Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 46 de 07/03/2012

1. Disposiciones generales

Consejería para la Igualdad y Bienestar Social

Decreto 37/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, tiene por objeto regular las actuaciones de mediación familiar que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza, así como su régimen jurídico.

La mediación familiar, según lo dispuesto en la mencionada Ley, viene definida como un proceso extrajudicial para la gestión de conflictos no violentos que pudieran surgir entre los miembros de una familia o grupo convivencial, mediante la intervención de profesionales especializados que, sin capacidad de decisión sobre el citado conflicto, les asisten facilitando la comunicación, el diálogo y la negociación entre ellos, al objeto de promover la toma de decisiones consensuadas en torno a dicho conflicto.

Asimismo, la citada Ley determina que la finalidad del proceso de mediación familiar es lograr que las partes en conflicto alcancen acuerdos equitativos, justos, estables y duraderos, contribuyendo así a evitar la apertura de procedimientos judiciales, o, en su caso, contribuir a la resolución de los ya iniciados.

En este sentido, el artículo 18 de la referida Ley 1/2009, de 27 de febrero, crea el Registro de Mediación Familiar de Andalucía y establece expresamente que se regulará reglamentariamente su organización y funcionamiento, el procedimiento de inscripción y las causas de cancelación, el régimen de acceso y la publicidad de su contenido.

En cuanto a la figura de la persona mediadora, la Ley establece que el o la profesional que quiera desarrollar la mediación familiar tiene que cumplir los requisitos establecidos en el artículo13 y, en su caso, los recogidos en el 14. Entre los referidos requisitos, se encuentra el de acreditar una formación específica y, en su caso, experiencia en mediación familiar, que será concretada a través del presente desarrollo reglamentario.

Asimismo, la Ley prevé la necesidad de regular la forma en que se va a notificar la designación de la persona mediadora, así como la de crear un órgano destinado a la participación y colaboración en el desarrollo de las actuaciones de mediación familiar en Andalucía, cuya denominación, composición y funciones serían determinados reglamentariamente.

En cumplimiento de lo anterior, el presente Decreto aprueba el Reglamento que recoge y desarrolla, a lo largo de su articulado, todos los aspectos anteriormente relacionados con un total de 33 artículos estructurados en seis capítulos.

El Capítulo I, bajo la rúbrica de «Disposiciones Generales», establece el objeto del Decreto, su ámbito de aplicación y atribuye la competencia en materia de mediación familiar a la Consejería competente en materia de familias de la Junta de Andalucía, a través del Centro Directivo competente y sus Delegaciones Provinciales.

El Capítulo II, con el título «De la formación de las personas mediadoras», prevé la necesidad de que las personas mediadoras acrediten una formación específica en materia de mediación familiar, para proceder a su inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía.

El Capítulo III regula el «Registro de Mediación Familiar de Andalucía», el cual se define como un órgano administrativo de conocimiento, ordenación, organización, control y publicidad de las personas mediadoras y equipos de personas mediadoras inscritas en el mismo.

El Capítulo IV, referido al «Procedimiento de mediación familiar», está basado por su propia naturaleza en el principio de autonomía de la voluntad, regulándose las formas de designación y actuación de la persona mediadora, la duración del proceso de mediación y desarrollo del mismo, así como los supuestos de gratuidad de la mediación familiar.

El Capítulo V, bajo la rúbrica «Consejo Andaluz de Mediación Familiar», define el mismo como órgano colegiado de participación y colaboración, con facultades de decisión, consulta y supervisión en materia de mediación familiar, concretando su adscripción orgánica, composición y competencia.

El Capítulo VI regula el régimen sancionador así como los órganos competentes para acordar su iniciación e imponer las sanciones previstas.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la disposición final primera de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, a propuesta de la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de febrero de 2012,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Mediación familiar en los supuestos de acogimiento familiar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.d) y g) de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, los servicios de mediación en los supuestos de acogimiento familiar de menores quedan sometidos expresamente a la regulación prevista en el Decreto 454/1996, de 1 de octubre, sobre Habilitación de Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar y Acreditación de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

Disposición adicional segunda. Contenido mínimo para la formación específica de las personas mediadoras.

Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de familias se establecerán los contenidos mínimos exigidos para la formación específica de las personas mediadoras y necesarios para la inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía.

Disposición transitoria única. Habilitación de las personas mediadoras.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, durante el primer año desde la entrada en vigor del presente Decreto, se podrán inscribir como personas mediadoras en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía quienes así lo soliciten, estén en posesión del título universitario o equivalente en cualquiera de las disciplinas recogidas en el artículo 13 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, y acrediten alguno de los extremos recogidos en los apartados siguientes:

a) Haber realizado con anterioridad, o estar realizando a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto una formación específica en materia de mediación familiar, con un mínimo de 200 horas acumulables, que podrán reducirse a 150 horas en el caso de que se acredite una experiencia mínima de 2 años de actuación profesional en mediación familiar, impartida por Universidades, Colegios Profesionales, organizaciones sindicales en planes de formación continua, otras Administraciones Públicas o entidades inscritas en los correspondientes Registros de Asociaciones y Fundaciones que tengan entre sus fines la promoción y el desarrollo de la mediación familiar.

b) Experiencia de al menos 5 años de ejercicio de la profesión de mediación familiar durante los últimos 10 años, con un mínimo de 100 horas de formación acumulables en mediación familiar, impartidas por las entidades a las que hace referencia el apartado anterior.

