Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 225 de 16/11/2012

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 29 de octubre de 2012, de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, por el que se aprueba el deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la Rambla Hortichuelas, término municipal de Roquetas de Mar (Almería).

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Visto el expediente núm. AL-30.106 de deslinde del dominio público hidráulico arriba referenciado y situado en el término municipal de Roquetas de Mar, resultan los siguientes

HECHOS

1. La Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico (en adelante DPH), puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del DPH, un proyecto al que denominó linde, con el objeto de delimitar y deslindar físicamente las zonas de DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas. Por ello, en el tramo de la Rambla Hortichuelas comprendido entre la desembocadura de la Rambla Martínez en esta y 500 m aguas abajo de la CN-340, se identificaron presiones externas, que aconsejaron la realización del deslinde del DPH.

2. De acuerdo con el art. 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca.

Como consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (Confederación Hidrográfica del Sur) mediante Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, y, por ende, el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua») y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, queda facultada esta Dirección General del Dominio Publico Hidráulico, integrada en la Agencia Andaluza del Agua, para la realización de los deslindes de los cauces.

Por ello, mediante Acuerdo de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de 24 de abril de 2009 se procedió a la incoación del deslinde administrativo de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes de la Rambla Hortichuelas, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), en el tramo limitado por la sección siguiente: Rambla Hortichuelas: Entre la desembocadura de la Rambla Martínez en ésta y 500 m. aguas abajo de la CN-340, en el término municipal de Roquetas de Mar, cuyas coordenadas UTM son:

Punto inicial: X: 536000 Y: 4075600.

Punto final: X: 536700 Y: 4073650.

3. Habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento reglamentario establecido en la sección 2.ª del Capítulo I del Título III del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de DPH, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se publica el Anuncio del Acuerdo de Incoación en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería número 106, de fecha 4 de junio de 2009.

Asimismo, con fecha 15 de mayo de 2009, se comunicó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar, notificándose dicha circunstancia de forma individual a los titulares catastrales previsiblemente afectados, con fecha 14 de mayo de 2009, así como el envío preceptivo al BOP de Almería (núm. 106, de fecha 4 de junio de 2009).

Para su eficacia en el procedimiento administrativo y en virtud de la regulación contenida en el art. 242.3.b) del RDPH, se ha solicitado la siguiente información:

- A la Gerencia Territorial del Catastro planos y relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos, emitiendo dicho órgano cartografía digital del parcelario de la zona y relación de titulares y domicilios. Dicha información se remite al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes, a efectos de garantizar la intervención en el expediente de los titulares registrales de los predios afectados y colindantes con el tramo del cauce que se ha de deslindar.

Posteriormente se pudo constatar la existencia de un error material en el citado Acuerdo, que se desprendía de su propio contenido, procediéndose a su corrección, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que autoriza a las Administraciones Públicas, a rectificar de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

En virtud de lo expuesto con anterioridad, se procedió a la subsanación de los errores detectados en la definición del tramo objeto de deslinde. Con fecha 18 de Junio de 2009 la Dirección General del Dominio Público Hidráulico acordó la corrección de errores a la incoación del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del DPH de ambas márgenes de la Rambla Hortichuelas término municipal de Roquetas de Mar (Almería).

Asimismo, con fecha 1 de julio de 2009, se comunicó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar y a la Dirección Provincial de Almería, notificándose dicha circunstancia de forma individual a los titulares catastrales previsiblemente afectados, así como el envío preceptivo al BOP de Almería (núm. 142, de fecha 27 de julio de 2009). A continuación se hicieron los envíos y comunicaciones necesarias al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, con fecha 1 de julio de 2009, así como el envío de los edictos preceptivos al BOP de Almería (núm. 173, de fecha 8 de septiembre de 2009) y a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios, devolviéndose los mismos debidamente diligenciados. Además dicho acuerdo fue publicado en el «Diario de Almería» el día 22 de junio de 2009.

4. Practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió a la elaboración de la Memoria prevista por el art. 242.3 del RDPH, organizada en torno a los siguientes puntos:

1. Antecedentes y objeto del deslinde, características del tramo: En la que se definía el plan de actuación, la descripción del tramo a deslindar, entre otros aspectos.

2. Fuentes consultadas: En este apartado se enumeran las fuentes y organismos oficiales consultados, entre los que se incluían el Proyecto Linde, ortofoto digital vuelo americano E: 10.000 y E: 1:3.000 comprendido entre los años 1956-1957, Cartografía y datos catastrales actuales del t.m. de Roquetas de Mar facilitada por la Oficina Virtual del Catastro, archivos de la Agencia Andaluza del Agua, etc.

3. Propiedad de los terrenos: La Relación de titulares de los terrenos afectados por el deslinde ha sido obtenida a partir de la consulta telemática al Catastro, a través de la oficina virtual. De este modo se obtuvo una relación provisional, que fue enviada al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar a fin de que el registrador manifestase su conformidad, según establece el art. 242.3 del R.D. 606/2003; así como al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), para obtener así la relación de titulares actualizada.

4. Estudios y trabajos realizados:

Levantamiento topográfico: Obtención de la cartografía a escala 1:1.000.

Estudio de la hidrología del tramo a deslindar: Se llevó a cabo en la 2.ª fase del Proyecto Linde, habiéndose obtenido con base en la información foronómica y pluviométrica disponible y mediante modelos matemáticos. Se concluye esta parte por tanto, empleando las justificaciones, cálculos y resultados de caudal teórico contenidos en dicho documento, determinándose el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria con un valor de 138 m3/s.

Estudio Hidráulico: Que permite fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación. Estos cálculos han sido realizados basados en la topografía y en los cálculos hidrológicos mencionados, recogidos también en la 2.ª fase del Proyecto Linde.

5. Propuesta de deslinde: A partir de los resultados obtenidos en el estudio hidráulico y, tras contrastar dichos resultados con las características topográficas y geomorfológicas del terreno, se representó la superficie inundada por la máxima crecida ordinaria en la cartografía 1:1.000.

Completada la Memoria Descriptiva y documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, se procede al trámite de información pública previsto en el artículo 242.4 sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos, por el plazo de un mes, al objeto de poder examinar la documentación que forma parte del expediente de referencia y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.

Dicho trámite se realizó mediante el envío de anuncio al BOP de Almería (numero 2, de fecha 5 de enero de 2010), al Diario de Almería (fecha 19 de enero de 2010), Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Medio Ambiente y a la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua en Almería.

De forma simultánea a la apertura del trámite de la información pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 242.5 del RDPH, se requirió al Ayuntamiento de Roquetas de Mar y a la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía, con fecha 11 de diciembre de 2009, solicitándoles informe sobre las cuestiones propias de sus respectivas competencias remitiéndoles la Memoria Descriptiva.

5. Examinada toda la documentación, así como informes y alegaciones presentadas, se convocó a todos los interesados, con la debida antelación de 10 días hábiles al acto de reconocimiento sobre el terreno, replanteo de las líneas de dominio publico hidráulico de la propuesta de deslinde y levantamiento del acta correspondiente.

El acto de replanteo sobre el terreno de las líneas de dominio público hidráulico tuvo lugar durante el día 23 de marzo de 2010 y 26 de mayo de 2010, recogiéndose las manifestaciones de los interesados en las actas que obran en el expediente.

Con los titulares de las parcelas interesadas en el expediente que no pudieron ser identificados se siguieron las actuaciones previstas en el artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999. En virtud de ello, se publicó edicto en el BOP de Almería núm. 039, de fecha 26 de febrero de 2010, y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos del último domicilio conocido de los titulares.

6. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico resuelve mediante acuerdo de 23 de abril de 2010 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la disposición adicional sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, por seis meses más contados a partir de la finalización del plazo anteriormente citado, a efectos de evitar la caducidad del expediente AL-30.106.

A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOP de Almería núm. 096, de fecha 21 de mayo de 2010, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Ayuntamiento de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 14 de junio de 2010; Ayuntamiento de El Ejido, que lo devolvió debidamente diligenciado el 6 de julio de 2010; Ayuntamiento de Madrid, que lo devolvió debidamente diligenciado el 4 de junio de 2010 y el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 5 de agosto de 2010.

7. A la vista de las operaciones practicadas, de las manifestaciones formuladas y recogidas en las actas de reconocimiento sobre el terreno y replanteo de la línea de deslinde, y analizadas las alegaciones contenidas en ellas, en julio de 2010 se formuló el Proyecto de Deslinde, conforme al art. 242.bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.

Dicho proyecto, conforme al art. 242.bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales.

Igualmente se remitió Edicto al BOP de Almería, publicándose el día 13 de agosto de 2010, número 155, y a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios. Dichos anuncios fueron devueltos debidamente diligenciados. Con fecha el 7 de septiembre de 2010 lo hizo el Ayuntamiento de Almería, con fecha 1 de octubre de 2010 lo devolvió el Ayuntamiento de El Ejido, con fecha 28 de septiembre de 2010 lo devolvió el Ayuntamiento de Madrid y con fecha 14 de octubre de 2010 lo hizo el Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

8. Del expediente tramitado e instruido se han formulado las siguientes alegaciones:

8.1. Antonio Herrera Lázaro, con DNI: 15.906.445-J.

Mediante fax remitido a este organismo de fecha 28 de mayo de 2010, alega:

Primera: No ser el titular de la finca 04079A04400023.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º En relación a su escrito por el que solicita su exclusión del expediente administrativo en tramitación, referente al deslinde de dominio publico hidráulico de la Rambla Hortichuelas, Expte. AL-30106, cabe comunicarle que no es posible atender su petición dado que según datos obrantes en el expediente consta como parte interesada. Que según la información proporcionada por la Gerencia Territorial del Catastro figura como titular catastral por lo que el alegante se encuentra incluido en las bases de datos de afectados y que se le envían todas aquellas notificaciones que dicta el procedimiento administrativo

No obstante lo anterior, siempre podrá acreditar debidamente que la titularidad de la finca colindante con el dominio publico hidráulico objeto de deslinde corresponde a otra persona, para lo cual deberá aportar titulo de propiedad u otro documento de donde se pueda deducir el titular actual de la finca.

Por todo lo anteriormente expuesto la alegación planteada debe ser desestimada.

8.2. Francisco Mendoza Montero, con DNI: 15.906.445-J.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 23.7.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alega:

Primera: Que con fecha 9.8.2001 vendió los terrenos que formaban parte de las referencias catastrales 04079A04400028 y 04079A04400010 de los cuales aparece como titular, a la entidad Caja Rural de Almería y Málaga (Cajamar).

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se le ha de indicar que las comunicaciones se han remitido a aquellos colindantes considerados directamente afectados por el presente acto administrativo según consultas telemática al Catastro, a través de la oficina virtual y solicitud de información al Registro de la Propiedad. Aún así, a la vista de lo indicado por el interesado y atendiendo a su escrito se procedió a efectuar el cambio de titularidad a petición del alegante.

Se estima la alegación formulada por el alegante.

8.3. José Higuera Gutiérrez, con DNI 30.175.206-B.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 2.7.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alega las siguientes cuestiones:

Primera: A efectos de aportar la documentación necesaria para determinar la propiedad de los terrenos remite: copia de escritura de compraventa otorgada el 11.11.1992, copia de escritura de rectificación con fecha 14.5.1994, copia de certificación catastral.

Segunda: que la superficie de la finca es de dos mil doscientos metros, no habiendo sufrido crecida ordinaria ni extraordinaria.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

2.º Se reitera la respuesta dada en el punto 1.º y señalar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones, como es el caso que nos ocupa de la Rambla Hortichuelas.

No obstante añadir, que después de analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y así como los aportados, se estima parcialmente dicha alegación procediendo a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

ESTACAS X Y
D25N 536 170.39 4 074 031.74
D26N 536 166.12 4 073 997.90

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 11.3.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que el 19.2.2010 solicitó copia de documentación relativa al expediente en cuyo escrito relaciona. Autoriza a su letrada para que se le haga entrega de dicha documentación.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se ha podido constatar que la información solicitada por el alegante fue remitida mediante carta certificada urgente con fecha de registro de salida en este organismo 22 de marzo de 2010 y número de registro 2306 y siendo entregada en el domicilio de su letrada según consta en el acuse.

Por otro lado señalar que en relación a su solicitud de copia de los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se comunicó el no es poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo en relación a la solicitud de copia relativa a los datos foronómicos, se indicó que no se disponía de ellos.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 19.3.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, número de registro 1.993, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que en fecha reciente ha tenido conocimiento de la documentación remitida a la Delegación Provincial de Almería. Sin embargo, tal documentación es insuficiente para poder realizar un estudio que revele la legalidad del documento de Deslinde de la Rambla de Las Hortichuelas, haciendo constar que para realizar este estudio y posteriores alegaciones, resulta absolutamente imprescindible utilizar los mismos datos que han servido a la Administración a la que se dirige para redactar el Proyecto de Deslinde en trámite. Por todo ello, vuelve a solicitar documentación relativa al expediente

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Se reitera la respuesta dada en el punto 1º relativo al escrito de fecha de registro de entrada de 11.3.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería.

Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 18.4.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, número de registro 2.675, su letrada alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que el pasado 15.3.2010, presentó escrito en el que autorizaba a los letrados de los diferentes interesados del documento, entre los que se cita a don José Higuera Gutiérrez, a recoger la documentación solicitada por los mismos. En dicho escrito la letrada manifestaba la existencia de un error el cual subsana diciendo: «esta letrada en interés de sus clientes, antes mencionados y debidamente autorizada por ellos, se ha puesto en contacto con esa Administración en reiteradas ocasiones, en el teléfono de esa Agencia Andaluza del Agua: 952229900, a fin de concertar una cita»: Por lo que subsana el error en el sentido de que el teléfono al que se ha dirigido esa letrada ha sido el 951299900, que en los escritos oficiales consta como teléfono de la Agencia Andaluza del Agua.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Indicar que el teléfono para concertar citas y así como para la realización de consultas es el 952 919 881 y no el 951 299 900, como se acredita y le consta a esta parte en el oficio que le fue remitido en el que textualmente se decía: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

En Málaga: Agencia Andaluza del Agua, Paseo de Reding, 20.

Teléfono para realizar consultas: 952 919 881.

Y así como en todos los oficios y comunicaciones que le fueron remitidos en los que se recoge textualmente «Teléfono para realizar consultas: 952 919 881».

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 18/04/2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, número de registro 2.675, su letrada alega las siguientes cuestiones:

Primero: Que en las fechas 18 y 19 de febrero, reiterada el 11 de marzo de 2010, solicitó a esta Administración todos los datos relativos al expediente de deslinde de la Rambla de Hortichuelas. En relación con esta solicitud de datos, el pasado 23 de marzo de 2010, esta letrada recibió en su despacho una comunicación que decía contener bases cartográficas, datos de cálculo propuesto y estimación de los coeficientes utilizados en la formulación de las metodologías usadas, Informes y o Estudios Medioambientales de los ecosistemas fluviales asociados al cauce, y perfiles longitudinales y transversales del tramo con las distintas líneas de inundación.

No obstante lo expresado en dicha notificación, se recibió un CD con determinadas carpetas vacías. A la vista de la documentación recibida, entiende la letrada que lo remitido constituye toda la documentación existente en esa Administración que ha servido para la elaboración del Proyecto de Deslinde de la Rambla de Hortichuelas, debiendo en caso contrario notificar dicha Administración a sus representados, en plazo máximo de diez días desde la fecha de presentación de este escrito, la existencia de otra documentación que pueda ser necesaria para hacer alegaciones y en su caso proponer una alternativa de deslinde.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Se reitera la respuesta dada en el punto 1.º relativo al escrito de fecha de registro de entrada de 11/03/2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, por lo que se remitió la documentación solicitada por el alegante.

Añadir que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 26 de mayo de 2010, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Manifiesta disconformidad con el deslinde previo efectuado.

Segunda: Solicita se haga constar en acta cuál ha sido el criterio seguido para fijar los puntos D25 y D26.

Tercera: Solicita copia del acta.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º El alegante no aporta prueba alguna que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

2.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar (punto II. «Características del tramo», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII. «Criterios de aplicación» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. Criterios de aplicación.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30.6.2010 y registro auxiliar 7195 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó copia del acta solicitada, siendo entregada según consta en el acuse de recibo el 1.7.2010.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 11.6.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, número de registro 4.666, alega las siguientes cuestiones:

Primera: En fecha 29.6.2009, tras la notificación del acuerdo de inicio, presentó escrito aportando escritura de compra venta y certificación catastral, relativa a la finca de su propiedad.

Segunda: En fecha 7.2.2010, recibió notificación señalando para el día 23.3.10 a las 9 h la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno y en fecha 23.3.10 fue convocado para el acto de reconocimiento sobre el terreno, para el día 26.5.2010. Dicha notificación se efectuó en el despacho su la letrada, a pesar de no haber dejado señalado dicho domicilio a efectos de notificaciones.

Tercera: En fecha 5.1.10 se publicó en el BOP núm. 2, el acuerdo de inicio, con apertura del trámite de información pública. En dicho trámite, pudo obtener en la Delegación Provincial de Almería de la Agencia Andaluza del Agua, copia de la Memoria descriptiva, único documento expuesto al público.

Cuarta: El 19 de febrero de 2010, don José Higuera Gutiérrez solicitó la documentación relacionada en dicho escrito, relativa al Estudio Hidrológico, Estudio Hidráulico, Levantamiento topográfico, Estudios complementarios, Expedientes administrativos citados en el Anexo II del Proyecto «Antecedentes administrativos».

Quinta: El 11 de marzo de 2010, don José Higuera Gutiérrez autorizó igualmente a su letrada para retirar la documentación solicitada. Tras reiteradas llamadas telefónicas de esta Letrada interesándose por el envió de la documentación solicitada y, dado que nadie le daba respuesta a cerca de la fecha de su remisión, el 15 de marzo de 2010, la Letrada designada, presentó escrito remitido por fax y por registro en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, poniendo en conocimiento de ese Organismo que el día 17 de marzo de 2010, los letrados designados por los que suscriben se personarían en las dependencias de la Agencia Andaluza del Agua en Málaga, Paseo de Reding, núm. 20, a fin de que les fuera entregada la documentación solicitada.

Sexta: El día 17 de marzo de 2010, se personaron en las dependencias de la Agencia Andaluza del Agua, los letrados y técnico designados por quien suscribe, acompañados de un notario, el cual aceptó el requerimiento, tras acreditar que se le alegaba que por parte de la Administración que se estaba produciendo indefensión a los requirentes.

Séptima: que la Administración ha vulnerado en forma reiterada la Ley de Aguas, en su art. 15, Derecho a la Información, y ha producido indefensión de los que suscriben, debido a que les ha obligado a reiterar escritos de solicitud de datos, ya que cuando se formuló la primera solicitud de datos la Administración no proporcionó información alguna.

Así, no pudieron formular alegaciones en el período de información pública, ya que se carecía de los datos necesarios para comprobar la legalidad o no de la propuesta de deslinde formulada.

Octava: La entrega de los datos solicitados efectuada finalmente el 23.3.2010 y la manifestación admitida por la Administración de que tales datos constituyen la totalidad de los que integran el expediente del apeo y deslinde da lugar a que consideren que el procedimiento seguido en la tramitación del deslinde es nulo de pleno derecho.

Novena: Que el expediente de apeo y deslinde carece de la documentación legalmente exigible, para concluir que, siendo nulo el procedimiento y careciendo el proyecto de los documentos exigidos legalmente, la definición del dominio público hidráulico propuesta por el deslinde, es igualmente nula, como también será, en su día, la resolución que le ponga fin.

Décima: que el procedimiento seguido en relación con el Expediente de apeo y deslinde de la Rambla Hortichuelas, Expte. 30.106, es nulo de pleno derecho, según el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, por cuanto se ha tramitado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, concretamente del procedimiento regulado en los artículos 240 a 242 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Undécima: Que se produce una clara vulneración del procedimiento previsto en el artículo 242.3 y 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya que la Administración, con carácter previo a la apertura del trámite de información pública y a partir de la información aportada por los afectados y de la disponible en el Organismo de cuenca, ha de preparar la documentación relacionada en dicho artículo. Ello supone que la documentación que ha de estar expuesta al público en el trámite de información pública, ha de ser actual, es decir, ha de elaborarse ad hoc, a partir del acuerdo de inicio.

Duodécima: Tal documentación ha de ser posterior a 24 de abril de 2009 fecha del acuerdo de inicio y anterior al 5 de enero de 2010, fecha de apertura del trámite de información pública.

Ello sin perjuicio de que, para su elaboración, pueda valerse de cualquier información o documentación existente, como dice el artículo, en el organismo de cuenca, siendo incuestionable que el apeo y deslinde, aun con base en documentación existente, ha de definir un cauce, con un proyecto actual y con los criterios legalmente vigentes al tiempo de la elaboración del documento.

Decimotercera: En relación con el punto 4 de este artículo, se ha prescindido total y absolutamente de este trámite, toda vez que a la fecha de la apertura del trámite de información pública (5 de enero de 2010) la Administración no había preparado la documentación relacionada en el punto 3 del artículo 242 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, tal y como ha quedado indicado en la alegación primera del presente escrito.

Decimocuarta: El trámite de información pública quedó pues vacío de contenido pues no era posible formular alegaciones si la documentación relacionada en el art. 242.3, no estaba a disposición de los administrados afectados por el deslinde. Así se constata con la comunicación recibida en fecha 23 de marzo de 2010, en la que se relaciona la totalidad de la documentación existente en la Agencia Andaluza del Agua, y que en modo alguno es la documentación a la que hace referencia el art. 242.3 RDPH, según se ha expuesto. Quedando así claramente acreditado que, en la fecha 5 de enero de 2010, en que se abrió el trámite de información pública, la Administración no disponía de la totalidad de la documentación exigida en el art. 242.3 del RDPH.

Decimoquinta: Que lo tramitado como apeo y deslinde de la Rambla Hortichuelas, Expediente 30.106, es igualmente anulable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por haberse elaborado con infracción de lo dispuesto en los artículos 4, 240 y 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Y ello porque: Carece de los documentos legalmente exigidos por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a excepción de la Memoria Descriptiva, único documento preparado ad hoc y oportunamente de acuerdo con el art. 242.3 RDPH. Se analizará ello después en este escrito.

Define un «cauce», sin el respaldo técnico que permite su definición de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 4 y 240 de dicho Reglamento para la definición del Dominio Público Hidráulico y sobre la base de un procedimiento nulo, motivo por el que tal definición es igualmente nula, además de no responder tal definición a criterio legal alguno, ni a los trabajos previos en los que dice basarse sino, al parecer, únicamente al arbitrio del redactor.

Decimosexta: Que carece de los documentos legalmente exigidos. De la documentación entregada, argumentan: «a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona». Que no consta en el documento único entregado, los estudios que hayan podido realizarse en la zona. Tampoco se relacionan los propietarios según el Registro de la Propiedad, prueba de lo cual es que no constan como tales «Jarpre, S.A.», «Dialin, S.L.» y «Urci Rent a Car, S.A.».

Decimoséptima: «b) Solicitud a los Ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Co­operación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada». Además de lo anterior, que no consta de forma clara las observaciones formuladas por el Registro de la propiedad, quedando tal extremo recogido en la Memoria descriptiva de forma confusa.

Decimoctava: «c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000». Dicho levantamiento debe ser ad hoc, actual y posterior al 24.4.2009, fecha del acuerdo de inicio, sin que tal circunstancia conste, según se deduce de la documentación entregada y hemos expresado en la alegación primera, y se indica en el informe que se acompaña.

Decimonovena: «d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos matemáticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria». Que no se ha realizado en la forma prevista en este artículo, según consta en el informe que se acompaña al presente escrito, ya que el único estudio de hidrología, según se deduce de la Memoria Descriptiva, además de estar incompleto, se ha confeccionado en marzo de 1996, antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas (R. Dto. Legislativo 1/2001) y de los Reales Decretos 606/2003 y 9/2008, que regulan los requisitos que han de tenerse en cuenta para la definición del dominio público hidráulico (en adelante DPH).

Vigésima: «e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico». Que no se ha realizado en la forma prevista en este artículo, tal y como se ha puesto de manifiesto en la primera alegación y consta en el Informe que se acompaña al presente escrito, ya que, además de que los únicos datos del estudio hidráulico recogidos en la Memoria Descriptiva están incompletos y con errores, faltan los planos definitorios del DPH, que, según el Proyecto Linde «Fase II», se realizaron con dicho Proyecto. A mayor abundamiento, tal estudio se confeccionó en 1996, antes del inicio de este expediente y antes incluso de la entrada en vigor de la Ley de Aguas (R. Dto. Legislativo 1/2001) y de los Reales Decretos 606/2003 y 9/2008, que regulan los requisitos que han de tenerse en cuenta para la definición del D.P.H.

Vigésimo primera: «f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos». Esta propuesta sí consta en la Memoria Descriptiva. Pero que la propuesta que se hace en lo que se ha tramitado como apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico (Rambla Hortichuelas, Expte. 30.106), tampoco responde a los criterios legales, ni se ha realizado, como se indica en la Memoria Descriptiva, sobre la base de los estudios correspondientes a la «Fase II» del Proyecto Linde; ello se acredita en el Informe que se acompaña a este escrito y se concretará más adelante.

Vigésimo segunda: En el Informe que se adjunta a este escrito como documento número 2, se analiza esa documentación legalmente necesaria en relación con lo que obra en el expediente, de la siguiente forma: Según el apartado c) del artículo 242.3 del RDPH el expediente debe contener «Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000». El Informe que se acompaña a este escrito señala, en su punto 4.3.1 (pág. 12) que: «En primer lugar destacar que no se indica ni figura en ningún punto la topografía empleada en este estudio cuando es un punto importante sino imprescindible a la hora de definir la ubicación de los límites del dominio público hidráulico, y como dato de entrada para la realización de cualquier estudio» y en su página 4 dice: «todos los datos de partida y estudios básicos desarrollados en la fase II del proceso de deslinde se consideran correctos. Con excepción de.... la topografía del terreno (la topografía puede corresponder con el estado del terreno en el año 96, pero difiriere bastante con el estado actual de la rambla, que ha sido encauzada por la Administración,...».

Vigésimo tercera: Según el apartado d) del artículo 242.3 RDPH el expediente debe contener «Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos matemáticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria». El Informe que se aporta con este escrito, tras analizar las innumerables deficiencias detectadas en la información proporcionada por la Administración, a las que nos remitimos y damos por reproducidas, se pronuncia en los siguientes términos (Conclusiones del «RESUMEN»): «El estudio hidrológico presenta un error en la determinación de las características de la cuenca que conlleva un incremento de los caudales empleados tanto en la fase II, como en el proyecto de deslinde, del orden de un 20% respecto a los caudales que realmente se obtendrían una vez subsanado dicho error. El incremento producido por este error es incluso algo mayor al indicado en función del período de retomo considerado».

Vigésimo cuarta: En relación con el apartado e) del artículo 242.3: «Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico».

Vigésimo quinta: El Informe que se aporta, tras analizar las deficiencias detectadas en la información proporcionada por la Administración, a las que nos remitimos y damos por reproducidas, se pronuncia en los siguientes términos (punto 3.2. Página 5): 3.2. «Estudio Hidráulico. El estudio hidráulico realizado en la fase II no se ha facilitado por la Agencia Andaluza del Agua».

Y en su página 4 dice: «En dicho CD en el anejo VI delimitación del D.P.H. «tercer párrafo se hace mención a la existencia de unos planos de planta a escala 1:2000 donde en «color azul» se representa las superficies ocupadas por el dominio publico hidráulico que se propone, citando el tomo 1.2 «planos de la memoria». Dichos planos no se han proporcionado por la Administración... faltan dentro de los concluyentes al menos el estudio hidráulico y sobre todo los planos de definición, se concluye que todos los datos de partida y estudios bolsicos desarrollados en la fase II del proceso de deslinde se consideran correctos. Con excepción de la definición de la cuenca vertiente (aunque este punto se desarrolla con mayor detalle en el apartado correspondiente a los comentarios relativos al proyecto de deslinde) y con la topografía del terreno (la topografía puede corresponder con el estado del terreno en el año 96, pero difiere bastante con el estado actual de la rambla, que ha sido encauzada por la Administración, aspecto que se explicará más adelante.

Vigésimo sexta: Se hace constar, pues, que esta parte no pudo formular alegaciones, dado que la falta de información, reiteradamente solicitada, le impidió conocer si la propuesta de deslinde, se habla formulado o no de acuerdo con los requerimientos legales (artículos 4 y 240 RDPH) y consiguientemente poder rebatir sus conclusiones. Efectivamente y a pesar de haber solicitado esta parte copia de la documentación relacionada en el apartado 3 del artículo 242 del mencionado Reglamento, de reiterar en repetidas ocasiones la referida solicitud, no se le entrega ninguna documentación a excepción de la documentación relacionada en la alegación primera, que en modo alguno es la exigida por el art. 242.3 del RDPH.

Vigésimo séptima: Que no puede la Administración decir que «la ley dice esto» pero yo considero «esto otro». Es afortunadamente imposible en España, donde estamos en un Estado de Derecho, y ello, entre otras cosas, ello significa que, en efecto, la Administración no puede salir del marco de la Ley, como tiene declarado la jurisprudencia:»... que la Administración pueda actuar arbitrariamente está expresamente prohibido por el artículo 9.3 de la Constitución. Pero es que, aunque no estuviera prohibido de forma tan clara y terminante, es que en un Estado de derecho la Administración ha de actuar con sujeción estricta a la ley y al derecho, lo que implica una vinculación que, combinada con el valor libertad -que consagra el artículo Io-, lleva a concluir que toda actuación administrativa exige respaldo legal -sólo puede hacer lo que está permitido-, mientras que el particular, por el contrario puede hacer todo lo que la ley no prohiba. El hombre es libre y el poder público -que está al servicio de aquél- sólo puede limitar la actuación del particular cuando -y en la medida en que- esté habilitada legalmente para ello». (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 1989. Ponente: Sr. González Navarro).

Vigésimo octavo: A fin de acreditar la realidad de lo alegado, ha encargado, la elaboración de un informe técnico, confeccionado sobre la base de la documentación facilitada por esa Administración y que, entienden, es la misma que se ha utilizado para la realización de la propuesta del actual deslinde. El Informe que se acompaña, contiene las siguientes conclusiones, respecto al expediente de deslinde de la Rambla Hortichuelas. Expte. 30.106: «- Incumplimiento de lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico o falta de rigurosidad en su aplicación por cuanto no se define como cauce el determinado en su art. 4 por dicho RDPH, adoptando como criterio para el estudio hidráulico caudales muy superiores a la máxima crecida ordinaria definida en el RDPH. Se comprueba incluso que, los dos documentos facilitados por la Agencia Andaluza del Agua presentan diferencias sustanciales en los valores adoptados».

Vigésimo noveno: El estudio hidrológico presenta un error en la determinación de las características de la cuenca que conlleva un incremento de los caudales empleados tanto en la fase II, como en el proyecto de deslinde, del orden de un 20% respecto a los caudales que realmente se obtendrían una vez subsanado dicho error. El incremento producido por este error es incluso algo mayor al indicado en función del período de retorno considerado.

Trigésimo: Independencia total del deslinde propuesto con cualquier estudio realizado. En principio parece que únicamente se ha basado en el vuelo americano para su delimitación. La propuesta de deslinde no se encuentra justificada en ningún momento (falta de memoria interpretativa del vuelo americano) observando incoherencias incluso entre la ortofoto y la propuesta realizada según se comenta en el apartado correspondiente.

Trigésimo primero: El modelo hidráulico garantiza la capacidad del encauzamiento existente para las avenidas consideradas (T=100 años e incluso T=500). Se comprueba que la máxima capacidad de la sección regularizada actual de la rambla de las Hortichuelas coincide aproximadamente con la avenida correspondiente a 500 años de período de retorno. No obstante para mayor rigor de esta afirmación debería contarse con datos topográficos más completos (incluyendo el puente, etc.) pero en cualquier caso siempre se puede asegurar que es muy superior a cualquiera de las consideraciones relativas a la máxima crecida ordinaria.

