Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 187 de 24/09/2013

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 5 de agosto de 2013, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Umbría del Cerrón a la Loma del Pintor».

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VP @ 4287/2010.

Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de la Umbría del Cerrón a la Loma del Pintor» en su totalidad, en el término municipal de Ugíjar, instruido por la extinta Delegación Provincial de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Ugíjar, fue clasificada por Orden Ministerial de 8 de marzo de 1972, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 84, de 7 de abril de 1972, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 69, de 24 de marzo de 1972.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 20 de mayo de 2011, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de la Umbría del Cerrón a la Loma del Pintor», en su totalidad, en el término municipal de Ugíjar, en la provincia de Granada, a fin de determinar posible afección de la obra pública «Carretera A-348».

De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 30/1992, se acordó la conservación de las operaciones materiales del procedimiento administrativo archivado, por aplicación del instituto de la caducidad, excepto para aquellos titulares catastrales que se han visto modificados por el transcurso del tiempo.

Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 161, de fecha 24 de agosto de 2011, se iniciaron el día 6 de octubre de 2011.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 47, de fecha 8 de marzo de 2012.

Quinto. Mediante Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, de fecha 23 de octubre de 2012, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución del procedimiento de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de la Umbría del Cerrón a la Loma del Pintor».

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, en el que se constata que el expediente administrativo se ha instruido de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y que el deslinde se basa en el Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 8 de marzo de 1972.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de la Umbría del Cerrón a la Loma del Pintor», ubicada en el término municipal de Ugíjar, en la provincia de Granada, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de 8 de marzo de 1972, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura de 75 metros.

Quinto. Más allá de cuestiones accesorias, durante la instrucción del procedimiento un número elevado de interesados, cuya identidad consta en el expediente administrativo, ha presentado alegaciones de contenido similar, cuya valoración conjunta se detalla a continuación:

Disconformidad con el trazado y anchura de la vía pecuaria. Ausencia de notificación de la clasificación y de la toma de datos topográficos. Falta de constancia de la vía pecuaria en escrituras públicas, en Catastro o en el Registro de la Propiedad. Vulneración del derecho de propiedad. Prescripción adquisitiva y/o usucapión. Solicitan indemnización en concepto de expropiación, respecto a los terrenos que se determinan a través del procedimiento de deslinde. Inexistencia de tránsito ganadero. Inactividad administrativa respecto a la defensa del dominio público. Por algunos interesados, se solicita práctica de pruebas.

Ante lo manifestado se realizan las siguientes valoraciones:

En primer término, indicar que la determinación física de la vía pecuaria, se ha realizado a través del procedimiento administrativo de deslinde, de conformidad con las características dadas por el acto declarativo de Clasificación.

La clasificación describe a la «Cañada Real de la Umbría del Cerrón a la Loma del Pintor» como sigue:

«Procedente del vecino término de Darrical, penetra en el de Ugíjar tras cruzar el camino de Darrical, por terrenos de los cortijos del Refugio.

Hasta alcanzar la línea de Alta Tensión, va paralela a la mojonera con Darrical, que le queda inmediatamente y a su izquierda. Tras cruzar el mencionado tendido, que queda sensiblemente paralelo a su derecha, se dirige hacia El Cerrón.

Pasa junto al antiguo cortijo del Cerrón, hoy en ruinas, donde le llegan por la derecha dos veredas: la de la Cañada Real del Cerrón a la de la Erilla del Cura y la de la Erilla del Cura al Cerrón.

La vía pecuaria sigue entre terrenos pertenecientes a los cortijos de Maurales, por su izquierda, y Doña Lola por su derecha. Por su izquierda le llega la “Vereda del cortijo de las Canteras a la Umbría del Cerrón”.

Al alcanzar el barranco de Maurales lo toma como eje llegando al río de Ugíjar. Tras cruzarlo se dirige por terrenos del Cerrillo del Moro, al camino de Jorairatar. Por su izquierda le llega la “Vereda de la Rambla Seca al Cerrillo del Moro”.

