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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 80, atribuye a la Comunidad Autónoma competencias compartidas en materia de Administración de Justicia de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que incluyen, entre otras, la gestión de los recursos materiales, la organización de los medios humanos al servicio de la Administración de Justicia, las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y los concursos y oposiciones de personal no judicial. De otro lado, en su Título V, se desarrollan las competencias de esta Comunidad Autónoma en materia de Administración de Justicia, entre las que se contemplan las previstas en el artículo 149 relativas a la creación, el diseño, la organización, la dotación, la gestión y la regulación de los institutos y servicios de medicina forense.
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en su artículo 479, configura al personal médico forense como funcionarios de carrera, que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia destinados en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, a los que atribuye las funciones de asistencia técnica a juzgados, tribunales, fiscalías y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, tanto en el campo de la patología forense y prácticas tanatológicas, como en la asistencia y vigilancia facultativa de las personas detenidas, lesionadas o enfermas, que se hallaren bajo jurisdicción de aquéllos, en los supuestos y en las formas que determinen las leyes. Asimismo, establece que mediante Real Decreto se determinarán las normas generales de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal y de actuación del personal médico forense, pudiendo el Ministerio de Justicia u órgano competente de la Comunidad Autónoma dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para su desarrollo y aplicación. En el ámbito estatal se ha dictado el Real Decreto 386/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal, que desarrolla las previsiones contenidas en la Ley Orgánica sobre esta materia.
Asimismo, conforme al apartado 4 del precitado artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé la creación de un Instituto de Medicina Legal en las capitales de provincias en la que tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia, así como en aquellas otras en las que tengan su sede Salas del mismo, con jurisdicción en una o más provincias, siendo potestativa su creación en el resto de municipios capital de provincia, se aprobó el Decreto 176/2002, de 18 de junio, por el que se constituyen y regulan los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La gran extensión territorial de nuestra Comunidad Autónoma, unida al elevado número de órganos judiciales existentes en la misma, determinó la aplicación del modelo a todas las provincias andaluzas, creando un Instituto de Medicina Legal en cada una de ellas, y ajustando su estructura a las singularidades y necesidades reales de cada territorio.
La experiencia acumulada hasta el momento con la puesta en funcionamiento de los primeros Institutos de Medicina Legal en la Comunidad Autónoma de Andalucía en el año 2003, ha puesto de manifiesto la necesidad de derogar el Decreto 176/2002, de 18 de junio, para adaptar la regulación a las necesidades reales de organización y funcionamiento de los mismos, con el fin de garantizar un servicio más eficaz y eficiente en condiciones óptimas de calidad a todos los órganos judiciales y habitantes de Andalucía. Igualmente, resulta necesario adaptarse a las previsiones contenidas en el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia.
Por último, con el fin de refundir en un mismo cuerpo normativo la regulación relativa a la organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se incluye en el presente Decreto el contenido esencial de las normas vigentes sobre dichos Institutos, integrando, asimismo, los preceptos relativos al Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense y la Comisión de Coordinación de los Institutos de Medicina Legal de Andalucía, hasta ahora regulados en el Decreto 95/2004, de 9 de marzo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.3, 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de marzo de 2012,
DISPONGO
Artículo Único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense y de la Comisión de Coordinación de los Institutos de Medicina Legal, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición Transitoria Primera. Integración del personal del Área Comarcal de la Sierra del Instituto de Medicina Legal de Huelva y del Área Comarcal Norte del Instituto de Medicina Legal de Sevilla en la Sede Central de los respectivos Institutos de Medicina Legal.
El personal que de conformidad con la Relación de Puestos de Trabajo viniera desempeñando sus funciones en el Área Comarcal de la Sierra con sede en Aracena y en el Área Comarcal Norte con sede en Lora del Río, a la entrada en vigor del presente Decreto se integrará en la sede central de los respectivos Institutos de Medicina Legal de Huelva y de Sevilla, quedando a disposición de la Dirección del Instituto correspondiente conforme al procedimiento para la redistribución de efectivos previsto en el artículo 65 del Reglamento de Ingreso, Provisión de Puesto de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, una vez actualizadas las plantillas en las sedes suprimidas y en las sedes centrales mediante la correspondiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.
