Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 35 de 21/02/2012

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 2 de febrero de 2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Fuengirola (antiguo Mixto núm. Tres), dimanante de procedimiento ordinario núm. 1914/2008. (PD. 493/2012).

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NIG: 2905442C20080006749.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1914/2008. Negociado: ID.

Sobre: Ordinario resto.

De: Banco Vitalicio de España, C.A., de Seguros y Reaseguros.

Procuradora: Sra. María Isabel Luque Rosales.

Letrado: Sr. Eduardo Moreno Rodríguez.

Contra: Don Antonio Francisco Lhlhinhos y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

Procurador: Sr. Diego Ledesma Hidalgo.

EDICTO

En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 1914/2008 seguido a instancia de Banco Vitalicio de España, C.A., de Seguros y Reaseguros frente a Antonio Francisco Lhlhinhos se ha dictado sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM.

En Fuengirola, a tres de enero de dos mil doce.

Vistos por doña Silvia Coll Carreño, Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Fuengirola y su partido, los presentes autos núm. 1914/2008 de Juicio Ordinario seguido entre partes, como demandante la mercantil Banco Vitalicio de España, C.A., de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Luque Rosales y asistida del Letrado Sr. Moreno Rodríguez, y como demandada don Antonio Francisco Lhlhinhos, en situación de rebeldía procesal, y contra la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Ledesma Hidalgo y asistida por el Letrado Sr. Guzmán García; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora, Sra. Luque Rosales, en nombre y representación de la mercantil Banco Vitalicio de España, C.A., de Seguros y Reaseguros (en adelante Banco Vitalicio) se presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra don Antonio Francisco Lhlhinhos, y contra la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante Allianz), alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, para terminar pidiendo al Juzgado se dictara sentencia en los términos previstos en el suplico de la misma.

Segundo. Con fecha 27 de octubre de 2008, se dictó auto por el que se admitía a compareciera en los autos en legal forma personándose y contestando a la misma. Lo que aconteció, por escrito de contestación a la demanda presentado, en nombre y representación de la demandada Allianz, por el Procurador, Sr. Ledesma Hidalgo, solicitando, principalmente, el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, y, alternativamente, la estimación parcial de la demanda. El codemandado Antonio Francisco Lhihinhos, dejó transcurrir el término del emplazamiento sin personarse en los autos y sin contestar la demanda formulada en su contra, siendo declarado en situación de rebeldía procesal por providencia de fecha 13 de diciembre de 2010, en el que asimismo se tenía por contestada la demanda y se convocaba a las partes para el acto de la Audiencia Previa al juicio que se celebró el 18 de febrero de 2011, con la comparecencia de las partes, que sin llegar a un acuerdo respecto de las cuestiones controvertidas, propuesta y admitida la prueba, se citó a las partes para la celebración del acto del Juicio, que se celebró con el resultado obrante en soporte videográfico, quedando los autos vistos para sentencia.

Tercero. Examinada y valorada conjunta y racionalmente la actividad probatoria desarrollada en el presente proceso, se declaran probados los siguientes hechos:

1.º El día 2 de noviembre de 2007, el camión articulado con matrícula de remolque L136654, conducido por don Antonio Francisco Lhihinhos y asegurado por la entidad Allianz, impactó contra la puerta de almacenaje de Almacenes España, S.A., sita en Camino Viejo de Coín, núms. 61-62, de Mijas, en el momento en que procedía a entrar en el recinto. Como se acredita con los documentos dos a cinco de la demanda y la admisión tácita de los hechos por el codemandado conductor del camión.

2.º Como consecuencia de los anteriores hechos la entidad Almacenes España, S.A., sufrió daños por importe de 4.989,17 euros, como se acredita con el informe pericial y facturas de reparación aportadas como documentos 6 a 9 de la demanda.

