Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 139 de 18/07/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 17 de diciembre de 2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Siete de Dos Hermanas, dimanante de procedimiento ordinario núm. 460/2012. (PP. 1598/2013).

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NIG: 4103842C20120004633.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 460/2012. Negociado: B.

De: Banque PSA Finance Sucursal en España.

Procuradora: Sra. doña María José Medina Cabral.

Contra: Doña Lucía Janneth Mariño Belén.

SENTENCIA

En Dos Hermanas, a 13 de diciembre de 2012.

Vistos por don Óscar Rey Muñoz, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de esta localidad, los presentes autos de Juicio Ordinario por reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado con el núm. 460/2012, a instancia de Banque PSA Finance, S.A., representada por la Procuradora María José Medina Cabral, y asistida por la letrada Fátima García Caro contra Lucía Janneth Marino Belén, en situación de rebeldía procesal

ANTECEDENTES DE HECHO

Único. Por la parte demandante se interpuso el día 7 de junio de 2012 demanda de juicio ordinario por la que se reclamaba se condenara a la demandada al abono de la cantidad de 8.853,12 euros por la cantidad restante de abonar por la demandada del préstamo concertado el día 1 de junio de 2007, que incluiría los 1.515,84 euros por cuotas impagadas, 13.137,28 euros por el resto de las cuotas pendientes, al dar por vencido anticipadamente el préstamo, y menos 5.800 euros que se reconocen abonados después por la demandada.

Admitida a trámite por este juzgado se emplazó a la demandada, quien no contestó a la demanda, siendo declarada en rebeldía procesal, señalándose para la celebración de audiencia previa el día 20 de noviembre, con el resultado que obra en el acta levantada bajo la fe del Secretario Judicial, quedando los autos para sentencia al proponerse y admitirse solo prueba documental.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. No puede olvidarse que la situación de rebeldía no alterará, en principio, la situación del actor respecto de las cargas que tiene el mismo, y debería encontrarse en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa «táctica»), ni implicar por (regla general) ficta confessio, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al art. 1214 CC (LEG 1889\27), y el Juez «conserva» la facultad de apreciarlos (arts. 527 y 729 LEC [LEG 1881/1]); aunque recordemos que el propio TS matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad (STS 24/4/1987 [RJ 1987\2728], 19/7/1991 SIC... de flexibilidad en su interpretación (STS 20/3/1987 [RJ 1987/1712], 15/7/1988 [RJ 1988/10377], 17/6/1989 [RJ 1989\4696]) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede, dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucional izado en el art. 14 de la C.E. (RCL 1978\2836) ej. la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor.

Así pues en virtud de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la LEC corresponde al actor acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, cosa que se hace por medio de la aportación del contrato de préstamo celebrado y del certificado de deuda, documentos que no han sido impugnados, actuando de buena fe la parte actora al descontar cantidades que se reconocen entregadas a cuenta; e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Cosa que no se produce en este caso, ya que no se prueba ni el abono de cantidades ni el cumplimiento de la cláusula a/ de la cláusula segunda, teniendo asimismo en cuenta el apartado sexto de dicho precepto y la mayor facilidad del demandado a la hora de probar una circunstancia de esta naturaleza.

Y es por lo expuesto, partiendo de la existencia de la deuda no abonada, con base en el artículo 1091, 1258 y demás del Código Civil, reguladores con carácter general de la eficacia de los contratos y las obligaciones de las partes, procede estimar íntegramente la demanda, dando por resuelto el contrato por incumplimiento de la parte demandada y por vencida la deuda aplazada.

Segundo. Por lo que se refiere a los intereses moratorios correspondientes al incumplimiento de su obligación por parte del deudor, la cláusula que fija unos intereses moratorios del 24% anual (2% mensual) sería abusiva, y por tanto nula y tenida por no puesta (Sentencia del TS, Civil, Sección 1, de 23 de septiembre de 2010, que declara abusivo el interés moratorio pactado del 29% anual en base al aplicable, por la fecha del contrato en cuestión, artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984, interpretando y aplicando dicha norma a la luz de la legislación posterior adaptada a la realidad social, conforme al artículo 3.1 del Código Civil. Y ello por ser muy superior al recogido en la Ley de Crédito al Consumo, cuyo art. 19 establece una norma definidora de qué puede considerarse abusivo, cuando dice textualmente: «4. En ningún caso se podrá aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero»; y por otro lado hasta la fecha de liquidación únicamente se devengan los intereses remuneratorios, y desde la liquidación de la cuenta con vencimiento anticipado del contrato es cuando se van a devengar los intereses moratorios. Y así el Auto Audiencia Provincial núm. 112/2003 Asturias (Sección 4), de 30 octubre, recurso de apelación núm. 222/2003, o el AAP Girona núm. 282/2009 (Sección 2), de 15 diciembre, el AAP Girona núm. 217/2006 (Sección 2), de 14 diciembre y AAP Girona núm. 33/2005 (Sección 2), de 21 febrero, por citar algunos ejemplos.

Y en base a la doctrina recogida en la STJCE de 14 de junio de 2012, considerada nula por abusiva la cláusula relativa al interés de demora, debe tenerse por no puesta, sin que quepa integración de la misma, por lo que no cabe condena al pago de intereses de demora. Sin perjuicio de que a partir de esta sentencia se devengará hasta el pago el interés del artículo 576 LEC.

Tercero. Estimada íntegramente la demanda interpuesta, procede condenar al demandado al abono de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el artículo 394 de la LEC.

FALLO

Estimar la demanda interpuesta, condeno a doña Lucía Janneth Marino Belén a abonar a la actora Banque PSA Finance, S.A., la cantidad de 8.853,12 euros, cantidad que, no devengando intereses de demora pactados, devengará el interés del artículo 576 LEC desde esta sentencia hasta el pago, y el abono de las costas causadas en este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a la demandada por medio de edictos, a publicar en el tablón del Juzgado y en el BOJA (edicto que deberá recogerse en la Secretaría del Juzgado).

Contra esta sentencia podrá interponerse, en el plazo de veinte días desde su notificación, recurso de apelación ante este Juzgado, y que se resolverá en su caso por la Audiencia Provincial. Para lo cual habrá de constituirse un depósito previo de 50 euros, debiéndose junto con la interposición del recurso adjuntarse justificante de haber hecho dicha consignación en la cuenta del Juzgado, Banesto 4846 0000 04 0460 12, sin cuyo requisito se inadmitirá a trámite el recurso.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada, fue la anterior sentencia por el Juez de Primera Instancia que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sevilla, diecisiete de diciembre de dos mil doce.- El/La Secretario/a Judicial.

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