Trigésimo segundo: En el proyecto de deslinde (09) sólo se incluyen los cálculos hidráulicos correspondientes a los caudales de 100 y 500 años de período de retorno que determinan las zonas inundables, pero se omite el correspondiente a 5 años de período de retorno que en la fase II se adopta como máxima crecida ordinaria. Sostienen, pues, que el cauce definido por el expediente de apeo y deslinde es muy superior al que debería ocupar la máxima crecida ordinaria.

Trigésimo tercero: Manifiestan disconformidad con el deslinde propuesto y proponen una alternativa al deslinde, que en el apartado 7 «se propone como deslinde alternativo la caja actual del cauce, delimitándose como la arista que forma la cabeza de talud».

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

Si bien, indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

En lo que se refiere a las certificaciones regístrales y la referencia a los linderos de la finca registral, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.

En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). «... el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos regístrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).

2.º Con fecha 23 de marzo de 2010 se convocó para el acto de reconocimiento sobre el terreno y el posterior levantamiento de la correspondiente acta, quedando citados los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante y dado que determinados particulares que manifestaban ser afectados, entre los que se encontraba el alegante, no figuraban en la relación de titulares publicadas por la Agencia Andaluza del Agua, en el anexo del anuncio del Boletín Oficial de la Provincia de Almería número 30, del pasado día 15 de febrero de 2010, en relación con el Expediente 30106, sobre procedimiento de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en la Rambla Hortichuelas, tramo «comprendido entre la desembocadura de la Rambla Martínez en esta y 500 m aguas debajo de la CN 340», por el que se publica la convocatoria al acto de reconocimiento sobre el terreno, en el procedimiento incoado de oficio de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la Rambla Hortichuelas, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería) y habiendo comunicado a este Órgano Instructor el cambio de titularidad de las parcelas de las que manifestaban ser titulares con posterioridad a la publicación de la convocatoria al acto de reconocimiento sobre el terreno y el posterior levantamiento de la correspondiente acta; se procedió, por tanto, a la suspensión de las operaciones materiales de apeo relativas a las parcelas de las que manifestaban ser titulares, convocándose a los mismos al acto de apeo en la nueva fecha fijada para cumplir con el derecho que les asiste.

Fue remitido escrito de respuesta con fecha de registro de salida en este organismo 22.3.2010 y número de registro auxiliar 2306 con la anterior comunicación y en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregado en el domicilio de la letrada el día 23.3.2010 según consta en el acuse de recibo y asistiendo el alegante al acto de apeo en esta nueva fecha.

3.º Que el alegante no aporta prueba alguna que sustente la afirmación de que la Memoria descriptiva fuese único documento expuesto al público.

Indicar que de conformidad con el art. 5 del Decreto 241/2005, de 2 de noviembre, en relación con el art. 6 de los Estatutos la Agencia Andaluza del Agua, se puso a disposición de la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería como medida de difusión de las actuaciones de esta Administración, una copia del documento memoria descriptiva, así como del presente proyecto de deslinde, lo cual no significa que sea la única documentación expuesta.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión el alegante dice textualmente: A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde») , las características del tramo a deslindar (punto II. «Características del tramo», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados) , así como otros apartados y Anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14.5.2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 1.7.2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó; así mismo, el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología Anexos III «Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al trámite de información pública sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones:

Al Ayuntamiento de Roquetas de mar con fecha 11.12.2009.

A la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 5.1.2010, abriéndose en esta fecha el período de Información Pública.

A un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20.1.2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamientos de Roquetas de mar con fecha 11.12.2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11.12.2009. Se reitera que de conformidad con el art 5 del Decreto 241/2005, de 2 de noviembre, en relación con el art. 6 de los Estatutos la Agencia Andaluza del Agua, se puso a disposición de la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería como medida de difusión de las actuaciones de esta Administración, una copia del documento memoria descriptiva, así como del presente proyecto de deslinde, lo cual, se reitera, no significa que sea la única documentación expuesta.

4.º Se ha podido constatar que con fecha de registro de salida en este Organismo 22 de marzo de 2010 y número de registro 2306 mediante carta certificada urgente, fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregada en el domicilio de su letrada el día 23 de marzo de 2010 según consta en el acuse de recibo.

Si bien en cuanto a la solicitud de copia de los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó que no poder atender a su petición de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo en cuanto a la solicitud de copia de datos foronómicos, se comunicó que no se disponía de ellos.

5.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 4.º Y añadir que el teléfono para concertar citas y así como para la realización de consultas es el 952 919 881 y no el 951 299 900 al que dice dirigirse su letrada en los escritos de fecha 15.3.2010 y posterior de 18.4.2010, como se acredita y le consta a esta parte en el oficio que le fue remitido en el que textualmente se decía: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

En Málaga: Agencia Andaluza del Agua, Paseo de Reding, 20.

Teléfono para realizar consultas: 952 919 881.

Y así como en todos los oficios y comunicaciones que le fueron remitidos en los que se recoge textualmente «Teléfono para realizar consultas: 952 919 881».

6.º Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este hecho de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente, en el caso que nos ocupa, el alegante arriba referenciado , dispusiese de la citada información solicitada lo antes posible, se constatado que con fecha de registro de salida en este Organismo 22 de marzo de 2010 y número de registro 2306 mediante carta certificada urgente, fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregada en el domicilio de su letrada el día 23 de marzo de 2010 según consta en el acuse de recibo.

Si bien en cuanto a la solicitud de copia de los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó que no poder atender a su petición de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo en cuanto a la solicitud de copia de datos foronómicos, se comunicó que no se disponía de ellos.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que la compareciente ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno.

7.º Que de ningún modo se ha vulnerado por parte de esta Administración la Ley de Aguas en su art. 15, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos del citado artículo y de ningún modo se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales. Asimismo, señalar que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo,, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A mayor abundamiento señalar que el compareciente ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el compareciente ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita en los oficios y/o comunicaciones que fueron remitidos por parte de esta Administración en los que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

Indicar que conforme a los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, dispone el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia, entre los que se contempla el período de información pública pero si bien, no siendo la única fase procedimental para incorporar documentación y formular alegaciones.

8.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación. Que de ningún modo la Administración ha manifestado que la documentación remitida constituya la totalidad de los que integran el expediente del apeo y deslinde. Se reitera que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Por otro lado decir, que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad.

9.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación, se reitera que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión el alegante dice textualmente: A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar (punto II. «Características del tramo», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y Anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14.5.2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 1.7.2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó; así mismo, el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III «Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al trámite de información pública sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones:

Al Ayuntamiento de Roquetas de mar con fecha 11.12.2009.

A la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 5.1.2010, abriéndose en esta fecha el período de Información Pública.

A un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20.1.2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamientos de Roquetas de mar con fecha 11.12.2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11.12.2009. Se reitera que de conformidad con el art 5 del Decreto 241/2005, de 2 de noviembre, en relación con el art. 6 de los Estatutos la Agencia Andaluza del Agua, se puso a disposición de la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería como medida de difusión de las actuaciones de esta Administración, una copia del documento memoria descriptiva, así como del presente proyecto de deslinde.

10.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9.º y así como la respuesta recogida en el punto 15 en relación al art. 240.

11.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9.º y añadir que la elaboración de la documentación posterior al acuerdo de inicio no viene recogido en la legislación vigente.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación» por lo que de ningún modo señala que esta documentación deba ser posterior al Acuerdo de inicio.

12.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 11.º

13.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9.º

14.º Se reitera la respuesta dada en los puntos anteriores 8.º y 9.º

15.º El alegante no aporta prueba que sustente tales afirmaciones formuladas. En cualquier caso indicar que de ningún modo se puede hablar de anulabilidad al no encontrarnos en ninguno de los supuestos del citado art. 63 de la Ley 30/1992, puesto que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Existiendo en todo momento por parte de esta Administración una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

En relación a afirmación del alegante de carecer de los documentos legalmente exigidos, se reitera la respuestas dadas en apartados anteriores.

En relación a la afirmación del alegante de la definición del «cauce» sin respaldo técnico, indicar que para establecer dicho cauce se ha empleado el marco legislativo citado con anterioridad, es decir, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y su reglamento de desarrollo. En el punto VIII «criterios de aplicación» del documento memoria descriptiva, se detallan los criterios de aplicación para la delimitación del Dominio Público Hidráulico entre el que se encuentra y detalla el concepto de cauce.

El artículo 240.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

En resumen, para la definición del cauce, se han considerado , además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, aspectos de importancia tales como las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños y en general de cuantos datos y referencias han resultado oportunas. Por lo que, se reitera, de ninguna manera tampoco se puede hablar de nulidad.

16.º Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde (punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar (punto II. «Características del tramo», detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y anexos.

Y reiterar en cuanto a la afirmación de no relacionarse los propietarios según el registro de la Propiedad que en particular, el citado art. 242.3.b) del RDPH dice textualmente:

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14.5.2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 1.7.2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó; así mismo, el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

Se ha de indicar en lo que se refiere a la cuestión de no figurar ciertos particulares que en el presente procedimiento administrativo de deslinde de dominio público hidráulico se han tomado aquellos colindantes considerados directamente afectados por el presente acto administrativo según consultas telemáticas realizadas al Catastro, a través de la oficina virtual y solicitud de información registral al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar. Si bien, indicar que en las publicaciones a las que parece referirse el alegante figuran las parcelas que los arriba referenciados reclaman como suyas, pero al no encontrarse estas parcelas que manifiestan como suyas catastradas a nombre de las referidas sociedades, no pueden aparecer como titulares de la parcelas catastrales afectadas.

17.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 16.º

18.º Se reitera la respuesta dada en los puntos anteriores 9.º y 11.º y añadir que el hecho de que el levantamiento sea anterior al 24.4.2009, no obsta la validez del mismo. Por otro lado, no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

19.º El alegante no aporta prueba ni argumento que sustente tales afirmaciones. En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología Anexos III «Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur». Añadir que el hecho de que el estudio se realizase en el 1996, no obsta la validez del mismo. Por otro lado, no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

20.º El alegante no aporta prueba ni argumento que sustente tales afirmaciones. En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur». Asimismo se reitera que el hecho de que el estudio se realizase en el 1996, no obsta la validez del mismo. Por otro lado, no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

21.º La propuesta se incluyen dentro del Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

En cuanto a su manifestación de que la propuesta que se hace no ha sido realizada con los criterios legales recogidos en la Ley de Aguas y su Reglamento de desarrollo, indicar que el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, y así como la propuesta de deslinde se han obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El artículo 240.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y que ha sido la manera de proceder por parte de esta Administración.

22.º Se reitera la respuesta dada en puntos anteriores en particular, los puntos 18.º, 19.º y 20.º

23.º En relación a la cuenca vertiente, decir que el alegante no aporta prueba que sustente la afirmación de una superficie menor relativa a la citada cuenca. La documentación gráfica se recoge en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur», en él se contempla documentación gráfica de las características de las cuencas donde el alegante puede cotejar gráficamente el valor de la «cerrada» de la cuenca vertiente y así como su justificación. En relación las características de la cuenca, decir que al objeto de caracterizar pormenorizadamente el funcionamiento hidrológico e hidráulico del tramo y cuenca vertiente estudiada se ha partido de estudios complementarios tales como estudios geológicos, edafológicos, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «Estudios Complementarios» dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

24.º El alegante no aporta prueba ni argumento que sustente tales afirmaciones. En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur». Asimismo se reitera que el hecho de que el estudio se realizase en el 1996, no obsta la validez del mismo. Por otro lado, no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

25.º Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A mayor abundamiento señalar que el compareciente ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el compareciente ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno , por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

Indicar que conforme a los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, dispone el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia.

26.º Se reitera la respuesta dada en el apartado anterior 25.º y añadir que se ha podido constatar que con fecha de registro de salida en este Organismo 22 de marzo de 2010 y número de registro 2306 mediante carta certificada urgente, fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregada en el domicilio de su letrada el día 23 de marzo de 2010 según consta en el acuse de recibo.

Si bien en cuanto a la solicitud de copia de los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó que no poder atender a su petición de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo en cuanto a la solicitud de copia de datos foronómicos, se comunicó que no se disponía de ellos.

27.º Que por lo que se refiere a que la Administración ha actuado de forma arbitraria, indicar que el alegante no aporta prueba que sustente tar afirmación. Asimismo decir que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que de ninguna manera se puede hablar de este hecho.

28.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 15 y añadir que el alegante no aporta prueba o argumento que sustente tales afirmaciones, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista técnico ni jurídico.

29.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 23.

30.º Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y por tanto, la línea de dominio público hidráulico propuesta, no sólo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que se si bien es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

31.º Señalar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce atendiendo a la legislación vigente, teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, encauzamientos, formación de caballones, muros, construcciones, etc.

32.º Parece que el alegante incurre en un error puesto que de ningún modo se adopta un período de retorno correspondiente a 5 años en la fase II como Máxima Crecida Ordinaria. El Anejo IV. «Estudio Hidráulico» del Proyecto Linde fase II, en particular el apéndice IV.26 «Tramo 6 al 65 Rambla de Las Hortichuelas» en el punto 3.3 «Caudal de DPH», dice textualmente: «Se adopta pues como caudal DPH en este cauce el valor siguiente: QDPH= 138 m3/s», este valor de caudal no corresponde al caudal referido a un período de retorno de 5 años como manifiesta el citado informe técnico del alegante.

Se indica que este valor para el caudal de DPH= 138 m3/s, se recoge y adopta igualmente en el documento memoria descriptiva.

33.º Que después de analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y así como los aportados, se estima parcialmente dicha alegación, procediendo a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

ESTACAS X Y
D25N 536 170.39 4 074 031.74
D26N 536 166.12 4 073 997.90

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

8.4. Luis García González, con DNI 27.009.748-C.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 8.7.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Ser cotitular, junto con Eva García Rodríguez, Emilia García Rodríguez y Hispano Ejido, S.L., de la parcela 17 del polígono 44 del término municipal de Roquetas de Mar. Anexa certificación catastral en la que aparecen los distintos titulares, domicilio y DNI de los mismos, así como documento en el que constan los linderos catastrales.

Segunda: Que el margen de la rambla que linda con su finca está perfectamente delimitado por el muro de piedra y la vía de servicio contigua. Acompaña plano de la cabida real de la finca y fotografías acreditativas de la delimitación.

Tercera: Solicita que se le notifique de forma personal las distintas resoluciones que recaigan en el expediente.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Se procedió a efectuar el cambio de titularidad catastral quedando la misma incluida de base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.

2.º Indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

3.º Se procedió a efectuar el cambio de titularidad catastral quedando la misma incluida de base de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 12.6.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Ser titular de la parcela 33 del polígono 44 del término municipal de Roquetas de Mar, Almería. Dicha parcela no linda con la rambla objeto del procedimiento de apeo y deslinde del DPH en ambos márgenes de la Rambla de Hortichuelas, en el término municipal de Enix (Almería).

Segunda: Anexa documento para demostrar el error padecido y cuya rectificación interesa. Solicita se le excluya del expediente administrativo, emitiendo de forma correcta la ubicación de su parcela.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se tienen por incluido como parte interesada en el procedimiento.

Asimismo indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta Administración actuante.

Decir que no es hasta el momento en que se resuelve definitivamente el procedimiento de deslinde del dominio público hidráulico correspondiente, cuando se delimitan exacta y físicamente el dominio citado y por ende los linderos de la propiedad afectados.

Por otro lado indicar que después de analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y así como los aportados, se ha procedido a reubicar determinadas estaquillas relativas a la zona que afecta al alegante, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

2.º Se reitera la contestación dada en el punto 1.º del presente escrito.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

8.5. Repsol, representada por Juan José Sola Garrido, con DNI 78.681.812-P.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 2.6.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que Repsol Comercial de Productor Petrolíferos, S.A. dispone de una estación de servicio en la carretera A-7 p.k. 429, en el término municipal de Enix, teniendo Campsa Estaciones de Servicio, S.A. asignados los trabajos de gestión de la Estación de Servicio.

Segunda: que se ha recibido notificación de la Agencia Andaluza del Agua con fecha 14.5.2009 y número de expediente AL-30106 y según dicha notificación, se afecta a la parcela catastral número 04079A04400027, propiedad de Repsol. En dicha parcela hay ubicada una instalación de Estación de Servicio.

Tercera: Que según los datos de la Gerencia Territorial del Catastro, no aparece la existencia de dicha actividad.

Cuarta: Solicita se tenga en cuenta dicha actividad como Estación de Servicio antes de ser afectada.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que la documentación aportada por la alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

2.º Que se tiene por incluido como parte interesada en el procedimiento de deslinde, cuyos datos forman parte de la base de datos del presente expediente y que se le envían todas aquellas notificaciones que dicta el procedimiento administrativo.

3.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º

4.º El alegante no aporta prueba que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Por todo lo expuesto anteriormente las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

8.6. S. Comerciales Las Adelfas, S.L.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 19.5.2009 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Tras haber recibido la notificación del acuerdo de incoación de procedimiento apeo y deslinde del DPH en ambos márgenes de la Rambla Hortichuelas en el tramo desde Rambla de Martínez-500 m aguas abajo CN-340, en el término municipal de Enix, no tener propiedad alguna en dicho tramo. Sus parcelas se encuentran en la margen derecha de dicha Rambla, aguas arriba de la autovía del Mediterráneo (A-7).

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que tras analizar la motivación por parte del interesado y la documentación relativa al expediente se informa que las parcelas 19 y 25 del polígono 44 cuyo titular catastral corresponde a S. Comerciales Las Adelfas, S.L., se encuentra fuera del tramo a deslindar no estando afectada por la delimitación del dominio publico hidráulico

Que el alegante forma parte de la relación de titulares previsiblemente afectados por lo que se le enviaban todas aquellas notificaciones que dicta el procedimiento pero tras analizar la motivación del alegante, cotejada la información aportada por el mismo y así como los datos obrantes en el expediente, se informa que las parcelas 19 y 25 del polígono 44 cuyo titular catastral corresponde a S. Comerciales Las Adelfas, S.L. no están afectadas por el presente deslinde, los terrenos están excluidos del límite de la zona de Dominio Público Hidráulico, quedando fuera del tramo a deslindar, por lo que se procede a efectuar la baja del alegante en el referido expediente. Se estima por tanto la alegación formulada.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 19.1.2010 en este Organismo y número de registro 363, don Lorenzo Silva Fernández, con DNI 27.169.181-V en representación de S. Comerciales Las Adelfas, S.L. e Inalco, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que está interesada en tener vista, y en su caso, obtener copia de cuantos documentos obren en el referido expediente de apeo y deslinde.

Segunda: Que al efecto, autoriza a Armando Vela Prieto, con DNI 26.037.956-R, José Miguel Jaime Naranjo, DNI 74.828.808-X, Manuel Moreno Linde, DNI 44.590.302-H, Paula Muñoz Anaya, DNI 74.862.692-S, Luis Manuel Martín Casaubón, DNI 14.621.128-M. María Dolores Molina Hernández, DNI 74.727.118-A, para que en nombre y representación de Sector Comercial Las Adelfas, S.L., cada uno de ellos pueda solicitar vista y copia de cuanta información obre en el expediente en cuestión.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Se ha podido constatar que con fecha de registro de salida en este Organismo de 5.4.2010 fue remitido escrito de respuesta, siendo entregado en su domicilio según consta en el acuse de recibo.

No obstante, añadir que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

De conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los alegantes tienen derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de esta por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.º Que la documentación aportada por el alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 19.1.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, don Luis Manuel Martín Casaubón, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Solicita copia de los planos del expediente AL-30106.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Se reitera la respuesta dada en el punto 1.º

Por todo lo expuesto anteriormente, se estima la alegación formulada por el alegante.

8.7. José Antonio Moreno Moreno, con DNI 34.842.580-H y Andrés Góngora Belmonte, con DNI 45.595.362-R en representación de COAG Almería.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 11.3.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, don José Antonio Moreno Moreno alega las siguientes cuestiones:

Primera: solicita copia de los planos referentes al expediente AL-30106.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Se remite escrito de respuesta con fecha de registro de salida en este organismo el día 30 de marzo de 2010 y número de registro 2420 anexando la documentación solicitada y siendo entregada según consta en el acuse de recibo el día 5.4.2010.

Mediante documento con fecha de recepción en este organismo de 30.3.2010 y registro auxiliar 2.359, don Andrés Góngora Belmonte, en calidad de Secretario Provincial de COAG-Almería realiza la siguiente alegación:

Primera: Que previamente ya habían mostrado interés por conocer el procedimiento de deslinde, y de nuevo solicitan copia de los planos de los mismos de las ramblas de la provincia de Almería.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Se reitera la respuesta dada en el punto 1.º anterior referido a la contestación dada al escrito de registro de entrada 11.3.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga.

8.8. Consejería de Agricultura y Pesca, Delegación de Almería.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 2.2.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, alega las siguientes cuestiones:

Primera: se les tenga por interesados en el procedimiento de deslinde y apeo que se está llevando a cabo por parte de la Agencia Andaluza del Agua en la Rambla Hortichuelas.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que no formaba parte de la relación de titulares previsiblemente afectados por el presente acto administrativo según consultas telemática al Catastro, a través de la oficina virtual y solicitud de información registral al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar el 14.5.09 y 1.7.09, por lo que no se le ha remitido comunicación alguna. Aún así y atendiendo a su escrito se le toma como interesado en el presente procedimiento administrativo de deslinde de dominio público hidráulico.

Así mismo añadir al respecto que conforme a la normativa reguladora de este procedimiento, se ha procedido a publicar edictos en distintos organismos oficiales así como publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y diario de la provincia.

En el Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 23 de marzo de 2010, doña Ana María Mateo Rodríguez con DNI 78.039.192-P en representación de la Consejería de Agricultura y Pesca, Delegación de Almería, alega las siguientes cuestiones:

Primera: manifiesta que desean darse de alta en el correspondiente procedimiento de deslinde.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º referida al escrito con fecha de registro de entrada 2.2.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 14.4.2010, núm. de registro 2.787, en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Reiterar su solicitud de ser considerados como interesados en el procedimiento de deslinde.

Segunda: En cuanto a la delimitación del dominio público en el tramo de Rambla que les afecta, concretando en los puntos de deslinde D27, D28, y D29, consideran que su trazado debería discurrir por donde las referencias históricas lo señalaban, atendiendo a sus características geomorfológicas, hidráulicas y ecológicas.

1.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º referida al escrito con fecha de registro de entrada 2.2.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería.

2.º Que tras analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y así como los aportados, se desestima la alegación formulada procediendo a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

ESTACAS X Y
D27N 536 208.38 4 073 966.63
D28N 536 226.73 4 073 934.91
D29N 536 248.34 4 073 897.84

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 21.5.2010, número de registro 3.912, en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Solicita ser considerados como interesados en los procedimientos de deslinde.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º referida al escrito con fecha de registro de entrada 2.2.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

8.9. Dialin, S.L., representado por Antonio López Salvador, con DNI 27.205.857-P, y Elías Alonso Campoy, con DNI 27.213.900-R.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 16.2.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que Dialin, S.L. es propietaria de terrenos afectados por el deslinde. Concretamente, parte de la parcela catastral 04079A04400006000PT.

Segunda: Se solicita se tenga en cuenta a la entidad como interesada a todos los efectos en el expediente.

Tercera: Se solicita se amplíe o prorrogue, por la mitad del plazo, el de un mes conferido para alegaciones.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se procedió a incluir al alegante en las bases de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente y que se le envían todas aquellas notificaciones que dicta el procedimiento administrativo, pero que, al no encontrarse la parcela que reclama como suya catastrada a su nombre, ni al de la referida sociedad, no puede aparecer como titular de la parcela catastral afectada.

2.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º del presente escrito.

3.º En relación a la ampliación del plazo concedido al alegante para formular alegaciones, indicar que no procede ampliar el plazo, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 19.3.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, número de registro 1.993, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que la documentación remitida a la Delegación Provincial de Almería es insuficiente para poder realizar un estudio que revele la legalidad del documento de Deslinde de la Rambla de Hortichuelas, haciendo constar que para ese estudio y posteriores alegaciones, resulta absolutamente imprescindible utilizar los mismos datos que han servido a la Administración para redactar el Proyecto de Deslinde en trámite. Tales datos son imprescindibles para confeccionar un informe y en su caso proponer un deslinde alternativo.

Segunda: Asimismo requiere documentación relativa al expediente relacionada en el escrito.

Tercera: Solicita notificación del Acuerdo de incoación del expediente, del acto de apeo sobre el terreno, así como de los sucesivos trámites del expediente.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.º Que se ha podido constatar que la información solicitada por el alegante fue remitida mediante carta certificada urgente con fecha de registro de salida en este organismo 22 de marzo de 2010 y número de registro 2306 y siendo entregada en el domicilio de su letrada según consta en el acuse.

Por otro lado señalar que en relación a su solicitud de copia de los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se comunicó el no es poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo en relación a la solicitud de copia relativa a los datos foronómicos, se indicó que no se disponía de ellos.

3.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 2.º relativo al presente escrito. Asimismo añadir que a petición del alegante se procedió a incluir al mismo en las bases de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente y que se le envían todas aquellas notificaciones que dicta el procedimiento administrativo, pero que, al no encontrarse la parcela que reclama como suya catastrada a su nombre no puede aparecer como titular de la parcela catastral afectada.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 18.4.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, número de registro 2.675, su letrada alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que el pasado 15.3.2010, presentó escrito en el que autorizaba a los letrados de los diferentes interesados del documento, entre los que se cita a Dialin, S.L., a recoger la documentación solicitada por los mismos. En dicho escrito se detectó un error consistente en que se manifestaba que «esta letrada en interés de sus clientes, antes mencionados y debidamente autorizada por ellos, se ha puesto en contacto con esa Administración en reiteradas ocasiones, en el teléfono de esa Agencia Andaluza del Agua: 952 229 900, a fin de concertar una cita»: Por lo que subsana el error en el sentido de que el teléfono al que se ha dirigido esa letrada ha sido el 951 299 900, que en los escritos oficiales consta como teléfono de la Agencia Andaluza del Agua.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Indicar que el teléfono para concertar citas y así como para la realización de consultas es el 952 919 881 y no el 951 299 900, como se acredita y le consta a esta parte en el oficio que le fue remitido en el que textualmente se decía: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

En Málaga: Agencia Andaluza del Agua, Paseo de Reding, 20.

Teléfono para realizar consultas: 952 919 881.

Y así como en todos los oficios y comunicaciones que le fueron remitidos en los que se recoge textualmente «Teléfono para realizar consultas: 952 919 881».

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 18.4.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, número de registro 2.675, su letrada alega las siguientes cuestiones:

Primero: Que en las fechas 18 y 19 de febrero, reiterada el 11 de marzo de 2010, la sociedad representada solicitó a esta Administración todos los datos relativos al expediente de deslinde de la Rambla de Hortichuelas. En relación con esta solicitud de datos, el pasado 23 de marzo de 2010, esta letrada recibió en su despacho una comunicación que decía contener bases cartográficas, datos de cálculo propuesto y estimación de los coeficientes utilizados en la formulación de las metodologías usadas, Informes y o Estudios Medioambientales de los ecosistemas fluviales asociados al cauce, y perfiles longitudinales y transversales del tramo con las distintas líneas de inundación.

No obstante lo expresado en dicha notificación, se recibió un CD con algunas carpetas vacías. A la vista de la documentación recibida, entiende la letrada que lo remitido constituye toda la documentación existente en esa Administración que ha servido para la elaboración del Proyecto de Deslinde de la Rambla de Hortichuelas, debiendo en caso contrario notificar dicha Administración a sus representados, en plazo máximo de diez días desde la fecha de presentación de este escrito, la existencia de otra documentación que pueda ser necesaria para hacer alegaciones y en su caso proponer una alternativa de deslinde.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se ha podido constatar que la información solicitada por el alegante fue remitida mediante carta certificada urgente con fecha de registro de salida en este organismo 22 de marzo de 2010 y número de registro 2306 y siendo entregada en el domicilio de su letrada según consta en el acuse.

Por otro lado señalar que en relación a su solicitud de copia de los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se comunicó el no es poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo en relación a la solicitud de copia relativa a los datos foronómicos, se indicó que no se disponía de ellos.

Asimismo añadir que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 26 de mayo de 2010, don Enrique Tortosa Amat provisto de DNI 24.278.832-D, en representación de Dialin, S.L. alega las siguientes cuestiones:

Primera: Muestra su disconformidad con el deslinde previo efectuado.

Segunda: Solicita conste en acta el método seguido para la fijación de los hitos.

Tercera: Solicita copia del acta.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

2.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar punto II. «Características del tramo»), detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «Criterios de aplicación» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. Criterios de aplicación.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que se ha podido constatar que el acta solicitada por el alegante fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo y dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este organismo 30 de junio 2010 y número de registro 7195 y siendo entregada el día 1 de julio de 2010 según consta en el acuse de recibo.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 11.6.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, número de registro 4.666, don Antonio López Salvador y don Elías Alonso Campoy en representación de Dialin, S.L. alegan las siguientes cuestiones:

Primera: En fecha 4 de febrero de 2010, no habiéndosele notificado el acuerdo de inicio, ni el acto de reconocimiento sobre el terreno, se personaron en el expediente, aportando sus títulos de propiedad, y solicitando prórroga del plazo para alegar.

Segunda: En fecha 23.3.10 fue convocado para el acto de reconocimiento sobre el terreno, para el día 26.05.2010. Dicha notificación se efectuó en el despacho de su letrada, a pesar de no haber dejado señalado dicho domicilio a efectos de notificaciones.

Tercera: En fecha 5.1.10 se publicó en el BOP núm. 2, el acuerdo de inicio, con apertura del trámite de información pública. En dicho trámite, pudo obtener en la Delegación Provincial de Almería de la Agencia Andaluza del Agua, copia de la Memoria descriptiva, único documento expuesto al público.

Cuarta: El 11 de marzo de 2010, solicitó la documentación relacionada en el escrito de dicha fecha, relativa al Estudio Hidrológico, Estudio Hidráulico, Levantamiento topográfico, Estudios complementarios, Expedientes admi­nistrativos citados en el Anexo II del Proyecto «Antecedentes administrativos», autorizando indistintamente y en forma solidaria a sus letrados para retirar la documentación solicitada.

Quinta: El 10 de marzo de 2010, la citada sociedad autorizó a su letrada para retirar la documentación solicitada. Tras reiteradas llamadas telefónicas de esta Letrada interesándose por el envió de la documentación solicitada y, dado que nadie le daba respuesta a cerca de la fecha de su remisión, el 15 de marzo de 2010, la Letrada designada, presentó escrito remitido por fax y por registro en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, poniendo en conocimiento de ese Organismo que el día 17 de marzo de 2010, los letrados designados por los que suscriben se personarían en las dependencias de la Agencia Andaluza del Agua en Málaga, Paseo de Reding, núm. 20, a fin de que les fuera entregada la documentación solicitada.

Sexta: El día 17 de marzo de 2010, se personaron en las dependencias de la Agencia Andaluza del Agua, los letrados y técnico designados por quien suscribe, acompañados de un notario, el cual aceptó el requerimiento, tras acreditar que se le alegaba que por parte de la Administración que se estaba produciendo indefensión a los requirentes.

Séptima: Que la Administración ha vulnerado en forma reiterada la Ley de Aguas, en su art. 15, Derecho a la Información, y ha producido indefensión de los que suscriben, debido a que les ha obligado a reiterar escritos de solicitud de datos, ya que cuando se formuló la primera solicitud de datos la Administración no proporcionó información alguna.

