Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 93 de 14/05/2012

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

Orden de 25 de abril de 2012, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Linares, Granada, Jaén y Málaga y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la competencia citada, establece en sus artículos 22 y 23 que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Linares, Granada, Jaén y Málaga ha presentado sus Estatutos aprobados por la Asamblea General extraordinaria celebrada el 14 de abril de 2012.

En virtud de lo anterior, vista la propuesta de la Dirección General de Oficina Judicial y Cooperación y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, así como con las atribuciones conferidas por el Decreto 132/2010, de 13 de abril, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación y Justicia,

DISPONGO

Primero. Se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Linares, Granada, Jaén y Málaga, sancionados por la Asamblea General extraordinaria celebrada el 14 de abril de 2012, que se insertan como anexo, y se ordena su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este Orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 25 de abril de 2012

Francisco Menacho Villalba

Consejero de Gobernación y Justicia
en funciones

ANEXO

ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS DE LINARES, GRANADA, JAÉN Y MÁLAGA

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza jurídica y relaciones con la Administración.

El Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Linares, Granada, Jaén y Málaga, en lo sucesivo el Colegio, es una corporación de Derecho Público y de carácter profesional, con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por las normas que establece la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y por las prescripciones de estos Estatutos.

El Colegio funcionará bajo el principio de estructura interna democrática, independiente de las Administraciones Públicas y de acuerdo con la legalidad vigente, puede adquirir, enajenar, vender y permutar, poseer, reivindicar y gravar toda clase de bienes y derechos, celebrar toda clase de contratos, obligarse y ejercitar acciones e interponer recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines.

Se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en las condiciones que se determinan en el artículo 5.º de la citada Ley 10/2003.

En todo cuanto no esté previsto en la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía o en los presentes Estatutos, se aplicará lo establecido por los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas, aprobados por Real Decreto 1001/2003, de 25 de julio, y la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, modificada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de Colegios Profesionales y sus posteriores modificaciones.

Artículo 2. Constitución y alcance.

1. El Colegio está integrado por las personas que, en posesión de los títulos de Facultativo, Perito o Ingeniero Técnico de Minas en cualquiera de sus especialidades y demás títulos descritos en el artículo 6 de los presentes Estatutos y los requisitos exigidos, ejerzan la profesión para la que habilitan tales titulaciones, con la excepción a que se refiere el núm. 4 de este artículo.

Asimismo, podrán incorporarse al Colegio de forma voluntaria aquellas personas que no ejerzan la profesión pero que estén en posesión de la titulación adecuada.

El Colegio estará constituido por dos clases de miembros:

De Honor.

De número.

El título de miembro de Honor será otorgado por la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, a las personas que hayan rendido servicios destacados al Colegio, pertenecientes o no a la profesión, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Honores y Distinciones.

Para ser miembro de número se requieren las condiciones de titulación que se relacionan al principio de este apartado.

2. El ejercicio de la profesión puede hacerse en forma liberal, ya sea individual o asociativamente, o en relación laboral con cualquier empresa pública o privada. Se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

3. Para ejercer la profesión de Ingeniero Técnico de Minas en el ámbito del Ilustre Colegio de Linares, Granada, Jaén y Málaga, ya sea por cuenta propia o ajena, es obligatoria la incorporación al mismo de los titulados que tengan su domicilio profesional único o principal en el ámbito territorial del Colegio.

4. El requisito de la colegiación no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.

En todo caso, será necesaria la colegiación para el ejercicio privado de la profesión.

Artículo 3. Ámbito territorial, capitalidad y delegaciones.

1. El ámbito territorial del Colegio comprende la totalidad del término de las provincias de Granada, Jaén y Málaga. La sede central y sus órganos de representación y gobierno se encuentran en la ciudad de Linares, calle Isaac Peral, núm. 10, 1.º, en donde tiene establecida su representación legal.

2. En cada una de las provincias podrá haber una Delegación, al frente de la cual estará un Delegado cuyo nombramiento y revocación será facultad exclusiva de la Junta de Gobierno. El Delegado será uno de los colegiados con residencia en el territorio de la Delegación.

3. Los Delegados, que podrán asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno con voz, pero sin voto, servirán de enlace entre la Junta de Gobierno y los colegiados y organismos con sede en sus circunscripciones respectivas, y serán los portavoces de los problemas que el ejercicio profesional presente en sus zonas, desempeñando asimismo cualquier otro cometido específico que la Junta de Gobierno les confíe con carácter permanente o transitorio.

4. En cada Delegación podrá existir una oficina, atendida por el Delegado o por personal contratado por el Colegio.

5. La creación o supresión de las Delegaciones es potestad de la Junta de Gobierno, que tomará esta decisión en razón de las necesidades organizativas y operativas del Colegio en cada momento.

Artículo 4. Fines.

Son fines esenciales del Colegio los propios de estas Corporaciones Profesionales y en particular, a título enunciativo y no limitativo, los siguientes:

1. Conseguir la armonía y concordia de los intereses generales de la sociedad en el ejercicio de la profesión, en todas sus formas y especialidades, de acuerdo con lo establecido por las leyes.

2. La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal correspondiente en el ámbito de sus competencias, velando por el nivel de calidad adecuado de las prestaciones profesionales de los colegiados.

3. La representación y defensa de la profesión y de los intereses profesionales de los colegiados, sin perjuicio de las competencias de las Administraciones públicas por razón de la relación funcionarial, ni de las organizaciones sindicales y patronales en el ámbito específico de sus funciones.

4. La promoción, salvaguarda y observancia de los principios deontológicos y éticos de la profesión y de su dignidad y prestigio.

5. La promoción y fomento del progreso de las actividades propias de la profesión, de su desarrollo científico y técnico, así como de la solidaridad profesional y del servicio de la profesión a la sociedad.

6. La colaboración con los poderes públicos en la consecución de los derechos individuales y colectivos de la profesión reconocidos por las leyes a los Colegios Profesionales.

7. La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración competente en materia de consumo y a las organizaciones de consumidores y usuarios legitimadas y capacitadas por la legislación de defensa y protección de los consumidores y por la normativa del orden jurisdiccional civil.

El cumplimiento de dichos fines se desarrollará en el ámbito estrictamente profesional, quedando excluidas aquellas actividades que la Constitución y las leyes atribuyen específicamente a los partidos políticos, a los sindicatos o a otras asociaciones.

Artículo 5. Funciones.

Para el cumplimiento de sus fines esenciales, son funciones propias del Colegio:

1. Ostentar, en su ámbito territorial, la representación y defensa de la profesión y del Colegio ante las Administraciones Públicas, instituciones, tribunales o entidades y particulares, con legitimación para ser parte en todos aquellos litigios que afecten a los intereses profesionales, en defensa de sus derechos y honorarios producidos por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la ley.

2. Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional de los colegiados, velar por la ética, deontología y dignidad profesional, así como por el respeto debido a los derechos de los particulares contratantes de sus servicios, y ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

3. Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, cultural, asistencia, de previsión y análogos.

4. Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos así como sus cuentas y liquidaciones.

5. Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.

6. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales de trabajos previamente visados, sólo a petición libre y expresa de los colegiados, en las condiciones que se determinen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. En dichos casos, el Colegio está facultado para comparecer ante los Tribunales de Justicia, por sustitución de los colegiados, ejercitando las acciones procedentes en reclamación de los honorarios devengados por aquéllos en el ejercicio de la profesión.

7. Crear y mantener un registro actualizado de todos los colegiados en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, así como el aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de la Ley 10/2011, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía. Los registros de los colegiados deberán instalarse en soporte digital y gestionarse con aplicaciones informáticas que permitan su integración en los sistemas de información utilizados por las administraciones públicas con el objeto de facilitar a estas el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.

8. Elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación del servicio prestado por los colegiados en peticiones judiciales, jura de cuentas y, en su caso, asistencia jurídica gratuita.

9. Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

10. Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones Públicas, de conformidad con las leyes, la relación de los colegiados que pueden ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a los profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimiento de justicia gratuita.

11. Adoptar las medidas necesarias para impedir y, en su caso, denunciar, ante la Administración o los Tribunales de Justicia, todos los casos de intrusismo profesional que afecten a los colegiados y al ejercicio de la profesión.

12. Mantener un servicio de información sobre puestos de trabajo a desarrollar por los colegiados, a fin de conseguir una mayor eficacia en su ejercicio profesional.

13. Realizar los reconocimientos de firma y visado de proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritajes y demás documentación profesional realizada por los colegiados en el ejercicio de su profesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de estos Estatutos. El visado se realizará de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

14. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre ellos.

15. Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, entre los colegiados y los ciudadanos, y entre éstos cuando lo decidan libremente, todo ello de acuerdo con la normativa vigente en materia de arbitraje.

16. Resolver, por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

17. Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación continua de los colegiados, mediante la organización y subvención de cursos, colaborando con las administraciones públicas en la mejora de su formación.

18. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados en el orden profesional y colegial en los términos previstos en la Ley Reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, en la normativa aplicable y en los Estatutos de este Colegio.

19. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que los colegiados cumplan con el deber de aseguramiento a que se refiere el artículo 27.c) de la Ley Reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

20. Participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas cuando sea preceptivo o éstas lo requieran, así como estar representado en los órganos de participación social existentes.

21. Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente al Colegio, como así mismo informar en los procedimientos que se tramiten para la elaboración de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias o de formación profesional que tengan relación con las actividades propias de la profesión.

22. Estar representados, en su caso, en los consejos sociales de las Universidades donde se impartan los estudios de Minas, cuando los colegios profesionales designados para ello de conformidad con lo que establezca la legislación vigente.

23. Colaborar con las Universidades de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de estudio de Minas, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria.

24. Ejercer las competencias administrativas que le sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración en la realización de estudios, emisión de informes y otras actividades relacionadas con sus fines que le sean solicitadas.

25. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia y aquellos que se le atribuya por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración.

26. Elaborar sus Estatutos Particulares y sus modificaciones, redactar y aprobar su propio reglamento de régimen interior y demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias.

27. En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los Colegios Profesionales de Minas.

28. Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos dependientes en el control de las situaciones de los colegiados que, por su condición de empleados públicos a su servicio, pudieran estar afectados por causa de incompatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales, facilitando toda la información que le sea requerida.

29. Crear y gestionar el Registro de Sociedades Profesionales, en el que deberán constar los siguientes extremos: denominación o razón social y domicilio de la sociedad; fecha y reseña de la escritura de constitución y notario autorizante; duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado; la actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social; identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia; e identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

30. Atender las solicitudes de información sobre nuestros colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

31. Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

TÍTULO II

De los colegiados y sociedades profesionales

Artículo 6. Incorporación al Colegio.

Para la incorporación al Colegio, serán necesarios los requisitos siguientes:

1. Estar en posesión del título de Ingeniero Técnico de Minas, o de Facultativo o Perito de Minas reconocido por el Estado, así como los titulados de grado de acuerdo con el R.D. 1393/2007 y futuras modificaciones o los títulos extranjeros que, conforme a las leyes vigentes, sean homologados a aquellos o reconocidos a efectos profesionales. En su caso, deberá cumplir además los requisitos legalmente exigidos para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España.

2. Ser mayor de edad y no estar incurso en causa legal de incapacidad.

3. Que el peticionario no esté bajo condena impuesta por los Tribunales de Justicia que lleve aneja una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

4. Que no haya sido suspendido en el ejercicio de la profesión por cualquier otro colegio o que, en su caso, se encuentre rehabilitado.

5. La petición de incorporación al Colegio se formalizará mediante instancia dirigida al Decano-Presidente, a la que se acompañará el título profesional, testimonio legalizado del mismo o resguardo de haberlo solicitado y aquellos otros documentos que determine la Junta de Gobierno, de acuerdo con la normativa legal vigente.

6. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas por la Junta de Gobierno en el plazo máximo de tres meses desde su formulación. Este plazo podrá suspenderse cuando deba requerirse al interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos.

No obstante, una vez presentada la documentación y subsanadas las deficiencias, si las hubiere, la Secretaría del Colegio podrá aprobarla, si bien con carácter provisional y condicionada a la ulterior resolución de la Junta de Gobierno.

Transcurrido el plazo anteriormente establecido para su aprobación sin que se haya resuelto la solicitud de incorporación al Colegio, ésta se podrá entender estimada, en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La resolución denegatoria de incorporación al Colegio deberá ser razonada y comunicada al solicitante, quien podrá interponer recurso de alzada ante la Comisión de Recursos del Colegio, en el plazo de un mes desde la fecha de comunicación de la resolución.

Contra la resolución del Recurso de Alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los términos establecidos en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

7. Los titulados solicitantes aceptan, por el mero hecho de solicitar la colegiación, el contenido de los presentes Estatutos.

8. El Colegio está obligado a emitir certificación acreditativa del acto presunto de colegiación cuando sea requerido para ello.

9. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

Toda la tramitación de colegiación podrá realizarse a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

10. Deberán inscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales del mismo las sociedades profesionales a que se refiere la Ley 2/2007, de 15 de marzo, cuyo objeto social sea el ejercicio de la actividad profesional de la ingeniería técnica minera en el ámbito territorial del Colegio, sea éste único o multidisciplinar.

La inscripción en el Colegio de las sociedades profesionales no supondrá en ningún caso que dichas personas jurídicas tengan la condición de colegiado y se llevará a cabo a fin de que los Colegios puedan ejercer sobre las sociedades profesionales las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados.

La sociedades profesionales sólo serán inscritas en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio cuando el Registrador Mercantil comunique a éste su inscripción en el Registro Mercantil y el Colegio compruebe el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.

Artículo 7. Denegación.

Las solicitudes de colegiación podrán ser suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno, previas las diligencias o informes que procedan, audiencia del interesado y resolución motivada, por las siguientes causas:

1. Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas respecto a su autenticidad.

2. Cuando el solicitante haya sido condenado por sentencia judicial que lleve aparejada la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

3. Cuando en otro colegio haya sido expulsado o suspendido en el ejercicio de la profesión y no haya obtenido la rehabilitación correspondiente.

La resolución denegatoria de incorporación al Colegio deberá ser razonada y comunicada al solicitante, quien podrá interponer recurso de alzada ante la Comisión de Recursos del Colegio en el plazo de un mes desde la fecha de comunicación de la resolución.

Contra la resolución del recurso de alzada, no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los términos establecidos en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 8. Bajas y reincorporación.

1. La condición de colegiado se perderá en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) A petición propia, mediante escrito dirigido al Decano-Presidente del Colegio. Esta petición no eximirá del cumplimiento de las obligaciones que el colegiado haya contraído anteriormente con el Colegio.

b) Por pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia judicial firme o por la resolución firme de un expediente disciplinario por la que se imponga la expulsión del Colegio.

c) Por falta de pago de la cuota colegial o de cualesquiera otras aportaciones establecidas por los órganos de gobierno del Colegio durante un año, previo requerimiento de pago en el que se establecerá un plazo de dos meses para su abono.

d) Por fallecimiento o incapacidad legal.

2. La pérdida de la condición de colegiado supondrá también la de todos los derechos derivados de aquella condición.

En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los apartados a), b) y c) de este artículo deberá ser comunicada al último domicilio conocido del colegiado por cualquier medio del que quede constancia fehaciente de que ha llegado a conocimiento del interesado.

3. En el caso de sociedades profesionales serán causa de baja en el Registro de Sociedades Profesionales:

a) La disolución de la sociedad.

b) Cuando en la sociedad profesional multidisciplinar se elimine del objeto social la actividad profesional propia de los Técnicos de Minas.

c) La imposición al colegiado perteneciente a una sociedad profesional de una sanción firme que lleve aparejada la expulsión del Colegio y no haya otro colegiado en la sociedad con la titulación de ingeniero técnico de minas, o la que sustituya a ésta.

4. Se volverá a obtener la condición de colegiado:

a) Cuando el motivo de la baja haya sido el que dispone el artículo 8.1.b) de estos Estatutos, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de la pena o sanción que motivó su baja colegial.

b) Si el motivo de la baja ha sido el previsto en el artículo 8.1.c) anterior, el solicitante, además de la cuota de reincorporación, deberá satisfacer la deuda pendiente más los intereses legales, calculados desde la fecha en que se debió abonar cada cuota o aportación.

c) En el caso de las sociedades profesionales, sólo cabrá su nueva inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales, en el supuesto de que se lleve a cabo la reactivación de la sociedad y sea legalmente posible.

Artículo 9. Colegiación única, y ejercicio en territorio de otro Colegio.

1. La colegiación habilita para el ejercicio profesional en todo el territorio nacional, bastando la adscripción a un sólo colegio, que será el del domicilio profesional único o principal del colegiado.

2. Para el ejercicio profesional en territorio de otro Colegio se procederá de la siguiente forma:

a) El Colegio utilizará, con otros Colegios territoriales, los mecanismos y sistemas de cooperación administrativa previstos en la Ley 17/2009, para facilitar el ejercicio respectivo de las competencias de ordenación y de la potestad disciplinaria, en beneficio de los consumidores y usuarios, en relación con los colegiados que ejerzan la profesión en un territorio distinto al de su colegiación.

Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efecto en todo el territorio español.

b) Los profesionales se encontrarán sometidos a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria vigentes.

c) En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativo al reconocimiento de cualificaciones.

Artículo 10. Derechos de los colegiados.

Son derechos de los colegiados:

1. Ejercer la profesión en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

2. Ser asistido, asesorado y defendido por el Colegio, de acuerdo con los medios que éste disponga y en las condiciones que se determinen, cuando se menoscaben o lesionen sus derechos o intereses profesionales.

3. Llevar a cabo los proyectos, dictámenes, peritaciones, valoraciones u otros trabajos que sean solicitados al Colegio por los Tribunales, entidades o particulares, conforme al turno que se establezca.

4. Utilizar los servicios y medios del Colegio en las condiciones que se fijen.

5. Formar parte de las comisiones o secciones de estudio, investigación, trabajo y demás que se establezcan.

6. Participar, en las condiciones que se determinen, como electores y como elegibles, en la elección de los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio.

7. Promover la remoción de los titulares de los órganos de gobierno del Colegio mediante el voto de censura, según se reglamenta en los presentes Estatutos.

8. Conocer los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio.

9. Promover actuaciones de los órganos de gobierno del Colegio por medio de iniciativas.

10. Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno del Colegio, con sometimiento, en todo caso, a los órganos de gobierno del Colegio.

Artículo 11. Deberes de los colegiados.

