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Visto el expediente Ref. GR-24845 de deslinde del dominio público hidráulico arriba referenciado y situado en los términos municipales de Cádiar, Lobras, Cástaras, Almegíjar y Torvizcón (Granada), resultan los siguientes
HECHOS
1. La Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico (en adelante DPH), puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del DPH, un proyecto al que denominó LINDE, con el objeto de delimitar y deslindar físicamente las zonas de DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.
Por ello, en el tramo del Río Guadalfeo comprendido desde el puente (obra de paso) situado al final del encauzamiento en Cádiar, hasta unos 500 m aguas abajo de su confluencia con la rambla Torvizcón, se detectaron riesgos de usurpación, explotación excesiva y degradación que aconsejaron la realización del deslinde del DPH.
2. De acuerdo con el art. 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca.
Como consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (Confederación Hidrográfica del Sur) mediante Real Decreto 2130/2004 de 29 de octubre, y, por ende, el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua») y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, queda facultada esta Dirección General del Dominio Publico Hidráulico, integrada en la Agencia Andaluza del Agua, para la realización de los deslindes de los cauces.
Por ello, mediante Acuerdo de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de 22 de abril de 2009 se procedió a la incoación del deslinde administrativo de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes del Río Guadalfeo en los Términos Municipales de Cádiar, Lobras, Cástaras, Almegíjar y Torvizcón (Granada), en el tramo limitado por la sección siguiente:
Río Guadalfeo: Desde el puente (obra de paso) situado al final del encauzamiento en Cádiar, hasta unos 500 m aguas abajo de su confluencia con la rambla de Torvizcón, cuyas coordenadas UTM, son:
Punto inicial: X: 484024 Y: 4088393
Punto final: X: 472353 Y: 4083158
3. Habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento reglamentario establecido en la sección 2.ª, del Capítulo I, del Título III, del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de DPH, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se publica el Anuncio del Acuerdo de Incoación en el Boletín Oficial de la Provincia el día 12 de junio de 2009, numero 110, y en el diario Ideal el día 10 de julio de 2009 (artículo 242.2).
Asimismo, con fecha 27 de abril de 2009, se comunicó a los ayuntamientos de Cádiar, Lobras, Cástaras, Almegíjar y Torvizcón dicho acuerdo. En la misma fecha se inició la notificación individualizada a los titulares catastrales previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo.
Durante la exposición pública del acuerdo de incoación fue aportada una serie de documentación que, conforme a lo expresado en el artículo 242.3 del R.D. 606/2003, fue incorporada al expediente y tenida en cuenta para la determinación de la propuesta de deslinde de DPH.
Para su eficacia en el procedimiento administrativo y en virtud de la regulación contenida en el art. 242.3.b) del RDPH, se ha solicitado la siguiente información:
- A la Gerencia Territorial del Catastro planos y relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos, emitiendo dicho órgano cartografía digital del parcelario de la zona y relación de titulares y domicilios. Dicha información se remite al Registro de la Propiedad de Ugíjar y Albuñol, a fin de que los registradores en el plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las observaciones que estimasen pertinentes, a efectos de garantizar la intervención en el expediente de los titulares registrales de los predios afectados y colindantes con el tramo del cauce que se ha de deslindar.
4. Practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió a la elaboración de la Memoria prevista por el art. 242.3 del RDPH, organizada en torno a los siguientes puntos:
A. Antecedentes y objeto del deslinde, características del tramo: En el que se definía el plan de actuación, la descripción del tramo a deslindar, entre otros aspectos.
B. Fuentes consultadas: En este apartado se enumeran las fuentes y organismos oficiales consultados, entre los que se incluían el Proyecto Linde, ortofoto digital vuelo americano E:10.000 y E: 1:3.000 comprendido entre los años 1956-1957, oficina virtual del Catastro, archivos de la Agencia Andaluza del Agua, etc.
C. Propiedad de los terrenos: La relación de titulares de los terrenos afectados por el deslinde ha sido obtenida a partir de la consulta telemática al Catastro, a través de la oficina virtual. De este modo se obtuvo una relación provisional, que fue enviada por un lado, a los ayuntamientos de Cádiar, Lobras, Cástaras, Almegíjar y Torvizcón, y por otro, al Registro de la Propiedad de Ugíjar y Albuñol, a fin de que el registrador manifestase su conformidad, según establece el art. 242.3 del R.D. 606/2003.
D. Estudios y trabajos realizados:
a. Levantamiento topográfico: en este punto se exponían los trabajos realizados para la elaboración de la cartografía a escala 1:1.000 del tramo del cauce objeto de deslinde.
b. Estudio hidrológico: en el que se determinó el caudal en régimen natural de la máxima crecida ordinaria, resultando ser de 95 m³/s en la última sección del tramo. El estudio comprende un Análisis pluviométrico de la cuenca, y un estudio hidrometeorológico, en el que se analizó el proceso de transformación precipitación-escorrentía mediante el modelo HEC-HMS.
c. Estudio hidráulico: en el que se calcularon los niveles alcanzados en el cauce asociados a la máxima crecida ordinaria, con la finalidad de obtener la delimitación del cauce del tramo del río objeto de deslinde. El calculo se realizo con el modelo HEC-RAS.
E. Propuesta de deslinde: a partir de los resultados obtenidos en el estudio hidráulico y, tras contrastar dichos resultados con las características topográficas y geomorfológicas del terreno, se representó la superficie inundada por la máxima crecida ordinaria en la cartografía 1:1.000.
Completada la Memoria Descriptiva y documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, se procede al trámite de información pública previsto en el artículo 242.4 sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos, por el plazo de un mes, al objeto de poder examinar la documentación que forma parte del expediente de referencia y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.
Dicho tramite se realizó mediante el envío de anuncios al Boletín Oficial de la Provincia de Granada (número 248, de fecha 30.12.2009), al Diario Ideal (fecha 11.12.2009).
De forma simultánea a la apertura del trámite de la información pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 242.5 del RDPH, se requirió a los Ayuntamiento de Cádiar, Lobras, Cástaras, Almegíjar y Torvizcón, así como a la Comunidad Autónoma, con fecha 30 noviembre de 2009, solicitándoles informe sobre las cuestiones propias de sus respectivas competencias remitiéndoles la Memoria Descriptiva. No se recibe documentación alguna.
5. Una vez transcurrido el periodo reglamentario de un mes, y examinada toda la documentación, así como informes y alegaciones presentadas, se convocó a todos los interesados, con la debida antelación de 10 días hábiles al acto de reconocimiento sobre el terreno, replanteo de las líneas de dominio publico hidráulico de la propuesta de deslinde y levantamiento del acta correspondiente.
El acto de replanteo sobre el terreno de las líneas de dominio público hidráulico tuvo lugar durante los días 2, 3, 4 y 8 de marzo de 2010, recogiéndose las manifestaciones de los interesados en las actas que obran en el expediente. El día 18.1.2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo.
En concordancia con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de notificar a los titulares desconocidos y en previsión de aquellos a los que dicha notificación no pudiese ser practicada, se remitió anuncio al Boletín Oficial de la Provincia de Granada y a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios.
6. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico resuelve mediante acuerdo de 13 de abril de 2010 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la disposición adicional sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, por seis meses más.
A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOP de Granada de fecha 11 de agosto de 2010, numero 153, y en el tablón de anuncios de los ayuntamientos correspondientes de con fecha 27 de julio de 2010.
7. A la vista de las operaciones practicadas, de las manifestaciones formuladas y recogidas en las actas de reconocimiento sobre el terreno y replanteo de la línea de deslinde, y analizadas las alegaciones contenidas en ellas, en julio de 2010 se formuló el Proyecto de Deslinde, conforme al art. 242 bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.
Dicho proyecto, conforme al art. 242 bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales mediante carta certificada con acuse de recibo.
Igualmente se remitió Edicto al Boletín Oficial de Granada, publicándose el día 19 de agosto de 2010, numero 158, y a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios. Dichos anuncios fueron devueltos debidamente diligenciados.
8. Del expediente tramitado e instruido se han formulado las siguientes alegaciones:
8.1. D. Serafín Peña Peña con DNI: 23.569.801-E, mediante escrito de fecha de recepción 17.3.2010 y n.º de registro: 1.917. Alega las siguientes cuestiones:
Primera. Que como hijo único de don José Peña Rescalvo (DNI: 23.704.508), ya fallecido, alega la propiedad de la Parcela 439 del Polígono 6 del Ayuntamiento de Cástaras.
Segunda. Que el deslinde efectuado provisionalmente en el Río Guadalfeo no se ajusta a la realidad de dicha parcela, dado que el río en sus sucesivos desbordamientos ha erosionado de forma muy negativa los terrenos junto a su cauce. Además las zonas denominadas «La Haza» y «El Arenal» en su día se repoblaron de almendros. Solicita un deslinde del río de acuerdo con la propiedad citada.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que con fecha 27 de abril de 2009 se solicita al Registro de la Propiedad de Albuñol y Ugíjar, relación de titulares afectados con sus domicilios respectivos, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes, según establece el art. 242.3 del R.D. 606/2003. Dicha relación incluía los datos de polígono y parcela catastral, titular y NIF, obtenidos mediante consulta masiva de la página web de la Oficina Virtual del Catastro (ovc.catastro.meh.es/). Una vez superado el plazo de 15 días, no se recibió contestación, por lo que el trabajo se ha basado en la información obtenida del Catastro.
2.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
Por otro lado, tal y como se indica en el artículo 4 del R.D. 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias y la determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.
El objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia de arbolado, plantaciones regulares o no, o presencia de vegetación en general.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
8.2. D. José Archilla Peña, mediante escrito de fecha de recepción 19.3.2010, con n.º de registro 1.974 y escrito posterior en el que se ratifica de todas las alegaciones presentadas anteriormente, de fecha de recepción 3.9.2010 y n.º de registro 7.375. Alega la siguiente cuestión:
Primera. Que como titular de los terrenos ubicados en la margen del río Guadalfeo, t.m. de Cástaras (Granada), pagos «La Haza» y «El Arenal», Polígono 6, Parcela 460, no está conforme con el deslinde efectuado, ya que ha tomado todo el ancho actual invadido por el río siendo mucho mayor que su ancho histórico, y pide se proceda a un nuevo deslinde.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que la línea replanteada sobre el terreno, y que figura en la propuesta de deslinde, se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El citado artículo 240 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento.
Que en la determinación del Dominio Público Hidráulico, el objetivo es la delimitación del álveo o cauce natural de la corriente y para su determinación se atiende a características topográficas y geomorfológicas, conforme a la metodología del proyecto Linde y la normativa vigente, se consideran como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos, como pueda ser en este caso los cálculos referidos a periodos temporales que se consideren más representativos para el comportamiento del cauce, o de los que se dispongan de datos concretos y consecutivos en el tiempo, como en este caso, según recoge el artículo 4.2 del reglamento de Dominio Público Hidráulico «se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente». En el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce en su estado primitivo, que no tiene por qué coincidir con lo que actualmente ocupe la máxima crecida ordinaria. Si se podría realizar la desafectación del Dominio Publico Hidráulico que ya no fuese a ser ocupado por las máximas crecidas ordinarias, tras la tramitación del correspondiente expediente.
Que tal y como se indica en el artículo 4 del R.D. 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias y la determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.
Todas estas cuestiones aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
8.3. D. Matías y Dña. Regina Estévez Santiago, mediante escrito de fecha de recepción 22.3.2010 y n.º de registro 2.063. Alegan la siguiente cuestión:
Primera. Que no están de acuerdo con el deslinde propuesto, que afecta a dos parcelas de su propiedad, y solicitan se mantenga la linde del estudio hidráulico ya que ni en el otoño de 1973 el río llegó a la línea fijada.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que la línea replanteada sobre el terreno y que figura en la propuesta de deslinde, se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El citado artículo 240 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
Todas estas cuestiones aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
8.4. D. Mateo Cervilla Castillo, mediante escrito de fecha de recepción 22.3.2010 y n.º de registro 2.065. Alega la siguiente cuestión:
Primera. Que no puso asistir a la hora y lugar a la que se le citó, por causas meteorológicas y de distancia.