Disposición Transitoria Segunda. Relaciones de Puestos de Trabajo.
1. Hasta tanto no se apruebe la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo de cada Instituto de Medicina Legal, previa negociación con las organizaciones sindicales en la que se definan los requisitos para el desempeño, sistemas de provisión y los complementos retributivos correspondientes a cada puesto, seguirán vigentes las Relaciones de Puestos de Trabajo aprobadas por los Anexos II, IV, VI, VIII, X, XII, XIV y XVI del Decreto 176/2002, de 18 de junio, por el que se constituyen y regulan los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus posteriores modificaciones.
2. Hasta la definitiva implantación de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género en la Relación de Puestos de Trabajo, la Dirección del Instituto de Medicina Legal atribuirá a un funcionario del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses adscrito a ese Instituto de Medicina Legal las funciones de organizar el trabajo y garantizar el buen funcionamiento de la misma.
Disposición Transitoria Tercera. Médicos del Registro Civil.
El personal médico proveniente del extinguido Cuerpo de Médicos del Registro Civil que se encontrara ocupando plazas en las Oficinas del Registro Civil seguirá ocupando las mismas y quedará integrado en los respectivos Institutos de Medicina Legal. Estas plazas tendrán la consideración de plazas a extinguir.
Disposición Transitoria Cuarta. Ámbito territorial de las Áreas Centrales y Comarcales de los Institutos de Medicina Legal.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, se establecerá mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medicina legal, el ámbito territorial del Área Central y Áreas Comarcales de cada Instituto de Medicina Legal. Hasta ese momento permanecerá en vigor lo dispuesto en los Anexos I, III, V, VII, IX, XI, XIII y XV del Decreto 176/2002, de 18 de junio, por el que se constituyen y regulan los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 176/2002, de 18 de junio, por el que se constituyen y regulan los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Decreto 95/2004, de 9 de marzo, por el que se crean y regulan el Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense y la Comisión de Coordinación de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición Final Primera. Adscripción de los Servicios de los Institutos de Medicina Legal.
Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medicina legal se establecerán las normas de adscripción del personal médico forense a los diferentes servicios de los Institutos de Medicina Legal conforme a criterios de calidad y especialidad.
Disposición Final Segunda. Ámbito territorial de los Institutos de Medicina Legal.
Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medicina legal, se determinará el ámbito territorial de actuación de cada Área Central y de las Área Comarcales de los Institutos de Medicina Legal, así como la creación de nuevas Áreas Comarcales o supresión de las existentes.
Disposición Final Tercera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta al Consejero de Gobernación y Justicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto.
Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 20 de marzo de 2012
JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
FRANCISCO MENACHO VILLALBA
Consejero de Gobernación y Justicia
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS INSTITUTOS DE MEDICINA LEGAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, DEL CONSEJO ANDALUZ DE MEDICINA LEGAL Y FORENSE Y DE LA COMISIÓN DE COORDINACIÓN DE LOS INSTITUTOS DE MEDICINA LEGAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente Reglamento es establecer las normas de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense, y de la Comisión de Coordinación de los Institutos de Medicina Legal.
Artículo 2. Naturaleza y Funciones de los Institutos de Medicina Legal.
1. Los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía son órganos técnicos adscritos a la Consejería competente en materia de medicina legal.
2. Son funciones de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
a) Auxiliar a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas de Registro Civil de los partidos judiciales de la provincia, mediante la asistencia técnica y la práctica de pruebas periciales médicas, tanto tanatológicas, como clínicas y de laboratorio.
b) Realizar actividades de formación, docencia e investigación relacionadas con la Medicina Legal y Ciencias Forenses.
3. En las instalaciones de los Institutos de Medina Legal no podrá realizarse ninguna actividad tanatológica ni pericial privada.
Artículo 3. Ámbito territorial de los Institutos de Medicina Legal.
1. El ámbito territorial de actuación de cada Instituto de Medicina Legal se extenderá a toda la provincia, existiendo un Área Central con sede en la capital de provincia y las Áreas Comarcales que se determinen.
