Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 237 de 04/12/2012

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 20 de noviembre de 2012, de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, por la que se aprueba el deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes del río Seco, en el término municipal de Órgiva (Granada).

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Visto el expediente ref. GR-24844 de deslinde del dominio público hidráulico arriba referenciado y situado en el término municipal de Órgiva (Granada), resultan los siguientes

HECHOS

1. La Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico (en adelante DPH), puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del DPH, un proyecto al que denominó LINDE, con el objeto de delimitar y deslindar físicamente las zonas de DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.

Por ello, en el tramo del Río Seco comprendido entre el Cortijo de la Cruz y su desembocadura en el río Guadalfeo se detectaron riesgos de usurpación, explotación excesiva y degradación que aconsejaron la realización del deslinde del DPH.

2. De acuerdo con el art. 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca.

Como consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (Confederación Hidrográfica del Sur) mediante Real Decreto 2130/2004 de 29 de octubre, y, por ende, el articulo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua») y artículo 14 a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, queda facultada esta Dirección General del Dominio Publico Hidráulico, integrada en la Agencia Andaluza del Agua, para la realización de los deslindes de los cauces.

Por ello, mediante Acuerdo de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de 22 de abril de 2009 se procedió a la incoación del deslinde administrativo de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes del Río Seco en el Término Municipal de Órgiva (Granada), en el tramo limitado por la sección siguiente:

Río Seco: Desde las inmediaciones del Cortijo de la Cruz, unos 400 m. aguas arriba del puente de la carretera GR-4202 que une Órgiva con Los Agustines y Tíjola, y finaliza en su desembocadura en el río Guadalfeo, cuyas coordenadas UTM son:

Punto inicial: X: 463441 Y: 4084550

Punto final: X: 463586 Y: 4042708

3. Habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento reglamentario establecido en la Sección 2.º, del Capítulo I, del Título III, del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de DPH, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se publica el Anuncio del Acuerdo de Incoación en el Boletín Oficial de la Provincia el día 12 de junio de 2009, numero 110, y en el diario Ideal el día 10 de julio de 2009 (articulo 242.2).

Asimismo, con fecha 28 de abril de 2009, se comunicó al Ayuntamiento de Órgiva dicho acuerdo. En la misma fecha se inició la notificación individualizada a los titulares catastrales previsiblemente afectados mediante carta certificada con acuse de recibo.

Durante la exposición pública del acuerdo de incoación fue aportada una serie de documentación que, conforme a lo expresado en el artículo 242.3 del R.D. 606/2003, fue incorporada al expediente y tenida en cuenta para la determinación de la propuesta de deslinde de DPH.

Para su eficacia en el procedimiento administrativo y en virtud de la regulación contenida en el art. 242.3. b) del RDPH, se ha solicitado la siguiente información:

- A la Gerencia Territorial del Catastro planos y relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos, emitiendo dicho órgano cartografía digital del parcelario de la zona y relación de titulares y domicilios. Dicha información se remite al Registro de la Propiedad de Órgiva, a fin de que los registradores en el plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las observaciones que estimasen pertinentes, a efectos de garantizar la intervención en el expediente de los titulares registrales de los predios afectados y colindantes con el tramo del cauce que se ha de deslindar.

4. Practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió a la elaboración de la Memoria prevista por el art. 242.3 del RDPH, organizada en torno a los siguientes puntos:

A. Antecedentes y objeto del deslinde, características del tramo: En el que se definía el plan de actuación, la descripción del tramo a deslindar, entre otros aspectos.

B. Fuentes consultadas: En este apartado se enumeran las fuentes y organismos oficiales consultados, entre los que se incluían el Proyecto Linde, ortofoto digital vuelo americano E: 10.000 y E: 1: 3.000 comprendido entre los años 1956-1957, oficina virtual del Catastro, archivos de la Agencia Andaluza del Agua, etc.

C. Propiedad de los terrenos: La relación de titulares de los terrenos afectados por el deslinde ha sido obtenida a partir de la consulta telemática al Catastro, a través de la oficina virtual. De este modo se obtuvo una relación provisional, que fue enviada por un lado, al Ayuntamiento de Órgiva, y por otro, al Registro de la Propiedad de Órgiva, a fin de que el registrador manifestase su conformidad, según establece el art. 242.3. del R.D. 606/2003.

D. Estudios y trabajos realizados:

a. Levantamiento topográfico: en este punto se exponían los trabajos realizados para la elaboración de la cartografía a escala 1:1000 del tramo del cauce objeto de deslinde.

b. Estudio hidrológico: en el que se determino el caudal en régimen natural de la máxima crecida ordinaria, resultando ser de 50 m³/s en la última sección del tramo. El estudio comprende un Análisis pluviométrico de la cuenca, y un estudio hidrometeorológico, en el que se analizó el proceso de transformación precipitación- escorrentía mediante el modelo HEC-HMS.

c. Estudio hidráulico: en el que se calcularon los niveles alcanzados en el cauce asociados a la máxima crecida ordinaria, con la finalidad de obtener la delimitación del cauce del tramo del río objeto de deslinde. El calculo se realizo con el modelo HEC-RAS.

E. Propuesta de deslinde: a partir de los resultados obtenidos en el estudio hidráulico y, tras contrastar dichos resultados con las características topográficas y geomorfológicas del terreno, se representó la superficie inundada por la máxima crecida ordinaria en la cartografía 1:1.000.

Completada la Memoria Descriptiva y documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, se procede al trámite de información pública previsto en el artículo 242.4 sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos, por el plazo de un mes, al objeto de poder examinar la documentación que forma parte del expediente de referencia y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.

Dicho trámite se realizó mediante el envío de anuncios al Boletín Oficial de la Provincia de Granada (numero 248, de fecha 30/12/2009), al Diario Ideal (fecha 11/12/2009).

De forma simultánea a la apertura del trámite de la información pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 242.5 del RDPH, se requirió al Ayuntamiento de Órgiva, así como a la Comunidad Autónoma, con fecha 30 noviembre de 2009, solicitándoles informe sobre las cuestiones propias de sus respectivas competencias remitiéndoles la Memoria Descriptiva. No se recibe documentación alguna.

5. Una vez transcurrido el periodo reglamentario de un mes, y examinada toda la documentación, así como informes y alegaciones presentadas, se convocó a todos los interesados, con la debida antelación de 10 días hábiles al acto de reconocimiento sobre el terreno, replanteo de las líneas de dominio publico hidráulico de la propuesta de deslinde y levantamiento del acta correspondiente.

