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VP @3589/2009.
Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Colada del Chapitel», en el término municipal de Chipiona, provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Chipiona fue clasificada por Orden Ministerial de 3 de noviembre de 1958 publicada en el Boletín Oficial del Estado número 298, con una anchura uniforme en todo su recorrido de 54,33 metros.
Posteriormente, mediante Orden Ministerial de fecha 17 de octubre de 1972, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 270, se modifica la clasificación, asignándole el carácter de innecesaria, en el tramo que va desde el Descansadero-Abrevadero del Pozo de la Mar hasta el cruce con la carretera de Chipiona-Rota, quedando una superficie enajenable de 10 hectáreas 86 áreas y 60 centiáreas.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 13 de noviembre de 2009, a propuesta de la Delegación Provincial de Cádiz, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Colada del Chapitel», en el término municipal de Chipiona, provincia de Cádiz.
Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciado mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz número 56, de fecha 25 de marzo de 2010, se iniciaron el día 27 de abril de 2010.
Cuarto. Por Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de fecha 25 de abril de 2011, se acuerda la ampliación del plazo para dictar la resolución del procedimiento administrativo de deslinde.
Quinto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz número 6, de fecha 11 de enero de 2011.
Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 29 de noviembre de 2011.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 105/2011, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Colada del Chapitel», ubicada en el término municipal de Chipiona, en la provincia de Cádiz, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de 3 de noviembre de 1958, modificada por la Orden Ministerial de 17 de octubre de 1972, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.
Quinto. Durante la instrucción de procedimiento, se han presentado las siguientes alegaciones:
1. D. Rafael, M.ª Teresa, M.ª Jesús y Cecilia Bedoya O´Neale alegan caducidad, innecesariedad de la vía pecuaria sobre la base de lo determinado por el acto de clasificación, prescripción adquisitiva y disconformidad con el trazado.
En primer término, indicar que el procedimiento de deslinde, no incurre en causa de nulidad por caducidad, en tanto aún no se ha vencido el plazo máximo para resolver, determinado por la Ley 9/2001, del Silencio Administrativo de Andalucía, en el Anexo I, de 18 meses para los procedimientos ordinarios de deslinde de vías pecuarias.
Respecto al carácter de innecesario de la vía pecuaria, y sobre la base de lo determinado en el acto de clasificación, efectivamente procede estimar la alegación formulada. No obstante, dicho carácter no empece la práctica del procedimiento administrativo de deslinde, cuyo objetivo es definir las características de la vía pecuaria en el momento en que ésta fue clasificada, siendo el resultado de estas operaciones, como bien indica la parte interesada, la determinación del Bien Patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Decreto de 23 de diciembre de 1944 por el que se aprobó el reglamento de vías pecuarias, vigente en el momento en el que se dictó la clasificación de la vía pecuaria Colada de Chapitel, se establecía en su art. 10, que en el Proyecto de clasificación de las vías pecuarias se determinarán… «Las vías pecuarias que se consideren innecesarias, con su características».
Respecto a la prescripción adquisitiva alegada, indicar que no consta en el Fondo Documental de vías pecuarias, la existencia de un deslinde administrativo previo ni la formalización de enajenación de terrenos sobrantes del dominio público pecuario, resultantes tras la determinación de esta vía pecuaria, tal y como establecía la legislación aplicable en el momento en que se efectuó la clasificación de la Colada.
El artículo vigésimo séptimo, del decreto de 23 de diciembre de 1944 establecía que... «La enajenación de las Vías Pecuarias declaradas innecesarias por la Orden Ministerial aprobatoria de la respectiva Clasificación, así como los terrenos que en la misma se declaren sobrantes por reducción de una vía pecuaria, se atendrá a las disposiciones administrativas generales que regulan la materia y a las especiales que siguen:
Se publicarán anuncios de la venta en el Boletín Oficial de la provincia respectiva, exhibiéndose al público durante 15 días en el Ayuntamiento correspondiente (que así mismo lo anunciará por Edictos y demás procedimientos en uso) las actas, planos y pliegos de parcelación y demás documentos descriptivos de los terrenos a enajenar y su tasación».
No es hasta el momento de practicarse el deslinde administrativo de la vía pecuaria, cuando se define sobre el terreno, el bien patrimonial resultante, de la definición contenida en el acto de clasificación. Por ello se entiende no admisible las pretensiones relativas a la prescripción de los terrenos, sobre la base de lo establecido en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
A más abundamiento, la documentación aportada, mediante la cual se acredita la propiedad a través de un expediente de dominio (tramitado en 1966), evidencia que esta adquisición se produjo en un momento posterior al acto de clasificación (aprobado en 1958), el cual otorgaba el carácter de dominio público, en toda su anchura, sin perjuicio de que en el año 1972, declarara su innecesariedad, y por ende la posibilidad de enajenación de los terrenos patrimoniales.