Son deberes de los colegiados:

1. Acatar y cumplir los presentes Estatutos y, en general, las normas que rigen la vida colegial, así como los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio, sin perjuicio de que puedan ser recurridos.

2. Ejercer la profesión éticamente, cumplir los preceptos y normas de las disposiciones vigentes y actuar dentro de las normas de libre competencia con respeto hacia los compañeros y sin incurrir en competencia desleal, de acuerdo con lo establecido por la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

3. Poner en conocimiento de la Junta de Gobierno del Colegio cuantos hechos puedan afectar a la profesión, tanto particular como colectivamente considerada, cuya importancia pueda determinar la intervención corporativa con carácter oficial.

4. Someter al visado del Colegio la documentación técnica o facultativa que suscriban en el ejercicio profesional cuando así lo exija la normativa existente.

5. Comunicar al Colegio, en el plazo de 30 días, los cambios del domicilio profesional.

6. Asistir a los actos corporativos, siempre que ello sea compatible con sus actividades profesionales.

7. Aceptar y ejecutar con diligencia y eficacia los cargos, cometidos y encargos para los que hayan sido designados por los órganos de gobierno del Colegio, salvo causa justificada.

8. Cooperar con los órganos de gobierno del Colegio en asuntos de interés colegial cuando fuera requerido para ello, sin perjuicio del secreto profesional.

9. Guardar el secreto profesional respecto de datos e información conocidos en el ejercicio profesional.

10. Someter, obligatoriamente, al arbitraje y conciliación del Colegio las cuestiones de carácter profesional que surjan entre colegiados.

11. Suscribir conjuntamente con los clientes los contratos de encargo y dirección facultativa de todos los trabajos profesionales cuya realización asuman, que contendrá, como mínimo, la identificación de los contratantes, la determinación suficiente del objeto de la prestación y su coste previsible. Sin este requisito, el Colegio no podrá actuar en defensa del colegiado por impago de los honorarios correspondientes o cualquiera otra cuestión que pudiera surgir.

12. No aceptar trabajos en los que haya intervenido anteriormente otro colegiado sin comunicarlo previamente al colegiado sustituido, lo que deberá acreditarse al Colegio.

13. Abonar las cuotas ordinarias y extraordinarias, derramas y aportaciones establecidas por los órganos de gobierno del Colegio para su sostenimiento y fines de previsión, así como las primas de los seguros contratados por el Colegio como tomador, de los que sean beneficiarios los colegiados.

14. Dar cuenta al Colegio de quienes ejerzan actos propios de la profesión sin encontrarse en posesión del título autorizante o que, poseyéndolo, no cumplan el requisito obligatorio de la colegiación.

15. Tener cubiertos mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Título III

Principios básicos reguladores del ejercicio profesional

Artículo 12. Funciones de la profesión.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Española, la Ley regulará el ejercicio de la profesión titulada de Facultativo, Perito e Ingeniero Técnico de Minas y las actividades para cuyo ejercicio es obligatoria la incorporación a un Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, así como de las atribuciones profesionales y normas de colegiación que se contemplan en las Leyes reguladoras de otras profesiones, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Linares, Granada, Jaén y Málaga considera funciones que puede desempeñar el Facultativo, Perito o Ingenieros Técnico de Minas en su actividad profesional, las que a título enunciativo y no limitativo están indicadas en las leyes y normativa vigente.

3. El requisito de colegiación no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas.

En todo caso, será necesaria la colegiación para el ejercicio privado de la profesión.

Artículo 13. Modos del ejercicio de la profesión.

1. La profesión de Facultativo, Perito e Ingeniero Técnico de Minas, o la que sustituya a ésta, puede ejercerse de forma liberal –ya sea individualmente o mediante sociedad profesional o de cualquier otra forma colectiva no societaria– o en relación laboral con cualquier empresa pública o privada.

2. En cualquier caso, el ejercicio de la profesión se basa en el respeto a la independencia del criterio profesional, sin límites ilegítimos o arbitrarios en el desarrollo del trabajo y en el servicio a la comunidad.

3. El ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia aplicable a la profesión.

El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo dispuesto en las leyes.

Artículo 14. Visado de trabajos profesionales.

1. El Colegio visará los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.

b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.

2. El objeto del visado es comprobar al menos:

a) la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello el registro de colegiados previsto en el artículo 34.2.

b) la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate.

En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.

4. Cuando el visado sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados, que podrán tramitarse por vía telemática.

Artículo 15. Publicidad y comunicaciones comerciales.

El colegiado evitará toda forma de competencia desleal, de acuerdo con lo establecido por la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, ateniéndose en su publicidad a las normas que establezcan los órganos de gobierno del Colegio de acuerdo con la Ley General de Publicidad.

La conducta de los colegiados en materia de comunicaciones comerciales estará ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.

Artículo 16. Igualdad de trato y no discriminación.

El acceso y ejercicio de la profesión se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos de la Sección III del Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Título IV

De la organización general del Colegio

Artículo 17. Órganos de representación y gobierno.

Los órganos de representación, desarrollo normativo, control, gobierno y administración del Colegio son:

a) El Decano-Presidente.

b) La Junta General.

c) La Junta de Gobierno.

Artículo 18. La Junta General.

1. La Junta General es el órgano supremo de la expresión de la voluntad del Colegio y está formada por todos los colegiados, que tienen el derecho y el deber de asistir con voz e igualdad de voto. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo las excepciones expresamente establecidas en estos Estatutos, no admitiéndose la delegación de voto.

2. Los acuerdos adoptados obligan a todos los colegiados, aún a los ausentes, disidentes, abstenidos e incluso a los que hubiesen recurrido contra aquellos, sin perjuicio de lo que resuelva la Comisión de Recursos o los Tribunales competentes.

3. La Junta General se reunirá con carácter ordinario dos veces al año; una en el primer semestre para la aprobación de las cuentas e información general sobre la marcha del Colegio, y otra en el último trimestre para examen y aprobación del presupuesto.

4. Se podrán celebrar, además, cuantas Juntas Generales Extraordinarias sean debidamente convocadas a iniciativa del Decano-Presidente, de la Junta de Gobierno o de los colegiados que lo pidan con su firma y supongan al menos la tercera parte del censo colegial.

5. La convocatoria de las Juntas Generales Extraordinarias a iniciativa de los colegiados exigirá solicitud dirigida por éstos a la Junta de Gobierno en las condiciones citadas, a la cual se acompañará el orden del día propuesto para dicha convocatoria. Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta de Gobierno convocará Junta General Extraordinaria en plazo no superior a treinta días naturales desde la presentación de la solicitud.

6. La Junta General será convocada por la Junta de Gobierno o por el Decano-Presidente, siempre con una antelación mínima de 15 días naturales respecto a la fecha de su celebración. En la citación deberá figurar el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión en primera convocatoria, así como en segunda convocatoria, que podrá tener lugar media hora más tarde.

7. La Junta General estará constituida por todos los colegiados que asistan, siendo necesario para ello, en primera convocatoria, la concurrencia de mayoría absoluta del censo colegial entre los asistentes. En segunda convocatoria, que podrá celebrarse media hora después de la anunciada para la primera, serán válidos los acuerdos sea cual fuere el número de asistentes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes, salvo los que requieran mayorías especiales.

8. La Junta General será presidida por el Decano-Presidente del Colegio, y actuará de Secretario el que lo sea del Colegio, quien levantará acta de la reunión, pudiendo registrarse su desarrollo con los medios técnicos que procedan, para una mayor exactitud en la redacción de las actas.

9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3.c) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, queda expresamente prohibido adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día de la Junta Ordinaria o Extraordinaria de que se trate.

Artículo 19. Competencias de la Junta General.

Corresponde a la Junta General:

1. La aprobación del acta de la sesión anterior.

2. La aprobación de la Memoria anual de actividades presentada por la Junta de Gobierno del Colegio.

3. La aprobación de las cuentas del Colegio del año anterior y los presupuestos del siguiente.

4. La fijación de la cuantía de las cuotas de colegiación, así como las cuotas ordinarias o las que con carácter extraordinario, y con razones que lo justifiquen, proponga la Junta de Gobierno.

5. La aprobación o modificación de los Estatutos Particulares del Colegio y del Reglamento de Régimen Interior, así como la normativa electoral y cualquier otra que afecte al funcionamiento del Colegio, que en ningún caso podrá vulnerar lo establecido en las leyes.

6. El ejercicio de la moción de censura contra la Junta de Gobierno, que podrá llevarse a cabo mediante petición suscrita al menos por el 30% de los colegiados con derecho a voto, expresando con claridad las razones en que se funde. La aprobación de la moción requerirá las tres cuartas partes del total de colegiados censados, mediante votación directa y secreta en Asamblea General Extraordinaria convocada a este efecto.

Si prospera la moción de censura, la Junta de Gobierno cesará en el pleno, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para todos los cargos, nombrando la propia Junta General a los componentes de la Mesa o Comisión Electoral. Si la moción no fuese aprobada, los firmantes de la misma no podrán proponer otra en el mismo período de sesiones.

7. Conocer, discutir y, en su caso, aprobar cuantas propuestas le sean sometidas y correspondan a la esfera de acción y de los intereses del Colegio, por iniciativa de la Junta de Gobierno o de cualquier colegiado, si su proposición está avalada al menos por un tercio de los colegiados y es presentada con 45 días de antelación a la celebración de la Junta General Ordinaria.