El acto de replanteo sobre el terreno de las líneas de dominio público hidráulico tuvo lugar durante el día 9 de marzo de 2010, recogiéndose las manifestaciones de los interesados en las actas que obran en el expediente. El día 18/01/2010 se realizó la notificación individualizada a los titulares afectados, mediante carta certificada con acuse de recibo.

En concordancia con la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de notificar a los titulares desconocidos y en previsión de aquellos a los que dicha notificación no pudiese ser practicada, se remitió anuncio al Boletín Oficial de la Provincia de Granada y a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios.

6. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico resuelve mediante acuerdo de 13 de abril de 2010 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, por seis meses más.

A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto en el BOP de Granada de fecha 24 de junio de 2010, numero 119, y en el tablón de anuncios del ayuntamiento de Órgiva con fecha 3 de mayo de 2010.

7. A la vista de las operaciones practicadas, de las manifestaciones formuladas y recogidas en las actas de reconocimiento sobre el terreno y replanteo de la línea de deslinde, y analizadas las alegaciones contenidas en ellas, en julio de 2010 se formuló el Proyecto de Deslinde, conforme al art. 242 bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.

Dicho proyecto, conforme al art. 242 bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales mediante carta certificada con acuse de recibo.

Igualmente se remitió Edicto al Boletín Oficial de Granada, publicándose el día 19 de agosto de 2010, numero 158, y a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios. Dichos anuncios fueron devueltos debidamente diligenciados.

8. Del expediente tramitado e instruido se han formulado las siguientes alegaciones:

8.1. Don Rafael Jesús Vílchez González con DNI: 23.725.952-A, mediante escrito de fecha 16/03/2010 y núm. de registro: 2.094, alega las siguientes cuestiones:

Primera. Ruega se le permita seguir labrando los terrenos y plantar frutales que ayuden al sustento de su maltrecha economía familiar, ya que la parcela se encuentra a una distancia y a un desnivel importante respecto a la lengua del río, por lo que no interfiere en su perfecto discurrir.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que no es objeto del presente procedimiento administrativo de deslinde, la concesión de ocupación temporal de las parcelas. Las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.

8.2. Doña M.ª José Martínez Gosálbez, con DNI 21.357.216-Z, durante el acto de apeo del 09/03/2010, y posteriormente al apeo, representada por María de la Cruz Puertas Martínez, abogada, mediante escrito de fecha 23/03/2010 y núm. de registro 2.304, alega las siguientes cuestiones:

Primera. La información que posee la Agencia Andaluza del Agua respecto a la titularidad de la finca rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Órgiva con el número 5234, es errónea. Los propietarios de dicha finca, denominada el Fondinak, son doña M.ª José Martínez Gosálbez y sus cuatro hijos, según consta en la nota simple del Registro de la Propiedad (adjunta documento).

Segunda. En la finca existe un lindero físico o material consistente en muro de piedra natural que delimita los límites de la propiedad con el Río Seco desde tiempos inmemoriales hasta llegar a la confluencia con el Río Guadalfeo; siendo por tanto el citado muro el adecuado para replantear la línea de deslinde, y no la replanteada por el organismo al que se dirige.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que se procede a incluir a M.ª José Martínez Gosálbez, Vicente Basilio Puertas Martínez, María de la Cruz Puertas Martínez, Joaquín Juan Puertas Martínez y Juan Puertas Martínez, como titulares de la parcela con referencia catastral 18150A007001900000EO, como parte interesada en el procedimiento quedando incluidos en las bases de datos para futuras notificaciones.

No obstante, cabe mencionar, que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio resulta inembargable, imprescriptible, e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

En lo que se refiere a las certificaciones registrales y la referencia a los linderos de la finca registral, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.

En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de la fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24-4-91). «… el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20-4-1986).

2.º Que las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.

Por otro lado, tal y como se indica en el artículo 4 del R.D.9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias y la determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles. Se ha podido comprobar, con la observación de la fotografía histórica del año 1956, que el muro de piedra existente en la actualidad se construyó sobre el cauce original de la rambla, por lo que no se considera razonable la modificación de la línea de deslinde en esta zona.

Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.

8.3. Don Cecilio Bermúdez Bermúdez, con DNI: 24.076.364-X, mediante escrito de fecha 22/03/2010 y núm. de registro: 2.570, alega la siguiente cuestión:

Primera. Que la medición llevada a cabo en el acto de reconocimiento la considera desproporcionada dada la situación del Río Seco. Tras el temporal de este año no se ha sufrido ningún tipo de inundación ya que solamente fluyen unos pequeños barrancos. Añade que se ve discriminado con arreglo a otros vecinos colindantes por lo que solicita otra medición mejor y más equitativa.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que la citación fue realizada de conformidad con el artículo 242.1 bis del real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo, según el cual el Organismo de Cuenca convoca, con antelación mínima de 10 días hábiles, a todos los interesados, para la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno. El 27/01/2010 se envió notificación al interesado con citación para el día 09/03/2010, al cual le fue entregada el día 02/02/2010.

Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo.

2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.

3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme el artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos en la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas.

Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.

8.4. Doña Isabel Martín Yáñez, con DNI 23.793.113-G, como heredera de Francisco Martín Alonso, durante el acto de apeo del 09/03/2010, y posteriormente al acto de apeo mediante escrito de fecha de recepción 29/03/2010 y núm. de registro 2.214, alega las siguientes cuestiones:

Primera. La linde marcada afecta a gran parte de la parata inferior de la finca de su propiedad, donde existen plantaciones de árboles, incluso centenarios, y dónde nunca ha existido inundación por parte del río. En concreto está afectando a 11 olivos plantados en 1987, dos olivos centenarios, un nogal y un cerezo. Por ello no entiende la necesidad de aumentar los lindes, que siempre han sido naturales y donde nunca han existido inundaciones.

Segunda. El cauce del río, durante casi todo el año, está seco, o con un reguero de agua superficial muy pequeño, aunque en la temporada de más lluvias pueden darse avenidas importantes de forma torrencial, si bien dado el nivel existente entre el cauce y la parata de su propiedad (se adjunta plano de planta del cauce y sección por la zona la parcela), no parece viable que pueda darse una de estas avenidas que la inunde.

Tercera. Considera que es excesivo el margen de seguridad propuesto, en detrimento de su propiedad, ya que tiene constancia de que se han realizado cálculos de avenida máxima de 500 años en fincas más bajas dando valores por debajo de la cota de su finca.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que el objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia de arbolado, plantaciones regulares o no, o presencia de vegetación en general. La línea de Dominio Público Hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos como puedan ser los cálculos hidráulicos-hidrológicos, el estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce. Por otra parte, la sucesión ocasional de avenidas en la zona deslindada, no ha de impedir u obstaculizar la viabilidad de plantaciones arbóreas, frutales o no, en las inmediaciones del cauce o en el propio cauce.