La acreditación de la experiencia se realizará mediante una copia de los contratos laborales, junto a las certificaciones expedidas por las Administraciones Públicas o entidades correspondientes, de haber ejercido durante estos años funciones de mediación familiar. En todo caso, habrá de aportarse un certificado de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Asimismo, para la adecuada acreditación de la formación deberá aportarse el programa o programas validados por el organismo que los impartió o certificación emitida por el mismo.

Disposición final primera. Desarrollo y aplicación del Reglamento.

Se faculta a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, para que en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de febrero de 2012

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

Micaela Navarro Garzón

Consejera para la Igualdad y Bienestar Social

REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 1/2009, DE 27 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Para el ejercicio de la mediación familiar en Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, deberán solicitar la inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía quienes reúnan los requisitos establecidos en este Reglamento y vayan a desarrollar su actividad profesional en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Con carácter general, las partes en conflicto que estén interesadas en el proceso de mediación familiar podrán acceder al listado de las personas mediadoras inscritas en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.e) y 21.1 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.

3. Asimismo, en los términos previstos en el presente Reglamento, podrán solicitar la designación de persona mediadora a través del Registro de Mediación Familiar de Andalucía, así como ser beneficiarias de la mediación familiar gratuita, aquellas personas que, sean partes interesadas en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 1.2 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, estén empadronadas y tengan su residencia en alguno de los municipios andaluces.

Artículo 3. Órgano competente.

Corresponde a la Consejería competente en materia de familias, a través del Centro Directivo competente y sus Delegaciones Provinciales, el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía sobre mediación familiar, previstas en la Ley 1/2009, de 27 de febrero, y en el presente Reglamento.

Artículo 4. Utilización de medios telemáticos, informáticos y electrónicos.

1. En los procedimientos administrativos que se regulan en el presente Reglamento se podrán utilizar medios telemáticos, informáticos y electrónicos adecuándose al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa que le resulte de aplicación. Asimismo, será de aplicación a los citados procedimientos el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos.

2. Por Orden de la Consejería competente en materia de familias se establecerá la tramitación telemática de los procedimientos administrativos que se regulan en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

De la formación de las personas mediadoras

Artículo 5. Formación de las personas mediadoras.

1. Las personas mediadoras deberán estar en posesión de alguna de las titulaciones exigidas por el artículo 13 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.

2. Asimismo, deberán contar con una formación específica de postgrado en mediación familiar que deberá ser impartida por las Universidades o ser homologada por éstas. En este caso podrán establecerse cauces de colaboración para la formación teórico-práctica de la persona mediadora.

La formación específica deberá consistir en superar un curso con una duración no inferior a 300 horas o su equivalente en el Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS), de las cuales al menos 60 tendrán carácter práctico, con un mínimo del 80% de asistencia y con el contenido que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de familias.

3. Las personas mediadoras inscritas deberán acreditar una formación continua con carácter trienal, que consistirá en la realización durante ese periodo de nuevos cursos de formación de al menos 60 horas acumulables en materias relacionadas con la mediación familiar. Dicha formación podrá ser impartida por Universidades y Colegios Profesionales, así como por otras entidades públicas o privadas, previa aprobación por el Consejo Andaluz de Mediación Familiar de los planes de formación presentados por estas entidades.

CAPÍTULO III

Registro de Mediación Familiar de Andalucía

Artículo 6. Carácter y adscripción.

1. El Registro de Mediación Familiar de Andalucía, creado por la Ley 1/2009, de 27 de febrero, tendrá carácter administrativo y estará adscrito a la Consejería competente en materia de familias.

2. El Registro dependerá orgánica y funcionalmente del Centro Directivo competente en materia de familias, al que corresponderá velar por su buen funcionamiento y ejercer las funciones de coordinación con las Administraciones Públicas, Colegios Profesionales, Universidades y demás entes u organismos públicos o privados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la desconcentración de su gestión en las Delegaciones Provinciales.

3. El Registro de Mediación Familiar de Andalucía se constituye como un instrumento de conocimiento, ordenación, organización, control y publicidad de las personas mediadoras, así como de los equipos de personas mediadoras inscritos en el mismo.

4. Cada Colegio Profesional podrá colaborar en la gestión del Registro, a cuyo efecto se le facilitará por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias información sobre sus profesionales colegiados que figuren inscritos en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía.

Artículo 7. Funciones relativas a la gestión del Registro de Mediación Familiar de Andalucía.

1. Son funciones del Centro Directivo competente en materias de familias, las siguientes:

a) La coordinación y supervisión del funcionamiento del Registro de Mediación Familiar de Andalucía.

b) Recabar y elaborar información sobre la mediación familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Velar por la calidad de la mediación familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Cualquier otra que se establezca normativamente.