Todo ello, sin perjuicio de las acciones civiles que la parte interesada entiendan necesarias, para la defensa de sus derechos.
Respecto a la disconformidad con el trazado, sobre la base de que no coincide con lo representado en el mapa de 1942, de la Gerencia Territorial de Cádiz, indicar que el deslinde se ha realizado conforme establece el acto de clasificación, de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley 3/95, en tanto es este acto y no otra fuente documental el que determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de las vías pecuarias.
Además se ha recabado toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado. Este Fondo Documental, incluido en el expediente administrativo de deslinde, está constituido por los siguientes documentos, entre otros:
Bosquejo planimétrico de 1873, mapa de Andalucía a escala 1:50.000 del Estado Mayor de Ejército Alemán del año 1940-1944, catastro antiguo a escala 1:5000, planos relativos a las parcelas del Instituto de Colonización Agraria, fotografía aérea año 1956-57, fotografía aérea año 2001 y Ortofoto del cuadrante SW de Andalucía del año 2006.
3. D.ª Rocío Rodríguez de la Rosa, en representación de Gama Stone, S.L., disconformidad con la titularidad asignada en el expediente de deslinde a la parcela a la parcela 7, prescripción adquisitiva y anchura insuficientemente acreditada de la colada.
A este respecto, informar que la asignación de titularidad de parcela de referencia, que figura en el expediente de deslinde, obedece a lo que figura en el Registro Catastral, la parcela con referencia catastral 11016A00900008 figura a nombre de Herederos de Monge Castro José, la cuál incluye la parcela que se encuentra asignada en la propuesta de deslinde a Gama Stone, S.L., de ahí que inicialmente no fuese considera parte interesada en el procedimiento, cuestión que se resuelve una vez personada en el procedimiento, como se constata a través de las posteriores notificaciones practicadas durante la instrucción del procedimiento.
Respecto a la prescripción adquisitiva alegada, indicar que ya desde 1958, la vía pecuaria una vez aprobado el acto de clasificación, goza de la naturaleza de dominio público y desde entonces, de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables e imprescriptibles, y por su naturaleza, la eficacia de las normas civiles se ve mermada.
Como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de diciembre de 2003, la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil ni, por supuesto, en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción iuris tantum de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995.
Destacar que la fe pública registral no alcanza los datos de mero hecho o cualidades físicas de la finca inmatriculada tales como extensión y linderos.
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
Como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de diciembre de 2003, la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil ni, por supuesto, en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción iuris tantum de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995.
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente. A este respecto cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010… «la declaración de titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».
Respecto a la disconformidad con la anchura definida en el acto de deslinde, indicar que ésta se ha establecido conforme a la determinada en el acto de clasificación.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, de fecha 10 de noviembre de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 29 de noviembre de 2011.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada del Chapitel» en el tramo completo en toda su longitud, en el término municipal de Chipiona en la provincia de Cádiz instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Cádiz a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud: 2.799,30 m
- Anchura legal: 54,33 m exceptuando los tramos afectados por el proceso de Parcelación del Instituto de Colonización Agraria cuya anchura es variable. Anchura innecesaria desde el Descansadero-Abrevadero del Pozo de la Mar hasta el cruce con la carretera Chipiona-Rota.
DESCRIPCIÓN DE LAS PARCELAS DE LA VÍA PECUARIA NÚM. 10 «COLADA DE CHAPITEL» T.M. DE CHIPIONA
Finca rústica de forma alargada, en el término municipal de Chipiona, provincia de Cádiz, y que tiene las características siguientes:
La longitud del eje de esta vía pecuaria, resultante del deslinde es de 2.799,30 metros, siendo la superficie total (legal) afectada por el deslinde 117.528,69 m2, y su anchura legal de 54,33 metros exceptuando los tramos afectados por Colonización cuya anchura es variable. La longitud necesaria del eje de la vía pecuaria es de 1.976,02, y su anchura necesaria es irregular ya que se ha tomado el camino que se encuentra libre y expedito.
DESCRIPCIÓN DE LA PARCELA DE VÍA PECUARIA:
En su inicio:
Linda con las siguientes parcelas catastrales: Descansadero-Abrevadero del Pozo de La Mar (Consejería de Medio Ambiente)( 9756512QA2695F); (9756512QA2695F); Parcela del Ministerio de Medio ambiente (Agua y Costas) (S/R).