2.º Que en la determinación del Dominio Público Hidráulico, el objetivo es la delimitación del álveo o cauce natural de la corriente y para su determinación se atiende a características topográficas y geomorfológicas, conforme a la metodología del proyecto Linde y la normativa vigente, se consideran como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos, como pueda ser en este caso los cálculos referidos a periodos temporales que se consideren más representativos para el comportamiento del cauce, o de los que se dispongan de datos concretos y consecutivos en el tiempo, como en este caso, según recoge el artículo 4.2 del reglamento de Dominio Público Hidráulico «Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente». En el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce en su estado natural, que no tiene por qué coincidir con lo que actualmente ocupe la máxima crecida ordinaria. Si se podría realizar la desafectación del Dominio Publico Hidráulico que ya no fuese a ser ocupado por las máximas crecidas ordinarias, tras la tramitación del correspondiente expediente.

3.º Que los criterios seguidos por esta Administración son los recogidos legalmente en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico y que han sido expuestos en los puntos 1 y 2 de la contestación a la presente alegación.

Por otro lado, tal y como se indica en el artículo 4 del R.D. 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias y la determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.

Doña Isabel Martín Yáñez, con DNI 23.793.113-G, como heredera de Francisco Martín Alonso, mediante escrito de fecha de recepción 03/09/2010 y núm. de registro 7.371.

Alega las siguientes cuestiones:

Primera. Que habiéndose desestimado las alegaciones presentadas anteriormente, y rigiéndose al punto segundo del último párrafo del Proyecto de Deslinde, en el que se reconoce se podría realizar la desafectación, adjuntan planos actuales del cauce con medidas actuales y fotografías del estado actual. En el cual el cauce es más profundo con el transcurso de los años, manifiestan que en los últimos años no ha habido una crecida que afecte dicho tramo y solicita se estudie toda la documentación y que se conceda un deslinde más justo y apropiado sin que afecte a las plantas.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que los criterios seguidos por esta Administración son los recogidos legalmente en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico y que han sido expuestos en los puntos 1 y 2 de la contestación a las alegaciones presentadas con anterioridad, en los que se informa que el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce en su estado natural, que no tiene por qué coincidir con lo que actualmente ocupe la máxima crecida ordinaria.

En cuanto a la desafectación del Dominio Público Hidráulico, indicar que no es objeto del presente procedimiento administrativo de deslinde.

Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.

8.5. Doña Concepción Carrillo Pino, con DNI 74.700.862-J, durante el acto de apeo del 09/03/2010, alega las siguientes cuestiones:

Primera. Solicita el retranqueo de la línea de Dominio Público, indicando que se ajuste a la línea del estudio hidráulico, con el fin de que la parcela de olivos quede fuera del Dominio Público Hidráulico.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que el objeto del presente procedimiento administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia de arbolado, plantaciones regulares o no, o presencia de vegetación en general. La línea de Dominio Público Hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos como puedan ser los cálculos hidráulicos-hidrológicos, el estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce. Por otra parte, la sucesión ocasional de avenidas en la zona deslindada, no ha de impedir u obstaculizar la viabilidad de plantaciones arbóreas, frutales o no, en las inmediaciones del cauce o en el propio cauce.

Por otro lado, como se indica en el artículo 4 del R.D. 9/2008, de 11 de enero, por el que modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias y la determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

El objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia de arbolado, plantaciones regulares o no, o presencia de vegetación en general.

Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.

8.6. Don Iván López Sánchez, provisto de DNI, como heredero de Francisco Morales López, durante el acto de apeo del 09/03/2010, alega las siguientes cuestiones:

Primera. Solicita el retranqueo de la línea de deslinde lo máximo posible.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real decreto 606/2003 de 23 de mayo.

2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.

3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos con la observación del terreno y las condiciones topográficas.

Por otro lado, el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.

8.7. Doña Edeltraud Karrer Schmidt, con DNI X-0763871-H, durante el acto de apeo del 09/03/2010, alega las siguientes cuestiones:

Primera. Solicita el retranqueo de la línea de deslinde.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real decreto 606/2003 de 23 de mayo.

2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.

3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos con la observación del terreno y las condiciones topográficas.

Por otro lado, el alegante no aporta prueba ó argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico, lo que hace que deba desestimarse su alegación.

Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.

8.8. Don Antonio Pérez Galindo, con DNI 74.706.508-R, como representante de Miguel Pérez Galindo, durante el acto de apeo del 09/03/2010, alega las siguientes cuestiones:

Primera. Solicita el retranqueo de la línea de deslinde, considerando el estudio hidráulico.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Que la propuesta de deslinde se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real decreto 606/2003 de 23 de mayo.

2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.

3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento -caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

De todo ello se desprende que para la delimitación del Dominio Público Hidráulico es necesario estimar en primera instancia el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria y así mismo apoyarnos con la observación del terreno y las condiciones topográficas.

Por otro lado, el alegante no aporta prueba ó argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico, lo que hace que deba desestimarse su alegación.

Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.

8.9. Don Alan William Talbot, con DNI: X-6125661-W, mediante escrito de fecha 6/09/2010 y núm. de registro: 7.385, alega las siguientes cuestiones:

Primera. Que es dueño junto con su esposa de la finca objeto de este deslinde y en concreto de la parcela 14 del polígono 6 de Órgiva. Que sobre la referida finca se ha realizado un «Cálculo de Avenida Máxima de 500 años en el río Seco» efectuado por Don Antonio Cano Ramírez, Ingeniero Colegiado en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía de Granada, cálculo que fue visado por el mencionado Colegio en 2009. Se aporta como Documento núm. 1.

Segunda. Que como bien establece el artículo 2 de Dominio Público Hidráulico «los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas», y su artículo 4 define por cauce «es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias». Añade este artículo que «Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante 10 años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente».

Tercera. Que del informe topográfico se puede observar que la máxima crecida ordinaria queda muy por debajo y distante de la línea propuesta por los técnicos que visitaron la finca. Para ello se puede observar la Planta de detalle con Avenida de 500 años y que se encuentran en el Documento núm. 1.