Tomando como eje el camino de Jorairatar, gira bruscamente en dirección Norte hasta llegar al Acueducto de la Rambla Carlonca. Pasando bajo el mencionado acueducto, toma como eje la citada Rambla.

Por su izquierda le llega la “Vereda de la Rambla Carlonca a la Rambla Seca”. Cruza la línea de alta tensión de Durcal a Almería. Por su derecha quedan terrenos de los cortijos de la Capellanía y del Colorado. Por su izquierda, del Rambladizo de Maldonado y de Aguilar.

Al llegar al cortijo de Santa Engracia, que le queda inmediatamente y a su izquierda, le vienen por su derecha dos veredas: la de la Cuesta del Molino y la del Cortijo del Pintor a la Rambla Carlonca.

Gira la vía pecuaria en dirección Sur para buscar el camino de Ugíjar a Yegén. Llevando como eje el mencionado camino sale de este término junto a la Loma del Pintor para continuar en el de Valor.»

El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

En cuanto a la falta de notificación o vicios del acto de clasificación, indicar que el acto fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente previsto y que resultaba de aplicación en aquel momento, sin que pueda pretenderse ahora su revisión. No cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, ambos procedimientos de clasificación y deslinde, son distintos acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambos actos para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación, cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables.

La clasificación fue dictada al amparo de lo previsto en el Decreto de 23 de diciembre de 1944, cuyo artículo 12 establece:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial. La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a que afecte la clasificación.»

Como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho primero, la «Cañada Real de la Umbría del Cerrón a la Loma del Pintor» fue clasificada por OM de 8 de marzo de 1972, habiendo sido publicada en el BOE y en el BOP.

Cabe mencionar a este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 que dispone: «... quien ha tenido conocimiento privado de esa clasificación deje transcurrir decenas de años sin impugnarla, implica una pasividad en la defensa de sus intereses que justifica que no pueda invocar jurisprudencia sobre notificaciones defectuosas, porque esta jurisprudencia no ha nacido para amparar impugnaciones tan manifiestamente extemporáneas. Dicha doctrina, a cuyo tenor el plazo para que los interesados impugnen un acto administrativo no comienza a correr sino hasta que ha sido notificado, es válida en el tráfico administrativo ordinario, pero no cuando lo impugnado son actos administrativos tan remotos.»

A mayor abundamiento, resulta ilustrativa la sentencia de 8 de julio de 2011, del Tribunal Supremo: «Como ha señalado esta Sala en la Sentencia de 25 de marzo de 2011, que reitera lo expuesto en las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 15 de junio de 2009..., entre otras, «en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone que “la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria”, mientras que el deslinde es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación. Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación.»

El hecho de inexistencia de tránsito ganadero en la actualidad, no enerva la validez y conveniencia del deslinde. El artículo 1 de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, las define como aquellos itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo el tránsito ganadero y que podrán ser destinadas a otros usos compatibles o complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines.

En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Superior Justicia de Andalucía, de 25 de marzo de 2002, que recoge: «En la actualidad la política de recuperación y conservación de las vías pecuarias tradicionales como valor ambiental, turístico e incluso cultural, desborda, sin merma de su justificación, la finalidad originaria de facilitar las comunicaciones agrícolas y pecuarias, pues ciertamente, conforme a una interpretación evolutiva atenta al momento en que han de aplicarse las normas jurídicas, la trashumancia de ganado es un fenómeno residual frente a la generalizada técnica de estabulación, por lo que la conservación de las vías pecuarias atiende más a finalidades históricas, culturales y ambientales que a las propiamente económicas o funcionales.»

Cabe recordar que este procedimiento de deslinde tiene como objeto la determinación física de posible afección de una obra pública y en definitiva el ejercicio de un deber y una competencia administrativa.

El artículo 3.1.b) de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, entre otros fines, determina que las Comunidades Autónomas «ejercerán las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias».