En su margen derecha:
Linda con las siguientes parcelas catastrales:
(S/R); (002500300QA26F); (002500400QA26F); (002500500QA26F); (002500600QA26F); (0051508QA3605A); (9952701QA2695B); (0051507QA3605A); (9951001QA2695B); (9951002QA2695B); (S/R); (0051505QA3605A); (S/R); (0051504QA3605A); (S/R); Parcela de D.G. de La Cuenca Atlántica (10/9001); nocida (10/9005); esconocida (S/R); (0149502QA3604G); (S/R); (0148001QA3604G); (0148011QA3604G); (S/R); (0448104-QA6340G); (S/R); (000100100QA36C); (S/R); (10/9003); Parcela del Ayuntamiento de Chipiona (0448106QA6340G); Parcela de D.G. de La Cuenca Atlántica (10/9001); Parcela de la D.P. Consejería de Obras Públicas y Transportes (9/9001); Parcela de D.G. de La Cuenca Atlántica (9/9002); Parcela del Ayuntamiento de Chipiona (9/9003); Parcela del Ayuntamiento de Chipiona (9/19).
En su margen izquierda:
Linda con las siguientes parcelas catastrales: (9756512QA2695F); (9756513QA2695F); (S/R); (9954408QA2695D); (9954407QA2695D); (S/R); (0053811QA3605C) (0053806QA2695D); (0053818QA2695D); (S/R); (0053020QA2695S); (11/165); (0051509QA3605A); (S/R); (0250136QA3605A); (S/R); (0250130QA3605A); (S/R); (0250129QA3605A); (0250118QA3605A); (S/R); (0250115QA3605A); (S/R); (0250113QA3605A); uela (0250112QA3605A); (11/76); (0450721QA3605A); (S/R); (0450817QA3605A); ose (11/75); (0450902QA3605A); (S/R); (002100400QA36E); (11/63); (11/62); (11/61); (11/60); (0682419QA3608D); (0682418QA3608D); (0682417QA3608D); (11/9005); (S/R); (0782710QA3608B); (0782723QA3608B); (0782724QA3608B); (0782715QA3608B); (S/R); (11/59); (11/23); (11/58); (11/56); 11/55); (11/54); (11/53); (001600100QA36E); (0856518QA3605D); (11/52); (0856515QA3605D); (S/R); (0856511QA3605D); (11/51); Parcela de D.P. Consejería de Obras Públicas y Transportes (9/9001); (9/9008); (9/8); (9/8); (9/8); (9/8); (9/9); (9/9004); (9/146); (9/4); (9/179); (9/3); (9/2);.(9/164); Parcela de D.P. Consejería de Obras Públicas y transportes (9/9001); cida (18/9024); (18/169); Vereda de los Pinos, (Consejería Medio Ambiente) (18/9012-9002;9/9002).
En su final:
Linda con los siguientes titulares: Cañada Real de Chapitel, (Consejería de Medio Ambiente) (18/275-9012; 9/9002-19); Parcela del Ayuntamiento de Chipiona (9/19);
DESCRIPCIÓN DE LOS TERRENOS INNECESARIOS
En su inicio:
Linda con las siguientes parcelas catastrales: Descansadero-Abrevadero del Pozo de La Mar (Consejería de Medio Ambiente)( 9756512QA2695F); con sobrante de esta vía pecuaria.
En su final:
Linda con las siguientes parcelas catastrales: Cañada Real de Chapitel, (Consejería de Medio Ambiente); (18/275-9012;9/9002-19).
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.
Sevilla, 9 de febrero de 2012.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
COORDENADAS U.T.M. DE LOS VÉRTICES DEL TRAMO DE VÍA PECUARIA HUSO 30
V.P. núm. 10: Colada de Chapitel
T.M. Chipiona
31D | 195.033,00 | 4.068.012,89 | 31I | 195.005,76 | 4.068.056,10 |
41II | 195.006,25 | 4.068.057,81 | |||
42II | 195.022,48 | 4.068.076,14 | |||
43II | 195.064,89 | 4.068.106,32 | 43DD | 195.036,68 | 4.068.021,44 |
44II | 195.154,12 | 4.068.253,98 | 44DD | 195.093,70 | 4.068.104,05 |
45II | 195.177,98 | 4.068.297,27 | 45DD | 195.175,54 | 4.068.241,06 |
46II | 195.182,22 | 4.068.339,99 | 46DD | 195.201,28 | 4.068.286,23 |
