2 Titular de Establecimiento de SANDACH
3 Número de autorización SANDACH
4 NIF
5 Dirección
6 Municipio
7 Provincia
8 Código Postal
9 Origen de los subproductos
10 Destino de los subproductos
11 Categoría del SANDACH gestionado
12 Naturaleza
13 Cantidad
14 Fecha de entrada
15 Fecha de salida
16 Número del documento comercial de acompañamiento o certificado sanitario
17 Transportista de SANDACH autorizado: nombre y número de autorización

anexo v

prescripciones técnicas para el enterramiento de animales

1. Asegurarse de que la localización del enterramiento esté alejada al menos 250 metros de cualquier suministro de agua potable, y al menos 50 metros de cualquier curso de agua.

2. Los subproductos en la fosa, antes de ser enterrados, deberán ser cubiertos o impregnados con un desinfectante apropiado (por ejemplo rociados con cal, distribuida uniformemente entre capa y capa de subproductos).

3. Asegurarse de que el enterramiento se realice a suficiente profundidad para evitar que animales o plagas tengan acceso a los cadáveres o productos apícolas.

4. Tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación de las capas freáticas o cualquier daño al medio ambiente, poniendo especial cuidado en que el enterramiento no suponga una alteración negativa del hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial.

5. Posibilitar las correspondientes tomas de muestras cuando se soliciten por la autoridad competente.

2. Mantener un registro en el que se indicarán los siguientes aspectos:

 a. Las fechas de los enterramientos,

 b. La localización exacta de los mismos y,

 c. La especie y cantidad de los animales o partes de estos enterrados.

Este registro se conservará durante al menos dos años contados a partir de la última inscripción, estando a disposición permanente de la autoridad competente de control para su supervisión.

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