Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 11 de 16/01/2013

1. Disposiciones generales

Consejería de La Presidencia e Igualdad

Orden de 27 de diciembre de 2012, por la que se regula el procedimiento de elección de las diez vocalías representantes de las Comunidades Andaluzas en el Consejo Andaluz de Comunidades.

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PREÁMBULO

La Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el Mundo, regula en sus artículos 41  y 42 la elección y composición del Consejo de Comunidades Andaluzas, incluyendo entre sus miembros, hasta un máximo de diez personas en representación de las Comunidades Andaluzas, las cuales serán elegidas conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente y recomendando que se atienda al principio de paridad.

Asimismo, el artículo 4.1.k) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Comunidades Andaluzas, aprobado por Decreto 2/2008, de 8 de enero, establece que el procedimiento de elección de las diez personas representantes de las Comunidades Andaluzas se determinará mediante Orden de la Consejería competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Andalucía respecto a los andaluces en el Mundo.

El Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, atribuye las competencias en esta materia a la Consejería de la Presidencia e Igualdad. En este mismo sentido, lo dispuesto en el artículo 1.f) del Decreto 146/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la misma.

En su consecuencia, y en virtud de las atribuciones conferidas por la disposición final primera del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Comunidades Andaluzas, aprobado en virtud del Decreto 2/2008, de 8 de enero,

DISPONGO

Artículo 1. Convocatoria de elecciones.

La convocatoria de elecciones para cubrir las diez vocalías en representación de las Comunidades Andaluzas en el Consejo de Comunidades Andaluzas será competencia de la Mesa Electoral, cuya composición se encuentra regulada en el artículo 8 de la presente Orden.

La persona que ostente la Presidencia de la Mesa Electoral comunicará por escrito a todas las Comunidades Andaluzas el acuerdo de inicio de la convocatoria de elecciones, que contendrá entre otros extremos, la fecha de celebración del escrutinio de votos. Asimismo, dicho acuerdo de inicio se publicará en la página web de la Consejería competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Andalucía respecto de los andaluces en el mundo.

Artículo 2. Comunidades Andaluzas. Electoras y elegibles.

1. Tendrán derecho a participar en el proceso electoral aquellas Comunidades Andaluzas que figuren inscritas en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas en la fecha del acuerdo de convocatoria de las elecciones.

2. Serán elegibles las Comunidades Andaluzas que, figurando inscritas en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas a la fecha del acuerdo de convocatoria, presenten su candidatura.

3. Las Comunidades que presenten su candidatura darán traslado de los nombres y apellidos de las personas propuestas como vocales titular y suplente, de forma simultánea a la Presidencia de la Mesa Electoral y a las restantes entidades de la demarcación correspondiente, en un plazo de un mes desde la fecha del acuerdo de inicio de convocatoria.

4. La propuesta de las personas que presente la comunidad en calidad de vocal titular y suplente, habrá de ser acordada por la Asamblea General de socios u órgano superior de gobierno de aquélla, convocada a tales efectos.

5. A los efectos de estabilidad personal representativa, el mandato de las personas designadas por la Comunidad Andaluza elegida para representar a la demarcación en el Consejo de Comunidades Andaluzas, como titular y suplente, coincidirá con el establecido en el artículo 42.2 de la Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el Mundo. La revocación de dichos mandatos se realizará mediante acuerdos adoptados a tal efecto por las Juntas Directivas u órganos ejecutivos de, al menos, la mitad más una de las comunidades andaluzas de la correspondiente demarcación.

Artículo 3. Demarcaciones y distribución de miembros.

De conformidad con lo previsto en la disposición final primera del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Comunidades Andaluzas, aprobado por Decreto 2/2008, de 8 de enero, se establecen ocho demarcaciones en orden a distribuir la representación de las comunidades andaluzas en el Pleno del Consejo atendiendo al principio de paridad entre los y las vocales que las representen:

1. Dos personas por la demarcación del noreste de España, que comprende la Comunidad Autónoma de Cataluña.

2. Una persona por la demarcación del norte de España, integrada por el Principado de Asturias, la Comunidad Autónoma de Aragón, de Cantabria, de Galicia, de La Rioja, del País Vasco y Comunidad Foral de Navarra.