Asimismo, el artículo 13 de la referida Ley, se determina, que cuando se proyecte una obra pública sobre terreno por el que discurra una vía pecuaria, la Administración actuante deberá asegurar que el trazado alternativo de las vías pecuarias garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél. En consecuencia, para garantizar lo preceptuado en este apartado de la Ley, se requiere, claro está, la previa determinación física de la vía pecuaria.

Algunos interesados manifiestan la inexistencia de la vía pecuaria en escrituras públicas, en Catastro o en el Registro de la Propiedad. Este hecho no implica la inexistencia de la vía pecuaria, el dominio público pecuario fue declarado a través del acto administrativo de clasificación. A partir de ese momento se despliega el carácter reforzado del régimen de protección del dominio público, gozando desde entonces de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables, imprescriptibles e inembargables.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».

Conforme a los planos que obran en el Fondo Documental anejo al expediente administrativo de deslinde, sometido a exposición pública, se constata que la rambla Carlonca, el cortijo de Capellanía, el cortijo de Maldonado, el cortijo de Aguilar y el cortijo de Santa Engracia no han variado su ubicación a lo largo del tiempo (1938), así como que la Cañada Real en un tramo de la misma discurre tomando como eje la rambla Carlonca, tal y como queda reflejado en la descripción de la clasificación transcrita.

Algunos interesados manifiestan que por la rambla Carlonca nunca ha pasado la Cañada Real, sino por el camino de Yegén, a través del Rambladizo. Por el camino de Yegén discurre otra vía pecuaria denominada «Vereda del Camino de Yegén» con una anchura de 20 metros, distinta de la «Cañada Real de Umbría del Cerrón a la Loma del Pintor» objeto de este expediente de deslinde.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que exige conforme a las reglas generales de la carga de la prueba (art. 217 LEC), que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. (STS 30 de septiembre de 2009.)

El reconocimiento in situ del trazado de la vía pecuaria así como la toma de datos topográficos, teniendo en cuenta el tiempo que se requiere y, por eficacia administrativa, se realizan con anterioridad al acto de operaciones materiales, sin perjuicio claro está, de ser expuestos y materializados en presencia de todos los interesados que hayan asistido al acto de apeo. En este sentido, reiterar que los actos de operaciones materiales (apeo), y exposición pública fueron debidamente notificados a todos los interesados conocidos y publicados en el BOP y demás edictos públicos.

Para la determinación de las interesadas en el procedimiento de deslinde, se ha realizado una investigación tomando como base los datos existentes en la Gerencia de Catastro.

En este sentido recordar, que tal y como dispone el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar titulares catastrales comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto. Asimismo, en virtud del artículo 11.1  del citado Real Decreto, la incorporación de los bienes inmuebles en el catastro inmobiliario es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

La delimitación física de la vía pecuaria se realiza a partir de las características definidas en el acto de clasificación, no a tenor de las posibles escrituras de propiedad de las fincas colindantes.

Tal y como establece el artículo 8 de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, sin que las inscripciones registrales puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Una vez aprobado el procedimiento de deslinde, se iniciarán los trámites necesarios para la inscripción del bien demanial, conforme al artículo 8.4 de la citada Ley.

Respecto a la vulneración de los derechos de propiedad invocados por los interesados, indicar que con la documentación aportada no se desprende de forma notoria e incontrovertida el derecho de propiedad invocada. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010: «...de manera excepcional es posible invocar en vía contencioso- administrativa, como motivo de impugnación del deslinde administrativo, la vulneración de un derecho de propiedad que se haya acreditado como absolutamente notorio e incontrovertido en el expediente administrativo, al tiempo de identificación y calificaciones de las “ocupaciones, intrusiones y colindancias” (apartado segundo del artículo 8 de la Ley 3/1995). Cuando decimos notorio e incontrovertido, nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo pues una cuestión de constatación de hecho y no de valoración jurídica...»

No obstante, la declaración de titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998.