8. Autorizar la adquisición y enajenación de bienes inmuebles.

9. Todas las demás atribuciones que no hayan estado conferidas expresamente a la Junta de Gobierno o a alguno de los cargos colegiales.

Artículo 20. La Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno que se ocupará de la dirección, gestión y administración del Colegio para el cumplimiento de sus fines.

1. Estará compuesta por el Decano-Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero-Contador y seis vocales, que serán elegidos por votación directa y secreta entre sus propios colegiados. Los miembros de la Junta de Gobierno deberán residir, necesariamente, en el ámbito territorial del Colegio y el Secretario y el Tesorero en la ciudad de Linares.

2. La duración de los cargos será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. En la primera renovación entrarán el Decano-Presidente, el Tesorero-Contador y la mitad de los Vocales; en la segunda, el Vicepresidente, el Secretario y la otra mitad de los vocales.

3. De acuerdo con la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, todos los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión.

4. El Secretario podrá percibir retribución económica a través de una relación de carácter mercantil, siempre que así lo acuerde la Junta de Gobierno y desempeñe el cargo en la sede del Colegio y en horario determinado. Con dicha excepción, los cargos de la Junta de Gobierno serán honoríficos, de carácter gratuito, sin perjuicio de que se les puedan compensar los gastos que el ejercicio del cargo les ocasione.

5. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez cada dos meses y siempre que la convoque el Decano-Presidente o la cuarta parte de sus miembros.

6. Las reuniones de la Junta de Gobierno serán convocadas con una antelación no inferior a cuatro días naturales. En la citación se detallará el orden del día y no podrán tomarse acuerdos sobre asuntos no incluidos en el mismo, siendo obligatoria la asistencia de sus miembros, salvo causa justificada. Todos los miembros de la Junta de Gobierno tienen el derecho y el deber de asistir con voz y voto.

Podrán asistir, con voz pero sin voto, los Delegados del Colegio o las personas que sean requeridas para ello por el Decano-Presidente.

7. La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentren presentes dos tercios de sus miembros, y en segunda cuando la asistencia supere a la mitad de ellos. Entre ambas convocatorias, deberá transcurrir un tiempo de al menos 15 minutos. Constituida la Junta, sus acuerdos serán vinculantes para todos sus componentes y colegiados.

8. Las sesiones de la Junta de Gobierno estarán presididas por el Decano-Presidente, en su ausencia por el Vicepresidente y en ausencia de ambos por el Vocal de mayor edad.

9. Dentro de la Junta de Gobierno existirá la Comisión Permanente, constituida por el Decano-Presidente, el Secretario y el Tesorero-Contador. Se podrán integrar en ella, con voz y voto, los miembros de la Junta de Gobierno que la Comisión estime pertinente.

10. El Secretario levantará acta de cada reunión de la Junta de Gobierno, con el Visto Bueno del Decano-Presidente, que será sometida a su aprobación posterior en la siguiente reunión de la Junta. Las deliberaciones en el seno de la Junta de Gobierno serán secretas, quedando prohibido el uso de toda la información conocida y documentación manejada.

11. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos, teniendo cada miembro un voto. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Decano-Presidente o su sustituto.

12. Se causará baja como miembro de la Junta de Gobierno por:

a) Expiración del mandato para el que hubiera sido elegido.

b) Enfermedad que incapacite para el ejercicio del cargo.

c) Renuncia.

d) Traslado de residencia fuera del ámbito territorial del Colegio.

e) Aprobación por la Junta General de una moción de censura.

f) Resolución firme de expediente disciplinario.

g) Baja como colegiado.

h) Tres faltas consecutivas o seis discontinuas sin justificar, durante un año, a las reuniones de la Junta de Gobierno.

Artículo 21. Competencias de la Junta de Gobierno.

Corresponden a la Junta de Gobierno para el cumplimiento de sus fines las siguientes competencias:

1. El impulso del procedimiento de elaboración y reforma de sus Estatutos que, en todo caso, deberán ser aprobados por la Asamblea General.

2. La representación judicial y extrajudicial del Colegio, con facultades de delegar y apoderar.

3. Regular los procedimientos de colegiación, baja, pago de cuotas y cobro de honorarios a través del Colegio, de acuerdo con los presentes Estatutos. En el caso de las sociedades profesionales, decidir sobre el pago y cuantía de los derechos de incorporación al Registro de Sociedades Profesionales de la escritura de constitución y de los demás actos inscribibles.

4. Proponer a la Junta General los asuntos que le competan, así como el asesoramiento y apoyo técnico a la misma.

5. Regular y ejercer las facultades disciplinarias que le correspondan, ateniéndose a lo establecido en los presentes Estatutos.

6. Elaborar y aprobar los presupuestos y las cuentas anuales del Colegio antes de someterlos a la decisión de la Junta General.

7. Preparar, fijar el orden del día y convocar las sesiones, ordinarias o extraordinarias, de las Juntas de Gobierno y General, así como la ejecución de sus acuerdos.

8. Las relaciones con otros Colegios, con el Consejo General de Colegios o con organismos intercolegiales.

9. Dirigir la gestión y administración del Colegio.

10. La contratación y el cese del personal administrativo y de servicios del Colegio, así como la dotación de los medios materiales necesarios para el adecuado funcionamiento de sus órganos.

11. Ejercitar acciones judiciales y extrajudiciales en los casos de intrusismo profesional o de vulneración de la normativa sobre competencias profesionales.

12. Asumir la representación y la defensa de la profesión, velando por su prestigio.

13. Ejercitar las acciones necesarias para impedir la competencia desleal.

14. Informar de los proyectos de Leyes y demás disposiciones generales que afecten a la profesión o a los Colegios Profesionales en su ámbito territorial.

15. Presentar estudios, informes y dictámenes cuando le sean requeridos por el Estado o cualquier entidad pública o privada.

16. Acordar el ejercicio de acciones e interposición de recursos administrativos y jurisdiccionales.

17. Cumplir y hacer cumplir los Estatutos y Reglamentos del Colegio, así como sus propios acuerdos.

18. Acordar la apertura o supresión de Delegaciones y el nombramiento y cese de sus delegados.

19. Organizar actividades y servicios de carácter cultural, profesional, asistencial y de previsión en beneficio de los colegiados.

20. Recaudar las cuotas y aportaciones que se establezcan, elaborar el presupuesto y el balance anual, ejecutar el presupuesto y organizar y dirigir el funcionamiento de los servicios generales.

21. Adquirir o enajenar cualquier clase de bienes inmuebles para o del Colegio, con la aprobación de la Junta General.

22. Elaborar la normativa electoral y convocar las elecciones para la Junta de Gobierno de acuerdo con la misma.

23. Elegir de entre sus propios miembros a quienes deban sustituir, en caso de ausencia prolongada o vacante, al Decano-Presidente, Vicedecano, Secretario y Tesorero-Contador de la Junta de Gobierno.

24. Elaborar y aprobar la carta de servicios a la ciudadanía, de acuerdo con el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 22. Atribuciones del Decano-Presidente.

1. Corresponde al Decano-Presidente la representación legal e institucional del Colegio en todas sus relaciones judiciales y extrajudiciales, incluidas las que mantenga con los Poderes Públicos, Administraciones Públicas, Organizaciones, Corporaciones y demás entidades de cualquier orden.

2. Las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos reserven a su autoridad.

3. La presidencia de la Junta General, Junta de Gobierno y todos los comités, comisiones y órganos colegiales, dirigiendo los debates y dirimiendo los empates con su voto de calidad.

4. Convocar, abrir y levantar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta General y de la Junta de Gobierno, así como presidirlas y dirigir sus deliberaciones, velando porque todas las decisiones que se tomen estén de acuerdo con las leyes, para lo que podrá disponer de los asesores que estime convenientes.

5. Convocar las elecciones de miembros de la Junta de Gobierno.

6. Ejecutar los acuerdos que los órganos colegiales adopten en sus respectivas esferas de atribuciones.

7. Adoptar, en caso de extrema urgencia y de acuerdo con la Comisión Permanente, las resoluciones necesarias, dando cuenta al órgano correspondiente para su ratificación en la primera sesión que se celebre.

8. Nombrar de entre los miembros de la Junta de Gobierno las comisiones o ponencias que sean necesarias para el despacho de los asuntos que competan a la misma, coordinando sus actuaciones sin perjuicio de la responsabilidad directa de éstos en su gestión.

9. Proponer a la Junta de Gobierno, de acuerdo con el Secretario, la contratación o cese, según proceda, del personal técnico, administrativo o Letrados cuando lo estime necesario para el mejor desarrollo y funcionamiento del Colegio.

10. Coordinar las actuaciones de los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las competencias y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

11. Autorizar el movimiento de fondos de las cuentas corrientes o de ahorro del Colegio, uniendo su firma a la del Tesorero-Contador o miembro de la Junta de Gobierno autorizado.

12. Visar todas las certificaciones que expida el Secretario, así como los informes y comunicaciones que oficialmente se dirijan por el Colegio a las autoridades y entidades públicas y privadas.

13. Legitimar con su firma los libros de contabilidad y cualquier otro de naturaleza oficial, sin perjuicio de las legalizaciones establecidas por la Ley.

