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VP @ 1007/2010.
Visto el expediente administrativo de deslinde de la vía pecuaria «Cordel de la Majada de las Higueras» en el tramo que va desde el cruce con las Navas de San Juan hasta el Vado de la Majada de las Higueras (Río Guadalén), en el término municipal de Santisteban del Puerto, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Santisteban del Puerto, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 15 de marzo de 1963, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 73, de fecha 26 de marzo de 1963 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 96, de fecha 25 de abril de 1963. Por Orden Ministerial de fecha 27 de julio de 1972, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 204, de fecha 25 de agosto de 1972 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 217 de fecha 21 de septiembre de 1972, se aprobó la adición a la clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Santisteban del Puerto, por la que se incluye la clasificación de la vía pecuaria «Cordel de la Majada de las Higueras», con una anchura legal de 37,50 metros y una anchura necesaria de 10 metros.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 26 de mayo de 2010, a instancia del Ayuntamiento de Santisteban del Puerto y la mercantil «Agropecuaria Guadalmena», se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cordel de la Majada de las Higueras» en el tramo que va desde el cruce con las Navas de San Juan hasta el Vado de la Majada de las Higueras (Río Guadalén), en el término municipal de Santisteban del Puerto, en la provincia de Jaén.
Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 266 de fecha 19 de noviembre de 2010, se iniciaron el día 28 de diciembre de 2010.
Cuarto. Por Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de fecha 17 de octubre de 2011, se acuerda la ampliación del plazo para dictar la resolución del procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de la Majada de las Higueras».
Quinto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, núm. 79, de fecha 24 de abril de 2012.
Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se concluye que el procedimiento administrativo de deslinde se ha instruido conforme al procedimiento establecido y la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cordel de la Majada de las Higueras», ubicada en el término municipal de Santisteban del Puerto, en la provincia de Jaén, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de fecha 27 de julio de 1972, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado una anchura legal de 37,50 metros y una anchura necesaria de 10 metros, la diferencia entre ambas constituye el terreno sobrante del dominio público pecuario.
Quinto. En la fase de operaciones materiales, más allá de cuestiones accesorias, se presentó alegación por parte de Industrial Inmobiliaria del Guadalén, S.A., en tanto muestra disconformidad con el punto tomado para la definición del inicio del tramo I de la vía pecuaria objeto del presente deslinde, en tanto entiende que éste debe coincidir con la finalización del tramo II, aprobado por la administración en 1997 y declarado firme por Sentencia de 25 de marzo de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ante el recurso contencioso administrativo interpuesto por Industrial Inmobiliaria del Guadalén, S.A.
Examinado el contenido de la alegación y a la vista de los antecedentes que obran en el fondo documental integrado así mismo en el expediente administrativo, se estima lo alegado, en tanto el trazado propuesto se ajusta a la clasificación aprobada y garantiza la continuidad con el tramo II deslindado en 1997.
Como consecuencia de la estimación respecto al trazado propuesto inicialmente por la Administración, la entidad Cetrina, S.L., formula alegación y entre otras cuestiones plantea la disconformidad con el nuevo trazado propuesto, basándose para ello en que se ha incurrido en error en la determinación física del Vado de la «Majada de la Higuera».
A este respecto, nos remitimos igualmente al contenido de la Sentenciadle TSJA, de fecha 25 de marzo de 2002, en la que se recoge expresamente en el punto dos, lo que se transcribe a continuación:
... Por virtud de Orden Ministerial de 27 de julio de 1972, fue clasificada como vía pecuaria el «Cordel de la majada de las Higueras», cuyo trazado, tal y como fue descrito en el expediente para la clasificación, coincide sin duda alguna con el que fue tomado como referencia para practicar el deslinde en el tramo interesado: «... cruza el camino de las Toconeras y dejando a su derecha el “Guijarralejo”, toma la margen derecha del arroyo, hasta poco antes de su desembocadura en el río Gadalén, en que se aparta a la derecha buscando el vado de “La Majada de la Higuera”. Atraviesa el río y entra en terrenos de...».
Partiendo de la firmeza del acto administrativo de deslinde del tramo II, cuya finalización se corresponde con el inicio del tramo I, objeto del procedimiento de deslinde, se desestima la pretensión planteada.
Asimismo, alega: Nulidad de la clasificación. Falta de precisión respecto a la descripción contenida en la Clasificación. Falta de uso ganadero. Fondo documental insuficiente. Prescripción adquisitiva. Inconstitucionalidad del Decreto 155/98 por el que se aprueba el Reglamento de la Junta de Andalucía. Elaboración previa del acta de deslinde. Falta de certificado de calibración del receptor GPS.
Respecto a la invocación de invalidez de la clasificación, indicar que el acto fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente previsto y que resultaba de aplicación en aquel momento, sin que pueda pretenderse su revisión a la luz de la normativa actual. La pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde resulta extemporánea e improcedente. En este sentido resultan ilustrativas las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011, 25 de marzo de 2011 y 18 de mayo de 2009.