Así, no pudieron formular alegaciones en el período de información pública, ya que se carecía de los datos necesarios para comprobar la legalidad o no de la propuesta de deslinde formulada.

Octava: La entrega de los datos solicitados efectuada finalmente el 23.3.2010 y la manifestación admitida por la Administración de que tales datos constituyen la totalidad de los que integran el expediente del apeo y deslinde da lugar a que consideren que el procedimiento seguido en la tramitación del deslinde es nulo de pleno derecho.

Novena: Que el expediente de apeo y deslinde carece de la documentación legalmente exigible, para concluir que, siendo nulo el procedimiento y careciendo el proyecto de los documentos exigidos legalmente, la definición del dominio público hidráulico propuesta por el deslinde, es igualmente nula, como también será, en su día, la resolución que le ponga fin.

Décima: Que el procedimiento seguido en relación con el expediente de apeo y deslinde de la Rambla Hortichuelas, Expte. 30.106, es nulo de pleno derecho, según el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, por cuanto se ha tramitado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, concretamente del procedimiento regulado en los artículos 240 a 242 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Undécima: Que se produce una clara vulneración del procedimiento previsto en el artículo 242.3 y 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya que la Administración, con carácter previo a la apertura del trámite de información pública y a partir de la información aportada por los afectados y de la disponible en el Organismo de cuenca, ha de preparar la documentación relacionada en dicho artículo. Ello supone que la documentación que ha de estar expuesta al público en el trámite de información pública, ha de ser actual, es decir, ha de elaborarse ad hoc, a partir del acuerdo de inicio.

Duodécima: Tal documentación ha de ser posterior a 24 de abril de 2009 fecha del acuerdo de inicio y anterior al 5 de enero de 2010, fecha de apertura del trámite de información pública.

Ello sin perjuicio de que, para su elaboración, pueda valerse de cualquier información o documentación existente, como dice el artículo, en el organismo de cuenca, siendo incuestionable que el apeo y deslinde, aun con base en documentación existente, ha de definir un cauce, con un proyecto actual y con los criterios legalmente vigentes al tiempo de la elaboración del documento.

Decimotercera: En relación con el punto 4 de este artículo, se ha prescindido total y absolutamente de este trámite, toda vez que a la fecha de la apertura del trámite de información pública (5 de enero de 2010) la Administración no había preparado la documentación relacionada en el punto 3 del artículo 242 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, tal y como ha quedado indicado en la alegación primera del presente escrito.

Decimocuarta: El trámite de información pública quedó pues vacío de contenido pues no era posible formular alegaciones si la documentación relacionada en el art. 242.3, no estaba a disposición de los administrados afectados por el deslinde. Así se constata con la comunicación recibida en fecha 23 de marzo de 2010, en la que se relaciona la totalidad de la documentación existente en la Agencia Andaluza del Agua, y que en modo alguno es la documentación a la que hace referencia el art. 242.3 RDPH, según se ha expuesto. Quedando así claramente acreditado que, en la fecha 5 de enero de 2010, en que se abrió el trámite de información pública, la Administración no disponía de la totalidad de la documentación exigida en el art. 242.3 del RDPH.

Decimoquinta: que lo tramitado como apeo y deslinde de la Rambla Hortichuelas, Expediente 30.106, es igualmente anulable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por haberse elaborado con infracción de lo dispuesto en los artículos 4, 240 y 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Y ello porque:

Carece de los documentos legalmente exigidos por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a excepción de la Memoria Descriptiva, único documento preparado ad hoc y oportunamente de acuerdo con el art. 242.3 RDPH. Se analizará ello después en este escrito.

Define un «cauce», sin el respaldo técnico que permite su definición de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 4 y 240 de dicho Reglamento para la definición del Dominio Público Hidráulico y sobre la base de un procedimiento nulo, motivo por el que tal definición es igualmente nula, además de no responder tal definición a criterio legal alguno, ni a los trabajos previos en los que dice basarse sino, al parecer, únicamente al arbitrio del redactor.

Decimosexta: que carece de los documentos legalmente exigidos. De la documentación entregada, argumentan: «a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona». - Que no consta en el documento único entregado, los estudios que hayan podido realizarse en la zona. Tampoco se relacionan los propietarios según el Registro de la Propiedad, prueba de lo cual es que no constan como tales «Jarpre, S.A.», «Dialin, S.L.» y «Urci Rent a Car, S.A.».

Decimoséptima: «b) Solicitud a los Ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Co­operación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada». Además de lo anterior, que no consta de forma clara las observaciones formuladas por el Registro de la propiedad, quedando tal extremo recogido en la Memoria descriptiva de forma confusa.

Decimoctava: «c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000». Dicho levantamiento debe ser ad hoc, actual y posterior al 24.4.2009, fecha del acuerdo de inicio, sin que tal circunstancia conste, según se deduce de la documentación entregada y hemos expresado en la alegación primera, y se indica en el informe que se acompaña.

Decimonovena: «d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos matemáticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria». Que no se ha realizado en la forma prevista en este artículo, según consta en el informe que se acompaña al presente escrito, ya que el único estudio de hidrología, según se deduce de la Memoria Descriptiva, además de estar incompleto, se ha confeccionado en marzo de 1996, antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas (R. Dto. Legislativo 1/2001) y de los Reales Decretos 606/2003, y 9/2008, que regulan los requisitos que han de tenerse en cuenta para la definición del dominio público hidráulico (en adelante DPH).

Vigésima: «e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico». Que no se ha realizado en la forma prevista en este artículo, tal y como se ha puesto de manifiesto en la primera alegación y consta en el Informe que se acompaña al presente escrito, ya que, además de que los únicos datos del estudio hidráulico recogidos en la Memoria Descriptiva están incompletos y con errores, faltan los planos definitorios del DPH, que, según el Proyecto Linde «Fase II», se realizaron con dicho Proyecto. A mayor abundamiento, tal estudio se confeccionó en 1996, antes del inicio de este expediente y antes incluso de la entrada en vigor de la Ley de Aguas (R. Dto. Legislativo 1/2001) y de los Reales Decretos 606/2003, y 9/2008, que regulan los requisitos que han de tenerse en cuenta para la definición del DPH.

Vigésimo primera: «f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos». Esta propuesta sí consta en la Memoria Descriptiva.- Pero que la propuesta que se hace en lo que se ha tramitado como apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico (Rambla Hortichuelas, Expte. 30.106), tampoco responde a los criterios legales, ni se ha realizado, como se indica en la Memoria Descriptiva, sobre la base de los estudios correspondientes a la «Fase II» del Proyecto Linde; ello se acredita en el Informe que se acompaña a este escrito y se concretará más adelante.

Vigésimo segunda: En el Informe que se adjunta a este escrito como documento número 2, se analiza esa documentación legalmente necesaria en relación con lo que obra en el expediente, de la siguiente forma:- Según el apartado c) del artículo 242.3 del RDPH el expediente debe contener «Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000». El Informe que se acompaña a este escrito señala, en su Punto 4.3.1 (pág. 12) que: «En primer lugar destacar que no se indica ni figura en ningún punto la topografía empleada en este estudio cuando es un punto importante sino imprescindible a la hora de definir la ubicación de los límites del dominio público hidráulico, y como dato de entrada para la realización de cualquier estudio» Y en su página 4 dice: «todos los datos de partida y estudios básicos desarrollados en la fase II del proceso de deslinde se consideran correctos. Con excepción de.... la topografía del terreno (la topografía puede corresponder con el estado del terreno en el año 96, pero difiriere bastante con el estado actual de la rambla, que ha sido encauzada por la Administración,...».

Vigésimo tercera: Según el apartado d) del artículo 242.3 RDPH el expediente debe contener «Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos matemáticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria». El Informe que se aporta con este escrito, tras analizar las innumerables deficiencias detectadas en la información proporcionada por la Administración, a las que nos remitimos y damos por reproducidas, se pronuncia en los siguientes términos (Conclusiones del «Resumen»): «El estudio hidrológico presenta un error en la determinación de las características de la cuenca que conlleva un incremento de los caudales empleados tanto en la fase II, como en el proyecto de deslinde, del orden de un 20% respecto a los caudales que realmente se obtendrían una vez subsanado dicho error. El incremento producido por este error es incluso algo mayor al indicado en función del período de retomo considerado».

Vigésimo cuarta: En relación con el apartado e) del artículo 242.3: «Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico».

Vigésimo quinta: El Informe que se aporta, tras analizar las deficiencias detectadas en la información proporcionada por la Administración, a las que nos remitimos y damos por reproducidas, se pronuncia en los siguientes términos (punto 3.2. Página 5): 3.2. «Estudio Hidráulico. El estudio hidráulico realizado en la fase II no se ha facilitado por la Agencia Andaluza del Agua».

Y en su página 4 dice: «En dicho CD en el anejo VI delimitación del D.P.H. tercer párrafo se hace mención a la existencia de unos planos de planta a escala 1:2.000 donde en “color azul” se representa las superficies ocupadas por el dominio publico hidráulico que se propone, citando el tomo 1.2 “planos de la memoria”». Dichos planos no se han proporcionado por la Administración... faltan dentro de los concluyentes al menos el estudio hidráulico y sobre todo los planos de definición, se concluye que todos los datos de partida y estudios bolsicos desarrollados en la fase II del proceso de deslinde se consideran correctos. Con excepción de la definición de la cuenca vertiente (aunque este punto se desarrolla con mayor detalle en el apartado correspondiente a los comentarios relativos al proyecto de deslinde) y con la topografía del terreno (la topografía puede corresponder con el estado del terreno en el año 96, pero difiere bastante con el estado actual de la rambla, que ha sido encauzada por la Administración, aspecto que se explicará más adelante.

Vigésimo sexta: Se hace constar, pues, que esta parte no pudo formular alegaciones, dado que la falta de información, reiteradamente solicitada, le impidió conocer si la propuesta de deslinde, se habla formulado o no de acuerdo con los requerimientos legales (artículos 4 y 240 RDPH) y consiguientemente poder rebatir sus conclusiones. Efectivamente y a pesar de haber solicitado esta parte copia de la documentación relacionada en el apartado 3 del artículo 242 del mencionado Reglamento, de reiterar en repetidas ocasiones la referida solicitud, no se le entrega ninguna documentación a excepción de la documentación relacionada en la alegación primera, que en modo alguno es la exigida por el art. 242.3 del RDPH.

Vigésimo séptima: Que no puede la Administración decir que «la ley dice esto» pero yo considero «esto otro». Es afortunadamente imposible en España, donde estamos en un Estado de Derecho, y ello, entre otras cosas, ello significa que, en efecto, la Administración no puede salir del marco de la Ley, como tiene declarado la jurisprudencia:»... que la Administración pueda actuar arbitrariamente está expresamente prohibido por el artículo 9.3 de la Constitución. Pero es que, aunque no estuviera prohibido de forma tan clara y terminante, es que en un Estado de derecho la Administración ha de actuar con sujeción estricta a la ley y al derecho, lo que implica una vinculación que, combinada con el valor libertad -que consagra el artículo Io-, lleva a concluir que toda actuación administrativa exige respaldo legal -sólo puede hacer lo que está permitido-, mientras que el particular, por el contrario puede hacer todo lo que la ley no prohiba. El hombre es libre y el poder público -que está al servicio de aquél- sólo puede limitar la actuación del particular cuando -y en la medida en que- esté habilitada legalmente para ello» (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 1989.- Ponente: Sr. González Navarro).

Vigésimo octavo: A fin de acreditar la realidad de lo alegado, ha encargado, la elaboración de un informe técnico, confeccionado sobre la base de la documentación facilitada por esa Administración y que, entienden, es la misma que se ha utilizado para la realización de la propuesta del actual deslinde. El Informe que se acompaña, contiene las siguientes conclusiones, respecto al expediente de deslinde de la Rambla Hortichuelas. Expte. 30.106: «- Incumplimiento de lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico o falta de rigurosidad en su aplicación por cuanto no se define como cauce el determinado en su art. 4 por dicho RDPH, adoptando como criterio para el estudio hidráulico caudales muy superiores a la máxima crecida ordinaria definida en el RDPH. Se comprueba incluso que, los dos documentos facilitados por la Agencia Andaluza del Agua presentan diferencias sustanciales en los valores adoptados».

Vigésimo noveno: El estudio hidrológico presenta un error en la determinación de las características de la cuenca que conlleva un incremento de los caudales empleados tanto en la fase II, como en el proyecto de deslinde, del orden de un 20% respecto a los caudales que realmente se obtendrían una vez subsanado dicho error. El incremento producido por este error es incluso algo mayor al indicado en función del período de retorno considerado».

Trigésimo: Independencia total del deslinde propuesto con cualquier estudio realizado. En principio parece que únicamente se ha basado en el vuelo americano para su delimitación. La propuesta de deslinde no se encuentra justificada en ningún momento (falta de memoria interpretativa del vuelo americano) observando incoherencias incluso entre la ortofoto y la propuesta realizada según se comenta en el apartado correspondiente.

Trigésimo primero: El modelo hidráulico garantiza la capacidad del encauzamiento existente para las avenidas consideradas (T=100 años e incluso T=500). Se comprueba que la máxima capacidad de la sección regularizada actual de la rambla de las Hortichuelas coincide aproximadamente con la avenida correspondiente a 500 años de período de retorno. No obstante para mayor rigor de esta afirmación debería contarse con datos topográficos más completos (incluyendo el puente, etc.) pero en cualquier caso siempre se puede asegurar que es muy superior a cualquiera de las consideraciones relativas a la máxima crecida ordinaria.

Trigésimo segundo: En el proyecto de deslinde (09) sólo se incluyen los cálculos hidráulicos correspondientes a los caudales de 100 y 500 años de período de retorno que determinan las zonas inundables, pero se omite el correspondiente a 5 años de período de retorno que en la fase II se adopta como máxima crecida ordinaria. Sostienen, pues, que el cauce definido por el expediente de apeo y deslinde es muy superior al que debería ocupar la máxima crecida ordinaria.

Trigésimo tercero: Manifiestan disconformidad con el deslinde propuesto y proponen una alternativa al deslinde, que en el apartado 7 «se propone como deslinde alternativo la caja actual del cauce, delimitándose como la arista que forma la cabeza de talud».

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Por lo que se refiere a la cuestión de que no han recibido comunicación alguna, se le ha de indicar que las comunicaciones se han remitido a aquellos colindantes considerados directamente afectados por el presente acto administrativo según consultas telemáticas realizadas al Catastro, a través de la oficina virtual y solicitud de información registral al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar. Aún así y atendiendo a su escrito se le tomó como interesado en el presente procedimiento administrativo de deslinde de dominio público hidráulico. Así mismo añadir al respecto, que conforme a la normativa reguladora de este procedimiento, se ha procedido a publicar edictos en distintos organismos oficiales así como publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y diario de la provincia, por lo que el alegante ha podido formular las alegaciones y peticiones que haya estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas, por el procedimiento de información pública seguido y por lo indicado primeramente en cuanto a su interés en el procedimiento.

Se le ha de indicar que en las citadas publicaciones si figura la parcela que reclama como suya, pero al no encontrarse la parcela que manifiesta como suya catastrada a su nombre, ni al de la referida sociedad, no puede aparecer como titular de la parcela catastral afectada.

En relación a su solicitud de ampliación de plazo señalar que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Indicar que en lo que se refiere a las certificaciones regístrales y la referencia a los linderos de la finca registral, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.

En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24-4-91). «... el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos regístrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).

2.º Con fecha 23 de marzo de 2010 se convocó para el acto de reconocimiento sobre el terreno y el posterior levantamiento de la correspondiente acta, quedando citados los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante y dado que determinados particulares que manifestaban ser afectados, entre los que se encontraba el alegante, no figuraban en la relación de titulares publicadas por la Agencia Andaluza del Agua, en el anexo del anuncio del Boletín Oficial de la Provincia de Almería número 030 del pasado día 15 de febrero de 2010, en relación con el Expediente 30106, sobre procedimiento de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en la Rambla Hortichuelas, tramo «comprendido entre la desembocadura de la Rambla Martínez en esta y 500 m aguas debajo de la CN 340», por el que se publica la convocatoria al acto de reconocimiento sobre el terreno, en el procedimiento incoado de oficio de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería) y habiendo comunicado a este Órgano Instructor el cambio de titularidad de las parcelas de las que manifestaban ser titulares con posterioridad a la publicación de la convocatoria al acto de reconocimiento sobre el terreno y el posterior levantamiento de la correspondiente acta, se procedió, por tanto, a la suspensión de las operaciones materiales de apeo relativas a las parcelas de las que manifestaban ser titulares, convocándose a los mismos al acto de apeo en la nueva fecha fijada para cumplir con el derecho que les asiste. Así, fue remitido escrito de respuesta con fecha de registro de salida en este organismo 22.3.2010 y número de registro auxiliar 2306 con la anterior comunicación y en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregado en el domicilio de la letrada el día 23.3.2010 según consta en el acuse de recibo y asistiendo el alegante al acto de apeo en esta nueva fecha.

3.º Que el alegante no aporta prueba alguna que sustente la afirmación de que la Memoria descriptiva fuese único documento expuesto al público.

Indicar que de conformidad con el art. 5 del Decreto 241/2005, de 2 de noviembre, en relación con el art. 6 de los Estatutos la Agencia Andaluza del Agua, se puso a disposición de la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería como medida de difusión de las actuaciones de esta Administración, una copia del documento memoria descriptiva, así como del presente proyecto de deslinde, lo cual no significa que sea la única documentación expuesta.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión el alegante dice textualmente: A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar punto II. «Características del tramo»), detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y Anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14.5.2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 1.7.2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó; así mismo, el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología Anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al trámite de información pública sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones:

Al Ayuntamiento de Roquetas de mar con fecha 11.12.2009.

A la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 5.1.2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública.

A un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20.1.2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamientos de Roquetas de mar con fecha 11.12.2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11.12.2009. Se reitera que de conformidad con el art. 5 del Decreto 241/2005, de 2 de noviembre, en relación con el art. 6 de los Estatutos la Agencia Andaluza del Agua, se puso a disposición de la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería como medida de difusión de las actuaciones de esta Administración, una copia del documento memoria descriptiva, así como del presente proyecto de deslinde, pero esto no significa que sea la única documentación expuesta.

4.º Se ha podido constatar que con fecha de registro de salida en este Organismo 22 de marzo de 2010 y número de registro 2306 mediante carta certificada urgente, fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregada en el domicilio de su letrada el día 23 de marzo de 2010 según consta en el acuse de recibo.

Si bien en cuanto a la solicitud de copia de los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó que no poder atender a su petición de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo en cuanto a la solicitud de copia de datos foronómicos, se comunicó que no se disponía de ellos.

5.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 4º. Y añadir que el teléfono para concertar citas y así como para la realización de consultas es el 952 919 881 y no el 951 299 900 al que dice dirigirse su letrada en los escritos de fecha 15.3.2010 y posterior de 18.4.2010, como se acredita y le consta a esta parte en el oficio que le fue remitido en el que textualmente se decía: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

En Málaga: Agencia Andaluza del Agua, Paseo de Reding, 20.

Teléfono para realizar consultas: 952 919 881.

Y así como en todos los oficios y comunicaciones que le fueron remitidos en los que se recoge textualmente «Teléfono para realizar consultas: 952 919 881».

6.º Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este hecho de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente, en el caso que nos ocupa, el alegante arriba referenciado , dispusiese de la citada información solicitada lo antes posible, se constatado que con fecha de registro de salida en este Organismo 22 de marzo de 2010 y número de registro 2306 mediante carta certificada urgente, fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregada en el domicilio de su letrada el día 23 de marzo de 2010 según consta en el acuse de recibo.

Si bien en cuanto a la solicitud de copia de los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó que no poder atender a su petición de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo en cuanto a la solicitud de copia de datos foronómicos, se comunicó que no se disponía de ellos.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que la compareciente ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a esta parte en los oficios y/o comunicaciones que le fueron remitidos a sus letrados en los que textualmente se dice:: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante…».

7.º Que de ningún modo se ha vulnerado por parte de esta Administración la Ley de Aguas en su art. 15, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos del citado artículo y de ningún modo se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales. Asimismo, señalar que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A mayor abundamiento señalar que el compareciente ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el compareciente ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita en los oficios y/o comunicaciones que fueron remitidos por parte de esta Administración en los que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

Indicar que conforme a los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, dispone el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia, entre los que se contempla el período de información pública pero si bien, no siendo la única fase procedimental para incorporar documentación y formular alegaciones.

8.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación. Que de ningún modo la Administración ha manifestado que la documentación remitida constituya la totalidad de los que integran el expediente del apeo y deslinde. Se reitera que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por otro lado decir, que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo,, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad.

9.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación, se reitera que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión el alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar punto II. «Características del tramo»), detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y Anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14.5.2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 1.7.2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó; así mismo, el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología Anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al Trámite de información pública sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones:

Al Ayuntamiento de Roquetas de mar con fecha 11.12.2009.

A la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 5.1.2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública.

A un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20.1.2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamientos de Roquetas de mar con fecha 11.12.2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11.12.2009. Se reitera que de conformidad con el art. 5 del Decreto 241/2005, de 2 de noviembre, en relación con el art. 6 de los Estatutos la Agencia Andaluza del Agua, se puso a disposición de la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería como medida de difusión de las actuaciones de esta Administración, una copia del documento memoria descriptiva, así como del presente proyecto de deslinde.

10.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9º y así como la respuesta recogida en el punto 15.º en relación al art. 240.

11.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9.º y añadir que la elaboración de la documentación posterior al acuerdo de inicio no viene recogido en la legislación vigente.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación» por lo que de ningún modo señala que esta documentación deba ser posterior al Acuerdo de inicio.

12.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 11º.

13.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9.º

14.º Se reitera la respuesta dada en los puntos anteriores 8.º y 9.º

15.º El alegante no aporta prueba que sustente tales afirmaciones formuladas. En cualquier caso indicar que de ningún modo se puede hablar de anulabilidad al no encontrarnos en ninguno de los supuestos del citado art. 63 de la Ley 30/1992, puesto que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Existiendo en todo momento por parte de esta Administración una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

En relación a afirmación del alegante de carecer de los documentos legalmente exigidos, se reitera la respuestas dadas en apartados anteriores.

En relación a la afirmación del alegante de la definición del «cauce» sin respaldo técnico, indicar que para establecer dicho cauce se ha empleado el marco legislativo citado con anterioridad, es decir, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y su reglamento de desarrollo. En el punto VIII «Criterios de aplicación» del documento memoria descriptiva, se detallan los criterios de aplicación para la delimitación del Dominio Público Hidráulico entre el que se encuentra y detalla el concepto de cauce.

El artículo 240.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

En resumen, para la definición del cauce, se han considerado , además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, aspectos de importancia tales como las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños y en general de cuantos datos y referencias han resultado oportunas. Por lo que, se reitera, de ninguna manera tampoco se puede hablar de nulidad.

16.º Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar punto II. «Características del tramo»), detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y anexos.

Y reiterar en cuanto a la afirmación de no relacionarse los propietarios según el registro de la Propiedad que en particular, el citado art. 242.3.b) del RDPH dice textualmente:

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14.5.2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 1.7.2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó; así mismo, el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

Se ha de indicar en lo que se refiere a la cuestión de no figurar ciertos particulares que en el presente procedimiento administrativo de deslinde de dominio público hidráulico se han tomado aquellos colindantes considerados directamente afectados por el presente acto administrativo según consultas telemáticas realizadas al Catastro, a través de la oficina virtual y solicitud de información registral al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar. Si bien, indicar que en las publicaciones a las que parece referirse el alegante figuran las parcelas que los arriba referenciados reclaman como suyas, pero al no encontrarse estas parcelas que manifiestan como suyas catastradas a nombre de las referidas sociedades, no pueden aparecer como titulares de la parcelas catastrales afectadas.

17.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 16.º

18.º Se reitera la respuesta dada en los puntos anteriores 9.º y 11.º y añadir que el hecho de que el levantamiento sea anterior al 24.04.2009, no obsta la validez del mismo. Por otro lado, no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

19.º El alegante no aporta prueba ni argumento que sustente tales afirmaciones. En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología Anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur». Añadir que el hecho de que el estudio se realizase en el 1996, no obsta la validez del mismo. Por otro lado, no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

20.º El alegante no aporta prueba ni argumento que sustente tales afirmaciones. En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur». Asimismo se reitera que el hecho de que el estudio se realizase en el 1996, no obsta la validez del mismo. Por otro lado, no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

21.º La propuesta se incluyen dentro del anexo ANEXO V. Planos del documento memoria descriptiva.

En cuanto a su manifestación de que la propuesta que se hace no ha sido realizada con los criterios legales recogidos en la Ley de Aguas y su Reglamento de desarrollo, indicar que el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, y así como la propuesta de deslinde se han obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El artículo 240.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y que ha sido la manera de proceder por parte de esta Administración.

22.º Se reitera la respuesta dada en puntos anteriores en particular, los puntos 18.º, 19.º y 20.º

23.º En relación a la cuenca vertiente, decir que el alegante no aporta prueba que sustente la afirmación de una superficie menor relativa a la citada cuenca. La documentación gráfica se recoge en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur», en él se contempla documentación gráfica de las características de las cuencas donde el alegante puede cotejar gráficamente el valor de la «cerrada» de la cuenca vertiente y así como su justificación. En relación las características de la cuenca, decir que al objeto de caracterizar pormenorizadamente el funcionamiento hidrológico e hidráulico del tramo y cuenca vertiente estudiada se ha partido de estudios complementarios tales como estudios geológicos, edafológicos, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

24.º El alegante no aporta prueba ni argumento que sustente tales afirmaciones. En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur». Asimismo se reitera que el hecho de que el estudio se realizase en el 1996, no obsta la validez del mismo. Por otro lado, no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

25.º Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A mayor abundamiento señalar que el compareciente ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el compareciente ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno, por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

Indicar que conforme a los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, dispone el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia.

26.º Se reitera la respuesta dada en el apartado anterior 25.º y añadir que se ha podido constatar que con fecha de registro de salida en este Organismo 22 de marzo de 2010 y número de registro 2306 mediante carta certificada urgente, fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregada en el domicilio de su letrada el día 23 de marzo de 2010 según consta en el acuse de recibo.

Si bien en cuanto a la solicitud de copia de los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó que no poder atender a su petición de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo en cuanto a la solicitud de copia de datos foronómicos, se comunicó que no se disponía de ellos.

27.º Que por lo que se refiere a que la Administración ha actuado de forma arbitraria, indicar que el alegante no aporta prueba que sustente tal afirmación. Asimismo decir que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que de ninguna manera se puede hablar de este hecho.

28.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 15 y añadir que el alegante no aporta prueba o argumento que sustente tales afirmaciones, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista técnico ni jurídico.

29.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 23.

30.º Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y por tanto, la línea de dominio público hidráulico propuesta, no sólo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que se si bien es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

31.º Señalar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce atendiendo a la legislación vigente, teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, encauzamientos, formación de caballones, muros, construcciones, etc.

32.º Parece que el alegante incurre en un error puesto que de ningún modo se adopta un período de retorno correspondiente a 5 años en la fase II como Máxima Crecida Ordinaria. El Anejo IV. «Estudio Hidráulico» del Proyecto Linde fase II, en particular el apéndice IV.26 «Tramo 6 al 65 Rambla de Las Hortichuelas» en el punto 3.3 «Caudal de DPH» dice textualmente: «Se adopta pues como caudal DPH en este cauce el valor siguiente: QDPH= 138 m3/s» este valor de caudal no corresponde al caudal referido a un período de retorno de 5 años como manifiesta el citado informe técnico del alegante.

Se indica que este valor para el caudal de DPH= 138 m3/s, se recoge y adopta igualmente en el documento memoria descriptiva.

33.º Que después de analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y así como los aportados, se estima parcialmente dicha alegación, procediendo a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

ESTACAS X Y
D14N 535 991.03 4 074 614.81
D14A 536 005.60 4 074 561.26

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

8.10. Jarpre, S.A.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 4.2.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, Joaquín Salvador Padillo, con DNI 27.178.510 en representación de Jarpre, S.A., alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que, si bien Jarpre, S.A. no aparece en la relación de afectados por el deslinde, sí es propietaria de terrenos afectados por el mismo, tal y como se acredita.

Segunda: Solicita se tenga a entidad Jarpre, S.A. como interesada personada a todos los efectos en el expediente de deslinde AL-30106.

Tercera: Se solicita se amplíe o prorrogue, por la mitad del plazo, el de un mes conferido para alegaciones.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se procedió a incluir al alegante en las bases de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente y que se le envían todas aquellas notificaciones que dicta el procedimiento administrativo, pero que, al no encontrarse la parcela que reclama como suya catastrada a su nombre, ni al de la referida sociedad, no puede aparecer como titular de la parcela catastral afectada.

2.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º del presente escrito.

3.º En relación a la ampliación del plazo concedido al alegante para formular alegaciones, indicar que no procede ampliar el plazo, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 19.3.2010, número de registro 1.993, en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, don Joaquín Salvador Padillo alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que la documentación remitida a la Delegación Provincial de Almería es insuficiente para poder realizar un estudio que revele la legalidad del documento de Deslinde de la Rambla de Las Hortichuelas, haciendo constar que para poder realizar dicho estudio y posteriores alegaciones, resulta absolutamente imprescindible utilizar los mismos datos que han servido a la Administración para redactar el Proyecto de Deslinde.

Segunda: Dado que no ha sido resuelta la solicitud de ampliación del plazo para formular alegaciones y que la documentación solicitada resulta imprescindible para hacer las mismas, solicita que el plazo para formular alegaciones se inicie a partir del momento en que se haga entrega de la documentación solicitada.

Tercera: Solicita ser convocado al acto de reconocimiento sobre el terreno.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se ha podido constatar que la información solicitada por el alegante fue remitida mediante carta certificada urgente con fecha de registro de salida en este organismo 22 de marzo de 2010 y número de registro 2306 y siendo entregada en el domicilio de su letrada según consta en el acuse.

Por otro lado señalar que en relación a su solicitud de copia de los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se comunicó el no es poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo en relación a la solicitud de copia relativa a los datos foronómicos, se indicó que no se disponía de ellos.

Por otro lado, decir que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.º Se reitera la respuesta dada anteriormente en relación al punto 3.º referida al escrito presentado con fecha de registro de entrada 4.2.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 18.4.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, número de registro 2.675, su letrada alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que el pasado 15.3.2010, presentó escrito en el que autorizaba a los letrados de los diferentes interesados del documento, entre los que se cita a la referida sociedad, a recoger la documentación solicitada por los mismos. En dicho escrito la letrada manifestaba la existencia de un error el cual subsana diciendo: «esta letrada en interés de sus clientes, antes mencionados y debidamente autorizada por ellos, se ha puesto en contacto con esa Administración en reiteradas ocasiones, en el teléfono de esa Agencia Andaluza del Agua: 952 229 900, a fin de concertar una cita»: Por lo que subsana el error en el sentido de que el teléfono al que se ha dirigido esa letrada ha sido el 951 299 900, que en los escritos oficiales consta como teléfono de la Agencia Andaluza del Agua.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Indicar que el teléfono para concertar citas y así como para la realización de consultas es el 952 919 881 y no el 951 299 900, como se acredita y le consta a esta parte en el oficio que le fue remitido en el que textualmente se decía: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

En Málaga: Agencia Andaluza del Agua, Paseo de Reding, 20.

Teléfono para realizar consultas: 952 919 881.

Y así como en todos los oficios y comunicaciones que le fueron remitidos en los que se recoge textualmente «Teléfono para realizar consultas: 952 919 881».