2. Son funciones de las Delegaciones Provinciales competentes en materia de familias, las siguientes:

a) Tramitar las solicitudes, reclamaciones o sugerencias presentadas que tengan relación con el Registro.

b) Resolver los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación, así como llevar a cabo sus correspondientes asientos.

c) Realizar las anotaciones marginales correspondientes.

d) Recabar y elaborar información sobre la mediación familiar en sus respectivas provincias.

e) Remitir y facilitar a cada Colegio Profesional, previo convenio de colaboración suscrito entre ambas entidades, información actualizada en relación con las personas mediadoras colegiadas en el mismo y que figuren inscritas en el Registro.

f) La llevanza del sistema de turnos previsto en el artículo 13 del presente Reglamento.

g) Emitir los certificados acreditativos de los asientos existentes en el Registro, previa solicitud de la persona interesada.

h) Realizar el seguimiento de los procesos de mediación familiar en sus respectivas provincias.

i) Cualquier otra que se establezca normativamente.

Artículo 8. Organización y funcionamiento del Registro de Mediación Familiar.

1. El Registro de Mediación Familiar de Andalucía constará de dos secciones:

a) Sección de personas mediadoras, en la que quedarán incluidas aquellas personas que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, y en este Reglamento.

b) Sección de equipos de personas mediadoras, en la que quedarán incluidos los equipos formados por al menos tres personas mediadoras que, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, se agrupen entre sí con el objeto de fomentar la colaboración interdisciplinar entre profesionales.

2. El Registro de Mediación Familiar de Andalucía se instalará en soporte informático, en el que se practicarán todas las inscripciones.

3. La inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía tendrá un periodo de vigencia de tres años que se contará a partir de la fecha de la resolución de inscripción en el Registro.

Esta inscripción quedará prorrogada por el mismo periodo de tres años cuando la persona mediadora acredite dos meses antes de la fecha de finalización del periodo de vigencia, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 5. En otro caso quedará sin efecto la inscripción y se procederá a su cancelación de oficio.

4. En el supuesto de que la persona mediadora solicite su baja en el Registro de Mediación Familiar ésta se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento.

Del mismo modo se actuará cuando se trate de una solicitud de baja de un equipo de personas mediadoras o de alguna de las personas que lo integran.

La citada solicitud deberá formularse con un plazo de antelación mínimo de un mes a la fecha prevista de la baja definitiva. En este caso, y con carácter previo a la resolución de baja, la persona mediadora estará obligada a finalizar las mediaciones que tenga pendientes, salvo supuestos de imposibilidad manifiesta.

5. La información contenida en el Registro tiene la consideración de datos de carácter personal y en consecuencia, serán recogidos, tratados y custodiados conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

Artículo 9. Requisitos para las inscripciones y anotaciones en el Registro.

1. En el Registro de Mediación Familiar de Andalucía podrán efectuarse los siguientes tipos de asientos:

a) Asiento de inscripción.

b) Asiento de modificación.

c) Notas marginales.

d) Asiento de cancelación.

2. A cada persona mediadora, o en su caso, equipo de personas mediadoras, que se inscriba inicialmente, se le asignará un número en el Registro, que será único e invariable, introduciéndose a continuación del mismo los siguientes datos:

a) Datos de identificación personal.

- Nombre y apellidos.

- Número de Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación de Extranjeros.

- Titulación.

- Número/s de teléfono de contacto personal.

- Sexo.

b) Datos profesionales.

- Domicilio o domicilios donde se pretenda llevar a cabo la actividad de mediación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En este asiento, se especificará si se trata de un lugar que facilite el acceso a las personas con discapacidad y/o movilidad reducida.

- Teléfono profesional y, en su caso, dirección electrónica y número de fax.

- En caso de personas colegiadas, Colegio Profesional al que pertenece y número de colegiación.

- Número de cuenta bancaria donde se realizarán los ingresos, en caso de personas mediadoras adscritas al sistema de turnos para la mediación familiar.

- Existencia de vinculación con un equipo de personas mediadoras ya inscrito en el Registro.

- Formación y experiencia profesional relacionada con la mediación familiar acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.2 y en la disposición transitoria única del Decreto.

c) Fecha de la inscripción.

En el caso de los equipos de personas mediadoras, se anotarán los datos reflejados anteriormente, referidos a las personas mediadoras que integren dicho equipo.

3. Asimismo, será objeto de inscripción, la formación continua recibida en materia de mediación familiar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.

4. Serán asientos de modificación aquellos que supongan una variación del contenido de los datos inscritos en el Registro.

5. Serán objeto de notas marginales en el Registro:

a) Formación complementaria recibida en materia de igualdad de género y formación específica en lenguaje de signos o en idiomas.

b) La iniciación de procedimientos sancionadores.

c) El archivo de los procedimientos sancionadores iniciados.

d) Las sanciones impuestas, así como su cancelación, tras el cumplimiento de las mismas.

e) Las medidas cautelares o definitivas adoptadas en procedimientos sancionadores.

f) Quejas, reclamaciones y sugerencias presentadas por las personas usuarias en relación con los procedimientos en materia de mediación familiar regulados en el presente Reglamento.

6. Será objeto de asiento de cancelación la baja voluntaria o de oficio.

Artículo 10. Solicitudes de Inscripción.

1. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía se presentarán en la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias, correspondiente al domicilio designado a efectos de notificaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía por la persona solicitante, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; así como por lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 9/2007 de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Para la inscripción en el Registro deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Identificación personal.

b) Titulación Académica, conforme a lo establecido en el artículo 13.1 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.

c) Documentación acreditativa de la formación y experiencia profesional en mediación familiar.

La acreditación de la formación y, en su caso, experiencia profesional en mediación familiar se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición transitoria única del Decreto.

d) Requisitos para el ejercicio profesional.

3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de familias se aprobará el modelo de solicitud de inscripción en el Registro de Mediación Familiar, regulándose de manera pormenorizada la documentación a aportar en el momento de presentación de la solicitud.

Artículo 11. Modificación y cancelación registral.

1. Las inscripciones obrantes en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía podrán ser modificadas o canceladas a instancia de parte, o de oficio.

2. Las personas mediadoras están obligadas a comunicar al Registro de Mediación Familiar de Andalucía, en el plazo de quince días, cualquier variación que se produzca en relación con los datos aportados y que suponga la modificación de los que consten en el Registro o la cancelación de la inscripción en el mismo.

3. Las inscripciones de personas mediadoras en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía se cancelarán por los siguientes motivos:

a) Por fallecimiento o declaración de incapacidad de la persona física.

b) Por cese de la actividad.

c) A petición de la persona mediadora inscrita formulada con un plazo de antelación mínimo de un mes a la fecha prevista de la baja definitiva.

d) Por incumplimiento sobrevenido de las condiciones o requisitos exigidos para la inscripción.

e) Por incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 8 de este Reglamento para la prórroga de la inscripción.

f) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad, sea física o jurídica, de continuar en la prestación de la actividad.

4. Las solicitudes de modificación y cancelación en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía se presentarán en la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias, correspondiente al domicilio designado a efectos de notificaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía por la persona solicitante, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como por lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

5. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de familias se aprobarán los modelos de solicitudes de modificación y cancelación en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía regulándose de manera pormenorizada la documentación a aportar en el momento de presentación de la solicitud.

Artículo 12. Procedimientos de inscripción, modificación y cancelación en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía.

1. La instrucción y resolución de los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía corresponderá a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias.

2. Analizada la solicitud y la documentación presentada, si estuviera incompleta o no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, de acuerdo con lo establecido con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto en los términos previstos por el artículo 42 de la citada Ley.

3. El plazo para dictar y notificar la resolución será de tres meses, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo mencionado sin que hubiera recaído y se hubiera notificado la resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse estimadas, sin perjuicio del deber de resolución expresa que corresponde a la Administración.

4. Finalizada la instrucción del procedimiento, se procederá a dictar resolución sobre la inscripción, modificación o cancelación solicitada. Contra las resoluciones dictadas en esta materia por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de familias en el plazo previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que comenzará a contar desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, 114 y siguientes de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 13. Sistema de turnos para la mediación familiar.

1. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias establecerá un sistema de turnos para las personas mediadoras inscritas en dicho Registro, que así lo soliciten.

2. Las personas mediadoras que formen parte del turno para la mediación familiar, estarán obligadas a participar en los procesos de mediación familiar para los que hayan sido designadas, salvo que exista causa de abstención o recusación según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de este Reglamento, la persona mediadora propuesta tendrá un plazo de diez días hábiles contados desde la recepción de la comunicación de designación, para comunicar al Registro si puede iniciar o no, el proceso de mediación familiar.

4. En el supuesto de que la persona mediadora designada no inicie, no continúe su intervención en el proceso, o en su caso, no comunique su disposición en el plazo anteriormente establecido, pasará a ocupar el último lugar en el correspondiente turno, designándose en este caso a la siguiente persona mediadora que corresponda, sin perjuicio de la incoación del oportuno expediente sancionador. No obstante lo anterior, la persona mediadora podrá mantener su posición cuando la causa alegada se estime justificada por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias.

5. Contra las resoluciones dictadas en esta materia por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de familias conforme a lo dispuesto en los artículos 107, 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 14. Remisión de información al Registro y comunicación con los Colegios Profesionales.

1. Las personas mediadoras inscritas comunicarán a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias la información que a efectos estadísticos les sea solicitada de forma periódica, así como cuantos datos consideren relevantes, en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento realizado, pudiendo utilizarse los medios telemáticos disponibles.

2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de familias podrán suscribir convenios con los Colegios Profesionales, a fin de establecer los mecanismos de colaboración encaminados a la gestión coordinada de las solicitudes para la inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía. Igualmente se establecerán los términos para el traspaso de información sobre las personas mediadoras colegiadas e inscritas, así como cualquiera otras actuaciones que se acuerden en materia de mediación familiar.

Artículo 15. Publicidad y validez del Registro de Mediación Familiar.

1. Los datos inscritos en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía se presumirán auténticos y válidos.

2. Serán públicos los datos de las personas mediadoras relativos a su nombre y apellidos, titulación, formación específica en materia de género, lenguaje de signos e idiomas, despacho profesional o domicilio donde vaya a ejercer su actividad, especificando si éste facilita el acceso a las personas con discapacidad y/o movilidad reducida, teléfono profesional, dirección electrónica, número de fax y número de inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía.