Segunda. Que muestra disconformidad con la línea de deslinde marcada en el río Guadalfeo que afecta a la finca de su propiedad, ya que ocuparía parte de dicha finca.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que la citación fue realizada de conformidad con el artículo 242.1.bis del real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según el cual el Organismo de Cuenca convoca, con antelación mínima de 10 días hábiles, a todos los interesados, para la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno.
El 27.1.2010 se envió notificación al interesado con citación para el día 8.3.2010, al cual le fue entregada el día 8.2.2010. La publicación en el BOP se realizó con fecha 10.2.2010.
Según acta n.º 4, se realizó el acto de reconocimiento sobre el terreno, en la fecha y hora indicada al alegante.
2.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
Por otra parte, el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico y por tanto se desestima su alegación.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
8.5. D. Francisco Ligero Romera, mediante escrito de fecha de recepción 22.3.2010 y n.º de registro 3.090 (Dirección General de Granada), y presentando fotocopia de DNI caducado y no coincidente con DNI de la persona que firma el escrito. Alega la siguiente cuestión:
Primera. Que esta parte es propietaria de las parcelas antes indicadas desde tiempo inmemorial.
Segunda. Que la parte que se indica como propiedad privada es un terreno que se está cultivando desde siempre.
Tercera. Que el río nunca ha entrado en las fincas de su propiedad, y que en el presente año, que se han producido crecidas pronunciadas del mismo no ha afectado ni mínimamente a la propiedad de esta parte.
Cuarta. Que por parte de la administración tampoco se ha procedido a justificar ni a explicar el motivo de que se pretenda establecer el límite dentro de la finca de su propiedad.
Quinta. Que no se comprende el motivo por el que el río se pretenda dejar en unos lugares con una amplitud superior a otros, cuando las circunstancias de las fincas colindantes son similares.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
Por otro lado, tal y como se indica en el artículo 4 del R.D. 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias y la determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.
2.º El objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia de arbolado, plantaciones regulares o no, o presencia de vegetación en general.
3.º Que la línea replanteada sobre el terreno y que figura en la propuesta de deslinde, se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El citado artículo 240 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
Todas estas cuestiones aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
4.º Que, tal y como recoge el artículo 242.3 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, se ha llevado a cabo la realización de una memoria descriptiva en la cual se recoge la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos, y en la que se explican los criterios aplicados en el deslinde, habiendo sido ésta sometida al trámite de información pública tal y como se recoge en el artículo 242.4 del citado Reglamento, de manera que se ha publicado anuncio del mismo en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada con fecha de publicación 30.12.2009.
5.º Que en la determinación del Dominio Público Hidráulico, el objetivo es la delimitación del álveo o cauce natural de la corriente y para su determinación se atiende a características topográficas y geomorfológicas, conforme a la metodología del proyecto Linde y la normativa vigente, se consideran como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos, como pueda ser en este caso los cálculos referidos a periodos temporales que se consideren más representativos para el comportamiento del cauce, o de los que se dispongan de datos concretos y consecutivos en el tiempo, como en este caso, según recoge el artículo 4.2 del reglamento de Dominio Público Hidráulico «se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente». En el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce en su estado primitivo, que no tiene por qué coincidir con lo que actualmente ocupe la máxima crecida ordinaria. Si se podría realizar la desafectación del Dominio Publico Hidráulico que ya no fuese a ser ocupado por las máximas crecidas ordinarias, tras la tramitación del correspondiente expediente.
Que tal y como se indica en el artículo 4 del R.D. 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias y la determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles, comprobando con la foto histórica del año 1956, que en esa fecha se trataba de cauce natural del río.
Todas estas cuestiones aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
8.6. D. Luis Ortega Cara, mediante escrito de fecha de recepción 24.3.2010 y n.º de registro 3.199 (Dirección General de Granada). Alega la siguiente cuestión:
Primera. Que es propietario de las parcelas número 397 y 400 del polígono 3 del término municipal de Cádiar, por título de compraventa otorgado en Cádiar (presenta título).
Segunda. Que las notificaciones de incoación del citado procedimiento han sido enviadas a la anterior propietaria de las fincas Dña. Francisca Ortega Mellado, de manera que no tuvo noticia del deslinde hasta el acto de reconocimiento sobre el terreno, en el que no pudo estar presente, acudiendo accidentalmente en su lugar D. Luis Ortega Mellado. Que es obligación de la Administración notificar a los interesados, la incoación del expediente de deslinde tal y como se indica en el artículo 242.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Tercera. Que no está conforme con la delimitación realizada mediante estaquillado por considerar que el deslinde supera el Dominio Público Hidráulico en algunos tramos, incorporando a éste terrenos de dominio privado. A tal efecto, ha encargado la realización de informe técnico en el que se compruebe si el deslinde se corresponde o no con lo previsto en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, para establecer las líneas que han de constituir dicho deslinde, solicitando la ampliación de plazo concedido y copia de la memoria descriptiva.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que se procede a incluir a D. Luis Ortega Cara como titular de las parcelas con referencias catastrales 18036A00300397 y 18036A00300400, como parte interesada en el procedimiento quedando incluidos en las bases de datos para futuras notificaciones.
No obstante, cabe mencionar, que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio resulta inembargable, imprescriptible, e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
En lo que se refiere a las certificaciones registrales y la referencia a los linderos de la finca registral, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.
En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de la fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24.4.91). … «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20.4.1986).
2.º Que con fecha 27 de abril de 2009 se solicita al Registro de la Propiedad de Albuñol y Ugíjar, relación de titulares afectados con sus domicilios respectivos, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación o formulase las observaciones que estimase pertinentes, según establece el art. 242.3 del R.D. 606/2003. Dicha relación incluía los datos de polígono y parcela catastral, titular y NIF, obtenidos mediante consulta masiva de la página web de la Oficina Virtual del Catastro (ovc.catastro.meh.es/). Una vez superado el plazo de 15 días, no se recibió contestación, por lo que el trabajo se ha basado en la información obtenida del Catastro.
Que tal y como establece el artículo 242.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico se han enviado las notificaciones a Dña. Francisca Ortega Mellado, de la que se tenía constancia de titularidad, sin recibir contestación o documentación relativa al cambio de titularidad en ningún caso.
3.º Que la línea replanteada sobre el terreno y que figura en la propuesta de deslinde, se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El citado artículo 240 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
Todas estas cuestiones aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
Que no procede ampliar el plazo concedido al alegante para formular alegaciones o presentar un informe técnico, ya que se han cumplido todos los preceptos marcados por la legislación vigente en cuanto a notificaciones e información, no siendo procedente tampoco el envío de toda la documentación existente en la memoria descriptiva, debiendo indicar el alegante aquellos documentos de la memoria que desea le sean aportados. Se le han enviado copia de los planos de la memoria descriptiva con la propuesta de deslinde.
Como parte interesada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el alegante tiene derecho a acceder y conocer el estado de la tramitación del procedimiento y a obtener copias de los documentos en ellos contenidos. En base a ello, la documentación obrante en el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada por si estima oportuna su consulta.
Ahora bien. El derecho de acceso, que conlleva el de obtener copias de los documentos, ha de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debe formularse petición individualizada de los documentos exactos que se desean consultar, no cabiendo formular solicitud genérica sobre la materia. Así se desprende de lo establecido en el art. 37, apartado 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
8.7. D. Francisco Zapata Ruiz, mediante escrito de fecha de recepción 29.3.2010 y n.º de registro 2.259. Alega la siguiente cuestión:
Primera. Que el terreno objeto de reconocimiento es sola y exclusivamente de su propiedad tal y como se acredita mediante los documentos que acompaña (Documento de pago de la Contribución del año 2009 y Escritura de Adjudicación de Herencia). No obstante, si hubiese alguna disposición o documento por el cual ha sido privado de la propiedad, ruega le sea indicado.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1). Las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, sino que trata de recuperar el dominio público hidráulico, que es imprescriptible, y que aun siendo ocupado y sometido a distintas presiones no por ello ha dejado de existir.
Por otra parte, el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico y por tanto se desestima su alegación.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
8.8. D. Manuel Rodríguez Sánchez, con DNI 23448519L, durante el acto de apeo del 2.3.2010 y posteriormente mediante escritos con fecha 3.9.2010 y 6.9.2010 y n.º de registro 7.365 y 7.384 respectivamente. Alega la siguiente cuestión:
Primera. Que no está de acuerdo con la línea de DPH, por la curvatura que presenta en su parcela y solicita que desde la estaca 6D hasta la 13D, el deslinde vaya recto.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que la línea replanteada sobre el terreno y que figura en la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El citado artículo 240 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
Que el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.
Todas estas cuestiones aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
8.9. D. Francisco Morón Santiago, como representante de D. Salvador Morón Santiago, aunque sin presentar autorización que lo acredite, durante el acto de apeo del 2.3.2010. Alega la siguiente cuestión:
Primera. Que no está de acuerdo con la línea de DPH, por la curvatura que presenta en su parcela.
Respecto a la referida alegación, aunque no presentó autorización del titular durante el acto de reconocimiento sobre el terreno para actuar como representante del mismo, se Informa:
1.º Que la línea replanteada sobre el terreno y que figura en la propuesta de deslinde, se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El citado artículo 240 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
Que el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.
Todas estas cuestiones aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
8.10. D. Luis Ortega Mellado, como representante de Dña. Francisca Ortega Mellado, aunque sin presentar autorización que lo acredite, durante el acto de apeo del 2.3.2010. Alega la siguiente cuestión:
Primera. Que no está de acuerdo con la línea de DPH.
Respecto a la referida alegación, aunque no presentó autorización del titular durante el acto de reconocimiento sobre el terreno para actuar como representante del mismo, se Informa:
1.º Que el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico, lo que hace que deba desestimarse su alegación.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
8.11. D. Federico Reinosa Gualda, como representante de Dña. Rosario Gualda, durante el acto de apeo del 3.3.2010. Alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicita que se retranquee la línea de DPH hasta la línea del estudio hidráulico.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que la línea replanteada sobre el terreno y que figura en la propuesta de deslinde, se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El citado artículo 240 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
Que el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico, lo que hace que deba desestimarse su alegación.
Todas estas cuestiones aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
8.12. D. Antonio Morón Manzano, como representante de Dña. Dolores Romera Martín, aunque sin presentar autorización que lo acredite, durante el acto de apeo del 3.3.2010. Alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicita que se retranquee la línea de DPH hasta la línea del estudio hidráulico.
Respecto a la referida alegación, aunque no presentó autorización del titular durante el acto de reconocimiento sobre el terreno para actuar como representante del mismo, se Informa:
1.º Que la línea replanteada sobre el terreno y que figura en la propuesta de deslinde, se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El citado artículo 240 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
Que el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico, lo que hace que deba desestimarse su alegación.
Todas estas cuestiones aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
8.13. D. Salvador Morón Santiago, con DNI 00.000.089-C, durante el acto de apeo del 3.3.2010. Alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicita que se retranquee la línea de DPH hasta la el límite catastral de la parcela de la que es titular.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
8.14. D. Miguel Torres Estévez y Hnos., provistos de DNI, durante el acto de apeo del 4.3.2010. Alegan la siguiente cuestión:
Primera. Solicitan que se retranquee la línea de DPH hasta la el límite de la línea de almendros.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que a la vista de la manifestación realizada mediante escrito, de la observación de la ubicación de las estaquillas con respecto a las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo a deslindar que afecta a la parcela de D. Miguel Torres Estévez y Hnos., se decide modificar la línea de DPH en esa zona.
Por todo lo expuesto anteriormente, se estima la alegación.
8.15. D. Nicolás López Vargas, con DNI 74715707-T, como representante de Dña. Ana Vargas Miranda durante el acto de apeo del 4.3.2010. Alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicita que se retranquee la línea de DPH hasta la el límite del estudio hidráulico, con el fin de que los olivos queden fuera del DPH.