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 18/04/2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, número de registro 2.675, su letrada alega las siguientes cuestiones:

Primero: Que en las fechas 18 y 19 de febrero, reiterada el 11 de marzo de 2010, la referida sociedad solicitó a esta Administración todos los datos relativos al expediente de deslinde de la Rambla de Hortichuelas. En relación con esta solicitud de datos, el pasado 23 de marzo de 2010, esta letrada recibió en su despacho una comunicación que decía contener bases cartográficas, datos de cálculo propuesto y estimación de los coeficientes utilizados en la formulación de las metodologías usadas, Informes y o Estudios Medioambientales de los ecosistemas fluviales asociados al cauce, y perfiles longitudinales y transversales del tramo con las distintas líneas de inundación.

No obstante lo expresado en dicha notificación, se recibió un CD con algunas carpetas vacías. A la vista de la documentación recibida, entiende la letrada que lo remitido constituye toda la documentación existente en esa Administración que ha servido para la elaboración del Proyecto de Deslinde de la Rambla de Hortichuelas, debiendo en caso contrario notificar dicha Administración a sus representados, en plazo máximo de diez días desde la fecha de presentación de este escrito, la existencia de otra documentación que pueda ser necesaria para hacer alegaciones y en su caso proponer una alternativa de deslinde.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se ha podido constatar que la información solicitada por el alegante fue remitida mediante carta certificada urgente con fecha de registro de salida en este organismo 22 de marzo de 2010 y número de registro 2306 y siendo entregada en el domicilio de su letrada según consta en el acuse.

Por otro lado señalar que en relación a su solicitud de copia de los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se comunicó el no es poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo en relación a la solicitud de copia relativa a los datos foronómicos, se indicó que no se disponía de ellos.

Que todos los documentos del expediente se encuentra a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 26 de mayo de 2010, don Enrique Tortosa Amat provisto de DNI 24.278.832-D, en representación de Jarpre, S.A. alega las siguientes cuestiones:

Primera: Muestra su disconformidad con la línea teórica por la que discurre el deslinde.

Segunda: Solicita se haga constar en acta el criterio seguido para la fijación de los hitos.

Tercera: Solicita copia del acta.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

2.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar punto II. «Características del tramo»), detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «Criterios de aplicación» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. Criterios de aplicación.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que se ha podido constatar que el acta solicitada por el alegante fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo y dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este organismo 30 de junio 2010 y número de registro 7195 y siendo entregada el día 2 de julio de 2010 según consta en el acuse de recibo.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 11.6.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, número de registro 4.666, don Antonio López Salvador y D. de Jarpre, S.A. alegan las siguientes cuestiones:

Primera: En fecha 4 de febrero de 2010, no habiéndosele notificado el acuerdo de inicio, ni el acto de reconocimiento sobre el terreno, se personaron en el expediente, aportando sus títulos de propiedad, y solicitando prórroga del plazo para alegar.

Segunda: En fecha 23.3.10 fue convocado para el acto de reconocimiento sobre el terreno, para el día 26.05.2010. Dicha notificación se efectuó en el despacho de su letrada, a pesar de no haber dejado señalado dicho domicilio a efectos de notificaciones.

Tercera: En fecha 5.1.10 se publicó en el BOP núm. 2, el acuerdo de inicio, con apertura del trámite de información pública. En dicho trámite, pudo obtener en la Delegación Provincial de Almería de la Agencia Andaluza del Agua, copia de la Memoria descriptiva, único documento expuesto al público.

Cuarta: El 11 de marzo de 2010, solicitó la documentación relacionada en el escrito de dicha fecha, relativa al Estudio Hidrológico, Estudio Hidráulico, Levantamiento topográfico, Estudios complementarios, Expedientes admi­nistrativos citados en el Anexo II del Proyecto «Antecedentes administrativos», autorizando indistintamente y en forma solidaria a sus letrados para retirar la documentación solicitada.

Quinta: El 10 de marzo de 2010, la citada sociedad autorizó a su letrada para retirar la documentación solicitada. Tras reiteradas llamadas telefónicas de esta Letrada interesándose por el envió de la documentación solicitada y, dado que nadie le daba respuesta a cerca de la fecha de su remisión, el 15 de marzo de 2010, la Letrada designada, presentó escrito remitido por fax y por registro en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, poniendo en conocimiento de ese Organismo que el día 17 de marzo de 2010, los letrados designados por los que suscriben se personarían en las dependencias de la Agencia Andaluza del Agua en Málaga, Paseo de Reding, núm. 20, a fin de que les fuera entregada la documentación solicitada.

Sexta: El día 17 de marzo de 2010, se personaron en las dependencias de la Agencia Andaluza del Agua, los letrados y técnico designados por quien suscribe, acompañados de un notario, el cual aceptó el requerimiento, tras acreditar que se le alegaba que por parte de la Administración que se estaba produciendo indefensión a los requirentes.

Séptima: Que la Administración ha vulnerado en forma reiterada la Ley de Aguas, en su art. 15, Derecho a la Información, y ha producido indefensión de los que suscriben, debido a que les ha obligado a reiterar escritos de solicitud de datos, ya que cuando se formuló la primera solicitud de datos la Administración no proporcionó información alguna.

Así, no pudieron formular alegaciones en el período de información pública, ya que se carecía de los datos necesarios para comprobar la legalidad o no de la propuesta de deslinde formulada.

Octava: La entrega de los datos solicitados efectuada finalmente el 23.3.2010 y la manifestación admitida por la Administración de que tales datos constituyen la totalidad de los que integran el expediente del apeo y deslinde da lugar a que consideren que el procedimiento seguido en la tramitación del deslinde es nulo de pleno derecho.

Novena: Que el expediente de apeo y deslinde carece de la documentación legalmente exigible, para concluir que, siendo nulo el procedimiento y careciendo el proyecto de los documentos exigidos legalmente, la definición del dominio público hidráulico propuesta por el deslinde, es igualmente nula, como también será, en su día, la resolución que le ponga fin.

Décima: que el procedimiento seguido en relación con el Expediente de apeo y deslinde de la Rambla Hortichuelas, Expte. 30.106, es nulo de pleno derecho, según el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, por cuanto se ha tramitado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, concretamente del procedimiento regulado en los artículos 240 a 242 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Undécima: Que se produce una clara vulneración del procedimiento previsto en el artículo 242.3 y 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya que la Administración, con carácter previo a la apertura del trámite de información pública y a partir de la información aportada por los afectados y de la disponible en el Organismo de cuenca, ha de preparar la documentación relacionada en dicho artículo. Ello supone que la documentación que ha de estar expuesta al público en el trámite de información pública, ha de ser actual, es decir, ha de elaborarse ad hoc, a partir del acuerdo de inicio.

Duodécima: Tal documentación ha de ser posterior a 24 de abril de 2009 fecha del acuerdo de inicio y anterior al 5 de enero de 2010, fecha de apertura del trámite de información pública.

Ello sin perjuicio de que, para su elaboración, pueda valerse de cualquier información o documentación existente, como dice el artículo, en el organismo de cuenca, siendo incuestionable que el apeo y deslinde, aun con base en documentación existente, ha de definir un cauce, con un proyecto actual y con los criterios legalmente vigentes al tiempo de la elaboración del documento.

Decimotercera: En relación con el punto 4 de este artículo, se ha prescindido total y absolutamente de este trámite, toda vez que a la fecha de la apertura del trámite de información pública (5 de enero de 2010) la Administración no había preparado la documentación relacionada en el punto 3 del artículo 242 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, tal y como ha quedado indicado en la alegación primera del presente escrito.

Decimocuarta: El trámite de información pública quedó pues vacío de contenido pues no era posible formular alegaciones si la documentación relacionada en el art. 242.3, no estaba a disposición de los administrados afectados por el deslinde. Así se constata con la comunicación recibida en fecha 23 de marzo de 2010, en la que se relaciona la totalidad de la documentación existente en la Agencia Andaluza del Agua, y que en modo alguno es la documentación a la que hace referencia el art. 242.3 RDPH, según se ha expuesto. Quedando así claramente acreditado que, en la fecha 5 de enero de 2010, en que se abrió el trámite de información pública, la Administración no disponía de la totalidad de la documentación exigida en el art. 242.3 del RDPH.

Decimoquinta: Que lo tramitado como apeo y deslinde de la Rambla Hortichuelas, Expediente 30.106, es igualmente anulable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por haberse elaborado con infracción de lo dispuesto en los artículos 4, 240 y 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Y ello porque:

Carece de los documentos legalmente exigidos por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a excepción de la Memoria Descriptiva, único documento preparado ad hoc y oportunamente de acuerdo con el art. 242.3 RDPH. Se analizará ello después en este escrito.

Define un «cauce», sin el respaldo técnico que permite su definición de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 4 y 240 de dicho Reglamento para la definición del Dominio Público Hidráulico y sobre la base de un procedimiento nulo, motivo por el que tal definición es igualmente nula, además de no responder tal definición a criterio legal alguno, ni a los trabajos previos en los que dice basarse sino, al parecer, únicamente al arbitrio del redactor.

Decimosexta: que carece de los documentos legalmente exigidos. De la documentación entregada, argumentan: «a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona». - Que no consta en el documento único entregado, los estudios que hayan podido realizarse en la zona. Tampoco se relacionan los propietarios según el Registro de la Propiedad, prueba de lo cual es que no constan como tales «Jarpre, S.A.», «Dialin, S.L.» y «Urci Rent a Car, S.A.».

Decimoséptima: «b) Solicitud a los Ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Co­operación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada». Además de lo anterior, que no consta de forma clara las observaciones formuladas por el Registro de la propiedad, quedando tal extremo recogido en la Memoria descriptiva de forma confusa.

Decimoctava: «c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000». Dicho levantamiento debe ser ad hoc, actual y posterior al 24.4.2009, fecha del acuerdo de inicio, sin que tal circunstancia conste, según se deduce de la documentación entregada y hemos expresado en la alegación primera, y se indica en el informe que se acompaña.

Decimonovena: «d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos matemáticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria». Que no se ha realizado en la forma prevista en este artículo, según consta en el informe que se acompaña al presente escrito, ya que el único estudio de hidrología, según se deduce de la Memoria Descriptiva, además de estar incompleto, se ha confeccionado en marzo de 1996, antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas (R. Dto. Legislativo 1/2001) y de los Reales Decretos 606/2003 y 9/2008, que regulan los requisitos que han de tenerse en cuenta para la definición del dominio público hidráulico (en adelante DPH).

Vigésima: «e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico». Que no se ha realizado en la forma prevista en este artículo, tal y como se ha puesto de manifiesto en la primera alegación y consta en el Informe que se acompaña al presente escrito, ya que, además de que los únicos datos del estudio hidráulico recogidos en la Memoria Descriptiva están incompletos y con errores, faltan los planos definitorios del DPH, que, según el Proyecto Linde «Fase II», se realizaron con dicho Proyecto. A mayor abundamiento, tal estudio se confeccionó en 1996, antes del inicio de este expediente y antes incluso de la entrada en vigor de la Ley de Aguas (R. Dto. Legislativo 1/2001) y de los Reales Decretos 606/2003 y 9/2008, que regulan los requisitos que han de tenerse en cuenta para la definición del D.P.H.

Vigésimo primera: «f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos». Esta propuesta sí consta en la Memoria Descriptiva.- Pero que la propuesta que se hace en lo que se ha tramitado como apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico (Rambla Hortichuelas, Expte. 30.106), tampoco responde a los criterios legales, ni se ha realizado, como se indica en la Memoria Descriptiva, sobre la base de los estudios correspondientes a la «Fase II» del Proyecto Linde; ello se acredita en el Informe que se acompaña a este escrito y se concretará más adelante.

Vigésimo segunda: En el Informe que se adjunta a este escrito como documento número 2, se analiza esa documentación legalmente necesaria en relación con lo que obra en el expediente, de la siguiente forma:- Según el apartado c) del artículo 242.3 del RDPH el expediente debe contener «Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000». El Informe que se acompaña a este escrito señala, en su Punto 4.3.1 (pág. 12) que: «En primer lugar destacar que no se indica ni figura en ningún punto la topografía empleada en este estudio cuando es un punto importante sino imprescindible a la hora de definir la ubicación de los límites del dominio público hidráulico, y como dato de entrada para la realización de cualquier estudio» Y en su página 4 dice: «todos los datos de partida y estudios básicos desarrollados en la fase II del proceso de deslinde se consideran correctos. Con excepción de... la topografía del terreno (la topografía puede corresponder con el estado del terreno en el año 96, pero difiriere bastante con el estado actual de la rambla, que ha sido encauzada por la Administración,...».

Vigésimo tercera: - Según el apartado d) del artículo 242.3 RDPH el expediente debe contener «Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos matemáticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria». El Informe que se aporta con este escrito, tras analizar las innumerables deficiencias detectadas en la información proporcionada por la Administración, a las que nos remitimos y damos por reproducidas, se pronuncia en los siguientes términos (Conclusiones del «Resumen»): «El estudio hidrológico presenta un error en la determinación de las características de la cuenca que conlleva un incremento de los caudales empleados tanto en la fase II, como en el proyecto de deslinde, del orden de un 20% respecto a los caudales que realmente se obtendrían una vez subsanado dicho error. El incremento producido por este error es incluso algo mayor al indicado en función del período de retomo considerado».

Vigésimo cuarta: En relación con el apartado e) del artículo 242.3: «Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico».

Vigésimo quinta: El Informe que se aporta, tras analizar las deficiencias detectadas en la información proporcionada por la Administración, a las que nos remitimos y damos por reproducidas, se pronuncia en los siguientes términos (punto 3.2. Página 5): 3.2. «Estudio Hidráulico. El estudio hidráulico realizado en la fase II no se ha facilitado por la Agencia Andaluza del Agua».

Y en su página 4 dice: En dicho CD en el anejo VI «delimitación del D.P.H. « tercer párrafo se hace mención a la existencia de unos planos de planta a escala 1:2.000 donde en «color azul» se representa las superficies ocupadas por el dominio publico hidráulico que se propone, citando el tomo 1.2 «planos de la memoria». Dichos planos no se han proporcionado por la Administración... faltan dentro de los concluyentes al menos el estudio hidráulico y sobre todo los planos de definición, se concluye que todos los datos de partida y estudios bolsicos desarrollados en la fase II del proceso de deslinde se consideran correctos. Con excepción de la definición de la cuenca vertiente (aunque este punto se desarrolla con mayor detalle en el apartado correspondiente a los comentarios relativos al proyecto de deslinde) y con la topografía del terreno (la topografía puede corresponder con el estado del terreno en el año 96, pero difiere bastante con el estado actual de la rambla, que ha sido encauzada por la Administración, aspecto que se explicará más adelante.

Vigésimo sexta: Se hace constar, pues, que esta parte no pudo formular alegaciones, dado que la falta de información, reiteradamente solicitada, le impidió conocer si la propuesta de deslinde, se habla formulado o no de acuerdo con los requerimientos legales (artículo 4 y 240 RDPH) y consiguientemente poder rebatir sus conclusiones. Efectivamente y a pesar de haber solicitado esta parte copia de la documentación relacionada en el apartado 3 del artículo 242 del mencionado Reglamento, de reiterar en repetidas ocasiones la referida solicitud, no se le entrega ninguna documentación a excepción de la documentación relacionada en la alegación primera, que en modo alguno es la exigida por el art. 242.3 del RDPH.

Vigésimo séptima: Que no puede la Administración decir que «la ley dice esto» pero yo considero «esto otro». Es afortunadamente imposible en España, donde estamos en un Estado de Derecho, y ello, entre otras cosas, ello significa que, en efecto, la Administración no puede salir del marco de la LEY, como tiene declarado la jurisprudencia:»... que la Administración pueda actuar arbitrariamente está expresamente prohibido por el artículo 9.3 de la Constitución. Pero es que, aunque no estuviera prohibido de forma tan clara y terminante, es que en un Estado de derecho la Administración ha de actuar con sujeción estricta a la ley y al derecho, lo que implica una vinculación que, combinada con el valor libertad -que consagra el artículo Io-, lleva a concluir que toda actuación administrativa exige respaldo legal -sólo puede hacer lo que está permitido-, mientras que el particular, por el contrario puede hacer todo lo que la ley no prohiba. El hombre es libre y el poder público -que está al servicio de aquél- sólo puede limitar la actuación del particular cuando -y en la medida en que- esté habilitada legalmente para ello» (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 1989. Ponente: Sr. González Navarro).

Vigésimo octavo: A fin de acreditar la realidad de lo alegado, ha encargado, la elaboración de un informe técnico, confeccionado sobre la base de la documentación facilitada por esa Administración y que, entienden, es la misma que se ha utilizado para la realización de la propuesta del actual deslinde. El Informe que se acompaña, contiene las siguientes conclusiones, respecto al expediente de deslinde de la Rambla Hortichuelas. Expte. 30.106: «Incumplimiento de lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico o falta de rigurosidad en su aplicación por cuanto no se define como cauce el determinado en su art. 4 por dicho RDPH, adoptando como criterio para el estudio hidráulico caudales muy superiores a la máxima crecida ordinaria definida en el RDPH. Se comprueba incluso que, los dos documentos facilitados por la Agencia Andaluza del Agua presentan diferencias sustanciales en los valores adoptados».

Vigésimo noveno: El estudio hidrológico presenta un error en la determinación de las características de la cuenca que conlleva un incremento de los caudales empleados tanto en la fase II, como en el proyecto de deslinde, del orden de un 20% respecto a los caudales que realmente se obtendrían una vez subsanado dicho error. El incremento producido por este error es incluso algo mayor al indicado en función del período de retorno considerado.

Trigésimo: Independencia total del deslinde propuesto con cualquier estudio realizado. En principio parece que únicamente se ha basado en el vuelo americano para su delimitación. La propuesta de deslinde no se encuentra justificada en ningún momento (falta de memoria interpretativa del vuelo americano) observando incoherencias incluso entre la ortofoto y la propuesta realizada según se comenta en el apartado correspondiente.

Trigésimo primero: El modelo hidráulico garantiza la capacidad del encauzamiento existente para las avenidas consideradas (T=100 años e incluso T=500). Se comprueba que la máxima capacidad de la sección regularizada actual de la rambla de las Hortichuelas coincide aproximadamente con la avenida correspondiente a 500 años de período de retorno. No obstante para mayor rigor de esta afirmación debería contarse con datos topográficos más completos (incluyendo el puente, etc.) pero en cualquier caso siempre se puede asegurar que es muy superior a cualquiera de las consideraciones relativas a la máxima crecida ordinaria.

Trigésimo segundo: En el proyecto de deslinde (09) sólo se incluyen los cálculos hidráulicos correspondientes a los caudales de 100 y 500 años de período de retorno que determinan las zonas inundables, pero se omite el correspondiente a 5 años de período de retorno que en la fase II se adopta como máxima crecida ordinaria. Sostienen, pues, que el cauce definido por el expediente de apeo y deslinde es muy superior al que debería ocupar la máxima crecida ordinaria.

Trigésimo tercero: Manifiestan disconformidad con el deslinde propuesto y propone una alternativa al deslinde, en el apartado 7 se dice «se propone como deslinde alternativo la caja actual del cauce, delimitándose como la arista que forma la cabeza de talud».

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Por lo que se refiere a la cuestión de que no han recibido comunicación alguna, se le ha de indicar que las comunicaciones se han remitido a aquellos colindantes considerados directamente afectados por el presente acto administrativo según consultas telemáticas realizadas al Catastro, a través de la oficina virtual y solicitud de información registral al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar. Aun así y atendiendo a su escrito se le tomó como interesado en el presente procedimiento administrativo de deslinde de dominio público hidráulico. Así mismo añadir al respecto, que conforme a la normativa reguladora de este procedimiento, se ha procedido a publicar edictos en distintos organismos oficiales así como publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y diario de la provincia, por lo que el alegante ha podido formular las alegaciones y peticiones que haya estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas, por el procedimiento de información pública seguido y por lo indicado primeramente en cuanto a su interés en el procedimiento.

Se le ha de indicar que en las citadas publicaciones si figura la parcela que reclama como suya, pero al no encontrarse la parcela que manifiesta como suya catastrada a su nombre, ni al de la referida sociedad, no puede aparecer como titular de la parcela catastral afectada.

En relación a su solicitud de ampliación de plazo señalar que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Indicar que en lo que se refiere a las certificaciones regístrales y la referencia a los linderos de la finca registral, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.

En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24-4-91). «... el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos regístrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).

2.º Con fecha 23 de marzo de 2010 se convocó para el acto de reconocimiento sobre el terreno y el posterior levantamiento de la correspondiente acta, quedando citados los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante y dado que determinados particulares que manifestaban ser afectados, entre los que se encontraba el alegante, no figuraban en la relación de titulares publicadas por la Agencia Andaluza del Agua, en el anexo del anuncio del Boletín Oficial de la Provincia de Almería número 30, del pasado día 15 de febrero de 2010, en relación con el Expediente 30106, sobre procedimiento de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en la Rambla Hortichuelas, tramo «comprendido entre la desembocadura de la Rambla Martínez en ésta y 500 m aguas debajo de la CN 340», por el que se publica la convocatoria al acto de reconocimiento sobre el terreno, en el procedimiento incoado de oficio de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería) y habiendo comunicado a este Órgano Instructor el cambio de titularidad de las parcelas de las que manifestaban ser titulares con posterioridad a la publicación de la convocatoria al acto de reconocimiento sobre el terreno y el posterior levantamiento de la correspondiente acta; se procedió, por tanto, a la suspensión de las operaciones materiales de apeo relativas a las parcelas de las que manifestaban ser titulares, convocándose a los mismos al acto de apeo en la nueva fecha fijada para cumplir con el derecho que les asiste. Así, fue remitido escrito de respuesta con fecha de registro de salida en este organismo 22.3.2010 y número de registro auxiliar 2306 con la anterior comunicación y en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregado en el domicilio de la letrada el día 23.3.2010 según consta en el acuse de recibo y asistiendo el alegante al acto de apeo en esta nueva fecha.

3.º Que el alegante no aporta prueba alguna que sustente la afirmación de que la Memoria descriptiva fuese único documento expuesto al público.

Indicar que de conformidad con el art. 5 del Decreto 241/2005, de 2 de noviembre, en relación con el art. 6 de los Estatutos la Agencia Andaluza del Agua, se puso a disposición de la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería como medida de difusión de las actuaciones de esta Administración, una copia del documento memoria descriptiva, así como del presente proyecto de deslinde, lo cual no significa que sea la única documentación expuesta.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión el alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar punto II. «Características del tramo»), detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y Anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14.5.2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 1.7.2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó; así mismo, el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto.

Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al trámite de información pública sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones:

Al Ayuntamiento de Roquetas de mar con fecha 11.12.2009.

A la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 5.1.2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública.

A un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20.1.2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamientos de Roquetas de mar con fecha 11.12.2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11.12.2009. Se reitera que de conformidad con el art. 5 del Decreto 241/2005, de 2 de noviembre, en relación con el art. 6 de los Estatutos la Agencia Andaluza del Agua, se puso a disposición de la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería como medida de difusión de las actuaciones de esta Administración, una copia del documento memoria descriptiva, así como del presente proyecto de deslinde, pero esto no significa que sea la única documentación expuesta.

4.º Se ha podido constatar que con fecha de registro de salida en este Organismo 22 de marzo de 2010 y número de registro 2306 mediante carta certificada urgente, fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregada en el domicilio de su letrada el día 23 de marzo de 2010 según consta en el acuse de recibo.

Si bien en cuanto a la solicitud de copia de los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó que no poder atender a su petición de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo en cuanto a la solicitud de copia de datos foronómicos, se comunicó que no se disponía de ellos.

5.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 4.º Y añadir que el teléfono para concertar citas y así como para la realización de consultas es el 952 919 881 y no el 951 299 900 al que dice dirigirse su letrada en los escritos de fecha 15.3.2010 y posterior de 18.4.2010, como se acredita y le consta a esta parte en el oficio que le fue remitido en el que textualmente se decía: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante.»

En Málaga: Agencia Andaluza del Agua, Paseo de Reding, 20.

Teléfono para realizar consultas: 952 919 881.

Y así como en todos los oficios y comunicaciones que le fueron remitidos en los que se recoge textualmente «Teléfono para realizar consultas: 952 919 881».

6.º Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este hecho de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente, en el caso que nos ocupa, el alegante arriba referenciado, dispusiese de la citada información solicitada lo antes posible, se constatado que con fecha de registro de salida en este Organismo 22 de marzo de 2010 y número de registro 2306 mediante carta certificada urgente, fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregada en el domicilio de su letrada el día 23 de marzo de 2010 según consta en el acuse de recibo.

Si bien en cuanto a la solicitud de copia de los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó que no poder atender a su petición de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo en cuanto a la solicitud de copia de datos foronómicos, se comunicó que no se disponía de ellos.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que la compareciente ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a esta parte en los oficios y/o comunicaciones que le fueron remitidos a sus letrados en los que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante…».

7.º Que de ningún modo se ha vulnerado por parte de esta Administración la Ley de Aguas en su art. 15, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos del citado artículo y de ningún modo se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales. Asimismo, señalar que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A mayor abundamiento señalar que el compareciente ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el compareciente ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita en los oficios y/o comunicaciones que fueron remitidos por parte de esta Administración en los que textualmente se dice: En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante»., por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

Indicar que conforme a los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, dispone el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia, entre los que se contempla el período de información pública pero si bien, no siendo la única fase procedimental para incorporar documentación y formular alegaciones.

8.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación. Que de ningún modo la Administración ha manifestado que la documentación remitida constituya la totalidad de los que integran el expediente del apeo y deslinde. Se reitera que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por otro lado decir, que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad.

9.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación, se reitera que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo,, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión el alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar punto II. «Características del tramo»), detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14.5.2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 1.7.2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó; así mismo, el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur»

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al trámite de información pública sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones:

Al Ayuntamiento de Roquetas de mar con fecha 11.12.2009.

A la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 5.1.2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública.

A un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20.1.2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamientos de Roquetas de mar con fecha 11.12.2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11.12.2009. Se reitera que de conformidad con el art 5 del Decreto 241/2005, de 2 de noviembre, en relación con el art. 6 de los Estatutos la Agencia Andaluza del Agua, se puso a disposición de la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería como medida de difusión de las actuaciones de esta Administración, una copia del documento memoria descriptiva, así como del presente proyecto de deslinde.

10.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9.º y así como la respuesta recogida en el punto 15 en relación al art. 240.

11.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9.º y añadir que la elaboración de la documentación posterior al acuerdo de inicio no viene recogido en la legislación vigente.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación» por lo que de ningún modo señala que esta documentación deba ser posterior al Acuerdo de inicio.

12.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 11º.

13.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9.º

14.º Se reitera la respuesta dada en los puntos anteriores 8.º y 9.º

15.º El alegante no aporta prueba que sustente tales afirmaciones formuladas. En cualquier caso indicar que de ningún modo se puede hablar de anulabilidad al no encontrarnos en ninguno de los supuestos del citado art. 63 de la Ley 30/1992, puesto que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo,, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Existiendo en todo momento por parte de esta Administración una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

En relación a afirmación del alegante de carecer de los documentos legalmente exigidos, se reitera la respuestas dadas en apartados anteriores.

En relación a la afirmación del alegante de la definición del «cauce» sin respaldo técnico, indicar que para establecer dicho cauce se ha empleado el marco legislativo citado con anterioridad, es decir, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y su reglamento de desarrollo. En el punto VIII «criterios de aplicación» del documento memoria descriptiva, se detallan los criterios de aplicación para la delimitación del Dominio Público Hidráulico entre el que se encuentra y detalla el concepto de cauce.

El artículo 240.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

En resumen, para la definición del cauce, se han considerado , además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento - caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde -, aspectos de importancia tales como las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños y en general de cuantos datos y referencias han resultado oportunas. Por lo que, se reitera, de ninguna manera tampoco se puede hablar de nulidad.

16.º Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar punto II. «Características del tramo»), detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y anexos.

Y reiterar en cuanto a la afirmación de no relacionarse los propietarios según el registro de la Propiedad que en particular, el citado art. 242.3.b) del RDPH dice textualmente:

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14.5.2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 1.7.2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó; así mismo, el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

Se ha de indicar en lo que se refiere a la cuestión de no figurar ciertos particulares que en el presente procedimiento administrativo de deslinde de dominio público hidráulico se han tomado aquellos colindantes considerados directamente afectados por el presente acto administrativo según consultas telemáticas realizadas al Catastro, a través de la oficina virtual y solicitud de información registral al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar. Si bien, indicar que en las publicaciones a las que parece referirse el alegante figuran las parcelas que los arriba referenciados reclaman como suyas, pero al no encontrarse estas parcelas que manifiestan como suyas catastradas a nombre de las referidas sociedades, no pueden aparecer como titulares de la parcelas catastrales afectadas.

17.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 16.º

18.º Se reitera la respuesta dada en los puntos anteriores 9.º y 11.º y añadir que el hecho de que el levantamiento sea anterior al 24.4.2009, no obsta la validez del mismo. Por otro lado, no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

19.º El alegante no aporta prueba ni argumento que sustente tales afirmaciones. En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología Anexos III «Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur». Añadir que el hecho de que el estudio se realizase en el 1996, no obsta la validez del mismo. Por otro lado, no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

20.º El alegante no aporta prueba ni argumento que sustente tales afirmaciones. En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur». Asimismo se reitera que el hecho de que el estudio se realizase en el 1996, no obsta la validez del mismo. Por otro lado, no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

21.º La propuesta se incluyen dentro del anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

En cuanto a su manifestación de que la propuesta que se hace no ha sido realizada con los criterios legales recogidos en la Ley de Aguas y su Reglamento de desarrollo, indicar que el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, y así como la propuesta de deslinde se han obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El artículo 240.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y que ha sido la manera de proceder por parte de esta Administración.

22.º Se reitera la respuesta dada en puntos anteriores en particular, los puntos 18.º, 19.º y 20.º

23.º En relación a la cuenca vertiente, decir que el alegante no aporta prueba que sustente la afirmación de una superficie menor relativa a la citada cuenca. La documentación gráfica se recoge en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur», en él se contempla documentación gráfica de las características de las cuencas donde el alegante puede cotejar gráficamente el valor de la «cerrada» de la cuenca vertiente y así como su justificación. En relación las características de la cuenca, decir que al objeto de caracterizar pormenorizadamente el funcionamiento hidrológico e hidráulico del tramo y cuenca vertiente estudiada se ha partido de estudios complementarios tales como estudios geológicos, edafológicos, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «estudios Complementarios» dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

24.º El alegante no aporta prueba ni argumento que sustente tales afirmaciones. En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur». Asimismo se reitera que el hecho de que el estudio se realizase en el 1996, no obsta la validez del mismo. Por otro lado, no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

25.º Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A mayor abundamiento señalar que el compareciente ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el compareciente ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno , por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

Indicar que conforme a los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, dispone el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia.

26.º Se reitera la respuesta dada en el apartado anterior 25.º y añadir que se ha podido constatar que con fecha de registro de salida en este Organismo 22 de marzo de 2010 y número de registro 2306 mediante carta certificada urgente, fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregada en el domicilio de su letrada el día 23 de marzo de 2010 según consta en el acuse de recibo.

Si bien en cuanto a la solicitud de copia de los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó que no poder atender a su petición de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo en cuanto a la solicitud de copia de datos foronómicos, se comunicó que no se disponía de ellos.

27.º Que por lo que se refiere a que la Administración ha actuado de forma arbitraria, indicar que el alegante no aporta prueba que sustente tar afirmación. Asimismo decir que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que de ninguna manera se puede hablar de este hecho.

28.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 15 y añadir que el alegante no aporta prueba o argumento que sustente tales afirmaciones, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista técnico ni jurídico.

29.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 23.

30.º Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y por tanto, la línea de dominio público hidráulico propuesta, no sólo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que se si bien es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

31.º Señalar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce atendiendo a la legislación vigente, teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, encauzamientos, formación de caballones, muros, construcciones, etc.