14. Otorgar, por acuerdo de la Junta de Gobierno, poderes a favor de Procuradores en los Tribunales y de Letrados en nombre del Colegio para la representación preceptiva o potestativa del mismo ante cualquier órgano administrativo o jurisdiccional, en cuantas acciones, excepciones, recursos, incluido el de casación, y demás actuaciones que se tengan que llevar a cabo ante éstos, en defensa, tanto del Colegio como de la profesión.

Artículo 23. Atribuciones del Vicepresidente.

El Vicepresidente sustituirá al Decano-Presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la Junta de Gobierno o delegue en él el Decano-Presidente.

Artículo 24. Atribuciones del Secretario.

Compete al Secretario del Colegio:

1. Redactar y dar fe de las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta General y de la Junta de Gobierno, y de cuantos documentos se precisen en el ejercicio de las funciones que le son propias.

2. Custodiar la documentación del Colegio y los expedientes de los colegiados.

3. Expedir las certificaciones de oficio o a instancia de parte interesada, con el visto bueno del Decano-Presidente.

4. Expedir y tramitar comunicaciones y documentos, dando cuenta de los mismos a la Junta de Gobierno y al órgano competente a quien corresponda.

5. Ejercer, junto con el Decano-Presidente, la jefatura del personal administrativo y de servicios necesario para la realización de las funciones colegiales, así como organizar materialmente los servicios administrativos.

6. Llevar los registros de colegiados, sociedades profesionales y visado de los trabajos profesionales.

7. Redactar la memoria de gestión anual para su aprobación por la Junta General.

Artículo 25. Atribuciones del Tesorero-Contador.

Corresponden al Tesorero-Contador las funciones siguientes:

1. Recaudar y custodiar los fondos pertenecientes al Colegio, siendo responsable de ellos.

2. Firmar recibos, recibir cobros y realizar pagos ordenados por el Decano-Presidente.

3. Dar cuenta a la Junta de Gobierno de los colegiados que no estén al corriente del pago de sus obligaciones, para que se les reclamen las cantidades adeudadas o se apruebe la tramitación de su baja de acuerdo con lo que se establece en el artículo 8 c) de los presentes Estatutos.

4. Redactar el anteproyecto de presupuesto del Colegio que ha de presentar la Junta de Gobierno a la Junta General.

5. Presentar a la Junta General para su aprobación, en nombre de la Junta de Gobierno, los balances y cuentas del ejercicio contable que corresponda.

6. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de habilitación de créditos, suplementos y variaciones de ingresos cuando sea necesario.

7. La responsabilidad de los libros de contabilidad correspondientes que, bajo su supervisión, podrán ser confeccionados por personal del Colegio o por consultorías o entidades ajenas autorizadas.

8. Verificar los arqueos y comprobaciones que la Junta de Gobierno considere necesarios.

9. Llevar y mantener un inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será su administrador.

Artículo 26. Atribuciones de los Vocales.

Corresponde a los Vocales:

1. Desempeñar cuantos cometidos les sean conferidos por el Decano-Presidente, así como pertenecer a las comisiones creadas en el seno de la Junta de Gobierno, desarrollando el trabajo que les corresponda.

2. Colaborar con los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno y sustituirlos en sus ausencias, vacantes o enfermedad, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.

Artículo 27. De la Comisión Permanente.

1. El Decano-Presidente podrá reunir la Comisión Permanente siempre que lo estime necesario o lo soliciten dos de los tres miembros que la componen. Sus acuerdos deberán someterse a la ratificación de la Junta de Gobierno en la primera reunión que celebre. Se entenderá válidamente constituida cuando además del Decano-Presidente asista otro de sus miembros.

2. Las funciones de la Comisión Permanente serán las de decidir sobre aquellos asuntos urgentes que no puedan esperar a la convocatoria y celebración de la Junta de Gobierno.

Artículo 28. Asunción de funciones de cargos de la Junta de Gobierno por vacante permanente de sus titulares.

En caso de vacante permanente, se cubrirán los cargos con carácter provisional, de la siguiente forma:

La del Decano, por el Vicedecano, la del Vicedecano, Secretario y el Tesorero por aquellos vocales que designe la Junta de Gobierno a propuesta del Decano.

Título V

Régimen económico y administrativo

Artículo 29. Capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial.

El Colegio tiene plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial y deberá contar con los recursos necesarios para atender los fines y funciones que tiene encomendados y las solicitudes de servicio de sus miembros, quedando éstos obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos correspondientes en la forma reglamentaria.

El patrimonio del Colegio es único.

Artículo 30. Recursos económicos del Colegio.

Los recursos económicos del Colegio podrán ser ordinarios y extraordinarios.

1. Constituyen los recursos ordinarios del Colegio:

a) Las cuotas de incorporación y reincorporación de los colegiados, así como las de inscripción de los documentos y actos inscribibles de las sociedades profesionales.

b) Las cuotas periódicas, que serán iguales para todos los colegiados, sin perjuicio de las bonificaciones o exenciones que se fijen por la Junta General.

c) Los derechos de canon de visado.

d) Los recargos por mora en el pago de cualquier derecho, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

e) Los procedentes de las rentas e intereses de toda clase que produzcan los bienes y derechos que integren el patrimonio del Colegio.

f) Los ingresos que se obtuvieran por razón de publicaciones que se realicen, como los provenientes de matrículas de cursillos y seminarios celebrados y demás conceptos análogos.

2. Constituyen los recursos extraordinarios:

a) Las cuotas extraordinarias aprobadas por la Junta General.

b) Las subvenciones, donativos, herencias o legados que se concedan al Colegio por las administraciones públicas, entidades públicas o privadas, colegiados y otras personas físicas o jurídicas.

c) Los bienes muebles o inmuebles que, por herencia o donación o cualquier otro título, entren a formar parte del capital del Colegio, y las rentas y frutos de los bienes y derechos de todas clases que éste posea.

d) La obtención de créditos públicos o privados, hipotecas de sus bienes o cualquier otro recurso conseguido por necesidad o utilidad, previo acuerdo expreso de la Junta de Gobierno, en los límites establecidos en estos Estatutos.

e) Los derechos por estudios, informes y dictámenes que emita la Junta de Gobierno o las comisiones en las que aquélla haya delegado.

f) Los derechos por utilización de los servicios del Colegio que haya establecido la Junta de Gobierno.

g) Los beneficios que obtenga por la publicación de libros.

h) Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado pueda percibir el Colegio.

La recaudación de los recursos económicos es competencia de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las facultades que por acuerdo expreso pueda delegar.

Artículo 31. Presupuesto anual.

El presupuesto anual del Colegio será elaborado por la Junta de Gobierno con arreglo a los principios de eficacia, equidad y economía, e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos coincidiendo con el año natural. Previo informe anticipado a los colegiados, será sometido a la aprobación de la Junta General, de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos. En tanto no se apruebe el presupuesto, quedará prorrogado el aprobado para el año anterior, a razón de 1/12 por mes.

Artículo 32. Ejercicio económico.

El ejercicio económico coincidirá con el año natural.

Anualmente la Junta General se reunirá en el primer semestre para la aprobación del balance de la totalidad de ingresos y gastos, así como la cuenta de resultados habidos en el Colegio durante el ejercicio anterior.

Para ello, bajo la dirección del Tesorero-Contador, se confeccionará el balance y cuenta de resultados que, previa aprobación de la Junta de Gobierno, se pondrán a disposición de los colegiados durante 15 días hábiles mediante comunicación al efecto para que puedan examinar los libros de contabilidad y justificantes, facilitándoles las aclaraciones que soliciten.

El balance y cuenta de resultados se incluirán en la Memoria anual de actividades que se presentará a la Asamblea General para su aprobación.

Artículo 33. Disolución y liquidación de bienes.

1. La disolución del Colegio podrá efectuarse por cesación de sus fines, por fusión con otro colegio o por voluntad de los colegiados. En cualquiera de ambos casos el acuerdo ha de adoptarse, como mínimo, por dos tercios del censo colegial en Junta General Extraordinaria convocada al efecto.

2. En caso de disolución del Colegio, la Junta de Gobierno actuará de comisión liquidadora, sometiendo a la Junta General propuestas de destino de los bienes, una vez liquidadas las obligaciones pendientes.

Artículo 34. Personal administrativo.

La obligatoriedad del ejercicio profesional de todos los miembros de la Junta de Gobierno no les permite la dedicación que requiere la gestión de los asuntos colegiales. Esta circunstancia obliga a que la estructura organizativa del Colegio cuente con una Jefatura de Administración que, disponiendo del personal que precise, se encargue del despacho de correspondencia y de preparar y elaborar las certificaciones, informes y documentación que requiera a diario la dirección y gobierno del Colegio, que presentará a la aprobación y firma, si procediera, del cargo directivo correspondiente.

La persona que se encuentre al frente de la misma dependerá jerárquica y funcionalmente del Decano-Presidente y del Secretario, a los que asistirá en las labores de gestión. Para el mejor cumplimiento de sus fines y de acuerdo con los cargos citados, podrá evacuar consultas a letrados o profesionales en los casos que lo requieran.

Asistirá, sin voto, a las Juntas de Gobierno a las que previamente sea citada, con la misión de informar sobre los puntos del orden del día que sean objeto de consulta, y asumirá cuantas funciones le sean delegadas por la Junta de Gobierno, a través del Decano o persona que le sustituya.