Respecto a la referida alegación se INFORMA:
1.º Que a la vista de la manifestación realizada durante el acto de apeo, de la observación de la ubicación de las estaquillas con respecto a las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo a deslindar que afecta a la parcela de Dña. Ana Vargas Miranda, se decide modificar la línea de DPH en esa zona.
Por todo lo expuesto anteriormente, se estima la alegación.
8.16. Dña. Ana Vargas Miranda, con DNI 74.701.225-P, mediante escrito de fecha de recepción en la Dirección Provincial de Granada 22.3.2010, y n.º de registro 3.089. Alega las siguientes cuestiones:
Primera. Que es propietaria de las parcelas 002/00279 y 002/00263 desde tiempo inmemorial, pues antes de ser propiedad de la misma, eran propiedad de sus padres de quién adquirió las mismas. Así, desde siempre, el límite entre sus propiedades ha estado fijado en la línea roja del plano que se adjunta.
Segunda. Lo anterior viene determinado porque si se observa el terreno se ve claramente que la parte que se indica como de propiedad privada es un terreno que se está cultivando desde siempre, concretamente se puede observar cómo hay olivos que tienen una antigüedad superior siempre a los 50 años como mínimo.
Tercera. Que en todo caso y por las características del trayecto del río Guadalfeo que justo en la parte superior a la finca hace una curva determinada por un tajo que ha servido siempre de protección tanto al terreno, como a la edificación existente desde tiempo inmemorial, como a la alberca que igualmente existe en la finca. Estas características hacen que en las crecidas del río nunca haya entrado en las fincas de su propiedad. Se puede comprobar como en el presente año que se han producido crecidas pronunciadas del mismo, no ha afectado ni mínimamente a la propiedad de esta parte.
Cuarta. Que se ha de indicar que los límites de las fincas señaladas por el catastro en la foto del plano que se adjunta están igualmente ligeramente desplazadas hacia el Norte de forma que las mismas indican que el límite de las parcelas 279 y 263 del polígono 2 de Almegíjar se encuentra dentro de la propiedad. Si se observa en la otra margen del río, los límites de las mismas se señalan en algunos casos dentro del propio cauce del río. Por ello la alegante desplaza aproximadamente medio centímetro (en el croquis que se adjunta a escala 1:4.000) hacia el Sur la totalidad de los límites de las parcelas.
Quinta. Que por parte de la administración tampoco se ha procedido a justificar en el expediente ni a explicar a la alegante el motivo de que se pretenda establecer el límite dentro de la finca de su propiedad.
Sexta. Que no se comprende el motivo de que el río en unos lugares se pretenda dejar con una amplitud muy superior a otros cuando las circunstancias de las fincas colindantes son similares.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
Por otro lado, tal y como se indica en el artículo 4 del R.D. 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias y la determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.
2.º El objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia de arbolado, plantaciones regulares o no, o presencia de vegetación en general.
3.º Que la línea replanteada sobre el terreno y que figura en la propuesta de deslinde, se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
4.º El de deslinde es un procedimiento reglado, que ha de atenerse a lo establecido en la normativa que le es de aplicación: sólo ésta establece los elementos en los que ha de basarse. Su fin es la defensa del dominio público hidráulico, en la medida en que pueda verse afectado por actos o presiones que pongan en peligro su integridad.
Que los criterios seguidos por esta Administración son los recogidos legalmente en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico y que han sido expuestos en los puntos 1 y 3 de la contestación a la presente alegación.
5.º Que tal y como recoge el artículo 242.3 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, se ha llevado a cabo la realización de una memoria descriptiva en la cual se recoge la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos, y en la que se explican los criterios aplicados en el deslinde, habiendo sido ésta sometida al trámite de información pública tal y como se recoge en el artículo 242.4 del citado Reglamento, de manera que se ha publicado anuncio del mismo en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada con fecha de publicación 30.12.2009.
6.º Que en la determinación del Dominio Público Hidráulico, el objetivo es la delimitación del álveo o cauce natural de la corriente y para su determinación se atiende a características topográficas y geomorfológicas, conforme a la metodología del proyecto Linde y la normativa vigente, se consideran como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos, como pueda ser en este caso los cálculos referidos a periodos temporales que se consideren más representativos para el comportamiento del cauce, o de los que se dispongan de datos concretos y consecutivos en el tiempo, como en este caso, según recoge el artículo 4.2 del reglamento de Dominio Público Hidráulico «Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente». En el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce en su estado natural, que no tiene por qué coincidir con lo que actualmente ocupe la máxima crecida ordinaria.
Todas estas cuestiones aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
Por otra parte, el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
8.17. D. Miguel Francisco Estévez Puga, como representante de D. Miguel Estévez Barbero, durante el acto de apeo del 8.3.2010. Alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicita que se retranquee la línea de DPH, con el fin de que los olivos queden fuera del mismo.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que el objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia de arbolado, plantaciones regulares o no, o presencia de vegetación en general. La línea de Dominio Público Hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulicos-hidrológicos, y también el estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce. Por otra parte, la sucesión ocasional de avenidas en la zona deslindada, no ha de impedir u obstaculizar la viabilidad de plantaciones arbóreas, frutales o no, en las inmediaciones del cauce o en el propio cauce.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
8.18. D. Juan Cervilla Castillo, con DNI 23.708.199-Y, durante el acto de apeo del 8.3.2010. Alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicita que se retranquee la línea de DPH hasta la línea del estudio hidráulico.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que la línea replanteada sobre el terreno y que figura en la propuesta de deslinde, se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El citado artículo 240 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
Que el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico, lo que hace que deba desestimarse su alegación.
Todas estas cuestiones aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
8.19. Los herederos de Francisco López Reinoso, durante el acto de apeo del 3.3.2010. Alegan la siguiente cuestión:
Primera. Solicita que se retranquee la línea de DPH hasta la línea del estudio hidráulico.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que la línea replanteada sobre el terreno y que figura en la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El citado artículo 240 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
Que el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico, lo que hace que deba desestimarse su alegación.
Todas estas cuestiones aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
9. En virtud del art. 242.bis.5 del RDPH se remitió copia del expediente, con fecha 24 de septiembre de 2010, al Servicio Jurídico (S.J.) de la provincia de Málaga, solicitando el preceptivo y previo informe a la resolución finalizada del expediente.
10. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico declara mediante acuerdo de 27 septiembre de 2010, la suspensión del plazo establecido para resolver el procedimiento administrativo de deslinde del DPH del río Guadalfeo, sita en los términos municipales de Cádiar, Lobras, Cástaras, Almegíjar y Torvizcón (Granada), expediente GR-24845.
El expediente corre el riesgo de caducarse, por estar previsto el plazo de finalización con fecha 22 de octubre de 2010. Es por tanto que la DGDPH acuerda suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, por ser dicho informe determinante para la resolución del procedimiento, sin el cual no se pueden proseguir las actuaciones administrativas, al amparo de lo previsto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común.
A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto e el BOJA núm 106, de fecha 28 de octubre 2010, y en el tablón de anuncio de los ayuntamientos correspondientes.
11. Con fecha 16 de diciembre de 2010 se da recepción al informe con número 29PI00183/10 emitido por Gabinete Jurídico donde se concluye que el proyecto de deslinde se ha formulado en un procedimiento caducado con conservación de los actos; el nuevo procedimiento deberá ser sometido nuevamente al Servicio Jurídico Provincial de Málaga, al objeto de que se examine la regularidad jurídica de su configuración.
12. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico declara mediante acuerdo de 14 de enero de 2011, la caducidad del expediente de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes del río Guadalfeo en los términos municipales de Cádiar, Lobras, Cástaras, Almegíjar y Torvizcón (Granada), así como la reapertura del mismo, si bien disponiendo la conservación de actos del procedimiento inicialmente caducado.
Asimismo, con fecha 26 de enero de 2011, se comunicó de forma individual a los titulares afectados, así como el envío preceptivo al (BOJA núm. 21, de fecha 1 de febrero de 2011), y publicación de Corrección de Errata con núm. 55, de fecha 18 de marzo de 2011. A continuación se hicieron los envíos y comunicaciones necesarias, así como el envío de los edictos preceptivos al (BOJA núm. 78, de fecha 20 de abril de 2011), y a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios con fecha 6 de abril de 2011, devolviéndose los mismos debidamente diligenciados.
Durante los plazos máximos establecidos, en el acuerdo de caducidad y reinicio, se han recibido nuevos documentos aportados en alegaciones tras exposición pública de anuncio enviadas a BOJA y notificaciones de oficio en Ayuntamientos y BOJA, además de las notificaciones que fuesen pertinentes de los titulares registrales del expediente.
13. Las nuevas alegaciones formuladas son las siguientes:
13.1. Dña. M.ª Angelina Torres Estévez, mediante escrito de fecha de recepción 22/07/2010 y n.º de registro 6.202. Alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicita buscar en consenso con la Consejería de Medio Ambiente, una línea de demarcación aledaña a la que se cuestiona pero que sea efectiva, lógica y natural y coherente. Expone que suponiendo que se pretende separar de la propiedad, la franja marjal y de árboles de ribera como entiende cada vez que han ido a la Confederación a solicitar defensas con el cauce, se opone al deslinde, con los siguientes argumentos:
1. Se ha demostrado, ya por cruda evidencia de lo acontecido en el entorno, que es una demarcación injusta, perjudicial para bienes, fauna, flora y que aumenta el peligro del río. Desde esa línea se hace imposible toda defensa natural o artificial; «de que vale un muro a varios metros de altura si el río le viene de frente». Mientras que paralela a la línea de pendiente basta con las cañas, tarayes, etc.
2. El Cortijo Molino del Parral debe su nombre a que fue molino harinero, y a que la filoxera de la Vid no llegó a ser activa en su parral lo que lo hizo insólito en Europa. Es hoy Zona de Reserva de Caza por ser lugar de anidamiento y camada de multitud de animales al amparo del pequeño bosque que esta línea que se pretende está haciendo desaparecer. La propiedad está protegida por la Loma de los Paredones y la línea que se pretende lo deja inerme como desgraciadamente viene ocurriendo (ya no es cuestión de apreciación sino de ir y verlo). En el Cortijo el Río Guadalfeo curva a la izquierda, hasta que confederación nos ha dejado maniatados por lo cual sigue recto arrasando todo a su paso.
3. Existen peligros que la Confederación Hidrográfica y los distintos Organismos Estatales han venido permitiendo, como son:
A) Un peligroso puente a Notáez (el puente actual es el tercero porque se atasca de brozas, en las crecidas los rebasa el río y los derriba).
B) La sustitución del encinar de la cuenca fluvial por almendrales y viñas.
C) Las obras de la carretera N-348 movilizando tierras que depositan en los barrancos.
D) La gran cantidad de maleza que acumula el cauce en los años de crecidas normales.
E) El artilugio para obtener áridos en la vega de Órgiva ha quedado desbordado ya. No se puede pensar que el fin sea la erosión activa del cauce que tendría consecuencias tremendas.
4. Se eliminan, de la propiedad, las defensas naturales y los árboles de ribera, elemento natural y fundamental para la seguridad de la haza y del cortijo y que constan en la cédula del Catastro anterior. Una vez desprotegido de la zona marjal, de su defensa arbustiva natural y del criterio de accesibilidad que el río arrasa y regenera. No se puede pensar que el río haga su curva natural a la izquierda. Y la realidad dice que sigue recto o en cualquier otra dirección antes de retomar la curva.
5. Los estribos derrumbados delante del actual puente alteran la trayectoria del cauce arrasando (por ahora) sesenta los pies de olivo centenarios y está socavando una cárcava de más de setenta metros de altura que derrumbará el cerro del atajuelo con los pocos olivos que tiene y por supuesto que anegará de áridos la Presa de Rules por los mismos técnicos que tendrían que protegerla. Así como en otras ocasiones hemos tenido que acudir a desatascar de brozas el puente para que no se caiga (generando trayectorias impensables del cauce) y volcar multitud de camiones de piedra para salvar la haza así como recoger los olivos dispersos en el lecho del río para replantarlos y posteriormente hacer una poda masiva para obtener ramas para formar defensas y que no se llevase los olivos nuevamente. Quehacer evitable pero que de lo contrario no quedaría nada que salvar.