2. El personal del Instituto de Medicina Legal desarrollará sus funciones en el ámbito territorial correspondiente al Área Central o Área Comarcal a la que se adscriba, sin perjuicio, de la asistencia a otros partidos judiciales por necesidades excepcionales de servicio motivadamente apreciadas por la Dirección del Instituto de Medicina Legal.
3. En los supuestos de sucesos con víctimas múltiples, el personal médico forense de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedará a disposición de la Consejería competente en materia de medicina legal conforme a los Protocolos de Actuación suscritos, pudiendo desarrollar su actividad fuera del ámbito territorial de actuación del respectivo Instituto de Medicina Legal al que se encuentre adscrito.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS DE MEDICINA LEGAL
Artículo 4. Estructura Orgánica del Instituto de Medicina Legal.
1. Los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía se estructurarán en Órganos Directivos y Órganos de Funcionamiento.
2. Serán Órganos Directivos:
a) La Dirección.
b) El Consejo de Dirección.
3. Serán Órganos de Funcionamiento:
a) Los Servicios Forenses.
b) La Secretaría General.
Sección 1.ª Órganos Directivos del Instituto de Medicina Legal
Artículo 5. Dirección del Instituto de Medicina Legal.
1. La persona titular de la Dirección del Instituto de Medicina Legal será nombrada, entre los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Médicos Forenses, por la personal titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medicina legal en cada provincia.
2. Corresponderá a la Dirección del Instituto de Medicina Legal, las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación del Instituto.
b) Presidir y convocar el Consejo de Dirección.
c) Dictar las normas internas que garanticen la organización y buen funcionamiento de los Servicios del Instituto.
d) Aprobar las normas de reparto de asuntos entre el personal médico forense.
e) Velar por el cumplimiento de las funciones del personal médico forense adscrito al Instituto, así como prestar la cooperación necesaria para el correcto ejercicio de las mismas.
f) Presentar al Consejo de Dirección la propuesta de plan anual de guardias y elevarla en el mes de diciembre a la Consejería competente en materia de medicina legal para su aprobación.
g) Organizar los turnos de conformidad con el plan anual de guardias.
h) Garantizar el cumplimiento del horario laboral del personal.
i) Crear la Comisión de Docencia e Investigación a propuesta del Consejo de Dirección.
j) Proponer a la Comisión de Coordinación de los Institutos de Medicina Legal, Protocolos de actuación y los proyectos de investigación y actividades docentes del Instituto de Medicina Legal, oída, en su caso, la Comisión de Docencia e Investigación del Instituto.
k) Presentar a la Consejería competente en materia de medicina legal dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente, la memoria anual de los Servicios y actuaciones del Instituto.
l) Proponer a la Consejería competente en materia de medicina legal las modificaciones de la relación de puestos de trabajo del Instituto de Medicina Legal y el anteproyecto de presupuesto anual.
m) Cuantas otras funciones sean inherentes a la dirección y aquellas otras establecidas en el presente Reglamento o que le atribuya la normativa vigente.
3. La persona titular de la Dirección del Instituto de Medicina Legal podrá solicitar a la Dirección General competente en materia de medicina legal la liberación total o parcial de las funciones periciales que le correspondan.
4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Dirección del Instituto de Medicina Legal será sustituida por la persona titular de la Jefatura de Servicio de mayor antigüedad en el puesto y edad, por ese orden.
Artículo 6. Consejo de Dirección del Instituto de Medicina Legal.
1. El Consejo de Dirección del Instituto de Medicina Legal estará presidido por la persona titular de la Dirección del Instituto de Medicina Legal. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, se estará a lo dispuesto en el artículo 5.4.
2. Serán vocalías natas del Consejo de Dirección los titulares de las Jefaturas de Servicio del Instituto de Medicina Legal.
3. Serán vocalías electivas del Consejo de Dirección, el personal médico forense funcionario de carrera elegido previa convocatoria de la Consejería competente en materia de medicina legal por un periodo de cuatro años. La elección se realizará por la totalidad del personal médico forense del Instituto y entre sus miembros. El Consejo de Dirección contará con al menos un vocal electivo y uno más por cada quince plazas o fracción de personal médico forense existentes en plantilla del Instituto de Medicina Legal, que serán designados mediante votación.