Cuarta. Que aunque normalmente este río se encuentra seco, es de destacar que, especialmente, este invierno ha sido muy lluvioso produciéndose el desbordamiento de ríos y barrancos. Que a pesar de ello nuestra finca no se ha visto afectada con las riadas dado que se encuentra a distinto nivel del cauce del río.

Quinta. Que el deslinde propuesto por los técnicos se introduce en parte de su finca por el que nunca ha pasado el cauce del río por lo que proponen que se mantenga la linde existente y que coincide con lo que el Reglamento define como Margen y que proponemos en el Documento núm. 2.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado Proyecto LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico.

El citado proyecto LINDE incorpora su propia metodología, que no difiere en gran medida de la seguida en el estudio aportado por el alegante, pero que además y para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo.

2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.

3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de Dominio Público habrán de considerarse como elemento coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde-, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas, que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

2.º Que en el proceso administrativo se han cumplido los preceptos marcados por el artículo 240 del Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo en sus puntos 1 y 2 en relación con el artículo 4 del mismo, habiéndose realizado todos los trabajos tal y como se establece.

3.º Que según recoge el artículo 4.2 del Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, «Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante 10 años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente», lo cual significa que no necesariamente se han debido recoger los 10 últimos años para llevar a cabo el estudio, sino que lo que se han de recoger son 10 años consecutivos y representativos en régimen natural. Aparte de todo ello y como se ha indicado en el punto primero, en la determinación del cauce natural se tienen en cuenta aspectos no sólo puramente técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, sino también el estudio directo del terreno y sus condiciones geológicas y geomorfológicas, así como antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956 o ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral que nos dan información del estado originario del cauce.

En el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce en su estado natural, que no tiene por qué coincidir con lo que actualmente ocupe la máxima crecida ordinaria.

4.º Que la línea replanteada sobre el terreno y que figura en la propuesta de deslinde, se ha fijado ajustándose a los criterios explicados en la respuesta a la alegación del punto 1, que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

5.º Que como ya se ha indicado en anteriores alegaciones, a la hora de determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos, siendo el citado «vuelo americano de 1956» una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y por tanto más próxima al cauce o álveo de la corriente natural.

Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.

9. En virtud del art. 242.bis.5 del RDPH se remitió copia del expediente, con fecha 24 de septiembre de 2010, al Servicio Jurídico (S.J.) de la provincia de Málaga, solicitando el preceptivo y previo informe a la resolución finalizada del expediente.

10. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico declara mediante acuerdo de 27 septiembre de 2010, la suspensión del plazo establecido para resolver el procedimiento administrativo de deslinde del DPH del río Seco, sita en el término municipal de Órgiva (Granada), expediente GR-24844.

El expediente corre el resigo de caducarse, por estar previsto el plazo de finalización con fecha 22 de octubre de 2010. Es por tanto que la DGDPH acuerda suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, por ser dicho informe determinante para la resolución del procedimiento, sin el cual no se pueden proseguir las actuaciones administrativas, al amparo de lo previsto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común.

A tal efecto se cursaron notificaciones individuales, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica Edicto e el BOJA núm 105, de fecha 28 de octubre 2010, y en el tablón de anuncio de los ayuntamientos correspondientes.

11. Con fecha 16 de diciembre de 2010 se da recepción al informe con número 29PI00187/10 emitido por Gabinete Jurídico donde se concluye que el proyecto de deslinde se ha formulado en un procedimiento caducado con conservación de los actos; el nuevo procedimiento deberá ser sometido nuevamente al Servicio Jurídico Provincial de Málaga, al objeto de que se examine la regularidad jurídica de su configuración.

12. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico declara mediante acuerdo de 14 de enero de 2011, la caducidad del expediente de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes del río Seco en el término municipal de Órgiva (Granada), así como la reapertura del mismo, si bien disponiendo la conservación de actos del procedimiento inicialmente caducado.

Asimismo, con fecha 26 de enero de 2011, se comunicó de forma individual a los titulares afectados, así como el envío preceptivo al BOJA (núm. 21, de fecha 1 de febrero de 2011 y publicación de corrección de Errata con núm. 55 de fecha 19 de marzo de 2011). A continuación se hicieron los envíos y comunicaciones necesarias, así como el envío de los edictos preceptivos al BOJA (núm. 78, de fecha 20 de abril de 2011) y a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios con fecha 6 de abril de 2011, devolviéndose los mismos debidamente diligenciados.

Durante los plazos máximos establecidos, en el acuerdo de caducidad y reinicio, se han recibido nuevos documentos aportados en alegaciones tras exposición pública de anuncio enviadas a BOJA y notificaciones de oficio en Ayuntamientos y BOJA, además de las notificaciones que fuesen pertinentes de los titulares registrales del expediente.

13. Las nuevas alegaciones formuladas son las siguientes:

13.1. Don Ernesto López Cantarero, mediante escrito de fecha de recepción 15/11/2010 y núm. de registro: 9.466, alega las siguientes cuestiones:

Primera. Que como propietario del inmueble con referencia catastral 006/00364, y siendo afectado por el proyecto de deslinde de Río Seco, manifiesta su disconformidad y ruega se considere la posibilidad de modificar la línea de deslinde de tal modo que no perjudique sus intereses. Alega las siguientes razones:

• La línea de deslinde entre las estacas 26I y 27I atraviesan la finca de tal forma que la ejecución del proyecto implicaría la pérdida de unos 2.000 m² de tierra de labor.

• Estos terrenos fueron adquiridos mediante la compra de ellos a su anterior propietario, cumplimentando todos los requisitos legales y pagando una suma considerable de dinero.

• En esta tierra se encuentra una cantidad determinada de olivos en producción con más de 20 años de edad.

• Para el mantenimiento de todo el inmueble se han realizado en el trozo de tierra afectado por el deslinde, costosas inversiones en obra de infraestructura, siempre con la autorización de los organismos competentes.

• El acceso a la finca se realiza únicamente a través del terreno objeto de esta alegación. Otra entrada implicaría el paso por fincas de otros propietarios.

• El curso del río no se ha modificado en muchas décadas (probablemente en siglos) y teniendo en cuenta su caudal habitual (no en balde se llama seco), no parece probable que vaya a cambiar en un futuro próximo.

• Aunque en contadas ocasiones el caudal del Río Seco haya aumentado considerablemente, nunca ha llegado a acercarse a los límites de la parcela.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

Que la línea replanteada sobre el terreno y que figura en la propuesta de deslinde, se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo.

2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.

