Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 35 de 21/02/2012

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

Decreto 16/2012, de 7 de febrero, por el que se regula la gestión y transferencia de los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación cuya titularidad corresponda a las agencias y a las demás entidades instrumentales dependientes de la Consejería competente en materia de salud.

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El artículo 37.1.13 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece el fomento de la capacidad emprendedora, la investigación y la innovación como uno de los principios rectores de las políticas públicas. En este sentido, el artículo 54 reconoce la competencia autonómica en materia de investigación, desarrollo e innovación incluyendo expresamente la competencia exclusiva respecto de la regulación de la transferencia de resultados relativa a los centros y estructuras de investigación de la Junta de Andalucía. Igualmente el artículo 55.1 establece la competencia sobre la investigación con fines terapéuticos, sin perjuicio de la coordinación general del Estado sobre esta materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.15.º de la Constitución.

En este marco competencial, la Comunidad Autónoma aprobó la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento. Dicha Ley establece en el Capítulo VI del Título III el régimen jurídico de los resultados y derechos derivados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación, regulando, entre otras materias, los principios generales relativos a la protección jurídica y el aprovechamiento compartido de los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación en el ámbito del Sector Público Andaluz, regulando la titularidad de dichos resultados, el ejercicio de las facultades de gestión y transferencia de los mismos, los mecanismos para lograr una adecuada colaboración y comunicación de la existencia de resultados, y la incentivación especial y la consideración como mérito en el desarrollo profesional del personal que como consecuencia de la realización de actividades de investigación haya obtenido resultados protegidos mediante derechos de propiedad industrial, entre otros aspectos. En relación a los principios que han de regir la adecuada gestión y transferencia de los resultados y derechos en este ámbito, el artículo 53 establece como primer principio la necesidad de que exista una efectiva puesta a disposición de la ciudadanía de bienes y servicios que contribuyan a la mejora de su bienestar y calidad de vida. Por otra parte, el artículo 54.1 de la citada Ley, atribuye a la Administración de la Junta de Andalucía la responsabilidad de promover que los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación llevadas a cabo en centros, instalaciones y redes del ámbito del Sector Público Andaluz sean debidamente protegidos haciendo uso de los medios previstos en la legislación sobre propiedad industrial e intelectual.

En el contexto específico de la salud, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su artículo 78.4 establece el deber de las Administraciones Públicas de Andalucía de fomentar, dentro del Sistema Sanitario Público de Andalucía, las actividades de investigación sanitaria como elemento fundamental para su progreso, atribuyendo en el artículo 79 de dicha Ley a la Consejería competente en materia de salud, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, la competencia de fomento de la investigación en relación a los problemas y necesidades de salud de la población de Andalucía.

La investigación biomédica y la sanitaria en general poseen además una serie de factores diferenciales derivados de su alto impacto social y el marco ético y jurídico en el que se desarrollan, que han exigido al legislador un abordaje singular y diferenciado en el contexto general de la investigación científica y técnica, traducido en normas como la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica. Este carácter diferencial también se encuentra presente en el ámbito de la protección y transferencia de resultados de la investigación, dado que los potenciales nuevos productos y servicios derivados de esta investigación requieren de inversiones muy elevadas para poder llegar al mercado, consecuencia lógica del marco de garantías de seguridad y eficacia que les es exigido por su impacto directo en la salud de la población. Por ello, la adecuada protección de los resultados de investigación, desarrollo e innovación por los medios previstos en la legislación sobre propiedad industrial e intelectual se convierte en una condición indispensable para que pueda producirse la transferencia efectiva de los resultados, algo que sólo puede llevarse a efecto en un escenario de seguridad jurídica para el inversor que no ponga en riesgo las cuantiosas inversiones que se precisan. En consecuencia, sin esta adecuada protección no puede garantizarse el cumplimiento del primero de los principios establecidos en el mencionado artículo 53 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, esto es, la efectiva puesta a disposición de la ciudadanía de bienes y servicios que contribuyan a la mejora de su bienestar y calidad de vida.

El Real Decreto 55/2002, de 18 de enero, sobre explotación y cesión de invenciones realizadas en los entes públicos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, regula, entre otros aspectos las incentivaciones derivadas de los resultados de las actividades de investigación. El presente Decreto, por lo que se refiere al ámbito del sector público sanitario, establece un régimen análogo al citado Real Decreto en la comunicación, el tratamiento y la incentivación derivados de los resultados de la investigación.