4. Finalizará el mandato de los miembros del Consejo de Dirección:
a) De los miembros natos, al cesar en el cargo que les confiere esta cualidad.
b) De los miembros electivos, por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados, por renuncia, por dejar de prestar servicios en el ámbito territorial del Instituto de Medicina Legal o, por ser designados para el desempeño de un cargo que le convierta en miembro nato. Cuando finalice el mandato por el transcurso del plazo, los miembros electos mantendrán su condición de vocales hasta que se designen los nuevos miembros electos.
5. Actuará como Secretario del Consejo de Dirección, con voz y sin voto, la persona titular de la Secretaría General del Instituto de Medicina Legal.
6. Al Consejo de Dirección del Instituto de Medicina Legal le corresponderán las siguientes funciones:
a) Asesorar y colaborar con la Dirección en el desarrollo de los trabajos realizados por el Instituto de Medicina Legal.
b) Ser consultado por la Dirección en las propuestas de modificación de la relación de puestos de trabajo del Instituto
c) Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual.
d) Aprobar la propuesta de plan anual de guardias.
e) Proponer a la Dirección la adquisición de material.
f) Proponer a la Dirección la constitución de la Comisión de Docencia e Investigación.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a este Consejo y aquellas otras establecidas en el presente Reglamento o que le atribuya la normativa vigente.
Artículo 7. Funcionamiento del Consejo de Dirección del Instituto de Medicina Legal.
1. El Consejo de Dirección se reunirá, al menos, dos veces al año previa convocatoria de quien ostente la Presidencia, pudiéndose reunir igualmente, cuando así lo soliciten la mitad de todos sus miembros. Para la válida constitución del Consejo de Dirección será precisa la asistencia de quienes ostenten la Presidencia, la Secretaria y de la mitad de sus vocales.
2. El funcionamiento interno del Consejo de Dirección se regirá, en todo lo no previsto en el presente Reglamento y normas de desarrollo, por las normas básicas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, para el funcionamiento de órganos colegiados.
Sección 2.ª Órganos de funcionamiento
Subsección 1.ª Servicios y Secciones del Instituto de Medicina Legal
Artículo 8. Servicios de los Institutos de Medicina Legal.
1. En los Institutos de Medicina Legal existirán los siguientes Servicios:
a) de Patología Forense.
b) de Clínica Médico Forense.
c) de Psiquiatría Forense.
d) de Laboratorio Forense.
e) Cualquier otro servicio que se estime necesario para el buen funcionamiento del Instituto de Medicina Legal y se cree conforme a la normativa vigente.
2. En los Institutos de Medicina Legal cuya dimensión y complejidad así lo requieran, podrán crearse secciones dentro de los correspondientes servicios.
3. Bajo la dependencia de la Dirección del Instituto de Medicina Legal, los titulares de las Jefaturas de Servicio desempeñaran las siguientes funciones:
a) Organizar y coordinar el trabajo del servicio.
b) Facilitar a la Dirección del Instituto la información estadística del servicio cuando sea requerido para ello.
c) Organizar el reparto de asuntos de conformidad con las normas aprobadas por la Dirección del Instituto.
d) Informar a la Dirección del Instituto sobre las necesidades de recursos materiales y personales del servicio.
e) Proponer a la Dirección del Instituto protocolos de actuación y las directrices técnicas propias de su ámbito de actuación.
f) Supervisar la práctica médico legal del servicio.
g) Elevar a la Dirección del Instituto las propuestas de formación en el campo de la medicina forense que corresponda al Servicio cuya jefatura ostente.
Artículo 9. Servicio de Patología Forense.
1. Al Servicio de Patología Forense le corresponderán las siguientes funciones:
a) La investigación médico legal en todos los casos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, cuando sea ordenada por la autoridad judicial.
b) La identificación de cadáveres y restos humanos.
c) Estudio de los casos de presunta mala praxis médica con resultado de muerte en la forma que determinen las leyes procesales.
d) Organización del control de entrada, permanencia y salida de cadáveres y restos cadavéricos.
e) Preservar la cadena de custodia de las muestras internas y externas que se reciban.