3. Una persona por la demarcación del centro de España. En esta demarcación se integran las Comunidades Andaluzas establecidas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de Castilla y León, de Extremadura, de las Islas Canarias, de Madrid y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

4. Una persona por la demarcación del levante español integrada por las Comunidades Andaluzas ubicadas en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, Comunidad Valenciana y Comunidad Autónoma de Murcia.

5. Una persona por la demarcación territorial de Francia.

6. Una persona por la demarcación territorial del resto de Europa.

7. Dos personas por la demarcación territorial de la República Argentina.

8. Una persona por la demarcación territorial del resto del mundo.

Artículo 4. Papeletas.

1. En las papeletas de voto, que serán remitidas por la Presidencia de la Mesa a todas las comunidades andaluzas electoras de la demarcación respectiva, figurará la relación de Comunidades Andaluzas integradas en la correspondiente demarcación, que hayan presentado su candidatura, atendiendo al orden de inscripción en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas.

2. Cada Comunidad Andaluza relacionada en la papeleta irá precedida de un recuadro. La entidad que ejercita el derecho de voto marcará con una cruz el recuadro correspondiente de la Comunidad o Comunidades Andaluzas a las que, en su caso, otorga su voto.

Artículo 5. Distribución del voto.

1. Las Comunidades Andaluzas asentadas en la demarcación del noreste de España podrán otorgar su voto, como máximo, a dos de las comunidades andaluzas de esta demarcación.

2. Las Comunidades Andaluzas asentadas en la demarcación del norte de España podrán otorgar su voto a una de las comunidades andaluzas de esta demarcación.

3. Las Comunidades Andaluzas integradas en la demarcación que comprende la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, de Castilla y León, de Extremadura, de las Islas Canarias, de Madrid y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, podrán otorgar su voto a una de las comunidades andaluzas de la demarcación.

4. Las Comunidades Andaluzas ubicadas en la demarcación del levante español podrán otorgar su voto a una de las comunidades andaluzas radicadas en esta demarcación.

5. Las Comunidades Andaluzas establecidas en la demarcación de Francia podrán otorgar su voto a una de las comunidades andaluzas de la demarcación.

6. Las Comunidades Andaluzas establecidas en la demarcación del resto de Europa podrán otorgar a una de las comunidades andaluzas de la demarcación.

7. Las Comunidades Andaluzas establecidas en la demarcación de la República Argentina podrán otorgar su voto, como máximo, a dos de las comunidades andaluzas de la demarcación.

8. Las Comunidades Andaluzas ubicadas en la demarcación resto del Mundo podrán otorgar su voto a una de las comunidades andaluzas de la demarcación.

Artículo 6. Papeletas nulas.

Serán nulas las papeletas que contengan más cruces del número de Comunidades Andaluzas que correspondan a la demarcación, o aquellas que tengan escrituras, tachaduras o enmiendas.

Artículo 7. Votación por correspondencia.

1. Las Comunidades Andaluzas ejercitarán el derecho de sufragio introduciendo la papeleta de voto en el sobre enviado por la Presidencia de la Mesa Electoral y remitiéndolo a esta por correo certificado, o mediante correo que garantice tanto la constancia del envío como la efectiva recepción. Dicha papeleta deberá contener declaración expresa de la Junta Directiva de la entidad, certificada por la persona titular de la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia.

2. Recibido el sobre conteniendo la papeleta de voto, se custodiará sin abrir por la Secretaría de la Mesa hasta la fecha señalada para el acto del escrutinio. Si se recibiese con posterioridad a la celebración del citado acto, no se computará el voto emitido, ni se considerará como votante la entidad electora.

Artículo 8. Mesa Electoral.

1. La Mesa Electoral se constituirá formalmente mediante Acta levantada al efecto, iniciándose en dicho momento el proceso electoral y estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidencia: La persona titular de la Secretaría General del Consejo de Comunidades Andaluzas.

b) Secretaría: La persona titular de la Secretaría de Actas del Consejo de Comunidades Andaluzas.

c) Vocales:

- La persona titular del Servicio competente en materia de Estudios y Coordinación Electoral.

- La persona titular del Servicio competente en materia de relaciones con las comunidades andaluzas.

- Una persona en representación de las Comunidades Andaluzas, que se renovará en los sucesivos procesos electorales, atendiendo al orden de inscripción en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas.