3.º La entidad Almacenes España, S.A., en la fecha del siniestro tenía concertada póliza de seguros de comercio con la entidad Banco Vitalicio de España, póliza núm. 32-1-388.000.760. En virtud de la mencionada póliza, y previa la referida peritación de los daños sufridos por su asegurado, la aseguradora actora abonó el importe de 4.989,17 euros, según valoración de los daños realizada por el perito que elaboró el informe pericial siniestro, documento número seis de la demanda. Como se acredita con la documental obrante en autos y la testifical de doña Inés M.ª Puerto Delgado.

Cuarto. En el presente procedimiento se han observado todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Por la parte actora, entidad aseguradora Banco Vitalicio, se ejercita en el presente procedimiento acción de reembolso, derivada de un contrato de Seguro de Daños, y fundada en el art. 43 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS), que legitima al asegurador para, una vez satisfecha la indemnización a su asegurado por la producción del daño objeto de cobertura, ejercitar los derechos y acciones que correspondieran a este último por razón del siniestro, frente a las personas responsables del mismo, y hasta el límite de la indemnización. En concreto, la aseguradora se ha subrogado en la posición de la perjudicada-asegurada, Almacenes España, S.A., por vía de subrogación, una dualidad de acciones de carácter personal, una con fundamento jurídico en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en relación con los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, dirigida frente a don Antonio Francisco Lhihinhos, y otra acción, interpuesta contra la entidad de seguros Allianz, con fundamento en el art. 6 de la referida Ley y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

El codemandado, don Antonio Francisco Lhihinhos, ni comparece ni contesta a la demanda, es decir, es declarado en rebeldía, situación que no implica su allanamiento. Esta postura procesal adoptable por la parte demandada no supone «per se» que los hechos constitutivos de la pretensión del actor sean ciertos. Ello impone a la demandante la obligación de acreditar tales hechos, pues así lo establecen las normas sobre carga probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, aun acreditados los hechos constitutivos de la pretensión, se hace imprescindible que las consecuencias jurídicas sean las que dimanan de los hechos acreditados, sin que la situación de rebeldía imponga que hayan de ser aceptadas las establecidas por el actor en su demanda. Pero por las mismas razones, es evidente que la rebeldía del demandado condiciona el resultado probatorio, dado que el propio artículo 217 de la LEC obliga al demandado a probar los hechos impeditivos y extintivos de la pretensión.

La demandada, Allianz, se opone a la demanda por entender, resumidamente, que el siniestro no tiene su origen en un hecho de la circulación y, alternativamente, por entender que tratándose de un camión articulado, remolque y cabeza tractora, y ser la entidad demandada aseguradora solo del remolque, por lo que, en su caso, solo debe responder del 30% del daño causado por la unidad mixta.

Segundo. De lo actuado en el procedimiento y a la vista de la contestación a la demanda formulada por Allianz, lo primero que hay que concluir es que nos encontramos ante un hecho de la circulación, ya que el camión causante del siniestro no se encontraba realizando tareas industriales, como la de carga y descarga, como afirma la demandada, sino que es al realizar la maniobra de entrada en el recinto de Almacenes España, S.A., y por no extremar la diligencia en la maniobra el conductor del camión, cuando y sin entrar en el almacén el camión se estampa contra el portón de entrada arrancando una de sus hojas. Conclusión que se alcanza valorando en su conjunto la prueba practicada, así, en el informe pericial aportado como documento número seis de la demanda elaborado por el perito don Jesús Guerrero García, se describe cómo el conductor del camión, al entrar en el recinto de la entidad asegurada, impactó con el remolque en una de las hojas del portón, arrancándola, y cómo el conductor del camión al entrar se pegó tanto a la fachada que la arañó destrozando el buzón. Asimismo la testifical de doña Inés M.ª Puerto Delgado, testigo presencial del siniestro, afirmó, bajo juramento, que el camión golpeó el portón de entrada y que quedó empotrado, que el mismo venía por la autovía, dirección Camino de Coín, por lo que no se encontraba realizando maniobra industrial de carga o descarga. Que el conductor del camión reconoció en el acto su culpa en el siniestro. Así como de la admisión tácita de los hechos por parte de don Antonio Francisco Lhihinhos, cuya prueba de interrogatorio fue interesada por la actora, y no compareció al acto del juicio no obstante haber sido citado para el mismo con advertencia de la obligación de comparecer para el caso de que la parte demandante solicitase su interrogatorio y con la expresa advertencia de que, en caso de incomparecencia injustificada, se produciría el efecto señalado, no ha comparecido; siendo procedente en el presente caso hacer uso de la facultad que reconoce al Tribunal el art. 304 LEC, considerando reconocidos los hechos en que el codemandado ha intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le es enteramente perjudicial; siendo estos hechos la conducción del camión articulado sin la debida diligencia causando daños a la mercantil asegurada por la actora al entra en el recinto de su propiedad sin calcular debidamente las distancias lo que provocó que el remolque del vehículo que conducía impactara en las instalaciones de Almacenes España, S.A., causando daños en la puerta de entrada, fachada y otros elementos.