6. También se determinan 2 barrancos que sólo llevan agua cuando llueve y que discurren por fincas privadas. Resultando además que el barranco de los Paredones es una desviación ancestral para que rodee la Haza, discurriendo por un curso artificial elevado del terreno mantenido por los propietarios. Lo cual parece indicar que el desastre que nos ocurre está dirigido desde un despacho y no desde la realidad.
7. Ha llegado a suceder que el deslinde se ha llevado una fila de olivos y Confederación pone la señal, también a varios metros de altura en la fila de olivos de atrás. Lo que no es serio.
8. Existen otras demarcaciones posibles en la lógica del cauce que son naturales y que responden perfectamente al contexto de todo el entorno.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
Que la línea replanteada sobre el terreno y que figura en la propuesta de deslinde, se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
Los alegantes no aportan prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. Los argumentos que se aportan, no son objeto del presente procedimiento administrativo de deslinde. Por otro lado, la línea de deslinde, en el tramo que la propietaria solicita que se modifique, no está afectando a los terrenos de su propiedad.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
13.2. Dña. Dolores Romera Martín, mediante escrito de fecha de recepción 9.9.2010 y n.º de registro 7.446. Alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicita a este organismo que admitan el escrito y modifiquen el proyecto de deslinde aplicándolo proporcionalmente a ambas márgenes del río, ya que argumenta que no está nada de acuerdo con el lugar dónde se han puesto las señales de deslinde, ya que no se ha hecho de manera proporcional ocupando los mismos metros a un lado y otro del cauce del río, y que las parcelas de su propiedad nunca se han visto invadidas.
Segunda. Solicita se pongan en contacto con ella para poder acompañarles a las parcelas de su propiedad y explicar sobre el terreno el cauce que el río ha ocupado a lo largo de los años.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que la línea replanteada sobre el terreno y que figura en la propuesta de deslinde, se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El citado artículo 240 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
Que tal y como se indica en el artículo 4 del R.D. 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias y la determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.
Que el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico, lo que hace que deba desestimarse su alegación.
Todas estas cuestiones aseguran la correcta delimitación del dominio público hidráulico tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
2.º Que se citó al propietario el día 3.3.2010 a las 9,00 h, al acto de reconocimiento sobre el terreno, de conformidad con el artículo 242.1.bis del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, indicando hora, día y lugar exactos. Que como se puede comprobar en el acta de ese día, acudió Antonio Morón Manzano, como representante de la propietaria, aunque sin autorización, y presentó en su momento desacuerdo con la línea de Dominio Público Hidráulico. Que es en el acto de apeo, dónde se podía explicar sobre el terreno todo cuanto el propietario estimase conveniente y solicitar cuanta información considere oportuna, así como formular en tiempo y forma las alegaciones que tuviese a bien, por lo que no procede realizar una nueva citación individualizada sobre el terreno.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
13.3. Dña. Angelina Torres Estévez, mediante escrito de fecha de recepción 21.9.2010 y n.º de registro: 7.650. Alega la siguiente cuestión:
Primera. Aporta los siguientes datos del pozo que existe en la propiedad: Pozo Expediente G-0436-02, Libro de Registro de Aguas, Sección B, con el asiento Tomo 13, Folio 94, número de inscripción 2.491 y fecha de resolución 3.3.1995, en espera de que los datos sean de interés y para el mejor fin del apeo.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Los alegantes no aportan prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. Los argumentos que se aportan, no son objeto del presente procedimiento administrativo de deslinde.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
13.4. D. Juan Martín Martín, con DNI 23540282N, mediante escrito de fecha de recepción 22.9.2010 con n.º de registro 7.807. Alega la siguiente cuestión:
Primera. Que han detectado errores, que ya fueron comunicados in situ al técnico que se desplazó al lugar a principios del presente año y que no han sido subsanados, y ruegan sean tenidos en cuenta y se corrijan en el deslinde los errores enunciados. Estos errores consisten en:
1. Margen izquierda del río: Se ha suprimido de la parcela 401 del polígono 12 de Almegíjar, Granada (paraje conocido por Haza Roelas) más de la mitad de su superficie que, según el catastro anterior es de 3,15 ha. En concreto se ha suprimido, anexándolo al río, la parte de la parcela que queda al norte de la línea A, B, que une los puntos (X: 476977, Y: 4084601) y (X: 476735, Y: 4084691). Se adjunta croquis.
2. Margen derecha del río: Se ha desplazado al límite sur de la parcela 323 del polígono 2 de Almegíjar, hasta la línea A, B, no respetando la línea establecida en el catastro anterior, según el cual la superficie de dicha parcela era de 2,555 ha.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que la línea replanteada sobre el terreno y que figura en la propuesta de deslinde, se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo.
1. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
2. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El citado artículo 240 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.
Que en la determinación del Dominio Público Hidráulico, el objetivo es la delimitación del álveo o cauce natural de la corriente y para su determinación se atiende a características topográficas y geomorfológicas, conforme a la metodología del Proyecto Linde y la normativa vigente, se consideran como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos, como pueda ser en este caso los cálculos referidos a periodos temporales que se consideren más representativos para el comportamiento del cauce, o de los que se dispongan de datos concretos y consecutivos en el tiempo, como en este caso, según recoge el artículo 4.2 del reglamento de Dominio Público Hidráulico «Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente». En el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce en su estado natural, que no tiene por qué coincidir con lo que actualmente ocupe la máxima crecida ordinaria.
Que tal y como se indica en el artículo 4 del R.D. 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terrenos cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias y la determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicos, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.
Todas estas cuestiones aseguran la correcta delimitación del dominio público tantos en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
2.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
3.º Que la citación al acto de apeo fue realizada de conformidad con el artículo 242.1.bis del Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según el cual el Organismo de Cuenca convoca, con antelación mínima de 10 días hábiles, a todos los interesados para la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno.
El 27.1.2010 se envió notificación al interesado con citación para el día 4.3.2010, al cual le fue entregada el día 1.2.2010. La publicación en el BOP se realizó con fecha 10.2.2010.
Según acta n.º 3, se realizó el acto de reconocimiento sobre el terreno, en la fecha y hora indicada al alegante, acudiendo en su representación Dña. Purificación Martín Carbelo, que tras solicitar la modificación de las estacas 285I, 286I, 287I, 288I y 289I hasta el estudio hidráulico, y siendo aceptada la modificación, firmó acta de apeo. Para la delimitación del Dominio Público Hidráulico, han sido modificadas dichas estacas, constando así en el Proyecto de Deslinde.
4.º Que no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
14. Posteriormente, con fecha 22 de junio de 2011 se remitió el expediente subsanado de deslinde referenciado al Servicio Jurídico Provincial de Málaga. Tras el oportuno examen de la documentación, con fecha 21 de septiembre de 2011 se da la recepción al informe solicitado con número 29PI00116/11, en el que se informa desfavorablemente debido a que el nuevo procedimiento no se ajusta a las previsiones reglamentarias.
15. Es por ello que, la Dirección General del Dominio Público Hidráulico resuelve mediante acuerdo de 29 de noviembre de 2011 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, para el expediente GR-24845, por seis meses más contados a partir de la finalización del plazo anteriormente citado, a efectos de evitar caducidad del expediente.
Con fecha 12 de diciembre de 2012, se comunicó de forma individual a los titulares afectados, así como el envío preceptivo al (BOJA núm. 246, de fecha 19 de diciembre de 2011). A continuación se hicieron los envíos y comunicaciones necesarias, así como el envío de los edictos preceptivos al (BOJA núm. 2, de fecha 4 de enero de 2012), y a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios con fecha 22 de diciembre de 2011, devolviéndose los mismos debidamente diligenciados.
En este trámite se detectó que parte de las publicaciones mediante edictos en los ayuntamientos se produjeron fuera de plazo máximo para la resolución del procedimiento, por lo que se entendió, que conforme a antecedentes anteriores, se había producido la caducidad del procedimiento haciéndose necesario declarar de nuevo la caducidad y reinicio del procedimiento.
16. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico declara mediante acuerdo de 8 de marzo de 2012, la caducidad del expediente de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes del río Guadalfeo en los términos municipales de Cádiar, Lobras, Cástaras, Almegíjar y Torvizcón (Granada), así como la reapertura del mismo, si bien disponiendo la conservación de actos del procedimiento inicialmente caducado.
Con fecha 26 de marzo de 2012, se comunicó de forma individual a los titulares afectados, así como el envío preceptivo al (BOJA núm. 69, de fecha 10 de abril de 2012). El 25 de abril de 2012 se publicó la caducidad y reapertura del expediente en un medio de amplia difusión, periódico «Granada Hoy». A continuación se hicieron los envíos y comunicaciones necesarias, así como el envío de los edictos preceptivos al (BOJA núm. 99, de fecha 22 de mayo de 2012) y a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios con fecha 11 de mayo de 2012, devolviéndose los mismos debidamente diligenciados.
Con fecha 17 de mayo de 2012 se comunicó al Registro de la Propiedad de Albuñol y Ugíjar la caducidad del procedimiento y la necesidad de abrir un nuevo trámite de audiencia, para que dicho Organismo manifieste la conformidad con la relación de titulares de las fincas colindantes o formule las observaciones que estimara pertinentes.
17. A la vista de los trámites realizados, se formula de nuevo el Proyecto de Deslinde, incluyendo una adenda al mismo, para la instrucción del nuevo procedimiento reiniciado, si bien disponiendo la conservación de actos del procedimiento caducado, conforme al art. 242.bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.
Dicho proyecto, conforme al art. 242.bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados, mediante la apertura de un nuevo trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales. Con fecha 26 de junio de 2012, se comunicó de forma individual a los titulares afectados, así como el envío preceptivo al (BOJA núm. 131, de fecha 5 de julio de 2012).
Igualmente se remitió Edicto al BOJA, publicándose el día 16 de julio de 2012, número 138, y a los Ayuntamientos de último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios. Dichos anuncios fueron devueltos debidamente diligenciados.
18. Del expediente tramitado e instruido se han formulado las siguientes alegaciones, complementarias de las ya realizadas en el proceso de información pública anterior:
18.1. Dña. Angelina María Torres Estévez, con DNI 24106474-J, vecina de Granada, con domicilio en calle Pagés, 25-bajo, mediante escrito de fecha de recepción 30/07/2012 y n.º de registro 9.743. Alega la siguiente cuestión:
Primera. Solicita buscar en consenso con la Consejería de Medio Ambiente, una línea de demarcación aledaña a la que se cuestiona pero que sea efectiva, lógica y natural y coherente. Expone que suponiendo que se pretende separar de la propiedad, la franja marjal y de árboles de ribera como entiende cada vez que han ido a la Confederación a solicitar defensas con el cauce, se opone al deslinde, con los siguientes argumentos:
1. Se ha demostrado, ya por cruda evidencia de lo acontecido en el entorno, que es una demarcación injusta, perjudicial para bienes, fauna, flora y que aumenta el peligro del río. Desde esa línea se hace imposible toda defensa natural o artificial; “de que vale un muro a varios metros de altura si el río le viene de frente”. Mientras que paralela a la línea de pendiente basta con las cañas, tarayes, etc.
2. El Cortijo Molino del Parral debe su nombre a que fue molino harinero, y a que la filoxera de la Vid no llegó a ser activa en su parral lo que lo hizo insólito en Europa. Es hoy Zona de Reserva de Caza por ser lugar de anidamiento y camada de multitud de animales al amparo del pequeño bosque que esta línea que se pretende está haciendo desaparecer. La propiedad está protegida por la Loma de los Paredones y la línea que se pretende lo deja inerme como desgraciadamente viene ocurriendo (ya no es cuestión de apreciación sino de ir y verlo.). En el Cortijo el Río Guadalfeo curva a la izquierda, hasta que confederación nos ha dejado maniatados por lo cual sigue recto arrasando todo a su paso.