A mayor abundamiento, cabe mencionar entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 1994, 7 de febrero de 1996 y de 27 de mayo de 2003, en las que se pone de manifiesto que para que puedan ser examinadas las cuestiones de propiedad y entre en juego la limitación contenida en el art. 34 de la LH con motivo del deslinde «debe estar suficientemente probado, por lo menos prima facie, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del alegante». Dado que de lo que se trata en un expediente de deslinde es de saber dónde acaba la finca del interesado y dónde empieza la vía pecuaria conforme a la clasificación, la invocación del artículo 34 de la LH debe partir de la propia acreditación de que los terrenos concretos están inscritos y, por tanto, son merecedores de su protección registral.

Algunos interesados aducen existencia de expropiación. Hay que rechazar de plano esta alegación, pues la expropiación parte de la existencia de una previa propiedad privada, cuya privación ha de ser resarcida mediante el justiprecio, el deslinde tiene como objetivo delimitar el dominio público pecuario y determinar las intrusiones y colindancias que afecten al mismo, no procediendo por ello ninguna indemnización, pues los terrenos que ahora se deslindan eran ya de dominio público, desde el momento en que se aprobó la clasificación.

Se alega actitud históricamente poco diligente en las reivindicaciones de los bienes de dominio público constituidos por vías pecuarias. La redacción dada por la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, ha significado en todo el territorio nacional la revitalización de las mismas y las actuaciones de la Junta de Andalucía no dejan lugar a dudas en cuanto a la voluntad de recuperación del dominio público pecuario en toda su integridad.

La Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, reforma el Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias. En su cumplimiento, así como del Decreto 155/1998, aprobado para desarrollo de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el Consejo de Gobierno el 27 de marzo de 2001 aprobó por Acuerdo el Plan para la Recuperación y Ordenación de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma. Por tanto, la Comunidad Autónoma ha observado diligentemente lo establecido en la Ley 3/1995 y en el Decreto 155/1998.

En cuanto a la práctica de prueba solicitada, como se ha expuesto, el deslinde se ha realizado conforme al acto de clasificación, que declara la existencia de la vía pecuaria, aprobado por OM de 8 de marzo de 1972 y no en virtud de los títulos de propiedad o del Registro de la Propiedad. Asimismo, para el expediente de deslinde se han recabado cuantos documentos constan en los archivos de vías pecuarias y que aparecen en la documentación histórica que se adjunta al expediente.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Granada, de fecha 26 de octubre de 2012, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 12 de noviembre de 2012,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Umbría del Cerrón a la Loma del Pintor», en su totalidad, en el término municipal de Ugíjar, provincia de Granada, instruido por la extinta Delegación Provincial de Medio Ambiente de Granada a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud: 7.238,51 metros.

- Anchura: 75 metros.

Descripción registral:

Finca rústica, en el término municipal de Ugíjar, provincia de Granada, de forma alargada con una longitud de 7.238,51 metros, que discurre en dirección Este-Oeste, y una anchura de 75 metros, que en adelante se conocerá como «Cañada Real de la Umbría del Cerrón a la Loma del Pintor».

Sus linderos son:

Al inicio (Este): Con la Cañada Real de Sierra Nevada en Alcolea (Darrical) Almería.

En su margen derecho (Norte): Desde el inicio en el punto núm. 1D, hasta el punto núm. 77D y de forma consecutiva con las parcelas catastrales (polígono/parcela): 6/75; 6/77; 6/76; 6/9002; 7/293; 7/292; 7/290; 7/285; 7/286; Vía pecuaria «Vereda de la Cañada Real del Cerrón a la de la Erilla del Cura»; 7/286; Vía pecuaria «Vereda de La Erilla del Cura al Cerrón»; 9/9100; Vía pecuaria «Vereda de la Erilla del Cura al Cerrón»; 7/9011; 7/166; 7/144; 7/166; 9/9100; 7/166; 7/162; 7/158; 7/162; 7/158; 7/9011; 7/157; 7/9011; 7/157; 7/9009; 7/312; 7/9009; 7/159; 7/160; 7/9001; 10/90; 9/9100; 10/9056; 10/16; 10/9047; 10/16; 10/15; 10/16; 10/17; 10/13; 10/12; 9/9100; 3/52; 3/69; 3/70; 3/71; 3/72; 3/73; 3/74; 3/77; 3/78; 3/203; 3/99; 3/204; 3/206; 3/204; 3/9008; 3/101; 3/103; 3/104; 3/107; 3/108; 3/9015; 3/117; 3/118; 3/135; Vía pecuaria «Vereda de la Cuesta del Molino»; 3/9025; Vía pecuaria «Vereda de la Cuesta del Molino»; 3/147; 3/9023; 3/148; 3/149; 2/9033; Vía pecuaria «Vereda del cortijo del Pintor a la rambla de Carlonca»; 2/9033; 2/52; 2/51; 2/50; 2/49; 2/48; 2/47; 2/10; 2/11; 2/9031; 2/11; 2/12; 2/16; 2/19; 2 /20; 2/9030; 6/236.

