Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 73 de 16/04/2012

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 29 de marzo de 2012, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Pelayo».

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

VP @ 3053/2010.

Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Pelayo» en el tramo que va desde el Puerto del Piojo hasta su finalización en la línea de término de Los Barrios, incluido el «Descansadero de Botafuegos», en el término municipal de Algeciras en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Algeciras, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 23 de febrero de 1945, modificada por las Órdenes Ministeriales de 6 de septiembre de 1948 (publicada en el BOE núm. 272, de 28 de septiembre de 1948), de 31 de octubre de 1963 (publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1964), de 29 de enero de 1968 (publicada en el BOE núm. 29, de 2 de febrero de 1968) y de 7 de septiembre de 1971 (publicada en el BOE núm. 238, de 5 de octubre de 1971).

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 5 de octubre de 2010 se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Pelayo» en el tramo que va desde el Puerto del Piojo hasta su finalización en la línea de término de Los Barrios, incluido el «Descansadero de Botafuegos», en el término municipal de Algeciras en la provincia de Cádiz. La referida vía pecuaria forma parte del Corredor Verde de Algeciras.

Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 224, de fecha 24 de noviembre de 2010, se iniciaron el día 16 de diciembre de 2010.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 157, de fecha 18 de agosto de 2011.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 16 de marzo de 2012.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 105/2011, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992 y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Pelayo», ubicada en el término municipal de Algeciras en la provincia de Cádiz, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de fecha 23 de febrero de 1945, modificada por las Órdenes Ministeriales de 6 de septiembre de 1948, de 31 de octubre de 1963, de 29 de enero de 1968 y de 7 de septiembre de 1971, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado una anchura legal de 75 metros y una anchura necesaria de 20 metros, la diferencia entre ambas constituye el terreno sobrante del dominio público pecuario.

Quinto. Durante la instrucción de procedimiento, más allá de cuestiones accesorias, se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Don Cesáreo del Prado Salas y doña Dolores Montoro Castro alegan: Falta de notificación. Prescripción adquisitiva. Falta de constancia en el Registro de la Propiedad. Perjuicio Económico.

Respecto a los posible vicios procedimentales, como se desprende del contenido del expediente administrativo, se han cumplido los trámites esenciales del procedimiento, sin que se pueda alegar indefensión real o material por parte del interesado.

La falta de notificación, cualquiera que sea el motivo, en modo alguno ha generado indefensión, ya que los interesados han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2002.

Además, como se recoge en los Antecedentes de Hecho, el inicio de las operaciones materiales y el trámite de exposición pública fueron publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, Edicto en el Excmo. Ayuntamiento, y en los tablones de anuncio de la Oficina Comarcal Agraria, Diputación Provincial y en la Delegación Provincial de Medio Ambiente, con objeto de dar mayor publicidad al procedimiento y posibilitar así la participación de los interesados.

Tal como previene el artículo 59 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, servirá como notificación a los posibles interesados no identificados, a los titulares de bienes y derechos que sean desconocidos, a aquellos respecto de quienes sea ignorado su paradero y a los que intentada la correspondiente notificación no se hubiera podido practicar la misma.

No se ha incurrido en causa de nulidad, ni se ha generado indefensión a los interesados ya que, estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos, remitiéndonos en este punto a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiteradas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

La determinación e identificación de los interesados en el procedimiento de deslinde, se ha realizado tomándose como base los datos existentes en el Registro del Catastro. En este sentido recordar, que tal y como dispone el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto. Asimismo, en virtud del artículo 11.1 del citado Real Decreto, la incorporación de los bienes inmuebles en el catastro inmobiliario es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Respecto a la prescripción adquisitiva invocada, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.

No basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta. La legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, pues el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública. En este sentido citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4.ª) de fecha de 27 de mayo de 2003, que en su Fundamento de Derecho Primero expone que «... En cualquier caso esas inscripciones no hacen fe sobre la extensión de terreno de las fincas...».

Ha de destacarse que la fe pública registral no alcanza los datos de mero hecho o cualidades físicas de la finca inmatriculada tales como extensión y linderos. En este sentido se pronuncian las Sentencias de fecha 22 de diciembre de 2003 y de 14 de diciembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada y Sevilla, respectivamente.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que fue declarada a través del acto administrativo de clasificación, siendo a partir de ese momento cuando se despliega el carácter reforzado del régimen de protección del dominio público pecuario. Tal y como establece el artículo 8 de la Ley 3/95, de vías pecuarias, el deslinde aprobado, declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, sin que las inscripciones registrales puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Una vez probado el procedimiento de deslinde, se iniciarán los trámites necesarios para la inscripción registral del bien demanial, conforme al artículo 8.4 de la citada Ley.

2. Doña María del Carmen García Mulero y don Carlos Velasco Pulido presentan alegaciones de contenido similar por lo que se procede a su valoración conjunta. En síntesis, manifiestan prescripción adquisitiva. Aportan escrituras de propiedad, notas simples registrales, así como autorizaciones y pago de tasas de distintas Administraciones.