3. El acceso a los datos contenidos en el Registro se ejercerá en los términos y condiciones previstos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y artículo 86 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

4. Tanto el acceso a los datos del Registro, como la expedición de certificaciones sobre su contenido, se realizarán previa solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materias de familias, en la que se explicitarán las causas por las que se requieren.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de mediación familiar

Artículo 16. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento de mediación familiar se iniciará a instancia de las partes interesadas, bien por iniciativa propia, o, en su caso, mediante propuesta del órgano judicial o de los servicios públicos competentes, atendiendo siempre al principio de voluntariedad en materia de mediación familiar establecido en el artículo 6 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.

2. Las personas que no siendo beneficiarias de la mediación familiar gratuita, deseen acceder a la mediación familiar, podrán designar al profesional o la profesional que intervendrá en el proceso de entre los que figuren inscritos en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía. A falta de acuerdo, la designación de persona mediadora se realizará desde el Registro, si así lo decidieran las partes, de conformidad con el artículo 20.1 del presente Reglamento.

3. Cuando cumpliendo las condiciones previstas en el artículo siguiente, todas o algunas de las partes interesadas manifiesten su voluntad de ser beneficiarias de la mediación familiar gratuita deberán presentar la solicitud de designación de persona mediadora a través del Registro junto con la solicitud o solicitudes de mediación familiar gratuita, en su caso.

4. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias informará a las personas interesadas en el procedimiento de mediación de las características del mismo y comprobará las solicitudes de designación de persona mediadora y de mediación familiar gratuita presentadas, así como la documentación que se acompaña a las mismas.

Artículo 17. Gratuidad de la mediación familiar.

1. Previa presentación de la correspondiente solicitud serán personas beneficiarias de la mediación gratuita aquellas que, cumpliendo lo establecido en el artículo 2.3, cumplan los requisitos siguientes:

a) Tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y demás normas aplicables, en relación con el mismo conflicto familiar para el que se solicita la mediación.

b) Cumplir los requisitos económicos establecidos en la citada Ley 1/1996, de 10 de enero, en los términos del presente Reglamento.

2. El derecho a la mediación familiar gratuita comprenderá la gratuidad de los servicios prestados por la persona mediadora en los procesos de mediación familiar de los que formen parte.

3. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias retribuirá a la persona mediadora que intervenga en un proceso de mediación familiar, en las cantidades que proporcionalmente correspondan, previa presentación de la correspondiente factura.

4. En caso de imposibilidad de continuar un proceso de mediación, bien por causa justificada alegada por la persona mediadora o porque las partes intervinientes decidan no continuar con el mismo, la persona mediadora recibirá la retribución que le corresponda, proporcionalmente al número de sesiones en las que haya participado.

5. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de familias se regularán las tarifas aplicables en los procedimientos de mediación familiar gratuita, así como el procedimiento a seguir para la retribución a la persona mediadora en los supuestos de gratuidad.

Artículo 18. Requisitos económicos para la gratuidad de la mediación familiar.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, se reconocerá el derecho a la mediación familiar gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente en el momento de efectuar la solicitud.

2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:

a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente o por las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma Junta de Andalucía y, si los hubiere, los hijos e hijas menores con excepción de los que se hallaren emancipados.

b) La formada por el padre, la madre o ambos y los hijos e hijas menores con excepción de los que se hallaren emancipados.

3. Se procederá al reconocimiento excepcional del derecho a la mediación familiar gratuita en los siguientes casos:

a) Cuando la persona solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, el órgano competente podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a la mediación familiar gratuita a las personas cuyos ingresos no excedan del cuádruplo del IPREM vigente en el momento de efectuar la solicitud.

b) En las mismas condiciones económicas previstas en el apartado anterior, a las personas con discapacidad señaladas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, así como a las personas que las tengan a su cargo cuando actúen en un conflicto familiar en su nombre e interés.

4. A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare la persona solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la mediación familiar gratuita si dichos signos revelan con evidencia que ésta dispone de medios económicos que superan los límites fijados en el presente Reglamento.

La circunstancia de ser la persona solicitante propietaria de la vivienda en que resida habitualmente, no constituirá por sí misma obstáculo para el reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria.

La solicitud para la concesión del beneficio de la mediación familiar gratuita implicará la autorización para que el órgano competente recabe a las Administraciones, Registros públicos u organismos públicos competentes la información que resulte necesaria para comprobar la capacidad económica de los solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En todo caso, se podrán recabar los datos de renta y patrimonio de la Agencia Tributaria, así como los facilitados por el Catastro Inmobiliario, en relación a los valores catastrales de las fincas rústicas y urbanas pertenecientes a personas solicitantes excluida la vivienda habitual.

Artículo 19. Presentación y tramitación de la solicitud de designación de persona mediadora y de mediación familiar gratuita.