TÍTULO VI

De los servicios a los colegiados, consumidores y usuarios

Artículo 35. Ventanilla única.

1. El Colegio dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, el Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios los colegios ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán al menos los siguientes datos: nombres y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

c) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

d) El contenido de los códigos deontológicos.

3. El Colegio deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 36. Memoria Anual.

1. El Colegio estará sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos sancionadores concluidos, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, de su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.

g) Información estadística sobre la actividad de visado.

Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.

2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.

3. El Colegio facilitará al Consejo General la información colegial necesaria para que éste pueda elaborar su Memoria Anual.

Artículo 37. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.

1. El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

2. Asimismo, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. El Colegio, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

TÍTULO VII

Del régimen disciplinario

Artículo 38. Régimen disciplinario.

El Colegio sancionará todos aquellos actos de los colegiados que constituyan infracción culpable de los presentes Estatutos o acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno. De igual forma, serán sancionadas las sociedades profesionales inscritas en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio cuando contravengan las obligaciones que han de cumplir.

Artículo 39. Infracciones.

Las infracciones por las que disciplinariamente podrán sancionarse a los colegiados o sociedades profesionales, cuando proceda, se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Infracciones leves.

Constituye infracción leve la vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

2. Infracciones graves.

a) Las ofensas graves a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan.

b) El incumplimiento en el pago de la cuota colegial durante un año y la falta reiterada de pago en cualquier otro tipo de aportación fijada y aprobada en la Junta General.

c) La reincidencia en incorrecciones que, reiteradamente, hagan desmerecer el concepto público del colegiado para el ejercicio de la profesión.

d) Aceptar trabajos profesionales que hayan correspondido a otro colegiado sin previa comunicación al mismo.

e) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

f) La falta de respeto y los atentados contra la dignidad u honor de los compañeros con ocasión del ejercicio profesional, así como contra las personas que ostentan cargos en el Colegio cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

3. Infracciones muy graves.

a) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.

b) La vulneración del secreto profesional.

c) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

d) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

4. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, a contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

Artículo 40. Sanciones.

Las sanciones que pueden imponerse serán:

1. Apercibimiento verbal.

2. Apercibimiento por escrito

3. Reprensión privada.

4. Reprensión pública.

5. Inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos.

6. Suspensión temporal de ejercicio por un período no superior a dos años.

7. Suspensión temporal de ejercicio por un período de dos a cinco años

8. Expulsión del Colegio.

Las tres primeras sanciones se aplicarán por la comisión de infracciones leves, la cuarta, quinta y sexta por infracciones graves, y la séptima y octava por infracciones muy graves.

Las sanciones prescribirán, de no haberse hecho efectivas por el Colegio, las leves en el plazo de un año, las graves en el de dos y las muy graves en el plazo de tres años, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 41. Procedimiento sancionador.

1. El régimen sancionador se ejercitará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Legalidad.

b) Irretroactividad.

c) Tipicidad.

d) Proporcionalidad.

2. No podrá imponerse sanción disciplinaria alguna sin la instrucción previa de un expediente a tal efecto, con arreglo al Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En el expediente administrativo deberán garantizarse, como mínimo, los siguientes principios:

a) Presunción de inocencia.

b) Audiencia al afectado.

c) Motivación de la resolución final.

d) Separación del órgano instructor y decisor.

3. Las infracciones leves se sancionarán por la Junta de Gobierno y, en su nombre, por el Decano del Colegio, previo expediente y tras la audiencia o descargo del inculpado.

4. Para la imposición de sanciones por infracción grave o muy grave, habrá de incoarse previamente el oportuno expediente, acuerdo éste que compete a la Junta de Gobierno, que lo adoptará por propia iniciativa, a petición razonada del Decano o por denuncia. A tal fin designará una Comisión de disciplina constituida por tres colegiados como mínimo y cinco como máximo. No podrán formar parte de esta Comisión personas que pertenezcan al órgano de gobierno que haya iniciado el procedimiento.

5. En los expedientes que se instruyan serán oídos los afectados, quienes podrán hacer alegaciones y aportar, al mismo tiempo cuantas pruebas estimen convenientes en su defensa. Ultimados los expedientes, la Comisión de disciplina los elevará a la Junta de Gobierno, junto con la propuesta de sanción, para su resolución.

6. En el supuesto de que sea uno de los miembros de la Junta de Gobierno el expedientado, éste estará ausente en las deliberaciones y toma de decisión. Terminado el expediente, será el Consejo General el que resuelva.

Artículo 42. Recursos contra sanciones.

Contra las sanciones disciplinarias de cualquier tipo impuestas por la Junta de Gobierno, se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la Comisión de Recursos del Colegio. La resolución de la Comisión de Recursos agota la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contra la misma ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 43. Comisión de Recursos.

1. La Comisión de Recursos es el órgano colegiado competente para la resolución de los recursos que, de acuerdo con la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, se interpongan contra los actos de los órganos del Colegio.

2. La Comisión de Recursos no estará sometida a instrucciones jerárquicas del órgano de dirección del Colegio, actuando conforme a los principios, garantías, plazos y procedimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La Comisión de Recursos se compone de tres colegiados, asistidos por el Secretario de la Junta de Gobierno, este último con voz pero sin voto, con una colegiación superior a tres años, designados por la Junta de Gobierno a propuesta de su Presidente, por un plazo de tres años, pudiendo desempeñar el cargo un máximo de seis años. Previamente a sus resoluciones podrán recabar los asesoramientos y dictámenes que estimen conveniente. El régimen de sesiones, adopción de acuerdos, etc., será el previsto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Título VIII

Régimen Jurídico de los actos colegiales

Artículo 44. Régimen jurídico de los actos colegiales.

1. Los acuerdos y normas colegiales deberán ser publicados mediante su inserción en el boletín del Colegio o del Consejo General, carta circular, medios informáticos o cualquier otro, de forma que puedan ser conocidos por todos los colegiados.

2. Asimismo, la Junta de Gobierno deberá notificar aquellos actos que afecten a derechos e intereses de los destinatarios de dichos acuerdos.

3. Los actos emanados de los órganos del Colegio, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, en su caso, serán inmediatamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo que disponga la legislación estatal que regule las bases del Régimen Jurídico o de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se considerarán, en todo caso, como funciones públicas del Colegio, el control de las condiciones de ingreso en la profesión, la emisión de informes preceptivos, el visado de trabajos profesionales y la potestad disciplinaria.

4. La Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se aplicará asimismo de forma supletoria en todo lo no previsto por la legislación autonómica sobre Colegios y los presentes Estatutos.

5. Las cuestiones de índole civil, penal y laboral quedarán sometidas a la normativa que en cada caso les sea de aplicación.

Artículo 45. Tipo de recursos.

1. Los actos y acuerdos de los órganos del Colegio, o los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán ser impugnados, en el plazo de un mes ante la Comisión de Recursos, que dictará la resolución que corresponda en el plazo máximo de tres meses.

2. La resolución de la Comisión de Recursos agota la vía administrativa, pudiendo ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, los actos y acuerdos del Colegio sujetos al Derecho Administrativo.

Artículo 46. Nulidad de los actos de los órganos colegiales.

Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den alguno de los siguientes supuestos:

1. Los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio.

3. Los que tengan un contenido imposible.

4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ella.

5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales de la formación de la voluntad de los órganos colegiales.

6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

También serán nulas de pleno derecho las disposiciones colegiales que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango general, las que regulen las materias reservadas a la ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. y en los que se den alguno de los supuestos incluidos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Artículo 47. Suspensión de los actos de los órganos colegiales.

Sin perjuicio de las atribuciones que la legislación otorga a los órganos judiciales en materia de suspensión de actos de las Corporaciones Profesionales, sea o no a petición de cualquier colegiado, están obligados a suspender los actos propios o de órgano inferior que consideren nulos de todo derecho:

a) La Junta General.

b) La Junta de Gobierno.

c) El Decano-Presidente.

Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que tuviese conocimiento de los actos considerados nulos, siempre que previamente se haya iniciado un procedimiento de revisión de oficio o se haya interpuesto recurso y concurran las circunstancias previstas por la legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la nulidad de dichos actos.

Título IX

De la modificación del ámbito territorial y cambio de capitalidad o sede del Colegio

Artículo 48. Fusión con otros Colegios.

La fusión del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Linares, Granada, Jaén y Málaga con otro u otros Colegios requerirá la aprobación por mayoría simple en Junta General Extraordinaria convocada al efecto.

Artículo 49. Absorción de otros Colegios.

La absorción de otro Colegio por parte del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Linares, Granada, Jaén y Málaga precisará su aprobación en las condiciones que se citan en el artículo anterior.

Artículo 50. Segregación y cambio de sede del Colegio.

La segregación de la totalidad o parte del Colegio, su absorción por otro u otros Colegios y el cambio de su capitalidad o sede central, necesitará la aprobación de las tres cuartas partes del total de los colegiados censados mediante votación directa y secreta, en Junta General Extraordinaria convocada para cualquiera de los efectos citados.

Título X

Honores y distinciones

Artículo 51. Miembros honorarios y distinciones.

A propuesta de la Junta de Gobierno, la Junta General podrá reconocer como miembros honorarios del Colegio a las personas de reconocida trascendencia para la profesión, así como decidir el otorgamiento de distinciones en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Título XI

Normativa electoral

Artículo 52. Disposiciones generales.

