Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00035742.
Mediante esta Resolución se establecen los servicios mínimos que han de regular la situación de huelga convocada en el Sector de Enseñanza en Andalucía durante las 24 horas del día 24 de octubre de 2013.
Se han presentado convocatorias de huelga por las siguientes organizaciones sindicales: UGT-Federación de Trabajadores de Enseñanza en Andalucía, CC.OO.-Federación de Enseñanza de Andalucía, FASE-Federación de Enseñanza de CGT-A, USTEA, CSI-F Andalucía, USO-Federación de Enseñanza, FSIE-Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza y ANPE-Sindicato Independiente.
El derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, en cuyo artículo 10, párrafo segundo, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.
De lo anterior, resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
La regulación en el ámbito de la educación es necesaria al ser un servicio esencial, ya que el derecho a la educación y la libertad de enseñanza están proclamados en el artículo 27 de la Constitución Española, por lo que el ejercicio del derecho de huelga podría impedir u obstaculizar su ejercicio. Y considerando que de la labor de los Centros Educativos también deriva un derecho de la ciudadanía como es el derecho a la conciliación entre la vida personal y laboral, al dejar a sus hijos bajo la tutela de las Escuelas Infantiles y resto de centros, así como el derecho a la seguridad de los alumnos menores que acceden a los mismos, garantizando el servicio de vigilancia y atención.
Por ello, la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos.
Estando afectados por dichas convocatorias todos los centros de enseñanza pública, tanto dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, como aquéllos centros privados sostenidos con fondos públicos, o concertados, los servicios mínimos que aquí se establecen afectan a todo el personal de dichos centros, excepto el personal funcionario y el personal docente de los centros públicos cuya regulación compete a Función Pública y a la Administración educativa.
Con el fin de consensuar los servicios mínimos necesarios y oír a las partes afectadas se convoca para el día 15 de octubre de 2013, en la sede de la Dirección General de Relaciones Laborales, a las organizaciones sindicales convocantes, a las organizaciones empresariales integrantes de la mesa de negociación de la enseñanza concertada, así como a una representación de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.
A la reunión asiste un representante de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, y representantes de todas las organizaciones sindicales convocantes, excepto USTEA y USO, que al no poder asistir envían sus propuestas de servicios mínimos con antelación a la reunión. Por su parte, las organizaciones CECE-A, SAFA y ECA remiten vía correo electrónico sus propuestas de servicios mínimos para los centros de enseñanza concertados.
En la reunión, los asistentes manifiestan sus propuestas para el establecimiento de servicios mínimos, que constan reflejadas en el acta de la citada reunión. Tras el oportuno debate, se consensúa mantener los servicios mínimos establecidos en la Resolución de 3 de mayo de 2013 (BOJA núm. 89, de 9 de mayo de 2013), añadiendo a lo regulado en dicha Resolución, en el apartado 2) Residencias escolares, la siguiente mención: «Un monitor/a en el turno de noche».
Tras la reunión se procede a elaborar esta Resolución, en cuyo Anexo consta la regulación de los servicios mínimos que se considera adecuada para este servicio público, para lo cual se han tenido en cuenta las siguientes valoraciones específicas de este conflicto:
Primera. La duración del conflicto y el consenso alcanzado por las partes.
Segunda. Los antecedentes de regulación consentidos o no impugnados contenidos en la Orden de 20 de marzo de 2012 (BOJA de 28 de marzo) para la Huelga General de 29 de marzo de 2012, y en la Resolución de 3 de mayo de 2013 (BOJA de 9 de mayo) para la Huelga del Sector en mayo de 2013.
El contenido de la presente Resolución se complementa con la correspondiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte en el ámbito que le es propio.
Así, y de conformidad con lo que disponen las normas aplicables: artículo 28.2 CE; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 10.2.p) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo; el Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; el Decreto 149/2012, de 5 de junio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo; el Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
RESUELVO
Primero. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de esta Resolución, para regular la situación de huelga que afecta a los trabajadores del Sector de la Enseñanza en Andalucía, para el día 24 de octubre de 2013, durante las 24 horas del día.
Segundo. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.
Tercero. Lo dispuesto en los apartados anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Cuarto. La presente Resolución entrará en vigor el mismo día de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 16 de octubre de 2013.- El Viceconsejero, Luis Nieto Ballesteros.
ANEXO
SERVICIOS MÍNIMOS (Expte. 8/2013 H-AND DGRL)
Centros públicos:
1. Escuelas Infantiles:
- El director o directora del centro o una persona del equipo.
- 1 persona en cocina: 1 cocinero/a, o bien, 1 ayudante de cocina.
2. Residencias Escolares:
- 1 monitor o monitora de Residencias en el turno de noche.
- Se mantendrán los servicios precisos de cocina y comedor para la atención adecuada del alumnado, nunca superior al 33% de los habituales, salvo que dicho porcentaje sea inferior a la unidad.
Centros concertados:
El director o directora del centro educativo o una persona del equipo.
Descargar PDF