Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
Por el Comité de Empresa, en nombre y representación del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Umbrete (Sevilla), ha sido convocada huelga para los días 31 de enero de 2012 y 2, 7 y 9 de febrero de 2012, desde las 10,00 a las 13,00 horas y desde las 16,00 a las 19,00 horas para todos los trabajadores del Ayuntamiento.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
El personal laboral al servicio del Ayuntamiento presta servicios esenciales para la comunidad, cuyas paralizaciones totales por el ejercicio de la huelga convocada podrían afectar a bienes y derechos fundamentales de los ciudadanos, reconocidos y protegidos en el Título Primero de nuestra Constitución, como pueden ser los derechos a la vida y a la integridad física, y las garantías de protección de la salud, y de un sistema de bienestar social para personas mayores junto a políticas protectoras de las personas con discapacidad, consagrados en los artículos 15, 43.1, 50 y 49, respectivamente. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, determinándose los mismos en el Anexo de esta Orden.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto, es decir, Ayuntamiento y Comité de Huelga, a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, ambas partes asisten y presentan propuestas de regulación de servicios mínimos, cuyo contenido es dispar aunque coinciden en regular sólo dos materias de la competencia municipal, la prestación de servicios en el cementerio y la ayuda a domicilio, por lo que de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículo 28.2 de la Constitución; artículo 63.1.5.º de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 136/2010, de 13 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONGO
Artículo 1. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de esta Orden, para regular la situación de huelga que afecta al personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Umbrete (Sevilla), la cual se llevará a efectos los días 31 de enero de 2012 y 2, 7 y 9 de febrero de 2012, desde las 10,00 a las 13,00 horas y desde las 16,00 a las 19,00 horas.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 27 de enero de 2012
Manuel Recio Menéndez
Consejero de Empleo
Ilmo. Sr. Director General de Trabajo
Ilma. Sra. Delegada Provincial de la Consejería de Empleo de Sevilla
A N E X O
SERVICIOS MÍNIMOS
1. Cementerio: 1 Peón de Servicios de Cementerio.
2. Ayuda a domicilio: 4 Auxiliares de Ayuda a Domicilio, para garantizar la atención que se considere imprescindible a usuarios evaluados como dependientes severos y grandes dependientes.
Corresponde al Ayuntamiento, con la participación del Comité de Huelga, la facultad de designación de los trabajadores que deban efectuar los servicios mínimos.
Descargar PDF