1. La solicitud de designación de persona mediadora será suscrita por cada una de las partes en conflicto, o por una de ellas con el consentimiento de la otra u otras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, y se presentará en la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias de la provincia correspondiente a la residencia habitual de las personas solicitantes o de alguna de ellas, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; así como por lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. Cada parte en conflicto que no haya suscrito la solicitud de designación de persona mediadora deberá presentar documento de aceptación al proceso de mediación. Este documento se presentará en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de presentación de la misma, en los términos establecidos en el apartado anterior.

3. A la solicitud de designación y al documento de aceptación se deberá acompañar, en su caso, la solicitud o solicitudes de mediación familiar gratuita formuladas por la parte o partes interesadas en el reconocimiento de este derecho y se dirigirán a las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de familias.

4. La instrucción y resolución de los procedimientos de solicitud de designación de persona mediadora y de mediación familiar gratuita corresponderá a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias.

5. Una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, si estuviera incompleta o no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias, en los términos previstos por el artículo 42 de la citada Ley.

6. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de familias se aprobarán los modelos de solicitud de designación de persona mediadora y de mediación familiar gratuita, así como el documento de aceptación del proceso de mediación y se regulará la documentación a aportar en cada caso.

Artículo 20. Designación de la persona mediadora y reconocimiento del derecho a la mediación familiar gratuita.

1. El órgano encargado del Registro, propondrá la designación de la persona mediadora que corresponda según turno de reparto en los supuestos en los que todas o algunas de las partes en conflicto sean beneficiarias de la mediación familiar gratuita, así como cuando de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, no exista acuerdo de las partes en la designación de la persona mediadora conforme al listado facilitado por el Registro y así lo decidieran de común acuerdo.

2. Una vez efectuada la propuesta de designación y antes de dictar la resolución, dicha propuesta se pondrá de manifiesto a las partes y a la persona mediadora por término de diez días hábiles, a fin de que puedan presentar las alegaciones que estimen convenientes.

3. La resolución de designación de persona mediadora y en su caso, del reconocimiento del derecho a la mediación familiar gratuita serán notificadas a las partes, en un plazo no superior a dos meses. Asimismo, en este plazo se comunicará la resolución de designación a la persona mediadora. El plazo de dos meses se contará desde la fecha en que la solicitud de designación haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación o, en su caso, desde que se hayan subsanado las deficiencias observadas.

No obstante, en caso de no haberse suscrito por todas las partes en conflicto la solicitud de designación, dicho plazo comenzará a contar a partir del día siguiente en que quedase acreditada la voluntad de todas las partes implicadas mediante la presentación en el Registro del correspondiente documento de aceptación del proceso de mediación firmado por cada una de ellas.

4. Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de designación de persona mediadora y mediación familiar gratuita y, sin perjuicio del deber de la Administración de resolver de forma expresa la solicitud presentada.

5. Contra las resoluciones dictadas en esta materia por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de familias, en el plazo previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que comenzará a contar desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, 114 y siguientes de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 21. De la actuación de las personas mediadoras.

1. Conforme a lo dispuesto en los capítulos II y III de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, la persona mediadora ejercerá su actividad de acuerdo a los principios de confidencialidad y secreto profesional, buena fe, neutralidad, imparcialidad, adecuada práctica profesional, con respeto al principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y, en su caso, a las normas deontológicas del Colegio Profesional al que pertenezca.

2. En cualquier caso, la persona mediadora debe procurar que no se produzca un desequilibrio de poder entre las partes, así como que en los acuerdos se prioricen el interés superior y el bienestar de las personas menores y de las personas con discapacidad o en situación de dependencia.

Artículo 22. Abstención y recusación.

1. Las personas mediadoras en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el artículo 17.1 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, se abstendrán de intervenir en el proceso de mediación.

2. Cualquiera de las partes en conflicto comunicará por escrito la recusación de la persona mediadora a la Delegación provincial competente en materia de familias, como responsable del Registro, lo que pondrá fin al proceso de mediación.

Artículo 23. Del carácter presencial.

1. Las partes han de asistir personalmente a las reuniones de mediación. Tales reuniones se celebrarán con las condiciones necesarias que faciliten el acceso de las personas con discapacidad y/o movilidad reducida.

2. La persona mediadora podrá proponer en cualquier momento del proceso, la presencia de otras personas cualificadas profesionalmente, cuya intervención se someterá previamente a su aceptación por las partes. Estas personas estarán sujetas a los principios de confidencialidad, buena fe y no intervención en caso de litigio judicial entre las partes.

3. Asimismo, la persona mediadora podrá proponer a lo largo del desarrollo del proceso, la asistencia de otra u otras personas, que por su relación con las partes, pudieran facilitar la resolución del conflicto o abrir otras vías posibles de solución.

Artículo 24. Reunión inicial.

1. La persona mediadora convocará a las partes en conflicto a una reunión inicial. Reunidas todas las partes convocadas, la persona mediadora designada les informará de sus derechos y deberes, de los principios rectores de la mediación, de las características del procedimiento, de su duración, de los honorarios profesionales y, en su caso, sobre la necesidad de recibir asesoramiento jurídico o sobre la conveniencia de la intervención de otro u otra profesional para la redacción del acuerdo que se alcance.