3. Existen peligros que la Confederación Hidrográfica y los distintos Organismos Estatales han venido permitiendo, como son:
A) Un peligroso puente a Notáez (el puente actual es el tercero porque se atasca de brozas, en las crecidas los rebasa el río y los derriba).
B) La sustitución del encinar de la cuenca fluvial por almendrales y viñas.
C) Las obras de la carretera N-348 movilizando tierras que depositan en los barrancos.
D) La gran cantidad de maleza que acumula el cauce en los años de crecidas normales.
E) El artilugio para obtener áridos en la vega de Órgiva ha quedado desbordado ya. No se puede pensar que el fin sea la erosión activa del cauce que tendría consecuencias tremendas.
4. Se eliminan, de la propiedad, las defensas naturales y los árboles de ribera, elemento natural y fundamental para la seguridad de la haza y del cortijo y que constan en la cédula del Catastro anterior. Una vez desprotegido de la zona marjal, de su defensa arbustiva natural y del criterio de accesibilidad que el río arrasa y regenera. No se puede pensar que el río haga su curva natural a la izquierda. Y la realidad dice que sigue recto o en cualquier otra dirección antes de retomar la curva.
5. Los estribos derrumbados delante del actual puente alteran la trayectoria del cauce arrasando (por ahora) sesenta los pies de olivo centenarios y está socavando una cárcava de más de setenta metros de altura que derrumbará el cerro del atajuelo con los pocos olivos que tiene y por supuesto que anegará de áridos la Presa de Rules por los mismos técnicos que tendrían que protegerla. Así como en otras ocasiones hemos tenido que acudir a desatascar de brozas el puente para que no se caiga (generando trayectorias impensables del cauce) y volcar multitud de camiones de piedra para salvar la haza así como recoger los olivos dispersos en el lecho del río para replantarlos y posteriormente hacer una poda masiva para obtener ramas para formar defensas y que no se llevase los olivos nuevamente. Quehacer evitable pero que de lo contrario no quedaría nada que salvar.
6. También se determinan 2 barrancos que sólo llevan agua cuando llueve y que discurren por fincas privadas. Resultando además que el barranco de los Paredones es una desviación ancestral para que rodee la Haza, discurriendo por un curso artificial elevado del terreno mantenido por los propietarios. Lo cual parece indicar que el desastre que nos ocurre está dirigido desde un despacho y no desde la realidad.
7. Ha llegado a suceder que el deslinde se ha llevado una fila de olivos y Confederación pone la señal, también a varios metros de altura en la fila de olivos de atrás. Lo que no es serio.
8. Existen otras demarcaciones posibles en la lógica del cauce que son naturales y que responden perfectamente al contexto de todo el entorno.
Segunda. Añade una ampliación a la alegación realizada en 2010 con fecha de recepción 22.7.2010 y n.º de registro 6.202 indicando lo siguiente:
1. Según las actuaciones que obran en el expediente de apeo y deslinde del dominio público del Río Guadalfeo y, concretamente, en la zona del Cortijo Molino del Parral en Término Municipal de Almegijar, toma como base planos catastrales en los que se agrupa el cauce y las márgenes y o zona inundable, lo que sobredimensiona el terreno del cauce si se entiende por tal lo que establece el art. 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, así como el art. 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, conforme a los que se define el cauce como: «alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias», mientras que «las márgenes por el contrario, son los terrenos que limitan con los cauces, a diferencia d las riberas que, por formar parte del cauce son de dominio público, las márgenes son de propiedad privada». Po otro lado, aunque estas márgenes pudieran considerarse como zona inundable, es decir, como «terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de ríos o arroyos», también tendría la conceptuación de terrenos de dominio privado, de acuerdo con lo establecida en el art. 11 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y art. 14 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por lo que en el apeo y posteriormente en el deslinde, habrá de tenerse en consideración estas circunstancias.
2. Tal y como se recoge en la documentación obrante en el expediente de apeo y deslinde, como se ha dicho anteriormente, se incluye dentro del concepto de cauce zonas que no pueden tener dicha consideración, convirtiendo así una zona de dominio privado en zona de dominio público, cuando su clasificación jurídica y titularidad dominical no puede ser otra que la de zona de dominio privado.
Pero, lo que aún es más grave, es que el hecho de clasificar esta zona como cauce depararía graves consecuencias para las tierras fértiles, las viviendas y demás instalaciones existentes en el límite del cauce ya que si se toma esta línea (la catastral) como línea delimitadora del cauce, no cabría defensa para las crecidas extraordinarias ya que habría de hacerse a varios metros de altura y con un río que le viene de frente.
Además, cuando este río se sobredimensiona dispone de muchas trayectorias incluso puede hacer meandros, o sea, puede discurrir en perpendicular a su curso normal e irse de un lado a otro asolando todo terreno fértil hasta llegar a un escollo que lo corrija
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que con fecha de recepción 22.7.2010 y n.º de registro 6.202, Dña. Angelina Torres Estévez, realizó un escrito donde plasmaba el punto primero de la alegación anteriormente expuesta. Dicho escrito fue estudiado e incluido en el proyecto de deslinde.
2.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).
Que la línea replanteada sobre el terreno y que figura en la propuesta de deslinde, se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
Cuestiones todas ellas que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
La determinación de los cauces y tramos a deslindar y su motivación viene dada por las distintas presiones detectadas sobre el cauce en cuestión, las cuales hacen necesario, como objetivo del Proyecto LINDE, delimitar y deslindar físicamente las zonas del DPH presionadas por intereses de cualquier tipo y que corren riesgo cierto de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas por falta de una respuesta contundente y reglamentada de la Administración.
Los alegantes no aportan prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. Los argumentos que se aportan, no son objeto del presente procedimiento administrativo de deslinde. Por otro lado, la línea de deslinde, en el tramo que la propietaria solicita que se modifique, no está afectando a los terrenos de su propiedad.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
18.2. Dña. Dolores Romera Martín, con DNI 74548349J, mediante escrito de fecha de recepción 16.7.2012 y n.º de registro 9.289. Alega la siguiente cuestión:
Primera. Que es propietaria de dos parcelas de terreno rústico en término municipal de Cádiar en el Polg. 4, parcelas 515 y 517. Estas parcelas se hallan en la margen derecha del río Guadalfeo, pero muy retiradas del cauce del río por donde discurre el agua. Por otro lado, en el tramo del río donde se hallan las parcelas, el cauce tiene una anchura de cien metros aproximadamente, en la otra margen del río no hay tierras que estén en cultivo, con lo que cuando el río viene crecido invade sin ningún tipo de obstáculo la otra margen a su libre albedrío, en cambio en ninguna ocasión en los últimos cuarenta años, (desde que es propietaria de estas parcelas) el cauce del río ha pasado por las parcelas que son de su propiedad. Por todo lo anterior expuesto y dado que se está procediendo al deslinde del dominio público hidráulico en el río Guadalfeo, solicita que se tenga a bien admitir el presente escrito y procedan a no incluir las parcelas de su propiedad dentro del deslinde, puesto que como se ha expuesto anteriormente en esta zona del río no es necesario invadir una zona de cultivo, cuando con la zona por donde discurre el caudal de agua hay espacio mas que suficiente para llevar a cabo el deslinde que se está realizando.
Respecto a la referida alegación se Informa:
1.º Que con fecha de recepción 9.9.2010 y n.º de registro 7.446, Dña. Dolores Romera Martín, realizó un escrito donde plasmaba las mismas alegaciones que las anteriormente expuestas. Dicho escrito fue estudiado e incluido en el proyecto de deslinde.
2.º Que la línea replanteada sobre el terreno y que figura en la propuesta de deslinde, se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:
1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.
2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.
3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).
El citado artículo 240 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».
Que tal y como se indica en el artículo 4 del R.D. 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias y la determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.
Que el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico, lo que hace que deba desestimarse su alegación.
Todas estas cuestiones aseguran la correcta delimitación del dominio público hidráulico tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.
3.º Que se citó al propietario el día 3.3.2010 a las 9,00 h, al acto de reconocimiento sobre el terreno, de conformidad con el artículo 242.1 bis del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, indicando hora, día y lugar exactos. Que como se puede comprobar en el acta de ese día, acudió Antonio Morón Manzano, como representante de la propietaria, aunque sin autorización, y presentó en su momento desacuerdo con la línea de Dominio Público Hidráulico. Que es en el acto de apeo, dónde se podía explicar sobre el terreno todo cuanto el propietario estimase conveniente y solicitar cuanta información considere oportuna, así como formular en tiempo y forma las alegaciones que tuviese a bien, por lo que no procede realizar una nueva citación individualizada sobre el terreno.
Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.
19. Posteriormente y tras resolver las deficiencias manifiestas en el último informe recibido del S.J. Provincial de Málaga y ajustado al procedimiento, se procede de nuevo a la remisión del expediente de deslinde del río Guadalfeo, con fecha 18 de septiembre de 2012, solicitando el preceptivo y previo informe a la resolución finalizadora del expediente, recibiéndose informe favorable del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Ley de Aguas, según Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, relaciona en su artículo 2.b) a los cauces de corrientes naturales continuadas o discontinuas como integrantes del dominio público hidráulico del Estado.
El artículo 4 del Reglamento del DPH de 11 de abril de 1986 considera caudal máxima crecida ordinaria a la media de los máximos caudales, producidos en régimen natural durante un periodo de diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.
El artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas encomienda a los Organismos de Cuenca el apeo y deslinde de los cauces de DPH.
Según en citado artículo, el deslinde declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, y la Resolución de aprobación será título suficiente para rectificar las inscripciones contradictorias, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, como acontece en el presente caso. Si los bienes deslindados son de dominio público (inalienables, imprescriptibles e inembargables), habrá que otorgar por tanto a la resolución aprobatoria de deslinde el carácter de declarativa de dominio, y no solo de efectos posesorios.
Se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, no modificándose la línea de deslinde ante aquellas reclamaciones que, no estando de acuerdo con la línea de DPH propuesta, no han probado los hechos constitutivos de su derecho.