2. Al Servicio de Patología Forense se adscribirá, en su caso, la Sección de Anatomía Forense e Histopatología a cuyo titular corresponderá realizar los análisis de imagen y estudios microscópicos de las piezas obtenidas en las autopsias practicadas, el estudio específico de los restos óseos y la custodia de las muestras propias y en depósito de los análisis interesados.
3. Las autopsias ordenadas por la autoridad judicial se realizarán en el Área Central de cada Instituto de Medicina Legal. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de medicina legal, previo informe favorable de la Dirección de Instituto de Medicina Legal, podrá autorizar la descentralización de la práctica de las autopsias en el Área Comarcal.
Artículo 10. Servicio de Clínica Médico Forense.
1. Al Servicio de Clínica Médico Forense le corresponderán las siguientes funciones:
a) Valoración pericial de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales y control periódico de las personas lesionadas.
b) Estudios de los casos de presunta mala praxis médica sin resultado de muerte en la forma que determinen las leyes procesales.
c) Cualquier otro peritaje médico legal o asistencia técnica que implique el reconocimiento médico forense de las personas.
2. El ejercicio de las anteriores funciones se desarrollará en las instalaciones de la sede del Área Central o del Área Comarcal, o en las dependencias habilitadas al efecto en los distintos partidos judiciales.
3. Al Servicio de Clínica Forense se adscribirá la Sección de Policlínica y Especialidades y la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género.
Artículo 11. Servicio de Psiquiatría Forense.
1. Al Servicio de Psiquiatría Forense le corresponderán las siguientes funciones:
a) Realizar los peritajes médico legales sobre valoración psiquiátrica.
b) Estudiar los casos de presunta mala praxis médica en el ámbito de la Psiquiatría Forense en la forma que determinen las leyes procesales.
2. En los Institutos de Medicina Legal en los que de conformidad con su relación de puestos de trabajo no exista Servicio de Psiquiatría Forense, las funciones de éste se realizarán en el Servicio de Clínica Médico Forense.
3. El ejercicio de las anteriores funciones se desarrollará en las instalaciones de la sede del Área Central del Instituto de Medicina Legal.
Artículo 12. Servicio de Laboratorio Forense.
1. Al Servicio de Laboratorio Forense, le corresponderán las siguientes funciones:
a) Realizar los análisis químico toxicológicos, biológicos y criminalísticos que sean objeto de actuación procesal, que deberán realizarse con sujeción a los protocolos aprobados por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
b) Custodiar las muestras propias y en depósito de los análisis interesados conforme a la normativa del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
c) Preservar la cadena de custodia de todas las muestras internas y externas que se reciban.
d) Estudiar los casos de presunta mala praxis médica sin resultado de muerte en el ámbito de la toxicología y biología forense en la forma que determinen las leyes procesales.
2. El ejercicio de las anteriores funciones se desarrollará en las instalaciones de la sede del Área Central del Instituto de Medicina Legal.
Subsección 2.ª Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género
Artículo 13. Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género.
1. En todos los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, existirá una Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de Medidas de Prevención y Protección Integral contra la Violencia de Género.
2. La Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género estará integrada por personal médico forense, profesionales de la psicología y del trabajo social, quienes desarrollarán las funciones que le sean propias bajo la dirección y supervisión del médico forense encargado de la coordinación de la Unidad, que será designado por la Dirección del Instituto de Medicina Legal correspondiente.
3. La Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, será la encargada de efectuar e informar, a requerimiento de los órganos judiciales con competencia en violencia sobre la mujer, las siguientes actuaciones:
a) Valoración integral de los efectos de la violencia física, psíquica y sexual en las mujeres víctimas de violencia de género.
b) Valoración de los efectos de la exposición a la violencia y de las agresiones sufridas por los hijos y las hijas y menores a su cargo.
c) Valoración de la incidencia, la peligrosidad objetiva, y el riesgo de reincidencia del agresor.
d) Valoración relativa a los procedimientos civiles que afecten a las víctimas de violencia de género contemplados en la legislación vigente.
4. El ejercicio de las anteriores funciones se desarrollará en las instalaciones de la sede del Área Central del Instituto de Medicina Legal.