2. En la reunión inicial, las partes expondrán las cuestiones en conflicto y los motivos que les llevan a hacer uso de la mediación familiar, tras lo cual, la persona mediadora determinará la pertinencia o no de la mediación familiar y en base a ello, se establecerán las cuestiones objeto de mediación y la planificación de las sesiones que se estimen necesarias.

El proceso de mediación no se iniciará si la persona mediadora encontrara inviable la mediación o si se detectaran situaciones de violencia de género o malos tratos hacia algún miembro de la familia. Dicha decisión será comunicada, en el plazo de 10 días, por escrito y de forma razonada a las partes y a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias.

3. Efectuada la primera reunión se levantará un acta inicial, donde constará, además de lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, el reconocimiento de la plena capacidad de obrar de las partes y de la voluntariedad de las mismas para acceder a la mediación, así como sobre la posibilidad de las personas usuarias de presentar sugerencias o quejas sobre el mismo, dirigidas a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias, como responsable del Registro de Mediación Familiar.

4. El acta inicial será firmada por todas las partes en conflicto y por la persona mediadora como prueba de conformidad, la cual entregará copia de la misma a cada una de las partes.

Artículo 25. Desarrollo del proceso de mediación.

1. Levantada el acta a la que se refiere el artículo anterior, que servirá como compromiso de las partes, se iniciará el proceso de mediación que se desarrollará de acuerdo a las pautas fijadas por las partes en conflicto y la persona mediadora.

2. En el caso de que no comparezcan todas o alguna de las partes a cualquiera de las sesiones a las que hayan sido convocadas por causa justificada, deberá señalarse una nueva sesión por una sola vez, en el plazo de los diez días siguientes. Si el proceso de mediación no se puede llevar a cabo por inasistencia injustificada de alguna de las partes, se levantará acta y se dará por terminada la mediación, debiéndose comunicar, tanto a las partes como a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias, órgano encargado del Registro de Mediación Familiar.

3. De cada una de las sesiones que se celebren se redactará el correspondiente documento de asistencia, en el que quedará constancia de la fecha de la reunión y duración de la misma, entregándose una copia del mismo a cada una de las partes en conflicto, quedando otra en poder de la persona mediadora.

4. Concluido el proceso de mediación familiar, la persona mediadora levantará un acta final, que será firmada por todas las partes, en la que constarán los datos personales de los intervinientes, el número de sesiones celebradas, si se han alcanzado o no acuerdos y en su caso, una breve referencia a los mismos. Se facilitará una copia de este acta a cada una de las personas asistentes. En el caso de que alguna de las partes se niegue a firmar, la persona mediadora lo hará constar en el acta.

5. Una vez firmada el acta final, los acuerdos alcanzados serán vinculantes, válidos y obligatorios para todas las partes intervinientes, siempre y cuando en ellos concurran los requisitos necesarios para la validez de los contratos. Dichos acuerdos se formalizarán en un documento privado, firmado por todas las partes intervinientes, que la persona mediadora entregará a cada una de las partes que hayan intervenido en el proceso de mediación.

Artículo 26. Duración del proceso.

1. La persona mediadora realizará una previsión razonable de la duración del proceso, que no podrá exceder de tres meses a contar desde el día que se levante el acta inicial. En dicho plazo se habrán de celebrar las sesiones previstas que, salvo causa justificada, no excederán de seis y con una duración mínima de sesenta minutos cada una.

2. Las personas mediadoras y las partes podrán solicitar a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias, la prórroga del plazo inicialmente previsto para el proceso de mediación mediante escrito razonado que habrá de presentarse al menos 15 días antes de la conclusión del mismo. La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias autorizará en su caso dicha prórroga en un plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha de presentación de la solicitud en el registro del órgano competente en la materia para resolver.

3. Una vez autorizada dicha prórroga, ésta no podrá exceder de tres meses conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.

Artículo 27. Finalización del proceso.

1. La finalización del proceso de mediación familiar podrá producirse en la forma y supuestos establecidos en el artículo 25 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero. La persona mediadora comunicará a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias, órgano encargado del Registro, la finalización del proceso, con remisión de la copia del acta final y de los documentos acreditativos de la asistencia a cada una de las sesiones en las que haya intervenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.3 y 4 del presente Reglamento.

2. En el caso de que la persona mediadora de por terminado el proceso de mediación por entender que éste no cumplirá sus objetivos o por desistimiento de alguna o de todas las partes intervinientes, lo indicará expresamente en la información que remita al Registro de Mediación Familiar.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reconocido el derecho a la mediación gratuita y concluido el procedimiento de mediación sin que las partes hayan alcanzado acuerdo alguno, se podrá solicitar nuevamente la mediación gratuita, para la resolución del mismo conflicto, una vez transcurrido un año desde la finalización del proceso.

4. A las actuaciones de mediación familiar les será de aplicación el Decreto 72/2008, de 4 de marzo, que regula las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas.

CAPÍTULO V

Consejo Andaluz de Mediación Familiar

Artículo 28. Creación y naturaleza.

1. Se crea el Consejo Andaluz de Mediación Familiar como órgano colegiado de participación y colaboración, con facultades de decisión, consulta y supervisión en materia de mediación familiar.