3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

Que el objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público cuya existencia no obsta la presencia de arbolado, plantaciones regulares o no, presencia de vegetación en general. La línea de Dominio Público Hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos como puedan ser los cálculos hidráulicos-hidrológicos, el estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1.956, que nos dan información del estado originario del cauce. Por otra parte, la sucesión ocasional de avenidas en la zona deslindada, no ha de impedir u obstaculizar la viabilidad en plantaciones arbóreas, frutales o no, en las inmediaciones del cauce o en el propio cauce.

Por otro lado, como se indica en el artículo 4 del R.D. 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias y la determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicos, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

Los alegantes no aportan prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. Los argumentos que se aportan, no son objeto del presente procedimiento administrativo de deslinde.

Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.

13.2. Don Anthony Paul Bushell, mediante escrito de fecha de recepción en el Registro General de la Dirección Provincial de Granada 25/03/2010 y núm. de registro: 3.271 y con fecha de recepción en la Agencia Andaluza del Agua en Málaga 13/12/2010 y núm. de registro 10.613, alega las siguientes cuestiones:

Primera. Que es dueño de la finca objeto de deslinde y en concreto de la parcela 352 del polígono 6 de Órgiva.

Segunda. Que en la visita efectuada por los técnicos se ha propuesto un deslinde el cual está en desacuerdo al introducirse el deslinde en terrenos sobre los que tiene plantados olivos y que están a bastante distancia del río y a un distinto nivel del cauce.

Tercera. Que a pesar de las intensas lluvias de este invierno, el río y el cauce no ha modificado la finca, por lo que considera que la linde coincide con el margen existente del río.

Cuarta. Que en todo caso entraría en juego lo previsto en el Código Civil sobre la Accesión, artículos 366 y 370.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que con fecha 27 de abril de 2009 se solicita al Registro de la Propiedad de Órgiva, relación de titulares afectados con sus domicilios respectivos, a fin de que el registrador en el plazo de 15 días manifestase su conformidad con dicha relación ó formulase las observaciones que estimase pertinentes, según establece el art. 242.3 del R.D. 606/2003. Dicha relación incluía los datos de polígono y parcela catastral, titular y N.I.F., obtenidos mediante consulta masiva de la página web de la Oficina Virtual de Catastro (ovc.catastro.meh.es/). Una vez superado el plazo de 15 días, no se recibió contestación, por lo que el trabajo se ha basado en la información obtenida del catastro.

Que tal y como establece el artículo 242.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico se han enviado notificaciones a Don Lucio González Llamas, del que se tenía constancia de titularidad, sin recibir documentación relativa al cambio de titularidad en ningún caso.

No obstante, siempre podrá acreditar debidamente que la titularidad de la finca colindante con el dominio público hidráulico objeto de deslinde, le corresponde, para lo cual deberá aportar título de propiedad u otro documento de dónde se pueda deducir el titular actual de la finca, a efectos de que se le pueda incluir como parte interesada en el procedimiento.

Que aunque la alegación no aporta dato o prueba alguna que sustente tal afirmación, indicar que el deslinde tiene como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

2.º Que el objeto del presente acto administrativo es la delimitación de un dominio público, dominio público cuya existencia no obsta la presencia de arbolado, plantaciones regulares o no, ó presencia de vegetación en general. La línea de Dominio Público Hidráulico propuesta, responde al estudio de aspectos técnicos como puedan ser los cálculos hidráulicos-hidrológicos, y también el estudio del terreno y antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956, que nos dan información del estado originario del cauce.

Que en la determinación del Dominio Público Hidráulico, el objetivo es la delimitación del álveo ó cauce natural de la corriente y para su determinación se atiende a características topográficas y geomorfológicos, conforme a la metodología del Proyecto Linde y la normativa vigente, se considerarán como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos, como puede ser en este caso, el citado «vuelo americano de 1956», que es una fuente de información muy valiosa, al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones, y por tanto, más próxima al cauce ó álveo de la corriente natural.

Que el alegante no aporta prueba o argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del Dominio Público Hidráulico, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico ó técnico.

3.º Que la línea replanteada sobre el terreno y que figura en la propuesta de deslinde, se ha obtenido ajustándose a los siguientes criterios:

1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo.

2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.

3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de dominio público habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Que tal y como se indica en el artículo 4 del R.D. 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias y la determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicos, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

Que el alegante no aporta prueba ó argumento que desvirtúe los trabajos técnicos realizados para la delimitación del Dominio Público Hidráulico, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico ó técnico.

4.º Que en cuanto a la invocación del derecho de accesión según los artículos 366 y 370 del Código Civil, indicar, como ya se manifiesta en la contestación a la alegación primera, que el deslinde tiene como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.

14. Posteriormente, con fecha 22 de junio de 2011 se remitió el expediente subsanado de deslinde referenciado al Servicio Jurídico Provincial de Málaga. Tras el oportuno examen de la documentación, con fecha 21 de septiembre de 2011 se da la recepción al informe solicitado con número 29PI00120/11, en el que se informa desfavorablemente debido a que el nuevo procedimiento no se ajusta a las previsiones reglamentarias.

15. Es por ello que, la Dirección General del Dominio Público Hidráulico resuelve mediante acuerdo de 29 de noviembre de 2011 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, para el expediente GR-24844, por seis meses más contados a partir de la finalización del plazo anteriormente citado, a efectos de evitar caducidad del expediente.

Con fecha 12 de diciembre de 2012, se comunicó de forma individual a los titulares afectados, así como el envío preceptivo al BOJA (núm. 246, de fecha 19 de diciembre de 2011). A continuación se hicieron los envíos y comunicaciones necesarias, así como el envío de los edictos preceptivos al BOJA (núm. 2, de fecha 4 de enero de 2012) y a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios con fecha 22 de diciembre de 2011, devolviéndose los mismos debidamente diligenciados.

En este trámite se detectó que parte de las publicaciones mediante edictos en los ayuntamientos se produjeron fuera de plazo máximo para la resolución del procedimiento, por lo que se entendió, que conforme a antecedentes anteriores, se había producido la caducidad del procedimiento haciéndose necesario declarar de nuevo la caducidad y reinicio del procedimiento.

16. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico declara mediante acuerdo de 8 de marzo de 2012, la caducidad del expediente de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes del río Seco en el término municipal de Órgiva (Granada), así como la reapertura del mismo, si bien disponiendo la conservación de actos del procedimiento inicialmente caducado.