En su margen izquierdo (Sur): Desde el inicio en el punto núm. 2I, hasta el punto núm. 77I y de forma consecutiva con las parcelas catastrales (polígono/parcela): 7/303; 7/302; 7/301; 7/293; 7/292; 7/290; 7/9015; 7/290; 7/285; 7/9010; 7/284; 7/283; 7/166; 9/9100; Vía pecuaria «Vereda del cortijo de las Canteras a la umbría del Cerrón»; 7/166; 7/163; 7/162; 7/163; 9/9100; 7/162; 7/158; 7/162; 9/9100; 10/93; 9/9100; Vía pecuaria «Vereda de la rambla seca al cerrillo del Moro»; 9/9100; 3/64; 3/54; 3/65; 3/9003; 3/66; 3/53; 3/67; 3/68; 2/9033; 3/9006; 3/9007; 2/129; Vía Pecuaria «Vereda de la rambla Carlonca a la rambla Seca»; 2/128; 2/9003; Vía Pecuaria «Vereda de la rambla Carlonca a la rambla Seca»; 2/241; 2/117; 2/115; 2/112; 2/111; 2/98; 2/97; 2/93; 2/9032; 2/92; 2/80; 2/79; 2/76; 2/75; 2/74; 2/73; 2/72; 2/71; 2/227; 2/66; 2/9032; 2/9033; 2/9032; 2/63; 2/62; 2/61; 2/250; 2/59; 2/56; 2/248; 2/53; 2/52; 2/51; 2/50; 2/49; Vía pecuaria «Vereda del camino de Yegén»; 2/9028; Vía pecuaria «Vereda del camino de Yegén»; 2/45; 2/17; 2/18; 2/233; 2/37; 2/22; 2/37; 2/22; 2/252 y 2/21.

Al final (Oeste): Con la Cañada Real del Camino de Yegén en Valor.

LISTADO DE COORDENADAS U.T.M. REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ED50, DEL DESLINDE TOTAL DE LA VÍA PECUARIA CAÑADA REAL DE LA UMBRÍA DEL CERRÓN A LA LOMA DEL PINTOR (VP/04287/2010), T.M. UGÍJAR