2. El Consejo Andaluz de Mediación Familiar, que tendrá un carácter técnico, se adscribe orgánicamente a la Consejería competente en materia de familias.

3. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de familias se aprobará el régimen de funcionamiento del Consejo.

Artículo 29. Funcionamiento.

1. El Consejo Andaluz de Mediación Familiar ejercerá sus funciones en pleno y en comisiones.

2. Se establecen las siguientes Comisiones permanentes:

a) Comisión de impulso y calidad de la mediación profesional.

b) Comisión de asesoramiento en materia formativa.

3. El Pleno podrá constituir comisiones técnicas sobre materia concretas.

Artículo 30. Composición del Pleno del Consejo Andaluz de Mediación Familiar.

1. El Pleno del Consejo Andaluz de Mediación Familiar estará integrado por las siguientes personas:

a) La persona titular de la Consejería competente en materia de familias, que actuará como presidente o presidenta, desarrollando las funciones previstas en el artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 93 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

b) Catorce vocalías distribuidas de la siguiente forma:

- Siete vocalías en representación de la Administración Autonómica con rango de Director o Directora General: la persona titular de la Dirección General competente en materia de familias, tres personas en representación de la Consejería competente en materia de familias, una en representación de la Consejería competente en materia de justicia, una persona en representación de la Consejería competente en materia de salud y una persona en representación de la Consejería competente en materia de educación, todas ellas designadas por las personas titulares de las correspondientes Consejerías a las que se encuentran adscritas.

- Tres vocalías, con nivel de rector o rectora, en representación de las Universidades Públicas de Andalucía, que impartan las titulaciones de Derecho, Psicología, Psicopedagogía, Sociología, Pedagogía, Trabajo Social, Educación Social, u otras homólogas de carácter educativo, social, psicológico o jurídico, a designar por el Consejo Andaluz de Universidades.

- Tres vocalías, con nivel de decano o decana, en representación de los Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, relacionados con el ámbito educativo, social, psicológico o jurídico. La designación de cada una de estas vocalías se realizará por cada uno de los Colegios Profesionales, que cuenten con personas colegiadas inscritas en el Registro y así lo soliciten un mes antes de la fecha prevista para la constitución del órgano. Estos Colegios Profesionales se designarán mediante sorteo desde el Centro directivo competente en materia de familias.

- Una persona en representación de los mediadores y mediadoras, designada por sorteo desde el Centro Directivo competente en materia de familias, previa solicitud de participación formulada por las personas mediadoras inscritas en el Registro un mes antes de la fecha prevista para la constitución del órgano.

c) La persona titular de la Subdirección General competente en materia de familias, la cual actuará como secretaria o secretario, con voz, pero sin voto.

2. El Pleno del Consejo Andaluz de Mediación Familiar se reunirá de forma ordinaria con periodicidad anual y de forma extraordinaria, cuando así lo solicite un tercio de sus miembros o la persona que lo presida.

3. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, sin perjuicio de su renovación y de la posibilidad de remoción y sustitución de los mismos a propuesta del órgano por el que fueron designados.

Artículo 31. Funciones del Consejo Andaluz de Mediación Familiar.

a) Elaborar una memoria anual de sus actividades, así como de la situación de la mediación familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo contenido tendrá que incluir una evaluación del impacto por razón de género.

b) Promover el desarrollo, seguimiento y evaluación de los objetivos relacionados con la mediación familiar.

c) Impulsar las actuaciones y medidas que fomenten el desarrollo y mejora continua de la mediación familiar en Andalucía.

d) Promover la participación de las personas usuarias, así como de las entidades y organismos andaluces implicados en la prestación y control de calidad de los servicios.

e) Conocer e informar, con carácter previo, los proyectos normativos de la Consejería competente en materia de familias que regulen materias que afecten a la mediación familiar.

f) Atribuir a las comisiones que formen parte del Consejo la realización de actuaciones diferentes de las que le vengan asignadas en el reglamento de régimen interno.

g) Aunar criterios de actuación en relación con la aplicación del código deontológico de la persona mediadora, infracciones e imposición de sanciones y actualización de tarifas.

h) Conocer, asesorar e informar sobre los criterios a seguir para que los cursos de formación en mediación cumplan con los requisitos adecuados y garantías de calidad.

i) Realizar las actuaciones de asesoramiento y apoyo en materia de mediación familiar relacionadas con la formación de las personas mediadoras.

j) Promover el desarrollo de programas, actividades y campañas informativas y de formación sobre mediación familiar.

k) Aprobar los planes de formación continua presentados por las entidades públicas y privadas.

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 32. Régimen general de remisión a la normativa en materia sancionadora.

En cuanto al régimen sancionador, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, y, en lo no previsto en esta Ley, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las demás normas reglamentarias de aplicación.

Artículo 33. Competencia.

1. Corresponde la competencia para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores en materia de mediación familiar, a las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de familias.

2. Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones administrativas previstas, por delegación de la persona titular de la Consejería competente en materia de familias:

a) La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de familias para la imposición de sanciones por infracciones leves.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de familias para la imposición de sanciones por infracciones graves.

3. La persona titular de la Consejería competente en materia de familias será el órgano competente para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Descargar PDF