La inexistencia de tránsito ganadero, no enerva la validez y conveniencia del deslinde y la posibilidad de afección a otros usos alternativos compatibles. Carece pues de sentido, por no guardar relación directa con el acto administrativo de deslinde, toda la argumentación tendente a demostrar que ni en la actualidad ni en el pasado el camino o senda sirve o ha servido para paso de ganado.
En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Superior Justicia de Andalucía, de 25 de marzo de 2002, que recoge: «En la actualidad la política de recuperación y conservación de las vías pecuarias tradicionales como valor ambiental, turístico e incluso cultural, desborda, sin merma de su justificación, la finalidad originaria de facilitar las comunicaciones agrícolas y pecuarias, pues ciertamente, conforme a una interpretación evolutiva atenta al momento en que han de aplicarse las normas jurídicas, la trashumancia de ganado es un fenómeno residual frente a la generalizada técnica de estabulación, por lo que la conservación de las vías pecuarias atiende más a finalidades históricas, culturales y ambientales que a las propiamente económicas o funcionales».
En cuanto a la alegada insuficiencia de fondo documental, tampoco puede ser compartida, en tanto consta en el expediente administrativo, sometido a exposición pública, (Anejo núm. 5) documentación suficiente para la definición del trazado de la vía pecuaria.
Respecto a la posible prescripción adquisitiva, cabe indicar que la parte interesada no ha presentado documentación alguna que sirva de base para valorar sus pretensiones, no obstante el procedimiento administrativo de deslinde no es ésta la vía adecuada para la reclamación de una declaración de dominio a su favor, que únicamente puede obtenerse en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto a la inconstitucionalidad del Decreto 155/98, indicar que dicha cuestión quedó resuelta por Sentencia de 15 de noviembre de 2004 en el sentido de afirmar la plena legalidad del Decreto 155/1998 respecto a la reserva de ley tanto de la propiedad privada (art. 33 CE) como del dominio público (art. 132 CE).
El acta de deslinde está confeccionada, en lo relativo a los datos identificativos e invariables del acto, todo ello con el fin de agilizar la práctica de las operaciones materiales, incorporando de manera manuscrita aquellas circunstancias que se produjeron en la práctica de las operaciones materiales del deslinde. Al finalizar los trabajos, como se puede comprobar, y de forma manuscrita se cerró y se firmó el acta por los presentes en dicho acto. Así pues, no se ha vulnerado ningún precepto del Reglamento de vías pecuarias.
A más abundamiento, desde el punto de reunión, los allí asistentes se desplazaron a un punto próximo junto al río Guadalén, procediendo a la revisión de planos y se formularon las alegaciones que estimaron oportunas. Los propios titulares colindantes, a la vista de los Planos de Apeo, solicitaron que no se procediera al estaquillado provisional por estar claro el trazo propuesto. Finalmente, y al concluir las operaciones materiales, los allí presentes, entre los cuales se encontraba el interesado y representante de la mercantil Cetrina, S.L., don Álvaro Ponce Martínez, firmaron el acta.
Por todo ello, se puede concluir que en ningún momento se ha causado indefensión, puesto que los interesados fueron notificados en forma y plazo, estuvieron presentes en el acto, realizaron las alegaciones que estimaron oportunas y testimoniaron su asistencia y conocimiento de lo allí realizado con su firma en el acta de Apeo.
Respecto a la falta de título para entrar en las fincas de las personas que realizaron los trabajos de campo, indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 del Decreto 155/1998, el acuerdo de inicio del procedimiento de deslinde, una vez notificado, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados, por lo que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de propiedad de los interesados.
El levantamiento planimétrico de la zona a deslindar se realizó a partir de la Ortofotografía Digital de Andalucía, restituyendo cada uno de los elementos físicos característicos del terreno que definen morfológicamente la zona de trabajo. Posteriormente y sobre la cartografía obtenida mediante este método se define el trazado de la Vía Pecuaria. La técnica del Global Position System (GPS) no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.
Resulta cuanto menos extraño que la mercantil Cetrina, S.L., en su escrito de alegaciones sugiera que la administración esté realizando una declaración provisional de posesión de terrenos que no le corresponden, máxime cuando el dominio público objeto del presente deslinde se encuentra descrito en la escritura de segregación, compraventa y agregación otorgada por «Industrial Inmobiliaria del Guadalén, S.L.» a favor de «Cetrina, S.L.», por la cual el otorgante vende a la mercantil Cetrina, S.L. la finca rústica descrita de la siguiente manera:
Parcela de tierra en el término municipal de Santisteban del Puerto, con una extensión aproximada de quince hectáreas, trece áreas y seis centiáreas, que linda: al Norte con la Dehesa «Mancha de Enmedio», a la que se agregará; al Sur, mediante el «Cordel del Ollanco» – también denominado «Cordel de la Majada de las Higueras»- cuyo trazado sigue las coordenadas UTM que se señalan en la relación adjunta, acompañada como anexo número 1 a esta escritura, con la Dehesa «Tiesas del Quintanar» de la que se segrega; al Este, con el Río Guadalén; y al Oeste, con la línea divisoria de los Términos de Santisteban del Puerto y Navas de San Juan. Esta parcela corresponde a la parcela 5 del polígono 54 del catastro de rústica … referencia catastral 23079A054000050000ZO». Según lo anteriormente mencionado, resulta incompatible que el alegante no reconozca un dominio público pecuario que, en el momento de la compraventa de la finca en cuestión ya venía reflejado como uno de los linderos de la finca, inclusive con la indicación de coordenadas UTM y con planimetría catastral anexa, coincidentes con la delimitación practicada a través del deslinde administrativo de la vía pecuaria en cuestión.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Jaén, de fecha 12 de julio de 2012, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 27 de julio de 2012.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de la Majada de las Higueras» en el tramo que va desde el cruce con las Navas de San Juan hasta el Vado de la Majada de las Higueras (Río Guadalén), en el término municipal de Santisteban del Puerto, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, a tenor de los datos, descripción y coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud: 1.259,28 metros.