32.º Parece que el alegante incurre en un error puesto que de ningún modo se adopta un período de retorno correspondiente a 5 años en la fase II como máxima crecida ordinaria. El Anejo IV. «Estudio Hidráulico» del Proyecto Linde fase II, en particular el apéndice IV.26 «Tramo 6 al 65 Rambla de Las Hortichuelas» en el punto 3.3 «Caudal de DPH» dice textualmente: «Se adopta pues como caudal DPH en este cauce el valor siguiente: QDPH= 138 m3/s» este valor de caudal no corresponde al caudal referido a un período de retorno de 5 años como manifiesta el citado informe técnico del alegante.

Se indica que este valor para el caudal de DPH= 138 m3/s, se recoge y adopta igualmente en el documento memoria descriptiva.

33.º Que después de analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y asi como los aportados, se estima parcialmente dicha alegación, procediendo a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

ESTACAS X Y
D17N 536 101.48 4 074 401.01
D18N 536 123.26 4 074 341.59
D19N 536 133.89 4 074 284.84

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

8.11. Urci Rent a Car, S.A.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 16.2.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, don Elías Alonso Campoy, con DNI 27.213.900-R en representación de Urci Rent a Car, S.A., alega las siguientes cuestiones:

Primera: que Urci Rent a Car, S.A. es propietaria de terrenos afectados por el deslinde y si bien no consta en la relación de titulares publicada en el Anexo del anuncio del Boletín oficial de la provincia de Almería núm. 2 del pasado día 5 de enero de 2010. Concretamente es propietaria de terrenos afectados por el deslinde, parte de la parcela catastral 04079A04400006000PT.

Segunda: Se solicita se tenga en cuenta a la entidad como interesada a todos los efectos en el expediente

Tercera: Se solicita se amplíe o prorrogue, por la mitad del plazo, el de un mes conferido para alegaciones.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que por lo que se refiere a la cuestión de que no figurar en la relación de titulares publicada en el Anexo del anuncio del Boletín oficial de la provincia de Almería núm. 2, del pasado día 5 de enero de 2010, se le ha de indicar que en la citada publicación si figuraba la parcela que reclama como suya, pero al no encontrarse la parcela que manifiesta como suya catastrada a su nombre, ni al de la referida sociedad, no puede aparecer como titular de la parcela catastral afectada.

Así mismo indicar que en el citado listado constaban aquellos colindantes considerados directamente afectados por el presente acto administrativo según consultas telemáticas realizadas al Catastro, a través de la oficina virtual y solicitud de información registral al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar.

2.º No obstante lo anterior y atendiendo a su escrito se procedió a incluir al alegante en las bases de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente y que se le envían todas aquellas notificaciones que dicta el procedimiento administrativo, pero se reitera que al no encontrarse la parcela que reclama como suya catastrada a su nombre, ni al de la referida sociedad, no puede aparecer como titular de la parcela catastral afectada.

3.º En relación a la ampliación del plazo concedido al alegante para formular alegaciones, indicar que no procede ampliar el plazo, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 18.4.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, número de registro 2.675, su letrada alega las siguientes cuestiones:

Primera: que el pasado 15.3.2010, presentó escrito en el que autorizaba a los letrados de los diferentes interesados del documento, entre los que se cita a Urci Rent a Car, a recoger la documentación solicitada por los mismos. En dicho escrito se detectó un error consistente en que se manifestaba que «esta letrada en interés de sus clientes, antes mencionados y debidamente autorizada por ellos, se ha puesto en contacto con esa Administración en reiteradas ocasiones, en el teléfono de esa Agencia Andaluza del Agua: 952 229 900, a fin de concertar una cita»: Por lo que subsana el error en el sentido de que el teléfono al que se ha dirigido esa letrada ha sido el 951 299 900, que en los escritos oficiales consta como teléfono de la Agencia Andaluza del Agua.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Indicar que el teléfono para concertar citas y así como para la realización de consultas es el 952 919 881 y no el 951 299 900, como se acredita y le consta a esta parte en el oficio que le fue remitido en el que textualmente se decía: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

En Málaga: Agencia Andaluza del Agua, Paseo de Reding, 20.

Teléfono para realizar consultas: 952 919 881.

Y así como en todos los oficios y comunicaciones que le fueron remitidos en los que se recoge textualmente «Teléfono para realizar consultas: 952 919 881».

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 18.4.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, número de registro 2.675, su letrada alega las siguientes cuestiones:

Primero: Que en las fechas 18 y 19 de febrero, reiterada el 11 de marzo de 2010, la sociedad representada solicitó a esta Administración todos los datos relativos al expediente de deslinde de la Rambla de Hortichuelas. En relación con esta solicitud de datos, el 23 de marzo de 2010, esta letrada recibió en su despacho una comunicación que decía contener bases cartográficas, datos de cálculo propuesto y estimación de los coeficientes utilizados en la formulación de las metodologías usadas, Informes y o Estudios Medioambientales de los ecosistemas fluviales asociados al cauce, y perfiles longitudinales y transversales del tramo con las distintas líneas de inundación.

No obstante lo expresado en dicha notificación, se recibió un CD con algunas carpetas vacías. A la vista de la documentación recibida, entiende la letrada que lo remitido constituye toda la documentación existente en esa Administración que ha servido para la elaboración del Proyecto de Deslinde de la Rambla de Hortichuelas, debiendo en caso contrario notificar dicha Administración a sus representados, en plazo máximo de diez días desde la fecha de presentación de este escrito, la existencia de otra documentación que pueda ser necesaria para hacer alegaciones y en su caso proponer una alternativa de deslinde.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se ha podido constatar que la información solicitada por el alegante fue remitida mediante carta certificada urgente con fecha de registro de salida en este organismo 22 de marzo de 2010 y número de registro 2306 y siendo entregada en el domicilio de su letrada según consta en el acuse.

Por otro lado señalar que en relación a su solicitud de copia de los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se comunicó el no es poder atender a su petición en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo en relación a la solicitud de copia relativa a los datos foronómicos, se indicó que no se disponía de ellos.

Asimismo añadir que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 26 de mayo de 2010, don Eloy Alonso Campoy, con DNI 27.213.900-R, en representación de Urci Rent a Car, S.A. alega las siguientes cuestiones:

Primera: Muestra su disconformidad con el deslinde previo efectuado.

Segunda: Solicita conste en acta el método seguido para la fijación de los hitos.

Tercera: Solicita copia del acta.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

2.º Que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar punto II. «Características del tramo»), detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «Criterios de aplicación» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. Criterios de aplicación.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

3.º Que se ha podido constatar que el acta solicitada por el alegante fue remitida mediante carta certificada con acuse de recibo y dos intentos de notificación con fecha de registro de salida en este organismo 30 de junio 2010 y número de registro 7195 y siendo entregada el día 1 de julio de 2010 según consta en el acuse de recibo.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 11.6.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, número de registro 4.666, alega las siguientes cuestiones:

Primera: En fecha 4 de febrero de 2010, no habiéndosele notificado el acuerdo de inicio, ni el acto de reconocimiento sobre el terreno, se personaron en el expediente, aportando sus títulos de propiedad, y solicitando prórroga del plazo para alegar.

Segunda: En fecha 23.3.10 fue convocado para el acto de reconocimiento sobre el terreno, para el día 26.5.2010. Dicha notificación se efectuó en el despacho de su letrada, a pesar de no haber dejado señalado dicho domicilio a efectos de notificaciones.

Tercera: En fecha 5.1.10 se publicó en el BOP núm. 2, el acuerdo de inicio, con apertura del trámite de información pública. En dicho trámite, pudo obtener en la Delegación Provincial de Almería de la Agencia Andaluza del Agua, copia de la Memoria descriptiva, único documento expuesto al público.

Cuarta: El 11 de marzo de 2010, solicitó la documentación relacionada en el escrito de dicha fecha, relativa al Estudio Hidrológico, Estudio Hidráulico, Levantamiento topográfico, Estudios complementarios, Expedientes admi­nistrativos citados en el Anexo II del Proyecto «Antecedentes administrativos», autorizando indistintamente y en forma solidaria a sus letrados para retirar la documentación solicitada.

Quinta: El 10 de marzo de 2010, la citada sociedad autorizó a su letrada para retirar la documentación solicitada. Tras reiteradas llamadas telefónicas de esta Letrada interesándose por el envió de la documentación solicitada y, dado que nadie le daba respuesta a cerca de la fecha de su remisión, el 15 de marzo de 2010, la Letrada designada, presentó escrito remitido por fax y por registro en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, poniendo en conocimiento de ese Organismo que el día 17 de marzo de 2010, los letrados designados por los que suscriben se personarían en las dependencias de la Agencia Andaluza del Agua en Málaga, Paseo de Reding, núm. 20, a fin de que les fuera entregada la documentación solicitada.

Sexta: El día 17 de marzo de 2010, se personaron en las dependencias de la Agencia Andaluza del Agua, los letrados y técnico designados por quien suscribe, acompañados de un notario, el cual aceptó el requerimiento, tras acreditar que se le alegaba que por parte de la Administración que se estaba produciendo indefensión a los requirentes.

Séptima: Que la Administración ha vulnerado en forma reiterada la Ley de Aguas, en su art. 15, Derecho a la Información, y ha producido indefensión de los que suscriben, debido a que les ha obligado a reiterar escritos de solicitud de datos, ya que cuando se formuló la primera solicitud de datos la Administración no proporcionó información alguna.

Así, no pudieron formular alegaciones en el período de información pública, ya que se carecía de los datos necesarios para comprobar la legalidad o no de la propuesta de deslinde formulada.

Octava: La entrega de los datos solicitados efectuada finalmente el 23.3.2010 y la manifestación admitida por la Administración de que tales datos constituyen la totalidad de los que integran el expediente del apeo y deslinde da lugar a que consideren que el procedimiento seguido en la tramitación del deslinde es nulo de pleno derecho.

Novena: Que el expediente de apeo y deslinde carece de la documentación legalmente exigible, para concluir que, siendo nulo el procedimiento y careciendo el proyecto de los documentos exigidos legalmente, la definición del dominio público hidráulico propuesta por el deslinde, es igualmente nula, como también será, en su día, la resolución que le ponga fin.

Décima: Que el procedimiento seguido en relación con el Expediente de apeo y deslinde de la Rambla Hortichuelas, Expte. 30.106, es nulo de pleno derecho, según el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, por cuanto se ha tramitado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, concretamente del procedimiento regulado en los artículos 240 a 242 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Undécima: Que se produce una clara vulneración del procedimiento previsto en el artículo 242.3 y 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya que la Administración, con carácter previo a la apertura del trámite de información pública y a partir de la información aportada por los afectados y de la disponible en el Organismo de cuenca, ha de preparar la documentación relacionada en dicho artículo. Ello supone que la documentación que ha de estar expuesta al público en el trámite de información pública, ha de ser actual, es decir, ha de elaborarse ad hoc, a partir del acuerdo de inicio.

Duodécima: Tal documentación ha de ser posterior a 24 de abril de 2009 fecha del acuerdo de inicio y anterior al 5 de enero de 2010, fecha de apertura del trámite de información pública.

Ello sin perjuicio de que, para su elaboración, pueda valerse de cualquier información o documentación existente, como dice el artículo, en el organismo de cuenca, siendo incuestionable que el apeo y deslinde, aun con base en documentación existente, ha de definir un cauce, con un proyecto actual y con los criterios legalmente vigentes al tiempo de la elaboración del documento.

Decimotercera: En relación con el punto 4 de este artículo, se ha prescindido total y absolutamente de este trámite, toda vez que a la fecha de la apertura del trámite de información pública (5 de enero de 2010) la Administración no había preparado la documentación relacionada en el punto 3 del artículo 242 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, tal y como ha quedado indicado en la alegación primera del presente escrito.

Decimocuarta: El trámite de información pública quedó pues vacío de contenido pues no era posible formular alegaciones si la documentación relacionada en el art. 242.3, no estaba a disposición de los administrados afectados por el deslinde. Así se constata con la comunicación recibida en fecha 23 de marzo de 2010, en la que se relaciona la totalidad de la documentación existente en la Agencia Andaluza del Agua, y que en modo alguno es la documentación a la que hace referencia el art. 242.3 RDPH, según se ha expuesto. Quedando asi claramente acreditado que, en la fecha 5 de enero de 2010, en que se abrió el trámite de información pública, la Administración no disponía de la totalidad de la documentación exigida en el art. 242.3 del RDPH.

Decimoquinta: que lo tramitado como apeo y deslinde de la Rambla Hortichuelas, Expediente 30.106, es igualmente anulable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por haberse elaborado con infracción de lo dispuesto en los artículos 4, 240 y 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Y ello porque:

Carece de los documentos legalmente exigidos por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a excepción de la Memoria Descriptiva, único documento preparado ad hoc y oportunamente de acuerdo con el art. 242.3 RDPH. Se analizará ello después en este escrito.

Define un «cauce», sin el respaldo técnico que permite su definición de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 4 y 240 de dicho Reglamento para la definición del Dominio Público Hidráulico y sobre la base de un procedimiento nulo, motivo por el que tal definición es igualmente nula, además de no responder tal definición a criterio legal alguno, ni a los trabajos previos en los que dice basarse sino, al parecer, únicamente al arbitrio del redactor.

Decimosexta: que carece de los documentos legalmente exigidos. De la documentación entregada, argumentan:»a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona». - Que no consta en el documento único entregado, los estudios que hayan podido realizarse en la zona. Tampoco se relacionan los propietarios según el Registro de la Propiedad, prueba de lo cual es que no constan como tales «Jarpre, S.A.», «Dialin, S.L.» y «Urci Rent a Car, S.A.».

Decimoséptima: «b) Solicitud a los Ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Co­operación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada». Además de lo anterior, que no consta de forma clara las observaciones formuladas por el Registro de la propiedad, quedando tal extremo recogido en la Memoria descriptiva de forma confusa.

Decimoctava: «c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000». Dicho levantamiento debe ser ad hoc, actual y posterior al 24.4.2009, fecha del acuerdo de inicio, sin que tal circunstancia conste, según se deduce de la documentación entregada y hemos expresado en la alegación primera, y se indica en el informe que se acompaña.

Decimonovena: «d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos matemáticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria». Que no se ha realizado en la forma prevista en este artículo, según consta en el informe que se acompaña al presente escrito, ya que el único estudio de hidrología, según se deduce de la Memoria Descriptiva, además de estar incompleto, se ha confeccionado en marzo de 1996, antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas (R. Dto. Legislativo 1/2001) y de los Reales Decretos 606/2003 y 9/2008, que regulan los requisitos que han de tenerse en cuenta para la definición del dominio público hidráulico (en adelante DPH).

Vigésima: «e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico». Que no se ha realizado en la forma prevista en este artículo, tal y como se ha puesto de manifiesto en la primera alegación y consta en el Informe que se acompaña al presente escrito, ya que, además de que los únicos datos del estudio hidráulico recogidos en la Memoria Descriptiva están incompletos y con errores, faltan los planos definitorios del DPH, que, según el Proyecto Linde «Fase II», se realizaron con dicho Proyecto. A mayor abundamiento, tal estudio se confeccionó en 1996, antes del inicio de este expediente y antes incluso de la entrada en vigor de la Ley de Aguas (R. Dto. Legislativo 1/2001) y de los Reales Decretos 606/2003 y 9/2008, que regulan los requisitos que han de tenerse en cuenta para la definición del DPH.

Vigésimo primera: «f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos». Esta propuesta sí consta en la Memoria Descriptiva. Pero que la propuesta que se hace en lo que se ha tramitado como apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico (Rambla Hortichuelas, Expte. 30.106), tampoco responde a los criterios legales, ni se ha realizado, como se indica en la Memoria Descriptiva, sobre la base de los estudios correspondientes a la «Fase II» del Proyecto Linde; ello se acredita en el Informe que se acompaña a este escrito y se concretará más adelante.

Vigésimo segunda: En el Informe que se adjunta a este escrito como documento número 2, se analiza esa documentación legalmente necesaria en relación con lo que obra en el expediente, de la siguiente forma:- Según el apartado c) del artículo 242.3 del RDPH el expediente debe contener «Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000». El Informe que se acompaña a este escrito señala, en su Punto 4.3.1 (pág. 12) que: «En primer lugar destacar que no se indica ni figura en ningún punto la topografía empleada en este estudio cuando es un punto importante sino imprescindible a la hora de definir la ubicación de los límites del dominio público hidráulico, y como dato de entrada para la realización de cualquier estudio» Y en su página 4 dice: «todos los datos de partida y estudios básicos desarrollados en la fase II del proceso de deslinde se consideran correctos. Con excepción de.... la topografía del terreno (la topografía puede corresponder con el estado del terreno en el año 96, pero difiriere bastante con el estado actual de la rambla, que ha sido encauzada por la Administración,...».

Vigésimo tercera: Según el apartado d) del artículo 242.3 RDPH el expediente debe contener «Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos matemáticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria». El Informe que se aporta con este escrito, tras analizar las innumerables deficiencias detectadas en la información proporcionada por la Administración, a las que nos remitimos y damos por reproducidas, se pronuncia en los siguientes términos (Conclusiones del «Resumen»): «El estudio hidrológico presenta un error en la determinación de las características de la cuenca que conlleva un incremento de los caudales empleados tanto en la fase II, como en el proyecto de deslinde, del orden de un 20% respecto a los caudales que realmente se obtendrían una vez subsanado dicho error. El incremento producido por este error es incluso algo mayor al indicado en función del período de retomo considerado».

Vigésimo cuarta: En relación con el apartado e) del artículo 242.3: «Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico».

Vigésimo quinta: El Informe que se aporta, tras analizar las deficiencias detectadas en la información proporcionada por la Administración, a las que nos remitimos y damos por reproducidas, se pronuncia en los siguientes términos (punto 3.2. Página 5): 3.2. «Estudio Hidráulico. El estudio hidráulico realizado en la fase II no se ha facilitado por la Agencia Andaluza del Agua».

Y en su página 4 dice: En dicho CD en el anejo VI «delimitación del DPH «tercer párrafo se hace mención a la existencia de unos planos de planta a escala 1:2000 donde en «color azul» se representa las superficies ocupadas por el dominio publico hidráulico que se propone, citando el tomo 1.2 «planos de la memoria». Dichos planos no se han proporcionado por la Administración... faltan dentro de los concluyentes al menos el estudio hidráulico y sobre todo los planos de definición, se concluye que todos los datos de partida y estudios bolsicos desarrollados en la fase II del proceso de deslinde se consideran correctos. Con excepción de la definición de la cuenca vertiente (aunque este punto se desarrolla con mayor detalle en el apartado correspondiente a los comentarios relativos al proyecto de deslinde) y con la topografía del terreno (la topografía puede corresponder con el estado del terreno en el año 96, pero difiere bastante con el estado actual de la rambla, que ha sido encauzada por la Administración, aspecto que se explicará más adelante.

Vigésimo sexta: Se hace constar, pues, que esta parte no pudo formular alegaciones, dado que la falta de información, reiteradamente solicitada, le impidió conocer si la propuesta de deslinde, se habla formulado o no de acuerdo con los requerimientos legales (artículo 4 y 240 RDPH) y consiguientemente poder rebatir sus conclusiones. Efectivamente y a pesar de haber solicitado esta parte copia de la documentación relacionada en el apartado 3 del artículo 242 del mencionado Reglamento, de reiterar en repetidas ocasiones la referida solicitud, no se le entrega ninguna documentación a excepción de la documentación relacionada en la alegación primera, que en modo alguno es la exigida por el art. 242.3 del RDPH.

Vigésimo séptima: Que no puede la Administración decir que «la ley dice esto» pero yo considero «esto otro». Es afortunadamente imposible en España, donde estamos en un Estado de Derecho, y ello, entre otras cosas, ello significa que, en efecto, la Administración no puede salir del marco de la Ley, como tiene declarado la jurisprudencia:»... que la Administración pueda actuar arbitrariamente está expresamente prohibido por el artículo 9.3 de la Constitución. Pero es que, aunque no estuviera prohibido de forma tan clara y terminante, es que en un Estado de derecho la Administración ha de actuar con sujeción estricta a la ley y al derecho, lo que implica una vinculación que, combinada con el valor libertad que consagra el artículo Io, lleva a concluir que toda actuación administrativa exige respaldo legal sólo puede hacer lo que está permitido, mientras que el particular, por el contrario puede hacer todo lo que la ley no prohiba. El hombre es libre y el poder público que está al servicio de aquél sólo puede limitar la actuación del particular cuando y en la medida en que esté habilitada legalmente para ello» (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 1989. Ponente: Sr. González Navarro).

Vigésimo octavo: A fin de acreditar la realidad de lo alegado, ha encargado, la elaboración de un informe técnico, confeccionado sobre la base de la documentación facilitada por esa Administración y que, entienden, es la misma que se ha utilizado para la realización de la propuesta del actual deslinde. El Informe que se acompaña, contiene las siguientes conclusiones, respecto al expediente de deslinde de la Rambla Hortichuelas. Expte. 30.106: «- Incumplimiento de lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico o falta de rigurosidad en su aplicación por cuanto no se define como cauce el determinado en su art. 4 por dicho RDPH, adoptando como criterio para el estudio hidráulico caudales muy superiores a la máxima crecida ordinaria definida en el RDPH. Se comprueba incluso que, los dos documentos facilitados por la Agencia Andaluza del Agua presentan diferencias sustanciales en los valores adoptados».

Vigésimo noveno: El estudio hidrológico presenta un error en la determinación de las características de la cuenca que conlleva un incremento de los caudales empleados tanto en la fase II, como en el proyecto de deslinde, del orden de un 20% respecto a los caudales que realmente se obtendrían una vez subsanado dicho error. El incremento producido por este error es incluso algo mayor al indicado en función del período de retorno considerado.

Trigésimo: Independencia total del deslinde propuesto con cualquier estudio realizado. En principio parece que únicamente se ha basado en el vuelo americano para su delimitación. La propuesta de deslinde no se encuentra justificada en ningún momento (falta de memoria interpretativa del vuelo americano) observando incoherencias incluso entre la ortofoto y la propuesta realizada según se comenta en el apartado correspondiente.

Trigésimo primero: El modelo hidráulico garantiza la capacidad del encauzamiento existente para las avenidas consideradas (T=100 años e incluso T=500). Se comprueba que la máxima capacidad de la sección regularizada actual de la rambla de las Hortichuelas coincide aproximadamente con la avenida correspondiente a 500 años de período de retorno. No obstante para mayor rigor de esta afirmación debería contarse con datos topográficos más completos (incluyendo el puente, etc.) pero en cualquier caso siempre se puede asegurar que es muy superior a cualquiera de las consideraciones relativas a la máxima crecida ordinaria.

Trigésimo segundo: En el proyecto de deslinde (09) sólo se incluyen los cálculos hidráulicos correspondientes a los caudales de 100 y 500 años de período de retorno que determinan las zonas inundables, pero se omite el correspondiente a 5 años de período de retorno que en la fase II se adopta como máxima crecida ordinaria. Sostienen, pues, que el cauce definido por el expediente de apeo y deslinde es muy superior al que debería ocupar la máxima crecida ordinaria.

Trigésimo tercero: Manifiestan disconformidad con el deslinde propuesto y proponen una alternativa al deslinde, que en el apartado 7 «se propone como deslinde alternativo la caja actual del cauce, delimitándose como la arista que forma la cabeza de talud».

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Por lo que se refiere a la cuestión de que no han recibido comunicación alguna, se le ha de indicar que las comunicaciones se han remitido a aquellos colindantes considerados directamente afectados por el presente acto administrativo según consultas telemáticas realizadas al Catastro, a través de la oficina virtual y solicitud de información registral al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar. Aún así y atendiendo a su escrito se le tomó como interesado en el presente procedimiento administrativo de deslinde de dominio público hidráulico. Así mismo añadir al respecto, que conforme a la normativa reguladora de este procedimiento, se ha procedido a publicar edictos en distintos organismos oficiales así como publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y diario de la provincia, por lo que el alegante ha podido formular las alegaciones y peticiones que haya estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas, por el procedimiento de información pública seguido y por lo indicado primeramente en cuanto a su interés en el procedimiento.

Se le ha de indicar que en las citadas publicaciones si figura la parcela que reclama como suya, pero al no encontrarse la parcela que manifiesta como suya catastrada a su nombre, ni al de la referida sociedad, no puede aparecer como titular de la parcela catastral afectada.

En relación a su solicitud de ampliación de plazo señalar que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones, al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Indicar que en lo que se refiere a las certificaciones regístrales y la referencia a los linderos de la finca registral, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.

En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). «... el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos regístrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).

2.º Con fecha 23 de marzo de 2010 se convocó para el acto de reconocimiento sobre el terreno y el posterior levantamiento de la correspondiente acta, quedando citados los interesados en el presente expediente, al objeto de replantear, mediante estaquillas, la línea teórica definida en los planos de la propuesta de deslinde.

No obstante y dado que determinados particulares que manifestaban ser afectados, entre los que se encontraba el alegante, no figuraban en la relación de titulares publicadas por la Agencia Andaluza del Agua, en el anexo del anuncio del Boletín Oficial de la Provincia de Almería número 30, del pasado día 15 de febrero de 2010, en relación con el Expediente 30106, sobre procedimiento de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en la Rambla Hortichuelas, tramo «comprendido entre la desembocadura de la Rambla Martínez en ésta y 500 m aguas debajo de la CN 340», por el que se publica la convocatoria al acto de reconocimiento sobre el terreno, en el procedimiento incoado de oficio de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas, en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería) y habiendo comunicado a este Órgano Instructor el cambio de titularidad de las parcelas de las que manifestaban ser titulares con posterioridad a la publicación de la convocatoria al acto de reconocimiento sobre el terreno y el posterior levantamiento de la correspondiente acta; se procedió, por tanto, a la suspensión de las operaciones materiales de apeo relativas a las parcelas de las que manifestaban ser titulares, convocándose a los mismos al acto de apeo en la nueva fecha fijada para cumplir con el derecho que les asiste. Así, fue remitido escrito de respuesta con fecha de registro de salida en este organismo 22.3.2010 y número de registro auxiliar 2306 con la anterior comunicación y en el que se anexó la documentación solicitada por el alegante, siendo entregado en el domicilio de la letrada el día 23.3.2010 según consta en el acuse de recibo y asistiendo el alegante al acto de apeo en esta nueva fecha.

3.º Que el alegante no aporta prueba alguna que sustente la afirmación de que la Memoria descriptiva fuese único documento expuesto al público.

Indicar que de conformidad con el art. 5 del Decreto 241/2005, de 2 de noviembre, en relación con el art. 6 de los Estatutos la Agencia Andaluza del Agua, se puso a disposición de la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería como medida de difusión de las actuaciones de esta Administración, una copia del documento memoria descriptiva, así como del presente proyecto de deslinde, lo cual no significa que sea la única documentación expuesta.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión el alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar punto II. «Características del tramo»), detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y Anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14.5.2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 1.7.2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó; así mismo, el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del

Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología Anexos III «Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al trámite de información pública sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones:

Al Ayuntamiento de Roquetas de mar con fecha 11.12.2009.

A la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 5.1.2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública.

A un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20.1.2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamientos de Roquetas de mar con fecha 11.12.2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11.12.2009. Se reitera que de conformidad con el art 5 del Decreto 241/2005, de 2 de noviembre, en relación con el art. 6 de los Estatutos la Agencia Andaluza del Agua, se puso a disposición de la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería como medida de difusión de las actuaciones de esta Administración, una copia del documento memoria descriptiva, así como del presente proyecto de deslinde, pero esto no significa que sea la única documentación expuesta.

4.º Se ha podido constatar que con fecha de registro de salida en este Organismo 22 de marzo de 2010 y número de registro 2306 mediante carta certificada urgente, fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregada en el domicilio de su letrada el día 23 de marzo de 2010 según consta en el acuse de recibo.

Si bien en cuanto a la solicitud de copia de los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó que no poder atender a su petición de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo en cuanto a la solicitud de copia de datos foronómicos, se comunicó que no se disponía de ellos.

5.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 4.º Y añadir que el teléfono para concertar citas y así como para la realización de consultas es el 952 919 881 y no el 951 299 900 al que dice dirigirse su letrada en los escritos de fecha 15.3.2010 y posterior de 18.4.2010, como se acredita y le consta a esta parte en el oficio que le fue remitido en el que textualmente se decía: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

En Málaga: Agencia Andaluza del Agua, Paseo de Reding, 20.

Teléfono para realizar consultas: 952 919 881.

Y así como en todos los oficios y comunicaciones que le fueron remitidos en los que se recoge textualmente «Teléfono para realizar consultas: 952 919 881».

6.º Que no se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

Que no se puede hablar de indefensión, pues con objeto de evitar este hecho de modo que los interesados en el procedimiento y concretamente, en el caso que nos ocupa, el alegante arriba referenciado , dispusiese de la citada información solicitada lo antes posible, se constatado que con fecha de registro de salida en este Organismo 22 de marzo de 2010 y número de registro 2306 mediante carta certificada urgente, fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregada en el domicilio de su letrada el día 23 de marzo de 2010 según consta en el acuse de recibo.

Si bien en cuanto a la solicitud de copia de los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó que no poder atender a su petición de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo en cuanto a la solicitud de copia de datos foronómicos, se comunicó que no se disponía de ellos.

A mayor abundamiento, señalar que el alegante ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que la compareciente ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a esta parte en los oficios y/o comunicaciones que le fueron remitidos a sus letrados en los que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante…».

7.º Que de ningún modo se ha vulnerado por parte de esta Administración la Ley de Aguas en su art. 15, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos del citado artículo y de ningún modo se le provoca indefensión por parte de esta Administración al existir una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales. Asimismo, señalar que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A mayor abundamiento señalar que el compareciente ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el compareciente ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita en los oficios y/o comunicaciones que fueron remitidos por parte de esta Administración en los que textualmente se dice: «En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante», por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

Indicar que conforme a los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, dispone el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia, entre los que se contempla el período de información pública pero si bien, no siendo la única fase procedimental para incorporar documentación y formular alegaciones.

8.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación. Que de ningún modo la Administración ha manifestado que la documentación remitida constituya la totalidad de los que integran el expediente del apeo y deslinde. Se reitera que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por otro lado decir, que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art. 62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad.

9.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación, se reitera que no se puede hablar de nulidad al no encontrarse en los supuestos del art.62 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión el alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar punto II. «Características del tramo»), detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y Anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14.5.2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 1.7.2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó; así mismo, el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el Anexo V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología Anexos III» Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del anexo Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al trámite de información pública sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones:

Al Ayuntamiento de Roquetas de mar con fecha 11.12.2009.

A la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 5.1.2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública.

A un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20.1.2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamientos de Roquetas de mar con fecha 11.12.2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11.12.2009. Se reitera que de conformidad con el art. 5 del Decreto 241/2005, de 2 de noviembre, en relación con el art. 6 de los Estatutos la Agencia Andaluza del Agua, se puso a disposición de la Dirección Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería como medida de difusión de las actuaciones de esta Administración, una copia del documento memoria descriptiva, así como del presente proyecto de deslinde.

10.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9.º y así como la respuesta recogida en el punto 15 en relación al art. 240.

11.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9.º y añadir que la elaboración de la documentación posterior al acuerdo de inicio no viene recogido en la legislación vigente.

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH dice textualmente: A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, este preparará la siguiente documentación» por lo que de ningún modo señala que esta documentación deba ser posterior al Acuerdo de inicio.

12.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 11º.

13.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 9.º

14.º Se reitera la respuesta dada en los puntos anteriores 8.º y 9.º

15.º El alegante no aporta prueba que sustente tales afirmaciones formuladas. En cualquier caso indicar que de ningún modo se puede hablar de anulabilidad al no encontrarnos en ninguno de los supuestos del citado art. 63 de la Ley 30/1992, puesto que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Existiendo en todo momento por parte de esta Administración una observancia plena de las normas y de los preceptos constitucionales.