Por todo lo que deben entenderse que probados los hechos constitutivos de la pretensión hecha valer en la demanda y concluirse que el accidente de litis tiene su origen en un hecho propio de la conducción de vehículos, y como única causa eficiente la conducta negligente del conductor del camión articulado con remolque matrícula L136654 conducido por don Antonio Francisco Lhihinhos.

Tercero. Resuelto lo anterior y por lo que se refiere a la acción ejercitada contra don Antonio Francisco Lhihinhos, se trata de una acción personal de exigencia de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, que existe cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior, y que presupone la producción de un daño, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del alterum non laedere (no dañar a otro), y ello a diferencia de la culpa contractual, que presupone una relación preexistente, generalmente un contrato, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve el deber de indemnizar (SSTS de 5 de julio de 2001 y de 17 de octubre de 2001, entre otras). Los presupuestos de la culpa extracontractual son, según reiterada jurisprudencia, una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado, y la relación de causalidad entre conducta y resultado.

Lo que lleva a concluir que en el presente caso ha quedado acreditada la concurrencia de tales presupuestos respecto del citado demandado, llega a la conclusión de que el accidente de litis tiene como causa el comportamiento negligente del demandado que maniobró el camión que conducía sin observar la diligencia que le era exigible. Conclusión que, tal como se ha adelantado, se desprende de la admisión tácita de los hechos por parte del demandado, así como de la testifical de doña Inés M.ª y de la documental aportada con la demanda.

Por todo lo que procede estimar la demanda, condenando al conductor demandado a indemnizar a la entidad aseguradora demandante por el importe de la indemnización satisfecha por la misma a su asegurada, ascendente a la suma de cuatro mil novecientos ochenta y nueve euros con diecisiete céntimos (4.989,17 euros).

Cuarto. La demandada se opone a que se la condene por el 100% de la responsabilidad del siniestro de litis afirmando que siendo el vehículo causante del siniestro una unidad articulada compuesta de cabeza tractor y remolque, y siendo la demandada la entidad aseguradora del remolque y no de la cabeza tractora, no debe responder más que del 30% de los daños derivados del siniestro de litis.

En torno a esta cuestión, hay que partir de la idea de que los vehículos articulados, compuestos de una cabeza tractora y un remolque, con aseguramiento separado por imperativo legal –artículo 2.1 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto 7/2001 de 12 de enero–, constituyen una unidad funcional, así definida en el artículo 32 de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial de 2 de octubre de 1990, y que salvo supuestos, en que en función de la relación causal los daños ocasionados por uno y otro de los elementos articulados se puede separar, la responsabilidad frente al perjudicado será siempre solidaria de los dos elementos que integran el vehículo articulado, con independencia del concreto elemento que materialmente impacte produciendo daños, puesto que circula como una unidad funcional. Procede, así, rechazar la pretensión alternativa de Allianz, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, STS de 17 de marzo de 1992, 1 de abril de 1996 y 8 de junio de 2001, según la cual, el transporte lo realiza el camión como fuerza impulsora indispensable que es la que origina el accidente, ya que el remolque carece de autopropulsión y de autonomía de movimientos, de forma que la responsabilidad recae sobre el conductor de la cabeza tractora en virtud del artículo 1902 del Código Civil y sobre la entidad aseguradora demandada, ya que el transporte lo realiza este vehículo, cabeza tractora, como fuerza impulsora indispensable, ya que los remolques no son propiamente vehículos de motor en concepto sustantivo, únicamente desde el punto de vista del seguro obligatorio.