47II | 195.214,30 | 4.068.407,34 | 47DD | 195.216,63 | 4.068.330,24 |
48II | 195.322,31 | 4.068.535,54 | 48DD | 195.237,27 | 4.068.400,62 |
49II | 195.339,37 | 4.068.566,66 | 49DD | 195.244,09 | 4.068.412,30 |
50II | 195.348,26 | 4.068.578,62 | 50DD | 195.339,61 | 4.068.519,40 |
51II | 195.360,06 | 4.068.587,71 | 51DD | 195.377,15 | 4.068.562,70 |
52II | 195.369,87 | 4.068.593,31 | 52DD | 195.393,94 | 4.068.588,67 |
53II | 195.384,12 | 4.068.612,84 | 53DD | 195.401,85 | 4.068.600,17 |
54II | 195.445,34 | 4.068.679,87 | 54DD | 195.426,55 | 4.068.637,83 |
55II | 195.465,18 | 4.068.695,76 | 55DD | 195.435,09 | 4.068.646,81 |
56DD | 195.438,43 | 4.068.649,06 | |||
57DD | 195.445,60 | 4.068.599,59 | |||
58DD | 195.482,60 | 4.068.640,10 | |||
59DD | 195.499,41 | 4.068.653,56 |
COORDENADAS U.T.M. DE LOS VÉRTICES DEL TRAMO DE VÍA PECUARIA DECLARADA INNECESARIA HUSO 30
V.P. núm. 10: Colada de Chapitel
T.M. Chipiona
ESTACAS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) | ESTACAS | COORDENADA (X) | COORDENADA (Y) |
1II | 193.796,12 | 4.067.792,08 | 1DD | 193.759,53 | 4.067.751,06 |
2II | 193.851,74 | 4.067.724,66 | 2DD | 193.808,42 | 4.067.691,80 |
3II | 193.875,25 | 4.067.690,90 | 3DD | 193.831,37 | 4.067.658,83 |
4II | 193.930,55 | 4.067.618,79 | 4DD | 193.889,20 | 4.067.583,42 |
5II | 193.994,35 | 4.067.551,79 | 5DD | 193.954,65 | 4.067.514,70 |
14II | 194.027,09 | 4.067.516,08 | 14DD | 193.982,54 | 4.067.484,28 |
15II | 194.065,79 | 4.067.444,91 | 15DD | 194.019,38 | 4.067.416,52 |
17DD | 194.111,03 | 4.067.282,63 | |||
18II | 194.173,64 | 4.067.287,34 | 18DD | 194.130,36 | 4.067.254,39 |
19II | 194.205,36 | 4.067.249,77 | 19DD | 194.170,61 | 4.067.206,71 |
20II | 194.237,59 | 4.067.232,63 | 20DD | 194.216,75 | 4.067.182,19 |
21II | 194.279,56 | 4.067.219,87 | 21DD | 194.270,73 | 4.067.165,77 |
22II | 194.298,29 | 4.067.219,34 | 22DD1 | 194.296,74 | 4.067.165,03 |
22DD2 | 194.311,77 | 4.067.166,71 | |||
22DD3 | 194.325,75 | 4.067.172,46 | |||
25II | 194.345,52 | 4.067.247,01 | 25DD | 194.364,17 | 4.067.194,97 |
26II | 194.411,68 | 4.067.257,57 | 26DD | 194.420,22 | 4.067.203,92 |
27II | 194.492,28 | 4.067.270,36 | 27DD | 194.506,93 | 4.067.217,68 |
28II | 194.538,75 | 4.067.289,20 | 28DD | 194.561,98 | 4.067.240,00 |
29II | 194.583,66 | 4.067.313,56 | 29DD | 194.620,49 | 4.067.271,73 |
30II | 194.647,61 | 4.067.402,41 | 30DD | 194.691,86 | 4.067.370,90 |
31II | 194.710,13 | 4.067.491,18 | 31DD | 194.718,61 | 4.067.408,88 |
32II | 194.737,74 | 4.067.521,06 | 32DD | 194.702,82 | 4.067.421,22 |
33II | 194.769,32 | 4.067.558,57 | 33DD | 194.739,71 | 4.067.467,68 |
34II | 194.825,76 | 4.067.644,70 | 34DD | 194.764,75 | 4.067.499,91 |
35II | 194.862,94 | 4.067.717,03 | 35DD | 194.809,95 | 4.067.560,22 |
36II | 194.918,89 | 4.067.820,38 | 36DD | 194.855,62 | 4.067.622,57 |
37II | 194.957,97 | 4.067.886,81 | 37DD | 194.897,11 | 4.067.698,77 |
38II | 194.989,08 | 4.067.939,43 | 38DD | 194.953,83 | 4.067.802,96 |
39II | 194.997,03 | 4.067.972,17 | 39DD | 194.992,76 | 4.067.879,10 |
40II | 194.999,70 | 4.068.034,22 | 40DD | 195.018,11 | 4.067.924,40 |
41DD | 195.020,29 | 4.067.954,42 | |||
42DD | 195.028,32 | 4.068.001,98 | |||
31D | 195.033,00 | 4.068.012,89 | 31I | 195.005,76 | 4.068.056,10 |