PUNTO X (m) Y (m) PUNTO X (m) Y (m)
1D 497819,17 4089622,27      
2D1 497734,89 4089617,77 2I 497734,12 4089542,62
2D2 497725,46 4089616,66      
2D3 497716,24 4089614,37      
3D1 497694,8 4089607,58 3I 497717,45 4089536,08
3D2 497684,86 4089603,63      
3D3 497675,59 4089598,31      
4D 497647,24 4089579,24 4I1 497689,1 4089517,01
      4I2 497681,56 4089512,55
      4I3 497673,55 4089509
      4I4 497665,18 4089506,41
      4I5 497656,56 4089504,82
5D 497579,01 4089570,69 5I1 497588,34 4089496,27
      5I2 497578,49 4089495,69
      5I3 497568,65 4089496,41
      5I4 497558,99 4089498,41
      5I5 497549,68 4089501,66
6D 497498,77 4089604,79 6I 497474,72 4089533,52
7D 497442,02 4089619,23 7I 497421,8 4089546,98
8D 497302,75 4089661,79 8I 497283 4089589,4
9D 497181,7 4089690,9 9I 497165,26 4089617,72
10D 497094,43 4089709,15 10I 497080,17 4089635,51
11D 496960,84 4089732,95 11I 496950,73 4089658,57
12D 496862,89 4089742,16 12I 496860,26 4089667,08
13D 496837,95 4089741,57 13I 496845,34 4089666,72
14D 496550 4089691,28 14I 496562,13 4089617,26
15D 496395,12 4089667,57 15I 496412,23 4089594,31
16D 496324,07 4089645,06 16I1 496346,73 4089573,56
      16I2 496338,43 4089571,45
      16I3 496329,95 4089570,29
      16I4 496321,39 4089570,11
17D 496248,55 4089647,76 17I 496250,33 4089572,65
18D 496139,43 4089638,69 18I1 496145,65 4089563,94
      18I2 496136,27 4089563,75
      18I3 496126,94 4089564,73
      18I4 496117,81 4089566,87
19D1 496053,14 4089664,67 19I 496031,52 4089592,85
19D2 496043,81 4089666,84      
19D3 496034,28 4089667,8      
19D4 496024,7 4089667,54      
19D5 496015,23 4089666,06      
20D1 495935,9 4089648,41 20I 495952,19 4089575,2
20D2 495925,74 4089645,38      
20D3 495916,11 4089640,95      
21D1 495869,67 4089615,46 21I 495905,75 4089549,71
21D2 495861,68 4089610,4      
21D3 495854,4 4089604,37      
21D4 495847,93 4089597,48      
21D5 495842,38 4089589,83      
21D6 495837,84 4089581,54      
21D7 495834,38 4089572,74      
22D 495830,98 4089562,21 22I1 495902,35 4089539,18
      22I2 495898,74 4089530,06
      22I3 495893,96 4089521,49
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23D 495809,75 4089547,56 23I1 495852,36 4089485,84
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24D 495798,73 4089547,16 24I1 495801,45 4089472,21
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25D1 495769,38 4089565,22 25I 495730,07 4089501,35
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25D3 495751,5 4089573,22      
25D4 495741,93 4089575,4      
26D1 495726,86 4089577,82 26I 495714,99 4089503,76
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26D3 495707,21 4089578,36      
26D4 495697,5 4089576,7      
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27D1 495640,45 4089555,47 27I 495667,34 4089485,46
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27D3 495623,1 4089546,02      
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28D1 495567,22 4089480,47 28I 495625,74 4089433,56
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28D3 495556,22 4089461,7      
29D 495543,89 4089431,23 29I1 495613,41 4089403,1
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30D 495471,08 4089395,32 30I1 495504,25 4089328,06
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31D 495274,3 4089422,03 31I 495261,61 4089348,07
32D 495170,01 4089443,7 32I 495151,42 4089370,96
33D 495115,38 4089460,33 33I1 495093,53 4089388,59
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      33I12 495040,65 4089466,62
      33I13 495041,99 4089475,78
34D 495125,15 4089506,75 34I 495052,27 4089524,65
35D1 495136,7 4089547,83 35I 495064,5 4089568,13
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35D3 495139,48 4089566,31      
35D4 495139,12 4089575,67      
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36D 495122,04 4089629,15 36I 495050,02 4089607,72
37D1 495053,72 4089923,75 37I 494980,66 4089906,81