En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes expuestos y fundamentados de derecho citados, así como la propuesta de resolución formulada por la Subdirección de Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas, esta Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas,
RESUELVE
1. Aprobar el expediente de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico del tramo del Río Guadalfeo desde el puente (obra de paso) situado al final del encauzamiento en Cádiar, hasta unos 500 m aguas abajo de su confluencia con la rambla de Torvizcón, cuyas coordenadas UTM son:
Punto inicial: X: 484024 Y: 4088393
Punto final: X: 472353 Y: 4083158
2. Establecer como línea de deslinde la señalada en los planos en planta adjuntados en el documento del expediente, Proyecto de Deslinde, y cuyos vértices de las líneas que delimitan el Dominio Público Hidráulico están definidos por las siguientes coordenadas UTM (sistema de referencia European Datum 1950, Huso 30):
MARGEN | NÚM. ESTACA | UTM X | UTM Y |
D | 1D | 484005,58 | 4088387,34 |
D | 2D | 484004,95 | 4088385,64 |
D | 3D | 484024,03 | 4088348,58 |
D | 4D | 484031,76 | 4088311,30 |
D | 5D | 484030,92 | 4088264,34 |
D | 6D | 484008,76 | 4088202,49 |
D | 7D | 484000,37 | 4088204,52 |
D | 8D | 483992,97 | 4088201,67 |
D | 9D | 483988,10 | 4088190,96 |
D | 10D | 483981,28 | 4088190,63 |
D | 11D | 483973,17 | 4088180,38 |
D | 12D | 483976,09 | 4088172,77 |
D | 13D | 483987,89 | 4088156,55 |
D | 14D | 483959,83 | 4088096,38 |
D | 15aD | 483949,77 | 4088054,14 |
D | 15bD | 483948,51 | 4088043,05 |
D | 16D | 483921,80 | 4087991,20 |
D | 17D | 483892,74 | 4087966,76 |
D | 18bD | 483884,54 | 4087962,74 |
D | 19bD | 483880,82 | 4087958,12 |
D | 20D | 483878,24 | 4087955,48 |
D | 21D | 483836,87 | 4087924,02 |
D | 22D | 483794,00 | 4087899,62 |
D | 23D | 483783,27 | 4087881,49 |
D | 24D | 483769,65 | 4087858,12 |
D | 25D | 483765,86 | 4087830,71 |
D | 26D | 483779,20 | 4087740,11 |
D | 27D | 483783,29 | 4087708,36 |
D | 28D | 483774,37 | 4087677,34 |
D | 29D | 483769,56 | 4087606,01 |
D | 30D | 483747,71 | 4087568,98 |
D | 31D | 483737,71 | 4087532,95 |
D | 32D | 483720,20 | 4087517,68 |
D | 33D | 483661,97 | 4087478,35 |
D | 34D | 483603,62 | 4087466,12 |
D | 35bD | 483585,24 | 4087461,02 |
D | 36D | 483557,09 | 4087447,75 |
D | 37D | 483534,12 | 4087413,39 |
D | 38D | 483512,45 | 4087358,24 |
D | 39D | 483484,38 | 4087299,98 |
D | 40D | 483441,98 | 4087264,02 |
D | 41D | 483421,29 | 4087224,56 |
D | 42bD | 483432,05 | 4087175,66 |
D | 43bD | 483396,82 | 4087126,42 |
D | 44D | 483352,16 | 4087089,98 |
D | 45D | 483343,26 | 4087070,77 |
D | 46bD | 483312,05 | 4087045,55 |
D | 47bD | 483297,43 | 4087032,94 |
D | 48bD | 483289,00 | 4087024,64 |
D | 49bD | 483282,55 | 4087012,32 |
D | 50bD | 483263,71 | 4086995,10 |
D | 51D | 483212,07 | 4086968,26 |
D | 52D | 483179,46 | 4086943,84 |
D | 53D | 483113,27 | 4086877,21 |
D | 54D | 483075,42 | 4086852,59 |
D | 55D | 483055,01 | 4086831,51 |
D | 56D | 483023,42 | 4086826,73 |
D | 57D | 482984,01 | 4086825,95 |
D | 58D | 482974,94 | 4086834,34 |
D | 59D | 482967,98 | 4086832,41 |
D | 60D | 482964,05 | 4086824,68 |
D | 61D | 482954,04 | 4086821,34 |
D | 62D | 482938,48 | 4086823,64 |
D | 63D | 482904,90 | 4086836,39 |
D | 64D | 482854,25 | 4086814,68 |
D | 65D | 482834,31 | 4086810,66 |
D | 66D | 482768,20 | 4086829,91 |
D | 67D | 482725,69 | 4086823,03 |
D | 68D | 482703,62 | 4086786,01 |
D | 69D | 482664,33 | 4086770,43 |
D | 70D | 482614,65 | 4086739,26 |
D | 71D | 482584,13 | 4086734,06 |
D | 72D | 482568,54 | 4086671,72 |
D | 73D | 482543,22 | 4086637,63 |
D | 74D | 482517,49 | 4086630,35 |
D | 75D | 482488,43 | 4086631,16 |
D | 76D | 482448,41 | 4086642,50 |
D | 77D | 482427,95 | 4086636,98 |
D | 78D | 482408,47 | 4086619,44 |
D | 79D | 482399,05 | 4086583,73 |
D | 80D | 482404,57 | 4086502,56 |
D | 81D | 482355,22 | 4086445,08 |
D | 82D | 482356,52 | 4086436,64 |
D | 83D | 482346,45 | 4086429,50 |
D | 84bD | 482307,04 | 4086413,40 |
D | 84D | 482335,28 | 4086433,12 |
D | 85bD | 482323,57 | 4086391,49 |
D | 86bD | 482340,82 | 4086360,02 |
D | 91D | 482300,50 | 4086341,27 |
D | 92D | 482238,81 | 4086338,09 |
D | 93D | 482219,42 | 4086331,65 |
D | 94D | 482198,57 | 4086300,94 |
D | 95D | 482203,29 | 4086292,68 |
D | 96D | 482200,45 | 4086290,34 |
D | 97D | 482188,56 | 4086293,33 |
D | 98D | 482177,19 | 4086291,23 |
D | 99D | 482173,09 | 4086281,04 |
D | 100D | 482135,64 | 4086271,01 |
D | 101D | 482132,10 | 4086282,48 |
D | 102D | 482085,96 | 4086245,27 |
D | 103D | 482055,84 | 4086205,39 |
D | 104D | 482057,20 | 4086149,03 |
D | 105D | 482066,69 | 4086133,89 |
D | 106D | 482065,92 | 4086121,69 |
D | 107D | 482007,17 | 4086040,05 |
D | 108D | 481973,82 | 4086004,22 |
D | 109D | 481925,41 | 4085976,63 |
D | 110D | 481873,50 | 4085954,32 |
D | 111D | 481856,02 | 4085935,19 |
D | 112D | 481848,94 | 4085921,69 |
D | 113D | 481819,28 | 4085900,88 |
D | 114D | 481774,19 | 4085871,22 |
D | 115D | 481720,02 | 4085846,92 |
D | 116D | 481708,48 | 4085832,77 |
D | 117D | 481681,07 | 4085812,68 |
D | 118D | 481676,94 | 4085781,09 |
D | 119D | 481679,82 | 4085762,40 |
D | 120D | 481646,96 | 4085724,21 |
D | 121D | 481553,11 | 4085740,23 |
D | 122D | 481520,69 | 4085740,32 |
D | 123D | 481487,42 | 4085720,55 |
D | 124D | 481465,50 | 4085725,65 |
D | 125D | 481427,92 | 4085714,88 |
D | 126D | 481398,92 | 4085688,01 |
D | 127D | 481369,97 | 4085646,44 |
D | 128D | 481358,69 | 4085617,59 |
D | 129D | 481350,29 | 4085609,31 |
D | 130D | 481349,16 | 4085581,57 |
D | 131D | 481314,07 | 4085599,38 |
D | 132D | 481304,78 | 4085597,94 |
D | 133D | 481279,11 | 4085586,24 |
D | 134D | 481264,42 | 4085584,49 |
D | 135D | 481260,96 | 4085592,03 |
D | 136D | 481250,58 | 4085590,79 |
D | 140D | 481216,47 | 4085554,48 |
D | 141D | 481226,72 | 4085535,30 |
D | 142D | 481216,63 | 4085525,14 |
D | 143D | 481190,10 | 4085512,27 |
D | 144D | 481156,75 | 4085482,23 |
D | 145D | 481100,86 | 4085463,56 |
D | 146D | 481063,58 | 4085435,21 |
D | 147D | 481036,48 | 4085423,44 |
D | 148D | 481026,31 | 4085404,85 |
D | 149D | 481013,90 | 4085378,61 |
D | 150D | 480992,99 | 4085358,31 |
D | 151D | 480963,10 | 4085342,27 |
D | 152D | 480943,87 | 4085334,73 |
D | 153D | 480916,01 | 4085326,89 |
D | 154D | 480901,47 | 4085313,05 |
D | 155D | 480868,62 | 4085293,57 |
D | 156D | 480858,69 | 4085295,86 |
D | 157D | 480852,37 | 4085299,75 |
D | 158D | 480850,79 | 4085290,78 |
D | 159D | 480840,87 | 4085284,57 |
D | 160D | 480827,33 | 4085264,48 |
D | 161D | 480793,97 | 4085246,68 |
D | 162D | 480763,06 | 4085241,89 |
D | 163D | 480754,34 | 4085248,09 |
D | 164D | 480738,36 | 4085245,28 |
D | 165D | 480716,57 | 4085244,40 |
D | 166D | 480703,35 | 4085225,70 |
D | 167D | 480656,27 | 4085212,72 |
D | 168D | 480652,11 | 4085203,68 |
D | 169D | 480650,06 | 4085198,66 |
D | 170D | 480629,44 | 4085172,42 |
D | 171D | 480589,26 | 4085142,30 |
D | 172D | 480536,33 | 4085116,88 |
D | 173D | 480504,42 | 4085077,88 |
D | 174D | 480441,97 | 4085045,17 |
D | 175D | 480430,67 | 4085045,97 |
D | 176D | 480410,45 | 4085038,52 |
D | 177D | 480379,96 | 4085021,14 |
D | 178D | 480286,35 | 4085011,22 |
D | 179D | 480267,91 | 4084936,04 |
D | 180D | 480208,77 | 4084893,48 |
D | 181D | 480193,81 | 4084872,68 |
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D | 183D | 480161,60 | 4084828,47 |
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D | 279D | 477261,09 | 4084858,15 |
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D | 340D | 475428,19 | 4084569,27 |
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D | 342D | 475404,06 | 4084584,31 |
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D | 344D | 475370,99 | 4084599,36 |
D | 345D | 475364,78 | 4084602,60 |
D | 346D | 475357,62 | 4084597,71 |
D | 347D | 475317,75 | 4084625,71 |
D | 348D | 475250,81 | 4084672,58 |
D | 349D | 475239,91 | 4084680,40 |
D | 351D | 475185,87 | 4084663,24 |
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D | 355D | 475094,73 | 4084602,77 |
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D | 360D | 474959,07 | 4084475,64 |
D | 361D | 474902,29 | 4084436,04 |
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D | 367D | 474602,33 | 4084319,38 |
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D | 379D | 474432,35 | 4084201,83 |
D | 380D | 474408,37 | 4084166,63 |
D | 381D | 474380,42 | 4084124,30 |
D | 382D | 474362,29 | 4084105,90 |
D | 383D | 474309,19 | 4084035,62 |
D | 384D | 474278,88 | 4084011,04 |
D | 385D | 474264,08 | 4083996,43 |
D | 386D | 474238,98 | 4083962,49 |
D | 387D | 474209,21 | 4083944,89 |
D | 388D | 474170,79 | 4083931,61 |
D | 389D | 474107,81 | 4083890,85 |
D | 390D | 474054,80 | 4083844,97 |
D | 391D | 473977,84 | 4083803,34 |
D | 392D | 473954,09 | 4083790,50 |
D | 393D | 473911,01 | 4083756,84 |
D | 394D | 473881,18 | 4083735,20 |
D | 395D | 473874,80 | 4083739,22 |