En relación a afirmación del alegante de carecer de los documentos legalmente exigidos, se reitera la respuestas dadas en apartados anteriores.

En relación a la afirmación del alegante de la definición del «cauce» sin respaldo técnico, indicar que para establecer dicho cauce se ha empleado el marco legislativo citado con anterioridad, es decir, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y su reglamento de desarrollo. En el punto VIII «Criterios de aplicación» del documento memoria descriptiva, se detallan los criterios de aplicación para la delimitación del Dominio Público Hidráulico entre el que se encuentra y detalla el concepto de cauce.

El artículo 240.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos». Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

En resumen, para la definición del cauce, se han considerado , además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, aspectos de importancia tales como las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños y en general de cuantos datos y referencias han resultado oportunas. Por lo que, se reitera, de ninguna manera tampoco se puede hablar de nulidad.

16.º Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar punto II. «Características del tramo»), detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y anexos.

Y reiterar en cuanto a la afirmación de no relacionarse los propietarios según el registro de la Propiedad que en particular, el citado art. 242.3.b) del RDPH dice textualmente:

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14.5.2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 1.7.2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó; así mismo, el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

Se ha de indicar en lo que se refiere a la cuestión de no figurar ciertos particulares que en el presente procedimiento administrativo de deslinde de dominio público hidráulico se han tomado aquellos colindantes considerados directamente afectados por el presente acto administrativo según consultas telemáticas realizadas al Catastro, a través de la oficina virtual y solicitud de información registral al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar. Si bien, indicar que en las publicaciones a las que parece referirse el alegante figuran las parcelas que los arriba referenciados reclaman como suyas, pero al no encontrarse estas parcelas que manifiestan como suyas catastradas a nombre de las referidas sociedades, no pueden aparecer como titulares de la parcelas catastrales afectadas.

17.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 16.º

18.º Se reitera la respuesta dada en los puntos anteriores 9.º y 11.º y añadir que el hecho de que el levantamiento sea anterior al 24.4.2009, no obsta la validez del mismo. Por otro lado, no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

19.º El alegante no aporta prueba ni argumento que sustente tales afirmaciones. En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología Anexos III. «Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur». Añadir que el hecho de que el estudio se realizase en el 1996, no obsta la validez del mismo. Por otro lado, no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

20.º El alegante no aporta prueba ni argumento que sustente tales afirmaciones. En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur». Asimismo se reitera que el hecho de que el estudio se realizase en el 1996, no obsta la validez del mismo. Por otro lado, no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

21.º La propuesta se incluyen dentro del Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

En cuanto a su manifestación de que la propuesta que se hace no ha sido realizada con los criterios legales recogidos en la Ley de Aguas y su Reglamento de desarrollo, indicar que el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, y así como la propuesta de deslinde se han obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El artículo 240.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y que ha sido la manera de proceder por parte de esta Administración.

22.º Se reitera la respuesta dada en puntos anteriores en particular, los puntos 18.º, 19.º y 20.º

23.º En relación a la cuenca vertiente, decir que el alegante no aporta prueba que sustente la afirmación de una superficie menor relativa a la citada cuenca. La documentación gráfica se recoge en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur», en él se contempla documentación gráfica de las características de las cuencas donde el alegante puede cotejar gráficamente el valor de la «cerrada» de la cuenca vertiente y así como su justificación. En relación las características de la cuenca, decir que al objeto de caracterizar pormenorizadamente el funcionamiento hidrológico e hidráulico del tramo y cuenca vertiente estudiada se ha partido de estudios complementarios tales como estudios geológicos, edafológicos, estudio de mareas y estudio medioambiental, los cuales se analizan y detallan en el Anejo V «Estudios Complementarios» dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

24.º El alegante no aporta prueba ni argumento que sustente tales afirmaciones. En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur». Asimismo se reitera que el hecho de que el estudio se realizase en el 1996, no obsta la validez del mismo. Por otro lado, no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios del proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

25.º Que todos los documentos del expediente se encuentran a disposición del alegante para ser consultados, pero que no procede el envío de toda la información existente en el mismo, sino que habría de indicar cuáles son los documentos que desea le sean aportados.

Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.

Ahora bien, el derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A mayor abundamiento señalar que el compareciente ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el compareciente ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno, por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

Indicar que conforme a los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, dispone el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia.

26.º Se reitera la respuesta dada en el apartado anterior 25.º y añadir que se ha podido constatar que con fecha de registro de salida en este Organismo 22 de marzo de 2010 y número de registro 2306 mediante carta certificada urgente, fue remitido escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregada en el domicilio de su letrada el día 23 de marzo de 2010 según consta en el acuse de recibo.

Si bien en cuanto a la solicitud de copia de los expedientes administrativos citados en el Anexo II, se le comunicó que no poder atender a su petición de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo en cuanto a la solicitud de copia de datos foronómicos, se comunicó que no se disponía de ellos.

27.º Que por lo que se refiere a que la Administración ha actuado de forma arbitraria, indicar que el alegante no aporta prueba que sustente tar afirmación. Asimismo decir que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que de ninguna manera se puede hablar de este hecho.

28.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 15 y añadir que el alegante no aporta prueba o argumento que sustente tales afirmaciones, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista técnico ni jurídico.

29.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 23.

30.º Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y por tanto, la línea de dominio público hidráulico propuesta, no sólo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que se si bien es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral. Se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

31.º Señalar que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el DPH del cauce atendiendo a la legislación vigente, teniendo esto en cuenta para la realización de los cálculos en los estudios hidrológicos e hidráulicos, por lo que no tiene porque coincidir con lo que actualmente alcance la máxima crecida ordinaria, si el cauce ha sufrido alteraciones por actuaciones de limpiezas, encauzamientos, formación de caballones, muros, construcciones, etc.

32.º Parece que el alegante incurre en un error puesto que de ningún modo se adopta un período de retorno correspondiente a 5 años en la fase II como máxima crecida ordinaria. El Anejo IV. «Estudio Hidráulico» del Proyecto Linde fase II, en particular el apéndice IV.26 «Tramo 6 al 65 Rambla de Las Hortichuelas» en el punto 3.3 «Caudal de DPH» dice textualmente: « Se adopta pues como caudal DPH en este cauce el valor siguiente: QDPH= 138 m3/s» este valor de caudal no corresponde al caudal referido a un período de retorno de 5 años como manifiesta el citado informe técnico del alegante.

Se indica que este valor para el caudal de DPH= 138 m3/s, se recoge y adopta igualmente en el documento memoria descriptiva.

33.º Que después de analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y así como los aportados, se estima parcialmente dicha alegación, procediendo a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

ESTACAS X Y
D11N 535 964.52 4 074 802.64
D12N 535 964.86 4 074 755.28
D13N 535 975.70 4 074 698.80

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

8.12. María Soledad Valdes Sánchez, representada en el acto de apeo por José Antonio Benavides García, con DNI 34.841.889-V.

En el Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 23 de marzo de 2010, alega la siguiente cuestión:

Primera: Que la estaquilla I9 se encuentro dentro de su parcela, debiendo desplazarse al borde.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º que después de analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y así como los aportados, se estima parcialmente dicha alegación procediendo a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

Por otro lado Indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

ESTACAS X Y
I9N 536 054.35 4 074 934.11

8.13. Jesús Salvador Valdés Sánchez, con DNI 27.530.599-J.

En el Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 23 de marzo de 2010, alega la siguiente cuestión:

Primera: Que la estaquilla I8 se encuentra dentro de su parcela, debiendo desplazarse al borde.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que después de analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y asi como los aportados, se estima parcialmente dicha alegación procediendo a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

Por otro lado Indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

ESTACAS X Y
I8N 536 100.37 4 075 057.44
I8A 536 073.95 4 074 977.15

En el Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 23 de marzo de 2010, alega la siguiente cuestión:

Primera: Que las estaquillas I1, I2, se encuentran dentro de su parcela, debiendo desplazarse al borde.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que después de analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y asi como los aportados, se estima parcialmente dicha alegación procediendo a reubicar las estaquillas citadas y eliminando la estaca I2, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

Por otro lado Indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

ESTACAS X Y
I1N 536 182.41 4 075 379.15

8.14. Gonzalo Sánchez Quiles, con DNI 23.737.487-S.

En el Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 23 de marzo de 2010, alega la siguiente cuestión:

Primera: Que las estaquillas se encuentran dentro de su parcela, debiendo desplazarse al borde.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que después de analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y asÍ como los aportados, se estima parcialmente dicha alegación procediendo a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

Por otro lado Indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

ESTACAS X Y
I3N 536 174.75 4 075 314.98
I4N 536 154.13 4 075 234.21
I5N 536 141.17 4 075 180.94
I6N 536 130.33 4 075 144.52
I7N 536 115.74 4 075 104.01
I8N 536 100.37 4 075 057.44
I8A 536 073.95 4 074 977.15

8.15. Emilio García Martínez, con DNI 27.188.192-F, cotitular con Estación de Servicios Las Arenas, S.L. y Emilio García Capilla.

En el Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 23 de marzo de 2010, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que las estaquillas I27, I28, se encuentran invadiendo una parte de su parcela, debiendo desplazarse al talud excavado.

Segunda: Que las estaquillas I31, I32, I33, I34, I35 e I36, se encuentran ocupando aproximadamente metro y medio dentro de su propiedad.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que tras analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y asi como los aportados, se procede a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

ESTACAS X Y
I27N 536 197.24 4 074 132.05
I27A 536 213.78 4 074 071.30
I28N 536 221.79 4 074 050.75
I28A 536 235.07 4 074 027.45

2.º Que tras analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y asi como los aportados, se procede a reubicar las estaquillas citadas y eliminando las I31 e I36, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

ESTACAS X Y
I32N 536 263.16 4 073 965.12
I32A 536 291.11 4 073 925.37
I33N 536 348.06 4 073 881.40
I34N 536 387.04 4 073 858.72
I34A 536 429.58 4 073 830.76
I35N 536 474.20 4 073 811.68

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 28.4.2010, número de registro 3.134, en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, Emilio García Martínez provisto de DNI 27.188.192-F en representación de los hermanos García Martínez alega las siguientes cuestiones:

Primera: En lo referente al tramo comprendido entre los puntos de deslinde I21 e I29, según el replanteo de los mismos que se hizo el 23 de marzo de 2010, la superficie de la parcela propiedad de los Hermanos García Martínez no se ajusta realmente a la propiedad que reconocen como suya.

Segunda: En lo referente al tramo comprendido entre los puntos de deslinde I30 e I36, reclaman que su propiedad linda con la línea de DPH justamente en el borde este de un canal existente situado más hacia el Oeste (hacia el encauzamiento actual de la rambla) casi en paralelo a la línea marcada por los técnicos de la Oficina del DPH. En paralelo a la línea del invernadero existente, la familia García Martínez, en el pasado, dejó un espacio de paso y mantenimiento a su finca, paralelo al invernadero, que coincide exactamente con el borde del canal mencionado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que la documentación aportada por los interesados será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar

2.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 2.º relativo al Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 23 de marzo de 2010.

8.16. María Dolores Vizcaíno Flores.

En el Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 23 de marzo de 2010, don José Vizcaíno Flores provisto de DNI 27.511.331-L en representación de doña María Dolores Vizcaino Flores alega la siguiente cuestión:

Primera: Que Las estaquillas I11, I18, I19, I20, I21, se encuentran invadiendo parte de su parcela, debiendo desplazarse al borde del cauce excavado dado que el cauce de la rambla se encuentra más al exterior.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que tras analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y así como los aportados, se estima parcialmente la alegación formulada por el alegante procediendo a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

ESTACAS X Y
I18N 536 054.91 4 074 556.66
I19N 536 101.88 4 074 486.71
I20N 536 114.72 4 074 463.93
I21N 536 137.40 4 074 424.24
I21A 536 157.48 4 074 373.51

8.17. Eva María García Rodríguez, con DNI 34.860.923-F, en representación propia y de Luis García González y Emilia García Rodríguez, aportando documento acreditativo correspondiente.

En el Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 23 de marzo de 2010, alega la siguiente cuestión:

Primera: Manifiesta su disconformidad con el deslinde previo efectuado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º La alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

8.18. Francisco Vizcaino González, con DNI 27.180.271-K.

En el Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 23 de marzo de 2010, manifiesta la siguiente cuestión:

Primera: Muestra su desacuerdo con las estacas D30 a D38, solicitando se supervise el estudio hidráulico correspondiente. Quieren hacer constar igualmente la existencia de una obra de encauzamiento, llevada a cabo por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que tras analizar la motivación por parte de la interesada así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y así como los aportados, se estima la alegación formulada por la alegante procediendo a reubicar las estaquillas citadas y eliminando las estacas D31, D32, D33, D34, D35 y D38, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

ESTACAS X Y
D30N 536 302.41 4 073 853.06
D36N 536 363.38 4 073 814.19
D37N 536 399.32 4 073 791.33

8.19. Altamira, S.L.

En el Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 23 de marzo de 2010, don Miguel Ángel Domínguez López provisto de DNI 27.502.206-W en representación de la anteriormente referida sociedad, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Manifiesta su disconformidad con las estacas D26 a D41, excluyendo las D36 a D38, donde no son propietarios. Estiman que se debe retranquear el deslinde al encauzamiento ya realizado de la rambla.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que tras analizar la motivación por parte de la interesada así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y así como los aportados, se estima parcialmente la alegación formulada por la alegante procediendo a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

ESTACAS X Y
D26N 536 166.12 4 073 997.90
D27N 536 208.38 4 073 966.63
D28N 536 226.73 4 073 934.91
D29N 536 248.34 4 073 897.84
D30N 536 302.41 4 073 853.06
D39N 536 450.19 4 073 757.52
D40N 536 467.01 4 073 752.00
D41N 536 498.71 4 073 751.89

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 19.3.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, número de registro 1.993, alegan las siguientes cuestiones:

Primera: Que la relación de propietarios afectados existentes en la incoación del expediente es incorrecta ya que aparece como propietario de la parcela catastral 6139701WF3763N0001TI el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, siendo propietario real Altamira, S.L.

Segunda: Que el tramo de la rambla de Las Hortichuelas que afecta a sus tres trozos está ya perfectamente debilitado tas las obras de encauzamiento de dicho tramo, debiendo quedar tal y como está en la actualidad, siendo toda la superficie ocupada por dichos trozos tras el encauzamiento de propiedad privada, y de dominio público hidráulico lo abarcado por el encauzamiento. En el plano adjuntado como documento número 5 se aprecia con claridad por donde debe transcurrir la linde de la finca.

Tercera: que con fecha 15.6.2006 se solicitó a la Agencia Andaluza del Agua copia compulsada del plano de la zona comprendida entre la Avda. Carlos III, de Aguadulce (Roquetas de Mar) y la carretera de los motores en el que se reflejara la linde de la rambla de las hortichuelas, tras su encauzamiento, con la finca de su propiedad.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que por lo que se refiere a la cuestión de que no figurar en la relación de titulares relativos a la incoación del procedimiento, se le ha de indicar que en la citada relación figuraba la parcela que reclama como suya, pero al no encontrarse dicha parcela catastrada a su nombre, ni al de la referida sociedad, no puede aparecer como titular de la parcela catastral afectada.

Asimismo decir que en el citado listado constaban aquellos colindantes considerados directamente afectados por el presente acto administrativo según consultas telemáticas realizadas al Catastro, a través de la oficina virtual y solicitud de información registral al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar.

Aun así se procedió a incluir a la referida sociedad en las bases de datos a efectos de notificaciones en el presente expediente por lo que se le envían todas aquellas notificaciones que dicta el procedimiento administrativo.

2.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º referida a la contestación relativa al Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 23 de marzo de 2010.

Y añadir que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que por lo que se refiere a la vulneración de derechos relativos a la propiedad privada, indicar que en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante, no es en ningún caso una propiedad privada con fines expropiatorios a efectos de una actuación de carácter público o social, sino el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que sólo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.

3.º Que la documentación aportada por la alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 16.4.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alega las siguientes cuestiones:

Primera: que el tramo de la rambla de Las Hortichuelas que afecta a sus tres trozos está ya perfectamente debilitado tras las obras de encauzamiento de dicho tramo, debiendo quedar tal y como está en la actualidad, siendo toda la superficie ocupada por dichos trozos tras el encauzamiento de propiedad privada, y de dominio público hidráulico lo abarcado por el encauzamiento. En el plano adjuntado como documento número 5 se aprecia con claridad por donde debe transcurrir la linde de la finca.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 2.º relativo al escrito de fecha de registro de entrada en este Organismo 19.3.2010 y número de registro 1.993

8.20. Vicente Fernández Pérez, con DNI 27.231.708-F.

En el Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 23 de marzo de 2010, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Manifiesta su interés por modificar las estacas D40 a D45, aceptando el deslinde planteado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que tras analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y así como los aportados, se estima la alegación formulada por el alegante procediendo a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

ESTACAS X Y
D40N 536 467.01 4 073 752.00
D41N 536 498.71 4 073 751.89
D42N 536 523.80 4 073 745.32
D44N 536 558.98 4 073 733.46
D44A 536 581.37 4 073 717.45
D45N 536 621.59 4 073 667.59

Mediante escrito con fecha de registro de entrada 8.4.2010, número de registro 2.597, en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua, alega las siguientes cuestiones:

Primera: estar de acuerdo con el deslinde realizado desde la estaca 40 a 45, que discurre por terrenos de su propiedad.

Segunda: que Altamira, S.A., se hace pasar como propietaria de tales terrenos, por lo cual envían documentación que acredita su propiedad.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º relativo al Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 23 de marzo de 2010.

2.º Que no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso este hecho. Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que por lo que se refiere a aspectos relativos a la propiedad privada indicar que en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante es el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que sólo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.

Por todo lo expuesto anteriormente las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

8.21. Miguel López Hernández, con DNI 27.210.413-X

En el Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 23 de marzo de 2010, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Manifiesta estar en desacuerdo con el deslinde previo efectuado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º que después de analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y asi como los aportados, se estima parcialmentedicha alegación procediendo a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

ESTACAS X Y
D30N 536 302.41 4 073 853.06

8.22. Rosa Bosch Ibáñez.

En el Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 23 de marzo de 2010, don Juan de Dios Alcolea Alcolea provisto de DNI 27.122.098-S en representación de doña Rosa Bosch Ibáñez, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Manifiesta estar en desacuerdo con la propuesta de deslinde previo efectuado y desean retranquear el mismo a las obras de defensa de la rambla ya ejecutadas.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que después de analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y asi como los aportados, se estima parcialmente dicha alegación procediendo a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

ESTACAS X Y
D22N 536 153.41 4 074 118.77
D23N 536 156.68 4 074 098.62
D24N 536 159.96 4 074 073.26
D25N 536 170.39 4 074 031.74

8.23. Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

Don Gabriel Amat Ayllon, Alcalde –Presidente del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, mediante escrito con fecha de recepción en este organismo 20.1.2010, realiza las siguientes alegaciones:

Primera: Que el deslinde propuesto supone una alteración o modificación del trazado previsto y fijado en el Planeamiento General de Roquetas de Mar.

Segunda: Que se afectan determinados inmuebles municipales y se entiende aconsejable mantener la anchura actual en esos puntos a fin de no invadir inmuebles municipales referenciados, al margen de la necesaria justificación por el interés público.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Indicar que la delimitación realizada en el PGOU no aporta información válida al presente procedimiento puesto que la competencia en la materia, como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta Administración actuante. Asimismo, añadir que no es hasta el momento en que se resuelve definitivamente el procedimiento de deslinde del dominio público hidráulico correspondiente, cuando se delimitan exacta y físicamente el dominio citado y por ende los linderos de la propiedad afectados.

2.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1). Si bien, tras analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y así como los aportados, se estima dicha alegación procediendo a reubicar las estaquillas que afectan a los citados inmuebles, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan a continuación:

ESTACA X Y
I26N 536 194.04 4 074 151.16
I27N 536 197.24 4 074 132.05
I27A 536 213.78 4 074 071.30
I28N 536 221.79 4 074 050.75
I28A 536 235.07 4 074 027.45

En el Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 23 de marzo de 2010, don Alfonso Salmerón Pérez provisto de DNI 27.229.914-F, y don Héctor José Hernández Martínez, provisto de DNI 78.037.974-D en representación del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, alegan las siguientes cuestiones:

Primera: manifiestan su disconformidad con el deslinde previo efectuado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtué los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

Por todo lo anteriormente expuesto, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

8.24. Manuel Moreno Rodríguez, con DNI 27.521.538-Z.

En el Acta de operaciones materiales de apeo núm. 1 de fecha 26 de Mayo de 2010, alega las siguientes cuestiones:

Primera: no estar de acuerdo con el deslinde, en concreto con los hitos D12, D13, D14, D15.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que después de analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y así como los aportados, se estima dicha alegación procediendo a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

ESTACA X Y
D12N 535 964.86 4 074 755.28
D13N 535 975.70 4 074 698.80
D14N 535 991.03 4 074 614.81
D14A 536 005.60 4 074 561.26
D15N 536 017.42 4 074 532.20
D15A 536 025.61 4 074 512.26

Representado por su letrado, mediante escrito con fecha de registro de entrada 19.5.2010, número de registro 3.861, en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alega las siguientes cuestiones:

Primero: Que envía diferente información que espera sirve para aclarar la propiedad de su finca.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que la documentación aportada por el interesado será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar

Por lo expuesto anteriormente se estima la alegación formulada por el alegante.

8.25. A.D.P. Parador.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 16.4.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, número de registro 2.829, don Antonio Torres Torres provisto de DNI 27.226.533-F alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que el deslinde afecta negativamente al club, que realiza su actividad en terreno de dominio público, autorizados por la Agencia de Medio ambiente. En concreto los hitos D27, D28 y D29, ocupa el terreno de juego del club, considerando que el trazado debe ser el que reclaman, retranqueándose hasta el muro de separación entre la C/ Eucaliptos y el campo de fútbol. Además, tanto los ojos de la rambla como el muro de separación, han quedado fuera del trazado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que tras analizar la motivación por parte del interesado así como de los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y así como los aportados, se desestima la alegación formulada procediendo a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

ESTACAS X Y
D27N 536 208.38 4 073 966.63
D28N 536 226.73 4 073 934.91
D29N 536 248.34 4 073 897.84

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 24.5.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, número de registro 4.009, alegan las siguientes cuestiones:

Primera: Solicitan que los terrenos ocupados puedan seguir siendo de utilidad pública.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Indicar que el criterio social no viene recogido en la legislación vigente por lo que no es aplicable en el presente procedimiento Administrativo.

Que lo que se está tratando de recuperar por parte de la Administración actuante, no es en ningún caso una propiedad privada con fines expropiatorios a efectos de una actuación de carácter público o social, sino el dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

Por todo lo anteriormente expuesto, las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 27.8.2010 y registro auxiliar 4.273 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería y en este organismo con fecha 1.9.2010 y registro auxiliar 3.710, alegan las siguientes cuestiones:

Primera: Expresamos nuestra disconformidad a la vista del proyecto de deslinde al comprobar la variación de los hitos que van del D27 al D39.

Segunda: Reiteramos nuestra primera alegación, presentada y registrada en esa Agencia, delegación de Almería, con fecha de registro de 7 de abril de 2010 y posteriormente ante la Agencia del Agua con sede en Málaga, fecha de registro 24 de mayo de 2010. La primera tras observar la propuesta de deslinde en la memoria descriptiva y la segunda, tras la convocatoria al acto de apeo.

Tercera: La propuesta sobre el vuelo de los años 1956-1957, se observa un muro de encauzamiento, que aún en la actualidad sigue existiendo, al borde de la Cl Eucaliptos, anteriormente C/ Rambla. Dicho muro tiene más de 50 años, el referido muro se puede apreciar perfectamente con una franja oscura, que comienza en la referencia hito D26 y finaliza en el hito D45.

Cuarta: Resaltar nuevamente la propiedad que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar obtuvo tras la cesión del Irida, con fecha de 10 de septiembre de 1979, inscrita en el Registro de la propiedad de Enix en el tomo 2018, libro 49, finca 5482, inscripción 1.ª encontrándose inventariada bajo el número 100172 de inmueble del ayuntamiento de Roquetas de Mar. Dicha finca aparece en los registros y escrituras públicas, con los siguientes linderos: Norte Jardines del Irida, Sur con José Miranda, Oeste Cl Rambla y Este con la Rambla de Las Hortichuelas.

Quinta: Después del año 1979, fecha que es cedida la porción de terreno anteriormente mencionada al Ayuntamiento de Roquetas por el Iryda, consideramos que todo el terreno que figura al este de dicha escritura, con denominación de Rambla o cauce de las aguas debería seguir siendo de dominio público y nunca debería aparecer como terreno fuera del dominio público.

Sexta: Solicitar se retranquen con la propiedad que presenta el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, como único lindero con el dominio público y el muro de contención anteriormente reseñado.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º El alegante no aporta prueba alguna que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

2.º Se reiteran las contestaciones ofrecidas a dichas alegaciones.

3.º Que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce, basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, y por tanto, la línea de dominio público hidráulico propuesta, no sólo responde al estudio de antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que se si bien es una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, sino que la línea de deslinde responde también al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, la observación y el estudio del terreno, las condiciones geomorfológicas, ediciones históricas de planimetría. Se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos; aspectos que todos ellos nos proporcionan información del cauce natural.

Por lo que la existencia de dicho muro en ningún caso modifica, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.

4.º Indicar que la delimitación realizada por catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia en la materia, que como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta administración actuante.

Añadir que el procedimiento de apeo y deslinde tiene como finalidad delimitar el Dominio Público Hidráulico, dominio público que como tal se trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable como así queda determinado en la Constitución Española (artículo 132.1).

5.º Se reitera la contestación del punto anterior.

6.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas.

8.26. Emilia García Rodríguez, con DNI 45.582.298-R.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 28/04/2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, número de registro 3.134, alegan las siguientes cuestiones:

Primera: solicita la suspensión del plazo de quince días para alegar, habida cuenta de que la documentación solicitada en el escrito de alegaciones al deslinde fue entregada a esta parte el 5 de abril, no existiendo tiempo material para poder estudiar técnicamente la misma.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que no procede suspender el plazo concedido a la alegante para formular alegaciones ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Así como tampoco procede la ampliación del mismo al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 5.2.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, alegan las siguientes cuestiones:

Primera: Emilia García Rodríguez, ser copropietaria de una finca situada en el Polígono 44 parcela 17, la cual se encuentra entre los puntos de replanteo D8 a D13.

Segunda: Que cualquier evento calculado sobre unas precipitaciones cuyo período de retorno supere los diez años ha de ser considerado por tanto como extraordinario y no puede ser utilizado para definir el DPH.

Tercera: Que en la pagina 19 de la memoria, se señala como aspecto a tener en consideración el que el artículo 242.3 del reglamento el caudal de máxima crecida ordinaria sea adjetivado como «teórico» obviando que cualquier previsión de un caudal futuro, ordinario o extraordinario, derivado de estudios hidrológicos o foronómicos, es teórico.

Cuarta: Que en la pagina 20 de la memoria, dice «Por ley, cauce es el terreno cubierto por las aguas con la MCO, pero por definición cauce es también el terreno cubierto por las aguas con el caudal de desbordamiento, luego parece lógico asimilar esos dos conceptos de MCO y caudal de desbordamiento....». Analizando lo anterior: Lo que sostiene que es cauce «por definición» ni esta en el RDPH ni en la Ley de aguas, ni tampoco en el diccionario de la Real Academia Española. El «caudal de desbordamiento», que tampoco aparece en el RDPH ni en la Ley de Aguas, se refiere al caudal umbral teórico para el que una avenida rebasa los límites del cauce en una sección dada del mismo.

Su definición como umbral significa que, por debajo de su valor, el río no se ha desbordado y se mantiene en su cauce y por encima del mismo, el río ya se ha desbordado y ocupa las zonas de inundación, ajenas al cauce y por tanto no asimilables al DPH. Se trataría por tanto mediante este elemento de introducir en la determinación del DPH el resto de elementos coadyuvantes previstos en los preceptos legales antes invocados.

Quinta: Que en el resto de la página 20 de la memoria se abunda sobre este caudal de desbordamiento y su valor probable que según estudios del prestigioso Centro de Estudios Experimentales (CEDEX) oscila entre el correspondiente a la avenida con periodo de retorno 1.1 y 9.8 años, lo cual, dice, encaja con «una razonable interpretación de la definición del artículo 4.2 del RDPH» Aunque es preferible (y viable, técnica y económicamente con los medios disponibles actualmente) ajustarse al cálculo tal y como lo determina el RDPH. Al final de la página 20 de la memoria, se indica que se hará una primera aproximación a la MCO como la avenida correspondiente a un periodo de retorno de 5 años, haciendo de nuevo referencia a un estudio del CEDEX, lo cual se ha de considerar que no es una interpretación razonable.

Sexta: Que en la página 21 de la memoria se recoge de manera sucinta el resto de elementos informativos tenidos en cuenta para la delimitación del cauce, sin profundizar en los criterios de interpretación de la misma ni aportar más información que las propias fotografías contenidas en el Anexo V.

Séptima: Que en las página 29 a 33 de la memoria (Anexo III). Se describe la metodología utilizada para la determinación de las máximas precipitaciones y los valores considerados para los diferentes periodos de retorno. En concreto para T = 5 años el valor es de 70 mm de lluvia en 24 horas. Y para T = 100 años 145 mm de lluvia en 24 horas. Con los datos obtenidos de la publicación Máximas Lluvias Diarias en la España Peninsular del Ministerio de Fomento, elaborada por el CEDEX y de referencia en la mayoría de estudios hidrológicos de su ámbito geográfico, incluyendo los requeridos por la Agencia Andaluza del Agua, se obtiene un valor para el mencionado periodo de retorno T = 5 años de 51 mm de lluvia en 24 horas, esto es, un 27% inferior. Esto supondrá una disminución en el caudal considerablemente mayor que ese 27%. Para el periodos de 100 años se obtienen 109 mm, un 25% de precipitación menos que, igualmente, conducirá a caudales de cálculo con valores reducidos en un porcentaje aun mayor a es 25%. En otras palabras, los caudales que se obtendrán, para todos los periodos de retorno calculados, serán muy generosos.

En las páginas siguiente se expone la metodología hidrológica empleada y se determinan los caudales siguientes: T 5 años = 16 m3/s, estimación según todo el razonamiento expuesto hasta ahora de la máxima crecida ordinaria, T 100 años = 138 m3/s, T 500 años = 250 m3/s. En la pagina 46 del Anexo IV «Estudio hidrológico» se insiste en que el caudal de desbordamiento que se pretende asimilar con el de MCO tiene un valor probable según el CEDEX que oscila entre el correspondiente a la avenida con periodo de retorno 1.1 y 9.8 años. que en la pagina 47 del Anexo IV «Estudio hidrológico», contradiciendo todo el desarrollo teórico expuesto hasta entonces, se considera como caudal de desbordamiento el correspondiente a la avenida extraordinaria de 100 años y que es mas de 8 veces superior al que el mismo estudio preconiza como estimación previa. Este salto se justifica con el desbordamiento de un cauce delimitado de manera apriorística. Buscando ese desbordamiento se obtiene el absurdo estadístico de considerar como valor medio del máximo anual de un fenómeno en una serie de 10 años al valor máximo probable de una serie de 100.

Si hay que llegar a este extremo, claramente este cauce, determinado de manera apriorística, no es tal, puesto que se está incluyendo dentro del mismo parte de las márgenes y por lo tanto, no se corresponde con lo que una razonable interpretación de la ley determina que debe constituir el DPH. Por tanto, este exceso quedaría dentro de la zona inundable con los condicionamientos a su uso que la ley establece.