Estructurado el presente Decreto en dos Capítulos, en el Capítulo I se delimita el ámbito de aplicación de la norma y en el Capítulo II se establece, en primer lugar, la obligatoriedad, por parte de las agencias y demás entidades instrumentales dependientes de la Consejería competente en materia de salud, de incorporar en los procesos que promuevan en relación a la selección y provisión de puestos de trabajo, así como de desarrollo profesional, la consideración como mérito de los resultados de investigación, desarrollo e innovación obtenidos por los medios previstos en la legislación sobre propiedad industrial e intelectual. En segundo lugar, y en desarrollo del artículo 61 de la citada Ley 16/2007, de 3 de diciembre, se regulan los porcentajes de reparto de los ingresos brutos percibidos por el titular de los derechos de propiedad industrial e intelectual sobre los resultados de la investigación.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día de febrero de 2012,

DISPONGO

CAPíTULO I

Ámbito de aplicación y procedimientos de gestión

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la gestión y transferencia de los resultados susceptibles de generar derechos de propiedad intelectual e industrial derivados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación cuya titularidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, pertenezca a las agencias y demás entidades instrumentales dependientes de la Consejería competente en materia de salud.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación al personal estatutario, laboral o investigador en formación de las agencias y demás entidades instrumentales dependientes de la Consejería competente en materia de salud que desarrolle actividades de investigación, desarrollo e innovación, utilizando recursos de dichas agencias y demás entidades instrumentales.

2. Los artículos 8 y 9 se aplicarán al personal laboral de las agencias adscritas a la Consejería competente en materia de salud y demás entidades instrumentales dependientes de la misma que no tengan Convenio Colectivo.

3. En relación con el personal laboral de las agencias adscritas a la Consejería competente en materia de salud y demás entidades instrumentales dependientes de la misma, sujeto a Convenio Colectivo específico, se promoverá la modificación del Convenio a fin de incorporar tales previsiones.

Artículo 3. Titularidad de los resultados.

1. Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación llevadas a cabo por el personal a que se refiere el artículo 2, pertenecerán como invenciones laborales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, a las agencias y a las entidades instrumentales dependientes de la Consejería competente en materia de salud que ostenten su titularidad.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 será de aplicación sin perjuicio de los derechos reconocidos a otras entidades legalmente o mediante los contratos, convenios o conciertos por los que se rijan las actividades de investigación, desarrollo e innovación, conforme a lo estipulado en el artículo 55.3 de la citada Ley.

Artículo 4. Comunicación de los resultados.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, el personal investigador que obtenga resultados susceptibles de protección mediante un derecho de propiedad industrial, como consecuencia de sus actividades de investigación, desarrollo e innovación, deberá comunicarlo por escrito en el plazo de 15 días a la persona titular de las agencias o demás entidades instrumentales adscritas a la Consejería competente en materia de salud de los que dependan respectivamente, o a las personas en las que los mismos deleguen. Los citados órganos comunicarán dichos resultados en el plazo máximo de 5 días a la entidad que coordine la gestión de la investigación en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Dicha entidad emitirá a los mencionados órganos, en un plazo máximo de 3 meses contados a partir del día siguiente a la recepción de la comunicación, informe sobre la evaluación de dichos resultados, estableciendo si son susceptibles de protección, y en su caso, el modo en que procede hacerlo. Los órganos, en un plazo no superior a 30 días desde la recepción de dicho informe, decidirán proteger o no dichos resultados, así como el modo de protección elegido, en su caso.

2. En el caso en el que se opte por no proteger los resultados, el personal investigador autor de los mismos podrá instar la inscripción a su nombre como derecho de propiedad industrial.

Cuando se haya decidido proteger los resultados pero ulteriormente se opte por no continuar dicho régimen de protección, se comunicará al personal investigador autor de los mismos la decisión de dicha renuncia. Si el citado personal decide continuar con la explotación, se le transferirán en el plazo de quince días los derechos y las obligaciones inherentes a la misma.

Cuando se decida no extender los efectos de la explotación, las entidades referidas en el artículo 1 deberán comunicar con una antelación mínima de dos meses desde la fecha que tal decisión vaya a tener efectividad, la decisión de no extender el ámbito del derecho de propiedad industrial al personal investigador autor del resultado, a fin de que éste pueda instar la inscripción.

En los supuestos descritos en los tres párrafos anteriores, las agencias o entidades instrumentales de las que dependa el personal investigador autor del resultado, tendrán derecho a reservarse una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de explotación de los resultados, de acuerdo con lo establecido en los apartados 5 y 8 del artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, así como a una participación del 20% en los beneficios de la explotación de los resultados que pudieran obtener el personal investigador autor del resultado o terceros a los que pudieran haberse transmitido esos derechos, debiendo reflejarse este extremo en los acuerdos que documenten la transmisión.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 61.3 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, en el caso de que el resultado protegido mediante un derecho de propiedad industrial haya sido realizado por el personal investigador a que se refiere el artículo 2, la persona responsable del proyecto en el que se haya obtenido el resultado objeto de protección, deberá acompañar a la comunicación a la que se refiere el apartado 1 una declaración determinando el porcentaje de contribución de cada uno de los investigadores o investigadoras en la obtención del resultado a los efectos previstos en el artículo 9.

Artículo 5. Deber de colaboración.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, el personal que intervenga en un proyecto de investigación, desarrollo e innovación, así como los centros en los que este personal desarrolle su actividad, prestarán a las entidades referidas en el artículo 1, la colaboración necesaria para la adecuada protección y conservación de los resultados que pueda generar dicho proyecto y de los correspondientes derechos de propiedad industrial e intelectual. Por ello deberán abstenerse de realizar cualquier actuación que pueda comprometer la obtención y mantenimiento de los referidos derechos de propiedad industrial e intelectual, especialmente la publicación total o parcial de dichos resultados o la difusión por otros medios tales como congresos científicos y similares, hasta tanto no se haya presentado la solicitud de patente en su caso, o en tanto no se autorice expresamente la publicación de los resultados por parte de la entidad que ostente la titularidad de los mismos o se den alguno de los supuestos contemplados en el artículo 4.2.

