Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 100 de 24/05/2013

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 10 de mayo de 2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de procedimiento núm. 1988/2011.

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NIG: 1402142C20110020654.

Procedimiento: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1988/2011. Negociado: PR.

De: Don Baldomero Gómez Camargo.

Procuradora: Sra. Enriqueta Cañete Leyva.

Letrado: Sr. José Agudo Molina.

Contra: Doña María Teresa González Cebrián.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1988/2011, seguido a instancia de don Baldomero Gómez Camargo contra doña María Teresa González Cebrián, se ha dictado la sentencia cuyo literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 110

En Córdoba, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

La Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba y su partido, doña Ana María Saravia González, ha visto y examinado los presentes autos de Modificación de Medidas seguidos bajo el número 1988/12, a instancia de don Baldomero Gómez Camargo, representado por el/la procurador/a Sr/a. Cañete Leyva y asistido del/la letrado/a Sr/a. Agudo Molina, contra doña María Teresa González Cebrian, cuya situación procesal es la de rebeldía. Habiéndose dado traslado del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 en relación al art. 150, ambos de la LEC, a las hijas comunes de las partes mayores de edad, doña Carmen y doña M.ª Teresa Gómez González. Habiendo recaído la presente en base a los siguientes,

HECHOS

Primero. Que el pasado 29 de noviembre de 2011, se presentó la demanda a la que se refiere el encabezamiento de la presente resolución, en la que la parte actora, tras exponer los hechos que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, a saber:

Que ambas partes contrajeron matrimonio de cuya unión nacieron dos hijas: Carmen el 22.4.80 y M.ª Teresa el 19.6.1981.

Que las partes están divorciadas por sentencia de 9 de enero de 1997, dictada en los autos 1127/96.

Que las dos hijas son actualmente mayores de edad y residen en Escocia.

Que el actor ha rehecho su vida familiar, de cuya unión han nacido cuatro hijos, el 28.2.98, el 10.1.2000, el 14.10.04 y el 5.4.2007.

Que el actor tiene reconocida una incapacidad permanente total, percibiendo una pensión de 824,66 € al mes, sobre la que se efectúan retenciones a favor de la demandada por 180,31 al mes.

Así como de los fundamentos de derecho que estimó oportunos y que damos por reproducidos para evitar repeticiones ociosas, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, declare extinguida la obligación de alimentos del actor para con sus hijas.

Segundo. Por Decreto de 23 de abril de 2012, previa la subsanación de cierto defecto formal, se admitió a trámite la demanda, acordando emplazar a la demandada por término de veinte días, para que, personándose en forma, conteste en su caso a la demanda de contrario. Al tiempo que se Acordó, en base al art. 13, en relación con el art. 1509 LEC, poner en conocimiento de las hijas de las partes la existencia del procedimiento.

La demandada dejó transcurrir el plazo legal sin personarse, ni contestar en forma a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía por Diligencia de Ordenación de 23 de noviembre de 2013, en la que se acordó, además, convocar a las partes a la celebración del correspondiente juicio, citándose a las partes, con las advertencias legales correspondientes, para el día de la fecha.

Llegado que fue el día y hora señalado al efecto, compareció la parte actora, debidamente representada y asistida, no haciéndolo la demandada, pese a estar citados en forma, por lo que fue declarada en rebeldía.

Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba se concedió la palabra al Letrado del actor a fin de que propusiere los medios de prueba de que intentase valerse, precediéndose a su práctica, previa su declaración de pertinencia, con el resultado que es de ver en el acta gravada al efecto.

Concedida la palabra a la letrada para informe, por la misma se eleva a definitivas sus peticiones iniciales.

Declarándose, a continuación, los autos conclusos para dictar sentencia, quedando los autos en la mesa de SS.ª para resolver.

Tercero. Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De conformidad con lo dispuesto en el art. 775 de la LEC «..., los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas».

Segundo. Por su parte, señala el art. 90 del C.C. que: «En las sentencias de separación nulidad o divorcio, o en ejecución de las mismas, el juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, o en su caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación a los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas y garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiere adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias».

De entre las medidas, en su día, acordadas para regular los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio entre actor y demandada, la modificación se circunscribe exclusivamente a la extinción de la pensión de alimentos a favor de sus hijas Carmen y M.ª Teresa a cargo de su padre, hoy actor.

Tercero. En el caso que nos ocupa, alega el actor como alteración sustancial de las circunstancias que justificarían la supresión de la pensión de alimentos a favor de su hijo, las siguientes:

Que las hijas además de ser ya mayores de edad al día de la fecha, se han independizado, residiendo en Escocia.

Que el actor ha rehecho su vida familiar, de cuya unión han nacido cuatro hijos, el 28.2.98, el 10.1.2000, el 14.10.04 y el 5.4.2007.

Que el actor tiene reconocida una incapacidad permanente total, percibiendo una pensión de 824,66 € al mes, sobre la que se efectúan retenciones a favor de la demandada por 180,31 al mes.

Circunstancias todas ellas con las que, hemos de entender, muestra su conformidad la demandada, dada su incomparecencia a la vista, y haberse interesado su interrogatorio, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 304 LEC, se le tiene por conforme con los hechos de la demanda que le son perjudiciales, así como por cuanto de conformidad con el art. 770.4 LEC se le tiene por conforme con las pretensiones patrimoniales del actor, naturaleza que le es atribuible a la pretensión por él pretendida, la extinción de la obligación de alimentos de sus hijas Carmen y M.ª Teresa. Por tanto es evidente que concurren los presupuestos del art. 93.2 C.C., para declarar extinguida la pensión de alimentos a favor de las hijas comunes de los litigantes, y estimar, en consecuencia la demanda en todos sus términos.

Cuarto. Dada la especial naturaleza de este tipo de procedimientos no procede hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo. Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cañete Leyva, en nombre y representación de don Baldomero Gómez Camargo, contra doña María Teresa González Cebrián, acordando modificar la sentencia de fecha 9 de enero de 1997, dictada en el proceso de Divorcio seguido con el núm. 1127/96 de este mismo Juzgado, declarando extinguida la obligación de alimentos del actor para con sus hijas Carmen y M.ª Teresa. Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente Resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación para ante la llma. Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días a contar desde su notificación. Para la interposición del recurso de apelación contra la presente resolución será precisa la previa consignación como depósito de 50 euros que deberá ingresarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta en la entidad bancaria Banesto con número de Cuenta 1438 0000 02 1988/12, debiendo indicar en el campo de concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un recurso. En caso de que el depósito se efectúe mediante trasferencia bancaria deberá hacerlo al número de Cuenta 0030 1846 42 0005001274, debiendo hacer constar en el campo observaciones 1438 0000 02 1988/11.

Así por esta mi sentencia, de la que deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe .

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada doña María Teresa González Cebrián, extiendo y firmo la presente en Córdoba, a diez de mayo de dos mil trece.- El/La Secreiario.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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