Con fecha 26 de marzo de 2012, se comunicó de forma individual a los titulares afectados, así como el envío preceptivo al BOJA (núm. 69, de fecha 10 de abril de 2012). El 25 de abril de 2012 se publicó la caducidad y reapertura del expediente en un medio de amplia difusión, periódico «Granada Hoy». A continuación se hicieron los envíos y comunicaciones necesarias, así como el envío de los edictos preceptivos al BOJA (núm. 99, de fecha 22 de mayo de 2012) y a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios con fecha 11 de mayo de 2012, devolviéndose los mismos debidamente diligenciados.

Con fecha 17 de mayo de 2012 se comunicó al Registro de la Propiedad de Órgiva la caducidad del procedimiento y la necesidad de abrir un nuevo trámite de audiencia, para que dicho Organismo manifieste la conformidad con la relación de titulares de las fincas colindantes o formule las observaciones que estimara pertinentes.

17. A la vista de los trámites realizados, se formula de nuevo el Proyecto de Deslinde, incluyendo una adenda al mismo, para la instrucción del nuevo procedimiento reiniciado, si bien disponiendo la conservación de actos del procedimiento caducado, conforme al art. 242.bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.

Dicho proyecto, conforme al art. 242.bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados, mediante la apertura de un nuevo trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales. Con fecha 26 de junio de 2012, se comunicó de forma individual a los titulares afectados, así como el envío preceptivo al BOJA (núm. 131, de fecha 5 de julio de 2012).

Igualmente se remitió Edicto al BOJA, publicándose el día 16 de julio de 2012, número 138, y a los Ayuntamientos de último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios. Dichos anuncios fueron devueltos debidamente diligenciados.

18. Del expediente tramitado e instruido se han formulado las siguientes alegaciones, complementarias de las ya realizadas en el proceso de información pública anterior:

18.1. Doña M.ª José Martínez Gosálbez, con DNI 21.357.216-Z, representada por María de la Cruz Puertas Martínez, abogada, tras la revisión del proyecto de deslinde durante el plazo de trámite de audiencia establecido en julio de 2012 y mediante el escrito de fecha 25/07/2012 y núm. de registro 9606. Alega las siguientes cuestiones:

Primera. Reitera en primer lugar, lo expuesto en escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2010, en cuanto a la titularidad de la finca objeto de deslinde, en cuento a que existen cinco copropietarios y solo se esta notificando el presente procedimiento a uno de ellos, doña María José Martínez Gosálbez.

Segunda. En la nota simple, que se aportó junto al escrito de fecha 29 de marzo de 2010 al número de los documentos, se describe la finca que está formada por diferentes parcelas, entre las cuales:

a) La parcela 190 del polígono 7 que linda al Este con parcela 162 de Sixto Lizana Arenas, parcela 158 de Susana Appleby, parcela 157 de Isabel Morales Cara y 9011, Descuentos o Río Seco.

b) Parcela 191 del polígono 7, y que linda al Este con 9011, Descuentos o Río Seco.

Tercero. Una vez establecido que la propiedad de las citadas parcelas corresponden a su legítimos dueños, doña María José Martínez Gosalbez y sus cuatro hijos, hace constar que en las citadas parcelas números 190 y 191 del polígono 7 existe un lindero físico o material consistente en muro de piedra natural que delimita los límites de la propiedad con el Río Seco desde tiempos inmemoriales hasta llegar a la confluencia con el Río Guadalfeo a la altura de la parcela número 192; siendo por tanto el citado muro el adecuado para replantear la línea de deslinde del Río Seco en sus límites con las citadas parcelas, y no la replanteada por el organismo al que se dirige.

Cuarto. Se ha podido apreciar en el expediente que se informa en cuanto a la presunción iuris tantum alegada de contrario que establece el art. 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral, no habiendo presentado ninguna prueba en contrario la administración a la que se dirige, en cuanto a la inexistencia del límite de la propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad, y el límite físico de la propiedad con el río Seco, acreditado con las fotografías que se aportan de nuevo.

Respecto a las referidas alegaciones se informa:

1.º Con fecha 23/03/2010 y núm. de registro 2.304, doña M.ª José Martínez Gosálbez realizó un escrito para alegar que se considerara una nueva delimitación del dominio público del río Seco a su paso por su propiedad. Dicha alegación es similar a la realizada actualmente, a excepción de un nuevo punto añadido, punto cuarto, el cual se completa tras la revisión del proyecto de deslinde el 13 de julio de 2010, y más concretamente tras la revisión del análisis de la primera alegación realizada.

2.º Se procede a incluir a M.ª José Martínez Gosálbez, Vicente Basilio Puertas Martínez, María de la Cruz Puertas Martínez, Joaquín Juan Puertas Martínez y Juan Puertas Martínez, como titulares de la parcela con referencia catastral 18150A007001900000EO, como parte interesada en el procedimiento quedando incluidos en las bases de datos para futuras notificaciones.

No obstante, cabe mencionar, que las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio resulta inembargable, imprescriptible, e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

En lo que se refiere a las certificaciones registrales y la referencia a los linderos de la finca registral, indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.

En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se recuerda que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de la fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción «iuris tamtum» que establece el artículo 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24-4-91). «… el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada» (Sentencia de 20-4-1986).

3.º Que las obras de defensa en ningún caso modifican, por su mera existencia, el alcance del Dominio Público Hidráulico.

Por otro lado, tal y como se indica en el artículo 4 del R.D.9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias y la determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles. Se ha podido comprobar, con la observación de la fotografía histórica del año 1956, que el muro de piedra existente en la actualidad se construyó sobre el cauce original de la rambla, por lo que no se considera razonable la modificación de la línea de deslinde en esta zona.

Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.

18.2. Don Alan William Talbot y Doña Linda jane Talbot, mayores de edad, de estado civil casados, con NIE números X-6125661-W y X-6125656-C, mediante escrito de fecha 23/07/2012 y núm. de registro: 9.534. Alega las siguientes cuestiones:

Primera. Que el día 25 de marzo de 2010 se presentó ante la Consejería de Medio Ambiente, Agencia Andaluza del Agua, en el Registro General de la Dirección Provincial de Granada, escrito de alegaciones, el cual no ha sido tenido en cuenta en el Proyecto de Deslinde.

Segunda. Que son dueños de la finca objeto de este deslinde y en concreto de la parcela 14 del polígono 6 de Órgiva. Que sobre la referida finca se ha realizado un «Cálculo de Avenida Máxima de 500 años en el río Seco» efectuado por Don Antonio Cano Ramírez, Ingeniero Colegiado en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía de Granada, cálculo que fue visado por el mencionado Colegio en 2009. Se aporta como Documento núm. 2.