Subsección 3.ª Secretaria General y Personal del Instituto de Medicina Legal
Artículo 14. Secretaría General de los Institutos de Medicina Legal.
1. La persona titular de la Secretaría General del Instituto de Medicina Legal será nombrada entre el personal funcionario del Cuerpo Superior de Administradores Generales de la Junta de Andalucía por la persona titular de la Delegación de la Consejería competente en materia de medicina legal en cada provincia.
2. Corresponderá a la Secretaría General las siguientes funciones:
a) Atención e información a la ciudadanía.
b) Registro y archivo de los documentos.
c) Organización y gestión del personal adscrito a la Secretaría General.
d) Gestión económica de los créditos asignados al Instituto de Medicina Legal.
e) Velar por la custodia de la historia médico legal cualquiera que sea el soporte en el que conste, de manera que quede garantizada su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.
f) Certificación de las guardias realizadas.
g) Ejercer la Secretaría del Consejo de Dirección.
h) Cualesquiera otras funciones de administración general que le corresponda en el ámbito del Instituto de Medicina Legal.
Artículo 15. Personal del Instituto de Medicina Legal.
1. En los Institutos de Medicina Legal estará integrado el personal funcionario perteneciente a los Cuerpos Nacionales de Médicos Forenses, de Gestión Procesal, de Tramitación Procesal y de Auxilio Judicial que presten servicios en el Instituto de Medicina Legal.
2. Asimismo, también estarán integrados el resto de personal tanto laboral como funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía, de los Cuerpos Nacionales de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de Ayudantes de Laboratorio, que conforme a la Relación de Puestos de Trabajo, presten servicios en el Instituto de Medicina Legal.
CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO DE LOS INSTITUTOS DE MEDICINA LEGAL
Artículo 16. Servicio de guardia.
1. El servicio de guardia será prestado por la totalidad del personal médico forense destinado en los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía con independencia del puesto concreto al que esté adscrito.
2. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medicina legal se determinará el número máximo de guardias a realizar por Médico Forense así como el régimen de compensación y descanso.
3. Para garantizar la atención continuada a los órganos judiciales y fiscalía, las guardias en los Institutos de Medicina Legal tendrán ámbito geográfico provincial y serán de presencia continuada de 24 horas, sin perjuicio de que el plan anual de guardias establezca una organización territorial diferenciada para garantizar una mayor proximidad a los distintos partidos judiciales.
4. El plan anual de guardias del Instituto de Medicina Legal establecerá el número de guardias y facultativos que prestará el servicio en cada turno, el tipo de guardia y el ámbito territorial de actuación conforme a los criterios establecidos mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medicina legal.
5. Los servicios de guardia y la resolución de las incidencias que se produzcan serán coordinadas por la Dirección y la Secretaría de Instituto de Medicina Legal en el ejercicio de sus competencias. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que durante cualquier guardia se produjera una situación que por su especial magnitud o por necesidades de practicar de modo inmediato alguna diligencia o actuación que supere las posibilidades del servicio establecido, la Dirección del Instituto de Medicina Legal podrá incorporar sin demora al personal que sea necesario a fin de prestar estos servicios.
6. Son funciones del personal médico forense durante el servicio de guardia:
a) Asistir y auxiliar a la autoridad judicial en cuanto requiera durante la diligencia de levantamiento de cadáveres.
b) Asistencia o vigilancia facultativa, a efectos de valoración pericial a los detenidos que se encuentren a disposición judicial, según lo dispuesto en las leyes procesales.
c) Realización de autopsias en sábados, domingos y festivos.
d) Asistencia pericial prevista por la normativa vigente que se solicite por los órganos judiciales de guardia.
Artículo 17. Naturaleza de los informes.
1. Los informes emitidos por el personal médico forense adscrito a los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía tendrán la consideración de dictámenes periciales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal.
2. El personal médico forense emitirá sus dictámenes con libertad de criterio, aplicando conocimientos científicos actualizados.
3. Los informes podrán serán ampliados o aclarados cuando así lo soliciten los órganos judiciales.
4. De cada informe emitido quedará una copia en el Instituto de Medicina Legal.
Artículo 18. Historia médico legal.