Respecto a al derecho de propiedad invocado, nos remitimos a la valoración realizada en el Punto número 1, del Fundamento de Derecho quinto de la presente Resolución.

En cuanto a las autorizaciones y pago de tasas, aclarar que no puede interpretarse que el pago de impuestos o autorizaciones de otras Administraciones implique la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, o que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad.

3. El Centro Penitenciario de Algeciras alega que el deslinde de la vía pecuaria afecta y entra en conflicto con la zona de seguridad perimétrica del mismo. Solicita una disminución de la anchura de la vía en esta zona de afección.

A este respecto, indicar que el deslinde es el acto administrativo mediante el cual se definen los límites de las vías pecuarias, de acuerdo con la clasificación aprobada. En este caso concreto, la Orden de Clasificación, acto firme, declaró para la vía pecuaria en cuestión, una anchura legal de 75 metros y una anchura necesaria de 20 metros.

No obstante, por razones de interés público y por posible incompatibilidad existente entre el dominio público pecuario y la seguridad del Centro Penitenciario, podrá ser solicitado una modificación de trazado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías pecuarias.

4. Don Antonio Andrés Amaya Zambrano alega: El deslinde pretende una nueva clasificación, no se ajusta a lo determinado en la Clasificación aprobada. Desviación de poder. Caducidad del procedimiento administrativo. Falta de notificación a los interesados de la clasificación y de publicación en el BOE. Inseguridad jurídica por la extemporaneidad del procedimiento de deslinde con respecto a la aprobación de la clasificación. Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.

En primer término, no se puede compartir lo manifestado respecto al objetivo del procedimiento de deslinde, que no es otro que la definición de la vía pecuaria, de conformidad con lo determinado en el acto de clasificación aprobado, de ahí que como ya ha sido expuesto, se ha definido la vía pecuaria con una anchura de 20 metros.

Respecto a la posible desviación de poder alegada por el interesado, informar que no se da en el presente procedimiento de deslinde, ya que tal desviación tendrá lugar cuando lleven a cabo por los órganos competentes atribuciones legalmente otorgadas para finalidades distintas a las atribuidas legalmente, por lo que en este caso no se puede hablar de dicho supuesto, ya que el presente deslinde ha respetado la vigente normativa en la materia, concretamente la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, tanto en el aspecto procedimental como en lo referente a los fines perseguidos por el mismo, tal y como consta en el expediente.

Tampoco es admisible la caducidad aducida, en tanto el plazo máximo establecido, para la instrucción del procedimiento de deslinde, es de 18 meses, contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento administrativo, que en este caso concreto es de 5 de octubre de 2010, todo ello de conformidad a lo establecido en el Anexo I, de la ley 9/2001.

En cuanto a la falta de notificación o vicios del acto de clasificación, indicar que el acto fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente previsto y que resultaba de aplicación en aquel momento, sin que pueda pretenderse su revisión, a la luz de la normativa actual.

Art. 12 del Decreto de 23 de diciembre de 1944:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial. La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a que afecte la clasificación.»

En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 y de 8 de julio de 2011.

Respecto al tiempo transcurrido entre ambos procedimientos, ha de señalarse que a partir de la clasificación, la protección reforzada del dominio público despliega todos sus efectos, gozando la vía pecuaria de las características recogidas en el artículo 132 de la Constitución Española. El tiempo transcurrido entre ambos procedimientos no enerva la validez y conveniencia del procedimiento de deslinde.

Por último, el deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el proyecto de clasificación, habiéndose recabado toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado, entre los que destacan la Cartografía del Deslinde de 1956, Planos históricos del Instituto Geográfico y Estadístico, Planimetría Catastral antigua, fotografías aéreas del vuelo americano de 1956-57, todos ellos incorporados en el expediente administrativo de deslinde.

El interesado no aporta documentación para argüir sus pretensiones, por lo que cabe mencionar, de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, en cuanto a las reglas generales de la carga de la prueba, que exige que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustenta la administración es erróneo, y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente, tal como declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de septiembre de 2009.

5. Doña Alicia Baños Padilla alega prescripción adquisitiva y usucapión. No se ha respetado la reducción de la Cañada Real de 75 metros a Vereda de 20 metros.

Respecto a la usucapión y titularidad registral alegadas hemos de remitirnos a la valoración realizada en el punto 1 del Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución.

A mayor abundamiento, en las escrituras públicas aportadas, al describir los linderos de las fincas se recoge la colindancia con la Cañada Real. Con ello se está reconociendo la existencia de la misma, no siendo hasta el deslinde cuando se definen sus límites, ya que al señalar que linda con la vía pecuaria todo lo más que presume es que limita con ella y, ni prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta, lo cual no prueba de forma notoria e incontrovertida la preexistencia de un derecho de propiedad sobre los terrenos deslindados. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía de 14 de diciembre de 2006.

En cuanto a la disconformidad con la anchura definida en el procedimiento de deslinde, hemos de remitirnos al Punto número 4, del Fundamento de Derecho quinto de la presente Resolución.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, de fecha 29 de febrero de 2012, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 16 de marzo de 2012,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Pelayo» en el tramo que va desde el Puerto del Piojo hasta su finalización en la línea de término de Los Barrios, incluido el «Descansadero de Botafuegos», en el término municipal de Algeciras, provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Cádiz a tenor de los datos y en función de la descripción que a continuación se detallan:

- Longitud: 1.905,14 metros.