- Anchura: 10 metros.
Descripción registral:
Finca rústica, conocida como Cordel de la Majada de Las Higueras, en el tramo que va desde el cruce con las Navas de San Juan hasta el Vado de la Majada de Las Higueras (Río Guadalén), situada en el término municipal de Santisteban del Puerto, provincia de Jaén, de forma alargada, con una anchura de 10 metros y longitud deslindada de 1.259,28 metros.
Linda en su anchura necesaria con:
Al inicio: Tramo II del «Cordel de la Majada de las Higueras» y con el Río Guadalén (54/9002).
Por la izquierda: con terrenos sobrantes de la vía pecuaria «Cordel de la Majada de las Higueras».
Por la derecha: con terrenos sobrantes de la vía pecuaria «Cordel de la Majada de las Higueras».
Al final: con el Término Municipal de Navas de San Juan y con parcelas catastrales (poligono/parcela); (6/15) y (6/3).
RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. (HUSO 30 Y SISTEMA DE REFERENCIA ED 50)
VÍA PECUARIA «CORDEL DE LA MAJADA DE LAS HIGUERAS» EN EL TRAMO QUE VA DESDE EL CRUCE CON LAS NAVAS DE SAN JUAN HASTA EL VADO DE LA MAJADA DE LAS HIGUERAS (RÍO GUADALÉN)
TÉRMINO MUNICIPAL SANTISTEBAN DEL PUERTO (Jaén)
VP @ 1007/2010
Anchura necesaria línea base derecha | Anchura necesaria de la línea base izquierda | ||||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y | Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
1D | 472432.832 | 4237387.353 | 1I | 472434.076 | 4237377.166 |
2D | 472380.922 | 4237392.835 | 2I | 472380.018 | 4237382.875 |
3D | 472347.020 | 4237395.414 | 3I | 472347.000 | 4237385.386 |
4D | 472267.771 | 4237389.706 | 4I | 472268.799 | 4237379.754 |
5D | 472208.556 | 4237381.719 | 5I | 472210.574 | 4237371.901 |
6D | 472168.770 | 4237370.654 | 6I | 472172.551 | 4237361.326 |
7D | 472142.665 | 4237356.428 | 7I | 472148.045 | 4237347.972 |
8D | 472109.053 | 4237331.707 | 8I | 472115.198 | 4237323.813 |
9D | 472072.585 | 4237301.683 | 9I | 472078.485 | 4237293.587 |
10D | 472030.808 | 4237274.851 | 10I | 472036.822 | 4237266.829 |
11D | 471992.691 | 4237241.714 | 11I | 471998.860 | 4237233.826 |
12D | 471949.049 | 4237211.090 | 12I | 471953.361 | 4237201.900 |
13D | 471894.014 | 4237196.119 | 13I | 471896.206 | 4237186.352 |
14D | 471856.781 | 4237189.499 | 14I | 471858.119 | 4237179.581 |
15D | 471813.025 | 4237185.450 | 15I | 471813.495 | 4237175.450 |
16D | 471710.878 | 4237185.270 | 16I | 471710.612 | 4237175.270 |
17D | 471666.657 | 4237187.702 | 17I | 471666.443 | 4237177.698 |
18D | 471610.108 | 4237187.020 | 18I | 471610.132 | 4237177.020 |
19D | 471539.036 | 4237187.537 | 19I | 471538.194 | 4237177.543 |
20D | 471486.411 | 4237196.068 | 20I | 471484.899 | 4237186.182 |
21D | 471440.353 | 4237202.687 | 21I | 471439.868 | 4237192.654 |
22D | 471388.337 | 4237200.285 | 22I | 471389.643 | 4237190.335 |
23D | 471345.090 | 4237190.845 | 23I | 471348.140 | 4237181.275 |
24D | 471301.906 | 4237172.474 | 24I | 471306.394 | 4237163.516 |
25D | 471245.168 | 4237139.478 | 25I | 471248.714 | 4237129.973 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos (FEDER)
Sevilla, 21 de agosto de 2012.- El Secretario General de Medio Ambiente y Agua (Decreto 151/2012, de 5.6), Sergio Moreno Monrové.
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