Para lo relativo al régimen de suplencias, se estará a lo previsto en los artículos 95 y 109 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. En el momento de constituirse la Mesa Electoral se realizará un sorteo entre las Comunidades Andaluzas participantes en las elecciones, para que, en calidad de Interventoras, dos personas en representación de ellas figuren como vocales interventores en el acto de escrutinio de votos, teniendo voz pero no voto.

3. No pudiendo recaer las funciones de vocal y de interventor en personas designadas por una misma comunidad andaluza, en el sorteo no se incluirá a la Comunidad Andaluza que haya designado al vocal representante en la Mesa Electoral.

4. Todos los miembros de la Mesa, incluidos los interventores, tendrán derecho al acceso a toda la documentación relativa al procedimiento electoral.

Artículo 9. Escrutinio de votos.

1. El escrutinio se realizará mediante la apertura de los sobres recibidos por la Presidencia de la Mesa, que leerá en voz alta las denominaciones de las Comunidades Andaluzas votadas. Cada papeleta de voto se pondrá de manifiesto a los miembros de la Mesa.

2. Las comunidades elegidas para representar a las comunidades andaluzas en el Consejo de Comunidades Andaluzas serán las que obtengan mayor número de votos. En caso de empate, éste se decidirá a favor de la comunidad que figure inscrita con anterioridad en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas, dentro de su propia demarcación.

Artículo 10. Acta de la sesión.

1. Concluido el recuento de votos se confrontará el total de papeletas con el de entidades votantes anotadas.

Seguidamente, la Presidencia preguntará si hay alguna alegación o manifestación que hacer y no habiendo ninguna o después de que la Mesa resuelva por mayoría las que se hubiesen presentado, se levantará el Acta correspondiente, que será firmada por los miembros de la misma.

2. El Acta contendrá los siguientes extremos:

a) Detalle expreso del número de comunidades electoras que haya en la demarcación.

b) Número de comunidades que han votado.

c) Número de papeletas válidas, nulas y en blanco.

d) Número de votos obtenidos por cada entidad y designación de los vocales elegidos.

e) Observaciones y reclamaciones que se hayan formulado y resolución de la Mesa sobre las mismas.

2. Las papeletas extraídas de los sobres se destruirán a los dos meses de la fecha de celebración del escrutinio de votos, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella.

3. La persona titular de la Secretaría de Actas del Consejo entregará copia del Acta a los miembros de la Mesa y remitirá copia certificada con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia a todas las Comunidades Andaluzas inscritas en el censo electoral.

Artículo 11. Sustituciones.

1. En el supuesto de que la Comunidad Andaluza que tuviera la representación en el Consejo de Comunidades Andaluzas causara baja en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas será automáticamente sustituida por la entidad que hubiese obtenido un número de votos inmediatamente inferior en el acto de escrutinio, y si hubiese empate entre las siguientes, por aquella que se encuentre inscrita en primer lugar en el citado Registro, dentro de su misma demarcación.

2. Si se llevara a cabo la revocación del mandato de una persona designada como vocal titular, en los términos previstos en el artículo 2.4, será automáticamente sustituida por la persona vocal suplente. Si se produjera también la revocación del mandato de esta última, corresponderá designar nuevo vocal a la comunidad andaluza que en el acto del escrutinio hubiese obtenido el número de votos inmediatamente inferior en la demarcación respectiva, y si hubiese empate entre entidades, se estará a lo previsto en el apartado 1.

Disposición transitoria. Comunidad Andaluza que formará parte de la Mesa Electoral.

En el primer proceso electoral que se celebre por aplicación de lo dispuesto en la presente Orden formará parte de la Mesa Electoral como Vocal en representación de las Comunidades Andaluzas, una persona designada por la entidad inscrita con el número 9 en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas, salvo que se hubiesen iniciado actuaciones administrativas para su cancelación, al haber sido miembros de la misma en los distintos procedimientos electorales celebrados con anterioridad, las ocho primeras entidades inscritas en el citado Registro.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de la Consejería de Gobernación, de 28 de marzo de 2008, por la que se regula el procedimiento de elección de las diez vocalías representantes de las Comunidades Andaluzas en el Consejo de Comunidades Andaluzas y cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de diciembre de 2012

SUSANA DÍAZ PACHECO
Consejera de la Presidencia e Igualdad
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