En cuanto a la responsabilidad del remolque, para resolver el litigio se ha de partir del artículo 14.2, párrafo 2.º, del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por R.D. 7/2001, de 12 de enero, que dispone que «Cuando los dos vehículos intervinientes fueran una cabeza tractora y el remolque o semirremolque a ella enganchado, o dos remolques o semirremolques, y no pudiera determinarse la entidad de las culpas concurrentes, cada asegurador contribuirá al cumplimiento de dichas obligaciones de conformidad con lo pactado en los posibles acuerdos entre aseguradoras o, en su defecto, en proporción a la cuantía de la prima anual de riesgo que corresponda a cada vehículo designado en la póliza de seguro suscrita». Tal precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales como una norma delimitadora de responsabilidades en el ámbito interno de la relación entre las compañías aseguradoras afectadas, de manera que no excluye la responsabilidad solidaria frente al perjudicado de las aseguradoras de los elementos que integran la «unidad funcional mixta», particularmente en aquellos casos en que no es posible determinar el porcentaje de responsabilidad atribuible a cada uno de los elementos que la integran (entre otras, SAP Soria 8 de julio 2003 y SAP Málaga 28 septiembre 2005). Y es que, de acuerdo con esta doctrina, si se impone legalmente la obligación de aseguramiento tanto a la cabeza tractora como al remolque, es porque ambos son susceptibles de producir daños de forma autónoma, de modo que la responsabilidad de esta unidad funcional no desaparece por la conducción dirigida de la cabeza tractora, pues circula la unidad como tal, creando el riesgo los elementos que la integran, de manera que difícilmente se pueden separar, en función de la relación causal, los daños ocasionados por uno u otro de los elementos articulados, en cuyo caso la responsabilidad tiene la naturaleza de solidaria, porque solo cuando pueda deslindarse la causalidad del resultado y atribuirse en exclusiva a uno u otro elemento, puede imputarse la responsabilidad de la misma manera.

Asimismo, se ha de señalar que lo que circula es la unidad como tal, unidad que integra la cabeza tractora y el remolque, y que la maniobra de entrada en el recinto asegurado por la actora, que determinó los daños, se realiza con dicha unidad, maniobra que se ha de realizar teniendo en cuenta, no solo las cabeza tractora, sino también, y de manera especial, el remolque, que por sí mismo ya la dificulta o complica más.

Por último, se ha de indicar que resulta posible demandar únicamente a la aseguradora del remolque, sin necesidad de demandar al conductor de la cabeza tractora porque, al ser la responsabilidad solidaria, se puede demandar a aquella aseguradora y ello sin perjuicio de las relaciones existentes y de las acciones correspondientes entre las compañías aseguradoras afectadas.

Por todo lo que, declarada la responsabilidad del conductor del vehículo articulado, procede la correlativa condena solidaria de la entidad aseguradora Allianz, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, como corolario de la condena de su asegurado.

Quinto. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo incurrido la demandada en mora, procede condenarla al pago de los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Sexto. Estimada la demanda, procede la condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

FALLO

Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora, Sra. Luque Rosales, en nombre y representación de la mercantil Banco Vitalicio de España, C.A., de Seguros y Reaseguros contra don Antonio Francisco Lhlhinhos, en situación de rebeldía procesal, y contra la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Ledesma Hidalgo, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a la entidad actora, don Rafael Postigo Ruiz en la suma de cuatro mil novecientos ochenta y nueve euros con diecisiete céntimos (4.989,17 euros), más los intereses legales; con expresa condena en costas a la demandada.

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación que se preparará en el plazo de cinco días ante este Juzgado y se sustanciará en su caso ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

E/.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Juez Sustituta que la ha dictado constituido en audiencia pública. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Antonio Francisco Lhlhinhos, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Fuengirola a dos de febrero de dos mil doce.- El Secretario Judicial.

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