Octava: Precisa tener conocimiento de documentación relativa al expediente la cual relacionan en el escrito.

Novena: Que todo lo anterior hace que la delimitación del DPH propuesta no sea ajustada a derecho, ya que no ha sido determinado en la forma establecida por la Ley de Aguas y por el Reglamento Hidráulico, siendo incuestionable que en la parte que afecta a la finca copropiedad de la suscribiente se ha incluido en el DPH terrenos de propiedad privada, los márgenes, ya que no existe ninguna explicación técnica para fijar el limite del DPH por donde se indica en la planimetría de la memoria.

Décima: Que para nada se ha tenido en cuenta la clasificación urbanística de los terrenos en cuestión, que ya fueron clasificados en el PGOU de Roquetas de Mar de 1.997 como urbanizables, la cual mantienen en el PGOU aprobado en 2009.

Para la aprobación dichos Planes Generales fueron preceptivos el informe favorable de esa Agencia, por lo que no se comprende como ahora en contra de sus propios actos se marca un DPH distinto del fijado para los PGOU de Roquetas de Mar, cuando previamente se aprobó la Declaración de Impacto Ambiental.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que la documentación aportada por el alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

2.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación y que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

3.º Que en relación a la manifestación del alegante decir que en el documento memoria descriptiva se dice que de la lectura de los artículos 4.1, 240 y 242 del RDPH, donde se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, como el indicado en el artículo 4.2. del Reglamento.

4.º Indicar que esta asimilación de caudal de desbordamiento con la MCO cumple con la condición exigible por ley para poder identificarlo, según la interpretación de la definición del artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya comentada en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur», en el documento memoria descriptiva y recogida a continuación.

Apoyado en lo expuesto en el punto anterior 3.º, es decir se reitera , que de la lectura de los artículos 4.1, 240 y 242, donde, por ejemplo, se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, como el indicado en el artículo 4.2. del Reglamento.

En resumen, para la definición del cauce, se han considerado aspectos de importancia tales como las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los técnicos del Ayuntamiento y en general de cuantos datos y referencias han resultado oportunas.

La Ley de Aguas y su reglamento del Dominio Público Hidráulico definen la Máxima Crecida Ordinaria (MCO) como «la media de los máximos caudales anuales en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos» y añaden la condición de «que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1» (art. 4.2. del Reglamento).

Cauce es el terreno cubierto por las aguas con la MCO, pero el cauce es también el terreno cubierto por las aguas con el caudal de desbordamiento, luego es posible asimilar esos dos conceptos de MCO y caudal de desbordamiento. Sin embargo, ello requiere tener en cuenta las consideraciones de los párrafos siguientes.

La configuración de las secciones del cauce supone comportamientos bien diferentes frente a las inundaciones:

a) Cañones muy incisos donde los desbordamientos no son posibles.

b) Márgenes constituidas por terrazas sólo alcanzables con ocasión de las crecidas extraordinarias.

c) Márgenes constituidas por llanuras de inundación activas.

d) Cauces difusos que más allá del pie de monte van perdiendo su identidad hasta difuminarse en la llanura del entorno de forma que cualquier caudal provoca inundación.

En las situaciones de cañones y terrazas no es posible asimilar la MCO al caudal de desbordamiento porque este adquiere valores muy altos fuera del rango que es compatible con la definición legal de la MCO, y además muy variables de unas secciones a otras incluso dentro del mismo tramo. En estos casos, los caudales de desbordamiento no se autorregulan por las aguas como punto de equilibrio del proceso sedimentológico, sino que apenas guardan relación con la hidrología y vienen condicionados por otros factores ajenos a ella como la geología, etc. En esos cauces incisos, las llanuras de inundación activas se materializan en terrazas internas situadas a una cierta cota, pero son de difícil determinación, al no coincidir con el fondo del valle, tener escasa anchura, existir a veces múltiples terrazas de análoga naturaleza a diferentes alturas. En los cauces difusos ni son perceptibles sus límites ni tiene sentido hablar de desbordamiento.

Por lo dicho anteriormente, sólo es posible identificar la MCO con el caudal de desbordamiento cuando se trata de tramos de cauce con llanuras de inundación activas. Sin embargo, los resultados experimentales obtenidos para los caudales de MCO en esos tramos van a permitir establecer unas conclusiones extensibles a la generalidad de los casos (cauces incisos, con terrazas o difusos).

El caudal de desbordamiento es reconocido como uno de los indicadores más representativos del comportamiento de la corriente, y a él se recurre cuando se quiere sintetizar el régimen complejo de la corriente en una sola cifra. Si bien, el caudal de desbordamiento no tiene asociado un período de retorno constante, y este parece crecer en el sentido de la variabilidad hidrológica (de clima húmedo a clima árido). Esto es el resultado del análisis experimental realizado por el CEDEX en 1994, que se describe a continuación.

Los datos de numerosos ríos españoles con llanuras de inundación activas y con estaciones de aforo muestran que los caudales de desbordamiento, Qd, son de una magnitud análoga a las medias de los máximos anuales, Qm y presentan una distribución de frecuencias de período de retorno cuyos valores se mueven entre 1.1 y 9.8 años. El caudal de desbordamiento presenta diferencias respecto al valor medio de uno u otro signo según la irregularidad pero siempre se mueve en su entorno, cumpliendo así la condición exigible por ley para poder identificarlo con la MCO según la interpretación de la definición del artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya comentada anteriormente

En resumen, en el caso de la rambla Hortichuelas presenta la configuración idónea de plana de inundación activa, por lo que es aplicable el concepto de caudal de desbordamiento asimilable a la máxima crecida ordinaria. Se reitera que esta elección y justificación del valor de caudal correspondiente a 138 m3/s asimilable a la MCO se recoge en el documento memoria descriptiva en el punto VIII y en los anexos III y IV. La elección de este valor ya se justificó en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» dentro del apartado «estudio pluviométrico»

5.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 4º. Añadir que no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios tanto del proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» como del CEDEX, por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

Por otro lado indicar, que precisamente y teniendo en cuenta las particularidades de las ramblas, como es el caso que nos ocupa, es necesario acudir a estos criterios para definir la MCO, como pueden ser los criterios morfofluviales como los que se recogen en el CEDEX « Aspectos prácticos de la definición de la máxima crecida ordinaria» y en concreto, los que se refieren al caudal de desbordamiento

6.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Indicar que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar punto II. «Características del tramo»), detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «Criterios de aplicación» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. Criterios de aplicación.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

7.º Se reitera la respuesta dada en los apartados 4.º y 5.º y añadir que la alegación formulada por el alegante no constituye una alegación contra la delimitación concreta de la línea de Dominio Público Hidráulico que recoge la propuesta de deslinde sino un alegato genérico contra la metodología del Proyecto Linde.

Señalar que se cuestionan aspectos de la metodología del proyecto Linde que no vienen al caso dentro del procedimiento administrativo que nos ocupa, así como también se cuestiona directamente la utilización de los estudios del proyecto Linde por parte de la Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico, cuestión esta que tampoco es discutible dentro del procedimiento administrativo en curso.

Asimismo decir que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero,, por lo que dicho cauce, no tiene por qué coincidir con lo que ocupe la máxima crecida ordinaria. La línea de dominio público hidráulico propuesta, no sólo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también otros aspectos técnicos como son el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce.

Por otro lado, añadir que tras analizar las motivacíones de la alegante y así como los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y así como los aportados, se estima proceder a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

ESTACAS X Y
D9N 535 999.60 4 074 919.31
D10N 535 982.22 4 074 869.24
D11N 535 964.52 4 074 802.64
D12N 535 964.86 4 074 755.28
D13N 535 975.70 4 074 698.80

8.º Se ha podido constatar que la información solicitada por los alegantes fue remitida con fecha de registro de salida en este organismo 30 de marzo de 2010 y número de registro 2436 mediante carta certificada con acuse de recibo y dos intentos de notificación, siendo entregada a los mismos en todos los casos en sus respectivos domicilios según consta en los acuses de recibo.

9.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente la afirmación de que la propuesta no se ajusta al derecho, si bien indicar que la propuesta ha sido realizada con los criterios legales recogidos en la Ley de Aguas y su Reglamento de desarrollo, indicar que el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, y así como la propuesta de deslinde se han obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El artículo 240.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento - caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde -, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y que ha sido la manera de proceder por parte de esta Administración.

En relación a la manifestación relativa a la propiedad privada indicar que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que por lo que se refiere a la vulneración de derechos constitucionales relativos a la propiedad privada, indicar que en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante, no es en ningún caso una propiedad privada con fines expropiatorios a efectos de una actuación de carácter público o social, sino el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que sólo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.

10.º Que de ninguna manera se puede hablar que la Administración ha actuado en contra de sus propios actos, pues actúa en el ejercicio de sus competencias y ajustándose en todo momento a la legalidad vigente. Indicar que la delimitación realizada en el PGOU no aporta información válida al presente procedimiento puesto que la competencia en la materia, como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta Administración actuante. Asimismo, añadir que no es hasta el momento en que se resuelve definitivamente el procedimiento de deslinde del dominio público hidráulico correspondiente, cuando se delimitan exacta y físicamente el dominio citado y por ende los linderos de la propiedad afectados.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

8.27. Hispano Ejido, S.L.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 28.4.2010, número de registro 3.134, en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, don José Moya González provisto de DNI 27.234.227-L, en representación de Hispano Ejido, S.L. alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que habiéndose practicado el acto de apeo sin haber sido citado solicita la suspensión del plazo de 15 días para alegar, habida cuenta de que no se le ha hecho entrega de la documentación que solicitó en su anterior escrito de alegaciones. Por ello, solicita que se le haga entrega y que se conceda un plazo de al menos un mes para poder analizar técnicamente dicha documentación.

Segunda: Que la documentación expuesta al público estaba incompleta.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Por lo que se refiere a la cuestión de que no han recibido comunicación alguna, se le ha de indicar que las comunicaciones se han remitido a aquellos colindantes considerados directamente afectados por el presente acto administrativo según consultas telemáticas realizadas al Catastro, a través de la oficina virtual y solicitud de información registral al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar. Aún así y atendiendo a su escrito se le toma como interesado en el presente procedimiento administrativo de deslinde de dominio público hidráulico. Así mismo añadir al respecto, que conforme a la normativa reguladora de este procedimiento, se ha procedido a publicar edictos en distintos organismos oficiales así como publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y diario de la provincia, por lo que el alegante ha podido formular las alegaciones y peticiones que haya estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas, por el procedimiento de información pública seguido y por lo indicado primeramente en cuanto a su interés en el procedimiento.

Se le ha de indicar que en las citadas publicaciones si figura la parcela que reclama como suya, pero al no encontrarse la parcela que manifiesta como suya catastrada a su nombre, ni al de la referida sociedad, no puede aparecer como titular de la parcela catastral afectada.

Señalar que se ha podido constatar que con fecha de salida de este organismo 30.3.2010 y registro auxiliar 2.437 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregada al alegante según consta en el acuse de recibo.

A mayor abundamiento señalar que el compareciente ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el compareciente ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice:» En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante».

Asimismo indicar que no procede suspender el plazo concedido al alegante para formular alegaciones ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Así como tampoco procede la ampliación del mismo al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

2.º Que el procedimiento de deslinde se está realizando cumpliendo de forma escrupulosa todos los trámites y requisitos que establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo,, el R.D. 9/2008, de 11 de enero, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que de ninguna manera se puede hablar de nulidad.

Que el alegante no aporta prueba alguna que sustente la afirmación de que «la documentación expuesta al público estaba incompleta».

En particular, el citado art. 242.3 del RDPH al que hace alusión el alegante dice textualmente: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo y de la propiedad en los terrenos colindantes así como los estudios realizados en la zona.

Se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar punto II. «Características del tramo»), detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y anexos.

b) Solicitud a los ayuntamientos y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos 15 días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

Con fecha 14.5.2009 se envía por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar relación de titulares afectados, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes. Dicha relación incluía los datos de referencia catastral y titular. Se adjuntó el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf. Posteriormente, con fecha 1.7.2009 se realiza igualmente un nuevo envío por correo certificado con acuse de recibo con dos intentos de notificación al Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, con el mismo fin anterior. Se adjunta en este segundo envío fotocopia del acuerdo de corrección de errores a la incoación del procedimiento de deslinde junto con la relación de titulares previsiblemente afectados y referencia catastral de cada una de las parcelas. Se adjuntó; así mismo, el parcelario catastral con el cauce delimitado en formato digital, formato dxf.

Se recibe respuesta del Registro de la Propiedad, realizándose las edictales correspondientes, tanto a la Diputación provincial de Almería para su inserción en el boletín oficial de la provincia, como al Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000.

Se encuentra en el ANEXO V. Planos núm. 3 de la memoria descriptiva, escala 1:1.000 y señalar que en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» se recoge asimismo el levantamiento topográfico de la zona y así como los datos de detalle relativos a los trabajos de cartografía y topografía. Tomos 3.1 a 3.11 Anejo II «Trabajos de cartografía y Topografía».

d) Estudio de la hidrología del tramo que se ha de deslindar, con base en la información pluviométrica y foronómica disponibles, estudios del terreno, de mareas en zonas próximas a su desembocadura en el mar, y mediante los modelos mate máticos que sean de aplicación y permitan deducir el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidrología Anexos III «Estudio Hidrológico». Los datos de detalle del estudio de la hidrología del tramo se encuentran en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

e) Estudio hidráulico que permita fijar el área ocupada por la máxima crecida ordinaria, considerando asimismo otros criterios de aplicación para delimitar los terrenos de dominio público hidráulico.

En la memoria descriptiva se incluyen datos básicos relativos a los estudios de hidráulica Anexo IV «Estudio Hidráulico». Los datos de detalle del estudio hidráulico del tramo se encuentran dentro del Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur».

f) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

Se incluyen dentro del Anexo V. Planos del documento memoria descriptiva.

Por lo que practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, una vez completada la documentación necesaria requerida por el artículo 242.4 del citado Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió al trámite de información pública sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal con apertura del plazo de un mes para examinar la documentación preparada, con las siguientes comunicaciones:

Al Ayuntamiento de Roquetas de mar con fecha 11.12.2009.

A la Diputación Provincial de Almería con el anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Dicha publicación fue realizada el 5.1.2010, abriéndose en esta fecha el periodo de Información Pública.

A un medio de amplia difusión, en concreto en el Diario Almería Actualidad para su publicación, que fue realizada el 20.1.2010.

En cumplimiento del art. 242.5 se remite una copia del documento Memoria Descriptiva, solicitando informe sobre las cuestiones propias de sus competencias en el plazo de un mes, al Ayuntamientos de Roquetas de mar con fecha 11.12.2009 y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el 11.12.2009. Añadir que con el fin de lograr una mayor difusión de las actuaciones de esta Administración, se realizó un envío del documento memoria descriptiva a la Dirección provincial de la AAA de Almería con fecha 11.12.2009.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 5.2.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, don José Moya González en representación de Hispano Ejido, S.L., alega las siguientes cuestiones:

Primera: Hispano Ejido, S.L., ser propietaria de una finca situada en el Polígono 44 parcela 33, la cual se encuentra situada entre los puntos de replante D8 a D13.

Segunda: Que cualquier evento calculado sobre unas precipitaciones cuyo período de retorno supere los diez años ha de ser considerado por tanto como extraordinario y no puede ser utilizado para definir el DPH.

Tercera: Que en la pagina 19 de la memoria, se señala como aspecto a tener en consideración el que el artículo 242.3 del reglamento el caudal de máxima crecida ordinaria sea adjetivado como «teórico» obviando que cualquier previsión de un caudal futuro, ordinario o extraordinario, derivado de estudios hidrológicos o foronómicos, es teórico.

Cuarta: Que en la pagina 20 de la memoria, dice «Por ley, cauce es el terreno cubierto por las aguas con la MCO, pero por definición cauce es también el terreno cubierto por las aguas con el caudal de desbordamiento, luego parece lógico asimilar esos dos conceptos de MCO y caudal de desbordamiento....». Analizando lo anterior: Lo que sostiene que es cauce «por definición» ni esta en el RDPH ni en la Ley de aguas, ni tampoco en el diccionario de la Real Academia Española. El «caudal de desbordamiento», que tampoco aparece en el RDPH ni en la Ley de Aguas, se refiere al caudal umbral teórico para el que una avenida rebasa los límites del cauce en una sección dada del mismo.

Su definición como umbral significa que, por debajo de su valor, el río no se ha desbordado y se mantiene en su cauce y por encima del mismo, el río ya se ha desbordado y ocupa las zonas de inundación, ajenas al cauce y por tanto no asimilables al DPH. Se trataría por tanto mediante este elemento de introducir en la determinación del DPH el resto de elementos coadyuvantes previstos en los preceptos legales antes invocados.

Quinta: que en el resto de la página 20 de la memoria se abunda sobre este caudal de desbordamiento y su valor probable que según estudios del prestigioso Centro de Estudios Experimentales (CEDEX) oscila entre el correspondiente a la avenida con periodo de retorno 1.1 y 9.8 años, lo cual, dice, encaja con «una razonable interpretación de la definición del artículo 4.2 del RDPH» Aunque es preferible (y viable, técnica y económicamente con los medios disponibles actualmente) ajustarse al cálculo tal y como lo determina el RDPH. Al final de la página 20 de la memoria, se indica que se hará una primera aproximación a la MCO como la avenida correspondiente a un periodo de retorno de 5 años, haciendo de nuevo referencia a un estudio del CEDEX, lo cual se ha de considerar que no es una interpretación razonable.

Sexta: que en la página 21 de la memoria se recoge de manera sucinta el resto de elementos informativos tenidos en cuenta para la delimitación del cauce, sin profundizar en los criterios de interpretación de la misma ni aportar más información que las propias fotografías contenidas en el Anexo V.

Séptima: Que en las página 29 a 33 de la memoria (Anexo III) Se describe la metodología utilizada para la determinación de las máximas precipitaciones y los valores considerados para los diferentes periodos de retorno. En concreto para T = 5 años el valor es de 70 mm de lluvia en 24 horas. Y para T = 100 años 145 mm de lluvia en 24 horas. Con los datos obtenidos de la publicación Máximas Lluvias Diarias en la España Peninsular del Ministerio de Fomento, elaborada por el CEDEX y de referencia en la mayoría de estudios hidrológicos de su ámbito geográfico, incluyendo los requeridos por la Agencia Andaluza del Agua, se obtiene un valor para el mencionado periodo de retorno T = 5 años de 51 mm de lluvia en 24 horas, esto es, un 27% inferior. Esto supondrá una disminución en el caudal considerablemente mayor que ese 27%. Para el periodos de 100 años se obtienen 109 mm, un 25% de precipitación menos que, igualmente, conducirá a caudales de cálculo con valores reducidos en un porcentaje aun mayor a es 25% .En otras palabras, los caudales que se obtendrán, para todos los periodos de retorno calculados, serán muy generosos.

En las páginas siguiente se expone la metodología hidrológica empleada y se determinan los caudales siguientes: T 5 años = 16 m3/s, estimación según todo el razonamiento expuesto hasta ahora de la máxima crecida ordinaria, T 100 años = 138 m3/s, T 500 años = 250 m3/s. En la pagina 46 del Anexo IV «Estudio hidrológico» se insiste en que el caudal de desbordamiento que se pretende asimilar con el de MCO tiene un valor probable según el CEDEX que oscila entre el correspondiente a la avenida con periodo de retorno 1.1 y 9.8 años. que en la pagina 47 del Anexo IV «Estudio hidrológico», contradiciendo todo el desarrollo teórico expuesto hasta entonces, se considera como caudal de desbordamiento el correspondiente a la avenida extraordinaria de 100 años y que es mas de 8 veces superior al que el mismo estudio preconiza como estimación previa. Este salto se justifica con el desbordamiento de un cauce delimitado de manera apriorística. Buscando ese desbordamiento se obtiene el absurdo estadístico de considerar como valor medio del máximo anual de un fenómeno en una serie de 10 años al valor máximo probable de una serie de 100.

Si hay que llegar a este extremo, claramente este cauce, determinado de manera apriorística, no es tal, puesto que se está incluyendo dentro del mismo parte de las márgenes y por lo tanto, no se corresponde con lo que una razonable interpretación de la ley determina que debe constituir el DPH. Por tanto, este exceso quedaría dentro de la zona inundable con los condicionamientos a su uso que la ley establece.

Octava: precisa tener conocimiento de documentación relativa al expediente la cual relacionan en el escrito.

Novena: Que todo lo anterior hace que la delimitación del DPH propuesta no sea ajustada a derecho, ya que no ha sido determinado en la forma establecida por la Ley de Aguas y por el Reglamento Hidráulico, siendo incuestionable que en la parte que afecta a la finca copropiedad de la suscribiente se ha incluido en el DPH terrenos de propiedad privada, los márgenes, ya que no existe ninguna explicación técnica para fijar el limite del DPH por donde se indica en la planimetría de la memoria.

Décima: Que para nada se ha tenido en cuenta la clasificación urbanística de los terrenos en cuestión, que ya fueron clasificados en el PGOU de Roquetas de Mar de 1997 como urbanizables, la cual mantienen en el PGOU aprobado en 2009.

Para la aprobación dichos Planes Generales fueron preceptivos el informe favorable de esa Agencia, por lo que no se comprende como ahora en contra de sus propios actos se marca un DPH distinto del fijado para los PGOU de Roquetas de Mar, cuando previamente se aprobó la Declaración de Impacto Ambiental.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que la documentación aportada por el alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

2.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación y que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

3.º Que en relación a la manisfestación del alegante decir que en el documento memoria descriptiva se dice que de la lectura de los artículos 4.1, 240 y 242 del RDPH, donde se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, como el indicado en el artículo 4.2. del Reglamento.

4.º Indicar que esta asimilación de caudal de desbordamiento con la MCO cumple con la condición exigible por ley para poder identificarlo, según la interpretación de la definición del artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya comentada en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur», en el documento memoria descriptiva y recogida a continuación.

Apoyado en lo expuesto en el punto anterior 3.º, es decir se reitera , que de la lectura de los artículos 4.1, 240 y 242, donde, por ejemplo, se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, como el indicado en el artículo 4.2. del Reglamento.

En resumen, para la definición del cauce, se han considerado aspectos de importancia tales como las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los técnicos del Ayuntamiento y en general de cuantos datos y referencias han resultado oportunas.

La Ley de Aguas y su reglamento del Dominio Público Hidráulico definen la máxima crecida ordinaria (MCO) como «la media de los máximos caudales anuales en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos» y añaden la condición de «que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1» (art. 4.2. del Reglamento).

Cauce es el terreno cubierto por las aguas con la MCO, pero el cauce es también el terreno cubierto por las aguas con el caudal de desbordamiento, luego es posible asimilar esos dos conceptos de MCO y caudal de desbordamiento. Sin embargo, ello requiere tener en cuenta las consideraciones de los párrafos siguientes.

La configuración de las secciones del cauce supone comportamientos bien diferentes frente a las inundaciones:

a) Cañones muy incisos donde los desbordamientos no son posibles.

b) Márgenes constituidas por terrazas sólo alcanzables con ocasión de las crecidas extraordinarias.

c) Márgenes constituidas por llanuras de inundación activas.

d) Cauces difusos que más allá del pie de monte van perdiendo su identidad hasta difuminarse en la llanura del entorno de forma que cualquier caudal provoca inundación.

En las situaciones de cañones y terrazas no es posible asimilar la MCO al caudal de desbordamiento porque este adquiere valores muy altos fuera del rango que es compatible con la definición legal de la MCO, y además muy variables de unas secciones a otras incluso dentro del mismo tramo. En estos casos, los caudales de desbordamiento no se autorregulan por las aguas como punto de equilibrio del proceso sedimentológico, sino que apenas guardan relación con la hidrología y vienen condicionados por otros factores ajenos a ella como la geología, etc. En esos cauces incisos, las llanuras de inundación activas se materializan en terrazas internas situadas a una cierta cota, pero son de difícil determinación, al no coincidir con el fondo del valle, tener escasa anchura, existir a veces múltiples terrazas de análoga naturaleza a diferentes alturas. En los cauces difusos ni son perceptibles sus límites ni tiene sentido hablar de desbordamiento.

Por lo dicho anteriormente, sólo es posible identificar la MCO con el caudal de desbordamiento cuando se trata de tramos de cauce con llanuras de inundación activas. Sin embargo, los resultados experimentales obtenidos para los caudales de MCO en esos tramos van a permitir establecer unas conclusiones extensibles a la generalidad de los casos (cauces incisos, con terrazas o difusos).

El caudal de desbordamiento es reconocido como uno de los indicadores más representativos del comportamiento de la corriente, y a él se recurre cuando se quiere sintetizar el régimen complejo de la corriente en una sola cifra. Si bien, el caudal de desbordamiento no tiene asociado un período de retorno constante, y este parece crecer en el sentido de la variabilidad hidrológica (de clima húmedo a clima árido). Esto es el resultado del análisis experimental realizado por el CEDEX en 1994, que se describe a continuación.

Los datos de numerosos ríos españoles con llanuras de inundación activas y con estaciones de aforo muestran que los caudales de desbordamiento, Qd, son de una magnitud análoga a las medias de los máximos anuales, Qm y presentan una distribución de frecuencias de período de retorno cuyos valores se mueven entre 1.1 y 9.8 años. El caudal de desbordamiento presenta diferencias respecto al valor medio de uno u otro signo según la irregularidad pero siempre se mueve en su entorno, cumpliendo así la condición exigible por ley para poder identificarlo con la MCO según la interpretación de la definición del artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya comentada anteriormente

En resumen, en el caso de la rambla Hortichuelas presenta la configuración idónea de plana de inundación activa, por lo que es aplicable el concepto de caudal de desbordamiento asimilable a la máxima crecida ordinaria. Se reitera que esta elección y justificación del valor de caudal correspondiente a 138 m3/s asimilable a la MCO se recoge en el documento memoria descriptiva en el punto VIII y en los Anexos III y IV. La elección de este valor ya se justificó en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» dentro del apartado «estudio pluviométrico».

5.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 4.º Añadir que no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios tanto del proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» como del CEDEX, por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

Por otro lado indicar, que precisamente y teniendo en cuenta las particularidades de las ramblas, como es el caso que nos ocupa, es necesario acudir a estos criterios para definir la MCO, como pueden ser los criterios morfofluviales como los que se recogen en el CEDEX « Aspectos prácticos de la definición de la máxima crecida ordinaria» y en concreto, los que se refieren al caudal de desbordamiento.

6.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Indicar que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar punto II. «Características del tramo»), detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «Criterios de aplicación» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. Criterios de aplicación.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

7.º Se reitera la respuesta dada en los apartados 4.º y 5.º y añadir que la alegación formulada por el alegante no constituye una alegación contra la delimitación concreta de la línea de Dominio Público Hidráulico que recoge la propuesta de deslinde sino un alegato genérico contra la metodología del Proyecto Linde.

Señalar que se cuestionan aspectos de la metodología del proyecto Linde que no vienen al caso dentro del procedimiento administrativo que nos ocupa, así como también se cuestiona directamente la utilización de los estudios del proyecto Linde por parte de la Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico, cuestión esta que tampoco es discutible dentro del procedimiento administrativo en curso.

Asimismo decir que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero, por lo que dicho cauce, no tiene por qué coincidir con lo que ocupe la máxima crecida ordinaria. La línea de dominio público hidráulico propuesta, no sólo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también otros aspectos técnicos como son el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce.

Por otro lado, añadir que tras analizar los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y así como los aportados, se estima proceder a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

ESTACAS X Y
D9N 535 999.60 4 074 919.31
D10N 535 982.22 4 074 869.24
D11N 535 964.52 4 074 802.64
D12N 535 964.86 4 074 755.28
D13N 535 975.70 4 074 698.80

8.º Se ha podido constatar que la información solicitada por los alegantes fue remitida con fecha de registro de salida en este organismo 30 de marzo de 2010 y número de registro 2436 mediante carta certificada con acuse de recibo y dos intentos de notificación, siendo entregada a los mismos en todos los casos en sus respectivos domicilios según consta en los acuses de recibo.

9.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente la afirmación de que la propuesta no se ajusta al derecho, si bien indicar que la propuesta ha sido realizada con los criterios legales recogidos en la Ley de Aguas y su Reglamento de desarrollo, indicar que el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, y así como la propuesta de deslinde se han obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El artículo 240.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y que ha sido la manera de proceder por parte de esta Administración.

En relación a la manifestación relativa a la propiedad privada indicar que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que por lo que se refiere a la vulneración de derechos constitucionales relativos a la propiedad privada, indicar que en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante, no es en ningún caso una propiedad privada con fines expropiatorios a efectos de una actuación de carácter público o social, sino el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que sólo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.

10.º Que de ninguna manera se puede hablar que la Administración ha actuado en contra de sus propios actos, pues actúa en el ejercicio de sus competencias y ajustándose en todo momento a la legalidad vigente. Indicar que la delimitación realizada en el PGOU no aporta información válida al presente procedimiento puesto que la competencia en la materia, como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta Administración actuante. Asimismo, añadir que no es hasta el momento en que se resuelve definitivamente el procedimiento de deslinde del dominio público hidráulico correspondiente, cuando se delimitan exacta y físicamente el dominio citado y por ende los linderos de la propiedad afectados.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

8.28. Ministerio de Fomento. Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 17.5.2010, número de registro 3.749, en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alega las siguientes cuestiones:

Primera: la Rambla Hortichuelas en el tramo comprendido entre la desembocadura de la Rambla Martínez y 500 m aguas debajo de la CN-340, discurre parcialmente por la zona de protección de la autovía E15 A7 en las proximidades a su p.k. 429+580, de titularidad estatal, y por la zona de protección de la carretera N-340 en las proximidades a su p.k. 428+000, de titularidad municipal, por lo que deberán dirigirse al Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar como titular de la misma.

Segunda: además, se informa que con motivo de la construcción de la autovía E15 A7 este Ministerio tramitó el correspondiente expediente de expropiación forzosa, de conformidad con lo establecido en el RCL 1954/1848, por el que se aprueba la Ley de Expropiación Forzosa, por el que este Ministerio adquiere la titularidad de ciertos terrenos colindantes con la citada autovía E15 A7.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

El objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia carreteras, como tampoco dicha construcción ha de delimitar los límites del dominio público.

Por otro lado indicar que se procede a efectuar el cambio de titularidad relativo a la zona de protección de la carretera N-340 en las proximidades a su p.k. 428+000, quedando la misma incluida de base para posteriores notificaciones.

2.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 1.º

Por todo lo anteriormente expuesto, todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo en las que se diga lo contrario.

8.29. Miguel Vizcaino González, con DNI 27.134.566-V.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 20.4.2010, número de registro 2.927, en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Málaga, alega las siguientes cuestiones:

Primera: Que habiéndose practicado el Apeo en el Expediente de Deslinde de la Rambla de las Hortichuelas, solicita la suspensión del plazo de 15 días para alegar, habida cuenta de que la documentación solicitada en el escrito de alegaciones al deslinde fue entregada a esta en el día 8 de abril, no existiendo tiempo material para poder estudiar técnicamente la misma. Que se acuerde ampliar el plazo. Por lo que solicita que se acuerde suspender el plazo para alegaciones al acto de Apeo, ampliando en plazo de las mismas al fin de no causarle indefensión.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Se ha constatado que con fecha de salida de este organismo 30.3.2010 y registro auxiliar 2.437 se remitió escrito de respuesta en el que se anexó la documentación solicitada, siendo entregada en su domicilio según consta en el acuse de recibo.