Todos los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio serán elegidos por votación directa y secreta, ejercida por los miembros del Colego con arreglo a lo dispuesto en esta normativa.

Artículo 53. Electores.

Serán electores todos los colegiados incluidos en el censo electoral del Colegio, con las siguientes excepciones:

a) Quienes en virtud de expediente sancionador o sentencia judicial estuvieran suspendidos en el ejercicio profesional.

b) Los que un mes antes de la fecha señalada en el calendario electoral para la proclamación de candidaturas no se encuentren al corriente de las cuotas u otras obligaciones económicas con el Colegio.

Artículo 54. Elegibles.

Además de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, los candidatos, para ser elegibles, deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Para el cargo de Decano-Presidente, será necesario llevar cinco años consecutivos como miembro de este Ilustre Colegio.

b) Para el cargo de Vicedecano, Secretario y Tesorero-Contador se precisarán dos años consecutivos como colegiado.

c) Para el cargo de Vocal, los candidatos deberán llevar un año colegiados.

d) Todos los candidatos a los cargos de la Junta de Gobierno deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión, en cualquiera de las formas que se indican en el apartado 2) del artículo 2º de los presentes Estatutos, siempre que hayan accedido a su puesto de trabajo merced a su titulación de Ingeniero Técnico de Minas o equivalente.

En los supuestos de que el colegiado se encuentre en situación de baja laboral o profesional, sólo se considerará ejerciente en el caso de que dicha situación tenga el carácter de temporal y no permanente.

Artículo 55. Duración de los cargos y reelección.

1. La duración de los cargos será de cuatro años, renovándose por mitades cada dos años.

2. Se renovarán al mismo tiempo los cargos de Decano-Presidente, Tesorero-Contador y tres vocales. Dos años después, se renovarán los cargos de Vicedecano, Secretario y los otros tres vocales.

3. Los cargos de Decano-Presidente, Vicedecano, Secretario y Tesorero-Contador son incompatibles entre sí.

4. Todos los componentes de la Junta de Gobierno podrán ser reelegidos.

5. En caso de renuncia, enfermedad o fuerza mayor del Decano-Presidente será sustituido por el Vicedecano hasta el final del mandato.

6. En caso de renuncia, enfermedad o fuerza mayor de los demás componentes de la Junta de Gobierno, suplirá sus funciones del cargo vacante el miembro de la Junta que sea nombrado provisionalmente por ésta por el tiempo que reste hasta las nuevas elecciones que correspondan al cargo sustituido.

Artículo 56. Voto.

El voto para las elecciones será secreto, personal e indelegable. Será válido el voto por correo en las condiciones que se establecen en el artículo 66.

Artículo 57. Convocatoria.

La convocatoria a elecciones corresponde a la Junta de Gobierno. Será suscrita por el Decano-Presidente y comunicada a los electores en el domicilio que figure en los archivos del Colegio. Si por razones de trabajo o cualquier otra causa, el elector residiera temporalmente en domicilio distinto al que figure en los archivos del Colegio, podrá indicar su nueva residencia a la Junta Electoral para que le sea remitida a la misma la documentación correspondiente.

La convocatoria contendrá necesariamente:

1. Los cargos a los que la elección se refiera.

2. La determinación de lugar, día y hora para la celebración de las votaciones.

3. El calendario electoral.

Artículo 58. Censo electoral.

El censo electoral estará formado por todos los colegiados que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones corporativas. La lista electoral o censo será confeccionada por la Secretaría del Colegio y entregada posteriormente a la Junta Electoral.

La lista electoral deberá estar expuesta en el tablón de anuncios del Colegio a partir del día siguiente a la constitución de la Junta Electoral.

Artículo 59. Reclamaciones sobre el censo.

1. Contra la inclusión o exclusión en el censo electoral, los colegiados, sean o no electores, podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas en los plazos que se fijen en el calendario electoral.

2. Las alegaciones sobre el contenido del censo las resolverá la Junta Electoral dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la reclamación correspondiente. La Secretaría del Colegio deberá facilitar a la Junta Electoral la información que precise de los archivos colegiales para la resolución de las reclamaciones.

3. Los candidatos pueden obtener, a partir del día de proclamación de candidatos, una copia del censo electoral.

Artículo 60. Junta Electoral.

1. La Junta Electoral tiene por finalidad garantizar, en los términos de la presente Norma, la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.

2. La Junta Electoral se compondrá de un Presidente, que será miembro de la Junta de Gobierno designado por la misma y no candidato a la elección de que se trate, y dos vocales elegidos por insaculación de entre los componentes del Censo Electoral residentes en la ciudad de Linares.

3. La Junta Electoral se reunirá cuantas veces estime convenientes y las sesiones serán convocadas por su Presidente. El lugar de la reunión será la sede del Colegio.

Serán competencias de la Junta Electoral:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente normativa.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la presente norma.

c) Denunciar, en su caso, ante la Junta de Gobierno, las actuaciones de las personas que intervengan en el proceso electoral que merezcan corrección disciplinaria.

d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito, y aconsejar a la Junta de Gobierno del Colegio la sanción estatutaria que corresponda.

e) Constituirse en Mesa Electoral y velar por la pureza de las elecciones.

Artículo 61. Recurso contra los acuerdos de la Junta Electoral.

Contra los acuerdos de la Junta Electoral cabe plantear reclamación ante la Junta de Gobierno del Colegio. La resolución de dicha reclamación podrá recurrirse en alzada ante la Comisión de Recursos.

La interposición de la reclamación tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo. La Junta Electoral, junto con su informe, ha de remitir el expediente, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 62. Procedimiento electoral.

1. La Junta Electoral será nombrada por la Junta de Gobierno de acuerdo con lo que se determina en el artículo 60 de los presentes Estatutos, con una anticipación mínima de una semana a la convocatoria de las elecciones.

2. Reunida la Junta electoral, se levantará acta de su constitución, así como de la aceptación y toma de posesión de los cargos, que será inmediata.

3. En el acto de constitución, el Decano-Presidente hará entrega del Censo Colegial y de la presente normativa a la Junta Electoral constituida.

4. Con el Acta de constitución y el Censo se abrirá el expediente electoral al que se incorporarán cuantos documentos se produzcan.

Dicho expediente quedará bajo la custodia y riguroso secreto del Presidente de la Junta Electoral y de la Secretaría del Colegio, en las oficinas de éste, donde se conservará hasta tres meses después de celebradas las elecciones si no se produjera recurso alguno y, en su caso, hasta la resolución firme de los que se produjesen.

5. La Junta Electoral constituida fijará el Calendario Electoral y confeccionará el Censo Electoral definitivo, en base al que le sea entregado por el Decano-Presidente. Fijado el Calendario Electoral y cumplidos los trámites previos se procederá a la convocatoria de las elecciones.

6. La Junta Electoral resolverá las quejas, reclamaciones y recursos que se presenten sobre el Censo Electoral, en el plazo de 15 días desde su publicación, pudiendo, si fuera necesario, modificarlo y confeccionar el definitivo, que será expuesto en el tablón de anuncios del Colegio.

7. Los colegiados que aspiren a candidatos presentarán su candidatura en el Colegio en el plazo de 15 días naturales desde la fecha de la convocatoria. Cada aspirante podrá presentar candidatura para un solo cargo y no se admitirán candidaturas conjuntas. Las candidaturas se presentarán personalmente en la sede del Colegio o por carta certificada dirigida, en cualquier caso, al Presidente de la Junta Electoral, debiendo indicar el domicilio del interesado a efecto de notificaciones.

8. La Junta Electoral estudiará las candidaturas y en el plazo de cinco días confeccionará la proclamación provisional de candidatos, que será comunicada a todos los colegiados.

9. Se establece un plazo de 15 días para la presentación de reclamaciones a las candidaturas. Transcurrido dicho plazo, se reunirá la Junta Electoral para resolver las reclamaciones y en el término de cinco días hará la proclamación definitiva, que se comunicará a los colegiados.

10. Comunicada la proclamación definitiva de candidatos a los colegiados, se celebrarán las elecciones en un plazo máximo de 15 días.

11. Si el número de candidatos para cada puesto coincidiera con el de las vacantes a cubrir, la Junta Electoral los proclamará vencedores sin necesidad de que se lleve a cabo la votación.

Artículo 63. Mecánica de la elección.

1. La Junta Electoral elaborará las papeletas a utilizar en las votaciones, en las que los candidatos a cada puesto se incluirán en el mismo orden de presentación de las respectivas candidaturas. Las papeletas que no hayan sido confeccionadas por la Junta Electoral tendrán la consideración de nulas.

2. Los sobres a utilizar llevarán impresa la palabra “Elecciones”, asimismo, las papeletas llevarán impresos los nombres de los candidatos y el cargo a que opten, con un recuadro en el que el votante, por medio de una cruz o aspa, indicará a sus elegidos.

3. Aquellos electores que opten por votar en la sede del Colegio dispondrán en el recinto de la votación de los sobres y las papeletas para ejercitar su derecho al voto.

4. Los electores que quieran ejercitar su derecho al voto por correo, solicitarán mediante escrito o correo electrónico dirigido a la Junta Electoral dentro del plazo que al efecto y por la misma se señale, la documentación electoral consistente en:

a) Un sobre, que llevará impresa la dirección del Colegio.

b) Un sobre, de menor tamaño que el anterior, que llevará impresa la palabra «Elecciones» sin ninguna otra indicación.

c) La papeleta de voto, confeccionada y contrastada por la Junta Electoral, llevará impresos los nombres de los candidatos y el cargo a que opten, con un recuadro en el que el votante, por medio de una cruz o aspa, indicará a sus elegidos.