Tercera. Que como bien establece el artículo 2 de Dominio Público Hidráulico «los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas», y su artículo 4 define por cauce «es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias». Añade este artículo que «Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante 10 años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente».

Cuarta. Que del informe topográfico se puede observar que la máxima crecida ordinaria queda muy por debajo y distante de la línea propuesta por los técnicos que visitaron la finca. Para ello se puede observar la Planta de detalle con Avenida de 500 años y los Perfiles Transversales del Río con Avenida de 500 años y que se encuentran en el Documento núm. 2.

Quinta. Que aunque normalmente este río se encuentra seco, es de destacar que, especialmente, el invierno del año 2009-2010, momento en que se hizo la delimitación sobre el terreno del deslinde, fue muy lluvioso produciéndose el desbordamiento de ríos y barrancos. Que a pesar de ello su finca no se ha visto afectada con las riadas dado que se encuentra a distinto nivel del cauce del río.

Sexta. Que el deslinde propuesto por los técnicos se introduce en parte de su finca por el que nunca ha pasado el cauce del río por lo que proponen que se mantenga la linde existente y que coincide con lo que el Reglamento define como Margen y que proponemos en el Documento núm. 3.

Séptima. Que como se puede observar en la fotografía aérea del catastro (documento número 4) se puede apreciar claramente por donde discurre el cauce del río. También puede observarse una serie de árboles cuya antigüedad es superior a los diez años.

Respecto a la referida alegación se informa:

1.º Que la última alegación realizada por Don Alan William Talbot mediante el escrito con fecha 6/09/2010 y núm. de registro: 7.385, fue estudiada e incluida la propuesta de resolución en el proyecto de deslinde.

2.º Tal y como se indicó en el anterior informe, las actuaciones de deslinde tienen como fin fundamental la delimitación del dominio público hidráulico, el cual como tal dominio público resulta inembargable, imprescriptible e inalienable, quedando así determinado en la Constitución Española (art. 132.1).

Que sin dudar de la capacidad técnica, ni de la correcta ejecución del estudio aportado, hay que indicar que el presente deslinde, y por tanto la línea propuesta, responde a que la Administración Hidráulica que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico, puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, el denominado Proyecto LINDE, que se configura como un plan de actuación estructurado, que permite corregir a medio plazo situaciones de presión externa de cualquier tipo, actual o potencial, sobre el Dominio Público Hidráulico.

El citado proyecto LINDE incorpora su propia metodología, que no difiere en gran medida de la seguida en el estudio aportado por el alegante, pero que además y para obtener la línea probable de deslinde se ajusta a los siguientes criterios:

1. Cumplimiento de la legislación vigente, y por tanto realización de todos los pasos recogidos en el art. 240 a 242 del Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo.

2. Deslinde del cauce natural en base a la justificación jurídica expresada anteriormente.

3. Consideración como punto de partida de los trabajos técnicos enmarcados y realizados dentro del Proyecto LINDE (1993).

El citado artículo 240.2 expresa textualmente que «… para la delimitación del cauce de Dominio Público habrán de considerarse como elemento coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado conforme al artículo 4 de este reglamento –caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde–, la observación del terreno y las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de propietarios de los terrenos ribereños de los prácticos y técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma, y en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos».

Cuestiones todas ellas, que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

2.º Que en el proceso administrativo se han cumplido los preceptos marcados por el artículo 240 del Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo en sus puntos 1 y 2 en relación con el artículo 4 del mismo, habiéndose realizado todos los trabajos tal y como se establece.

3.º Que según recoge el artículo 4.2 del Real Decreto 849/86 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo, «Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante 10 años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente», lo cual significa que no necesariamente se han debido recoger los 10 últimos años para llevar a cabo el estudio, sino que lo que se han de recoger son 10 años consecutivos y representativos en régimen natural. Aparte de todo ello y como se ha indicado en el punto primero, en la determinación del cauce natural se tienen en cuenta aspectos no sólo puramente técnicos como puedan ser los cálculos hidráulico-hidrológicos, sino también el estudio directo del terreno y sus condiciones geológicas y geomorfológicas, así como antecedentes y documentos históricos como el vuelo americano de 1956 o ediciones históricas de planimetría del Instituto Geográfico y Catastral que nos dan información del estado originario del cauce.

En el procedimiento actual lo que se está definiendo es el Dominio Público Hidráulico del cauce en su estado natural, que no tiene por qué coincidir con lo que actualmente ocupe la máxima crecida ordinaria.

4.º Que la línea replanteada sobre el terreno y que figura en la propuesta de deslinde, se ha fijado ajustándose a los criterios explicados en la respuesta a la alegación del punto 1, que aseguran la correcta delimitación del dominio público tanto en sus aspectos normativos como en los puramente técnicos.

5.º Que como ya se ha indicado en anteriores alegaciones, a la hora de determinar la línea probable de deslinde se consulta todo tipo de información que pueda aportar datos al procedimiento, datos o información proveniente de distintas fuentes y en distintos formatos, siendo el citado «vuelo americano de 1956» una fuente de información muy valiosa al aportar una visión de contraste entre el estado actual del cauce y el estado en una época en la que normalmente no presentaba tantas alteraciones o transformaciones y por tanto más próxima al cauce o álveo de la corriente natural.

Por todo lo expuesto anteriormente, se desestima la alegación.

19. Posteriormente, con fecha 18 de septiembre de 2012 se remitió el expediente subsanado de deslinde referenciado al Servicio Jurídico Provincial de Málaga. Tras el oportuno examen de la documentación, con fecha 25 de octubre de 2012 se da la recepción al informe solicitado con número 29PI00165/12, en el que se informa desfavorablemente debido a que dos afectados incluidos por el Registro de la Propiedad de Órgiva, no fueron llamados al procedimiento.

Efectuadas las oportunas comprobaciones respecto a esta cuestión, se comprueba que los titulares actuales de las fincas fueron notificados según consta en el expediente de referencia, efectuándose una diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Ley de Aguas, según Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, relaciona en su artículo 2.b) a los cauces de corrientes naturales continuadas o discontinuas como integrantes del dominio público hidráulico del Estado.

El artículo 4 del Reglamento del DPH de 11 de abril de 1986 considera caudal máxima crecida ordinaria a la media de los máximos caudales, producidos en régimen natural durante un periodo de diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.

El artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas encomienda a los Organismos de Cuenca el apeo y deslinde de los cauces de DPH.