A mayor abundamiento señalar que el compareciente ha podido acceder al expediente no sólo durante los plazos legales establecidos sino que también, a estado a disposición de los interesados en todo momento, por lo que el compareciente ha podido acceder al mismo cuando lo hubiere estimado oportuno como se acredita y le consta a dicha parte en el oficio y/o comunicación que le fue remitido en el que textualmente se dice:» En todo caso, en su condición de parte interesada, puede en cualquier momento acceder al expediente solicitando vista del mismo dirigiéndose a la oficina habilitada al efecto mediante previa cita telefónica; si bien, deberá acreditar documentalmente dicha condición mediante la aportación del título de propiedad u otro de donde se pueda deducir que ostenta algún derecho o interés legítimo que hacer valer en el expediente actualmente en tramitación. En caso de personarse mediante representante será imprescindible que adjunte a la mencionada documentación el otorgamiento de la representación y documento nacional de identidad del representante». , por lo que no puede admitirse la mención a la posible indefensión sufrida por no haber podido formular las alegaciones y peticiones que han estimado oportunas en el tiempo y forma adecuadas.

Asimismo indicar que no procede suspender el plazo concedido al alegante para formular alegaciones ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, disponiendo el alegante de distintas fases procedimentales, marcadas por la normativa vigente, para incorporar documentación y formular alegaciones al que se refiere al expediente de referencia. Así como tampoco procede la ampliación del mismo al no encontrarse en los supuestos del artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/99. Además y, por otra parte, de acuerdo con al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por Ley 4/99, tanto la petición de ampliación del plazo como la decisión sobre la misma debe producirse siempre, antes del vencimiento del plazo en cuestión, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Mediante escrito presentado con fecha de registro de entrada 5.2.2010 en la Delegación Provincial de la Agencia Andaluza del Agua de Almería, don Miguel Vizcaino González alega las siguientes cuestiones:

Primera: Miguel Vizcaíno González, ser copropietario de una finca urbana situada en el casco urbano de El Parador de Las Hortichuelas, margen derecho de la rambla, la cual se encuentra situada entre los puntos de replanteo D30 a D38.

Segunda: Que cualquier evento calculado sobre unas precipitaciones cuyo período de retorno supere los diez años ha de ser considerado por tanto como extraordinario y no puede ser utilizado para definir el DPH.

Tercera: Que en la pagina 19 de la memoria, se señala como aspecto a tener en consideración el que el artículo 242.3 del reglamento el caudal de máxima crecida ordinaria sea adjetivado como «teórico» obviando que cualquier previsión de un caudal futuro, ordinario o extraordinario, derivado de estudios hidrológicos o foronómicos, es teórico.

Cuarta: Que en la pagina 20 de la memoria, dice «Por ley, cauce es el terreno cubierto por las aguas con la MCO, pero por definición cauce es también el terreno cubierto por las aguas con el caudal de desbordamiento, luego parece lógico asimilar esos dos conceptos de MCO y caudal de desbordamiento...». Analizando lo anterior: Lo que sostiene que es cauce «por definición» ni esta en el RDPH ni en la Ley de aguas, ni tampoco en el diccionario de la Real Academia Española. El «caudal de desbordamiento», que tampoco aparece en el RDPH ni en la Ley de Aguas, se refiere al caudal umbral teórico para el que una avenida rebasa los límites del cauce en una sección dada del mismo.

Su definición como umbral significa que, por debajo de su valor, el río no se ha desbordado y se mantiene en su cauce y por encima del mismo, el río ya se ha desbordado y ocupa las zonas de inundación, ajenas al cauce y por tanto no asimilables al DPH. Se trataría por tanto mediante este elemento de introducir en la determinación del DPH el resto de elementos coadyuvantes previstos en los preceptos legales antes invocados.

Quinta: Que en el resto de la página 20 de la memoria se abunda sobre este caudal de desbordamiento y su valor probable que según estudios del prestigioso Centro de Estudios Experimentales (CEDEX) oscila entre el correspondiente a la avenida con periodo de retorno 1.1 y 9.8 años, lo cual, dice, encaja con «una razonable interpretación de la definición del artículo 4.2 del RDPH» Aunque es preferible (y viable, técnica y económicamente con los medios disponibles actualmente) ajustarse al cálculo tal y como lo determina el RDPH. Al final de la página 20 de la memoria, se indica que se hará una primera aproximación a la MCO como la avenida correspondiente a un periodo de retorno de 5 años, haciendo de nuevo referencia a un estudio del CEDEX, lo cual se ha de considerar que no es una interpretación razonable.

Sexta: Que en la página 21 de la memoria se recoge de manera sucinta el resto de elementos informativos tenidos en cuenta para la delimitación del cauce, sin profundizar en los criterios de interpretación de la misma ni aportar más información que las propias fotografías contenidas en el Anexo V.

Séptima: Que en las página 29 a 33 de la memoria (Anexo III) se describe la metodología utilizada para la determinación de las máximas precipitaciones y los valores considerados para los diferentes periodos de retorno. En concreto para T = 5 años el valor es de 70 mm de lluvia en 24 horas. Y para T = 100 años 145 mm de lluvia en 24 horas. Con los datos obtenidos de la publicación Máximas Lluvias Diarias en la España Peninsular del Ministerio de Fomento, elaborada por el CEDEX y de referencia en la mayoría de estudios hidrológicos de su ámbito geográfico, incluyendo los requeridos por la Agencia Andaluza del Agua, se obtiene un valor para el mencionado periodo de retorno T = 5 años de 51 mm de lluvia en 24 horas, esto es, un 27% inferior. Esto supondrá una disminución en el caudal considerablemente mayor que ese 27%. Para el periodos de 100 años se obtienen 109 mm, un 25% de precipitación menos que, igualmente, conducirá a caudales de cálculo con valores reducidos en un porcentaje aun mayor a es 25%. En otras palabras, los caudales que se obtendrán, para todos los periodos de retorno calculados, serán muy generosos.

En las páginas siguiente se expone la metodología hidrológica empleada y se determinan los caudales siguientes: T 5 años = 16 m3/s, estimación según todo el razonamiento expuesto hasta ahora de la máxima crecida ordinaria, T 100 años = 138 m3/s, T 500 años = 250 m3/s. En la pagina 46 del Anexo IV «Estudio hidrológico» se insiste en que el caudal de desbordamiento que se pretende asimilar con el de MCO tiene un valor probable según el CEDEX que oscila entre el correspondiente a la avenida con periodo de retorno 1.1 y 9.8 años. que en la pagina 47 del Anexo IV «Estudio hidrológico», contradiciendo todo el desarrollo teórico expuesto hasta entonces, se considera como caudal de desbordamiento el correspondiente a la avenida extraordinaria de 100 años y que es mas de 8 veces superior al que el mismo estudio preconiza como estimación previa. Este salto se justifica con el desbordamiento de un cauce delimitado de manera apriorística. Buscando ese desbordamiento se obtiene el absurdo estadístico de considerar como valor medio del máximo anual de un fenómeno en una serie de 10 años al valor máximo probable de una serie de 100.

Si hay que llegar a este extremo, claramente este cauce, determinado de manera apriorística, no es tal, puesto que se está incluyendo dentro del mismo parte de las márgenes y por lo tanto, no se corresponde con lo que una razonable interpretación de la ley determina que debe constituir el DPH. Por tanto, este exceso quedaría dentro de la zona inundable con los condicionamientos a su uso que la ley establece.

Octava: Precisa tener conocimiento de documentación relativa al expediente la cual relacionan en el escrito.

Novena: Que todo lo anterior hace que la delimitación del DPH propuesta no sea ajustada a derecho, ya que no ha sido determinado en la forma establecida por la Ley de Aguas y por el Reglamento Hidráulico, siendo incuestionable que en la parte que afecta a la finca copropiedad de la suscribiente se ha incluido en el DPH terrenos de propiedad privada, los márgenes, ya que no existe ninguna explicación técnica para fijar el limite del DPH por donde se indica en la planimetría de la memoria.

Décima: Que para nada se ha tenido en cuenta la clasificación urbanística de los terrenos en cuestión, que ya fueron clasificados en el PGOU de Roquetas de Mar de 1997 como urbanizables, la cual mantienen en el PGOU aprobado en 2009.

Para la aprobación dichos Planes Generales fueron preceptivos el informe favorable de esa Agencia, por lo que no se comprende como ahora en contra de sus propios actos se marca un DPH distinto del fijado para los PGOU de Roquetas de Mar, cuando previamente se aprobó la Declaración de Impacto Ambiental.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que la documentación aportada por el alegante será tenida en cuenta, pudiendo aportar cuanta información estime conveniente sobre el tramo de cauce a deslindar.

2.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente tal afirmación y que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

3.º Que en relación a la manisfestación del alegante decir que en el documento memoria descriptiva se dice que de la lectura de los artículos 4.1, 240 y 242 del RDPH, donde se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, como el indicado en el artículo 4.2. del Reglamento.

4.º Indicar que esta asimilación de caudal de desbordamiento con la MCO cumple con la condición exigible por ley para poder identificarlo, según la interpretación de la definición del artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya comentada en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur», en el documento memoria descriptiva y recogida a continuación.

Apoyado en lo expuesto en el punto anterior 3.º, es decir se reitera , que de la lectura de los artículos 4.1, 240 y 242, donde, por ejemplo, se adjetiva como teórico al caudal de máxima crecida ordinaria, se infiere que la delimitación del cauce no debe venir fijada únicamente por un procedimiento de cálculo, como el indicado en el artículo 4.2. del Reglamento.

En resumen, para la definición del cauce, se han considerado aspectos de importancia tales como las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los técnicos del Ayuntamiento y en general de cuantos datos y referencias han resultado oportunas.

La Ley de Aguas y su reglamento del Dominio Público Hidráulico definen la Máxima Crecida Ordinaria (MCO) como «la media de los máximos caudales anuales en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos» y añaden la condición de «que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1» (art. 4.2. del Reglamento).

Cauce es el terreno cubierto por las aguas con la MCO, pero el cauce es también el terreno cubierto por las aguas con el caudal de desbordamiento, luego es posible asimilar esos dos conceptos de MCO y caudal de desbordamiento. Sin embargo, ello requiere tener en cuenta las consideraciones de los párrafos siguientes.

La configuración de las secciones del cauce supone comportamientos bien diferentes frente a las inundaciones:

a) Cañones muy incisos donde los desbordamientos no son posibles.

b) Márgenes constituidas por terrazas sólo alcanzables con ocasión de las crecidas extraordinarias.

c) Márgenes constituidas por llanuras de inundación activas.

d) Cauces difusos que más allá del pie de monte van perdiendo su identidad hasta difuminarse en la llanura del entorno de forma que cualquier caudal provoca inundación.

En las situaciones de cañones y terrazas no es posible asimilar la MCO al caudal de desbordamiento porque este adquiere valores muy altos fuera del rango que es compatible con la definición legal de la MCO, y además muy variables de unas secciones a otras incluso dentro del mismo tramo. En estos casos, los caudales de desbordamiento no se autorregulan por las aguas como punto de equilibrio del proceso sedimentológico, sino que apenas guardan relación con la hidrología y vienen condicionados por otros factores ajenos a ella como la geología, etc. En esos cauces incisos, las llanuras de inundación activas se materializan en terrazas internas situadas a una cierta cota, pero son de difícil determinación, al no coincidir con el fondo del valle, tener escasa anchura, existir a veces múltiples terrazas de análoga naturaleza a diferentes alturas. En los cauces difusos ni son perceptibles sus límites ni tiene sentido hablar de desbordamiento.

Por lo dicho anteriormente, sólo es posible identificar la MCO con el caudal de desbordamiento cuando se trata de tramos de cauce con llanuras de inundación activas. Sin embargo, los resultados experimentales obtenidos para los caudales de MCO en esos tramos van a permitir establecer unas conclusiones extensibles a la generalidad de los casos (cauces incisos, con terrazas o difusos).

El caudal de desbordamiento es reconocido como uno de los indicadores más representativos del comportamiento de la corriente, y a él se recurre cuando se quiere sintetizar el régimen complejo de la corriente en una sola cifra. Si bien, el caudal de desbordamiento no tiene asociado un período de retorno constante, y este parece crecer en el sentido de la variabilidad hidrológica (de clima húmedo a clima árido). Esto es el resultado del análisis experimental realizado por el CEDEX en 1994, que se describe a continuación.

Los datos de numerosos ríos españoles con llanuras de inundación activas y con estaciones de aforo muestran que los caudales de desbordamiento, Qd, son de una magnitud análoga a las medias de los máximos anuales, Qm y presentan una distribución de frecuencias de período de retorno cuyos valores se mueven entre 1.1 y 9.8 años. El caudal de desbordamiento presenta diferencias respecto al valor medio de uno u otro signo según la irregularidad pero siempre se mueve en su entorno, cumpliendo así la condición exigible por ley para poder identificarlo con la MCO según la interpretación de la definición del artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ya comentada anteriormente.

En resumen, en el caso de la rambla Hortichuelas presenta la configuración idónea de plana de inundación activa, por lo que es aplicable el concepto de caudal de desbordamiento asimilable a la máxima crecida ordinaria. Se reitera que esta elección y justificación del valor de de caudal correspondiente a 138 m3/s asimilable a la MCO se recoge en el documento memoria descriptiva en el punto VIII y en los anexos III y IV. La elección de este valor ya se justificó en el Proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» dentro del apartado «estudio pluviométrico»

5.º Se reitera la respuesta dada en el punto anterior 4.º Añadir que no procede discutir dentro del procedimiento administrativo en curso la utilización de los estudios tanto del proyecto Linde «Estudio y delimitación previa del Dominio Público Hidráulico correspondiente a la 2.ª fase del Proyecto Linde. Cuenca Hidrográfica del Sur» como del CEDEX, por parte de esta Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico.

Por otro lado indicar, que precisamente y teniendo en cuenta las particularidades de las ramblas, como es el caso que nos ocupa, es necesario acudir a estos criterios para definir la MCO, como pueden ser los criterios morfofluviales como los que se recogen en el CEDEX « Aspectos prácticos de la definición de la máxima crecida ordinaria» y en concreto, los que se refieren al caudal de desbordamiento.

6.º El alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del DPH por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico y técnico.

Indicar que se elaboró un documento denominado «Memoria descriptiva del procedimiento administrativo de apeo y deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería)» que incluía pues, una memoria descriptiva con el objeto del deslinde punto I. «Antecedentes y objeto del deslinde»), las características del tramo a deslindar punto II. «Características del tramo»), detalle de la propiedad de los terrenos colindantes (punto IV. Propiedad de los terrenos) y los estudios realizados en la zona (punto V. Estudios y trabajos realizados), así como otros apartados y anexos entre los que se incluyó el apartado VIII «Criterios de aplicación» en el que se describen y justifican los criterios de aplicación en la delimitación del DPH.

Añadir que estos criterios figuran en el presente proyecto de deslinde en el punto 2. Criterios de aplicación.

No obstante lo anterior, indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta se ajusta a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en los arts. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada en Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

7.º Se reitera la respuesta dada en los apartados 4.º y 5.º y añadir que la alegación formulada por el alegante no constituye una alegación contra la delimitación concreta de la línea de Dominio Público Hidráulico que recoge la propuesta de deslinde sino un alegato genérico contra la metodología del Proyecto Linde.

Señalar que se cuestionan aspectos de la metodología del proyecto Linde que no vienen al caso dentro del procedimiento administrativo que nos ocupa, así como también se cuestiona directamente la utilización de los estudios del proyecto Linde por parte de la Administración como herramienta coadyuvante en la delimitación del dominio público hidráulico, cuestión esta que tampoco es discutible dentro del procedimiento administrativo en curso.

Asimismo decir que en el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce basado en los artículos del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y con mayor amplitud su Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por R.D. 606/2003, de 23 de mayo, y R.D. 9/2008, de 11 de enero,, por lo que dicho cauce, no tiene por qué coincidir con lo que ocupe la máxima crecida ordinaria. La línea de dominio público hidráulico propuesta, no sólo responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos sino también otros aspectos técnicos como son el estudio del terreno, antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral y en general, cuantos datos y referencias han resultado oportunos para proporcionar información acerca del cauce.

Por otro lado, añadir que tras analizar los resultados obtenidos en la simulación hidráulica de la avenida correspondiente al caudal obtenido para la máxima crecida ordinaria en estos puntos y teniendo en cuenta otros aspectos como observación del terreno, condiciones topográficas y geomorfológicas, expedientes y estudios que obran en poder de esta Administración y así como los aportados, se estima proceder a reubicar las estaquillas citadas, cuyas coordenadas se han modificado en la propuesta de deslinde y se reflejan en los planos del presente documento.

ESTACAS X Y
D30N 536 302.41 4 073 853.06
D36N 536 363.38 4 073 814.19
D37N 536 399.32 4 073 791.33
D39N 536 450.19 4 073 757.52

8.º Se ha podido constatar que la información solicitada por los alegantes fue remitida con fecha de registro de salida en este organismo 30 de marzo de 2010 y número de registro 2436 mediante carta certificada con acuse de recibo y dos intentos de notificación, siendo entregada a los mismos en todos los casos en sus respectivos domicilios según consta en los acuses de recibo.

9.º El alegante no aporta prueba o argumento que sustente la afirmación de que la propuesta no se ajusta al derecho, si bien indicar que la propuesta ha sido realizada con los criterios legales recogidos en la Ley de Aguas y su Reglamento de desarrollo, indicar que el proyecto de deslinde, objeto del presente documento, y así como la propuesta de deslinde se han obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

Cumplimiento de la legislación vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, y el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero.

Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.

Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto Linde (1993).

El artículo 240.2 del R.D. 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, expresa textualmente que «... para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos y que ha sido la manera de proceder por parte de esta Administración.

En relación a la manifestación relativa a la propiedad privada indicar que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1), de manera que por lo que se refiere a la vulneración de derechos constitucionales relativos a la propiedad privada, indicar que en este caso lo que se está delimitando y tratando de recuperar por parte de la administración actuante, no es en ningún caso una propiedad privada con fines expropiatorios a efectos de una actuación de carácter público o social, sino el dominio público hidráulico, que como ya se ha indicado, resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, por tanto las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, se reitera que sólo se trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.

10.º Que de ninguna manera se puede hablar que la Administración ha actuado en contra de sus propios actos, pues actúa en el ejercicio de sus competencias y ajustándose en todo momento a la legalidad vigente. Indicar que la delimitación realizada en el PGOU no aporta información válida al presente procedimiento puesto que la competencia en la materia, como se deriva del artículo 4 de los estatutos de la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 2/2009, de 7 de enero) corresponde a esta Administración actuante. Asimismo, añadir que no es hasta el momento en que se resuelve definitivamente el procedimiento de deslinde del dominio público hidráulico correspondiente, cuando se delimitan exacta y físicamente el dominio citado y por ende los linderos de la propiedad afectados.

Por todo lo expuesto anteriormente todas las alegaciones planteadas deben ser desestimadas, salvo aquellas en las que se dice lo contrario.

9. En virtud del art. 242.bis.5 del RDPH se remitió copia del expediente, con fecha 10 de septiembre de 2010, al Servicio Jurídico (S.J.) de la provincia de Málaga, solicitando el preceptivo y previo informe a la resolución finalizadora del expediente.

10. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico declara mediante acuerdo de 22 de septiembre de 2010, la suspensión del plazo establecido para resolver el procedimiento administrativo de deslinde del DPH de la Rambla Hortichuelas, sita en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), expediente AL-30.106.

El expediente corre el riesgo de caducarse, por estar previsto el plazo de finalización con fecha 24 de octubre de 2010. Es por tanto que la DGDPH acuerda suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, por ser dicho informe determinante para la resolución del procedimiento, sin el cual no se pueden proseguir las actuaciones administrativas, al amparo de lo previsto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica edicto en el BOJA núm. 209, de fecha 26 de octubre de 2010, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 26 de noviembre de 2010; Ayuntamiento de El Ejido, que lo devolvió debidamente diligenciado el 10 de diciembre de 2010; Ayuntamiento de Madrid, que lo devolvió debidamente diligenciado el 25 de noviembre de 2010 y Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 30 de diciembre de 2010.

11. Con fecha 2 de noviembre de 2010 se da recepción al informe en este organismo. Dicho documento solicita una declaración de procedimiento caducado con conservación de los actos; el nuevo procedimiento deberá ser sometido nuevamente al Servicio Jurídico Provincial de Málaga, al objeto de que se examine la regularidad jurídica de su configuración.

12. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico declara mediante acuerdo de 13 de diciembre de 2010, la caducidad del expediente de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes de la Rambla Cañuelo, entre la desembocadura de la Rambla Martínez en ésta y 500 m. aguas abajo de la CN-340, en el término municipal de Roquetas de Mar, expediente AL-30.106, así como la reapertura del mismo, si bien disponiendo la conservación de actos del procedimiento inicialmente caducado.

Asimismo, con fecha 22 de diciembre de 2010, se comunicó de forma individual a los titulares afectados, así como el envío preceptivo al BOJA (núm. 7, de fecha 12 de enero de 2011). A continuación se hicieron los envíos y comunicaciones necesarias, así como el envío de los edictos preceptivos al BOJA (núm. 25, de fecha 5 de febrero de 2011) y a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios, devolviéndose los mismos debidamente diligenciados.

13. Posteriormente tras dicho acuerdo, con fecha de 23 febrero de 2011 se remitió el expediente subsanado de deslinde referenciado al Servicio Jurídico Provincial de Málaga. Tras el oportuno examen de la documentación, con fecha 15 de julio de 2011 se da recepción al informe solicitado, en el que se informa desfavorablemente «al no ajustarse el procedimiento reiniciado a las previsiones del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico en los términos ya expuestos en las consideraciones de este informe».

14. Es por ello que, la Dirección General del Dominio Público Hidráulico resuelve mediante acuerdo de 10 de noviembre de 2011 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, para el expediente AL-30.106, por seis meses más contados a partir de la finalización del plazo anteriormente citado, a efectos de evitar la caducidad del expediente AL-30.106, Por lo que el plazo para resolver el mismo concluiría el 13 de junio de 2012.

A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOJA núm. 236, de fecha 1 de diciembre de 2011, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 11 de enero de 2012; Ayuntamiento de Madrid, que lo devolvió debidamente diligenciado el 30 de diciembre de 2011; Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 8 de febrero de 2012 y Ayuntamiento de El Ejido, que lo devolvió debidamente diligenciado el 20 de enero de 2012.

Durante los plazos máximos establecidos, en el acuerdo de caducidad y reinicio y su posterior ampliación de plazo antes del trámite de vista y audiencia, no se han recibido nuevos documentos aportados en alegaciones tras exposición pública de anuncio enviadas a BOJA, prensa y notificaciones de oficio en Ayuntamientos y BOJA, además de las notificaciones que fuesen pertinentes de los titulares registrales del expediente.

15. A la vista de los trámites realizados, se formula de nuevo el Proyecto de Deslinde para la instrucción del nuevo procedimiento reiniciado, si bien disponiendo la conservación de actos del procedimiento inicialmente caducado, conforme al art. 242.bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.

Dicho proyecto, conforme al art. 242.bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales.

Igualmente se remitió Edicto al BOJA, publicándose el día 4 de abril de 2012, número 66, y a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios. Dichos anuncios fueron devueltos debidamente diligenciados. Con fecha 26 de abril de 2012 por parte del Ayuntamiento de Huercal de Almería, con fecha 26 de abril de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Almería, con fecha 27 de abril de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de El Ejido, con fecha 26 de abril de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Málaga; con fecha 1 de junio de 2012 lo devolvió el Ayuntamiento de Roquetas de Mar y con fecha 8 de mayo de 2012 lo hizo el Ayuntamiento de Madrid. Del expediente tramitado e instruido no se han añadido y formulado más alegaciones, tras el trámite de vista y audiencia.

16. Posteriormente, la Dirección General del Dominio Público Hidráulico resuelve mediante acuerdo de 18 de abril de 2012 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, para el expediente AL-30.106, por seis meses más contados a partir de la finalización del plazo anteriormente citado, a efectos de evitar la caducidad del expediente AL-30.106, Por lo que el plazo para resolver el mismo concluiría el 13 de diciembre de 2012.

A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica edicto en el BOJA núm. 103, de fecha 28 de mayo de 2012, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Almería, que lo devolvió debidamente diligenciado el 21 de junio de 2012; Ayuntamiento de El Ejido, que lo devolvió debidamente diligenciado el 21 de junio de 2012 y Ayuntamiento de Roquetas de Mar, que lo devolvió debidamente diligenciado el 28 de junio de 2012.

17. Una vez subsanadas las deficiencias manifestadas en el último informe recibido del S.J. Provincial de Málaga y ajustado el procedimiento, se procede de nuevo a la remisión del expediente de deslinde de la Rambla Hortichuelas, con fecha 24 de julio de 2012, solicitando el preceptivo y previo informe a la resolución finalizadota del expediente, recibiéndose informe favorable del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Ley de Aguas, según Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, relaciona en su artículo 2.b) a los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas como integrantes del dominio publico hidráulico del Estado.

El artículo 4 del Reglamento del DPH de 11 de abril de 1986 considera caudal de máxima crecida ordinaria a la media de los máximos caudales, producidos en régimen natural durante un periodo de diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.

El artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas encomienda a los Organismos de Cuenca el apeo y deslinde de los cauces de DPH.

Según en citado artículo, el deslinde declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, y la Resolución de aprobación será titulo suficiente para rectificar las inscripciones contradictorias, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, como acontece en el presente caso. Si los bienes deslindados son de dominio público (inalienables, imprescriptibles e inembargables), habrá que otorgar por tanto a la resolución aprobatoria de deslinde el carácter de declarativa de dominio, y no solo de efectos posesorios.

Se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, no modificándose la línea de deslinde ante aquellas reclamaciones que, no estando de acuerdo con la línea de DPH propuesta, no han probado los hechos constitutivos de su derecho.

En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes expuestos y fundamentos de derecho citados, así como la propuesta de resolución formulada por la Subdirección de Gestión del Dominio Público Hidraúlico y Calidad de las Aguas, esta Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidraúlico y Calidad de las Aguas,

RESUELVE

1. Aprobar el expediente de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico del tramo de la Rambla Hortichuelas en el Término Municipal de Roquetas de Mar (Almería), comprendido entre la desembocadura de la Rambla Martínez en ésta y 500 m. aguas abajo de la CN-340, cuyas coordenadas UTM son:

Punto inicial: X: 536000 Y: 4075600.

Punto final: X: 536700 Y: 4073650.

2. Establecer como línea de deslinde la señalada en los planos en planta adjuntados en el documento del expediente, Proyecto de Deslinde, y cuyos vértices de las líneas que delimitan el Dominio Público Hidraúlico están definidos por las siguientes coordenadas UTM (sistema de referencia European Datum 1950, Huso 30):

MARGEN DERECHA: (*) «Coordenadas UTM Huso 30 (European Datum 1950)

PUNTOS DE DESLINDE COORDENADAS UTM (*)
X Y
D1 536 134.40 4 075 367.46
D2 536 113.38 4 075 273.12
D3 536 112.08 4 075 262.19
D4 536 100.96 4 075 219.60
D5 536 087.22 4 075 177.47
D6 536 056.52 4 075 084.33
D7 536 029.35 4 075 005.87
D8 536 006.83 4 074 937.96
D9N 535 999.60 4 074 919.31
D10N 535 982.22 4 074 869.24
D11N 535 964.52 4 074 802.64
D12N 535 964.86 4 074 755.28
D13N 535 975.70 4 074 698.80
D14N 535 991.03 4 074 614.81
D14A 536 005.60 4 074 561.26
D15N 536 017.42 4 074 532.20
D15A 536 025.61 4 074 512.26
D16A 536 068.54 4 074 469.28
D16N 536 080.94 4 074 450.11
D17N 536 101.48 4 074 401.01
D18N 536 123.26 4 074 341.59
D19N 536 133.89 4 074 284.84
D20N 536 136.27 4 074 260.30
D21N 536 140.15 4 074 218.53
D22N 536 153.41 4 074 118.77
D23N 536 156.68 4 074 098.62
D24N 536 159.96 4 074 073.26
D25N 536 170.39 4 074 031.74
D26N 536 166.12 4 073 997.90
D27N 536 208.38 4 073 966.63
D28N 536 226.73 4 073 934.91
D29N 536 248.34 4 073 897.84
D30N 536 302.41 4 073 853.06
D36N 536 363.38 4 073 814.19
D37N 536 399.32 4 073 791.33
D39N 536 450.19 4 073 757.52
D40N 536 467.01 4 073 752.00
D41N 536 498.71 4 073 751.89
D42N 536 523.80 4 073 745.32
D44N 536 558.98 4 073 733.46
D44A 536 581.37 4 073 717.45
D45N 536 621.59 4 073 667.59

MARGEN IZQUIERDA: (*) «Coordenadas UTM Huso 30 (European Datum 1950)

PUNTOS DE DESLINDE COORDENADAS UTM (*)
X Y
I1N 536 182.41 4 075 379.15
I3N 536 174.75 4 075 314.98
I4N 536 154.13 4 075 234.21
I5N 536 141.17 4 075 180.94
I6N 536 130.33 4 075 144.52
I7N 536 115.74 4 075 104.01
I8N 536 100.37 4 075 057.44
I8A 536 073.95 4 074 977.15
I9N 536 054.35 4 074 934.11
I10 536 034.74 4 074 891.08
I11 536 029.75 4 074 857.49
I12 536 012.59 4 074 812.62
I13 536 008.77 4 074 779.80
I14 536 013.04 4 074 732.96
I15 536 019.44 4 074 700.60
I16 536 029.05 4 074 648.50
I17 536 039.53 4 074 605.04
I18N 536 054.91 4 074 556.66
I19N 536 101.88 4 074 486.71
I20N 536 114.72 4 074 463.93
I21N 536 137.40 4 074 424.24
I21A 536 157.48 4 074 373.51
I22N 536 164.84 4 074 343.15
I23N 536 171.80 4 074 316.54
I24N 536 179.96 4 074 252.91
I25N 536 185.53 4 074 208.26
I26N 536 194.04 4 074 151.16
I27N 536 197.24 4 074 132.05
I27A 536 213.78 4 074 071.30
I28N 536 221.79 4 074 050.75
I28A 536 235.07 4 074 027.45
I29N 536 249.08 4 074 011.90
I32N 536 263.16 4 073 965.12
I32A 536 291.11 4 073 925.37
I33N 536 348.06 4 073 881.40
I34N 536 387.04 4 073 858.72
I34A 536 429.58 4 073 830.76
I35N 536 474.20 4 073 811.68
I38N 536 512.19 4 073 786.10
I39N 536 546.66 4 073 774.89
I40N 536 593.84 4 073 754.40
I41N 536 615.87 4 073 736.75
I42N 536 638.30 4 073 712.44
I43N 536 655.51 4 073 682.87

Por consiguiente, se establece como Dominio Público Hidraúlico la franja comprendida entre ambas curvilíneas definidas por las márgenes izquierda y derecha del tramo de la Rambla Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), comprendido entre la desembocadura de la Rambla Martínez en ésta y 500 m. aguas abajo de la CN-340, entre las coordenadas UTM antes referidas.

La Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidraúlico, y en uso de las atribuciones conferidas por el Texto Refundido de la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, Decreto 14/2005, de 18 de enero, por el que se asignan a la Consejería de Medio Ambiente las funciones y servicios traspasados por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia y aprovechamientos hidráulicos y Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de conformidad con la anterior propuesta, ha resuelto de acuerdo con la misma.

Lo que se notifica a Vd., comunicándole que la presente Resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico, la Secretaría General de Medio Ambiente y Agua, dentro del plazo de un mes, desde su notificación (arts. 114 y 115 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Orden de 25 de enero de 2012, por la que se delegan competencias y se establece la composición de las Mesas de Contratación (BOJA número 26, de 8 de febrero de 2012), pudiendo ser presentado igualmente ante esta Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidraúlico.

Sevilla, 29 de octubre de 2012.- El Director General, Javier Serrano Aguilar.

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