D | 396D | 473879,98 | 4083750,11 |
D | 397D | 473877,26 | 4083752,22 |
D | 398D | 473854,83 | 4083744,66 |
D | 399D | 473858,94 | 4083741,26 |
D | 400D | 473866,50 | 4083728,59 |
D | 401D | 473866,55 | 4083721,06 |
D | 402D | 473816,78 | 4083687,72 |
D | 403D | 473800,24 | 4083676,89 |
D | 404D | 473742,89 | 4083653,32 |
D | 405D | 473698,44 | 4083644,50 |
D | 406D | 473677,50 | 4083641,08 |
D | 407D | 473594,17 | 4083610,94 |
D | 408D | 473543,69 | 4083564,89 |
D | 409D | 473472,60 | 4083539,52 |
D | 410D | 473449,45 | 4083517,61 |
D | 411D | 473375,74 | 4083478,32 |
D | 412D | 473353,72 | 4083462,98 |
D | 413D | 473295,60 | 4083425,13 |
D | 414D | 473266,88 | 4083393,22 |
D | 415D | 473221,85 | 4083346,06 |
D | 416D | 473154,71 | 4083293,48 |
D | 417D | 473065,12 | 4083257,77 |
D | 418D | 473012,28 | 4083243,58 |
D | 419D | 472970,03 | 4083239,75 |
D | 420D | 472944,38 | 4083237,51 |
D | 421D | 472923,64 | 4083242,52 |
D | 422D | 472907,30 | 4083252,25 |
D | 423D | 472883,14 | 4083260,44 |
D | 424D | 472855,11 | 4083267,76 |
D | 425D | 472834,63 | 4083260,60 |
D | 426D | 472805,83 | 4083249,60 |
D | 427D | 472728,82 | 4083230,97 |
D | 428D | 472645,28 | 4083212,73 |
D | 429D | 472636,93 | 4083200,68 |
D | 430D | 472615,08 | 4083195,20 |
D | 431D | 472513,73 | 4083182,95 |
D | 432D | 472457,03 | 4083176,05 |
D | 433D | 472405,23 | 4083179,54 |
D | 434D | 472364,99 | 4083191,31 |
D | 435D | 472347,06 | 4083197,78 |
I | 1I | 484034,26 | 4088397,78 |
I | 2I | 484050,01 | 4088389,60 |
I | 3I | 484057,54 | 4088375,62 |
I | 4I | 484057,09 | 4088354,59 |
I | 5I | 484053,19 | 4088322,06 |
I | 6I | 484051,11 | 4088302,18 |
I | 7I | 484053,56 | 4088272,38 |
I | 8I | 484037,82 | 4088210,04 |
I | 9I | 484039,07 | 4088196,56 |
I | 10I | 484028,78 | 4088180,02 |
I | 11I | 484007,20 | 4088143,21 |
I | 12I | 484003,90 | 4088125,79 |
I | 13I | 483984,88 | 4088083,07 |
I | 14I | 483983,79 | 4088074,79 |
I | 15I | 483964,57 | 4088028,74 |
I | 16I | 483955,92 | 4087993,81 |
I | 17I | 483927,39 | 4087950,72 |
I | 18I | 483904,27 | 4087931,46 |
I | 19I | 483876,64 | 4087905,46 |
I | 20I | 483840,75 | 4087886,98 |
I | 21I | 483806,38 | 4087837,20 |
I | 22I | 483797,61 | 4087761,84 |
I | 23I | 483802,79 | 4087716,68 |
I | 24I | 483798,21 | 4087677,33 |
I | 25I | 483807,74 | 4087658,94 |
I | 26I | 483808,48 | 4087650,95 |
I | 27I | 483804,24 | 4087616,38 |
I | 28I | 483800,68 | 4087610,34 |
I | 29I | 483796,31 | 4087605,11 |
I | 30I | 483798,17 | 4087585,10 |
I | 31I | 483785,18 | 4087584,34 |
I | 32I | 483768,03 | 4087513,38 |
I | 33I | 483740,82 | 4087480,56 |
I | 34I | 483711,03 | 4087459,24 |
I | 35I | 483678,70 | 4087455,88 |
I | 36I | 483629,78 | 4087433,14 |
I | 37I | 483584,48 | 4087424,53 |
I | 38I | 483570,98 | 4087403,37 |
I | 39I | 483553,26 | 4087339,73 |
I | 40I | 483547,14 | 4087318,01 |
I | 41I | 483571,39 | 4087286,60 |
I | 42I | 483571,52 | 4087262,21 |
I | 43I | 483565,55 | 4087237,95 |
I | 44I | 483562,05 | 4087235,92 |
I | 45I | 483553,74 | 4087244,43 |
I | 46I | 483544,68 | 4087260,03 |
I | 47I | 483506,75 | 4087248,60 |
I | 48I | 483478,12 | 4087205,22 |
I | 49I | 483423,70 | 4087127,60 |
I | 50I | 483405,17 | 4087062,01 |
I | 51bI | 483356,22 | 4086988,45 |
I | 52I | 483329,80 | 4086934,16 |
I | 53I | 483261,36 | 4086874,59 |
I | 54I | 483211,09 | 4086844,12 |
I | 55I | 483189,89 | 4086844,06 |
I | 56I | 483170,23 | 4086850,48 |
I | 57I | 483143,64 | 4086840,90 |
I | 58I | 483110,43 | 4086785,72 |
I | 59I | 483098,92 | 4086780,31 |
I | 60I | 483083,71 | 4086773,53 |
I | 61I | 483058,54 | 4086780,98 |
I | 62I | 482962,80 | 4086772,47 |
I | 63I | 482925,21 | 4086769,27 |
I | 64I | 482885,14 | 4086770,34 |
I | 65I | 482861,59 | 4086760,55 |
I | 66I | 482838,10 | 4086737,38 |
I | 67I | 482833,72 | 4086738,07 |
I | 68I | 482813,65 | 4086745,31 |
I | 69I | 482791,88 | 4086746,94 |
I | 70I | 482726,28 | 4086731,33 |
I | 71I | 482677,35 | 4086708,99 |
I | 72I | 482652,53 | 4086708,99 |
I | 73I | 482610,33 | 4086698,71 |
I | 74I | 482587,64 | 4086609,35 |
I | 75I | 482571,39 | 4086581,17 |
I | 76I | 482562,46 | 4086576,38 |
I | 77I | 482546,31 | 4086579,58 |
I | 78I | 482504,10 | 4086604,54 |
I | 79I | 482479,80 | 4086615,02 |
I | 80bI | 482434,35 | 4086599,88 |
I | 89bI | 482432,05 | 4086563,52 |
I | 90bI | 482433,01 | 4086549,65 |
I | 91I | 482434,69 | 4086529,03 |
I | 92I | 482444,88 | 4086505,75 |
I | 93I | 482448,81 | 4086505,30 |
I | 94I | 482454,86 | 4086500,31 |
I | 95I | 482449,12 | 4086494,57 |
I | 96I | 482456,22 | 4086471,45 |
I | 97I | 482461,21 | 4086463,89 |
I | 98I | 482458,03 | 4086450,59 |
I | 99I | 482459,28 | 4086436,67 |
I | 100I | 482451,84 | 4086415,07 |
I | 101I | 482419,92 | 4086360,79 |
I | 102bI | 482346,16 | 4086310,09 |
I | 103bI | 482326,34 | 4086296,88 |
I | 104bI | 482249,08 | 4086263,45 |
I | 105I | 482195,51 | 4086263,03 |
I | 106I | 482180,11 | 4086249,86 |
I | 107bI | 482145,30 | 4086210,66 |
I | 108I | 482115,69 | 4086129,88 |
I | 109I | 482105,74 | 4086108,12 |
I | 110I | 482110,33 | 4086105,58 |
I | 111I | 482123,93 | 4086106,46 |
I | 112I | 482137,11 | 4086091,54 |
I | 113I | 482111,63 | 4086082,13 |
I | 114I | 482101,51 | 4086079,56 |
I | 115I | 482095,05 | 4086081,10 |
I | 116I | 482066,17 | 4086024,12 |
I | 117I | 482037,85 | 4085992,90 |
I | 118I | 482048,84 | 4085977,65 |
I | 119I | 482046,19 | 4085974,67 |
I | 120I | 482035,76 | 4085974,82 |
I | 121I | 482018,70 | 4085960,28 |
I | 122I | 481990,69 | 4085960,63 |
I | 123I | 481977,28 | 4085949,58 |
I | 124I | 481961,41 | 4085916,03 |
I | 125I | 481952,39 | 4085904,96 |
I | 126I | 481894,95 | 4085877,66 |
I | 127I | 481799,92 | 4085851,42 |
I | 128I | 481788,06 | 4085842,43 |
I | 129I | 481748,15 | 4085792,56 |
I | 130I | 481713,04 | 4085750,71 |
I | 131I | 481700,63 | 4085713,13 |
I | 132I | 481692,84 | 4085707,47 |
I | 133I | 481684,23 | 4085696,13 |
I | 134I | 481672,62 | 4085689,02 |
I | 135I | 481658,84 | 4085696,73 |
I | 136I | 481647,80 | 4085696,11 |
I | 137I | 481599,93 | 4085677,67 |
I | 138I | 481556,67 | 4085684,05 |
I | 139I | 481498,87 | 4085702,14 |
I | 140I | 481482,46 | 4085700,51 |
I | 141I | 481475,06 | 4085703,38 |
I | 142I | 481452,06 | 4085698,23 |
I | 143I | 481422,88 | 4085679,56 |
I | 144I | 481406,83 | 4085641,20 |
I | 145I | 481395,63 | 4085607,91 |
I | 146I | 481381,50 | 4085580,55 |
I | 147I | 481386,57 | 4085577,46 |
I | 148I | 481366,71 | 4085541,87 |
I | 153I | 481335,47 | 4085497,86 |
I | 154I | 481269,89 | 4085444,79 |
I | 155I | 481205,47 | 4085399,05 |
I | 156I | 481153,46 | 4085369,29 |
I | 157I | 481117,43 | 4085368,93 |
I | 158I | 481076,99 | 4085383,84 |
I | 159I | 481039,65 | 4085363,48 |
I | 160I | 481008,55 | 4085330,78 |
I | 161I | 481001,06 | 4085320,64 |
I | 162I | 480987,88 | 4085275,30 |
I | 163I | 480962,61 | 4085251,68 |
I | 164I | 480937,66 | 4085240,64 |
I | 165I | 480906,76 | 4085239,36 |
I | 166I | 480889,48 | 4085229,25 |
I | 167I | 480881,34 | 4085232,83 |
I | 168I | 480848,86 | 4085217,17 |
I | 169I | 480849,12 | 4085214,09 |
I | 170I | 480853,59 | 4085203,99 |
I | 171I | 480848,62 | 4085199,41 |
I | 172I | 480840,39 | 4085206,42 |
I | 173I | 480819,47 | 4085186,37 |
I | 174I | 480787,45 | 4085188,22 |
I | 175I | 480757,70 | 4085161,40 |
I | 176I | 480728,64 | 4085157,87 |
I | 177I | 480727,88 | 4085151,41 |
I | 178I | 480723,28 | 4085144,48 |
I | 179I | 480706,24 | 4085132,58 |
I | 180I | 480693,66 | 4085137,10 |
I | 181I | 480689,42 | 4085144,90 |
I | 182I | 480610,76 | 4085106,44 |
I | 183I | 480584,09 | 4085086,00 |
I | 184I | 480525,31 | 4085063,37 |
I | 185I | 480522,00 | 4085057,00 |
I | 186I | 480476,47 | 4085022,76 |
I | 187I | 480432,39 | 4084996,44 |
I | 188I | 480428,91 | 4084993,63 |
I | 189I | 480360,59 | 4084986,16 |
I | 190I | 480290,81 | 4084935,59 |
I | 191I | 480291,89 | 4084893,01 |
I | 192I | 480299,14 | 4084886,07 |
I | 193I | 480297,62 | 4084873,12 |
I | 194I | 480276,07 | 4084860,28 |
I | 195I | 480204,17 | 4084823,98 |
I | 196I | 480140,15 | 4084771,26 |
I | 197I | 480098,15 | 4084743,29 |
I | 198I | 480066,83 | 4084750,29 |
I | 199I | 480033,51 | 4084766,47 |
I | 200I | 480020,78 | 4084768,20 |
I | 201I | 479998,21 | 4084787,82 |
I | 202I | 479962,51 | 4084792,24 |
I | 203I | 479919,52 | 4084790,19 |
I | 204I | 479894,40 | 4084793,08 |
I | 205I | 479863,88 | 4084789,30 |
I | 206I | 479846,98 | 4084782,18 |
I | 207I | 479836,23 | 4084762,22 |
I | 208I | 479841,19 | 4084720,34 |
I | 209I | 479834,06 | 4084703,58 |
I | 210I | 479815,28 | 4084700,91 |
I | 211I | 479800,88 | 4084678,34 |
I | 212I | 479766,39 | 4084685,98 |
I | 213I | 479728,55 | 4084685,48 |
I | 214I | 479640,70 | 4084666,97 |
I | 215I | 479609,76 | 4084685,35 |
I | 216I | 479563,00 | 4084762,25 |
I | 217I | 479550,90 | 4084784,16 |
I | 218I | 479530,77 | 4084815,36 |
I | 219I | 479501,06 | 4084837,05 |
I | 220I | 479490,50 | 4084840,81 |
I | 221I | 479445,30 | 4084840,88 |
