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NIG: 28079004-2013/0011072.
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 236/2013.
Materia: Reclamación de Cantidad.
Demandante: Doña Mercedes Ana Benet Bokesa.
Demandado: Esabe Limpiezas Integrales, S.L.
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
Doña Eugenia Ramos García Secretario Judicial del Juzgado de lo Social núm. Veinticinco de Madrid, hago saber:
Que en el procedimiento 236/2013 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de doña Mercedes Ana Benet Bokesa frente a Esabe Limpiezas Integrales, S.L., sobre Procedimiento Ordinario se ha dictado la siguiente resolución:
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. Veinticinco, don Fernando Fernández Olmedo los presentes autos núm. 236/2013 seguidos a instancia de doña Mercedes Ana Benet Bokesa contra Esabe Limpiezas Integrales, S.L., y Fogasa sobre Reclamación de Cantidad.
En nombre del Rey.
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 111/14
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 27.2.2013 tuvo entrada demanda formulada por doña Mercedes Ana Benet Bokesa contra Esabe Limpiezas Integrales, S.L., y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo Mercedes Ana Benet Bokesa y Fogasa no asistiendo Esabe Limpiezas Integrales, S.L., y abierto el acto de juicio por S.S.ª las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Primero. La demandante doña Mercedes Benet Bokera, con DNI núm. 03.805.743-W, ha prestado servicios para la demandada Esabe Limpiezas Integrales, S.L., con antigüedad de 1 de septiembre de 2003 y categoría profesional de limpiadora.
Segundo. La actora reclama a la demandada una cantidad de 8.588,53 euros en concepto de salarios de abril a agosto de 2012, beneficios de 2011, complemento ad personam del 1 de enero al 3 de agosto de 2012 y vacaciones no disfrutadas, conforme se desglosa en el hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido.
Tercero. Se ha intentado la conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Único. Teniendo en cuenta los hechos que se declaran probados, como consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba practicada (artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), procede acceder a las pretensiones de la parte actora, al acreditar la existencia de relación laboral entre las partes y que como consecuencia de esa relación se devengaron las cantidades que se reclaman en la demanda, sin que la empresa demandada acredite el cumplimiento de las obligaciones que le imponen los artículos 29.1 y 4.2.f del Estatuto de los Trabajadores, por lo que debe ser condenada al pago, con el recargo por mora previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Así, acreditada con la documental aportada la prestación de servicios laborales por la actora, y no acreditado por la demandada el abono de lo adeudado, procede estimar la demanda en los reclamados salarios de abril a agosto de 2012, beneficios de 2011, y vacaciones no disfrutadas. Asimismo, procede la estimación de la demanda respecto del reclamado complemento ad personam, pues el mismo queda acreditado en su percepción mensual al menos desde diciembre de 2009, en la cantidad indicada en la demanda; y no se acredita por la empresa ni su abono ni razón que justifique su impago.
Dicho lo anterior, debe estimarse la cuantía reclamada por la actora, a excepción del mes de agosto de 2012 pues, con independencia de las cotizaciones que haya podido efectuar la empresa a la Seguridad Social, de las nóminas de enero a marzo de 2012 resulta el salario mensual que percibía la demandante, que se corresponde con las cantidades que se señalan en demanda. Y, con la excepción de agosto de 2012, en el que solo se devengaron dos días, a la vista del informe de vida laboral, no se ha probado que en los meses de abril a julio de 2012 exista razón alguna que determine una minoración en la remuneración mensual. En definitiva, debe estimarse la demanda en la cantidad total de 8.550,28 euros, que serán incrementados con el interés por mora del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por doña Mercedes Benet Bokera contra la empresa Esabe Limpiezas Integrales, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 8.550,28 euros, a la que será de aplicación un recargo por mora del 10% anual. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al Fondo de Garantía Salarial le corresponda asumir dentro de los límites legales.
Se advierte a las partes que contra esta Sentencia puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta 2523-0000-60-0236-13 del Banco de Santander aportando el resguardo acreditativo; así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el Banco de Santander a presentar aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento de Entidad Financiera por el mismo importe, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el recurrente deberá aportar, el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, conforme a los criterios establecidos en la citada norma en sus arts. 7.1 y 2, y en su caso, cuando tenga la condición de trabajadores, o con la limitación establecida en el art. 1.3 del mismo texto legal.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Don Fernando Fernandez Olmedo, Magistrado-Juez.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
Y para que sirva de notificación en legal forma a Esabe Limpiezas Integrales, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto ,salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce.- La Secretario Judicial.
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