- Anchura: 20 metros.

Descripción registral de la vía pecuaria.

Finca rústica de forma alargada, con orientación sureste a noroeste, denominada Cañada Real de Pelayo, tramo desde el Puerto del Piojo hasta su finalización en la línea de término de Los Barrios, en el término municipal de Algeciras, provincia de Cádiz, y que tiene las características siguientes:

En su inicio: Con la Cañada Real de Pelayo.

En su margen derecha: Con las siguientes parcelas de referencia catastral (polígono/parcela): (2/9006), (2/10), con terrenos sobrantes de la vía pecuaria, (1/18), (1/2), (1/18) y con terrenos sobrantes de la vía pecuaria coincidentes con el Descansadero-Abrevadero de Botafuegos.

En su margen izquierda: Con las siguientes parcelas de referencia catastral (polígono/parcela): Con terrenos sobrantes de la vía pecuaria, (2/13), con terrenos sobrantes de la vía pecuaria, con terrenos sobrantes de la vía pecuaria coincidentes con el Descansadero-Abrevadero de Botafuegos, con el Descansadero-Abrevadero de Botafuegos y con terrenos sobrantes de la vía pecuaria coincidentes con el Descansadero-Abrevadero de Botafuegos.

En su final: Con el arroyo de Botafuegos que coincide con la línea de término municipal que separa los municipios de Algeciras y Los Barrios.

Descansadero-Abrevadero de Botafuegos.

Finca rústica, de forma irregular, denominada «Descansadero-Abrevadero de Botafuegos», en el término municipal de Algeciras, provincia de Cádiz y que tiene las características siguientes:

Superficie Descansadero-Abrevadero = 66.133,62 metros cuadrados.

Linda con:

Este: Con terrenos de la Cañada Real de Pelayo.

Norte: Con las siguientes parcelas de referencia catastral (polígono/parcela): (1/2), (1/9007), (1/4), (1/3), (1/10), (1/9009) y (1/13).

Sur: Con las siguientes parcelas de referencia catastral (polígono/parcela): (1/18), (1/5), (1/9006) y (1/16).

Oeste: Linda con el arroyo de Botafuegos que coincide con la línea de término municipal que separa los municipios de Algeciras y Los Barrios.

  X Y   X Y
1II 277589,73 4002300,09 1DD 277598,18 4002390,64
2II 277523,99 4002354,82 2DD 277579,72 4002406,02
4II 277372,18 4002572,26 4DD 277428,85 4002622,11
5II 277246,56 4002686,38 5DD 277300,81 4002738,42
6II 277161,36 4002788,33 6DD 277220,03 4002835,09
8II 277065,54 4002914,45 8DD 277125,6 4002959,37
9II 276973,23 4003039,79 9DD 277037,01 4003079,66
10II 276881,35 4003215,11 10DD 276941,41 4003262,06
11II 276739,59 4003341,11 11DD 276799,34 4003388,35
12II 276701,41 4003412,03 12DD 276765,78 4003450,68
13II 276678,19 4003446,9 13DD 276733,71 4003498,84
15II 276659,27 4003461,42 14DD 276692 4003530,83
16II 276606,7 4003444,24 15DD 276658,4 4003540,04
17II 276580,73 4003452,18 16DD 276605,95 4003522,9
24II 276272,9 4003546,25 24DD 276299,77 4003616,46
      1C 276296,71 4003595,98
      2C 276292,36 4003587,62
      3CC 276274,89 4003562,06
      4CC 276272,38 4003554,03
Coordenadas en Huso 30 correspondientes al Descansadero y Abrevadero de Botafuegos
  X Y
L1 276254,65 4003726,97
L2 276379,52 4003666,72
L3 276461,63 4003623,68
L4 276559,06 4003580,3
L5 276605,95 4003522,9
L6 276580,73 4003452,18
L7 276456,48 4003432,43
L8 276402,69 4003402,1
L9 276358,31 4003420,74
L10 276274,84 4003457,01
L11 276255,36 4003478,99
L12 276269,98 4003496,88
L13 276276,08 4003509,74
L14 276278,28 4003526,6
L15 276273,19 4003541,91
L16 276272,38 4003554,03
L17 276274,89 4003562,06
L18 276285,69 4003581,51
L19 276292,36 4003587,62
L20 276296,71 4003595,98
L21 276297,77 4003599,31
L22 276300,38 4003621,74
L23 276297,76 4003633,93
L24 276275,24 4003662,29
L25 276258,36 4003678,98
L26 276252,48 4003682,16
L27 276247,08 4003683,16
L28 276231,69 4003681,03
L29 276227,79 4003681,99
L30 276223,87 4003685,86
L31 276222,52 4003692,5
L32 276227,64 4003701,87
L33 276234,83 4003710,27

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos (FEDER)

Sevilla, 29 de marzo de 2012.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

Descargar PDF