1. La historia médico legal, cualquiera que sea el soporte, comprenderá el conjunto de datos clínicos referidos a una persona, en relación con las actuaciones periciales realizadas en procesos judiciales por el personal médico forense. Con el fin de unificar toda la información de interés médico legal, se identificará en la historia médico legal el procedimiento y órgano judicial que solicite la intervención forense.
2. La cumplimentación y actualización de la historia médico legal será responsabilidad del médico forense que intervenga en el procedimiento judicial.
3. En el desarrollo del adecuado ejercicio de la función pericial, será necesaria la autorización expresa de la Dirección del Instituto de Medicina Legal, para acceder a la historia médico legal por quienes hayan actuado con anterioridad en procesos judiciales en su condición de personal médico forense y con posterioridad hayan causado baja en ese Instituto y sean requeridos por la autoridad judicial.
4. La utilización de la historia médico legal con fines distintos de los previstos en este reglamento o sin la autorización pertinente conllevará la sanción disciplinaria correspondiente conforme a la normativa vigente de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Artículo 19. Registro de muestras.
Los Institutos de Medicina Legal registrarán las peticiones de envío de muestra para análisis al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses o a cualquier otro laboratorio homologado, así como la recepción del resultado de las mismas.
Artículo 20. Utilización de medios telemáticos.
1. La Consejería competente en materia de medicina legal pondrá a disposición del personal que preste sus servicios en el Instituto de Medicina Legal, los medios técnicos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
2. La obtención de datos estadísticos deberá llevarse a cabo conforme a las directrices de la Dirección General competente en materia de medicina legal.
Artículo 21. Tratamiento de datos de carácter personal.
La obtención y tratamiento de los datos de carácter personal que tenga lugar en el ejercicio de las actividades propias de los Institutos de Medicina Legal, deberá efectuarse de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO IV
EL CONSEJO ANDALUZ DE MEDICINA LEGAL Y FORENSE
Artículo 22. El Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense.
1. El Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense es el órgano superior colegiado de carácter consultivo en materia de investigación y docencia en Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Comunidad Autónoma de Andalucía y prestará su asesoramiento cuando sea requerido por la Consejería competente en materia de medicina legal, ostentando las siguientes funciones:
a) Informar los anteproyectos de ley y proyectos de reglamento de competencia autonómica que afecten a la docencia e investigación en materia de medicina legal y ciencias forenses.
b) Informar en materia de investigación y docencia relacionada con la medicina legal y ciencias forenses.
c) Asesorar en materia de formación de los médicos forenses.
d) Cualquier otra relacionada con la docencia e investigación en materia de medicina legal y ciencia forense que le atribuya la normativa vigente.
2. El Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense se adscribe a la Consejería competente en materia de medicina legal.
3. El Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense estará compuesto por la Presidencia, la Vicepresidencia y las Vocalías.
4. Ostentará la Presidencia la persona titular de la Consejería competente en materia de medicina legal.
5. Ostentará la Vicepresidencia la persona titular de la Secretaría General para la Justicia.
6. Serán vocales del Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense, por plazo indefinido:
a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de medicina legal.
b) La persona titular de la Dirección del Instituto Andaluz de Administración Pública.
c) Un representante, designado a propuesta de la Consejería de Salud.
d) Un representante, designado a propuesta de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia.
e) Las personas titulares de las Direcciones de dos Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de medicina legal.
f) Dos Médicos Forenses en activo miembros de las Comisiones de Docencia e Investigación de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de medicina legal.
g) Dos representantes del profesorado universitario, preferentemente del área de Medicina Legal, designados a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades de Andalucía.
7. Asumirá la Secretaría del Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense, con voz y sin voto, una persona funcionaria de carrera perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores Generales designado por la persona titular de la Consejería competente en materia de medicina legal.
8. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, asumirá la Presidencia quien ostente la Vicepresidencia del Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense.
9. En la composición del Consejo deberá respetarse la representación equilibrada entre hombres y mujeres, en los términos que establece el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 23. Funcionamiento del Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense.
1. El Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense se reunirá, al menos, una vez al año previa convocatoria de quien ostente la Presidencia.