I | 222I | 479397,80 | 4084824,95 |
I | 223I | 479352,84 | 4084803,08 |
I | 224I | 479362,12 | 4084802,46 |
I | 225I | 479368,42 | 4084797,49 |
I | 226I | 479366,66 | 4084795,61 |
I | 227I | 479354,60 | 4084786,38 |
I | 228I | 479335,45 | 4084779,95 |
I | 229I | 479327,84 | 4084782,16 |
I | 230I | 479323,37 | 4084791,14 |
I | 231I | 479253,38 | 4084754,97 |
I | 232I | 479183,43 | 4084734,21 |
I | 233I | 479114,96 | 4084720,00 |
I | 234I | 479088,12 | 4084701,49 |
I | 235I | 479063,79 | 4084689,65 |
I | 236I | 478985,88 | 4084666,04 |
I | 237I | 478948,98 | 4084666,88 |
I | 238I | 478864,93 | 4084653,62 |
I | 239I | 478826,66 | 4084655,19 |
I | 240I | 478791,44 | 4084669,17 |
I | 241I | 478761,86 | 4084692,71 |
I | 242I | 478748,02 | 4084719,92 |
I | 243I | 478714,90 | 4084718,78 |
I | 244I | 478697,78 | 4084711,85 |
I | 245I | 478653,83 | 4084652,59 |
I | 246I | 478619,77 | 4084602,74 |
I | 247I | 478554,34 | 4084579,07 |
I | 248I | 478516,85 | 4084578,36 |
I | 249I | 478434,08 | 4084606,23 |
I | 250I | 478421,61 | 4084603,11 |
I | 251I | 478379,99 | 4084599,79 |
I | 252I | 478363,65 | 4084599,33 |
I | 253I | 478327,53 | 4084593,47 |
I | 254I | 478284,47 | 4084598,25 |
I | 255I | 478259,46 | 4084585,91 |
I | 256I | 478211,62 | 4084551,84 |
I | 257I | 478169,47 | 4084537,64 |
I | 258I | 478151,68 | 4084537,29 |
I | 259I | 478085,93 | 4084515,77 |
I | 260I | 478018,55 | 4084500,80 |
I | 261I | 477989,35 | 4084481,65 |
I | 262I | 477946,86 | 4084492,95 |
I | 263I | 477912,05 | 4084491,28 |
I | 264I | 477908,87 | 4084480,59 |
I | 265I | 477889,10 | 4084481,94 |
I | 266I | 477857,60 | 4084488,85 |
I | 267I | 477775,84 | 4084519,75 |
I | 268I | 477748,66 | 4084532,22 |
I | 269I | 477724,45 | 4084557,05 |
I | 270I | 477702,17 | 4084559,00 |
I | 271I | 477668,86 | 4084582,46 |
I | 272I | 477613,89 | 4084596,62 |
I | 273I | 477586,76 | 4084598,86 |
I | 274I | 477549,47 | 4084613,22 |
I | 275bI | 477474,95 | 4084635,08 |
I | 276bI | 477451,70 | 4084676,70 |
I | 277I | 477401,61 | 4084676,70 |
I | 278I | 477395,83 | 4084678,90 |
I | 279I | 477386,07 | 4084714,40 |
I | 280I | 477358,09 | 4084744,28 |
I | 281I | 477312,03 | 4084765,80 |
I | 282I | 477259,31 | 4084771,98 |
I | 283I | 477218,53 | 4084747,28 |
I | 284I | 477169,21 | 4084697,50 |
I | 285bI | 477144,87 | 4084672,12 |
I | 286bI | 477134,43 | 4084662,30 |
I | 287bI | 477106,51 | 4084543,89 |
I | 288bI | 477064,16 | 4084616,27 |
I | 289bI | 477004,32 | 4084602,77 |
I | 290I | 476979,60 | 4084607,94 |
I | 291I | 476934,09 | 4084616,44 |
I | 292I | 476840,57 | 4084641,47 |
I | 293I | 476796,64 | 4084653,07 |
I | 294I | 476770,10 | 4084659,26 |
I | 295I | 476693,27 | 4084700,12 |
I | 296I | 476675,24 | 4084745,17 |
I | 297I | 476648,81 | 4084728,09 |
I | 298I | 476608,63 | 4084709,08 |
I | 299I | 476575,72 | 4084703,66 |
I | 300I | 476551,22 | 4084698,16 |
I | 301I | 476533,84 | 4084687,72 |
I | 302I | 476515,24 | 4084662,35 |
I | 303bI | 476500,74 | 4084634,38 |
I | 304bI | 476481,10 | 4084612,59 |
I | 305bI | 476450,41 | 4084586,81 |
I | 306bI | 476425,86 | 4084564,10 |
I | 307I | 476402,18 | 4084540,13 |
I | 308I | 476385,10 | 4084544,17 |
I | 309I | 476334,50 | 4084606,05 |
I | 310I | 476319,45 | 4084614,28 |
I | 311I | 476280,62 | 4084651,50 |
I | 312I | 476254,62 | 4084662,17 |
I | 313I | 476234,03 | 4084677,38 |
I | 314bI | 476217,43 | 4084679,18 |
I | 315bI | 476190,97 | 4084684,49 |
I | 316I | 476158,01 | 4084639,47 |
I | 317I | 476128,15 | 4084587,07 |
I | 318I | 476113,29 | 4084580,12 |
I | 319I | 476089,72 | 4084580,60 |
I | 320I | 476040,25 | 4084596,57 |
I | 321I | 475999,42 | 4084594,21 |
I | 322I | 475987,69 | 4084603,90 |
I | 323I | 475978,18 | 4084629,52 |
I | 324I | 475962,47 | 4084645,19 |
I | 325I | 475948,98 | 4084642,01 |
I | 326I | 475907,85 | 4084591,96 |
I | 327I | 475890,01 | 4084572,97 |
I | 328I | 475870,22 | 4084572,07 |
I | 329I | 475843,89 | 4084579,02 |
I | 330I | 475805,87 | 4084579,09 |
I | 331I | 475785,70 | 4084557,05 |
I | 332I | 475714,46 | 4084518,06 |
I | 333I | 475689,67 | 4084509,05 |
I | 334I | 475590,57 | 4084489,92 |
I | 335I | 475538,74 | 4084500,47 |
I | 336I | 475496,04 | 4084492,43 |
I | 337I | 475465,71 | 4084472,30 |
I | 338I | 475439,48 | 4084467,10 |
I | 339I | 475396,04 | 4084504,84 |
I | 340I | 475368,87 | 4084520,39 |
I | 341I | 475330,18 | 4084561,50 |
I | 342I | 475287,41 | 4084541,88 |
I | 343I | 475249,55 | 4084528,67 |
I | 344I | 475237,48 | 4084511,75 |
I | 345I | 475170,23 | 4084465,52 |
I | 346I | 475145,81 | 4084426,36 |
I | 347I | 475086,39 | 4084386,27 |
I | 348I | 475024,37 | 4084344,86 |
I | 349I | 474971,40 | 4084327,56 |
I | 350I | 474908,00 | 4084316,96 |
I | 351I | 474867,47 | 4084276,16 |
I | 352I | 474817,54 | 4084246,69 |
I | 353I | 474731,05 | 4084235,12 |
I | 354I | 474701,08 | 4084222,05 |
I | 355I | 474667,99 | 4084219,64 |
I | 356I | 474624,91 | 4084229,48 |
I | 357I | 474595,15 | 4084222,39 |
I | 358I | 474585,66 | 4084216,56 |
I | 359I | 474570,61 | 4084198,96 |
I | 360I | 474540,29 | 4084164,30 |
I | 361I | 474518,42 | 4084135,91 |
I | 362I | 474514,31 | 4084112,81 |
I | 363I | 474481,83 | 4084069,64 |
I | 364I | 474475,27 | 4084036,25 |
I | 365I | 474472,32 | 4084032,30 |
I | 366I | 474459,65 | 4084029,10 |
I | 367I | 474424,28 | 4083987,96 |
I | 368I | 474377,30 | 4083951,85 |
I | 369I | 474349,61 | 4083934,57 |
I | 370I | 474322,29 | 4083910,36 |
I | 371I | 474269,90 | 4083885,31 |
I | 372I | 474248,33 | 4083863,16 |
I | 373I | 474215,63 | 4083838,36 |
I | 374I | 474183,55 | 4083823,19 |
I | 375I | 474107,23 | 4083767,14 |
I | 376I | 474070,40 | 4083750,30 |
I | 377I | 474076,05 | 4083742,24 |
I | 378I | 474062,02 | 4083735,18 |
I | 379I | 474055,89 | 4083732,83 |
I | 380I | 473992,69 | 4083684,95 |
I | 381I | 473975,80 | 4083670,32 |
I | 382I | 473900,58 | 4083652,75 |
I | 383I | 473837,10 | 4083625,72 |
I | 384I | 473813,49 | 4083609,22 |
I | 385I | 473770,99 | 4083598,55 |
I | 386I | 473699,49 | 4083567,39 |
I | 387I | 473622,45 | 4083559,08 |
I | 388I | 473534,86 | 4083512,95 |
I | 389I | 473502,90 | 4083504,43 |
I | 390I | 473477,79 | 4083478,51 |
I | 391I | 473414,01 | 4083439,65 |
I | 392I | 473375,64 | 4083413,02 |
I | 393I | 473358,66 | 4083389,73 |
I | 394I | 473343,08 | 4083382,74 |
I | 395I | 473318,96 | 4083363,51 |
I | 396I | 473268,46 | 4083317,02 |
I | 397I | 473184,84 | 4083270,67 |
I | 398I | 473099,89 | 4083229,44 |
I | 399I | 473084,78 | 4083229,95 |
I | 400I | 473072,13 | 4083228,07 |
I | 403bI | 472970,62 | 4083199,26 |
I | 404bI | 472911,97 | 4083200,37 |
I | 405I | 472858,14 | 4083190,89 |
I | 406I | 472798,44 | 4083192,37 |
I | 407I | 472710,79 | 4083163,90 |
I | 408I | 472664,62 | 4083146,45 |
I | 409I | 472650,42 | 4083148,48 |
I | 410I | 472619,50 | 4083141,74 |
I | 411I | 472537,79 | 4083111,75 |
I | 412I | 472492,10 | 4083106,37 |
I | 413I | 472451,51 | 4083105,57 |
I | 414I | 472438,70 | 4083111,64 |
I | 415I | 472436,02 | 4083114,90 |
I | 416I | 472426,24 | 4083136,46 |
I | 417I | 472413,17 | 4083130,45 |
I | 418I | 472403,63 | 4083129,35 |
I | 419I | 472354,60 | 4083140,93 |
I | 420I | 472340,88 | 4083139,36 |
Por consiguiente, se establece como Dominio Público Hidráulico la franja comprendida entre ambas curvilíneas definidas por las márgenes izquierda y derecha del tramo del Río Guadalfeo en los términos municipales de Cádiar, Lobras, Cástaras, Almegíjar y Torvizcón, (Granada), comprendido desde el puente (obra de paso) situado al final del encauzamiento en Cádiar, hasta unos 500 m aguas abajo de su confluencia con la rambla Torvizcón, entre las coordenadas UTM antes referidas.
La Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, y en uso de las atribuciones conferidas por el texto refundido de la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autonómica de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, Decreto 14/2005, de 18 de enero, por el que se asignan a la Consejería de Medio Ambiente las funciones y servicios traspasados por la Administración del Estado a la Comunidad Autonómica de Andalucía en materia y aprovechamientos hidráulicos y Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de conformidad con la anterior propuesta, ha resuelto de acuerdo con la misma.
Lo que se notifica a VD. comunicándole que la presente Resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico, la Secretaria General de Medio Ambiente y Agua, dentro del plazo de un mes, desde su notificación (arts. 114 y 115 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Orden de 25 de enero de 2012, por el que se delegan competencias y se establece la composición de las Mesas de Contratación (BOJA núm. 26, de 8 de febrero de 2012), pudiendo ser presentado igualmente ante esta Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico.
Sevilla, 20 de noviembre de 2012.- El Director General, Javier Serrano Aguilar.
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