Artículo 6. Contratos para la transferencia de resultados.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, por la especial naturaleza de los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación y los derechos a través de los que se protegen como objeto de negocios jurídicos, y en relación con la confidencialidad y agilidad con la que debe producirse su negociación y realización, los contratos para la transferencia de los resultados de dichas actividades y de los correspondientes derechos de propiedad industrial se podrán adjudicar de forma directa. En cualquier caso, el procedimiento de contratación se atendrá a lo establecido al respecto en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La Consejería competente en materia de salud establecerá los modelos de contrato de licencia cuyo contenido podrá adaptarse a las características particulares de su objeto o de cada supuesto concreto.

Artículo 7. Inventario.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 56 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto comunicarán a la Dirección General competente en materia de Patrimonio la existencia de derechos de propiedad industrial e intelectual sobre resultados de investigación obtenidos por su personal para la toma de razón en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma conforme a la normativa vigente. El plazo máximo para efectuar esta comunicación por parte de las agencias y demás entidades instrumentales dependientes de la Consejería competente en materia de salud, será de 3 meses desde la fecha en que se haya notificado a la entidad de que se trate la resolución de otorgamiento de los títulos correspondientes.

CAPíTULO II

Del reconocimiento e incentivación

Artículo 8. Méritos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, en los procesos de selección del personal y provisión de puestos de trabajo y en los de desarrollo profesional que se lleven a efecto por las agencias y las demás entidades instrumentales dependientes de la Consejería competente en materia de salud, tendrá la consideración de mérito, la realización de una invención susceptible de explotación protegida mediante un derecho de propiedad industrial o intelectual.

2. Los baremos de las correspondientes convocatorias de procesos de selección de personal y provisión de puestos de trabajo, así como de desarrollo profesional que aprueben las agencias y demás entidades instrumentales a las que se ha hecho referencia , deberán valorar por orden de prelación y de manera no excluyente los siguientes méritos:

a) Las patentes, modelos de utilidad o programas de ordenador registrados desarrollados en colaboración con entidades ajenas al ámbito de aplicación establecido en la presente norma.

b) Las patentes, modelos de utilidad o programas de ordenador registrados sobre los que conste el interés de alguna entidad mercantil en su utilización. Dicho interés deberá demostrarse mediante un acuerdo de explotación, preferentemente un contrato de licencia a título oneroso.

c) La extensión territorial de la protección obtenida, valorándose más la de protección más extensa.

d) En el caso particular de patentes españolas, la que haya sido concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante el procedimiento con examen previo.

Artículo 9. Incentivación especial.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, el personal investigador incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto, que como consecuencia de la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación haya obtenido un resultado protegido mediante un derecho de propiedad industrial, cuya explotación por medio de la concesión de licencia reporte ingresos a las entidades referidas en el artículo 1, recibirá una incentivación especial. La cuantía de la misma consistirá en una cantidad sobre los ingresos brutos percibidos por el titular de los derechos en concepto de precio por las licencias concedidas sobre la invención, una vez deducidos los gastos de gestión y mantenimiento de la licencia, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Importe ingresos
brutos anuales
Porcentaje a repartir entre el personal investigador Porcentaje para la entidad titular
Hasta 10.000 euros 65% 35%
Exceso sobre 10.000 euros y hasta 50.000 40% 60%
Exceso sobre 50.000 euros 34% 66%

2. La incentivación económica se hará efectiva en pagos anuales relativos a los ingresos generados en el ejercicio inmediatamente anterior y en el plazo de tres meses desde que hubiesen sido realmente percibidos dichos ingresos por parte de la entidad titular. Dicha incentivación especial no tendrá la condición de salario a los efectos del cálculo de las indemnizaciones que puedan proceder en caso de extinción de la relación funcionarial, estatutaria o laboral cualquiera que sea su causa.

3. En caso de que la invención tuviese varios autores o autoras en el seno de las agencias y las demás entidades instrumentales dependiente de la Consejería competente en materia de salud, el reparto entre los autores o las autoras del porcentaje que se determina en la tabla anterior, se llevará a efecto de acuerdo con los porcentajes de participación en el proyecto que se hubiesen comunicado en el procedimiento que se establece en el artículo 4 de este Decreto.

Disposición adicional. Comunicación de los resultados.

Las comunicaciones a que se refiere el artículo 4 se realizarán en el marco de la Administración Electrónica de la Junta de Andalucía, para lo que la Consejería competente en materia de salud, promoverá la disponibilidad de los instrumentos necesarios, teniendo en cuenta los principios de interoperabilidad y neutralidad tecnológica.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Salud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de febrero de 2012

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

María Jesús Montero Cuadrado

Consejera de Salud

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