2. Para todo lo no previsto por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo, el régimen jurídico del Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense se ajustará a lo previsto en las normas básicas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, para el funcionamiento de órganos colegiados.
CAPÍTULO V
COORDINACIÓN DE LOS INSTITUTOS DE MEDICINA LEGAL
Artículo 24. La Comisión de Coordinación de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1. La Comisión de Coordinación de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía será el órgano colegiado de coordinación y homogeneización de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La Comisión de Coordinación de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía tendrá la siguiente composición:
a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de medicina legal, que ostentará la Presidencia.
b) Las personas titulares de la Dirección de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. Asumirá la Secretaría de la Comisión de Coordinación, con voz y sin voto, una persona funcionaria de carrera perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores Generales designada por la persona titular de la Consejería competente en materia de medicina legal.
4. La persona titular de la Dirección General competente en materia de medicina legal, podrá solicitar el asesoramiento y asistencia del personal técnico que considere necesario.
5. La Comisión de Coordinación se reunirá, al menos, dos veces al año previa convocatoria de quien ostente la Presidencia, pudiéndose reunir igualmente, cuando así lo soliciten la mitad de sus miembros. Para la válida constitución de la Comisión de Coordinación será precisa la asistencia de quién ostente la Presidencia, la Secretaría y de la mitad de sus miembros.
6. Para todo lo no previsto por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo, el régimen jurídico de la Comisión de Coordinación de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ajustará a lo previsto en las normas básicas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, para el funcionamiento de órganos colegiados.
Artículo 25. Funciones de la Comisión de Coordinación de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1. A la Comisión de Coordinación de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía le corresponderá las siguientes funciones:
a) Coordinar las actuaciones de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Proponer a la Consejería competente en materia de medicina legal, el Plan Anual de Formación.
c) Proponer a la Consejería competente en materia de medicina legal, las directrices para la mejora del funcionamiento de los servicios de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
d) Aprobar los protocolos de actuación en los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
e) Impulsar la investigación y la formación en el ámbito de la Medicina Legal y las Ciencias Forenses.
f) Cuantas otras funciones sean inherente a esta Comisión y aquellas otras establecidas en el presente Reglamento o que le atribuya la normativa vigente.
2. La Presidencia de la Comisión podrá designar de entre sus miembros a una persona para que asuma la coordinación general de los Institutos de Medicina Legal, a la que se le atribuirá alguna de las anteriores funciones.
CAPÍTULO VI
COLABORACIÓN EN MATERIA DE MEDICINA LEGAL
Artículo 26. Colaboración en materia de formación e investigación.
1. La Consejería competente en materia de medicina legal, a propuesta de la Dirección de los Institutos de Medicina Legal, podrá suscribir convenios y contratos con Universidades y otros centros educativos públicos o privados, para la formación, docencia e investigación en materia de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
2. En los Institutos de Medicina Legal podrá existir una Comisión de Docencia e Investigación creada por la Dirección del Instituto a propuesta del Consejo de Dirección, con el fin de impulsar las tareas docentes y de investigación del Instituto y que tendrá como función propia proponer a la Dirección los proyectos de investigación del correspondiente Instituto. Esta Comisión estará integrada por personal médico forense del Instituto de Medicina Legal, profesorado universitario, con preferencia de Medicina Legal, facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencia Forenses y cualquier otra persona experta vinculada al área de las Ciencias Forenses y la Medicina Legal. Entre sus miembros se designará a quienes ostenten la Presidencia y la Secretaría de la misma.
3. La Comisión de Docencia e Investigación establecerá sus propias normas de organización y funcionamiento de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 386/1996, de 1 de marzo, por el que aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal.
Artículo 27. Fomento de la investigación.
1. El personal médico forense que preste servicios en cualquiera de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberá facilitar la información necesaria para la elaboración o desarrollo de los proyectos de investigación de interés médico legal que sean impulsados por la Consejería competente en materia de medicina legal, por cualquier otro órgano del que sea miembro o por el Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense.
2. La utilización con fines exclusivos de docencia o investigación de la información obrante en la historia médico legal, requerirá la autorización expresa de la Dirección del Instituto de Medicina Legal y la formalización de la correspondiente cláusula de confidencialidad.
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