Artículo 64. Mesa Electoral.

1. La Mesa Electoral estará formada por los miembros de la Junta Electoral, y su Presidente será el de la citada Junta.

2. La Mesa Electoral se formará en la sede del Colegio una hora antes de la fijada para las votaciones, levantándose Acta de su constitución que será firmada por los miembros de la misma.

3. Los candidatos podrán designar un interventor, mediante escrito en ese sentido dirigido a la Junta Electoral. Los interventores deberán ser colegiados inscritos en el Censo Electoral y no podrán ser candidatos a ningún cargo. El Presidente de la Mesa no dará posesión del cargo de interventor a quienes se presenten después de constituida la misma.

4. La Mesa Electoral deberá contar con una urna de capacidad suficiente para contener la totalidad de las papeletas recibidas.

Artículo 65. Acto de la votación.

1. El voto será indelegable y secreto.

2. Cada elector se identificará ante el Presidente de la Mesa mediante su DNI, pasaporte o carné de colegiado. Los componentes de la Mesa comprobarán, por el examen de las listas del Censo Electoral, el derecho a votar del elector así como su identidad.

3. Inmediatamente el elector entregará al Presidente el sobre cerrado y sin ninguna otra indicación, en cuyo interior deberá haber depositado previamente la papeleta de voto en la que constarán los candidatos elegidos. El Presidente de la Mesa lo depositará inmediatamente en la urna.

4. Los componentes de la Mesa Electoral harán una señal en el ejemplar del Censo Electoral que utilicen en el acto de la votación, indicativa de que el elector ha emitido su voto.

Artículo 66. Voto por correo.

1. Los colegiados que opten por ejercitar su derecho al voto por correo remitirán, mediante correo certificado dirigido a la Junta Electoral dentro del plazo que se señale, la documentación enviada previamente por la Junta Electoral, citada en el artículo 63.4 de los presentes Estatutos.

2. El elector deberá incluir la papeleta de votación, con la indicación de los candidatos elegidos, en el sobre que lleva impresa la palabra «Elecciones», sin hacer en el mismo ninguna otra indicación.

3. El sobre citado en el apartado anterior, conteniendo en su interior la papeleta de voto cumplimentada, se incluirá dentro del sobre de mayor tamaño que lleva impresa la dirección del Colegio. En este sobre mayor, el elector deberá incluir también una fotocopia de su carné de identidad, sin cuyo requisito el voto será considerado nulo, y en la solapa trasera deberá escribir su nombre y dirección para que pueda ser anotado en el censo electoral.

4. La Junta Electoral será responsable de recoger a diario los sobres que contengan los votos emitidos por correo. A la recepción de los mismos, serán inscritos en el Libro de Registro de Entrada de Elecciones habilitado a tal fin, y custodiados en una urna debidamente precintada y firmada por todos los miembros de la Junta Electoral. El día de las elecciones la Mesa Electoral asumirá la custodia de esta urna hasta que se proceda a la introducción de los votos en la urna de votación general.

5. Los votos por correo deberán de obrar en las oficinas del Colegio antes de las veinte horas del último día hábil anterior a la elección, y todos los que se reciban después serán destruidos sin abrir.

Artículo 67. Conclusión de la votación.

A la hora prevista, el Presidente de la Junta Electoral anunciará, en voz alta, que se va a concluir la votación. Si alguno de los electores que se halle en el local no ha votado todavía, podrá hacerlo en ese momento.

Acto seguido, el Presidente de la Junta Electoral procederá a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando que se cumplen las circunstancias expresadas en los puntos 2 y 3 del artículo 66 y que el elector se halla inscrito en las listas del censo.

A continuación votarán los miembros de la Mesa e interventores.

Artículo 68. Orden de la votación.

1. El Presidente de la Junta tiene, dentro del local electoral, autoridad total y exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la normativa, con expresa facultad para expulsar del lugar en el que se celebren los comicios a aquellas personas que, a su juicio, no guarden el comportamiento adecuado.

2. El Presidente de la Junta Electoral velará porque la entrada al local se conserve siempre libre y accesible para las personas que tienen derecho de entrar en el.

3. Una vez realizado el acto de la votación, el votante se ausentará de la sala de votación.

Artículo 69. Limitaciones a la propaganda electoral.

Ni en el lugar donde se celebren las votaciones, ni en sus dependencias, escaleras o portal del edificio, en su caso, podrá realizarse propaganda electoral alguna. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará, a este respecto, todas las medidas que estime convenientes.

Artículo 70. Escrutinio.

Terminada la votación comenzará, acto seguido, el escrutinio.

El escrutinio se realizará extrayendo el Presidente, uno a uno, los sobres depositados en la urna, leyendo en alta voz el nombre del remitente con el fin de elaborar la lista de votantes, que también podrán confeccionar los interventores.

Leídos los nombres de los votantes se procederá a la apertura de los sobres, de los que se extraerán los de color blanco que contienen las papeletas de votación. Éstos serán mezclados convenientemente para evitar la identificación del votante y se abrirán después para realizar el escrutinio por parte de los miembros de la Mesa Electoral.

Artículo 71. Votos nulos.

Serán declaradas nulas las papeletas o candidaturas,

1. Que contengan enmiendas o tachaduras, notas o comentarios.

2. Que no sean las facilitadas por la Junta Electoral.

3. Que voten a un número de vocales o cargos mayor de los que se convocan.

4. Que no reúnan los requisitos exigidos para el voto por correo, o cuando al comprobar la lista de votantes resulte que el remitente ya hubiera votado personalmente, en cuyo caso prevalecerá el voto personal.

5. El voto por correo que no esté certificado o no contenga en el primer sobre la fotocopia del DNI del votante o del carné de colegiado vigente en el momento de la elección, o del pasaporte o del carné de conducir.

6. El voto por correo recibido por conducto diferente al establecido en esta normativa.

7. Cualquier otra causa que, a juicio de la Mesa Electoral, contravenga la normativa establecida.

Artículo 72. Votos válidos.

1. En el supuesto de que un sobre contenga más de una papeleta para la misma se computará como un sólo voto válido.

2. Se considerará voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta.

Artículo 73. Proclamación provisional de candidatos.

1. Terminado el recuento, se confrontará el total de papeletas escrutadas con el de votantes anotados.

2. A continuación, el Presidente de la Mesa preguntará si hay alguna protesta contra el escrutinio que, si la hubiera, será resuelta por mayoría de los componentes de la Mesa. Después de esta resolución o si no se hubiera presentado ningún reparo, el Presidente anunciará en voz alta el resultado, especificando el número de electores, el de votantes, el de papeletas leídas y el de las nulas y válidas, distinguiendo de entre las últimas el número de votos en blanco y el de los obtenidos por cada candidato.

3. Será proclamado el candidato que hubiese obtenido más votos en cada uno de los cargos electos. Si existiera empate, la Junta Electoral convocará nueva elección para el cargo o cargo empatados en el plazo de 15 días.

Artículo 74. Acta de la votación.

1. Concluidas todas las operaciones anteriores, el Presidente de la Mesa, los vocales y los interventores firmarán el Acta de la sesión en la que se expresará detalladamente el número de electores del censo, el de papeletas leídas, válidas, nulas y en blanco, así como el de los votos obtenidos por cada candidato.

2. Se consignarán también sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas así como las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas, con los votos particulares, si los hubiera. Asimismo, se anotará cualquier incidente que se hubiera producido a lo largo de la jornada electoral.

3. Al Acta se le unirán las fotocopias de los documentos identificativos que acompañaban al voto por correo, así como las papeletas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de reclamación y los sobres en los que concurrieran las mismas circunstancias. También se unirán al Acta los sobres, papeletas o documentos justificativos de la personalidad del votante que, a juicio de la Mesa y por las circunstancias que fueren, deban ser incorporados a la misma.

4. Todos los candidatos o interventores tienen derecho a que se les expida certificación de lo consignado en el Acta, no pudiendo la Mesa excusarse de cumplir esta obligación.

5. Se establece un plazo de cinco días naturales para la presentación de reclamaciones o impugnaciones, que resolverá de forma razonada la Mesa Electoral en el plazo de cinco días.

Artículo 75. Reclamaciones y recursos.

Contra la denegación de las reclamaciones presentadas a la Junta Electoral podrá reclamarse a la Junta de Gobierno y la resolución de ésta podrá ser recurrida en alzada ante la Comisión de Recursos. Agotada esta vía, en su caso, quedará expedita la vía contencioso administrativa.

La presentación de reclamaciones o recursos no interrumpe, paraliza ni anula el proceso electoral.

Disposición adicional primera. Modificación de estatutos.

Para la modificación de los presentes Estatutos, será preciso el acuerdo de la Junta General y su aprobación por el organismo que corresponda.

Disposición adicional segunda. Facultad de control documental de las Administraciones Públicas.

Lo previsto en estos Estatutos no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones Públicas, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios los convenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.

Disposición final.

Una vez cumplimentados los trámites a los que hacen referencia los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, los presentes Estatutos entrarán en vigor una vez sea publicada la Orden de Aprobación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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