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38D 495010,14 4089988,92 38I 494956,62 4089935,94
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40D3 494898,63 4090069,47      
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44D 494669,28 4090205,28 44I 494605,93 4090164,91
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47D 494546,9 4090392,91 47I1 494483,36 4090353,07
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48D1 494527,14 4090475,53 48I 494454,2 4090458,08
48D2 494524,49 4090484,25      
48D3 494520,79 4090492,58      
48D4 494516,12 4090500,4      
48D5 494510,53 4090507,6      
48D6 494504,1 4090514,07      
48D7 494496,94 4090519,71      
49D1 494475,67 4090534,46 49I 494432,93 4090472,83
49D2 494466,9 4090539,7      
49D3 494457,5 4090543,69      
50D 494270,73 4090608,44 50I1 494246,17 4090537,58
      50I2 494238,74 4090540,6
      50I3 494231,81 4090544,34
51D 494085,2 4090721,6 51I1 494046,15 4090657,57
      51I2 494037,1 4090664,05
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52D1 493993,99 4090824,34 52I 493937,9 4090774,54
52D2 493987,61 4090830,7      
52D3 493980,52 4090836,26      
53D1 493903,43 4090889,49 53I 493860,81 4090827,78
53D2 493895,64 4090894,2      
53D3 493887,35 4090897,93      
53D4 493878,66 4090900,63      
53D5 493869,71 4090902,25      
54D 493738,73 4090917,9 54I 493732,11 4090843,16
55D 493625,77 4090924,42 55I 493617,73 4090849,76
56D1 493574,15 4090932,59 56I 493562,43 4090858,51
56D2 493563,1 4090933,5      
56D3 493552,03 4090932,78      
57D1 493532,83 4090930,09 57I 493543,23 4090855,82
57D2 493524,52 4090928,45      
57D3 493516,45 4090925,87      
57D4 493508,72 4090922,41      
57D5 493501,43 4090918,09      
57D6 493494,67 4090912,98      
58D 493422,07 4090851,29 58I1 493470,63 4090794,14
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59D 493251,99 4090827,73 59I1 493262,28 4090753,44
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60D3 493226,76 4090847,02      
60D4 493218,26 4090850,76      
60D5 493209,37 4090853,43      
60D6 493200,22 4090854,97      
61D 493069,51 4090868,81 61I1 493061,61 4090794,23
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62D1 492995,84 4090893,99 62I 492971,59 4090823,01
62D2 492987,2 4090896,37      
62D3 492978,34 4090897,71      
63D 492908,25 4090904,04 63I 492894,74 4090829,96
64D 492816,98 4090929,36 64I1 492796,93 4090857,09
      64I2 492787,53 4090860,38
      64I3 492778,66 4090864,89
      64I4 492770,45 4090870,54
65D1 492708,13 4091015,45 65I 492661,6 4090956,63
65D2 492699,21 4091021,52      
65D3 492689,51 4091026,25      
66D1 492593,26 4091064,83 66I 492565,35 4090995,22
66D2 492585,86 4091067,36      
66D3 492578,24 4091069,1      
67D 492496,97 4091083,28 67I1 492484,08 4091009,39
      67I2 492476,29 4091011,19
      67I3 492468,72 4091013,8
      67I4 492461,48 4091017,21
68D1 492456,97 4091104,77 68I 492421,47 4091038,7
68D2 492449,34 4091108,33      
68D3 492441,36 4091111,01      
68D4 492433,13 4091112,79      
69D 492341,07 4091127,28 69I 492325,21 4091053,85
70D 492250,89 4091152,17 70I 492225,19 4091081,46
71D 492153,56 4091196,57 71I1 492122,43 4091128,33
      71I2 492114,31 4091132,66
      71I3 492106,78 4091137,95
72D 492129,05 4091216,13 72I1 492082,27 4091157,51
      72I2 492076,64 4091162,48
      72I3 492071,53 4091168
73D 492050,07 4091310,51 73I 491995,38 4091258,99
74D 491992,7 4091364,66 74I 491944,8 4091306,74
75D 491953,84 4091392,71 75I1 491909,95 4091331,9
      75I2 491903,01 4091337,56
      75I3 491896,81 4091344,01
      75I4 491891,41 4091351,15
      75I5 491886,9 4091358,88
76D 491921,3 4091457,11 76I 491855,59 4091420,85
77D 491873,18 4091537,69 77I 491804,2 4091506,45

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos (FEDER)

Sevilla, 5 de agosto de 2013.- La Directora General, Esperanza Perea Acosta.

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