Según en citado artículo, el deslinde declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, y la Resolución de aprobación será título suficiente para rectificar las inscripciones contradictorias, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, como acontece en el presente caso. Si los bienes deslindados son de dominio público (inalienables, imprescriptibles e inembargables), habrá que otorgar por tanto a la resolución aprobatoria de deslinde el carácter de declarativa de dominio, y no solo de efectos posesorios.

Se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, no modificándose la línea de deslinde ante aquellas reclamaciones que, no estando de acuerdo con la línea de DPH propuesta, no han probado los hechos constitutivos de su derecho.

En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes expuestos y fundamentados de derecho citados, así como la propuesta de resolución formulada por la Subdirección de Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas, esta Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas,

RESUELVE

1. Aprobar el expediente de apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico del tramo del Río Seco desde las inmediaciones del Cortijo de la Cruz, unos 400 m. aguas arriba del puente de la carretera GR-4202 que une Órgiva con Los Agustines y Tíjola, hasta su desembocadura en el río Guadalfeo, cuyas coordenadas UTM son:

Punto inicial: X: 463441 Y: 4084550 Punto final: X: 463586 Y: 4042708.

2. Establecer como línea de deslinde la señalada en los planos en planta adjuntados en el documento del expediente, Proyecto de Deslinde, y cuyos vértices de las líneas que delimitan el Dominio Público Hidráulico están definidos por las siguientes coordenadas UTM (sistema de referencia European Datum 1950, Huso 30):

MARGEN NÚM. ESTACA UTM X UTM Y
D 2D 463393,80 4084561,55
D 3D 463377,56 4084538,94
D 4D 463366,60 4084512,76
D 5D 463366,26 4084507,70
D 6D 463360,87 4084499,35
D 7D 463336,36 4084459,32
D 8D 463332,27 4084445,35
D 9D 463311,81 4084395,99
D 10D 463293,53 4084358,07
D 11D 463247,34 4084304,75
D 12D 463232,69 4084276,06
D 13D 463221,86 4084250,20
D 14D 463224,11 4084234,65
D 15D 463213,87 4084223,92
D 16D 463200,62 4084214,00
D 17D 463193,49 4084208,33
D 18D 463172,62 4084153,43
D 19D 463156,75 4084085,42
D 20D 463145,54 4084035,86
D 21D 463128,41 4083968,52
D 22D 463120,33 4083906,03
D 23D 463124,50 4083885,91
D 24D 463137,12 4083867,10
D 25D 463135,56 4083821,24
D 26D 463126,56 4083738,00
D 27D 463115,14 4083675,89
D 28D 463105,55 4083651,19
D 29D 463119,75 4083581,34
D 30D 463144,27 4083491,89
D 31D 463160,44 4083453,72
D 32D 463176,21 4083430,66
D 33D 463187,87 4083411,18
D 34D 463205,50 4083397,92
D 35D 463226,44 4083318,27
D 36D 463240,75 4083282,62
D 37bD 463257,11 4083251,71
D 38D 463259,86 4083234,75
D 39D 463266,80 4083227,55
D 40D 463305,57 4083188,95
D 41D 463328,03 4083173,04
D 42D 463352,36 4083159,00
D 43D 463375,13 4083142,40
D 44D 463383,39 4083134,05
D 45D 463376,45 4083061,80
D 46D 463389,08 4083026,93
D 47D 463428,21 4082967,26
D 48D 463435,74 4082941,74
D 49D 463436,04 4082925,67
D 50D 463432,38 4082912,35
D 51D 463421,00 4082909,75
D 52D 463416,18 4082891,00
D 53D 463451,42 4082860,94
D 54D 463472,90 4082831,46
D 55D 463514,38 4082774,89
D 56D 463521,17 4082731,07
D 57D 463541,13 4082712,48
D 58D 463545,82 4082696,66
I 2I 463482,52 4084524,45
I 3I 463467,90 4084477,19
I 4I 463439,98 4084433,23
I 5I 463434,67 4084419,89
I 6I 463408,70 4084412,59
I 7I 463382,74 4084376,97
I 8I 463372,22 4084348,96
I 9I 463365,73 4084287,88
I 10I 463359,36 4084272,09
I 11I 463360,78 4084246,13
I 12I 463324,63 4084172,11
I 13I 463278,70 4084116,65
I 14I 463271,32 4084045,19
I 15I 463258,69 4083984,84
I 16I 463256,90 4083969,69
I 17I 463258,04 4083934,25
I 18I 463239,77 4083875,09
I 19I 463216,11 4083817,59
I 20I 463185,45 4083746,74
I 21I 463173,68 4083691,08
I 22I 463204,57 4083658,42
I 23bI 463222,45 4083593,30
I 24bI 463240,27 4083536,21
I 25I 463254,86 4083505,90
I 26I 463271,43 4083458,28
I 27I 463281,68 4083393,64
I 28I 463296,45 4083362,34
I 29bI 463382,56 4083243,15
I 30bI 463406,19 4083213,47
I 31bI 463469,90 4083137,03
I 32bI 463492,39 4083112,33
I 33bI 463515,96 4083066,93
I 34I 463518,84 4083030,63
I 35I 463527,47 4083040,17
I 36I 463533,83 4083032,45
I 37I 463532,61 4083003,29
I 38I 463585,45 4082949,79
I 39I 463644,92 4082878,14
I 40I 463656,22 4082863,76

Por consiguiente, se establece como Dominio Público Hidráulico la franja comprendida entre ambas curvilíneas definidas por las márgenes izquierda y derecha del tramo del Río Seco en el Término Municipal de Órgiva (Granada), comprendido entre el Cortijo de la Cruz y su desembocadura en el río Guadalfeo, entre las coordenadas UTM antes referidas.

La Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, y en uso de las atribuciones conferidas por el texto refundido de la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y Real Decreto 2130/2004 de 29 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autonómica de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, Decreto 14/2005, de 18 de enero, por el que se asignan a la Consejería de Medio Ambiente las funciones y servicios traspasados por la Administración del Estado a la Comunidad Autonómica de Andalucía en materia y aprovechamientos hidráulicos y Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de conformidad con la anterior propuesta, ha resuelto de acuerdo con la misma.

Lo que se notifica a VD. Comunicándole que la presente Resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico, la Secretaria General de Medio Ambiente y Agua, dentro del plazo de un mes, desde su notificación (arts. 114 y 115 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la orden de 25 de enero de 2012, por el que se delegan competencias y se establece la composición de las Mesas de Contratación (BOJA núm. 26 de 8 de febrero de 2012)), pudiendo ser presentado igualmente ante esta Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico.

Sevilla, 20 de noviembre de 2012.- El Director General, Javier Serrano Aguilar.

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